Contribuciones a las Ciencias Sociales
Septiembre 2010

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

 

Yaumara Sánchez Feal
yaumarasf@ult.edu.cu

Introducción

La expresión derechos conexos no goza del aprecio de la doctrina y su contenido es impreciso, pero se ha impuesto por su uso corriente. Se trata de derechos concedidos en un número de países para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o trasmisión al público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes. Se le conoce como derechos vecinos o derechos afines. Se trata de derechos independientes, plenamente autónomos, que no están en conflicto y que por lo contrario es semejante al derecho de autor. En el texto de la Convención de Roma sobre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, se enfrenta en 3 artículos, la fricción entre estos dos derechos y la necesidad de procurar su coexistencia pacífica. Nuestro estudio trata de exponer algunas consideraciones sobre los derechos de los productores de fonogramas.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Sánchez Feal, Y.: Derechos de los productores de fonogramas, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, septiembre 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/ 


Contenido.

Derechos de los productores de fonogramas

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención Internacional de Roma, de 26 de octubre de 1961, Sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, ratificada por España el día 2 de agosto de 1991, (BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1991), "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: (...) b) "fonograma": toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; c) "productor de fonograma".

El productor de fonograma es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. Las actividades de los productores de fonogramas son técnico organizativas, de orden industrial.

En algunas leyes (México) se establece además en la definición "...y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas". LFDA Art. 130.

De la producción de fonogramas surgieron los Derechos de los productores de fonogramas, que se consideran parte de los Derechos conexos.

Su objeto protegido es la fijación de la interpretación de la obra en un soporte material que se denomina fonograma y que constituye toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. En la Convención de Roma se protegen únicamente las fijaciones sonoras, sea cual sea el origen de los sonidos. Quedan incluidas aquellas grabaciones en las que los sonidos no provienen de una ejecución, y excluidas las que incorporan imágenes (obras audiovisuales).

En orden al objeto protegido, su consideración es distinta en la concepción jurídica continental europea del derecho de autor que en el derecho angloamericano. En la primera no es posible atribuir el carácter de obra al fonograma. Las actividades del productor de fonogramas tienen una finalidad instrumental, o sea, convertir en duradera una interpretación efímera, y con independencia del valor de las obras musicales que integran su catálogo fonográfico y de los artistas que la interpretan o ejecutan, su tarea empresaria se califican principalmente por la calidad técnica de los productores que fabrican donde intervienen las aptitudes del personal que contratan ya sea operadores e ingenieros de sonido, directores de grabación, etc.; así como la tecnología empleada en la fijación y repetición de la obra interpretada (equipos y materiales de grabación), y por la eficacia en la comercialización de esos productos. Pero de esas actividades aunque sean indispensables para la difusión de la música, no se deriva una contribución creativa de la obra del autor. En los países de derecho latino el derecho de autor tiene orientación individualista y se restringe a la protección de las expresiones formales que son el resultado de una actividad intelectual de naturaleza creativa, la atribución de la calidad de autor corresponde a la persona física que crea la obra, a quien le reconocen determinados derechos de carácter personal y patrimonial. En la tradición jurídica latina, la noción jurídica de autor se corresponde con la prejurídica. El derecho de autor en el Convenio de Berna y en la Convención Universal se ve en sentido restringido que se le atribuye dentro de la tradición jurídica latina; es por ello que los fonogramas o grabaciones sonoras no solamente no son consideradas como incluidas en la categorías de obras literarias, científicas o artísticas que estas convenciones protegen, si no que fueron expresamente excluidas de la protección que dispensa la Convención Universal.

En el segundo sistema, la situación es diferente; el titular del derecho ejerce el control del copiado. En casi todos los países en que los fonogramas están protegidos por la leyes de copyright se deja en claro en la lista de materias protegidas que los fonogramas no son obras literarias y artísticas sino materias de otra naturaleza o bien que si a pesar de todo se trata de obras, estas no pueden ser calificadas de literarias o artísticas.

Titulares de los derechos:

Son los productores de fonogramas que fijan por primera vez los sonidos, calificación aplicable tanto a personas naturales como personas jurídicas. Se protege la actividad industrial y no la personal. Al respecto en el informe de la conferencia diplomática de Roma se especifica que cuando un operador empleado por una persona jurídica fija sonidos en el desempeño de su empleo debe considerarse productor la persona jurídica ( la empresa) y no al operador.

En España se aclara que si la operación de fijar por primera vez los sonidos se efectúa en el seno de una empresa, el titular de esta será considerado productor de fonogramas. Los derechos de este sujeto no se originan por la reproducción de un fonograma producido por otra empresa.

Contenido:

Son los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

- Derecho de reproducción, distribución, exportación e importación : los productores de fonogramas gozan de los derechos exclusivos de reproducir los fonogramas producidos por ellos y de distribuir o poner en circulación por medio de la venta, el canje o el alquiler los ejemplares o copias de los mismos; además de los derechos de reproducción y distribución la ley portuguesa reconoce el derecho a autorizar la exportación de copias de fonogramas y la ley española aclara que el derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar la importación y exportación de copias de fonogramas cono fines de comercialización. La Convención de Roma consagra el derecho exclusivo del productor de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. El convenio fonogramas(Ginebra, 1971, ) además del derecho de reproducción contempla, los derechos de distribución y de importación al regular en su artículo # 2 que todo estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se haga con miras a una distribución al publico e igualmente contra la distribución de esas copias al publico.

Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en el artículo 19.1 de la Ley, de los fonogramas y la de sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.

Se considera comprendida en el derecho de distribución la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.

Se entiende por alquiler de fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta.

A los efectos se entiende por préstamo de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.

Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.

Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 4 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.

- Derecho a percibir una remuneración por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas: una vez que un fonograma a sido publicado con fines comerciales, en general no se admiten que el productor pueda oponerse a su comunicación publica y tampoco los artistas interpretes o ejecutantes. El derecho a la remuneración equitativa y única se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél.

Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales.

La comunicación publica es libre pero un derecho de simple remuneración en favor de los productores, habitualmente en conjunto con los artistas e intérpretes o ejecutantes al cobro de una retribución. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

La limitación del derecho de los artistas a autorizar o impedir las utilizaciones secundarias de los fonogramas en los cuales se hubieran fijado sus prestaciones con su autorización, está impuesta tanto por la necesidad de preservar la comercialización de las grabaciones sonoras como de salvaguardar el derecho exclusivo y absoluto que tiene el autor a la comunicación publica de la obra. Si la limitación esta justificada en relación con los artistas también lo esta respecto a los productores de fonogramas, si bien en algunas leyes de países de tradición jurídica latina se reconoce a estos últimos un derecho a autorizar o prohibir la comunicación publica de sus fonogramas o de las copias de estos.

- Otras limitaciones: están refrendadas en la Convención de Roma, artículo # 15 como en las legislaciones nacionales que se admiten respecto de los derechos conexos protegidos por aquella.

La duración de los derechos de explotación.

La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación.

No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Si la obtención del número de depósito legal funciona en la música igual que en el sector editorial, quien solicita, realiza el depósito y obtiene el número debería ser el fabricante de los CDs aunque creo (insisto, creo) que también puede hacer el trámite quien encargue la fabricación de los CDs.

Duración de los derechos de los productores de los fonogramas

- Respecto de las grabaciones sonoras el plazo de protección se cuenta a partir de la fijación o de la primera publicación de esta.

- Los términos de duración varían en los distintos países (en estados Unidos es de 75 años, en Brasil 60 años, 50 años en Austria y en el en el caso de Canadá, Costa Rica, Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Francia, Islandia, Noruega, Portugal, Reino Unido, Suecia, también 50 años. 40 años en España y en Italia desde la grabación, 30 años en Chile, Japón 25 años igual que en Alemania y Malta, 20 años en Chipre, Hungría y Luxemburgo. Generalmente es el mismo que para las prestaciones de los artistas e intérpretes o ejecutantes, aunque en algunos países se establecen diferentes plazos.

En Italia, donde los artistas tienen derecho a compensación por reproducir sus prestaciones durante un plazo menos de 20 días a partir de la fecha en que la realizaron, que los productores (treinta años a partir de la fecha del deposito del fonograma en sede administrativa y nunca más de 40 años a partir de la fabricación o sea, grabación del original). En Alemania donde la diferencia se da a la inversa: los artistas están protegidos por un plazo mayor, o sea 50 años a contar desde la publicación, que los productores de fonogramas, 25 años contados desde la publicación o producción.

La propuesta de directiva de la CEE prevé para los productores de fonogramas un plazo de protección de 50 años contados a partir de la primera publicación o de la fijación:

Conclusiones

1- Finalmente entendemos como productores de fonogramas aquellas personas ya sea naturales o jurídicas que se encargan de la fijación por primera vez de los sonidos de una ejecución u otros sonidos, por tanto en su ámbito de actuación realizan actividades técnico –organizativas, de orden industrial.

2- Estos derechos protegen la fijación de la interpretación de la obra material, o sea, fonograma, que constituye toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

3- Sus titulares son los productores de fonogramas que fijan los sonidos por primara vez.

4- El derecho de reproducción, distribución, importación y exportación y el derecho de los productores de fonogramas a percibir remuneración por las utilidades secundarias de sus fonogramas constituye el contenido de estos derechos.

5- Su duración varía de acuerdo al país en que son ejercitados.

Bibliografía

-Derecho de Autor y Derechos Conexos. Tomo 1

Anexo1

Hoy en día a las empresas productoras de fonogramas se les llama discográficas. En el mundo aproximadamente el 75% de las ventas de discos compactos la realizan cinco grandes empresas:

Proceso de producción

Para llegar a un disco compacto que podamos encontrar y comprar en una tienda, antes tienen que suceder varios eventos. Los actores involucrados son:

• Compositores

• Artistas intérpretes o ejecutantes

• Editoriales

• Productores

• Fabricantes

• Distribuidores

• Minoristas

El proceso tradicional sigue estos pasos:

• Un compositor crea una pieza musical. Graba una demo y la envía a una editorial o sello discográfico (en Inglés se conocen como record label) o solicita una audición.

• La pieza es escuchada y evaluada por personas a quienes se denomina A&R o Artist and Repertoire en la editora.

• Si de acuerdo a la recomendación del A&R a la editorial le interesa la pieza porque le ve cierto potencial, empieza a negociar con el compositor hasta que se firme un contrato de edición. La editorial selecciona también a un artista intérprete, que podría ser el compositor en un caso dado, para interpretar la pieza. Se tienen que conseguir también los músicos que ejecutarán los instrumentos requeridos para instrumentar la pieza.

• La editorial selecciona a un productor con quien se firma un contrato de producción, que es cuando se graba la pieza en un estudio profesional, con el intérprete y los músicos, se edita y se mezcla. Finalmente se obtiene la cinta master.

• La cinta master se lleva a la planta de impresión de un fabricante que la editorial selecciona para que se fabriquen los discos compactos u otro formato.

• La producción de discos es enviada a un distribuidor quien en lotes apropiados a cierto pronóstico de ventas lo envía a a los almacenes de 'minoristas' en diversos países.

• Los minoristas distribuyen cantidades de los lotes recibidos a sus comercios en diferentes ciudades del país en que operan.

Hoy en día, las compañías discográficas son dueñas de la mayoría de las editoras, tienen sus propias plantas de impresión y red de distribución

Anexo 2

Marco Legal

Derechos de los Productores de Fonogramas

A continuación se presenta una relación de los artículos contenidos en diversos ordenamientos jurídicos que se refieren a los productores de fonogramas, contemplando el fundamento constitucional de la materia Derecho de Autor, definiciones, los derechos que les asisten, las sanciones administrativas y penales, así como las disposiciones legales emanadas de los tratados internacionales que tienen que ver con el tema y de los cuales México forma parte:

I.- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Art. 28.-...En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las Leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria. Párrafo octavo: (Que contiene excepciones).

Tampoco constituyen monopolio los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y las que para su uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

II.- Tratados Internacionales

I. - CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN DE I961.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 27 DE MAYO DE 1964.

1.- DEFINICIONES:

A) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS: Art.3 apartado c.- La persona natural o jurídica que fija por primera vez, los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

B) FONOGRAMA: Art. 30. - apartado b) toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos

C) DERECHOS: Art.10.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

Art.-12. - Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o a unos y a otros.

II. - CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS DE 1971. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 8 DE FEBRERO DE 1974.

1.- DERECHOS:

Art.- 2. - Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

2.- ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD:

Art.- 5. - Cuando en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que los contengan llevan una mención constituida por el símbolo "P", acompañada de la indicación del año de la primera publicación colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.

III. - ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO DE 1994.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1994

1.- DERECHOS:

Art.- 14, 2 Los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas

Art.- 14, 4 Los productores de fonogramas tienen el derecho de autorizar el alquiler de copias de sus fonogramas.

Este tratado contiene la Parte III, que se refiere a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, que contempla procedimientos y recursos administrativos, pruebas, mandamientos judiciales, pago de daños y perjuicios, medidas provisionales, medidas en frontera, etc.

IV. - TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS DE 1996.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 24 DE AGOSTO DE 1999.

1.- DEFINICIONES:

A) FONOGRAMA:

Art.- 2, inciso b) Toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

B) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS.

Art. 2, inciso d) La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

C) DERECHOS:

Art.11.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma

Art.- 12. - Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad.

Art. 13.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

Art. 14.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

III.- Ley Federal Del Derecho De Autor

1) DEFINICIONES:

A) FONOGRAMA:

Art. 121. - Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.

B) PRODUCTOR DE FONOGRAMAS:

Art., 130. - Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas.

2) DERECHOS:

Art. 131. - Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I.- La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos.

II.- La importación de copias de fonogramas hechas sin la autorización del productor.

III.- La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones.

IV.- La adaptación o transformación del fonograma, y

V.- El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieran reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Art. 131 bis: - Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.

Art. 133. - Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquellos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de derechos se efectuará por partes iguales.

3) ACREDITACIÓN Y PRESUNCIÓN DE LA TITULARIDAD:

Art. 132. - Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que corresponden al productor pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.

Se presumirá salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos, precedido "P" encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación.

4) DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN:

Art.- 134. - La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

5) REPARACIÓN DEL DAÑO:

Art.- 216 bis.- La reparación del daño material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.

El juez con audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o la indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su determinación conforme al párrafo anterior.

Para los efectos de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, 111, IV y VI del Artículo 21 de esta Ley.

6) INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO:

Art. 231. - Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

III.- Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley.

Art.- 232. - Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

1.- De cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VII Y IX del artículo anterior.

IV.- Reglamento De La Ley Federal Del Derecho De Autor

1) DERECHOS DE DISTRIBUCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO.

Art. 12 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones, comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la telecomunicación.

Quedan incluidas dentro de las formas de puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbricas.

V.- Código Penal Federal

1.- CONDUCTAS Y SANCIONES:

Art.- 424 bis- Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos a veinte mil días multa:

I.- "A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos."

Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas, aporten o provean de cualquier forma materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o

II.-...

Art.- 424 - Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías y lugares públicos, en forma dolosa, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

2.- PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS.

Art.- 429 Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción I, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

VI.- Código Federal De Procedimientos Penales

Art.- 194. - Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

33) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 bis

VII.- Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada

Art.- 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada:

I.- Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 196, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis; y el previsto en el artículo 424 bis, todos del Código Penal Federal.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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