Contribuciones a las Ciencias Sociales
Julio 2010

¿ES POSIBLE FUNDAMENTAR LA EUTANASIA VOLUNTARIA EN CUBA? UN ACERCAMIENTO JURÍDICO AL FENÓMENO

 

Yuri Fernández Viciedo (CV)
yuri@suss.co.cu

 

Resumen:

La eutanasia voluntaria es un fenómeno singular, en el cual se unen antigüedad y actualidad. Sus implicaciones sociales, éticas y jurídicas, la hacen invulnerable a la parcialidad de los enfoques, por tanto, sólo desde la multidisiciplinariedad, puede llegarse a ella. Sus relaciones con el Derecho son particularmente estrechas y contradictorias, al punto de que, aún cuando la moral social la rechace mayoritariamente, los ordenamientos jurídicos pueden permitir su legitimación. Un caso semejante es el apreciable en el ordenamiento legal cubano, en el cual la redacción literal de muchos de sus postulados deja entrever una interpretación favorable a su legitimación, o, en cualquier caso, a su no penalización.

Palabras clave: Eutanasia, Derecho, Cuba, penalización, legitimación.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Fernández Viciedo, Y.: ¿Es posible fundamentar la eutanasia voluntaria en Cuba? Un acercamiento jurídico al fenómeno, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio 2010, www.eumed.net/rev/cccss/09/yfv.htm 


El ser humano siempre ha estado desnudo ante la muerte. Frente a su carácter inexorable las glorias y las hazañas se escurren como el agua por las manos, y todo su ser es invadido por la soledad del morir. No existe en la historia del hombre acto más personal e individual que el momento de la muerte.

Desde tiempos inmemoriales a esta se le asignó una naturaleza especial, evidenciable desde el momento en que los primeros hombres comenzaron a enterrar a sus muertos, y a colocar junto a ellos los instrumentos que le habían pertenecido en vida.

Sin embargo, el morir, si bien tiene para el ser humano una importancia equiparable a la del nacimiento, no es un acto placentero, sino que es asumido como lo más terrible que pueda sucederle a alguien; sobre todo si se trata de una muerte que trae aparejada consigo la agonía y el dolor.

Ya en la antigüedad los hombres se preocuparon por la forma del morir ante la imposibilidad real de alcanzar la inmortalidad. El modo de morir repercutía, en muchos casos, en el destino del alma, o en el honor personal del difunto y su familia, de esta forma, muchas culturas, como los vikingos y los espartanos, consideraban la muerte en combate como la más digna de todas, y entre los romanos, César solía decir que no había mejor muerte que la inesperada.

No obstante lo diferente de las concepciones al respecto, en ellas latían dos ideas fundamentales: la muerte revestía un momento único, de suma importancia para el individuo, y había ser –en lo posible- asumido con rapidez y dignidad, por cuanto el sufrimiento prolongado y carente de sentido, debilitaba y deshonraba la condición humana de quien muere.

La idea de la “buena muerte” pervivió en la conciencia occidental por siglos. El filósofo inglés Francis Bacon sería el primero en nombrarla bajo el término griego eutanasia, que significa precisamente eso, muerte placentera, sin dolor.

Es durante el siglo XX y, con más fuerza, a partir de los años sesenta, cuando cobra gran importancia el debate acerca de una de sus modalidades, denominada eutanasia voluntaria, debido a los grandes avances suscitados en el campo de la medicina que, de una manera u otra, permitían alargar más la vida del paciente por medio de diversas técnicas. Sin embargo, alargar la vida de un paciente terminal no siempre significa curarlo, ni garantizar tampoco la calidad de su existencia, sino solo prolongar el momento de su muerte, con el correspondiente sufrimiento físico – psicológico individual y familiar.

Comenzó a hablarse entonces en ciertos círculos intelectuales a nivel internacional sobre el derecho del ser humano a disponer de su propia vida bajo ciertas condiciones: al acto por el cual el enfermo terminal solicitaba del médico que le acortara el momento de morir ahorrándole la agonía, se le reconoció bajo el nombre de eutanasia voluntaria.

La doctrina ha definido varias clasificaciones de la misma, basadas en las formas y circunstancias en que tal solicitud se formula, sin embargo, a los fines del presente ensayo, nos referiremos sólo a la eutanasia voluntaria, por cuanto entendemos es, de entre las demás, la que mejor resume la naturaleza de tal conducta.

Todo análisis ético – jurídico respecto a la eutanasia comporta, sin embrago, un problema básico en su construcción, y es que suele ser resumida en una conducta considerada delito en casi todos los ordenamientos legales, que es el auxilio al suicidio.

En las siguientes páginas intentaremos dar solución a la problemática de en qué medida resulta subsumible la eutanasia dentro de la figura típica del auxilio al suicidio, regulada en el Artículo 266 del Código Penal cubano, y hasta qué punto el ordenamiento legal de la Isla posee suficientes condiciones normativas para fundamentar jurídicamente un proceder semejante, al margen de las implicaciones éticas del fenómeno.

Derecho a la vida y Dignidad humana en la normativa constitucional y penal cubana.

Uno de los grandes vacíos normativos de la Constitución de la República de Cuba de 1976 lo constituye su no reconocimiento expreso al derecho a la vida, salvo por la deducción que puede hacerse del modo en que se encuentra redactado su Artículo 27, donde la obligación hacia la protección del medio ambiente por parte del Estado y los ciudadanos se fundamenta en “hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.”

Sin embargo, tal formulación resulta ambigua y parcial al respecto, en tanto no protege la vida humana como bien jurídico específico, sino que sólo se limita directamente a proteger el medio ambiente como garantía para esta, por lo que obliga al intérprete a deducir de tal redacción la protección de la misma como objetivo secundario frente al bien medio ambiente. Nótese que la finalidad del legislador no es otra que “hacer más racional la vida humana” y proteger, en última instancia, a la especie, a partir del sostenimiento de sus condiciones naturales de vida, no de su vida en tanto cualidad de la persona humana individual.

No obstante lo anterior, consideramos que el texto constitucional cubano regula un principio que, por su espíritu y forma de redacción, supone una figura superior a la del derecho a la vida propiamente dicho, pues le imprime al mismo la cualidad ético - jurídica de realización personal y respeto que supone en si la vida del ser humano, y que se encuentra implícito en la fórmula martiana reconocida en el Preámbulo de la Constitución: “Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre” . Con ello, nuestro ordenamiento constitucional deja claro que el ser humano es portador de una dignidad particular, muy por encima de su mera existencia fisiológica, evidenciable, como atributo individual, a lo largo de toda su dinámica como ser social.

Nótese que la fórmula no dice “respeto a la vida”, sino a la dignidad plena del hombre, lo cual incluye el respeto por su vida, por su libertad, por su autodeterminación, así como por el modo que estime conveniente elegir para vivir su propia vida, en la medida que esta exprese el respeto por la dignidad plena del otro, en tanto miembro de una misma comunidad; es por ello que tal respeto debe ser ejercido por los cubanos, más que por el Estado, en tanto la ley positiva se agota allí donde la lógica y la intuición natural del ser social designan algo distinto.

En tal sentido, el respeto a la dignidad humana recogida en la fórmula martiana descrita, supone en sí misma un espacio mínimo racional, que delimita el respeto debido a cualquier persona por encima de cualquier clase de circunstancia.

Una definición jurídica acerca de lo que puede ser considerado como dignidad, lo constituye lo expresado por el Tribunal Constitucional Español:

“la dignidad humana es un valor espiritual y moral inherente la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.

En la doctrina nacional el Dr. Carlos Villabella Armengol ha expresado que esta es “el espacio físico – corporal y psíquico – espiritual que constituye el núcleo medular válido para todos los seres humanos, el que se conserva hasta el momento de la muerte y que prevalece por encima de cualquiera circunstancias, tiempo y lugar, sin que se le pueda sustraer ni menoscabar; otorgándole valor al ser humano en lo individual y en lo colectivo.”

Consideramos que tal espíritu es el que anima el reconocimiento constitucional brindado a tal fórmula martiana, lo que no excluye, sin embargo, que el ordenamiento jurídico cubano regule excepciones al derecho a la vida que, por su naturaleza, constituyen, también, excepciones al reconocimiento y protección de la dignidad humana; tales son:

a. La sanción de muerte, reconocida en los Artículos 28.2 a) y 29 del Código Penal como sanción de carácter excepcional, aplicada por el tribunal sólo en los casos de delitos más graves; no imponible a los menores de veinte años, ni a las mujeres que cometieron el delito estando encintas o que lo estuvieran al momento de dictada la sentencia.

b. La muerte producida en legítima defensa, regulada en Artículo 21 del Código Penal como eximente de la responsabilidad.

c. La muerte ocasionada en defensa de la patria, excepción que se desprende de los Artículos 3 y 65 de la Constitución de la República, que refrendan el deber y el derecho de cada cubano a defender la patria con las armas si fuera necesario, así como la institución del Servicio Militar Obligatorio; así como la eximente de responsabilidad que, bajo la denominación de cumplimiento de un deber u obediencia debida es regulada, así mismo, en el propio Código Penal (Artículo 25.1_2).

No obstante las excepciones antes dichas, entendemos que en el ordenamiento jurídico cubano el derecho a la vida se encuentra subsumido dentro del principio de respeto a la dignidad plena del hombre, planteado en la Constitución, pero con toda la carga axiológica que semejante afirmación conlleva en sí misma.

A la luz de ello, el ser humano, más que ente vivo, es asumido como un ente digno, lo que supone una cualidad muy superior al mero reconocimiento constitucional de la vida, enmarcado en un concepto jurídico de mayores alcances e implicaciones, ya que dignidad plena del hombre no define solamente vida, sino también el imperativo de que esta debe comportar ciertos niveles de calidad, de respeto por el componente espiritual del individuo, por su forma de pensar, sus creencias, etc.

Entendemos, sin embrago, que, al referirse al carácter pleno de la dignidad, el legislador cubano lo ha hecho en dos ámbitos: uno objetivo y otro subjetivo.

En un sentido objetivo, podemos entender por respeto a la dignidad plena del hombre, el carácter que envuelve, en la sociedad, a la relación del mismo con otros hombres y, a su vez, con el Estado.

En el primer caso, la Constitución es clara al formular que la dignidad plena del hombre será respetada por todos los cubanos, principio garantizado por la existencia del aparato de normas civiles y penales de la República.

En el segundo caso, la relación del Estado cubano con el individuo se caracteriza por la política social del gobierno en cumplimiento de su proyecto político de sociedad, así como en las demás esferas de la vida pública.

Este camino nos lleva a la esencia subjetiva que reviste la dignidad humana y que, entendemos, se deriva del carácter pleno asignado a esta por la Constitución, expresado en principios tales como la libertad de conciencia y de religión. La misma ha de contemplarse como el respeto por la autodeterminación del individuo dentro de la sociedad, manifestada en el plexo de posibilidades reales y formales por las cuales el mismo ha de alcanzar su realización personal y espiritual por medio del ejercicio de su voluntad, la que sólo quedaría sometida al límite y deber general –garantizado por las instituciones al efecto- de respetar y reconocer la dignidad ajena. En este sentido el Estado se erige en garante de tal desempeño a través de la formulación del Artículo 9, inciso a), tercer apartado de la Constitución de la República, por el cual la voluntad del pueblo (al que entendemos compuesto por una sumatoria de individuos), la libertad y la dignidad plena del hombre son reconocidas y garantizadas.

La eutanasia en su relación con el ordenamiento jurídico penal cubano.

La eutanasia, entendida como el acortamiento del momento de la muerte a un paciente terminal, por parte del médico y a petición de este, con el fin de evitarle sufrimientos innecesarios que el mismo no desea para si, puede ser subsumible, dado sus características y requisitos, dentro de la figura típica del auxilio al suicidio, prevista y sancionada en el Artículo 266 del Código Penal cubano.

No obstante lo anterior, consideramos que está fuera del espíritu del legislador cubano y de los fines de tal sanción considerar dentro de la misma a la eutanasia voluntaria. A diferencia del simple suicida, en el solicitante, la voluntad que sirve de móvil a su acción, no es la de no vivir, sino la de no sufrir sin razón y sin sentido. Por ello, la misma no supone la interrupción de la vida –como puede apreciarse en el suicida- sino el acortamiento de una muerte inmediata, inevitable y agónica.

El carácter utilitarista de este argumento es el que nos permite afirmar que la voluntad presente en el sujeto solicitante no es la de no vivir -característica del simple suicida- sino la de no terminar la vida bajo sufrimientos inútiles que supondrían, a la consideración eventual de este, una lesiva a su dignidad.

Teoría del delito y eutanasia.

Desde una perspectiva radicalmente positiva, la eutanasia voluntaria puede ser encerrada dentro del Artículo 266 del Código Penal cubano, en tanto en el mismo se sanciona la conducta del “que preste auxilio o induzca a otro al suicidio”, y la ejecución de esta supone un tipo de muerte voluntaria que la semeja al comportamiento del suicida que solicita ayuda para ejecutar el acto, así como al del que lo ejecuta o ayuda facilitando su ejecución.

El Artículo 8.1 del Código Penal cubano, acogido a la concepción material del delito, lo define como “toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo la conminación de una sanción penal” , de lo cual se deriva que, el delito, para la concepción jurídico - penal cubana, sólo puede derivarse de una acción u omisión, que debe reunir tres requisitos:

• Peligrosidad social.

• Constituir una conducta antijurídica.

• Ser punible.

En este sentido, sólo podrá ser considerada delito aquella acción u omisión que entrañe peligrosidad social, y que se encuentre respaldada en el ordenamiento penal con una figura típica sancionada.

De esto se colige que, para que la eutanasia pueda ser considerada como delito, debe reunir los requisitos mencionados de tipicidad y punibilidad. El Código Penal cubano no le reconoce, por demás, una figura típica, y su eventual sanción sólo podría obedecer a la inclusión hecha dentro de la conducta definida como auxilio al suicidio por reunir, con la misma, algunos elementos y características comunes que no definen completamente el sentido de tal comportamiento que, como ya vimos, tiene una naturaleza excepcional y extrema, que la distingue sustancialmente del simple acto de suicidio.

Entendemos que reducir el concepto de eutanasia a la figura típica del Artículo 266 del Código Penal, constituye una negación de la amplitud y de los alcances de tal concepto . Un análisis de la misma, a partir de los requisitos del delito brindado por la Ley cubana, ayudará a demostrar lo anterior.

De la lectura del Artículo 8.1 del Código Penal se colige que, para este, la base del delito lo constituye una acción o una omisión que entrañan el fundamento previo de lo que después la Ley distinguirá como delito.

Acción y omisión se caracterizan, por demás, en que constituyen una unidad de lo objetivo con lo subjetivo, como ha dicho el penalista cubano Quirós Pírez: “La conducta del hombre se materializa sólo cuando la parte ejecutora y la cognoscitiva se toman en su unidad.”

Tanto las acciones humanas como las naturales pueden causar modificaciones objetivas en el entorno, es por eso que para el Derecho la diferencia entre estas no radica en el tipo de acción o efecto producido, sino en la voluntad consciente del actor que la ejecuta: acción y omisión son entendidas, por la Ley Penal cubana, como actos volitivos. Estas suponen conductas anteriores al Derecho y, en la lógica del Artículo 8.1, para que se conviertan en delito, deben estar prohibidas por la norma y ser, entonces, punibles.

Lo relevante del actuar humano para el Derecho Penal es, entre otros elementos, la trascendencia que para la sociedad tenga el acto cometido, y que el Código Penal cubano reconoce con el término de peligrosidad social.

Peligrosidad social y Eutanasia.

La peligrosidad social es la primera característica de una acción considerada delictiva por el ordenamiento penal cubano (Artículo 8.1 del Código Penal) y se define como “la cualidad objetiva de ciertas acciones u omisiones del hombre para ocasionar algún perjuicio significativo, actual o potencial, a las relaciones sociales” ; es por ello que, para alcanzar tal definición, la conducta humana debe revestir una cierta significación para el cuerpo social, en dependencia del carácter de la cual, será o no será trascendente para el ordenamiento penal.

Ello es así porque al Derecho Penal no le compete la regulación directa de las relaciones sociales, sino sólo de aquellas cuya materialización supone un elevado peligro para el sistema social de relaciones, por lo que sólo serán tuteladas por este tipo de normas, aquellas relaciones sociales consideradas como de mayor importancia por el Estado para el orden social, siendo la peligrosidad social el elemento más importante en este sentido.

Desde un punto de vista superficial podría considerarse que la aplicación de la eutanasia supone un acto de elevado peligro para la sociedad, ya que se trata de matar a una persona y, por tanto, de violentar su derecho a la vida; sin embargo, analizar la dinámica del actuar humano desde puntos de vista dogmáticos y meramente formales, nos llevaría a cometer deliberadas injusticias, en tanto los límites establecidos por las normas jurídicas no son capaces de atrapar, dada su naturaleza estática, la dimensión de lo humano, cuya protección y capacidad de realización, deben estar garantizadas por el Derecho.

La concepción de la vida del hombre es demasiado compleja como para ser valorada en términos absolutos, pues antes que ser social, este supone una individualidad con particularidades específicas, dentro de las que se encuentran la libertad personal y la autodeterminación, reconocidas también como derechos subjetivos del individuo: el derecho a vivir la propia vida (configurado a partir de estos derechos) supone un alcance mucho más abarcador que el mero derecho a la vida, en tanto el primero reconoce, en forma tácita, que la existencia es finita y, por tanto, merecedora de ser autodirigida por el individuo hasta sus últimos actos, en la medida que no afecte el espacio del otro. No así con el derecho a la vida, que se erige en principio defendible a ultranza por el ordenamiento jurídico hasta hacerlo derivar, de derecho individual, a deber para con la sociedad.

Salta a la vista, por ello, que el ordenamiento constitucional cubano no se manifieste expresamente en pro del reconocimiento del derecho a la vida lo cual, a nuestro modo de ver, viene a sustentar la existencia de una normativa jurídico penal para la cual esta no es apreciada desde una concepción absoluta, sino esencialmente relativa, ya que admite excepciones a la misma tales como la sanción de muerte.

Unido al reconocimiento, hecho en el preámbulo de la Constitución, del carácter pleno de la dignidad del ser humano, en su Artículo 9 a) la misma también establece, como obligación del Estado cubano, el garantizar el respeto y el ejercicio de la misma:

“Artículo 9: El Estado:

a) realiza la voluntad del pueblo trabajador y garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre”.

El espíritu que envuelve a este precepto constitucional reviste una gran importancia al momento de asumir la regulación de las relaciones sociales y del actuar del individuo dentro del ordenamiento jurídico cubano, ya que, al reconocer el carácter subjetivo de la dignidad del hombre (del cual se hace derivar del adjetivo plena con la que se identifica) permite un amplio margen a la actuación individual en el plano de los derechos subjetivos, incluyendo en el mismo, como bien ha dicho Villabella Armengol “su libertad de elección o libertad psicológica” , solamente condicionado por el deber constitucional de respetar la dignidad ajena.

En tal sentido, una acción que en ciertas situaciones específicas pudiera revestir una determinada peligrosidad, en otras podría asumirse como un acto de respeto a la dignidad subjetiva y a la voluntad de una persona que se encuentra en determinadas circunstancias de carácter excepcional. Tal es el caso del paciente terminal que, no queriendo arrostrar los sufrimientos de una muerte agónica, o los cuidados que pueden prolongar un tiempo su existencia, pero no salvarlo de la muerte inminente, ni librarlo de sufrimientos innecesarios e indignos, solicita, se le ayude a acortar el momento de esa muerte, ante la imposibilidad real de salvarle la vida.

Entendemos que el espíritu que se desprende de la lectura e interpretación de los preceptos constitucionales citados no permite justificar la imposición a un individuo de tales condicionamientos a la hora de morir, sobre todo si aún tiene la suficiente conciencia como para rechazarlos. Ello sí supondría un atentado contra la dignidad de aquella persona que no está dispuesta a asumir su muerte en tales circunstancias, por lo que la peligrosidad social que reviste el acto eutanásico, en tal situación excepcional y extrema, es prácticamente nula bajo los marcos fijados en el ordenamiento penal al respecto, porque si bien raya en la frontera del homicidio, la conducta es validada por la fundamentación humanista que, para un acto semejante, puede hacerse derivar de las implicaciones éticas y jurídicas presentes al respecto en el texto constitucional cubano.

Antijuricidad y eutanasia en el ordenamiento penal cubano.

La noción de antijuricidad se encuentra referida en el Artículo 8.1 del Código Penal cuando se dice que será considerada delito la acción u omisión prohibida por la ley. De ello se desprende que para el ordenamiento jurídico cubano la antijuricidad supone la contradicción entre una acción u omisión realizada por el hombre en la sociedad, y una norma jurídica en la que se encuentra prohibido tal comportamiento.

En este sentido, Quirós Pírez hace destacar que la misma consta de dos momentos fundamentales:

• Momento de la previsión normativa: Cuando el Estado decide prohibir determinada conducta a partir de su inclusión en una norma penal.

• Momento de la comisión del delito: Cuando el individuo delinque, es decir, realiza la conducta prohibida bajo conminación de sanción penal.

Entendemos que en tal esquema lógico no podría considerarse como delito aquella conducta que no se encuentra tipificada en una norma jurídica anterior que la describa, o sea, que no haya tenido un momento primario de previsión normativa.

La inclusión de la eutanasia dentro del tipo penal conocido como auxilio al suicidio, y que el Código Penal vigente regula en su Artículo 266, nos parece fuera de lugar, debido a las diferencias fundamentales ya mencionadas –circunstancias y fines- que tal acto guarda respecto al suicidio.

Como figura típica individual, la eutanasia, no encuentra reconocimiento alguno en la norma penal cubana, y el artículo referido, así como el delito de homicidio (Artículo 261), no describen hipótesis alguna para la acción, ni en sus alcances, ni en su esencia, salvo en los efectos semejantes que produce, por lo que consideramos se trata de una conducta atípica para la legislación nacional.

De este modo, la reflexión iusfilosófica cubana se ha expresado en el sentido de que: “La reducción de la eutanasia a cualquiera de las figuras penales anteriores es una negación tácita de la realidad objetiva que enuncia este concepto. Por ello, para poder evitar sanciones judiciales injustas, la decisión a que arribe un Estado con respecto a la regulación de la eutanasia debe ser elevada al rango de ley, para crear así la figura del delito o la normativa de su práctica.”

Debe tenerse presente que, ante la cada vez mayor complejización y singularización de las relaciones sociales, producto de los avances de la tecnología, la presencia de tipos penales abiertos supone un presupuesto capaz de vulnerar la falta de objetividad en las sanciones judiciales, por ser incluidas en ellos conductas que, en determinado momento, pueden considerarse necesarias e, incluso, justas; sólo por guardar similitud con otras figuras típicas que suponen ciertas características consideradas como generales. Tal es el caso de la eutanasia.

Punibilidad de la eutanasia.

La punibilidad es el tercer requisito que debe guardar una acción u omisión para ser considerada delito según lo expuesto en el Artículo 8.1 del Código Penal. Constituye así mismo parte integrante de la norma, en tanto no se entiende que exista sanción sin disposición.

Es precisamente la sanción, amparada en la coerción del Estado, la que le da el carácter de penal a una relación jurídica determinada.

En el Artículo 266 se expresa que el auxilio al suicidio es sancionable con privación de libertad de dos a cinco años. La formulación del vigente Código Penal no reconoce la figura atenuada del homicidio piadoso, que sí recogía el antiguo Código de Defensa Social en el segundo apartado de su Artículo 437 y que suponía una tipicidad mucho mejor elaborada, no así la actual formulación que, para la situación analizada, supone un tipo penal abierto que no se ajusta a las características peculiares del fenómeno.

Consideramos, por ello, que la eutanasia carece del necesario requisito de punibilidad para ser considerada como delito en la legislación cubana; al no contar con la peligrosidad social requerida dado los elementos descritos, así como por no encontrarse una figura típica que la reconozca específicamente y tampoco un procedimiento legal que ampare su ejecución.

Lo diferente entre el Artículo 266 del Código Penal y la Eutanasia.

En el Artículo 266 del Código Penal cubano el auxilio al suicidio es reconocido en la siguiente forma:

“El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.”

Con esta denominación el legislador cubano se propuso proteger la vida de las personas frente a aquellas conductas que le indujeran o ayudasen a ejecutar o llevar a cabo su propia muerte.

De la lectura del artículo se aprecia que, tanto el sujeto activo como el pasivo, constituyen sujetos generales, pueden ser cualquier persona. El aspecto subjetivo de la conducta no está determinado en el texto, y en tal sentido esta puede ser llevada a cabo tanto por imprudencia como intencionalmente; y el objetivo se determina por las acciones “prestar”, que responde al verbo de auxiliar en el suicidio, e “inducir”.

Si bien el Código Penal cubano no sanciona la conducta del suicida, sí proscribe la del que le presta ayuda e induce, pero incluso en este artículo que analizamos se obvia, por más que el mismo se centre en la figura del auxiliador/inductor, que el hecho más relevante que se comete es la muerte de una persona.

Sin embargo, la norma descrita constituye un tipo penal abierto, de la cual se excluyen las circunstancias en las cuales tal muerte podría ser solicitada, lo cual aleja al Derecho de las condiciones de la realidad objetiva que pretende regular.

Si asumimos a la eutanasia como una forma de suicidio, no tendremos muchos problemas en poder enmarcarla dentro del citado artículo, sin embrago, ya hemos visto que no lo es del todo, pues la voluntad del paciente no es simplemente morir. El reclamo evidencia, por su propia naturaleza, la aceptación de la condición humana ante la inexorabilidad de la muerte que ha llegado. Lo que pretende el paciente que pide para sí la eutanasia no es morir porque ya no quiera seguir viviendo, sino dignificar, con una muerte tranquila, sus últimos momentos de vida, lo cual equivale, en esta lógica, a otorgar dignidad al momento final de su existencia.

Por otro lado, en la eutanasia voluntaria, sujeto pasivo y sujeto activo, se encuentran muy bien delimitados por la tradición doctrinal: sólo el médico puede ejecutarla y sólo puede ser solicitada por un paciente que se encuentre en el estado terminal de un padecimiento determinado y previamente diagnosticado como tal. El mismo debe provocar en el sujeto paciente una situación de agonía insoportable y, la esperanza de vida para él, debe ser evaluada como nula: mientras exista una posibilidad de salvar la vida al paciente, la eutanasia no podría ser alegada.

Esto es lo que hace que la conducta definida como eutanasia voluntaria no pueda enmarcarse, a nuestro modo de ver, en la figura típica del artículo 266, por cuanto tal formulación normativa no resume en su contenido ni la tipicidad de tal acto, ni las circunstancias subjetivas y objetivas que rodean y condicionan la misma.

Frente al egoísmo intrínseco de la conducta de aquel que, por un móvil que a las luces de cualquier análisis podría resultar fútil, se priva de su vida e, incluso, no atreviéndose a hacerlo solicita la ayuda de otro, o se deja inducir para ello sin siquiera oponer un solo motivo que de valor a su propia existencia; la solicitud de la aplicación de la eutanasia, por quien se sabe insalvable de la muerte, abocado a un final agónico y degradante, y que sólo pide ayuda médica para enfrentar con paz semejante momento, reviste una diferencia rampante.

En tal sentido, por encima de los posicionamientos éticos que la eutanasia suele levantar en los círculos de debates, el ordenamiento jurídico cubano posee condiciones reales y evidentes que permiten la fundamentación y el amparo jurídico a tal proceder.

El reconocimiento de marcos plenos de dignidad para el ser humano, en lugar de la protección taxativa del derecho a la vida por la Constitución, unidos a la relativa protección de este bien en el ordenamiento penal nacional, constituyen una sólida base de fundamentación constitucional para una posible legitimación del fenómeno.

Por otra parte, las consideraciones penales del asunto –una vez diferenciados suicidio y eutanasia- conforman un tipo penal abierto carente de la necesaria taxatividad para brindar punibilidad a conductas semejantes.

Con lo anterior, podemos concluir que, ya sea por olvidos y fallas en la actividad del legislador, o por inevitables incompatibilidades de la norma con una realidad -a todas luces más diversa-, el ordenamiento jurídico cubano posee condiciones normativas para una fundamentación de determinadas prácticas eutanásicas. Ello constituye, a los ojos de quien escribe, una realidad normativa. Quedará a la reflexión ética la necesaria respuesta de hasta qué punto las interpretaciones que lleven la norma a su aplicación, serán capaces conformar una praxis en correspondencia con determinados valores encaminados a una mayor humanización del sujeto humano en su existir.

Notas.

1. Constitución de la República de Cuba, Artículo 27, MINJUS, 2005.

2. Ver Preámbulo de la Constitución de la República de Cuba de 1976.

3. Tribunal Constitucional, Sentencia 53 de 11 de abril de 1985, F.J. 8º. Citado por María Moreno Antón: Elección de la propia muerte y Derecho: hacia el reconocimiento jurídico del derecho a morir, en www.ajs.es/RevistaDS/VOLUMEN%2012/Vol12-05.pdf - (consultado el 11/ 05/ 2008)

4. Carlos Villabella Armengol: La axiología de los Derechos Humanos en Cuba, en Lissette Pérez Hernández y Martha Prieto Valdés (coordinadoras) Temas de Derecho Constitucional Cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p.294

5. Ley 62 de 1987, Código Penal, Artículo 8.1.

6. Jesús A. Martínez Gómez y Aníbal Delgado Blanco La Eutanasia. El problema de su fundamentación ético – jurídica, Ediciones Luminaria, Sancti Spíritus, Cuba, 2003, pp. 95 – 96.

7. Renén Quirós Pírez, Manual de Derecho Penal T. I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 74.

8. Idem. p. 82

9. Constitución de la República de Cuba, Artículo 9, inciso a).

10. Carlos Villabella Armengol, Ob. Cit., p. 294.

11. Jesús A. Martínez Gómez y Aníbal Delgado Blanco, Ob. Cit. p. 95

12. Código Penal, Artículo 266.

Bibliografía.

• Azzolini Bincaz, Alicia Beatriz: “Intervención en la eutanasia: ¿participación criminal o colaboración humanitaria?”, en Fernando Cano Valle y Enrique Díaz Aranda (coordinadores), La eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, UNAM, México, 2005.

• Calsamiglia, Albert, Sobre la eutanasia, mayo 11 de 2008. En http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01360629872570728587891/cuaderno14/doxa14_17.pdf

• Colectivo de Autores, Derecho Penal Especial T. II, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.

• Dornewaard, Joanne: “La política de eutanasia en los Países Bajos”, en Fernando Cano Valle y Enrique Díaz Aranda (coordinadores), La eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, UNAM, México, 2005.

• Gracia Guillén, Diego, Historia de la eutanasia. Eutanasia hoy un debate abierto, Editorial Noesis, Madrid, 1996.

• Jiménez de Asúa, Luís: “Eutanasia y homicidio por piedad”, en Libertad de amar y derecho a morir, mayo 18 de 2008. En http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/48/pr/pr19.pdf.

• Juanatey Dorado, Carmen, Notas históricas sobre el suicidio y la eutanasia, mayo 11 de 2008. En http://www.fundacionmhm.org/pdf/Numero1/Articulos/articulo2.pdf

• Licea González, Benigno: “El delito de auxilio e inducción en el suicidio; homicidio con consentimiento de la víctima. La eutanasia, análisis jurídico”, mayo 18 de 2008. En http://www.bibliojuridica.org/libros/1/172/21.pdf.

• Markman Turiel, María Luján, La eutanasia: ¿legalidad o ilegalidad? ¿Derecho a la vida o derecho a morir con dignidad? (Tesina), 11 de mayo de 2008. En http://www.ub.edu.ar/investigaciones/tesinas/36_markmann.pdf .

• Martínez Gómez, Jesús Armando: “El problema de la licitud de la eutanasia, en Saúde en Revista, Universidad Metodista de Piracicagua, Brasil, 2002, pp. 71 – 79

• Martínez Gómez, Jesús Armando y Aníbal Delgado Blanco, La eutanasia. El problema de su fundamentación ético – jurídica, Ediciones Luminaria, Sancti Spíritus, Cuba, 2003.

• Moreno Antón, María: “Elección de la propia muerte y Derecho: hacia el reconocimiento jurídico del derecho a morir”, mayo 18 de 2008. En http://www.ajs.es/RevistaDS/VOLUMEN%2012/Vol12-05.pdf -.

• Raggi y Ageo, Armando M., Derecho Penal Cubano. El Código de Defensa Social. Estudio teórico – práctico, Cultural S.A., La Habana, 1939.

• Rey, Jorge Ignacio: “Suicidio asistido y eutanasia”, mayo 11 de 2008. En http://www.elabedul.net/San_Alejo/2007/suicidio_asistido_y_eutana.php.

• Rodríguez Mesa, María José: “El delito de tratos degradantes cometido por particular. Bien jurídico protegido y elementos típicos”, en Revista del Poder Judicial No. 62, Segundo Trimestre 2001, pp. 89 – 124. Código PJO 16204.

• Salinas, Mario: “El derecho a morir con dignidad”, mayo 11 de 2008. En http://www.comunidad.org.bo/archivos/biblioteca/el_derecho_a_morir_con_dignidad.doc -

• Scott, Ronald L.: “United States Legal Aspects of Eutanasia”, en Fernando Cano Valle y Enrique Díaz Aranda (coordinadores), La eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, UNAM, México, 2005.

• Spaemann, Robert: “¿Matar o dejar morir?” en Cuadernos de Bioética, No. 18 del 2007, pp. 80 – 88.

• Villabella Armengol, Carlos: “La axiología de los Derechos Humanos en Cuba”, en Lisstte Pérez Hernández y Martha Prieto Valdés (coordinadoras) Temas de Derecho Constitucional Cubano, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002.

• Zamora Etcharrem, Rodrigo: “El consentimiento del ofendido en la eutanasia”, en Fernando Cano Valle y Enrique Díaz Aranda (coordinadores), La eutanasia. Aspectos jurídicos, filosóficos, médicos y religiosos, UNAM, México, 2005.

Legislación consultada.

• Declaración Universal de los Derechos Humanos.

• Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

• Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

• Acta de Muerte con Dignidad aprobada para el estado de Oregón.

• Ley de comprobación del Final de la Vida a Petición Propia y de Auxilio al Suicidio en los Países Bajos.

• Constitución de la República de Cuba.

• Código Penal Cubano.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
EUMEDNET