Gerardo Jacinto Gómez Velázquez
I.- INTRODUCCIÓN
Circunscrito el presente trabajo a los acontecimientos
jurídico-administrativos-electorales verificados en el Distrito Electoral
Federal con cabecera en la ciudad de Lagos de Moreno, Jalisco, México y a
aspectos que hacen referencia al exorbitante número de personas interesadas en
ejercer sus derechos Políticos-Electorales, la generalidad de las Garantías
Constitucionales aplicables a cualquier ciudadano independientemente del lugar
en donde se encuentren de los confines geográficos del Estado Mexicano y a
indicadores bien definidos de discriminación convenencieramente, en forma
aparente, tolerada y auspiciada por la totalidad de los actores políticos, se
intenta acreditar la existencia clara e irrefutable de la discriminación, como
proceso contrario a los principios que definen a la igualdad de oportunidades
entre los mexicanos, dentro del proceso de selección de personal eventual en el
Instituto Federal Electoral.
En el desarrollo del trabajo se intentará proscribir cualquier indicio de
términos o consecuencias de uso generalizado que hagan referencia a “la
partidocracia”, “el abuso de autoridad”, “la subjetividad” o “la impunidad” por
no ser su objetivo, cualquier parecido sería mera coincidencia.
El estudio parte de la exhibición de la norma aplicada por la institución
electoral autónoma, misma que genera la inquietud de verificar la existencia de
elementos y características Constitucionales que incluyan derechos al trabajo, a
la igualdad, a las prerrogativas electorales mismas que, conjuntamente, en
teoría, deberían estar puestos a disposición de cualquier Mexicano que, por el
simple hecho de desearlo y demostrar su mejor capacidad para el puesto, pudiera
ejercitarlos, igualmente y al ser tangible la invasión de poderes, claramente
delimitados por la Constitución Federal, se realiza una reflexión sobre éste
particular, para continuar y concluir con un análisis profundo y detallado de
tales disposiciones ante la Legitimidad Constitucional, todos dentro de esquemas
comparativos que, se espera, den mejor claridad al lector en la veracidad de las
conclusiones que se proponen.
II.- ANTECEDENTES
1.- Conforme a la información contenida en el sitio web http://directorio.ife.org.mx, la Junta Distrital Electoral No. 2 de Jalisco con cabecera en Lagos de Moreno, Jalisco cuenta con un personal a su servicio, hasta el día 30 de enero de 2009, de 29 personas, de éstas 23 pertenecen al Servicio Profesional Electoral, estando los restantes 6 sujetos a la eventualidad en su empleo y legalidad en su designación especificados en los artículos 139, 141, 149 y 150 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- Además del personal del Servicio Profesional Electoral y los empleados ocasionales anteriormente referenciados se deberían contratar otros burócratas eventuales denominados “Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales” para el proceso electoral 2008-2009, publicándose el proceso, los requisitos y lineamientos aplicables para su contratación en el siguiente sitio de internet:http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Procesos_Electorales/?vgnextoid=90a9c14163d6f110VgnVCM1000000c68000aRCRD.
3.- De acuerdo al contenido del encabezado de la presentación del Manual para la contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, producido por las Direcciones Ejecutivas de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, derivado de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral y como parte del Programa de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, el personal eventual a contratar debería realizar las funciones, ya indicadas, de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, debiendo reunir los requisitos para los asistentes electorales contenidos en el artículo 289, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4.- La disposición administrativa anteriormente señalada hace referencia, aparentemente para su plena y legal aplicación, a los siguientes adjuntos, generados por las mismas dependencias internas del mismo Instituto: Anexo 1: Supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales. Solicitud; Anexo 2: Declaratoria bajo protesta de decir la verdad; Anexo 3: Relación de documentación entregada por el aspirante a supervisor electoral o capacitador-asistente electoral; Anexo 4: Lista de asistencia de aspirantes al cargo de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales; Anexo 5. Comprobante de Asistencia a la Plática de Inducción; Anexo 6: Comprobante de presentación del examen de conocimientos, habilidades y actitudes; Anexo 7: Lineamientos y Criterios para la Determinación de las Zonas de Responsabilidad Electoral (ZORE) y Áreas de Responsabilidad Electoral (ARE). PEF2008-2009; Anexo 8: Guía para el desarrollo de la plática de inducción para aspirantes a supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales; Anexo 9: Cronograma del Manual de contratación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales; Anexo 10. Cartel Convocatoria ¿Quieres ser Capacitador Electoral o Supervisor Asistente? Proceso Electoral Federal 2008-2009.
5.- Carecen las anteriores prevenciones de información que indiquen los sustentos legales de los proveídos que contienen, acorde a los requisitos y las características que cualquier disposición legal Constitucionalmente debe contener, para que a la vez, cumpliendo con el Mandato Superior, éste le diera la validez jurídica necesaria para su observancia y aplicación, razón que imposibilita cualquier comparación de su contenido con la realidad legal que contienen.
6.- Además de la deficiencia anteriormente indicada, tanto en el manual como en los anexos que no tengan formatos de información o requisitos de aplicación, es notaria la preponderancia de aspectos subjetivos que prevalecen sobre los objetivos, potencializándose la subjetividad cuando la interpretación de los resultados es encomendada a servidores públicos que no requieren previamente demostrar su ecuanimidad, rectitud e integridad en términos Constitucionales.
III.- LA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS
1.- La Constitución Federal como Máxima Ley aplicable en la totalidad de las actividades del IFE para con los ciudadanos, por efectos de su artículo 133, indica, con la prevención de que debe ser observada a la letra, que:
a).- Artículo 1o. párrafo primero.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece… Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
b).- Artículo 5o., párrafo primero.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial…
c).- Artículo 14, párrafo primero. - A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
d).- Artículo 16, párrafo primero.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
e).- Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
f).- Artículo 41, fracción quinta párrafo primero.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
g).- La primer parte de la fracción séptima del apartado “B” del artículo 123 indica a la letra que “La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.”
h).- La fracción décima del artículo 73 establece que será facultad exclusiva del congreso “…legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.”
2).- El artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece a la letra que: Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
3) Por su parte el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación excluye como conductas discriminatorias a: I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades; II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada; III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general; IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales; VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental; VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.
4).- El numeral 1 del artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como requisitos para los consejeros electorales: a) Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía; b) Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente; c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones; d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación; e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
5).- Mientras que para los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales exige en el dispositivo 289 numeral 3 de la Norma Secundaria en Materia Electoral Federal que cumplan estos Servidores Públicos eventuales con los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía; b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial; c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica; d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo; e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios; f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral; g) No militar en ningún partido político; y h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
6).- Por su parte el pleno del Poder Judicial Federal estableció bajo el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO que “La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural ” y bajo el rubro PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL que “De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales” .
7).- Para efectos del estudio el Máximo Órgano Jurisdiccional de la República estableció bajo el rubro ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD .El citado precepto constitucional regula, entre otros supuestos, la prerrogativa de los ciudadanos a ser nombrados para cualquier empleo o comisión públicos distintos a los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la cual lleva implícita un derecho de participación, que si bien es ajeno a la materia electoral, también resulta concomitante al sistema democrático, en tanto establece una situación de igualdad para los ciudadanos de la República. Ahora bien, del análisis del artículo 35 constitucional se advierte que, aun cuando se está ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, esto no significa que su desarrollo sea completamente disponible para él, ya que la utilización del concepto "calidades" se refiere a las características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos .
8.- Es importante resaltar las consecuencias que el Poder Judicial Federal, al que le corresponde interpretar la Ley en los limites jurisdiccionales del Estado Mexicano conforme al contenido del artículo 94 de la Constitución General de la República, ha decretado a todo aquel acto de autoridad que no se ajuste al contenido de la Máxima Norma del país, claramente definido en la Tesis generada bajo el rubro y contenido:
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DE ACUERDO A ELLA LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PUEDEN CALIFICAR EL ACTO IMPUGNADO Y DEFINIR LOS EFECTOS QUE SE DEDUCEN DE APLICAR UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL.
El artículo 133 de la Constitución Federal dispone: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". Lo anterior significa que deben nulificarse o dejar sin efectos las leyes o los actos que violenten lo dispuesto en la Constitución, pues los principios, valores y reglas que el propio ordenamiento consagra deben prevalecer con supremacía y en todo tiempo. Por tanto, si un precepto legal contraviene lo estipulado en la Constitución debe declararse su inconstitucionalidad en términos de los procedimientos respectivos, dando pauta así a la integración de la jurisprudencia, o bien, si se trata de un acto de autoridad que se fundamente en una ley declarada inconstitucional, debe nulificarse u ordenarse que cesen sus efectos. Asimismo, en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo que se comenta, los legisladores deben expedir las leyes ordinarias con apego al Máximo Ordenamiento que opera como limitante de la potestad legislativa, de manera que cuando una ley admita dos o más interpretaciones que sean diferentes y opuestas, debe recurrirse a la "interpretación conforme" a la Constitución Federal, que debe prevalecer como la interpretación válida, eficaz y funcional, es decir, de entre varias interpretaciones posibles siempre debe prevalecer la que mejor se ajuste a las exigencias constitucionales dado que es la normatividad de mayor jerarquía y que debe regir sobre todo el sistema normativo del país. Es cierto que los tribunales ordinarios no pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley pues, por una parte, su esfera competencial se circunscribe al estudio de la legalidad del acto ante ellos impugnado y, por otra, los únicos órganos jurisdiccionales que tienen competencia para hacerlo son los del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, aquéllos pueden calificar el acto impugnado y definir los efectos que se deducen de aplicar un precepto declarado inconstitucional de acuerdo a la "interpretación conforme", a fin de lograr que prevalezcan los principios y valores consagrados a nivel constitucional.
IV.- EL RESULTADO ATÍPICO E INCONSTITUCIONAL
Una vez expuestas los anteriores argumentos del Estado de Derecho vigente en el país y el proceso de contratación de los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales por el IFE en la demarcación territorial electoral indicada, podemos concluir con el establecimiento de consideraciones hipotéticas que pudieran provocar en el lector una contundente correspondencia o antagónica incompatibilidad con las conclusiones que arroje el presente estudio.
El que esto escribe cree que en la aplicación de la norma, proceso de selección y reclutamiento del personal que realizó las actividades Supervisores-Capacitadores-Asistentes Electorales en el proceso electoral federal 2008-2009 se contrariaron y evidentemente violaron los Principios Constitucionales Rectores establecidos para el jurídico funcionamiento del Instituto Federal Electoral, quedando seria y legalmente cuestionada la igualdad de oportunidades y su funcionamiento legal e imparcial, en virtud de que:
I.- SE FALTÓ A LA LEGALIDAD.- Ya que conforme al contenido de los artículos 73 fracción Décima, 113 y la primer parte de la fracción séptima del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Federal, el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales utilizado para tal selección y reclutamiento, desafía, contraría y viola por completo el contenido de los dispositivos Constitucionales anteriormente indicados por corresponderle al H. Congreso de la Unión, exclusivamente, legislar en materia de trabajo y consecuentemente, a éste H. Poder Federal, fijar las reglas selectivas de acceso a los cargos públicos convocados mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, respetando el principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, y de mérito y capacidad establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción VII, por lo que, sin dejar de mencionar la superposición de Poderes Federales generada por el H. Órgano Interno del IFE que generó el Manual referenciado y sus anexos, tal apócrifo ordenamiento, al fijar requisitos completamente subjetivos y sin referencia en Ordenamiento con vigencia anterior al hecho selectivo que impiden apreciar dichos principios, es violatorio de la Prerrogativa Constitucional contenida en la fracción segunda del artículo 35 del mismo Máximo Ordenamiento y consecuentemente contraria a los principios Rectores del funcionamiento legal de ese Instituto, evidenciando su clara arbitrariedad y tinte discriminatorio.
II.- SE FALTÓ A LA LEGALIDAD.- Ya que si se considera que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, la conducta en el precedente apartado referenciada muestra claramente la infracción directa a éste principio rector y consecuentemente la ineficacia e imposibilidad jurídica para producir factores o efectos de derecho en beneficio de ente o ciudadano alguno el proceso atacado por éste medio.
III.- SE FALTÓ A LA IMPARCIALIDAD.- Ya que en el ejercicio de sus funciones, las Autoridades Electorales encargadas del proceso, generaron, claramente de forma premeditada y alevosa, irregularidades, desviaciones y proclividad a favor de un bien determinado grupo de ciudadanos mexicanos, limitando en sus derechos a otro grupo de, también, ciudadanos mexicanos, claramente identificado, para arbitrariamente impedirles o dificultarles el pleno goce y disfrute de la Garantía Constitucional al Trabajo Digno y Socialmente Útil y de la Prerrogativa Constitucional establecida en la fracción segunda del artículo 35 de la Constitución General de la República, dado que no obstante a que la ley aplicable exige tanto a los Consejeros Electorales adscritos al H. Consejo Distrital Electoral como a los Supervisores-Capacitadores-Asistentes Electorales ubicados en el mismo H. Consejo, los mismos conocimientos para el adecuado ejercicio de sus funciones, conforme al contenido respectivo de los artículos 139 y 289 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los primeros se les facilitó tanto el ingreso que, al parecer, ni siquiera existió examen de admisión alguno, al menos en ningún momento publicitado o fijado normas como en especie se generaron para los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y bajo las condiciones legales establecidas en el apartado identificado con el número romano uno anterior, mientras que al segundo grupo, además de que a se le impidió a la gran mayoría el igualitario, por lo expuesto en el presente, disfrute de sus Derechos Constitucionales, se le aplicaron la serie de aparentes y subjetivas “pruebas” que obran en el cuerpo del Manual referenciado al inicio de los presentes apartados y sus anexos.
IV.- SE FALTÓ A LA OBJETIVIDAD Y A LA CERTEZA.- En virtud de que el proceso selectivo contenido en la ilegítima norma electoral referenciada en los precedentes apartados y sus anexos carecen por completo de los Criterios Constitucionales generadores de la Garantía de Educación contenidos en el artículo 3 de la Suprema Ley Federal, exigidos como analogía formativa para la totalidad de los mexicanos, siendo patente en el contenido del cuestionado manual y sus anexos la subjetividad y falta de la legitimidad formativa de los aplicadores de las diferentes “pruebas”, quedando definitivamente, la libertad del ejercicio de la Garantía Constitucional al Trabajo Digno y Socialmente Útil y de la Prerrogativa Constitucional establecida en la fracción segunda del artículo 35 de la Constitución General de la República sujeta al criterio, juicio y arbitrio de personal que en ningún momento acreditó su capacidad en la apreciación y aplicación de dichos mecanismos de “prueba”, medida a estándares incuestionables, faltando, igualmente calificar la idoneidad jurídica del contenido de las pruebas, igualmente en términos Constitucionales y comparada con indicadores que no dejen lugar a duda, lo anterior sin dejar de insistir en la infracción al principio rector de legalidad en los términos precisados en el apartado identificado con el número romano uno anterior.
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