Dager Aguilar Avilés (CV)
Resumen
El presente texto aborda esencialmente , entre otros aspectos doctrinales, la
evolución histórica del régimen o sistema de contravenciones en el ordenamiento
jurídico cubano. Partiendo de la actividad emprendida por la metrópoli en 1870
para vigenciar en Cuba el nuevo código penal español y hasta la actualidad post
revolucionaria se describen las principales características doctrinales de esta
figura y su ilustración en el ordenamiento jurídico cubano quedando evidenciado
su mutabilidad histórica y esencia clasista y sociológica.
Palabras claves: contravenciones, tratamiento histórico, régimen contravencional
cubano
dager@lex.uh.cu
España como metrópoli de Cuba, en la etapa colonial, dictaba una serie de legislaciones que se hacían extensivas a la Isla, por decretos que promulgaban de manera constante y que nos sumían a sus designios. Fue así que se hizo extensivo a Cuba el Código Penal Español de 1870, a través de real decreto de 23 de mayo de 1879, en este se regulaban las llamadas faltas. Dicho Código fue el primero en sistematizar las faltas penales en el Derecho español y las definía en su artículo 6, como las infracciones a que la ley señalaba penas leves.
Las faltas eran consideradas hechos de escasa peligrosidad, tanto para la sociedad en general como para los individuos, para los cuales la ley señala penas leves, benignas, precisamente por la poca entidad de los resultados de la misma.
Las faltas, según dicho Código, se castigaban cuando habían sido consumadas, salvo las frustradas contra la persona y a la propiedad (artículo 5), lo que en general excluía la sanción de las tentativas.
Prescribían a los dos meses de cometidas (Artículo l33), por lo que pasado este término eran imperseguibles, y las penas leves con que se sancionaban, prescribían en todo caso al año de impuestas y no comenzadas a cumplir (Artículo l34). El juez tenía facultades de árbitro a la hora de juzgar las faltas, como no las tenía en cuanto a los delitos. El arbitrio judicial alcanzaba hasta sancionar las faltas con el comiso de los efectos o instrumentos de su comisión (Artículo 622) y a los insolventes se les cobraba la multa mediante apremio personal (Artículo 624), las faltas se sancionaban con multas y excepcionalmente con pena de arresto menor y eventualmente con el comiso de los efectos e instrumentos de su comisión. Años más tarde con la intervención de los Estados Unidos de América en Cuba por la Orden 213 de l900, el conocimiento de las faltas quedo sometido a la jurisdicción correccional y se estableció que las multas no podían exceder de 30 pesos y el arresto no podía ser superior a 30 días con o sin trabajo a discreción del juez.
I.1.1 Período de la República mediatizada.
Al dejar de ser colonia de España en enero de l899 y el ejercito de los Estados Unidos de América ocupar nuestra Isla, el Jefe de la fuerzas que nos ocupaba proclamó que quedaba en vigor conjuntamente con el Código Civil el Código Criminal existente, pero estos con el decursar del tiempo fueron siendo objeto de cambios y modificaciones que dejaron nuestra legislación penal en estado de dispersión e inestabilidad jurídica.
Por todo esto, fue que se decidió en la década del 30, reestructurar nuestro sistema penal sustantivo y para ello el 8 de octubre del año l938 se puso en vigor el Código de Defensa Social, primer Código Penal cubano, donde se incluye en la definición de toda infracción penal, tanto los delitos como las contravenciones en su artículo 17, al igual que lo hizo el Código español de 1870. Este dividía las infracciones en tres grupos, delitos graves o crímenes, delitos menos graves y faltas, el Código de Defensa Social solo las dividió en delitos y contravenciones. Las contravenciones se regulaban en el Libro 3 de esta norma legal recogidas en 8 grupos por capítulos. El primero de orden público , el segundo, del régimen y la seguridad de la población, el tercero de las buenas costumbres y el decoro público, el cuarto sanitarias, el quinto de las leyes del trabajo, el sexto de la integridad personal, el séptimo del derecho de propiedad y el octavo administrativas.
Estas fueron definidas como aquellas infracciones que atacaban fundamentalmente las disposiciones dictadas para la mejor organización social, que afectaban condiciones de existencia individuales o sociales, no esenciales o secundarias ,dañinas en grado mínimo o llevadas a cabo sin la intención de hacer daño, las cuales debían ser castigadas para prevenir males futuros.
Este Código de Defensa Social de 1939, vigente en Cuba hasta su derogación por la ley 21 de 1979, Código Penal, incluía dentro de sus regulaciones el tratamiento a las contravenciones, manteniendo así el criterio de darle a estas últimas un tratamiento penal por las cuales se imponían, además sanciones de privación de libertad.
En lo que se refiere al límite de las sanciones a imponer en los juicios por contravenciones, se establecía que no podría imponerse en ningún caso una sanción de privación de libertad superior a 60 días o multa mayor de 60 cuotas o ambas y que en caso de falta de pago de la multa, el infractor sufría apremio personal a razón de un día por cuota dejada de pagar, sin que el arresto pudiera exceder de los 60 días, además se planteaba que a los responsables de contravenciones no se les daría la facultad o posibilidad de pagar la multa a plazo.
I.1.2 Tratamiento al régimen de contravenciones después del Triunfo de la Revolución.
Con el triunfo de la revolución cubana, el primero de enero de 1959 no fueron derogadas en su totalidad las legislaciones existentes, como es el caso del Código de Defensa Social, al cual si hubo que hacerle diversas modificaciones en materia de contravenciones, que se materializaron en un conjunto de leyes revolucionarias en contraposición del reflejo fiel de la clase dominante que en su momento puso en vigor el texto legal, adaptándose a las nuevas condiciones que se iban creando ,ejemplo de ellas son:
- Ley 174 de 20 de mayo de 1959, en relación a las contravenciones de orden público, prohibiendo la creación de bustos, estatuas y tarjas conmemorativas en homenaje a personas no fallecidas, imponiéndosele al responsable la sanción establecida en el artículo 571 del Código de Defensa Social.
- Ley 609 de 27 de octubre de 1959, estableciendo las nuevas reglamentaciones para la concesión de licencias para tener, usar, portar y transportar armas de fuego, recobrando vigencia la figura delictiva regulada como contravención en el inciso 5 del artículo 571 del Código de Defensa Social.
- La resolución 403 del Ministerio de Salud Pública, de 29 de octubre de1965, que adicionó y aclaró algunos artículos de la ordenanzas sanitarias sobre higiene para el transporte público de pasajeros, de los que se hacía referencia en el inciso 1 del artículo 574 del Código de Defensa Social.
- Ley 1238 de 31 de julio de 1972, estableció que el titular de licencia de conducción tendría que comunicar al Ministerio del Interior todo cambio de domicilio en el término de 10 días y de infringir esta disposición sería sancionado con multa de 25 pesos.
Todo esto fue conllevando a la idea de elaborar un nuevo Código Penal que sustituyera al de defensa social de la burguesía. Los especialistas que redactaban el proyecto dirigían sus estudios e investigaciones a determinar cuál era el origen real de las contravenciones o faltas y relacionados con el nuevo concepto de delito que fundamentaba toda legislación penal socialista para llegar realmente al por qué se había decidido sustraer del Código Penal las contravenciones o faltas y al mismo tiempo incluirlas en una legislación vigente netamente administrativa. Es así que el Código Penal de 1979, Ley 21 de 15 de febrero no reguló las contravenciones, pues nuestros legisladores entendieron que no debían formar parte del Derecho Penal sino del Administrativo, por ello en el mes de octubre del año1979 se promulgó el Decreto Ley número 27 sobre infracciones administrativas, el cual constituyó un paso importante de nuestro sistema jurídico y que reguló el tratamiento administrativo que se le daría a determinadas violaciones de la ley que no eran constitutivas de delitos. Su puesta en marcha permitió que se llegara a la conclusión, desde nuestro punto de vista correcto, de que para castigar las violaciones leves de la ley resultaba mucho más eficaz aplicar sanciones pecuniarias moderadas de carácter administrativo y no penales pues las primeras contribuirían a la educación jurídica de nuestro pueblo, mientras que las segundas resultaban más lesivas y dañosas.
Este Decreto Ley tuvo sus imperfecciones pues el procedimiento que establecía para imponer las sanciones era complejo y traía gastos innecesarios desde el punto de vista económico, el recurso de apelación se interponía ante la misma autoridad u órgano administrativo que imponía la sanción y no de otro superior además las multas no eran fijas y dentro del marco legal que señalaba la legislación era difícil adecuarlas, esto conllevó a que se promulgara un nuevo cuerpo legal, que resultó ser el Decreto Ley 80 de 28 de marzo de 1984 por la necesidad de unificar el procedimiento en materia de infracción administrativa y por la conveniencia de generalizar el ámbito de aplicación de ese procedimiento, así como simplificarlo a las nuevas estructuras y condiciones, conceptualizando como infracción administrativa, la violación de las normas y disposiciones legales de carácter administrativo resultante de la acción u omisión de persona natural o jurídica y por la comisión de la cual, por si o por otro, se responderá administrativamente independientemente de cualquier posible responsabilidad civil concurrente.
A diferencia del Decreto Ley número 27 estableció dos especies de infracciones, las personales cometidas por la persona natural o individual y las institucionales que son las que cometían las personas colectivas o jurídicas, aclarándose que la infracción institucional no era cometida por la persona jurídica como tal, pues ella no es realmente una ´´persona´´, es el fruto de una ficción jurídica propia y autónoma, por medio de la cual se le concedió a esta capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, por tanto el verdadero comisor sería el funcionario o dirigente de la entidad o unidad estatal social investida por la ley de personalidad jurídica propia y autónoma suficiente para responder por sus actos que en el ejercicio de las funciones propias de su cargo violara la norma establecida en materia administrativa, además el Decreto Ley 80, eliminó el anteriormente criticado abanico de sanciones del Decreto Ley 27 estableciendo como única sanción principal la de multa en su artículo 9, pero en este caso con la peculiaridad de que tenía carácter fijo, o sea, la cuantía de la multa debía ser establecida exactamente por cada tipo de sanción.
A mediados de la década del 80 se hizo necesario un proceso de reforma del Código Penal cubano de 1979, pues en el existían una gran cantidad de figuras delictivas que apenas se cometían en nuestra sociedad y otras que se castigaban con penas muy severas a pesar de que no tenían elevada peligrosidad delictiva, esto se produjo fundamentalmente porque dicho código había convertido muchas de las contravenciones que aparecían en el Código de Defensa Social en delitos, obteniendo por lo tanto una ley sustantiva cargada al extremo de figuras delictivas, muchas de las cuales eran inoperantes.
Este proyecto de modificación después de intensas jornadas de discusiones y debates fue presentado a la consideración del pleno del Comité Central del Partido en septiembre de 1987 y allí se acordó someterlo a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Todo este proceso fue entendido, más que una despenalización como una modernización de nuestro Código Penal, pues los legisladores se propusieron suprimir el carácter delictivo de algunas conductas de escasa peligrosidad social que por ello fueron convertidas en contravenciones, esto no quiere decir que haya significado impunidad, sino que se entendió que el carácter represivo de las sanciones penales no resolvía el problema del delito.
Entre las modificaciones que se propusieron y la más importante para el trabajo que desarrollamos se encontraba la incorporación del delito de Incumplimiento de las Obligaciones Derivadas de la Comisión de Contravenciones, que finalmente se recogió en el artículo 170 de la Ley número 62 de 29 de diciembre de 1987, Código Penal, el cual vino a cumplimentar la exigencia en el pago de las multas administrativas, con la finalidad de reeducar al infractor que evadiera con facilidad el pago y no encontrara una respuesta fuerte y rigurosa por ello.
En el año 1987 a raíz del estudio de las modificaciones que se proponían al Código Penal vigente, pudo determinarse la existencia en el Decreto Ley número 80 de 1984 de deficiencias que debían ser erradicadas ya que como parte de las reformas del Código Penal, algunos tipos delictivos pasarían a formar parte del régimen contravencional y por ello se estableció la conveniencia de simplificar y al mismo tiempo complementar la legislación sobre infracciones administrativas, mediante su sustitución integra por una legislación que regulara el tratamiento a las contravenciones personales dejando para una ley posterior la regulación de las contravenciones cometidas a nombre de personas jurídicas.
Es así que surge lo que constituye actualmente la legislación básica en materia de contravenciones personales no penales de respuesta administrativa, instituyéndose el Decreto Ley 99 de 25 de Diciembre de 1987, publicado en una edición extraordinaria de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de igual fecha, además en este año se aprobaron todo un conjunto de decretos ramales elaborados por cada uno de los Ministerios en que pueden darse distintos tipos de infracciones que no fueron solo las surgidas en el propio campo administrativo, sino también las que se formaron a partir de las figuras extraídas del Código Penal, que se incorporaron al sistema de contravenciones y que permitió a cada Ministerio elaborar y aplicar sus propios Decretos.
I.2 Delito y Contravención.
El propósito esencial de tipificar conductas como contravenciones ha sido evitar imponer sanciones severas por conductas de escasa peligrosidad, para dejar estas, solo como respuestas ante la comisión de delitos. Por eso, junto al derecho penal existe un derecho que trata de las infracciones administrativas referidas a la transgresión de los intereses administrativos o preceptos del orden, los cuales no afectan como los delitos a los bienes o intereses vitales de la comunidad. En correspondencia con la naturaleza de esas acciones y las consecuencias jurídicas a que da lugar puede imponer no una pena como es el caso de los actos criminales, sino un llamado de advertencia a modo de coacción administrativa en forma de multa, imponible no por los tribunales, sino por las autoridades administrativas competentes.
Entre los autores que se han referido al tema relacionado con delitos y contravenciones encontramos los siguientes criterios, siempre teniendo en cuenta que unos les llaman faltas y otros contravenciones.
BECCARIA, para quien "Los delitos destruyen la seguridad social y lesionan la seguridad privada en tanto las contravenciones son únicamente acciones contrarias a lo que cada uno está obligado a hacer o abstenerse de hacer, por consideraciones de bien público".
CANNIGNANI el cual consideró ‘’En las infracciones de la policía o contravenciones a diferencia de lo que pasa en los delitos, no hay destrucción de ningún derecho inherente a la naturaleza humana o a la naturaleza de la sociedad ‘’.
BINDING sostuvo, ‘’Que hay hechos punibles que contienen una violación de determinados bienes jurídicos o un peligro para los mismos – delitos -, distintos de aquellos que consisten en una simple y pura desobediencia a una prescripción del estado – contravenciones -, pues solo en el delito la infracción está caracterizada por la ofensa efectiva al bien jurídico, en la contravención por la simple desobediencia‘’.
SALDAÑA, el cual considera que ‘’La falta es por su naturaleza jurídica, cualitativamente idéntica al delito, cuantitativamente diversa en grado; por su naturaleza y sentido social son, por el contrario, absoluta y esencialmente distinta".
CUELLO CALON, señaló en sentido opuesto a SALDAÑA que "las contravenciones tienen un carácter administrativo y reglamentario, presentan rasgos fundamentales que nada tienen en común con los delitos, pues a diferencia de estos, se caracterizan por la ausencia de mala intención y de inmoralidad, pero no causan daño individual ni colectivo y se castigan con el mero fin de prevenir posibles males‘’.
En nuestro país el concepto de contravención vigente en la actualidad es el recogido en el artículo uno del Decreto Ley 99 de 1987 de las Contravenciones Personales, según el cual, debe entenderse, como la infracción de las normas o disposiciones legales que carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados y por la comisión de la cual deberá responderse administrativamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil o material. En cambio el concepto de delito aparece regulado en el artículo 8.1 de nuestro Código Penal, conceptuándolo, como, toda acción u omisión, socialmente peligrosa, prohibida por la ley, bajo conminación de una sanción penal.
Entre estos conceptos existen diferencias dado el grado de peligrosidad social de la conducta infractora, por lo que el delito – es aquella conducta dañina o peligrosa en mayor medida para determinados intereses sociales, estatales o individuales mientras que la contravención es también una acción u omisión pero escasamente dañina o peligrosa, que afecta levemente esos intereses; además se establece que los comisores de una contravención deberán responder administrativamente ,lo que significa que tanto el procedimiento de persecución ,como la vía de ejecución de la sanción, se realizará en la esfera de la administración, fuera de lo judicial, a diferencia de los delitos.
El doctor Raúl Gómez Treto ,en su trabajo "La Nueva Legislación Cubana de Infracciones Administrativas", explica los elementos que deben concurrir de manera general para que se constituya una contravención, los cuales abordaremos a continuación haciendo algunas consideraciones relacionando ambas instituciones:
a- Legalidad. Para que exista una contravención, no es suficiente que se viole una norma administrativa, sino que es preciso además, que la ley declare expresamente que la inobservancia de determinados preceptos constituirá una contravención y que al mismo tiempo establezca la sanción aplicable al autor de tal violación. Este principio exige que la conducta violadora este definida en la ley, o sea, que este recogida y sancionada en algunos de los decretos que forman parte de la legislación complementaria en esta materia. Corresponde al Consejo de Ministros definir cada una de las contravenciones, determinar la multa y otras medidas que correspondan, definir la autoridad que impondrá la multa y otras medidas, definir la autoridad que resolverá el recurso de apelación que se interponga contra la multa y otras medidas, establecer los casos en los que no se exigirá responsabilidad a los visitantes extranjeros que contravengan el orden y las demás regulaciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto Ley número 99 de 1987.
En el Derecho Penal este principio establece igualmente que no hay crimen ni pena sin una previa ley, pero en este caso debe ser aprobada por el parlamento o sea por la Asamblea Nacional del Poder Popular y no por el Consejo de Ministros. El parlamento puede definir las conductas que se consideren delictivas y establecer sus penas, con la garantía de que la responsabilidad penal solo se puede apreciar en sentencia firme dictada por un tribunal en la esfera judicial. De donde se deduce que tanto delitos, como contravenciones, descansan sobre la base del principio de legalidad como columna vertebral de todo nuestro ordenamiento jurídico.
b- Tipicidad. Es la determinación precisa de las conductas que pueden ser sancionadas por la vía administrativa, por lo que el legislador debe determinar con exactitud, en qué consiste la conducta infractora, el objeto atacado, el sujeto infractor, etc. En nuestro país la descripción de las diferentes conductas infractoras que deben sancionarse administrativamente aparece en los decretos ramales complementarios del Decreto Ley número 99 de 1987.
En la esfera penal comprende las acciones u omisiones objetivas, materiales, que integran el delito, estrechamente relacionado con la conducta de la persona, y que aparecen en forma de figuras delictivas en el Código Penal. Por lo que en este sentido existe similitud entre ambas instituciones.
c- Culpabilidad. En la contravención se basa en el principio “Nulla poena sine culpa”, es decir, que no puede haber sanción sin que se haya cometido esta con dolo o por imprudencia. Este elemento se considera independientemente del resultado a que de lugar la conducta infractora por tratarse del elemento subjetivo y responde a la intención o previsión del resultado por parte de un sujeto con capacidad para ello. En la esfera penal constituye también el elemento subjetivo, la voluntad de la persona expresada igualmente en forma de dolo o imprudencia, con una tesis psicológica, que es el nexo psíquico del sujeto con el hecho; y otra normativa, que es el juicio de reproche al individuo que le formula el tribunal al haber actuado como lo hizo. Así que tanto, en delitos como contravenciones se necesita de un sujeto mentalmente sano, con capacidad de conocimiento o previsión del resultado de su acción u omisión.
ch- Prueba. En relación a este elemento, existe en la esfera administrativa el principio de presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, pero con una característica típica que nos llega desde el derecho antiguo, la cual consiste en que si no puede determinarse quien es el autor de la infracción o éste resultare inimputable , se exigirá la responsabilidad administrativa a los padres, tutores, jefes de grupos familiares o jefes administrativos, según el caso de que se trate al amparo de los artículos del 4 al 8 del Decreto Ley número 99 de 1987. En el derecho penal al igual que en el administrativo rige el principio de presunción de inocencia siendo uno de los megaprincipios y se pone a prueba precisamente en la valoración de la prueba, es el filtro que debe tener el juzgador ante sus ojos al momento de hacer la valoración de la prueba, es el desprejuicio que tiene el juez en el juicio de valor, previo al del momento de imponer la sanción. A diferencia del derecho administrativo en que se puede pedir responsabilidad a persona ajena; en el derecho penal, rige el principio de responsabilidad individual, o sea, solo se puede responder por los hechos propios y no por los ajenos en los que no tenga ninguna influencia ni responsabilidad el sujeto, además una de las característica de las sanciones penales es la de personalidad, que ratifica lo anteriormente dicho, que no puede imponerse sanción a persona ajena.
d- Perseguibilidad. Es la facultad o aptitud que tiene determinado órgano para perseguir y sancionar a una persona por la comisión de una contravención. En la actualidad esa competencia la tienen órganos de la Administración Central del Estado, que aplican sus decretos a los infractores y cuando estos incumplen, el pago por las obligaciones inherentes, agotada la fase administrativa se denuncia en busca de amparo legal por la vía penal a los tribunales. En materia penal corresponde al Ministerio Público y a la policía la investigación de la verdad como órganos de persecución, siendo los tribunales los encargados de administrar justicia a través de la imposición de las penas. El derecho penal determina las penas o medidas de seguridad que pueden imponerse en un proceso judicial penal exigiéndose la intervención del juez o tribunal independiente para ello.
e- Sancionabilidad. Consiste en que al definirse un actuar contravencional la ley tiene, al mismo tiempo, que determinar cualitativa y cuantitativamente la medida administrativa correspondiente, en ningún caso puede constituirse una privación de libertad personal ni una grave afectación patrimonial sino por el contrario se trata de leves afectaciones de ingresos periódicos propios. Aún cuando en los últimos años se han promulgado Decretos que establecen multas con altas cuantías, ello no es comparable con sanciones que restringen los derechos individuales, como la libertad. En el derecho penal al igual que en el administrativo la ley tiene que dejar bien determinado el actuar delictivo y la sanción a imponer, tanto cualitativamente como cuantitativamente y a diferencia de este, sí puede imponer sanciones privativas de libertad y multas de alto contenido económico que causen una grave afectación patrimonial, pues como hemos explicado el derecho penal, es tosco, brusco y lesivo; es el brazo armado del ordenamiento judicial, lo suficientemente importante para que, de una parte haya sido monopolizado por el Estado y por otra, constituye una de las poleas fundamentales del poder estatal. Además nunca una sanción administrativa llegará a constituir antecedente penal por muy alta que sea la multa, sin embargo, en el derecho penal solo basta en el caso de la multa que supere las doscientas cuotas.
f- Prescriptibilidad. Prescribir, es extinguirse una obligación, deuda, derecho, responsabilidad, por haber transcurrido el tiempo legal establecido para su cumplimiento, por lo que en la materia administrativa significa que con el decursar del tiempo se extingue tanto la contravención, como las sanciones que han sido impuestas por su comisión. En nuestro ordenamiento jurídico la prescripción en lo administrativo procede instantáneamente ya que las contravenciones solo pueden ser sancionadas al momento mismo de su comisión o cuando aún subsistan sus efectos. Por su parte la prescripción de la medida impuesta se produce al año, después de haberle sido notificada al infractor, según lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley número 99 de 1987. En el derecho penal la acción penal para sancionar la comisión de hechos punibles no prescribe instantáneamente. El artículo 64 inciso 1 del Código Penal establece los términos de prescripción los cuales se mueven en dependencia de la cuantía de la sanción que para cada uno de los delitos regula el Código Penal; al igual sucede con las sanciones impuestas por sentencias firmes, estableciendo el término de prescripción en el artículo 65 inciso 1 del citado texto legal.
g- Recurribilidad. Es el derecho que tiene el sancionado administrativamente a impugnar la medida que le ha sido impuesta por el órgano competente para que la misma quede sin efecto o sea mejorada o modificada en el sentido que lo perjudique. Este es un elemento garantista de la justicia y equidad que debe haber entre las partes. Los recursos en la vía administrativa los conocen y resuelven las instancias jerárquicamente superiores a aquellas que hayan impuesto las medida. El artículo 20 del Decreto Ley número 99 de 1987, establece, que el sancionado por la comisión de una contravención podrá apelar la multa impuesta y las demás medidas, agrega que no obstante lo dispuesto anteriormente, el infractor inconforme, deberá satisfacer la multa dentro de los plazos fijados en el decreto, sin perjuicio de que le sea reintegrado su importe si el recurso es declarado con lugar. En materia penal, los recursos que se establecen específicamente contra las sanciones impuestas por los tribunales son el de apelación y el de casación, significando la forma que tienen las partes de rectificar presuntos errores u obtener sanciones mas favorables, es a su vez garantía de las partes, siendo un control de la actuación de los tribunales a través del Tribunal superior. En estos a diferencia de lo administrativo, en el cual los infractores con independencia de establecer el recurso están obligados a pagar la multa impuesta dentro del término legal establecido, tienen efecto suspensivo, o sea, paralizan, suspenden la ejecución de la sanción o medida de seguridad, hasta tanto el superior resuelva y se haga firme la sentencia.
Sin embargo, un aspecto de este problema consiste, en la conveniencia o inconveniencia de conceder la vía judicial para discutir la decisión que cause estado en la vía administrativa con respecto a la sanción de infracción. Existe un criterio que toda imputación en principio debe poder ser revisable por un tercero en la discordia, como es típicamente el órgano judicial, sin embargo existe otra tendencia y es la aplicable en Cuba de no conceder recurso judicial contra la imposición de multas, pues éstas al ser de poca monta no lesionan el patrimonio ni la libertad, lo cual priva de sentido práctico el abrir una vía, que como la judicial, implicaría para el propio interesado, mayores gestiones y dificultades, que lo que impugnaría en ella.
CONCLUSIONES
Las modificaciones al procedimiento contravencional cubano son necesarias con el propósito de perfeccionar el sistema de justicia y así lograr una utilización racional del Derecho Penal y al cual una vez recurrido se cumplan los principios fundamentales de su procedimiento.
Ha quedado demostrado, que las insuficiencias subjetivas, unidas a deficiencias legales en el procedimiento administrativo para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, conducen inevitablemente a recurrir al Derecho Penal, para con un fin conminatorio obtener el pago de las deudas y una vez en el procedimiento penal y su tratamiento antes del juicio oral sitúa al acusado en determinada situación de indefensión ante la administración que le denuncia. al limitarse su juzgamiento a la existencia de un impago de plano sin otras consideraciones lógicas en torno a éste y la conducta personal del infractor.
Por el momento nos queda la satisfacción a nuestro modo de ver, de haber confirmado nuestra hipótesis y dado cumplimiento a cada uno de los objetivos propuestos.
Nuestro procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de contravenciones debe ser modificado en cuanto a las ideas generales siguientes:
1- Dotar legalmente a la Oficina de Control y Cobro de Multas de las condiciones y facultades suficientes para llevar a cabo de forma efectiva la vía de apremio personal, con el fin de agotar la vía procesal en materia de contravenciones.
2- Modificar o derogar la Instrucción 126 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 12 de abril de 1988 y establecer la vía del procedimiento sumario común para los demás delitos, para que se investigue la denuncia por el delito de Incumplimiento de las Obligaciones Derivadas de la Comisión de Contravenciones y así permitir que el tribunal conozca la realidad de lo sucedido sin que tenga que limitarse al impago de plano. Ello le permitirá adoptar un fallo justo y conforme a Derecho con pleno apego a los principios generales del procedimiento penal.
Por tanto dejaría de recibirse la denuncia directamente de la Oficina de Control y Cobro de Multas, para entrar al tribunal por el carril del procedimiento sumario común para los demás delitos conocidos en esa jurisdicción.
RECOMENDACIONES.
1. Que esta temática forme parte de los temas propuestos para futuras discusiones en eventos, cursos e investigaciones proyectadas por las diferentes instituciones jurídicas.
2. Proponer la discusión del tema en los Capítulos de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales de las provincias del país.
3. Presentar los resultados de esta investigación a la consideración de la Comisión Legislativa que estudia y discute sobre las modificaciones a acometer en el procedimiento contravencional y penal cubano.
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