Egil Emilio Ramirez Bejerano
Resumen:
The proof is the activity of the subjects in the judicial process (the parties
and the court), which bears the sole purpose to demonstrate the objectivity of
the facts or allegations that this is located and which links the law,
protection and legal right which is claimed, otherwise it is considered that act
to target or trial is legally incorporated by the parties to the process,
capable of producing certain knowledge to judge on the facts or statements under
discussion, ie This activity should be deemed procedural within the acts of
obtaining classified because its purpose is none other than the conviction of
the judge about the certainty of a fact or statement, being able to say that not
enough that the fact exists in reality or in the courts inner judge, but must be
demonstrated in the course of proceedings, joined it through the test, entering
the judicial process through the evidence and necessarily have to meet a myriad
of legal requirements and principles required eligibility, their practice and
thus their assessment as their failure to make them ineffective without any
relevance to establish the truth.
La prueba constituye la actividad de los sujetos en el proceso judicial(las
partes y el órgano jurisdiccional), que lleva como fin único demostrar la
objetividad de los hechos o afirmaciones, en que este se encuentra y de que hace
depender la ley, la protección jurídica y el derecho que se reclama; de otro
modo se considera aquel acto objetivo o de juicio que es incorporado de forma
legal al proceso por las partes, capaz de producir un conocimiento cierto al
juzgador sobre los hechos o afirmaciones objeto del debate, es decir, esta
actividad procesal debe estimarse dentro de los clasificados actos de obtención,
pues su finalidad no es otra que el convencimiento del juzgador sobre la certeza
de un hecho o afirmación, pudiéndose decir que no basta que el hecho exista en
la realidad o en el fuero interno del juez, sino que tiene que ser demostrado en
el curso del proceso, incorporado a él mediante la prueba, la que ingresa al
trámite judicial a través de los medios de prueba y tienen necesariamente que
cumplir un sin número de requisitos legales y principios que exigen su
admisibilidad, su práctica y consecuentemente su apreciación, en cuanto, su
inobservancia las hace ineficaz sin relevancia alguna para establecer la verdad.
egilemilio@gmail.com
Según Maier…. “llamamos prueba atado aquello que en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto”.
Para Cafferata Nores en sentido amplio “prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, o afirmación o negación precedente”.
Para Houed Vega1 El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (12). Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado (ver por ej. el artículo 185 de nuestro CPP) con la mayor fidelidad posible. En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y las partes civiles) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares. Pero si concebimos a la carga de la prueba en sentido tradicional como "el imperativo impuesto a quien afirma un hecho, en el cual se basa su pretensión, de acreditar su existencia, so pena de que, si no lo hace, cargará con las consecuencias de su inactividad, la que puede llegar a ocasionar que aquélla sea rechazada, por no haber probado el hecho que le daría su fundamento"(13), se le plantea en primer término al derecho procesal penal la cuestión de a quién le corresponde la prueba de la acusación y a quién la prueba de la defensa, o sea, entre qué sujetos procesales se distribuye dicha carga.
Como resulta evidente las legislaciones penales reconocen en mayor o menor medida como medios específicos de prueba las siguientes:
1.La confesión judicial;
2.La inspección judicial y la reconstrucción de hechos;
3.Los dictámenes de peritos;
4.Las declaraciones de testigos;
5.Los careos;
6.Los documentos públicos y privados;
7.Las presunciones;
8.Las visitas domiciliarias;
9.Los cateos;
10.La confrontación, y
11.Las fotografías, cintas magnetofónicas, registros dactiloscópicos, videocintas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia, o por la técnica.
MOMENTOS QUE INTEGRAN LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Siguiendo los postulados del brillante profesor cordobés, la actividad probatoria tiene tres momentos fundamentales:
La proposición: Esta dada por el momento en que las partes solicitan al tribunal la práctica de determinada prueba.
La recepción: Cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, permitiendo el ingreso efectivo al proceso del dato probatorio que resulte de su realización.
La valoración: Es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de pruebas recibidos.
Momentos que son trascendentales para el proceso penal, pues las partes tienen que ser capaces de proponer las pruebas idóneas para demostrar sus pretensiones y deben tener un vínculo directo con el objeto del proceso, lo que quiere decir, que las partes deben ser acuciosos en la selección de las pruebas, pues no tendría sentido que se pretendieran traer al proceso pruebas que nada tengan que ver con el mismo.
Ej. en un hecho en el que resultó lesionada una persona, con el uso de un arma blanca, que se proponga un testigo para que diga que ese día en la mañana, había visto al imputado manejando un auto, en la calle (x), cuando el hecho ocurrió, a las diez de la noche en el domicilio de la víctima con la que sostenía relaciones extramatrimoniales
El tribunal en cambio al recepcionarlas o admitirlas debe en primer orden velar porque cumpla los presupuestos procesales preestablecidos y que sea pertinente, es decir, que guarden estrecha relación con el hecho justificable.
La sentencia del tribunal constitucional de España Número ochenta y nueve del año mil novecientos noventa y seis del primero de julio expresa… “Que el derecho constitucional a las pruebas, no es en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria limitada, las partes solo tienen derecho a practicar los que guarden relación con el objeto del litigio siempre que sean necesarios y pertinentes”.
La sentencia del diez de abril del año mil novecientos ochenta y cinco, expresa… “La pertinencia de la prueba es la relación que las mismas guardan con lo que es el objeto del juicio y con lo que constituye THEMA DECIDENDI, para el tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la definitiva convicción del tribunal. La convicción es una tarea subjetiva que corresponde realizar, en la intimidad de sus conciencias, a los jueces, pero el soporte ha de constituir se con objetividad y la colaboración indispensable de las partes”.
En la doctrina, sobre todo la española, aunque nuestro país no está alejado de esta concepción se ha establecido una diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria al considerar que en el juicio son conjuntos diferenciados que afectan a momentos procesales distintos, la pertinencia esta referida al momento de su admisión ó recepción, la necesariedad se vincula al momento de su práctica, lo que en otras palabras quiere decir, que el tribunal puede admitir una prueba, que al momento de su práctica en el juicio oral esta no sea indispensable, y no practicarla. Ejemplo de ello es cuando en el acto del juicio oral no ha comparecido un testigo, que las partes reclaman y el tribunal juzgador, al valorar el material probatorio con que cuenta y que ha podido debatir en la vista, decide no acceder a dicha solicitud y finaliza el acto de justicia, por no serle imprescindible, lo cual no puede calificarse de indefensión, ni de impedimento para utilizar los medios probatorios pertinentes, por tanto, la prueba no solo requiere que sea pertinente, sino que además, debe ser necesaria.
Por otra parte la valoración de la prueba, es lo que le permite al juez arribar a la verdad judicial, que de haber sido eficaz el proceso de estimación de la prueba, debe corresponderse con la verdad objetiva y real, si tenemos en cuenta que la apreciación de la prueba es una facultad atribuida por ley al juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
BIBLIOGRAFIA
1.- Goldschrnidt, J.; Principio Generales del Proceso. Buenos Aires, Edic. Jurídicas Europa América, 1961, Tomo I, p. 91 y ss.
2.- Goldschmit, j.; ob. cit., p.93.
3- Couture (Eduardo), Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma 3era. edición 1978, p. 240.
4- Leone (Giovanni), Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, EJEA, Tomo II, 1963, p. 330.
5- Micheli (Gian Antonio), La carga de la prueba, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1961, p.85.
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