Contribuciones a las Ciencias Sociales
Enero 2010

 

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL
 


 

Egil Emilio Ramirez Bejerano
egilemilio@gmail.com  
 

Resumen:

La experiencia centenaria de Cuba en el Juicio Oral en Cuba que data desde 1889 bajo los destinos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española han permitido indiscutiblemente un desarrollo armónico en los procedimientos orales en sentido general, del cual no es el procedimiento civil una excepción.

The centenarian experience of Cuba at the trial in Cuba dating back to 1889 under the destinies of the Spanish Criminal Procedure Act have allowed undeniably harmonious development of oral proceedings in general, which is not the civil procedure exception.

Palabras claves: oralidad, proceso, derechos, procedimientos, Ley, sentencia.
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Ramirez Bejerano, E.E.: Los principios del proceso civil, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/eerb2.htm 


No obstante, como bien indica López Varona (*), desde tiempo inmemorial, que se remonta a un siglo antes de promulgarse la Recopilación de Indias, la legislación civil española se hizo partícipe a los dominios españoles de Ultramar, con carácter supletorio de las leyes de Castilla, tanto para la resolución de casos, negocios y pleitos, como para la forma y modo de sustanciar. Cuba participó de los derechos civiles y análogos procedimientos de la legislación de la Península. Muchas e importantes disposiciones, aunque dispersas y aisladas para regular la marcha en las contiendas jurídicas fueron importadas a la Isla, hasta que el 30 de enero de 1855 se promulgó la Real Cédula, cuerpo legal que hizo extensiva a los Tribunales de Ultramar la organización dada en España al Ministerio Fiscal, significando un cambio favorable en el ejercicio de las funciones judiciales y en el orden de los procedimientos.

Diez años después (1866) se aplicó en Cuba la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, la que fue modificada en alguno de sus artículos hasta que mediante Ley de 21 de junio de 1880 se aprobaron las bases para la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que comenzó a regir el 1ro de abril de 1881 y se puso en vigor en Cuba a partir del 1ro de enero de 1886.

La oralidad, según Chiovenda, es la relación inmediata entre los jueces y las personas cuyas declaraciones los mismos están llamados a apreciar. Significa también una racional contemporización de lo escrito y de la palabra, con medios diversos de manifestación de pensamiento.

La oralidad es una forma accesible de comunicación del tribunal con las partes y demás personas que intervienen en el proceso y facilita la correcta apreciación de las pruebas. No es posible que el juez no oiga los testigos ni las partes ni confronte sus dichos, sólo en un proceso oral o por audiencia es donde verdaderamente hay concentración, donde se realiza la verdadera inmediación y se da la verdadera publicidad; por lo que oralidad no implica sólo el predominio del elemento verbal sino también la prevalencia de estos principios.

Los actos que las partes y el órgano jurisdiccional han de realizar durante el curso del proceso, y a veces de antes de su iniciación, hasta su fin, se hayan sometidos en cada sistema jurídico a ciertos principios, producidos en el curso de la historia, unas veces perfeccionados conforme a las exigencias del momentos histórico y otras veces conservados en su versión original.

Principium, significa comienzo, fuente, fundamento. Los principios son la base, el concepto central y el eje de un sistema.

Los principios del Derecho reflejan las propiedades esenciales de la base social en el contenido de la realidad jurídica y corresponden a los patrones objetivos de una formación socioeconómica dada y a la esencia de clase del Derecho inherente en el (Jawistsch), p. 123.

El proceso, como objeto del estudio de la ciencia procesal, esta sometido a principios que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en él.

Los principios jurídicos son determinadas regularidades que se dan por la apari ción de un fenómeno reconocido por todos aunque no aparezca en la ley. De for ma general el proceso esta regido por principios políticos y técnicos que no sien pre aparecen de forma expresa en una norma jurídica, sino que en ocasiones se infie ren de ellas.

Chiovenda al tratar sobre el tema afirmo que el principio de que toda soberanía reside esencialmente en la Nación, de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley; de que la libertad individual no puede ser limitada sino en los casos determinados por la ley y en los limites del interés publico, fueron la fuente de algunos supremos principios del proceso moderno, como el principio de la igualdad de las partes, que Mancini llamo el principio jurídico del proceso y que el mismo autor llama principio político, esto es, de la máxima garantía social de los derechos con el mismo sacrificio individual de libertad.

Los principios políticos se recogen fundamentalmente en los textos constitucio nales, como por ejemplo, el derecho al proceso, entendido como la posibilidad de todos los ciudadanos de solicitar de los órganos jurisdiccionales protección o tutela jurídica. Estos principios sirven de base a todo el sistema jurídico para el ejercicio de la actividad judicial y de ellos se desprenden otros de carácter técnico.

En la doctrina no existe coincidencia en la clasificación de los principios técnicos que informan a las normas procesales civiles, en este trabajo solo haremos referencia a los que a nuestro criterio, revisten una mayor importancia para la celeridad del proceso civil:

Igualdad de partes o igualdad en el debate: requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas. Concretamente significa, el ejercicio de justicia a base de la igualdad ante la ley y el tribunal de todos los ciudadanos. Este principio tiene limitada su eficacia en los piases capitalistas, partiendo de que en ellos la organización judicial y los procedimientos civiles responder a los intereses de la minoría. A partir de la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895, las leyes procesales han procura do establecer mecanismos correctivos que impidan que las desigualdades se conviertan en desigualdades procesales.

Dispositivo: confiere a las partes una serie de facultades de orden material y procesal, quedando el proceso configurado conforme a ello. En virtud de este principio, el objeto del proceso, o sea, sobre lo que el juez debe conocer, se fija taxativamente por las partes de modo que aquel no se puede separar de las peticiones de las partes, a menos de incurrir en incongruencias, ni puede conceder lo que no ha sido pedido por las partes ni más que ello. Manifestaciones de este principio son las facultades de desistir el actor a continuar el proceso, de allanarse el demandado a la pretensión del actor, de transigir ambas. Este principio no constituye más que la proyección en el proceso de las características de los derechos subjetivos, respecto de los que el Estado no tiene apenas interés que le importe proteger, por esta causa cuando el interés de presencia, como por ejemplo, en las cuestiones del estado civil, condición de las personas e incapacidad, este principio experimenta importantes derogaciones. El otorgamiento a las partes de las referidas facultades no significa que el juez sea considerado un mero observador de las actividades pues el mismo dirige la función pública de administrar justicia.

El impulso procesal: es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciada. Según que tal actividad proceda de las partes o del tribunal (a instancia de parte o de oficio). El impulso de oficio tiene la ventaja de evitar vacíos procesales, el órgano jurisdiccional dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso sin necesidad de petición de partes; le imprime al proceso mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos, ya que le otorga la facultad al tribunal de impedir que el proceso se paralice una vez que se promueva por la parte interesada.

Preclusión: es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Cuando el juicio se inicia, ocurren una serie de actividades encaminadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente. Este principio en estrecho vínculo con el de impulso procesal de oficio garantiza que el proceso mantenga su curso sin que se haga interminable, pues los actos procesales tienen una forma y un término para realizarse, luego de decursado el mismo no se puede volver atrás, facultándose al tribunal para el oficio al próximo trámite.

Inmediación: es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso sin que se interponga elemento alguno entre ellos. Este principio está muy vinculado en cuanto a la práctica de la prueba en lo referente a que el juez que haya de pronunciar la sentencia sea el que haya practicado las pruebas. Su objetivo es garantizar un mayor acierto en las decisiones a tomar por los jueces ya que permite la relación directa del tribunal con las partes del proceso y con el objeto de éste. La aplicación de este principio resulta de gran significación para el reconocimiento y obtención de la verdad material es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso sin que se interponga elemento alguno entre ellos. Este principio está muy vinculado en cuanto a la práctica de la prueba en lo referente a que el juez que haya de pronunciar la sentencia sea el que haya practicado las pruebas. Su objetivo es garantizar un mayor acierto en las decisiones a tomar por los jueces ya que permite la relación directa del tribunal con las partes del proceso y con el objeto de éste. La aplicación de este principio resulta de gran significación para el reconocimiento y obtención de la verdad material.

Eventualidad: impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea todas las alegaciones, excepciones y las pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles. Este principio se funda en el de lealtad que las partes deben adoptar en el proceso.

Concentración: supone que los actos procesales deben desarrollarse en el menor número de ellos y todas las diligencias se efectúen lo más próximo posible entre sí, con el objetivo de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el juez y las pruebas, permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar sentencia. Este principio constituye la característica más señalada del proceso oral y tiene como finalidad evitar la dispersión de los trámites procesales. Además conlleva a influir sobre la brevedad de los pleitos, frente a la escritura que supone la dispersión de los actos procesales en el tiempo.

Publicidad: es una consecuencia necesaria de la oralidad. Implica que determinados actos se realicen en audiencia pública donde el pueblo al igual que las partes puedan presenciar el actuar del tribunal. El fin de la publicidad es poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad judicial, darles la oportunidad de conocerla, proporcionándole confianza en la administración de justicia; constituyendo a su vez una garantía de esta función por la crítica y fiscalización que permite.

Oralidad y Escritura.

El proceso, como ya hemos planteado, está constituido por una serie de actos; los modos de realización de éstos constituyen las formas procesales.

Los actos procesales para tener eficacia deben realizarse en el modo y en el orden establecido en la ley.

Las dos formas tradicionales del proceso son la palabra hablada y la escrita. La forma oral se ha generalizado en el proceso penal y la escrita predomina en el proceso civil, pero indudablemente ningún proceso puede ser absolutamente oral ni exclusivamente escrito, combinándose casi siempre ambas formas. La denomi na ción de escrita u oral está en dependencia del predominio de una u otra forma.

Tradicionalmente el elemento base para diferenciar un procedimiento oral de otro escrito se ha centrado en la manera de aportar las partes los hechos al proceso y de formular la pretensión.

En el procedimiento escrito las partes no se dirigen verbalmente al juez sino por medios de escritos y diligencias, también escritas y todo debe constar detallada mente en el expediente. No existe diálogo entre el juez y las partes ni tampoco entre éstas. Por lo que resulta demasiado rígido y formalista. Sin embargo, facilita la conservación de las actuaciones, reduciendo la posibilidad de errores.

La escritura implica:

Mediación, o sea, que entre el juez y las pruebas exista algún elemento interpuesto por lo que el juez que ha de dictar la sentencia no ha de haber presenciado la práctica de las pruebas. La mediación del juez respecto de los hechos y más concretamente en las pruebas que se atribuye al sistema escrito, consiste, de un lado en que el juez sólo percibe las alegaciones de las partes a través de los escritos que las mismas presentan y, más todavía, mediando el secretario quien debe leer los escritos y dar cuenta al juez, lo que permite que el mismo conozca el asunto superficialmente hasta que se enfrenta con los autos para dictar el fallo; y de otro lado en la posibilidad de que el juez no haya participado en los actos de pruebas, conociendo sus resultados sólo a través de la lectura de las actas levantadas al efecto.

Dispersión y preclusión: el procedimiento escrito exige que se establezcan una serie de lapsos de tiempo para que cada parte realice el correspondiente escrito y se comunique a la otra parte, así como las resoluciones del juez. La preclusión significa que dentro de las distintas fases del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, es decir, que si la parte no lo realiza en su momento pierde la oportunidad de hacerlo.

El procedimiento escrito, como expresábamos anteriormente, resulta demasiado rígido y formalista y a su vez condiciona otro principio, el de orden legal de los actos, el cual marca cierto número de etapas o fases preclusivas; ordenadas de manera tal que durante cada una se han de efectuar los actos que comprenda, siendo generalmente inadmisible una aportación; esto puede conspirar contra la justicia, pues cualquier descuido o la superveniencia de nuevos materiales no encuentran la posibilidad de una también nueva ocasión de aportación. No obstante, en los sistemas de oralidad también se requiere de un orden más o menos rigurosos de actos desde la preparación del debate hasta su celebración.

En resumen, de la escritura se deriva el orden legal de los actos con la consi guiente preclusión de los que se salgan de él, la desconcentración, la mediación en el recibimiento de las pruebas y la reducción del campo de la iniciativa probato ria para el juez, incluso de las partes. Sin embargo, puede ser útil para preparar el debate oral, de modo que las partes venga a éste suficientemente informadas y preparadas.

El sistema oral establece la preeminencia de la palabra hablada sobre la escrita como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que intervienen en el proceso, permite al juez captar con facilidad en el debate a quien le asiste la razón. Por discusión oral debe entenderse un debate de índole estrictamente jurídica.

BIBLIOGRAFÍA

Alcalá – Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal. UNAM, México.

Carnelutti, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil, T: UTEHA. Buenos Aires, 1994

Carreras Cuevas, Delio. Derecho Romano. Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980.

Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. T: I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1978.

Chiovenda, Giuseppe. Ensayos de Derecho Procesal Civil. Vol. II. Ediciones Jurídicas Europa – América, Bosch y Cía. Editores, Buenos Aires, 1949.

De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal Civil Español, Vol. II. Segunda Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945.

Diccionario Enciclopédico. UTEHA. T: III

Colectivo de Autores. Derecho Procesal Civil. Editorial Progreso, Moscú, 1989.

Diez Picazo, Luis y A. Gullón. Sistema de Derecho Civil. Vol. I. Editorial Tecnos, Madrid, 1994.

Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Saix Editor, Barcelona, 1910.

Giacometo Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”. Revista Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.

Gimeno Senda, Vicente. Constitución y Proceso. Editorial Pueblo y Educación, 1986.

Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil I, Editorial Pueblo y Educación, 1986.

Goldschmidt, James. Derecho Procesal Civil, Editorial Labor S.A. Barcelona, 1936.

Guasp, Jaime. Derecho. Graficas Hergor, SL, Madrid, 1971.

Jawistsch, Leoned. Teoría General del Derecho. Editorial Ciencias Sociales, La Haba, 1988.

Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional. T: I, Parte general. José María Bosch Editor S.A., Barcelona, 1986.

Nueva Enciclopedia Jurídica. T: I, Francisco Saix Editor, Barcelona, 1950.

Ovalle Favela, José. Teoría General del Proceso, Ediciones Harla, UNAM, México, 1991.

Pérez Sarmiento, Eric. “Proposiciones para una posible reforma del procedimiento civil en Cuba.” Revista Jurídica 15 Abril – Junio, 1987, Año V. Departamento de Divulgación del Ministerio de Justicia.

Peña Mulet, Roberto de Jesús. “Conveniencia de la adopción del principio de oralidad en el proceso civil cubano”, Revista Información Jurídica. Enero – Marzo, 1989.

Prieto Castro y Ferrandiz, Leonardo. Derecho Procesal Civil, Vol. I. 3ra Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1980.

Ramos Méndez, Francisco. Derecho Procesal Civil. 3ra edición, T: I, Editorial Bosch S.A., Barcelona, 1986.

Vescovi, Enrique. “Los principios procesales en el proceso civil latinoamericano”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nueva Serie, Año XIV No. 40. Enero – Abril, 1981.

Volterra, Eduardo. Instituciones de Derecho Privado Romano. Editorial Civi tas, S.A., Madrid, 1986.

* Raiza López Varona, Jueza del Tribunal provincial Popular de Santiago de Cuba.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
EUMEDNET