Dager Aguilar Avilés (CV)
dager@lex.uh.cu
PALABRAS CLAVES: alcoholismo, objeto, criminología, embriaguez, intoxicación,
ingestión, bebidas.
Constituye objetivo de nuestro trabajo abordar los distintos estadíos de la
embriaguez alcohólica e ilustrar cual de ellos tiene trascedencia para el
Derecho penal y la criminología porque inciden en la capacidad volitiva del
sujeto activo comisor de todo delito, las consecuencias jurídico penales que de
ello se derivan y mucho más importante demostrar cuando se aplica según la
preceptiva legal sustantiva y cuando no, amén de las consideraciones doctrinales
en cuanto a ello y en cuanto a la teoría generalmente aceptada por todas las
legislaciones penales incluyendo la nuestra de la actio libere in causa para
determinar la capacidad de culpabilidad o no del sujeto al momento de la
comisión del hecho delictivo, cuestión trascedental en el orden jurídico penal
por guardar estrecha relación con la imputabilidad del sujeto y por ello con la
aplicación .
En el diario cumplimiento de nuestro trabajo como jurista confrontamos con frecuencia la problemática, que trataremos de forma muy modesta, abordar en el presente texto.
Existe cierta relación, en un número elevado de casos, entre el consumo del alcohol en el sujeto activo y la comisión de hechos delictivos dentro de los que se destacan los delitos con violencia o acciones delictivas violentas, pero no siempre este particular incide en la capacidad del sujeto y la anula para dicha acción y en otros casos aunque pudiera anularla no es posible determinarlo por no haberse realizado en su momento el procedimiento adecuado por lo que no es tenido en cuenta al momento de determinar la capacidad del sujeto para conocer el alcance de su acción y determinar su conducta al momento de la comisión del hecho punible ni en la adecuación de la pena por la Sala Juzgadora, o en otras ocasiones aunque se anula la voluntad del sujeto no se valora jurídicamente porque el sujeto se colocó en ese estado para la perpetración del delito, de estos aspectos y su incidencia jurídico penal tratará nuestro modesto trabajo considerando que no es un tema acabado, por el contrario bien controvertido en la doctrina.
El alcoholismo. Breve análisis desde el punto de vista médico.
Concepto: Alcoholismo, enfermedad crónica y habitualmente progresiva producida por la ingestión excesiva de alcohol etílico, bien en forma de bebidas alcohólicas o como constituyente de otras sustancias .
La OMS define el alcoholismo como la ingestión diaria de alcohol superior a 50 gramos en la mujer y 70 gramos en el hombre (una copa de licor o un combinado tiene aproximadamente 40 gramos de alcohol, un cuarto de litro de vino 30 gramos y un cuarto de litro de cerveza 15 gramos). Existiendo a nuestro criterio una diferencia esencial en cuanto a la ingestión diaria de alcohol para determinar el alcoholismo en un sujeto (masculino o femenino) porque la ingestión de alcohol en el hombre es más común que en la mujer, por lo que la asimilación de bebidas alcohólicas es mayor.
El alcoholismo parece ser producido por la combinación de diversos factores fisiológicos, psicológicos y genéticos, se caracteriza por una dependencia emocional y a veces orgánica del alcohol, y produce un daño cerebral progresivo y finalmente la muerte.
El alcoholismo, a diferencia del simple consumo excesivo o irresponsable de alcohol, fue considerado en el pasado un síntoma de estrés social o psicológico o un comportamiento aprendido e inadaptado, pero recientemente, y quizá de forma más acertada, es considerado como una enfermedad compleja en sí, con todas sus consecuencias.
El alcoholismo, también conocido como "síndrome de dependencia al alcohol, " es una enfermedad que se caracteriza por los siguientes elementos
Deseo insaciable: el deseo o necesidad fuerte y compulsiva de beber alcohol.
Pérdida de control: la inhabilidad de parar de beber alcohol una vez la persona ha comenzado.
Dependencia física: la ocurrencia de síntomas después de abstinencia tales como vómitos, sudor, temblores, y ansiedad cuando se deja de beber después de un período de consumo de alcohol en grandes cantidades. Estos síntomas son usualmente aliviados cuando se vuelve a beber alcohol o se toma alguna otra droga sedante.
Tolerancia: la necesidad de aumentar la cantidad de alcohol ingerida para sentirse endrogado o intoxicado.
Investigaciones recientes han demostrado que para muchas personas la vulnerabilidad al alcoholismo es heredada. Sin embargo, es importante reconocer que los factores en el ambiente de la persona tales como las influencias de los compañeros y la disponibilidad de alcohol influyen significativamente. Ambos factores, los heredados y los del ambiente, son llamados "factores de riesgo." A pesar de estos factores, el riesgo no determina el destino.
La ingestión de bebidas alcohólicas produce inicialmente efectos aparentemente estimulantes porque se reducen los frenos inhibitorios y aflora un estado de excitación, pero unido a ello cumple funciones anestésicas que al llegar al cerebro va disminuyendo una facultad tras otra y puede en ocasiones provocar la pérdida de conciencia. Este fenómeno es conocido como el Estado de Embriaguez y puede pasar por distintos niveles o graduaciones.
No puede establecerse a priori una división clara y exacta que permita delimitar o determinar los límites entre los distintos trastornos que se van produciendo en el intelecto y la volición de las personas según los distintos grados de embriaguez.
La embriaguez comienza con la perturbación funcional que se manifiesta en actos que evidencian relajamiento de los frenos inhibitorios, el lenguaje se torna incoherente, ininteligible y absurdo. No puede formularse juicio razonable, la atención y la memoria decaen.
En la doctrina se han establecido diversas clasificaciones para la intoxicación alcohólica, entre estas tenemos:
Por su grado, la intoxicación alcohólica (embriaguez) puede ser:
Letárgica: es la de mayor intensidad, produce una suspensión del uso de los sentidos y de las facultades del ánimo. Aquí no hay comportamiento humano regido por la voluntad, por tanto, no hay acción.
Plena: produce una perturbación total de la conciencia. No hay capacidad de culpabilidad o imputabilidad.
Semiplena: ocasiona una perturbación parcial. Disminuye la capacidad de culpabilidad.
Simple excitación: como su propia clasificación lo indica, no posee mayor relevancia. No tiene significación alguna para la justicia penal.
Por su origen, la intoxicación alcohólica se clasifica en:
Preordeanada al delito: es aquella en que el sujeto, voluntariamente (con toda intención), se intoxica con bebidas alcohólicas o embriaga para cometer determinado delito. Ejemplo: El sujeto se embriaga para dar muerte al amante de su esposa, lo que no es capaz de hacer sobrio.
Voluntaria simple: consiste en que la intoxicación alcohólica (no el delito), se ha ocasionado con toda intención. Ejemplo: El sujeto ingiere bebidas alcohólicas con el propósito único o exclusivo de embriagarse, para así olvidar una grave situación personal por la que atraviesa, no de delinquir.
Imprudente: es aquella ocasionada de manera culposa. Ejemplo: El individuo que en el curso de una agradable reunión de amigos por razón de haber obtenido un premio académico, bebe sin comedimiento hasta que resulta embriagado.
Fortuita: cuando no es atribuible a imprudencia alguna. Ejemplo: El supuesto de la llamada embriaguez patológica, en que por efecto de una anomalía en el sujeto, una pequeña cantidad de alcohol le produce la embriaguez.
En el orden doctrinal, resulta dominante la opinión, que en el caso de la intoxicación o embriaguez letárgica y la plena, si son fortuitas, han de eximir; la primera por ausencia de acción, y la segunda por ausencia de capacidad de culpabilidad.
En el caso de embriaguez voluntaria simple o por imprudencia, no significa, que si se delinque en tal estado, el sujeto haya querido el delito, o que éste necesariamente sea previsible. Hay que analizar este asunto a través de la doctrina de la “actio liber in causa”, la cual tiene apoyo legal en nuestro país en el apartado 3ro, del artículo 20, del Código Penal.
Para el doctor Ernesto Pérez González la Embriaguez se clasifica en :
Embriaguez Simple (o Embriaguez SAI): se trata del cuadro habitual de la intoxicación alcohólica.
Su trascendencia médico legal resulta del grado de afectación que determine, el que puede ser una banal estimulación y euforia o llegar al coma y la muerte. Calificaría en las fórmulas de inimputabilidad o semi-imputabilidad en la medida en que trascienda en sus manifestaciones a los niveles de Trastorno Orgánico Agudo de nivel psicótico o no psicótico según lo descrito para esos cuadros, pero siempre atendiendo a los preceptos penales clásicos de no-voluntariedad ni previsibilidad en las consecuencias del consumo.
Embriaguez Patológica: es un Trastorno Orgánico Agudo de Nivel Psicótico que aparece en sujetos con una sensibilidad especial, manifiesta de por vida, como una agitación y confusión, eventualmente con agresividad no selectiva, cuando consumen pequeñas cantidades de alcohol. Debe distinguirse que la Embriaguez Patológica no es un cuadro de agitación que se presenta en un sujeto en ebriedad extrema; tampoco es un caso ocasional de “mala bebida” en quien otras veces ha consumido sin mayores consecuencias, sino que ocurre siempre que el sujeto bebe, por lo que al repetirse, él está en condiciones de conocer esta reacción y evitar su ocurrencia mediante la abstinencia. Por ello pudiera quedar excluido del beneficio de la inimputabilidad si delinque durante uno de estos cuadros luego de tener identificado su origen.
Adicción al Alcohol o Dependencia Alcohólica: se refiere a un nivel de consumo que se caracteriza por un estado psíquico y físico con compulsión a beber alcohol, de forma incontinente (una vez iniciada la ingestión no puede detenerla) y experimentando signos de abstinencia en caso de no hacerlo. Cuando el sujeto llega a este nivel de consumo generalmente presenta ya severos desajustes en sus relaciones y deterioro en su status social producto del mismo, así como degradación en su personalidad, lo que favorece sus conductas violentas, delictivas o no, por debilitación de sus frenos morales, baja en su autoestima y similares aspectos.
Cuando el sujeto tiene altos niveles de consumo de alcohol, a los que va arribando al incrementarse progresivamente su tolerancia a la sustancia, pero aún no presenta fenómenos de incontinencia y abstinencia, se le clasifica como en Abuso de Alcohol sin Dependencia.
Síndrome de Abstinencia: es un conjunto de síntomas de intensidad variable, tanto físicos como psíquicos. Es característico que mejore rápidamente hasta desaparecer al volver a consumir la sustancia de la que se depende, se trate de alcohol o de cualquier otra sustancia. El Síndrome de Abstinencia, de hecho, ya implica el diagnóstico de adicción y, por tanto, en su interpretación médico legal, de una eventual calificación del sujeto en estado peligroso si comete acciones delictivas en ese estado. Pero en lo específico los trastornos que lo constituyen pueden ser ligeros o moderados, del tipo de sensaciones de angustia o depresión,
En las formas severas el abstinente llega a la desorganización psicótica, como ocurre en el Delirium Tremens de los alcohólicos, en el que la toma del nivel de conciencia se acompaña de alucinaciones e ilusiones visuales y de otro tipo, generalmente en forma de animales y con alto contenido terrorífico, que van a determinar la conducta e ideación del paciente, su interpretación médico legal es la de los Trastornos Orgánicos Agudos de Nivel Psicótico, ya descrita.
El consumo habitual de alcohol según el propio profesor Ernesto Pérez González puede provocar trastornos psicóticos que por su intensidad tienen relevancia desde el punto de vista médico legal porque se trata de trastornos demenciales que siguen un curso similar a los Trastornos Orgánicos Crónicos de Nivel Psicótico y cuya interpretación legal es la misma de estos. Igualmente es imposible que el sujeto pueda colocarse voluntariamente en ellos o prever su ocurrencia.
En cuanto a su aparición ya no es posible solicitar al sujeto cálculo de voluntariedad que se oponga a su inimputabilidad para el delito cometido durante ese estado. No obstante ello no excluye, sino en todo caso demuestra la concurrencia, de la adicción subyacente tributaria de eventual aseguramiento post-delictivo, es decir, podrá estar exento de responsabilidad para el delito cometido durante el Delirium o la abstinencia severa, pero irremediablemente habrá que considerarlo entonces en estado peligroso.
Son psicosis que complican la adicción al alcohol y se le sobreañaden; sus síntomas tienen cierto componente de tipo psico-reactivo, no son sólo defectuales. Las variantes más frecuentes son:
Celotipia Alcohólica: Cuadro de ideas delirantes de celo que aparece en alcohólicos, de muy mal pronóstico. Con facilidad puede pasar a la agresión de su pareja y a la de sus presuntos amantes. En la Paranoia Alcohólica encontraremos similares ideas delirantes, pero no de celos sino de contenido persecutorio, etc.
Alucinosis Alcohólica: cuadro alucinatorio, generalmente de tipo auditivo en forma de voces ofensivas, en el que a diferencia del Delirium Tremens no hay toma del nivel de vigilia. En algunos momentos el paciente puede tener la desesperante conciencia de que las voces que percibe son imaginarias, pero en ocasiones llega a falsas ideas o juicios valorativos determinantes de su conducta en relación a las mismas.
Amnesia y Demencia en Adictos: Estas amnesias de los adictos se conocen como Psicosis o Síndrome de Korsakov.
Se trata de cuadros con deterioro especialmente selectivo de la memoria, determinante de que el paciente elabore falsos recuerdos a los que da el valor de rememoraciones reales, llamadas confabulaciones y reminiscencias. A diferencia del mentiroso estos sujetos están convencidos de la exactitud y veracidad de esos recuerdos. No necesariamente el trastorno se acompaña de un grave deterioro de los hábitos y otros aspectos formales de la personalidad, pero si de mal funcionamiento de cualquier otra función que, como la orientación o el aprendizaje, dependa de la memoria.
En las Demencias de los adictos ocurre, con causa en el deterioro orgánico cerebral producto de la acción directa de una sustancia, de su efecto indirecto (por vía disnutricional, por ejemplo) o de ambas, que se instaura un cuadro orgánico-crónico de ese tipo.
Estos cuadros son especificidades de Trastornos Orgánicos Crónicos de nivel psicótico derivados del consumo mantenido de alcohol u otras sustancias, por lo que su interpretación médico legal será la ya descrita al tratar antes ese tipo de trastornos.
La ubicación del Alcoholismo Crónico o de otras adicciones en las interpretaciones penales de la enfermedad mental, depende de que derive en otros disturbios agudos o crónicos que sean ajenos a su voluntad o previsibilidad:
En el orden doctrinal, resulta dominante la opinión, que en el caso de la intoxicación o embriaguez letárgica y la plena, si son fortuitas, han de eximir; la primera por ausencia de acción, y la segunda por ausencia de capacidad de culpabilidad.
En el caso de embriaguez voluntaria simple o por imprudencia, no significa, que si se delinque en tal estado, el sujeto haya querido el delito, o que éste necesariamente sea previsible. Hay que analizar este asunto a través de la doctrina de la “actio liber in causa”, la cual tiene apoyo legal en nuestro país en el
artículo 20 apartado 3, del Código Penal.
ACTIO LIBERA IN CAUSA
Con la expresión actio libera in causa engloba la doctrina la problemática que supone los casos en los que el hecho típico (por ejemplo, matar) se produce cuando el sujeto se encuentra en estado de inimputabilidad pero puede atribuirse mediante un nexo psicológico, a una acción precedente que el autor realiza con capacidad para ser culpable, es decir, con imputabilidad.
La doctrina de las actiones liberae in causa surge sobre la problemática que se plantea desde el punto de vista teórico en los casos de embriaguez o sueño.
Ocurre cuando el sujeto realiza una conducta típica y antijurídica carente de capacidad y por ello inimputable con la particularidad de que esta falta de capacidad o inimputabildiad ha sido provocada por el propio sujeto de ex profeso con anterioridad a cometer el hecho delictivo. Se provoca la inimputabilidad. Hay que retrotraerse al momento en que el agente se coloca voluntariamente en estado de inimputabilidad o de incapacidad de culpabilidad para cometer el hecho, respondería entonces por la capacidad de culpabilidad o imputabilidad que presentaba en ese momento y por el grado de previsibilidad que podría tener con respecto al hecho.
Supone los casos en los que el hecho típico se produce cuando el sujeto se encuentra en estado de inimputabilidad pero puede atribuirse mediante un nexo psicológico, a una acción precedente que el autor realiza con capacidad para ser culpable, es decir, con imputabilidad.
Nuestro ordenamiento jurídico en su Título IV, Capítulo VI en cuanto al lugar y tiempo de la acción establece en su artículo 15 como el momento de la comisión de un delito aquel en el cual el agente ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca por lo que la capacidad para comprender la ilicitud del acto y para obrar de acuerdo a ella debe ser determinada en este momento, o sea, el de la comisión del hecho punible.
En el caso de los hechos que no se llegan a consumar y quedan por ello en grado de tentativa o en actos preparatorios se consideran cometidos en el momento y en el lugar en que el agente ha actuado o en el que según su intención, los efectos debían producirse, momento al que tenemos que remontarnos para conocer la capacidad para comprender la ilicitud del acto y para obrar de acuerdo a ella que tenía el sujeto en ese momento.
La excepción a esta regla es conocida en la doctrina como “actio libera in causa”, y está recogida en nuestro Código en el artículo 20 apartado 3ro, en el cual se expresa:
“Las disposiciones de los dos apartados precedentes no se aplicarán si el agente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas o sustancias sicotrópicas, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción”.
En la actio libera in causa, el sujeto, siendo capaz de motivarse por la norma penal, se coloca (dolosa o imprudentemente) en un estado que excluye la capacidad de culpabilidad, y en dicho estado realiza la acción típica y antijurídica. Entonces se retrotrae el juicio sobre la capacidad de motivación al momento en que el autor, libremente, pone la causa del estado posterior.
Actio libera in causa, es una acción cuya causa decisiva es interpuesta por el sujeto en estado de imputabilidad, produciéndose la acción típica y antijurídica cuando el mismo se encuentra en un estado de ausencia de capacidad de culpabilidad o inimputabilidad. El sujeto se utiliza como su propio instrumento.
Claus Roxin en su Tratado de Derecho Penal Parte General afirma:
Para fundamentar tal institución resultan dominantes dos posiciones:
• el “modelo de la excepción”
• el “modelo del tipo”.
Según el primero (modelo de la excepción) la reacción penal (punibilidad ) de la actio libera in causa resulta una excepción justificada por el Derecho Consuetudinario al principio establecido en el artículo 20, apartado 1ro., del Código Penal, que exige la imputabilidad “en el momento de cometer el hecho delictivo”.
La anterior posición, teóricamente es insostenible, porque atenta contra el principio de culpabilidad al prescindir de todo vínculo entre la conducta previa como base de la imputación con el resultado.
El modelo del tipo, cuya fundamentación justifica hoy día esta institución (posición dominante en la doctrina), establece que el hecho de colocarse la propia persona (de manera voluntaria) en estado de inimputabilidad, significa el comienzo de la tentativa en la actio libera in causa, convirtiéndose el sujeto en su propio instrumento. Ejemplo: El hecho de colocarse uno mismo en estado de inimputabilidad para cometer lesiones o injurias, no representa la comisión de dichos delitos, pero sí su comienzo, el comienzo de la tentativa. Sus defensores aprecian la concurrencia de la eximente en el momento final en que el sujeto actúa inculpablemente (actio posterior), pero la provocación de esa situación por el propio sujeto permite retrotraer o reconducir su responsabilidad a un momento anterior en que el sujeto, siendo plenamente responsable, provoca dicha situación(actio praccedens), haciéndosele responder conforme a los principios generales de imputación referidos en su conjunto a esa actio praccedens.
La actio libera in causa puede realizarse con dolo directo o eventual, o con culpa.
La actio libera in causa dolosa(dolo directo) es infrecuente, son raros los casos en que se da, pero en ella, el sujeto mientras se coloca en estado de inimputabilidad voluntariamente, se ha de representar los elementos del tipo determinado que quiere cometer en estado de inimputabilidad. Aquí el propio sujeto se utiliza como instrumento de comisión del delito en verdadera autoría mediata de sí mismo. El dolo abarca la producción del estado de inimputabilidad y la ejecución de la acción típica.
Hay dolo eventual, en cambio, cuando el autor se represente el resultado como probable y no tome ninguna precaución para evitarlo.
Hay actio libera in causa imprudente o culposa, cuando el autor provocó –dolosa e imprudentemente- su incapacidad de acción o de culpabilidad (o imputabilidad disminuida) y, el hacerlo, pudo contar con que realizaría en tal estado un tipo penal determinado.
En tal sentido algunos ilustres juristas se han pronunciado sobre dicho concepto:
Miguel Bajo Fernández Se suma al sector doctrinal (vid. por todos ALONSO ALAMO) que señala como elementos de la actio libera in causa tres momentos distintos. En primer lugar la actio praecedens, que constituye un comportamiento realizado en estado de imputabilidad plena y mediante el cual el autor se coloca en estado de inimputabilidad o de incapacidad de acción. En segundo lugar, la realización de la acción típica (lo que indica que rechazo la extendida opinión de que en las actiones liberae in causa haya un comienzo de ejecución del tipo en la actio praecedens) cuando el sujeto es ininmputable. En tercer lugar, el enlace causal externo y psicológico.
Ejemplos citados en la literatura jurídica sobre la actio libera in causa.
Ejemplos de actio libera in causa dolosa
El guardagujas (empleado de los ferrocarriles que tiene a su cargo el manejo de los rieles movibles por donde transita el tren ), que dolosamente y con el propósito de que el tren se descarrile, se embriaga hasta perder el sentido (al objeto de cortarse a sí mismo la retirada de un posible y eficaz arrepentimiento) provocando así un accidente por no cambiar las agujas como era su obligación (delito doloso –directo- cometido por omisión).
El sujeto que sabiendo como reacciona su naturaleza al estímulo de una bebida alcohólica, se embriaga (hacer activo) precisamente para matar durante la borrachera a un hombre, para cuyo acto le falta, como él sabe, el valor en estado normal; o se emborracha para realizar injurias o agresiones sexuales (delitos dolosos –directo- cometidos por acción.)
El que se represente como probable que en estado de inimputabilidad vencerá por la fuerza la resistencia de la mujer con la que quiere yacer y continua bebiendo sin tomar precaución alguna para evitar la violación; o el caso del marido que al beber contará con la posibilidad de que, tras producirse la inimputabilidad, pasaría a realizar actos violentos contra su mujer (en estos casos el autor obra con dolo eventual).
Ejemplos de actio libera in causa culposa.
El guardagujas que se embriaga y a causa de ello omite verificar el cambio a que lo obliga su puesto, ocasionando así un choque de trenes, o se duerme; o la enfermera que estando en funciones ingiere un somnífero que le impide despertarse al ser requerida de urgencia por un paciente, quien muere luego a causa de no habérsele prestado la ayuda necesaria (delitos culposos por omisión).
La madre que a sabiendas de que tiene un sueño agitado (violento, intranquilo) y durante él da vueltas en la cama, coloca, no obstante (conducta activa) junto a si el niño y lo ahoga mientras duerme; o el marido que enfurecido con su mujer, se emborracha y pese a anteriores experiencias en ese sentido, no repara en que le dará una paliza en estado de inimputabilidad; o quien se embriaga en el lugar donde también está su enemigo, a sabiendas que en ese estado se vuelve pendenciero, agresivo y acostumbra a emplear violencia contra sus enemigos, como resultó (delitos culposos por acción).
Podemos ilustrar a través de una sentencia que pudimos tener a nuestra vista la forma en que se analiza por nuestras Salas Juzgadoras la institución antes explicada:
Sentencia No. 2914 de 26 de Junio de 1990
...“Si bien es cierto que el artículo 20.3 del Código Penal excluye la exoneración de responsabilidad basada en trastornos transitorios y profundos de la mente cuando el sujeto se ha colocado voluntaria o imprudentemente en estado de embriaguez, esto no es aplicable en aquellos casos en los que en el momento de realizar la acción precedente o sea el acto de embriaguez ha faltado la previsión o la posibilidad de previsión de la acción delictiva, criterio que se colige ostensiblemente de lo expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular en sentencia dictada (5381) en la cual se define con toda claridad los límites de la exclusión instituida, que en el mencionado artículo 20.3 del Código Penal la voluntariedad que se hace referencia en el precepto señalado no es la voluntad de ingerir bebidas alcohólicas sino la voluntad de colocarse en estado de trastorno mental transitorio, no siendo el caso que nos ocupa.
En este juicio el tribunal ha valorado el siguiente elemento:
Cuando el acusado conoce del hecho delictivo que había proyectado al menor Alexander ya se encontraba en un estado de embriaguez tal que había perdido la facultad comprender el alcance de su acción y dirigir su conducta, o sea, cuando ingirió bebidas alcohólicas no conocía, ni se había propuesto realizar el referido hecho”...
ANALISIS DE LA IMPUTABILIDAD Y LA ACTIO LIBERAE IN CAUSA EN OTRAS LEGISLACIONES
CÓDIGO PENAL DE ARGENTINA:
Establece en su Artículo 34.- No son punibles:
1º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables a él, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Aunque esta legislación no realiza mención expresa a la teoría de la äctio libera in causa” de la lectura de su articulado se infiere la misma al consignar la frase: no imputables a él, sin embargo, no ofrece ninguna otra solución a este pronunciamiento, aunque debe inferirse entonces que el sujeto responde penalmente del delito cometido cuando no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones por cuestiones imputables a él.
CÓDIGO, PENAL DE BOLIVIA
Art. 17°.- (INIMPUTABILIDAD). Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Art. 18°.- (SEMI-IMPUTABILIDAD). Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.
Art. 19°.- («ACTIO LIBERA IN CAUSA»). El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito, será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
CÓDIGO PENAL DE CHILE
Artículo 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.
CÓDIGO PENAL DE COLOMBIA
ART. 31.- Concepto. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
ART. 32.- Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
ART. 33.- Medidas aplicables. A los inimputables se les aplicarán las medidas de seguridad establecidas en este código.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que hubiere lugar.
CÓDIGO PENAL DE COSTA RICA
ARTÍCULO 42.- Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.
ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
ARTÍCULO 44.- Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.
CÓDIGO PENAL DE EL SALVADOR
Art. 27.- No es responsable penalmente:
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito corresponda pena de prisión; y,
5) Quien actúa u omite en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó.
Art. 29.- Son circunstancias que atenúan la responsabilidad penal:
INFERIORIDAD PSIQUICA POR INTOXICACION
1) Estar el culpable en estado de intoxicación alcohólica o de otra índole que, sin ser preordenada al hecho, no llegue a tener plenitud de efectos sobre el sujeto;
La legislación antecedente recoge de forma clara cuando las conductas que se analizan constituyen eximentes de la responsabilidad penal y cuando aunque no la eximen la atenuan, pero algo muy curioso es de significar que ya sea en una u otra redacción no puede ser preordenada al hecho, es decir, no puede haber sido provocada, buscada por el sujeto con anterioridad al hecho para lograr su comisión.
CÓDIGO PENAL DE GUATEMALA
ARTICULO 22. No incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente.
ARTICULO 23. No es imputable:
2o. Quien en el momento de la acción u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardo o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propósito por el agente.
CÓDIGO PENAL DE HONDURAS
ARTICULO 22. Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres clases, a saber:
1) Causas de inimputabilidad.
2) Causas de justificación.
3) Causas de inculpabilidad.
ARTICULO 23. No es imputable:
2) Quien en el momento de la acción u omisión padezca de psicosis, de retardo mental severo o de psicosis transitoria y carezca, por ello, de la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente dolosa o culposamente.
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.
CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA
Artículo 28.- Están exentos de responsabilidad criminal:
1º El que por enfermedad mental o una grave alteración de la conciencia no posee, en el momento de obrar, la facultad de apreciar el carácter delictuoso de su acto o de determinarse según esta apreciación;
Artículo. 29.- Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:
1º Las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
5º La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito.
La redacción de la ley hace referencia a la enfermedad mental y a la alteración grave de la conciencia que impidan apreciar el carácter delictuoso del acto o determinarse según esta apreciación, por lo que no cabe duda de que estamos hablando de casos de inimputabilidad, en los cuales sí existe un comportamiento (acto, dice el texto).
Un hecho es cualquier acontecimiento que sucede en el mundo exterior y sólo la concurrencia de la voluntad humana convierte el hecho en una conducta. De esta manera, la voluntariedad y consciencia a las que se refiere el Código deben entenderse como requisitos exigidos por la ley para que el hecho se repute como conducta, en tanto que la intención, preterintención o culpa son formas de infracción relativas a la disposición anímica del autor. En consecuencia, cuando el hecho no sea voluntario y consciente no habrá conducta ni delito, al tenor del mismo artículo 20.. De lo anterior se colige que estados como intoxicación alcohólica severa, eximen de responsabilidad.
CÓDIGO PENAL DE PANAMA
ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable.
Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado.
ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental.
ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia.
ARTICULO 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.
ARTICULO 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total;
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y
3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.
Este Código redacta de forma detallada el procedimiento a seguir en el caso de la presencia de intoxicación ya fuera por el consumo de alcohol o de otro tipo de sustancias, desde la inimputabilidad hasta la imputabilidad, incluyendo dentro de esta última la teoría de la alic.
CÓDIGO PENAL DE URUGUAY
CAPITULO II De las causas de inimputabilidad
ARTICULO 30. (Locura)
No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se hallare en tal estado de perturbación moral, que no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.
ARTICULO 31. (Embriaguez)
No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 32. (Ebriedad habitual)
El ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso.
Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.
CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA
Art. 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Art. 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1.a En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.a En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.
3.a Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.
Art. 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1.a Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.
2.a Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3.a Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.
4.a Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.
5.a Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
CODIGO PENAL ESPAÑOL. Ley Orgánica 10/95 de 23 de Noviembre de 1995
Artículo 20: está exento de responsabilidad criminal el que:
- Cualquier anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión
- Trastorno mental transitorio no buscado con el propósito del delito o hubiera previsto o debido prever su comisión
- La intoxicación plena por alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que se produzcan efectos análogos, siempre que no se haya con el propósito de delinquir.
- Síndrome de abstinencia que impida comprender la ilicitud de un hecho o actuar conforme a su comprensión
- Sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o infancia que alteren gravemente la conciencia de la realidad
- El que obre impulsado por un miedo insuperable.
Surge claramente del texto de la ley que el legislador español ha mantenido un esquema legal en el cual conforme al cual la imputabilidad debe ser juzgada en el momento del hecho, esto es el de la realización de la acción.
Sin embargo el párrafo 2do. del mismo precepto dice el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Queda claramente establecido que en la previsión legal se ha dado cabida a la teoría de la alic.,
El Código Penal de 1995, contiene una previsión específica en los números primero y segundo del art. 20 para los casos de alic dolosa y alic culposa, quedando así salvaguardado el principio de legalidad.
El principio de culpabilidad, por su parte, quedaría también amparado en la medida en que el modelo de la excepción representa, valga la redundancia, una excepción al mismo fundamentada en la propia ley.
Podemos advertir que tanto en la doctrina nacional como extranjera la alic es mayoritariamente aceptada aunque con diferentes fundamentos
Está claro entonces que por cuestiones de política criminal lo que se pretende es evitar la impunidad de aquel sujeto que dolosa o imprudentemente provoca su propio estado de inimputabilidad.
Así entendemos que resulta perfectamente posible sostener que en los delitos en que el sujeto se coloca en un estado de incapacidad psíquica para precisamente cometerlos este hecho constituye acto de ejecución consecuentemente punible.
Un hecho es cualquier acontecimiento que sucede en el mundo exterior y sólo la concurrencia de la voluntad humana convierte el hecho en una conducta. De esta manera, la voluntariedad y consciencia a las que se refieren los Códigos debe entenderse como requisitos exigidos por la ley para que el hecho se repute como conducta. En consecuencia, cuando el hecho no sea voluntario y consciente no habrá conducta ni delito, pero si esta falta de voluntad y conciencia ha sido lograda con la propia intervención del autor de un hecho delictivo, que se ha usado él mismo como instrumento para ello, al colocarse voluntariamente en ese estado para lograr su propósito el sujeto debe responder penalmente en la medida que sea probada su participación.
CONCLUSIONES
1.- En nuestra legislación penal sustantiva el estado de embriaguez o intoxicación por la ingestión de bebidas alcohólicas es tratado como un trastorno mental. transitorio.
2.- En los casos de que el sujeto se coloque voluntariamente en ese estado para cometer el delito o haya podido prever las consecuencias de su acción antes de colocarse en ese estado responde por el delito cometido ya sea de manera dolosa o culposa (actio libera en causa) conforme a la voluntad o previsión que pudo tener antes de colocarse en este estado.
3.- Resulta necesario que al momento de la detención del sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o infraganti, se realice examen o peritaje psiquiátrico para demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, considerando que de no hacerlo en ese momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior
RECOMENDACIONES:
1.- Realizar siempre que sea posible al momento de la detención del sujeto infractor de la norma, si ésta ocurre de manera inmediata a la perpetración del delito o infraganti, examen o peritaje psiquiátrico para demostrar científicamente si la intoxicación por ingestión de bebidas alcohólicas o embriaguez en ese sujeto produjo la anulación de su facultad para comprender el alcance de su acción o de dirigir su conducta, o la disminuyó sustancialmente considerando que de no hacerlo en este momento sería imposible lograrlo con cualquier otro examen posterior, aún cuando se tratara de reproducir el momento y todas las condiciones de manera similar porque no siempre el sujeto presenta la misma asimilación o predisposición a esta sustancia, o en su defecto pruebas médicas en cuanto a maniobras mecánicas u otras similares para demostrar posibles afectaciones que pueden ser observadas en este momento y no en otro.
BIBLIOGRAFÍA
1. Arteaga Sánchez, Alberto, La culpabilidad en la teoría general del hecho punible, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Universidad Central de Venezuela, 1971
2. Bajo Fernández, Miguel, Ponencia NUEVOS Y VIEJOS PROBLEMAS DE LA IMPUTABILIDAD
3. Bajo Fernández, Miguel, Ponencia La imputabilidad en general en el Derecho Penal.
4. Bellati, Carlos Alberto, Inimputabilidad provocada por el agente. La doctrina de la Actio liberae in causa, Simposio alcoholismo, otras adicciones, psiquiatría y ley. 2003.
5. Bustos, J. Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, Ed. PPU, Barcelona, 1994, p. 517.
6. Cabrera Forneiro, José y Fuentes Rocañón, José Carlos, Manual de Psiquiatría Forense, Psiquiatría y derecho, dos ciencias obligadas a entenderse
7. Enciclopedia Encarta 2000
8. Jescheck, H.H., Tratado de Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edición, Ed. Comares, Granada, 1993, t. II, p. 391.
9. Jiménez de Azua, L, Tratado de Derecho Penal, Editorial Losada, Buenos Aires, 1956
10. Liszt, F., Tratado de Derecho Penal, Ed. Reus, Madrid, 1926, t, II, p. 384.
11. Maurach, R., Tratado de Derecho penal, Ed. Ariel, Barcelona, 1962, t. II, p. 94
12. Mezger, Edmundo, La culpabilidad en el Moderno Derecho Penal, Publicación de la Facultad de derecho Universidad de Valladolid
13. Mezger, E., Tratado de Derecho Penal, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1984, t. II, p. 68.
14. Pérez González, Ernesto, Ponencia de la Sección de Psiquiatría Forense Instituto de Medicina Legal de Cuba, s.ed., s.f.
15. Pérez González, Ernesto, Ponencia Temas de Psiquiatría Forense Instituto de Medicina Lega de Cuba, s.ed, s.f.
16. Quiróz Pírez, Renén, Manual de Derecho Penal tomo 2, Editorial “Félix Varela”, 1999
17. Raimundo Torrado, Fabio, Revista Cubana de Derecho Año II No. 5
18. Reyes Echendia, A., Derecho Penal, parte General, 7maq edición, Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1980, p. 279.
19. Rivero García, Danilo, La capacidad de culpabilidad o imputabilildad. Su ausencia en el momento de la comisión del hecho delictivo
20. Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General (traducción de la 2da. edición alemana por Luzón Peña y otros), Ed. Civitas, Madrid, 1997,
21. Welzel, H., Derecho Penal Alemán, Ed. Jurídica de Chile, 1993, p. 182.
22. Zaffaroni, E.R., Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta edición, Ed. Cárdenas, México, 1998, p. 568.
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