Contribuciones a las Ciencias Sociales
Enero 2010

LA LABOR DEL JUEZ DE EJECUCIÓN EN CUBA Y SU IMPACTO EN LA RESOCIALIZACIÓN DEL DELINCUENTE
 


 

Dager Aguilar Avilés (CV)
dager@lex.uh.cu 


 

Resumen

Desde hace siglos los autores clásicos cuestionan si el fin de la pena, es solo la represalia por el daño o es una actividad altruista de intentar corregir la conducta nociva del “delincuente”, valorándose incluso la tesis deque es la propia sociedad la culpable de los actos nocivos de sus integrantes. Basándose en estas dudas se desprende el tema de la efectividad de la privación de libertad; de la cual se ha demostrado su escasa efectividad en la reeducación del reo, tomando fuerza las penas ambulatorias, las que naturalmente conllevan a la institución de un sistema encargado del control de la ejecución de las mismas. En Cuba durante mucho tiempo esta labor estuvo al cargo de la PNR, pero desde el año 2001 pasó al Sistema de Tribunales el control de la ejecución de las penas que este dictaba; naciendo así el juez de ejecución en Cuya función se centra nuestro trabajo.

Palabras claves: juez, ejecución, resocialización, delincuente, pena, ambulatorias, libertad
 



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Aguilar Avilés, D.: La Labor del Juez de Ejecución en Cuba y su impacto en la resocialización del delincuente, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, enero 2010, www.eumed.net/rev/cccss/07/daa.htm 


CAPITULO I. “GENERALIDADES DE LAS PENAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD”

1.1 Ineficacia de la privación de libertad como pena.

La consagración de la pena de privación de libertad tiene lugar en el siglo XIX con el desarrollo del capitalismo y las ideas de la Ilustración. En este preciso momento histórico tiene, además de su utilitarismo, una significación adicional que la convirtieron hasta fechas muy recientes en la pena “por excelencia”, los principios de humanidad e igualdad, entre otros propugnados por los ilustrados que tenían perfecta realización en este nuevo instrumento punitivo; de ahí, la afirmación de Melossi respecto a la profunda conexión existente “entre la práctica reclusiva del capitalismo naciente y la sistematización teórica de la misma en el pensamiento del Iluminismo”.

Sin embargo, la “pena ideal”, la alternativa más importante a la muerte y a la tortura, la que inicia el camino de la minimización de la violencia y racionalización de las penas en la época moderna fracasa, porque su funcionamiento real apareció muy vinculado al de la sociedad, a decir de Foucault, “reprodujo acentuadamente los mecanismos del cuerpo social.” De esta manera, la pena privativa de libertad que era formalmente igual, era, sin embargo, distribuida desigualmente y su preconizada humanidad se transformó, a causa de la crisis económica que sufrió Europa durante casi todo el siglo XIX, en una ejecución cruel, matizada por el hacinamiento, las enfermedades, la corrupción y, en general, las condiciones de vida infrahumanas para los detenidos. Por otra parte, como señala Maria Luisa Maqueda Abreu, la llamada pena a intimidar no intimidaba. La prisión hacía crecer la delincuencia, su tradicional función de corregir al criminal retribuyendo su falta no se cumplía, no resocializa porque la propia situación de privación de libertad es causante de la creación de un mundo separado respecto a la sociedad, que se rige por sus propias pautas de comportamiento y que genera un sistema de valores diferente y relativamente autónomo, calificado de subcultura carcelaria.

Esta es la contradicción insalvable a la que se enfrenta privación de libertad, la que resulta de la paradójica disyuntiva: ¿Cómo es posible resocializar a quien se somete a la desocialización, si para lograr ese objetivo es imprescindible la interacción del hombre con la sociedad y viceversa? De modo que la prisión contrariamente a lo que se esperaba de ella, provocaba reincidencia y fracasa porque es “estructuralmente improductiva”

Al respecto, Juan Bustos Ramírez nos refiere que desde un principio, la pena privativa de libertad tuvo una función “resocializadora”, en un determinado sentido, y de ahí que siempre ha ido muy ligada a la idea del trabajo, pero investigaciones posteriores (en Estados Unidos y Alemania) han demostrado que la pena de privación de libertad no puede ser resocializadora, ya que destruye la personalidad del sujeto por los llamados efectos de “prisionización” y de “despersonalización” que tiene la cárcel, ya que por el hecho de ser una institución total, el sujeto pierde su identidad y pasa a ser un número dentro de la institución y además, la conocida subcultura carcelaria aumenta la conciencia violenta o delictiva del sujeto.

Otro aspecto que ha coadyuvado a la crisis actual viene dado por la falta de interés social por el problema de las prisiones, apatía que no se limita al ámbito del ciudadano común, sino que, lo que es mucho más grave, en muchos países se extiende a quienes tienen a cargo la conducción del Estado.

De ahí la crisis actual de la pena privativa de libertad y la tendencia a buscar penas sustitutivas, que se logren adecuar mejor a los fines del Estado moderno, lo cual ha originado el amplio movimiento de supresión y sustitución de las penas privativas de libertad.

1.2 Las penas sustitutivas de la privación de libertad. Una opción más aceptada

Las penas sustitutivas son las que suplantan a la pena de prisión que no excede de un término fijado en la Ley, cuando las circunstancias procesales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales.

Las penas sustitutivas tienen un carácter secundario, pues no son independientes de la pena de prisión y, si bien la sustituyen, la sombra de ésta permanece detrás de una posible revocación; luego, simplemente ocupan su puesto. Las penas sustitutivas como alternativas a la privación de libertad no surten el efecto esperado en el mundo porque, por una parte, se introducen con determinados requisitos y sus incumplimientos derivaban fácilmente en el encarcelamiento del condenado, ya que era bastante con no haberlo encerrado de la primera vez y, por otro lado un contrasentido a esto, en ocasiones se aplican sanciones sustitutivas a personas a las que nunca se les remitiría a prisión, incluso porque los elementos probatorios del delito son escasos y, ante la disyuntiva de absolverlos o recluirlos, se busca por los jueces una “solución intermedia”: la imposición de una pena sustitutiva como alternativa a la prisión. De modo que, a criterio de Nieves Sanz Mulas, de alternativas a la privación de libertad se convierten en “alternativas a la puesta en libertad” quedando así éstas instituciones fuera de cualquier perspectiva coherente de descriminalización y despenalización.

Otros de los efectos prácticos de la puesta en vigor de los sustitutos de la privación de libertad fue que contrariamente a la no estigmatización del condenado que se buscaba con éstos, se expandió la red de control social elevándose el número de sujetos expuestos al control social, cuando en definitivas no existían dispositivos efectivos de control y ayuda al condenado respecto al cumplimiento de sus obligaciones. Esta realidad mundial, motivó que se le hicieran fuertes críticas a las penas sustitutivas, considerándose como ineficaces, costosas, estigmatizantes e inhumanas, lo cual hizo parecer que la solución estaba en retornar a la privación de libertad, incluso la “Criminología crítica” ha señalado que lo único evidente es que las penas sustitutivas de la privación de libertad aumentan el dispositivo punitivo del Estado. Sin embargo, coincidimos con Nieves Sanz Mulas en que “deben defenderse como menos malas que la cárcel.”

1.2.1 ¿Para qué casos son aconsejables las alternativas? y ¿En qué condiciones deben imponerse éstas?

La respuesta a la primera interrogante va desde una perspectiva utilitarista o rehabilitadora que considera que tales alternativas son preferibles a la privación de libertad ya que si la cárcel ha demostrado su inutilidad, entonces vale la pena intentarlo con métodos extracarcelarios, en atención al fin de prevención especial positiva de la pena. No obstante, no es aconsejable explicarla desde una óptica puramente resocializadora, aún cuando éste es un fin de las penas sustitutivas, pues no se reducen a ser simples sustitutos de la privación de libertad, sino que tienen la prioritaria finalidad de la prevención especial positiva, pero existen individuos que no necesitan de la rehabilitación por estar suficientemente resocializados, en cuyos casos la pena cumpliría entonces finalidades de prevención general y de retribución, aun cuando supone la renuncia a la ejecución de la pena de prisión atenuando el carácter violento de ésta, porque está el hecho de que el sancionado queda vinculado judicialmente con el cumplimiento de ciertas obligaciones y reglas de conducta y, si las vulnera de manera contumaz o incurre en nuevos delitos, esto puede conducir a que se disponga, en definitivas, la ejecución de la pena privativa de libertad en suspenso, lo cual es legítimo si el incumplimiento de la pena es grave o reiterado y recibe asistencia y ayuda estatal y social para garantizar su buen comportamiento.

La respuesta a la segunda pregunta parte desde una posición proporcionalista, buscando el equilibrio entre el delito y la pena como límite retributivo a las necesidades preventivas (tanto general como especial), no como justificación del castigo penal, lo cual constituye, “exactamente el punto de partida del modelo proporcionalista de alternatividad”; es decir, una visión retributiva de la pena que abandona su naturaleza ontológica para asumir una axiológica, descendiente de los principios de materialidad y legalidad, donde la retribución desempeña una función de límite a las exigencias preventivas. Esta posición tiene en cuenta que la privación de libertad, dado el bien tan preciado que afecta, debe reservarse y solo es proporcional a los delitos de mayor gravedad, por lo que deben aplicarse alternativas a la prisión en los demás casos, con lo cual éstas servirán como instrumento reduccionista de la privación de libertad como sanción penal.

En resumen se entran a ponderar tres cuestiones básicas:

1) la gravedad del delito, entendida su vinculación a la pena sólo por la necesidad de tutela de la sociedad y no a la idea de merecimiento ni de retribución por el hecho,

2) el bien jurídico a proteger, cuyo valor en el momento concreto de la adecuación de la sanción es el que determina la gravedad del delito y,

3) la pena con la que se va a castigar, debe ser proporcional y corresponderse con la gravedad del ilícito penal.

1.2.2 Revocación y cumplimiento

La revocación de la pena sustitutiva no debe ser automática ante el cualquier incumplimiento, sin atender a la trascendencia del mismo en el complejo proceso de resocialización o de rectificación de la conducta que se lleva a cabo con el penado, pues los fines preventivo-especiales que están presentes en el momento de la individualización judicial cuando se determina la imposición de una pena sustitutiva, se materializan en la fase de ejecución de la sentencia y no se desvanecen ante el primer escollo.

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta por parte del condenado, ello implica que se considere extinguida la pena y, en su caso, cuando la Ley lo prescribe, que se cancelen los antecedentes delictivos en el Registro estatal correspondiente.

1.3 Suspensión o remisión condicional de la ejecución de la pena.

Los beneficios alternativos a la privación de libertad, no son estrictamente, auténticos sustitutivos de ésta, sino que, en lugar de sustituir dicha pena por otra, lo que prescriben, o mejor, desempeñan, es, en definitivas, una función suspensiva, es decir, comportan, sin más, su inejecución o ejecución incompleta, como es el caso de la remisión condicional de la pena. Se trata en consecuencia de beneficios, más que de auténticos sustitutivos penales. Y esto debe ser diferenciado, pues el lugar de estudio de la suspensión condicional, al menos teóricamente, no estaría dentro de la sustitución de la pena, sino de la suspensión de la ejecución de la misma.

CAPÍTULO II. “LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS AMBULATORIAS EN CUBA”

En Cuba, como ya hemos señalado en los capítulos anteriores, en las últimas décadas el control sobre el cumplimiento de las penas ambulatorias y los beneficios de excarcelación era ejercido por la policía, la que informaba al Tribunal juzgador en caso de detectar incumplimientos de obligaciones o prohibiciones por parte del controlado y en consecuencia el órgano jurisdiccional resolvía al respecto. A partir del 14 de diciembre del 2000 dicha faena fue asumida por los tribunales de justicia en virtud de la Instrucción No. 163 dictada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la que instauró la figura del Juez Encargado del Control de la Ejecución, dictándose posteriormente por el propio Consejo de Gobierno la Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002 en la que se acomodaron dichas regulaciones, siendo las que rigen actualmente y que analizamos con detenimiento más adelante.

2.1 Principios de la ejecución de las penas

La ejecución de la pena debe satisfacer tres criterios complementarios; a saber:

1. Abarcar la significación antijurídica del hecho, transmitiendo a la comunidad un mensaje de ratificación de la vigencia de la norma penal como un medio idóneo para tutelar los intereses básicos de las personas que conforman el entramado comunitario; constituiría el paradigma de adecuación de la intensidad de la respuesta a la significación antijurídica del hecho.

2. Proteger a las víctimas, evitando fuentes de riesgo de nueva victimización procedente de la conducta del victimario condenado a la pena; dotaría de contenido al paradigma de protección de las víctimas.

3. Posibilitar la reinserción comunitaria del penado, favoreciendo dinámicas de “responsabilización” por el hecho cometido, a través, preferentemente, del instituto de la reparación del daño y la implementación de alternativas de contenido rehabilitador; conferiría sentido al paradigma de reintegración comunitaria del victimario.

En este sentido, son cuatro los principios cardinales de la ejecución penal, los que se explican por sí solos:

1. La tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas

2. El reconocimiento y protección de los derechos fundamentales del condenado a una sanción penal.

3. La finalidad resocializadora de las penas.

4. El monopolio estatal de la ejecución de las sanciones penales.

2.2 Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad o “Reglas de Tokio”.

Estas Reglas, contenidas en la Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990, sugieren su aplicación en el plano nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las coyunturas sociopolíticas, económicas, culturales y hasta las tradiciones de cada país, partiendo del convencimiento de que la privación de libertad solo se justifica en aras de la seguridad pública y de la prevención del delito, la justa retribución y la disuasión y de que el objetivo primordial del sistema de justicia penal es la reintegración del delincuente a la sociedad.

2.2.1 Objetivos fundamentales

Las Reglas de Tokio se establecen sobre la base de determinados objetivos contenidos en las mismas, los que se explican por sí solos y son los siguientes:

1. Promover la aplicación de sanciones o medidas no privativas de libertad, así como las garantías indispensables para las personas a quienes se les imponen.

2. Fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en el régimen aplicable a los delincuentes, así como fomentar entre los delincuentes su sentido de responsabilidad hacia la sociedad.

3. Alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

2.2.2 Obligaciones y Prohibiciones

Las “Reglas” establecen que las obligaciones y/o prohibiciones a que está sometido el sancionado, deben ser “prácticas, precisas y pocas”; así se reducen las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo y se incrementan las posibilidades de reinserción social del penado.

2.2.3 Régimen de Vigilancia

Para que las penas ambulatorias sean efectivas, es preciso que los estados establezcan los mecanismos e instituciones que se encargarán del control de las mismas, ya que la falta de control sobre el cumplimiento de estas sanciones ha condicionado crisis de credibilidad sobre su efectividad, incrementando el riesgo de que los jueces recurran a la pena de prisión si no confían en la eficacia de las sanciones no privativas de libertad.

2.2.4 Disciplina e incumplimiento de las obligaciones y/o prohibiciones.

Las “Reglas de Tokio” prevén que el incumplimiento de las obligaciones y/o prohibiciones por parte del penado no dé lugar de manera automática a la revocación de la sanción o el beneficio, aunque sí se generará un análisis que podrá conllevar a la revocación de la sanción ambulatoria.

También establecen que se instaure en la legislación de cada país, las vías procesales para que el condenado pueda recurrir si está en desacuerdo con dicha revocación.

2.2.5 Capacitación del personal.

En lo relativo a la capacitación del personal, las “Reglas” establecen que las instituciones u organizaciones nacionales vinculadas a este trabajo deben diseñar y llevar a cabo la preparación de su personal, a los efectos de la cabal realización de sus misiones en el control y asistencia de los sancionados.

2.2.6 Participación de la sociedad.

De conformidad con las “Reglas de Tokio” la participación de la sociedad es considerada como una oportunidad que se le brinda a los miembros de la comunidad para contribuir a la protección de ésta, pero también lo es para el controlado que podrá alcanzar con mayor prontitud su reinserción social.

La participación de la sociedad se alienta pues constituye un recurso fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer vínculos y establecer compromisos morales entre los controlados con sus familiares, sus compañeros de trabajo y sus vecinos, todo lo cual complementa los esfuerzos que en este sentido realizan los funcionarios del sistema de justicia penal.

2.2.7 Comprensión y cooperación de la sociedad.

Las “Reglas de Tokio” encargan a los estados signatarios de la organización de Naciones Unidas, la realización de acciones tendentes a desarrollar una conciencia social sobre la necesidad de afrontar el trabajo de reinserción social de los condenados, como vía imprescindible para lograr la incorporación de la sociedad en esta actividad y consecuentemente facilitar la rehabilitación de los sancionados.

En este sentido, coincidimos con Álvaro Burgos en que toda la sociedad no tiene claro el fin de la pena, tanto de prevención general como especial y muchos ciudadanos no tienen idea de cómo resulta ser la vida del reo en prisión, por lo que es imprescindible hacer comprender a la población que más importante que retribuir el mal con mal es ofrecer la posibilidad al infractor de realizar su reinserción en la sociedad de manera menos gravosa que la prisión, naturalmente cuando esto sea posible dada la entidad del delito y la personalidad del comisor.

En nuestra opinión, las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, constituyen un material valioso para potenciar la utilización de sanciones no privativas de libertad, además de ofrecer un método que permite uniformar y dignificar la manera de ejercer el control y la asistencia a estos condenados; sin embargo, los estados aún deben avanzar en la reglamentación de las mismas en sus legislaciones nacionales y en su cumplimiento, toda vez que tal y como se aprecia de las experiencias internacionales sobre el control de estas instituciones jurídico-penales que comentamos con anterioridad en este capítulo, aún no existe, a nivel global, uniformidad ni estricto apego a los postulados de estas “Reglas”

CAPITULO III. LA ACTIVIDAD DE LOS JUECES ENCARGADOS DEL CONTROL DE LA EJECUCIÓN

Bajo la denominación genérica de jueces, el artículo 8.1 de la Ley No. 82 de 11 de julio de 1997- de los tribunales populares- define a todos los que integran los tribunales y en ellos impar ten justicia, cualquiera que sea la instancia en que lo hagan, lo cual incluye a jueces profesionales y legos. Sin embargo, el caso de los jueces encargados del control de la ejecución es sui géneris, ya que habiendo sido elegidos como jueces profesionales, no impartirán justicia de la manera tradicional en que lo han hecho en nuestro país, es decir, conociendo asuntos, aunque están legalmente habilitados para ello.

En el plano especulativo, consideramos que los actos de impartir justicia no se circunscriben a los actos de juzgamiento o resolución de conflictos, sino que también comprenden determinados actos ejecutivos, ya que en el momento de la ejecución de la pena también se realiza un tipo de individualización, que si bien la doctrina fundamentalmente recoge la “Individualización penitenciaria o administrativa” que tiene lugar cuando el delincuente se encuentra sujeto a observancia diaria en el establecimiento penitenciario en que cumple una sanción privativa de libertad, para establecer qué clase de trabajo y qué educación le conviene, a fin de que la sanción cumpla uno de los objetivos para el cual se impuso: la resocialización; cuya observación diaria es la que determinará a qué sancionados- cumplidos los requisitos legales previstos- puede otorgársele la libertad condicional por presumirlos en condiciones de readaptarse a la vida en sociedad, en el caso de las sanciones ambulatorias, aún cuando se cumplen desinstitucionalizadamente, también es necesaria la observación del penado para la confirmación de los fines preventivos, tanto generales como especiales, procurando la confirmación del Derecho y de la amenaza de la norma penal, así como la resocialización del delincuente cuando ello fuere preciso y, de hecho y de Derecho, el incumplimiento pertinaz o grave de las reglas de conducta puede conllevar a la revocación de la pena por la de privación de libertad originalmente impuesta, así como podría prescribirse que el cumplimiento meritorio de tales reglas diera lugar a la suspensión de la sanción.

Empero, la Instrucción No. 163 Bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, no prevé la realización de actos de impartición de justicia por los jueces encargados del control de la ejecución, lo cual sería inconstitucional, pues el artículo 124 de la Constitución de la República establece que: “Para los actos de impartir justicia todos los tribunales funcionan de forma colegiada y en ellos participan, con iguales derechos y deberes, jueces profesionales y jueces legos” y, los jueces encargados del control de la ejecución no adoptan decisiones que resuelvan cuestiones de fondo ni que afecten de manera directa los bienes jurídicos de los sancionados, sino que cuando más, se limitan a proponer la revocación de la pena al Tribunal sancionador, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de conducta por parte de los controlados y, siempre a partir de los postulados que expresamente se contienen en las sentencias que imponen sanciones ambulatorias. En tal sentido, consideramos que si en el futuro se decide otorgar a los jueces encargados del control de la ejecución, las facultades de revocar directamente las sanciones o beneficios o, de modificar las reglas de conducta impuestas a los controlados u otras prerrogativas que resuelvan cuestiones de fondo o que afecten los bienes jurídicos de los sancionados, deberá entonces prescribirse que tales actos de impartición de justicia se realicen de manera colegiada con la participación de jueces legos.

Es oportuno destacar que los jueces encargados del control de la ejecución, disponen de asistentes judiciales, como personal de apoyo en sus tareas jurisdiccionales, los que fueron instaurados mediante la Resolución No. 16 de 2001 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y entre sus funciones están las de realizar acciones, trámites y coordinaciones encaminadas a controlar y garantizar la ejecución de las categorías penales controladas por los jueces encargados del control de la ejecución, así como establecer relaciones de trabajo con las instituciones y organizaciones que intervienen en dicha ejecución, realizar comprobaciones y verificaciones sobre la conducta mantenida por los controlados y asistir al Juez en la confección de los expedientes de ejecución, el recibo y unión de los documentos a los mismos y, en los actos de las comparecencias y de las presentaciones.

3.1 Antecedentes

El antecedente más remoto en Cuba de regulación legislativa sobre control penal extra-carcelario, lo encontramos en la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad de 11 de abril de 1936, la que creó el Consejo Superior de Defensa Social y, en su artículo 16 confería al Consejo la función de “vigilancia y supervisión de la conducta de los individuos bajo sanción remitida condicionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Defensa Social, la que ejercerá exclusivamente por medio de sus Oficiales de Prueba, cuyos informes trasmitirá a los Tribunales respectivos en las comunidades señaladas al efecto”.

Los oficiales de prueba tenían las funciones de visitar con la frecuencia conveniente y obtener toda clase de informes relativos a las personas sujetas a una sanción remitida condicionalmente, cerciorarse de si dichas personas observaban o cumplían las condiciones y prescripciones bajo las cuales se les concedió la libertad, investigar la conducta que observaren, los modos de vida de que dispusieren, y cuantos antecedentes permitieran determinar su grado de rehabilitación, amonestarlas, ayudarlas, tratarlas amigablemente y en caso necesario esforzarse por encontrar para ellas ocupación honrosa.

La mencionada Ley, en su artículo 94 establecía que los Oficiales de Prueba debían ejercer sus funciones “con toda discreción, debiendo evitar en lo posible las pesquisas enojosas o situaciones humillantes para el liberado o sus familiares” y, en su artículo 95 facultaba al Consejo, sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, para designar personas honorables que se prestaren voluntariamente a desempeñar estas funciones, con carácter honorífico y gratuito e interesar informes o recomendar la vigilancia de dichos sancionados, a cualquier autoridad o funcionario de policía, los que estaban obligados a cumplimentar en todos sus extremos, las órdenes dadas por el Consejo, en el ejercicio de las funciones que por la citada Ley se le conferían.

Como se aprecia, al Consejo Superior de Defensa Social se le encomendó la misión de controlar la conducta de los sancionados que hubieran sido beneficiados con la remisión condicional de la sanción o la libertad condicional, pero el Código de Defensa Social no establecía penas ambulatorias, por lo que el control que ejercían los Oficiales de Prueba del Consejo, a la usanza de los “probation officer” del sistema anglosajón, se circunscribía a los referidos beneficiados. Otro aspecto a destacar es que aún cuando se podía confiar las funciones de los Oficiales de Prueba a personas honorables que lo hicieran de forma voluntaria y gratuita, no se vinculaba abiertamente a los elementos de la comunidad ni del Centro laboral para que ejercieran su influencia positiva en el control y asistencia de los sancionados, lo cual es comprensible al no estar dadas las condiciones de una sociedad civil organizada y con objetivos comunes a los del Estado, tal y como se fue consolidando después del triunfo de la revolución.

La Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad nunca fue expresamente derogada, pero cayó en desuso y con la disolución del Consejo Superior de Defensa Social se produjo un vacío en cuanto a qué entidades u organizaciones correspondía el control de las sanciones o beneficios que se cumplen fuera de los establecimientos penitenciarios, hasta que en la Ley No. 21 -Código Penal- de 15 de febrero de 1979 esta situación se resolvió y su regulación se mantiene de forma similar en la Ley No. 62- Código Penal vigente- de 30 de abril de 1988, la que en los artículos 33.7 y 34.5239 establece que el Tribunal informará a la policía la sanción, para que ésta coordine con las organizaciones de masas y sociales del centro de trabajo las formas adecuadas de ejecución de la pena de trabajo correccional sin internamiento y con las organizaciones sociales y de masas del lugar de residencia de los sancionados a limitación de libertad, encargándole a la policía la obligación de informar al Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas al sancionado. Asimismo, en el supuesto de la remisión condicional de la sanción, el artículo 57.6 del Código Penal prevé que el Tribunal, cuando la acuerde, lo informará a la Policía Nacional Revolucionaria, así como a las organizaciones de masas y sociales del centro laboral y del lugar de residencia, a fin de que observen y orienten la conducta del beneficiado durante el período de prueba.

Para llevar a vías de hecho los referidos postulados legales, se dictó la Orden No. 3 de 7 de marzo de 1997 del Viceministro Primero del Interior, la que encomendó esta misión a los jefes de sectores de la Policía Nacional Revolucionaria, los que debían informar a los tribunales sancionadores los casos de incumplimientos de las reglas de conducta por parte de los sancionados o asegurados. No cabe, en esta tesis, hacer un análisis crítico de la forma en que la policía cumplió con la mencionada tarea, pero sí destacar que sin una vinculación masiva y directa de los distintos factores que operan en la comunidad y en los centros laborales, se limita la integralidad de este trabajo, incluso véase que la vigilancia y atención que establece el Código Penal sobre los sancionados, sólo es integral en el caso de la remisión condicional que las prevé tanto para el lugar de residencia como para el Centro laboral, ya que cuando se refiere a las sanciones ambulatorias, circunscribe dicho control al lugar de residencia en la de limitación de libertad y al Centro laboral en la de trabajo correccional sin internamiento.

En otro orden de cosas, la sociedad civil cubana posee ventajas para el desempeño de esta experiencia, por las peculiares características de su estructura, en la que como con anterioridad hemos expuesto, figuran organizaciones sociales y de masas que agrupan a la inmensa mayoría de la población y ello ofrece condiciones excepcionales para garantizar la movilización de todo el personal que debe vincularse a esta actividad.

Por esta razón, atendiendo a la necesidad de coordinar y controlar en la práctica el debido cumplimiento de las sanciones ambulatorias y demás instituciones jurídico-penales extracarcelarias, en algunas provincias surgieron experiencias dispersas de control judicial parcial sobre estas personas, las que se circunscribían a determinado tipo de sanción o al control de los sancionados o asegurados en sus respectivos centros laborales, lo que creó las condiciones para la promulgación de la Instrucción No. 163 de 14 de diciembre de 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que prescribió un control integral, ya que abarca tanto el lugar de residencia como el Centro laboral del sancionado, características que se mantuvieron en la Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002 que rige actualmente esta actividad.

La figura del Juez Encargado del Control de la Ejecución surge entonces, para integrar la vigilancia y atención (ambas equilibradas) sobre las personas que cumplen sanciones penales o medidas de seguridad predelictivas que no conllevan internamiento o, que han sido objeto de beneficios de excarcelación. En tal virtud, la Instrucción No. 163 Bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, encarga a estos jueces la labor de coordinar y controlar en la demarcación territorial correspondiente, el debido cumplimiento de estos institutos.

3.2 El contenido legal del control de la ejecución de las sanciones penales.

La legislación cubana contiene el sustento legal para que esta tarea sea asumida por los tribunales de justicia de manera directa e integral, tal y como lo establece la Instrucción No. 163 Bis.

Primeramente en el ya comentado artículo 126 de la Constitución de la República que establece la obligatoriedad sobre el cumplimiento de los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales que sean dictadas dentro del límite de su competencia.

Asimismo, el principio de legalidad de los delitos y las penas, está consagrado en el artículo 2 del Código Penal vigente, el que establece que: “sólo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley, con anterioridad a su comisión” y que: “a nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley No. 82 de 11 de julio de 1997- de los tribunales populares- establece como principales objetivos de la actividad de los tribunales, entre otros:

• Cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista.

• Salvaguardar el orden económico, social y político establecido en la constitución.

• Amparar la vida, la libertad, la dignidad, las relaciones familiares, el honor, el patrimonio y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

• Prevenir las infracciones de la ley y las conductas antisociales, reprimir y reeducar a los que incurren en ellas y restablecer el imperio de las normas legales cuando hayan sido violadas.

• Elevar la conciencia jurídica social, en el sentido del estricto cumplimiento de la ley, formulando en sus decisiones los pronunciamientos oportunos para educar a los ciudadanos en la observancia consciente y voluntaria de sus deberes de lealtad a la patria y de respeto a las normas de convivencia social.

Asimismo, el artículo 7 de la multicitada Ley orgánica prevé garantizar la legalidad en la actividad judicial, con las siguientes obligaciones, entre otras:

La obligación de los órganos y organismos estatales y entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia.

La obligación de los ciudadanos, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como de las sociedades, asociaciones y demás entidades privadas nacionales y extranjeras, de cumplir y hacer cumplir los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, tanto por los que sean directamente afectados por ellos, como por los que, no teniendo interés directo en su ejecución, vengan obligados a facilitar su cumplimiento.

La obligación de los tribunales de ejecutar efectivamente los fallos firmes que se dicten y de vigilar el cumplimiento de éstos por los organismos encargados de intervenir en el proceso de ejecución; así como realizar las actuaciones que dispongan las leyes procesales correspondientes, cuando la ejecución de sus fallos incumba a otros organismos del estado. en aras del mejor cumplimiento del principio de legalidad de los delitos y las penas que, como anteriormente hemos analizado también tiene vigencia en la fase de ejecución de las sentencias, es preciso que dic has sanciones se ejecuten con arreglo a las reglamentaciones y formalidades que las leyes establezcan. En tal sentido, consideramos que se hace necesaria la promulgación de una Ley de Ejecución de Sanciones Penales, en la que se dispongan los aspectos significativos respecto al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y constituya un instrumento regulador de la ejecución de las mismas con vistas al cumplimiento cabal del principio de legalidad o, sólo como paliativo, aceptar que dicha reglamentación se consigne en el Código Penal o en la Ley de Procedimiento Penal como se ha venido produciendo en los últimos años, ya que aún cuando ambas disposiciones normativas también tienen rango de Ley, es preferible una específica que depare en las múltiples especificidades del proceso de ejecución en su conjunto. Momentos fundamentales en la aplicación de la Instrucción No. 163 Bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

A continuación analizaremos los momentos fundamentales de la labor de los jueces encargados del control de la ejecución en su quehacer cotidiano al aplicar lo establecido en la Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y la vinculación de esta normativa con el cumplimiento en Cuba de las ya comentadas “Reglas de Tokio”, puesto que apreciamos gran coincidencia en ambas regulaciones.

3.3 Comparecencia

Lo primero es que el controlado conozca a plenitud en qué consiste la sanción o beneficio que se le ha impuesto o conferido, para lo cual el Juez Encargado del Control de la Ejecución se entrevista personalmente con él y le explica en qué se asentará el control de que será objeto, así como las obligaciones y/o prohibiciones que debe observar, las consecuencias que en el orden jurídico le acarrearían el incumplimiento de las mismas y los derechos que le asisten. En esta ocasión si ya es posible se le oferta empleo o se valora que cumpla la sanción o medida en el centro laboral que tuviere previamente el controlado; a este acto se le denomina comparecencia.

Tal y como establecen las “Reglas”, las obligaciones y/o prohibiciones a que está sometido el controlado son “prácticas, precisas y pocas” e incluso en nuestro país -para mayor garantía- no son fijadas por el Juez Encargado del Control de la Ejecución sino por el Tribunal sancionador en la sentencia que se ha de cumplir; así se reducen las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo y se incrementan las posibilidades de reinserción social del controlado. En sentido general se refieren a la obligación de los controlados de mantener una conducta acorde a las normas de convivencia social, mantenerse vinculados al trabajo y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. En el caso de la remisión condicional de la sanción, como ya hemos explicado, el Tribunal sancionador puede fijar las obligaciones de reparar el daño causado y/o ofrecer excusas a la víctima del delito, amén de la prohibición de frecuentar medios o lugares determinados o cualquier otra actividad o restricción de actividad que contribuya a evitar que el vigilado no incurra en un nuevo delito.

3.4 Presentación del sancionado en la comunidad y en el centro laboral

Luego de celebrada la comparecencia el Juez Encargado del Control de la Ejecución se persona en el lugar de residencia del sancionado donde se efectúa una reunión en la que participan el controlado con su familia, representantes de la policía y de las organizaciones sociales o de masas que operan en la comunidad, a saber: de los Comités de Defensa de la Revolución (CDR), de la Federación de Mujeres Cubanas (FMC) y de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP) - en zonas rurales-.

En esta reunión que se realiza con solemnidad pero sin formalismos, el Juez explica a todos los presentes en qué consiste la sanción o beneficio de que ha sido objeto el controlado, las obligaciones y/o prohibiciones que tenga, en su caso, y se exhorta a la familia y a los factores de la comunidad a colaborar con la reinserción social del vigilado; también se informa por el Juez Encargado del Control de la Ejecución que podrán solicitarse por dicha autoridad judicial informa es sobre el comportamiento del controlado.

En ocasiones en estas reuniones participan otros factores que obran en la comunidad y que no están expresamente incluidos en la Instrucción No. 163 Bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, lo cual el máximo órgano de justicia no ha desautorizado, como son la Asociación de Combatientes de la Revolución Cubana, los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y los trabajadores sociales; a estas reuniones se les intitula presentaciones en la comunidad.

La Instrucción No. 163-Bis carece de flexibilidad en cuanto a la posibilidad de prescindir de la presentación en la comunidad de manera excepcional, cuando las condiciones personales del controlado y las características del delito así lo aconsejen, lo cual sería conveniente cuando resulte contraproducente en casos de personas que han mantenido una conducta destacada en la comunidad y que han sido sancionadas a penas ambulatorias.

De igual manera se efectúa una presentación en el Centro laboral del controlado o, en su caso, en el que se le destine, en la cual deben participar invariablemente los representantes de la Administración y del Sindicato Ante esta situación es preciso fortalecer las relaciones de trabajo y las coordinaciones entre estos jueces y los representantes de las mentadas organizaciones e instituciones, que éstas últimas establezcan lineamientos de trabajo para el cumplimiento de esta tarea y vincular a la mayor cantidad posible de jueces legos que se seleccionen y preparen para contribuir con esta actividad Régimen de chequeo sistemático de la conducta de los controlados.

Aún con la importancia que concedemos a la comparecencia y a las presentaciones, pues dan inicio al control formal e informal sobre el penado, en nuestra opinión lo más importante del régimen de vigilancia es el control sistemático de los condenados en sus lugares de residencia y centros laborales, el cual se realiza a través de los propios jueces encargados del control de la ejecución, de sus asistentes judiciales, de los jueces legos que se han incorporado a esta tarea, de los factores de la comunidad y de los centros laborales y, de la policía, ya que aún cuando las presentaciones dan inicio al proceso de asistencia y control del sancionado por parte de los factores de su comunidad y de su Centro labor al, la reinserción social o rectificación de la conducta del mismo, desde el punto de vista jurídico-penal, no concluye en este momento, sino que se prolonga en el tiempo hasta la extinción de la pena y en dicho período el controlado deberá observar las reglas de conducta que se le han impuesto judicialmente.

3.5 Revocación y cumplimiento.

En consonancia con las Reglas de Tokio, el incumplimiento de las obligaciones y/o prohibiciones por parte del controlado no dará lugar de manera automática a la revocación de la sanción o el beneficio, pero sí originará un análisis que podrá conllevar a la misma.

En estos casos el Juez Encargado del Control de la Ejecución, luego de verificar lo informado por la policía, sus asistentes, los factores de la comunidad o del Centro laboral, decidirá si formula o no la solicitud de revocación al Tribunal sancionador, en cuyo caso envía al mismo, informe fundado con remisión del Expediente de Ejecución.

El órgano juzgador valora los informes y antecedentes remitidos por el Juez Encargado del Control de la Ejecución y colegiadamente decide si revoca la sanción o beneficio o si dispone que se aclaren determinados extremos o que se profundice en la investigación

En el año 2005 se realizaron 25 6587 acciones de seguimiento a los controlados en sus lugares de residencia y centros laborales (Fuente: Departamento de Estadísticas del Tribunal Supremo Popular). No obstante, en el informe presentado por el Presidente del Tribunal Supremo Popular en el IV Taller Nacional sobre la experiencia de los jueces encargados del control de la ejecución, se reconoce que “en varios tribunales no ha sido posible atender con sistematicidad al ciento por ciento de las personas sujetas a estas categorías penales”. remitida con la solicitud de revocación. En la práctica judicial, a veces el Tribunal sancionador antes de adoptar una decisión convoca una vista en la que participa el controlado, funcionarios policiales y factores de la comunidad y/o del Centro laboral y, contra lo que se resuelva cabe el Recurso de Súplica que autorizan los artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Penal vigente.

Por el contrario, cuando el sancionado extingue satisfactoriamente su condena, el Juez Encargado del Control de la Ejecución remite el Expediente de Ejecución al Tribunal sancionador, a los efectos de que se una en “cuerda floja” a las actuaciones de la Causa como constancia de la ejecución total de la sentencia.

3.6 Ubicación Laboral

Como bien señala Álvaro Burgos: “el hombre, como parte integrante de la sociedad, se encuentra en la obligación de colaborar para el desarrollo de ésta, y en ese sentido el trabajo responde no sólo a una vocación del individuo que lo ejecuta, sino a un llamamiento que al primero le hace la propia sociedad en el cumplimiento de aquella obligación” . Este propio autor apunta que el trabajo como medio de educación encierra dos contenidos de igual importancia como lo son: a) el alto valor humano, en cuanto que trata de salvar a un hombre de la perdición y, b) una gran importancia social, en cuanto se dirige a defender a la sociedad.

Es por ello, que la importancia del trabajo está reconocida social, económica, política y hasta psicológicamente, a decir de León Martín Granizo: (el trabajo) “fortalece nuestra inteligencia y afirma nuestra personalidad, al mismo tiempo que crea un mundo sui generis cada día más extenso y rico en matices y trascendencias, cuya simple perturbación, no digamos paralización, que no es concebible, puede producir daños incalculables y ocasiona graves consecuencias, también lo es que muchas veces ha logrado el milagro de transformar al hombre y a la naturaleza”. Sobre este particular, la Constitución de la República de Cuba, en su artículo 45 refrenda que “el trabajo en la sociedad socialista es un derecho, un deber y un motivo de honor para cada ciudadano”.

CONCLUSIONES

 Que a lo largo de la historia, se ha demostrado que la pena de privación de libertad a pesar de ser muy utilizada, no ha cumplido los fines de resocialización y reeducación en la mayoría de los casos, siendo así aplicables con éxito las penas sustitutivas de la de privación de libertad, aunque se ha observado que no puede tampoco cumplir los objetivos fines de la pena si no se cuenta para su control de un aparato legal e institucional especial y determinado al efecto.

 Hoy el Juez encargado del Control de la Ejecución en Cuba realiza un trabajo de un considerable valor social, político y judicial, ya que ha garantizado con su trabajo que el Sistema de Tribunales se ocupen de todo el proceso penal, desde el juicio oral, la sentencia hasta la ejecución de la misma. A pesar de solo contar con la escasez normativa de la Instrucción 163 bis del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ha logrado una centralización del control de los sancionados en las oficinas del juez de ejecución, dirigiendo esta tarea frente a las organizaciones sociales y políticas.

 La actividad del control de la ejecución de los beneficios penales o las penas sustitutivas de la privación de libertad, se realiza a través de mecanismos eficientes como son la comparecencia inicial que tiene el sancionado con el juez de ejecución, la presentación en la zona de residencia y en el centro laboral, así como visitas de seguimiento que es donde se evidencia en su periodicidad y calidad el control de la ejecución.

 Se necesita en la actualidad un cuerpo normativo que regule la labor que ya se viene realizando durante 8 años, y la mayoría de los actos de la forma que se realizan es por interpretación constante de los tribunales, siguiendo principios lógicos y la política penal del Tribunal Supremo, en los que debe incluirse el traspaso de la facultad de revocación del beneficio o de la pena sustitutiva del juez de instancia al juez de ejecución que es quien tiene un contacto directo con el controlado.

RECOMENDACIONES

1. Tramitar con mayor acuciosidad los expedientes del juez de ejecución en cuanto a dejar constancia de todos los actos que se realicen por la asistente y la toma de decisiones del juez profesional encargado del control de la ejecución, al ser el expediente el fiel reflejo de la trayectoria y la evolución del sancionado.

2. Seleccionar y preparar a los representantes del Tribunal en los consejos populares, sirviendo de cantera fundamentalmente los jueces legos.

3. Estrechar las relaciones de coordinación con los factores con incidencia en dicho control, a través del establecimiento de reuniones de coordinación mensuales, en las que se establezcan los lineamientos de trabajo para el mes en cuestión.

4. Conciliar oportunamente y de manera adecuada las revocaciones solicitadas por la PNR, con los factores, en aras de no incurrir en superficialidades y llevar al Tribunal sancionador el mayor número de argumentos posibles.

5. Extender al resto de la provincia la realización de los consejos de moralidad y ética, los que se encaminan al tratamiento específico de los sancionados incumplidores, siendo un escenario de reflexión con la familia, la comunidad y el centro de trabajo.

6. Que se promulgue una ley de ejecución de penas, ya que hoy en dia solo no actúa bajo la normativa de la instrucción 163bis del consejo de gobierno del tribunal supremo, el cual, no es en si, un cuerpo legal normativo.

7. Que el juez encargado del control de ejecución tenga facultades jurisdiccionales en cuanto a la revocación del beneficio o de la sanción subsidiaria ya que es el quien tiene la inmediatez con el sancionado y no el juez que en un momento pasado remoto impuso la sanción.

BIBLIOGRAFÍA

Textos doctrinales

 Burgos Mata, Álvaro. El Trabajo en Beneficio de la Comunidad como Alternativa Punitiva. Primera edición . San José, Costa Rica: Mundo Gráfico de San José de Costa Rica, 2005.

 Bustos Ramírez, Juan. Hacia una nueva justicia penal. Tomo I. edición de la pena y proceso penal . Buenos Aires. 1989.

 Bustos Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal_. Parte General. Cuarta Edición. Editora PPU. Barcelona. 1994.

 Colección Temas Penales. Serie A No. 2. Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia. Madrid. 1985.

 Foucault, Michel. Vigilar y castigar. Nacimiento de la Prisión. México. 1976.

 Quiróz Pérez, Renén. Manual de Derecho Penal_. Tomo I. Editorial Félix Varela. La Habana. 1999.

 Maqueda Abreu, Maria Luisa. Suspensión Condicional de la Pena y Probation.

 Sanz Mulas, Nieves. Alternativas a la Prisión. Su viabilidad en las legislaciones centroamericanas, española y mexicana. México. 2004.

 Subijana Zunzunegui, Ignacio José. El Juez de Ejecución de las penas privativas de libertad, Revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología ISSN 1695-0194, 19 de agosto de 2005.

Legislación

 Constitución de la República de 24 de febrero de 1976.

 Ley de Reforma Constitucional de 12 de julio de1992.

 Ley No. 62 de 30 de abril de 1988- Código Penal vigente

 Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad o Reglas de Tokio.

Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular

 Instrucción No. 163 de 14 de diciembre de 2000 (derogada).

 Instrucción No. 163 Bis de 24 de abril de 2002.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
EUMEDNET