Caridad Katywska Pimentel Rueda
Gladys Peña Palomino
misalyshp@ult.edu.cu
Dedicamos este artículo a la intervención de los terceros y rebeldes en el
proceso civil cubano, con el propósito de exponer las amplias garantías que
poseen estas figuras y que a pesar de su regulación en nuestra ley de trámites
civiles, en ocasiones es para muchos un tema no muy conocido, lo que no se
justifica sobre todo en los operadores del derecho, encargados de impartir
justicia, fundamentalmente por la necesidad de lograr la más amplia equidad en
los procesos que se ventilan en nuestros tribunales civiles, pues de nada sirve
que tengamos los instrumentos jurídicos que respalden y garanticen la
intervención de los terceros y rebeldes en los distintos procesos, si quienes
deben aplicarlos los desconocen o no tienen dominio de su forma de aplicación.
Es así que nuestra legislación ofrece amplias garantías en los procedimientos
civiles, en virtud de los principios de equidad y justicia en los que se inspira
nuestra legislación, toda vez que la eficacia de una Ley de procedimiento, se
encuentra en razón directa con la medida en que dicha Ley, al mismo tiempo que
posibilita la solución de los procesos, garantice a cada una de las partes
interesadas, el máximo de posibilidades para exponer sus razones y defender sus
derechos, permitiendo al mismo tiempo al Tribunal dictar sus fallos con la más
estricta sujeción a la verdad y la justicia, libre de ataduras formales que le
impidan o limiten las posibilidades de otorgar el derecho a quien realmente
corresponda.
Por eso, al exponer las amplias garantías que posee el tercero y rebeldes en el proceso civil cubano no podemos olvidar que la Constitución cubana (reformada en el año 1992) en su Capítulo XIII en relación a la actividad de los Tribunales y la Fiscalía, Artículo 120 establece que:
“La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida en nombre de éste por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye” ese propio precepto deja establecido que la ley es la encargada de refrendar los principales objetivos de la actividad judicial, lo que hace la Ley 82, aprobada el 11 de julio de 1997, y que entró en vigor el 1ro de enero de 1998 que regula la organización de los tribunales en Cuba y en su Artículo 5 establece que “los tribunales están en la obligación de cumplir la Constitución…..” y el inciso 2 del artículo 1 regula que los tribunales que por la Ley se instituyan se regirán por los principios que son consagrados por la Constitución que norman la organización y funcionamiento de los órganos estatales.
Por su parte el Derecho Procesal regula la actividad de los órganos estatales encargados de Administrar Justicia y la de los particulares ante ellos, la que es necesaria a fin de que pueda declararse y realizarse en su caso los deberes y derechos nacidos conforme al Derecho Material.
De ahí que el cumplimiento de los objetivos de nuestra Ley procesal supone el cumplimiento de dos presupuestos fundamentales:
El celoso cumplimiento del principio de que nadie puede ser vencido en juicio sin previamente haber tenido oportunidad de alegrar y defender sus derechos en igualdad de condiciones y posibilidades que las que pudieron otorgarse a favor de quien la demanda; (y es por ello que no se permite en Proceso Sumario hacer demanda reconvencional)
La posibilidad por parte de quien resulte vencido ante primera instancia, de acudir en defensa de sus derechos ante las instancias superiores autorizadas por la Ley, de acuerdo a la naturaleza del proceso en que se litigue.
Presupuestos que al estar regulados en nuestra vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, evitan que persona alguna pudiera alegar fundadamente haber sufrido un perjuicio o una afectación cualquiera con una resolución dictada por alguno de los órganos de la administración de justicia del sistema judicial, sin él mismo haber disfrutado del máximo de posibilidades para defender sus intereses y alegrar sus razones.
Así el ordenamiento jurídico procesal despliega su eficacia sobre el complejo mundo de relaciones que se producen entre las partes durante el proceso, de forma que, en su gran mayoría, las normas que configuran dicho ordenamiento, tienen como finalidad preservar los derechos procesales de las partes litigantes y, en concreto y por lo que aquí nos interesa, impedir la introducción indiscriminada en el proceso de otras personas, evitando con ello no sólo distorsiones exógenas en la marcha de un proceso que, de por sí, pude verse profundamente alterado por las grandes posibilidades de actuación concedidas a las partes en el proceso (determinantes, en muchos casos, de dilaciones en el desarrollo del mismo, aunque esto sería motivo de otra reflexión), sino también el atentado tanto al principio dispositivo como a la integración del contradictorio que supondría la intervención de personas ajenas al litigio.
Ahora bien, aun no siendo habitual, puede suceder que el proceso en su devenir (actividad procesal de las partes litigantes), resultado inmediato (sentencia), o resultado final (ejecución de lo resuelto), suponga consecuencias jurídicas que afecten, de modo directo o reflejo, a los derechos e intereses legítimos de otras personas extrañas al proceso. Inclusive, el proceso puede verse instrumentalizado dolosamente por las partes litigantes a fin de dañar, en beneficio propio, ajenos intereses, configurándose una situación de fraude procesal que, como veremos, pretende evitar, entre otras finalidades, el fenómeno de la intervención procesal.
Y es que la finalidad del proceso civil está encaminado a servir a los fines de la justicia, constituyendo un método para la solución justa de los asuntos y litigios sobre derecho civil y de familia salvaguardándose de esta forma el régimen socio económico de nuestro país, coadyuvando a la conservación del orden jurídico del estado que en este aspecto equivale a dar validez práctica a la ley lo que se manifiesta en el reconocimiento del derecho a quien lo tiene y la negación al que no lo posee, aspiración que solo se alcanza a través del descubrimiento de la verdad material en el propio proceso.
Entre los principios fundamentales que informan nuestro proceso encontramos precisamente el principio de igualdad en el debate conocido también en la doctrina como el principio de la bilateralidad de la audiencia o como el que nadie debe ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, constituyendo éste una manifestación particular del principio de igualdad de todos los individuos ante la ley y el tribunal pues lo que realmente resulta necesario es el descubrimiento, a través del proceso, de la verdad material garantizándose de esta forma el cumplimiento del ordenamiento jurídico. Así las aplicaciones más importantes de este principio en nuestro proceso son precisamente que la demanda debe ser comunicada al demandado con las formas requeridas por la ley, otorgando al demandado un plazo para comparecer y defenderse, que a su vez las pruebas deben ponerse en conocimiento de la otra parte antes de que se practiquen, debiendo ser citados los litigantes para la práctica de las mismas, teniendo además el derecho a impugnarlas, así como que toda petición incidental que se formule dentro del proceso, debe sustanciarse en principio, con audiencia de las partes quienes tienen iguales posibilidades para formular sus alegatos y proponer pruebas y que además deben ser citadas para las vistas y comparecencias que tengan lugar durante el proceso, teniendo iguales posibilidades para impugnar, mediante los recursos que franquea la ley, las resoluciones que le sean desfavorables.
También el principio de impulso procesal de oficio que constituye el principio fundamental que rige nuestro proceso significa una verdadera garantía para alcanzar la verdad material en los litigios en el sentido de que le otorga al órgano de justicia amplias facultades para dirigir y encausar el debate lo que no solo produce mayor celeridad en la tramitación y solución de los asuntos sino que además fortalece la posición del tribunal como sujeto director del proceso. Las principales manifestaciones de este principio son precisamente que una vez iniciado el proceso a instancia de la parte interesada la dirección y decisión del mismo es facultad del tribunal el que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el plazo establecido para cada actuación judicial, el paso al trámite o diligencia siguiente. Normalmente el proceso iniciado ha de terminar definitivamente y precisamente a esa necesidad es que está encaminado este principio; el desistimiento y la transacción judicial que son figuras recogidas en nuestro proceso como formas de extinción del mismo, expresión del principio dispositivo, poseen una importante limitación a las partes, expresión pura del principio de impulso procesal de oficio cuando se supedita su admisión a que dichas instituciones no contravengan los intereses de la sociedad y los derechos de terceros facultando al tribunal para disponer en estos casos la continuación del proceso hasta su terminación; también la práctica de prueba, pues aunque la carga de la prueba se reserva mayoritariamente a las partes, se le otorga al órgano jurisdiccional amplias facultades para acordar de oficio la práctica de pruebas, no dejándose a las partes la facultad de disponer exclusivamente del elemento probatorio; así como en la facultad del tribunal para resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes es decir, con independencia que el órgano de justicia resuelva la totalidad de las cuestiones oportunamente propuestas por las partes, posee además la facultad de apreciar nuevos aspectos que sean consecuentes o estén íntimamente relacionados con las pretensiones originalmente deducidas instruyéndose de ello a las partes para que hagan alegaciones y propongan pruebas; y por último en la legitimación para recurrir que se manifiesta en la posibilidad de todas las partes de interponer medios de impugnación contra las resoluciones judiciales ostentando tal posibilidad incluso los terceros quienes pueden intervenir en los procesos siempre que demuestren tener interés legitimo facultándoseles para participar en él con las mismas cargas y facultades que el resto de los litigantes.
De igual forma se encuentran tuteladas las garantías procesales de las partes y terceros que intervienen en el proceso al acogerse plenamente los principios de igualdad en el debate y de publicidad coadyuvando este último a la divulgación del derecho y la formación de una verdadera conciencia jurídica en la población, estableciéndose además las bases necesarias para la obtención de mayores aciertos en las decisiones de los órganos de justicia al implementarse el principio de la inmediación que potencia una relación directa del tribunal con las partes y el objeto del proceso.
Así podemos reseñar que el proceso civil cubano se caracteriza por la combinación armónica de los principios técnicos configurativos antes expuestos entre otros con especial predominio del impulso procesal de oficio que coloca al órgano jurisdiccional en una posición activa dentro del proceso tanto en la dirección como en la decisión de los asuntos sometidos a su arbitrio, ostentando amplias facultades en el sentido de poder practicar pruebas de oficio, decidir no solo sobre las cuestiones planteadas por las partes a las que incluso puede hacer comparecer e interrogarlas en cualquier estado del proceso; este principio en unión del de concentración, preclusión y economía procesal permiten una mayor celeridad en la tramitación de los asuntos y en el descubrimiento de la verdad material como premisa del cumplimiento del ordenamiento jurídico, objetivo supremo de todo proceso.
Por ello una de las fundamentales ventajas de nuestra Ley de Procedimiento es precisamente el que todas las personas interesadas en un proceso tengan garantizada su intervención en él, así diversos preceptos y hasta capítulos enteros de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico se encargan de hacer efectivas estas garantías, todas las cuales surgen del principio fundamental antes expuesto y que recoge al artículo 154 de la aludida Ley al expresar, refiriéndose a la sentencia, que “No podrá hacerse pronunciamiento en perjuicio de quienes no hayan sido partes en el proceso ni hayan sido llamados a él”, de ahí la importancia de que en los procesos en que resulte demandado una persona cuyo estado civil sea casada y donde se dispondrá sobre determinado bien que pudiera ser común, deberá traerse al mismo a su cónyuge o estará la demanda falta de estado para continuar su tramitación.
Así los artículos 92 al 97 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, se encuentran destinados en su totalidad a regular la intervención del tercero en el proceso civil, precisando las amplias garantías de que el mismo se encuentra investido y donde se pone de manifiesto dos formas fundamentales de intervención la voluntaria que precisamente es dirimida así por derivarse de una determinación de la voluntad del tercero que es quien toma la iniciativa de intervenir en el proceso judicial y la forzosa o coactiva, por ser provocada por el Tribunal o las partes.
Según establece el artículo 92 de la citada Ley, cualquier persona que demuestre interés legítimo puede intervenir en el proceso para hacer valer, con relación a los que sean partes su derecho sobre la cosa objeto de litigio o derivado del título en que se fundamenta la pretensión del actor. En tales casos, el tercero podrá formalizar su intervención voluntaria en el proceso en cualquier estado en que se encuentre éste, antes del trámite de sentencia; sin embargo esta aparente limitación no supone en modo alguno que el tercero que no hubiere formalizado su intervención antes del aludido trámite, no pudiere ser notificado de la sentencia dictada, pues el artículo 97 expresa que si alguna de las partes lo solicita, la sentencia se notificará a quien sin haber sido parte en el proceso, pueda ser afectada por la ejecución de está, a los efectos del derecho que le cabe de establecer el recurso contra ella.
Resulta obvio que no se trata solamente de que pueda el tercero ejercitar el derecho de establecer recurso contra la sentencia, sino que de no notificársela, no quedaría tampoco el tercero obligado por dicha sentencia, teniendo en ese caso expedita la vía para promover a su favor el Proceso de Amparo en actuaciones judiciales que se regula en los artículos 393 al 400 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
La intervención del tercero en el proceso civil no solo podrá efectuarse por iniciativa o interés de éste, como habíamos apuntado, sino que el propio tribunal, de oficio o a instancia del demandado, podrá llamar al proceso al tercero cuando considere que el pleito deba desarrollarse con su intervención, por estimar que la sentencia que haya de dictarse pudiera afectar un derecho o interés legítimo del mismo. Para estos casos, el Tribunal, dispondrá el emplazamiento al tercero, para que comparezca en el término que le señale con el apercibimiento de que los efectos de la sentencia le alcanzarán plenamente, comparezca o no a sostener el derecho de que pueda estar asistido, quedando éste de ese modo obligado con la sentencia que se dicte a todos los efectos. Pero esta actuación del Tribunal está limitada a efectuarla en el trámite de contestación a la demanda, de ahí de que sea muy importante la preparación del juez con el despacho de las actuaciones, para advertir la necesidad de traer al tercero posible afectado cuando no se hubiere interesado por las partes, pues vencido el término de la contestación no habrá otra oportunidad para que el tribunal pueda disponer traer de oficio a dicho tercero para que sea oído, pues ni siquiera puede disponer que la sentencia dictada se le notifique a éste, quedando reservado solo este derecho a instancia de parte.
No obstante carece de derecho esa persona, que se le haya notificado la sentencia como tercero interesado, para ejercitar en un recurso de apelación pretensión distinta a la originalmente deducida en la demanda, y es por ello que, en tal caso su actuación viene limitada a defenderse de que la sentencia recurrida no lesione el derecho de que se cree asistido, por cuanto no se trata de establecer en un recurso contra una resolución dictada una demanda reconvencional sino de ampararse de aquella.
Aquí se pone de manifiesto el papel activo del juez civil, sobre todo en los proceso en los que alguna de las partes haya abandonado el territorio nacional y exista sobre los bienes objeto del proceso un interés estatal, debiendo el Tribunal traer como tercero al proceso, ya sea al Fiscal, o al Departamento de Patrimonio de la Dirección Provincial de Justicia para que sea oído en el proceso, conforme regula el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. También en los litigios relativos al Reconocimiento de Contrato de Compraventa, de Donación o Permuta, entre otros, en los que el objeto del proceso implique el cambio de dominio de los vehículos automotores, es indispensable que se llame al proceso como tercero interesado cuando no fuera expresamente demandado, al Jefe del Departamento Nacional de Vehículos para los Tribunales de Ciudad de Habana y al Jefe de la Sección Provincial de este Órgano para los demás Tribunales, conforme bien autoriza el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Por otra parte, y no menos importante, hay que destacar que el actor está obligado en el proceso civil a demandar expresamente a todas las personas que de forma evidente pudieran tener interés en el objeto de la demanda, cuando estos le fueran conocidos, para de esta forma garantizar los derechos de quienes, conociéndose su interés en el asunto en litigio, pudieran resultar consciente o inconscientemente excluidos del proceso, pues es conocido que en ocasiones suele demandarse con la denominación genérica de los “herederos, sucesores, causa habitantes o cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto que se ventila”, con el que se pretende cubrir formalmente el requisito de demandar a todos los que deban serlo, a quienes demandados en la forma expresada, correspondería emplazar únicamente por medio de la tablilla de avisos del Tribunal, lo que pudiera suponer un total estado de indefensión de estas personas, aún cuando para este tipo de emplazamiento se le debe dar toda la divulgación requerida, conforme establece la ley de trámites, resultando aquí garantizada la actuación de oficio del tribunal de conceder un término al actor para que expresamente sea demandada a la persona del demandado incluido en esta denominación genérica, al menos con su nombre y domicilio o paradero, y de ignorar estos el último conocido, conforme lo establece el artículo 225 en relación al inciso 3 del 233 de la aludida ley procesal. No obstante a ello el demandado al personarse y antes de contestar la demanda puede alegar la falta de estado del proceso, como excepción dilatoria, por no haberse demandado a todas las personas que debieron serlo para que quede válidamente constituida la relación procesal, provocando el archivo de la demanda, sin perjuicio del actor de repetir la misma, según se regula en el artículo 233 inciso 6) en relación con el artículo 224 inciso 1), ambos de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
Reiteradas sentencias de nuestro máximo órgano de justicia han precisado la obligación por parte del actor de llenar debidamente esta formalidad en la demanda, y por parte del Tribunal de velar por su estricto cumplimiento, pudiéndose señalar entre otras la sentencia número veintitrés de 12 de marzo de 1981, donde se expresa en su único Considerando; “que opuesta la excepción de falta de estado del proceso… estimada dicha excepción por no haberse demandado todas las personas que debieron serlo, a fin de que quedara validamente constituida la relación procesal, no obsta que la sala de instancia continuara el proceso hasta su terminación y se abstuviera de resolver el fondo de la cuestión sometida a debate, ya que con el expresado proceder dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley de Procedimiento que prohíbe hacer pronunciamientos en perjuicio de quienes no sean parte en el proceso ni hallan sido llamados a él”.
No obstante aquí cabe señalar que tratándose la falta de estado de una excepción dilatoria, y habiéndose alegado así por el demandado previo a la contestación de la demanda como está establecido, no hay necesidad de esperar a la sentencia para resolver en cuanto a estos particulares, pues como bien recogen los artículos 233 y siguientes de la Ley Procesal, la declaración de Haber Lugar a esta excepción, dará lugar a su vez a la declaración de No Haber Lugar a continuar el proceso y se reservará el derecho al actor para ejercitarlo ante quien y como corresponda.
Si analizamos el artículo 44 de la LPCAL en el que se dispone la obligatoriedad del tribunal de decidir sobre la totalidad de las cuestiones oportunamente propuestas por las partes salta a la vista la garantía que para los terceros entraña el artículo 96 del citado cuerpo adjetivo al imponerle al órgano de justicia la obligación de resolver todas las cuestiones propuestas mediante la intervención del tercero en las sentencias lo que permite que el tribunal decida o al menos se pronuncie según sea el caso, sobre los aspectos interesados por el tercero aun cuando su intervención se haya producido posterior al momento procesal para alegar y pedir la tutela correspondiente al órgano de justicia.
De todo lo expuesto podemos concretar que aun y cuando en la LPCALE se estipulan un grupo de garantías para los terceros intervinientes, lo cierto es que la plena equiparación dentro del proceso de conocimiento en cuanto a cargas y garantías con respecto a las partes originalmente personadas se alcanza cuando los terceros intervienen ya sea de forma voluntaria o forzosamente durante la fase expositiva al tener la posibilidad de alegar cuantas cuestiones interesen en el momento procesal idóneo para ello lo que le permite agotar plenamente la carga de la prueba y así acreditar la certeza de sus exposiciones, requisito indispensable para que el tribunal pueda resolver justamente el litigio cuyo conocimiento interesa reconociendo, de resultar procedente, el derecho que cree asistirle.
Suerte distinta corren las garantías de los terceros en la fase probatoria toda vez que su intervención ocurre en una etapa destinada a la demostración de las alegaciones oportunamente formuladas en la fase expositiva ya precluida a la que no se puede acceder nuevamente atendiendo a que la intervención del tercero, conforme a lo regulado en el artículo 93 de la LPCAL, no da lugar a la retroacción del proceso y al no haber tenido éste la posibilidad de alegar las cuestiones de interés oportunamente, obvio resulta que no procede la admisión de las pruebas de que intentaría valerse puesto que las mismas están encaminadas a la justificación de los hechos articulados en los escritos polémicos, reduciéndose sus garantías a la posibilidad de participar activamente en la práctica de las pruebas propuestas por las demás partes, así como recurrir lo resuelto por el tribunal en la sentencia que ponga fin al proceso.
EL PROCESO EN REBELDÍA.
Si hablamos de terceros posibles afectados debemos hablar del proceso en rebeldía, que corresponde a aquellos demandados que habiendo sido demandados expresamente en un proceso y aun cuando quedó validamente constituida la relación procesal, no pudieron ser oídos en el mismo por algunas de las causales que la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico expresamente recoge, por eso es necesario hacer alusión a este proceso en nuestras reflexiones y es como sigue:
Emplazando el demandado en el Proceso Civil y declarado en rebeldía por no haberse personado a contestar la demanda, no cesa por ello la obligación del Tribunal de velar porque el mismo no quede desamparado en dicho proceso, brindándole en cuanto a la notificación de la sentencia aun mayores garantías que las que pudieran corresponder a las partes que se hubieren personado.
Si bien, conforme a lo establecido en el artículo 439 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, todas las providencias y autos “no definitivos” que se dicten a partir de la declaración de rebeldía se notificaran al demandado rebelde en la tablilla de avisos del Tribunal, en relación con la sentencia y otras resoluciones definitivas, se notificarán al demandado rebelde en el domicilio que conste de las actuaciones u otro lugar en que, en su defecto, indique alguna de las partes que pueda ser hallado, y de no poder efectuarse en dicha forma, se hará mediante edictos que se fijarán en el termino legal, en los lugares públicos que el Tribunal determine”.
Resulta obvio que en tanto no se cumpla este trámite de notificar la sentencia u otra resolución definitiva al demandado rebelde en la forma expresada, no se hará firme dicha resolución, así como que únicamente se podrá acudir a la vía de notificación por medio de edictos en lugares públicos cuando de las actuaciones no constara domicilio conocido del demandado rebelde u otro lugar en que se conociera que pudiere ser habido, pudiendo en este caso el tribunal disponer su notificación conforme se regula para los demandados de domicilio o paradero ignorado que establece el artículo 169 de la ley procesal, agotando todas las formas posibles de notificación por medio de sus apoderados, cónyuges o parientes dentro del segundo grado que fueren conocidos en el lugar de la diligencia, máxime cuando fueron emplazados en ese lugar y ahora se dicen que no son habidos. En cambio en relación con las partes personadas en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 161 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, “éstas están obligadas a acudir al local del Tribunal todos los días hábiles en horas laborales para notificarse de las resoluciones que se dicten en sus asuntos”, y en caso de no hacerlo, “serán notificadas mediante el estado diario a que se refiere el artículo 162 que el secretario fijará en la tablilla de avisos del Tribunal”, verificado, lo cual y decursado el término establecido, sería firme la resolución dictada.
Pero la defensa de la Ley de Trámites al rebelde no solo se concreta en la notificación de las resoluciones judiciales, sino que va más allá cuando en el artículo 244 dispone que a cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras, aún cuando aparentemente el artículo 242 donde expresa que el silencio del demandado podrá estimarse como confesión, pudiera entenderse lo contrario, pues precisamente el referido artículo es de carácter facultativo y no imperativo en lo que respecta al silencio de las partes y su aplicación en un sentido u otro le viene atribuido obviamente al Tribunal, de todo lo cual se concluye que la declaración de rebelde de un demandado no constituye la tácita aceptación de la demanda que contra él se estableció, pues el actor no está relevado de la carga de la prueba que le impone el referido artículo 244 de la Ley Procesal.
Es necesario aclarar además que cuando hablamos de rebelde, no debemos dejar de mencionar la audiencia en rebeldía que regula la referida Ley Procesal de los artículos 443 al 453, ambos inclusive, sobre lo cual podríamos hacer innumerables reflexiones, por lo abundante del tema, pero como no es este nuestro objetivo y sí apreciar las garantías ofrecidas por nuestra Ley lo abordaremos de manera general, pues precisamente es tan amplio el amparo del referido cuerpo legal a toda persona en los procesos civiles, que aún declaradas rebeldes, pueden, claro está, si cumple determinados requisitos de la Ley , solicitar la retroacción del proceso en el escrito de personería y por su puesto una vez que fuera acogida su solicitud podrá proponer cuantas pruebas estime necesarias para demostrar los hechos que opusiere a la demanda establecida contra él. Es tal el amparo legal del rebelde que aun cuando se le denegare la retroacción del proceso que hubiere solicitado una vez dictada la sentencia, procede la admisión del recurso que éste hubiere establecido contra la misma.
Pero es bueno aclarar que la personería y la presentación del recurso contra la sentencia dictada deberá hacerse conjuntamente, de manera tal que no se dilate el proceso en el caso de que se denegara la retroacción del mismo, pero a su vez, incluso podrá el rebelde solicitar conjuntamente con lo interesado cualquier aclaración de la sentencia que a su modo adolezca de alguna omisión, al igual que el actor o demandado personado y conforme establece el artículo 150 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico. En caso de que en el rebelde se pusieran de manifiesto los requisitos que exige la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico a partir de los artículos 443, el Tribunal dispondrá la retroacción del proceso hasta la declaración de rebelde de dicho demandado, en cuyo caso lo tendrá por personado y por contestada la demanda en la que podrá hacer uso de cuantas excepciones perentorias desee oponer a la demanda, y sin que dicha retroacción produzca necesariamente la nulidad de las actuaciones anteriores a la declaración de la misma, las cuales conservarán su validez en cuanto en derecho proceda, y sin perjuicio siempre del derecho del demandado rebelde para solicitar las rectificaciones y ampliaciones que fueren pertinentes, en especial, con referencia a las pruebas ya propuestas.
Y es así que la ley protege al rebelde cuando de manera expresa dispone que el demandado rebelde podrá proponer cuantas pruebas estime convenientes, y las que las demás partes podrán proponer habrán de estar necesariamente relacionadas con los términos en que el debate haya quedado fijado en definitiva a virtud de las posteriores alegaciones del demandado rebelde que hubiere comparecido.
Fíjese además que la Ley procesal incluso permite conceder audiencia aun cuando la sentencia se encuentre firme, siempre que se solicite dentro de los seis meses siguientes a la firmeza y concurran desde luego, todos los requisitos para su admisión. Y si bien permite la ejecución de las sentencias firmes dictada en rebeldía, reserva el derecho al demandado para promover su rescisión mediante la audiencia en rebeldía.
Como podemos apreciar la intervención del tercero en nuestro proceso Civil es garantizada, de manera tal que una vez que se dicte una resolución judicial, sea cumplida estrictamente por ser obligatoria su ejecución por quienes han sido parte en el proceso, resultando contradictorio que, habiéndosele negado la condición de parte en el proceso judicial, a una persona, se le obligue en cambio a cumplir una sentencia que en él se dicte. Tal actuación constituye una fuente cierta de disgusto para quienes pudieran resultar afectados, y es por eso que sin lugar a dudas, nuestro derecho garantiza el máximo de posibilidades a todo individuo de defender sus legítimos intereses y derechos ante los órganos judiciales y para ello es necesario a nuestro juicio una estricta observancia de lo establecido en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, para dar cumplimiento a las garantías que la misma ofrece a las partes y así lograr la igualdad de estas con independencia de su posición en el proceso civil que se ventile, invitándolos a reflexionar sobre estas observaciones y a profundizar en el estudio de esta figura fundamentalmente por parte de quienes tienen la función de administrar justicia, para así lograr la correcta aplicación de las Leyes y garantizar la igualdad de las partes en el debate.
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