Contribuciones a las Ciencias Sociales
Octubre 2009

 

LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA SENTENCIA
 


Mailín Arenas López
Egil Emilio Ramírez Bejerano
wembley@ult.edu.cu



RESUMEN

Desde años atrás, una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminaban un proceso de cualquier índole, dado ello por la complejidad de la correcta aplicación del Derecho a los casos concretos que se ventilaban en la práctica. En el decursar del tiempo esto no ha cambiado, sino que por el contrario, aparejado a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.

Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juegan un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

From years one of the most complicated works that the judges face in the administration of justice, is behind, in fact the writing of the sentences that you/they culminated a process of any nature, given it for the complexity of the correct application of the Right to the concrete cases that were ventilated in the practice. In the decursar of the time this has not changed, but rather on the contrary, harnessed to the new historical, economic, political and social changes, it becomes more difficult this task, because in fact one of the challenges that the present time is imposed, is the one of making a judicial sentence able to respond to each one of the demands outlined by the litigant parts, to the society that evaluates us and on behalf of who we administer justice and to the own conscience of the judges.

All sentence has an artificial consequence that not transcends alone in the judicial plane, but also in the social thing, of there the complexity of bringing near them it more faithfully possible to the reality. The sentences are exponents of the deductive reasoning: some certain facts that are declared proven, you subsumen in the supposed fáctico of an artificial norm to extract this way the consequence foreseen in this, being the logic the fundamental element that structures their content; that to determine it they play a transcendent paper the confrontation or debate of the parts, in the one that each one will defend their points of view leaning on in the theories that estimate convincing, exposing the happened facts and the tests that support them, in order to persuade to the Tribunal and to convince the judges by means of the argument.

Palabras claves: Sentencia, juez, motivación, derecho, redacción, motivación, litigio.



Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Arenas López y Ramírez Bejerano: La argumentación jurídica en la sentencia, en Contribuciones a las Ciencias Sociales, octubre 2009, www.eumed.net/rev/cccss/06/alrb.htm


INTRODUCCIÓN

De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces al momento de elaborar la sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

Precisamente por las múltiples disquisiciones que se han advertido en los requisitos o principios fundamentales a la hora de redactar la sentencia penal, atendiendo a su fundamentación nos proponemos en este trabajo titulado “Motivación de la sentencia penal. ¿Un nuevo reto?” el siguiente problema científico: ¿Por qué no se ha logrado aún una adecuada fundamentación de las sentencias penales que se dictan por los jueces de la provincia Las Tunas? Problema este que responde a las siguientes Hipótesis:

1. En lo fundamental; las impresiciones, la oscuridad, la falta de colegiación y omisiones aparejadas a la insuficiente valoración de las pruebas y la falta de racionalidad origina la deficiente motivación de las sentencias penales.

2. La falta de responsabilidad, ecuanimidad, unido a la deficiencia en la organización y habilidades en algunos jueces trae consigo la inadecuada fundamentación de las sentencias penales.

3. La carencia de una causal de casación referida a la falta o insuficiente motivación de la sentencia en nuestra Ley Procesal Penal hace que algunos de nuestros jueces sean superficiales a la hora de fundamentar sus decisiones en la administración de justicia.

Para ello se trazó como Objetivo general: Realizar recomendaciones que permitan el perfeccionamiento y la eficacia en la redacción de las sentencias penales a partir de su correcta motivación. Como Objetivos específicos:

1. Analizar técnica y doctrinalmente en qué radica la motivación de la sentencia.

2. Ventilar las características de este fenómeno en los diferentes países.

3. Analizar cómo se comporta actualmente este fenómeno en los Órganos de Administración de Justicia en Las Tunas para identificar los principales problemas o deficiencias que permita lograr su perfeccionamiento.

Para materializar estos objetivos utilizamos como métodos de investigación el análisis documental y de contenido, el método de análisis lógico-comparativo, el de análisis y de inducción, método de la observación, el análisis matemático, la revisión bibliográfica, el análisis estadístico y como técnicas de investigación empleamos la revisión de evaluaciones de las sentencias penales por la instancia superior y la encuesta.

Si bien no pretendemos poner fin a toda esta problemática, pues se trata de un proceso complejo, sí intentaremos buscar su raíz, o por lo menos amainar un poco toda la serie de contradicciones en relación al tema, buscando la forma de aunar criterios a la hora de la redacción del documento sentencial, que no es una quimera para nuestros jueces y nuestro sistema de justicia, sino que solo se logra con perseverancia, empeño y el apoyo de todos.

CAPÍTULO 1: LA SENTENCIA PENAL. CONCEPTO. GENERALIDADES. TRATAMIENTO JURÍDICO EN LAS LEGISLACIONES DE OTROS PAÍSES Y EN CUBA.

Primeramente vamos a centrarnos en la fase más importante del Proceso Penal, que no es otra que la del Juicio Oral, y dentro de este la tercera y última etapa que no es más que la sentencia como parte fundamental de nuestro sistema de enjuiciamiento y resolución que plasma el resultado del Juicio.

Es interesante apuntar que el propio origen y significado de la palabra sentencia sirve de sustento al empleo que se le confiere en el derecho; desde el punto de vista etimológico, viene del latín: sententia (participio activo de sentire – sentir) que significa: “pensamiento, opinión, parecer, entender. / voto, fallo acerca de algo. / sentido, significación de una palabra o frase. / expresión de una idea, sentencia, frase” . En su definición general, se identifica como máxima, pensamiento, juicio corto, sucinto y moral; juicio o decisión del juez o árbitro; decisión cualquiera.

“La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto”

Según la especialista María Caridad Bertot Yero “La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra.” Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.”

La Licenciada Lourdes María Carrasco Espinach explica que esta constituye la resolución fundamental del proceso, dado que es el documento donde los jueces plasman el resultado de su actividad cognoscitiva e intelectiva, dotándola así de fuerza legal y que en materia penal, obedece a la supuesta comisión de un hecho que reviste caracteres de delito, por tanto, a través de ella, se expresa el ius puniendi que detenta el Estado, ejercido mediante la función jurisdiccional.

En sí existen infinidad de conceptos brindados en su oportunidad por los estudiosos del Derecho, sin embargo podemos concluir que:

La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos que la determinan.

a) Clasificación:

Las sentencias se pueden clasificar según el Tribunal estime en todo o en parte la pretensión punitiva o la desestime completamente, es decir, las sentencias pueden ser Condenatorias y Absolutorias, entendiéndose por las primeras aquellas en las que se acogen, en todo o en parte las pretensiones alegadas por la parte acusadora, y por las segundas, aquellas que desestiman esa pretensión.

Cada una de estas clasificaciones tiene sus modalidades, aunque no entraremos en esos detalles por no ser el objeto principal de este trabajo.

b) Efectos de la sentencia penal

Las resoluciones judiciales producen varios efectos o consecuencias, entre los que podemos citar:

• Preclusión: Imposibilidad de todo nuevo tratamiento del mismo tema.

• Vinculación: Una resolución puede constituir respecto a la siguiente un presupuesto para su formación.

• Invariabilidad y Ejecutabilidad: El primero de estos esta vinculado a que el órgano que la dicta no puede modificar después de firmadas las que pronuncien, y el segundo obedece a su mismo nombre pues se materializa por imperio de ley en solución al caso concreto.

Por otra parte, la sentencia penal como acto de conclusión del proceso produce también efectos que van más allá de la resolución en sí misma, a saber los efectos del proceso al que aquella puso fin. El efecto de dicho proceso, es la producción de la cosa juzgada que equivale a pretensión resuelta, expresando con ella la trascendencia que se le concede a la decisión del objeto del proceso, en cuanto a los procesos que puedan desenvolverse ulteriormente sobre el mismo objeto ya decidido esta puede ser material o formal.

c) Finalidad

La finalidad de la sentencia lo constituye el registro de la decisión judicial y los argumentos que la determinan. Esta debe ser accesible al público, cualquiera que este sea, mediante el empleo de un lenguaje claro y comprensible, asequible a cualquier nivel cultural, pues la justicia se imparte en nombre del pueblo.

Precisamente por ello la sentencia debe ser motivada, fundamentada, pues en la actividad jurisdiccional los jueces están facultados para interpretar normas y adecuarlas al caso concreto, lo que debe llevar a la sentencia. La elaboración de la sentencia es un acto de reflexión y meditación que trae como consecuencia una decisión motivada, de ahí que en esta se expliquen, razonen y argumenten, lo que conlleva a la función creativa a la hora de redactar dicha resolución; se habla de creatividad pues este momento encierra meditación y concreción en la adecuación en los principios y la norma en el hecho en cuestión, apoyado en fórmulas y técnicas y normativas que legitiman esa decisión racional.

1.1- LA MOTIVACIÓN Y SU DEFINICIÓN

Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario De La Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

El significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.

Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.

Establecido en el siglo XIX, el deber de motivación de las sentencias se ha impuesto en el derecho procesal actual. El impulso racionalista no es, sin embargo, la única razón que induce a justificar la parte dispositiva de una sentencia. Los textos romanos dan prueba, en numerosas ocasiones, de que muchas de esas razones eran sentidas en la época clásica, y que la motivación de la sentencia era la práctica habitual.

La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”

Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente, valorar éstas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

1- garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

2- convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,

3- verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.

El autocontrol que la motivación supone de la actividad del juzgador se evidencia a través de dos aristas: primero evita la comisión de errores judiciales, y por otro lado, obliga a la necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la valoración de la prueba, ya que como fácilmente se puede colegir, si a la convicción se ha llegado a través de meras conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible. De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin una sólida base fáctica probada.

La ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción donde se expliquen nuevamente todos los argumentos, no sin antes olvidar que esto puede reportar un perjuicio para las partes en cuestión. Los jueces del Tribunal Supremo Popular, declaran como nulas solo aquellas en que les sea imposible determinar cuáles fueron los juicios lógicos emitidos por el juez de primera instancia, procediendo en los restantes casos a consignar en sus sentencias los razonamientos y consideraciones que debió haber explicado el Tribunal de instancia para evitar los retrasos y perjuicios de la declaración de nulidad.

Culminaremos entonces este epígrafe consignando lo que a nuestra consideración deben ser los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia:

a) Concreción: Se refiere a que la sentencia debe versar sobre los elementos constitutivos de los hechos sometidos a decisión judicial y sobre estos debe tratar la resolución.

b) Suficiencia: Que prime el sentido cualitativo, es decir la existencia de la motivación, donde se expliquen las razones de la decisión, donde se narre con calidad, el esfuerzo justificador, que no tiene que ver con la extensión, pues se conocen sentencias muy amplias pero inmotivadas. La suficiencia se enmarca en la incorporación de los datos necesarios para que resulte entendible a cualquier tipo de persona.

c) Claridad: Para que pueda ser accesible al mayor número de personas con cualquier nivel cultural. De ahí que la narración de los hechos sea clara, donde no se invoquen tecnicismos sino que el relato debe ser más bien sencillo, ordenado y fluído, con una carga descriptiva que recree los hechos tal y como ocurrieron según el Tribunal entiende. Es importante ante todo que la motivación sea un todo coherente y uniformado.

d) Coherencia: Que exista correspondencia entre los distintos planos de la sentencia, sin la existencia de contradicciones entre estos, que se muestre a partir de ella un razonamiento lógico.

e) Congruencia en las peticiones de las partes, y el fallo de la sentencia, no a los argumentos que se utilizan en los fundamentos de derecho.

• La racionalidad se evidencia a través de la motivación.

• La motivación no se mide por la extensión del texto, sino por la calidad y claridad del discurso.

La motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

1.2- LA MOTIVACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO

En lo que respecta a la regulación y tratamiento de la motivación de la sentencia en los diferentes países, haremos un análisis un poco ilustrativo, resaltando principalmente lo que en relación a la motivación de la sentencia judicial existe regulado en los disímiles ordenamientos jurídicos que aquí mencionamos, lo que resulta de un modo u otro complejo, dada la diversidad histórica, sociocultural, política y jurídica a que se afilia cada uno.

Comenzando por el Código Procesal Modelo Para Iberoamérica debemos apuntar que en lo relacionado al tema de fundamentación de la sentencia, señala en el artículo 149 respecto a la Valoración, que: “Todo elemento de prueba, para ser ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código. “ Añadiendo que “Los elementos de prueba así incorporados se valorarán por su crítica racional.” Y que ante todo rige el último párrafo del artículo 3, es decir, “La duda favorece al imputado.”

En el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, regula entre los requisitos de la sentencia previstos en su artículo 323 apartado 4, “el voto de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” y como vicios de la sentencia que habilitan la casación, en su artículo 328 apartado 3, “que falte, sea insuficiente o contradictoria la motivación”,

A nuestro modo de ver en lo que se refiere a la motivación de la sentencia, el Código Procesal Modelo Para Iberoamérica no es omiso pues este además de reconocer la necesidad de valorar críticamente la prueba, habilita como causal de casación a la sentencia que sea insuficiente y contradictoria la motivación.

En España, en lo tocante al tema, tiene una compleja y desarrollada regulación que se fue perfeccionando poco a poco, así tras varios anteproyectos y proyectos con sus respectivas polémicas y discusiones, en el Boletín del Senado de 22 de Noviembre de 1999 y concretamente en el artículo 208 apartado uno y dos, se habla de las formas de las resoluciones:

208.1”Las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.”

208.2 "Los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo".

Por su parte el artículo 209 precisa reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias. Esto sin dejar de observar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional pues en la misma en el artículo 120.3 de la propia Constitución Española ordena que las sentencias sean siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Por otra parte el artículo 24.1 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión dada por la arbitrariedad judicial. Y el art. 24.2 proclama el principio de presunción de inocencia.

Por su parte La Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 248 desarrolla esos preceptos constitucionales, en cuanto a la motivación de las sentencias, modernizando las fórmulas contenidas en los artículos 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la formulación de las sentencias penales, siguiendo estas directrices, el propio artículo 142 establece las reglas que deben seguirse en la redacción de las sentencias penales.

Cuando la sentencia está suficientemente motivada y existe una actividad probatoria suficiente para dictar sentencia pero el razonamiento es incorrecto, corresponderá acudir a los Tribunales ordinarios a través del recurso de apelación o de casación en su caso por infracción de ley. Existiendo la posibilidad de recurrir en recurso de casación por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocándose la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; de lo que se puede colegir que en la normativa española queda amparada la parte recurrente en lo que respecta a la existencia de una causal fundada precisamente en la falta de motivación de las sentencias.

Por otro lado en Perú la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, instituido también por la norma jurídica de máxima jerarquía, dada la regulación prevista en el artículo 233 de la Constitución Política del Perú, siendo su finalidad servir como una de las "garantías de la administración de justicia". De modo que, a la hora de expedir una resolución judicial, el Juez asume ipso iure, el deber de motivarla adecuadamente.

Aquella parte de la proposición jurídica constitucional citada es la siguiente:

"Artículo 233.-Son garantías de la administración de justicia:

"4.-La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta.

Ahora bien, cuando el Órgano Jurisdiccional incumple la obligación de motivar su resolución, incurre en una nulidad "insanable" por haber perpetrado una grave infracción a la "garantía de la administración de justicia" prevista en la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la motivación deficiente sostienen que depende de la mayor o menor gravedad de la deficiencia; así, por ejemplo, si la deficiencia en la motivación incide en algún aspecto secundario del punto materia de la resolución y fuere posible que el superior jerárquico la subsane, ya sea adecuándola, profundizándola, integrándola, etc., no es conveniente declarar su nulidad; en cambio, si la deficiencia en la motivación condujere a resolver incurriendo en una grave infracción de la ley o de la Constitución; entonces, sí, debe declararse su nulidad.

En Colombia en su Ley 600 del 2000 Medios de Prueba; en el artículo 170 postula los requisitos en la que debe estar amparada la sentencia judicial, exponiendo en el numeral 4 que contendrá el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.

Con relación a la valoración de la prueba o su apreciación, es aún más específico el artículo 238 de la propia ley el que establece que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, y por su parte el artículo 282 en relación a los criterios para la apreciación de estas precisa que “Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.”

Por lo anteriormente expresado puede confirmarse que en la redacción de las sentencias en la legislación de Colombia es requisito indispensable la correcta fundamentación de la convicción a la que se arribó.

En la propia Ley 600 del 2000, en el artículo 207 se accede al recurso de casación por los siguientes motivos:

1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

Según la sentencia 14647 de octubre 25 de 2001 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal, analiza la nulidad como causal de casación por falta de motivación de la sentencia, en la que se señalan unas precisiones que se deben tener en cuenta cuando esta se solicita, entre ellos:

• cuando lo que se censura en casación es la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, la propuesta debe encontrarse vinculada a la falta de motivación respecto de los temas de discusión planteados a través del recurso de apelación.

• Si la falta de motivación que se plantea está relacionada con puntos que no fueron tema del recurso de apelación, su demostración debe hacerse necesariamente confrontando los términos de la sentencia de primera instancia y en este caso, para contar con interés para recurrir en casación

• La propuesta de nulidad por falta de motivación, en cualquier caso, debe versar sobre aspectos sustanciales del fallo.

Una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia.

En Opinión de los juristas venezolanos el juez debe valorar según el criterio racional humano apreciando las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia, jugando esta última un papel determinante pues no conciben que las reglas o principios del Derecho resulten suficientes en la apreciación de las pruebas, pero que junto a las máximas de la experiencia deben conjugarse los fines de la valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma que “ los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia”. Y de conformidad con el artículo 22 y único del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, artículo este que conjuntamente con el artículo 512 de la propia Ley Adjetiva Penal, contemplan los sistemas que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, pues se trata de aplicar correctamente los referidos artículos.

De acuerdo con la necesaria exigencia de racionalidad a partir de la adecuada motivación de la sentencia, contenidos en los artículos 365 (requisitos por los que se ha de guiar una sentencia judicial) y 512 de dicha ley, esta puede ser controlada a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal, y en la Constitución.

En El Salvador, en su Código Procesal Penal se pronuncian a favor de la fundamentación de la sentencia, accediéndose a la impugnación de estas mediante los artículos 130 Inc. 1, 356 Inciso 1 y 356 numeral 4 cuando falta motivación por ser la sentencia incompleta, el artículo 130 Inciso1, 362 Numerales 3° y 4° en lo tocante a la sentencia ilegítima, y el artículo12 Inciso 4°, 356 Inciso 1 cuando la sentencia es insuficiente por ser ilógica.

En conformidad con lo planteado podemos ver que también en El Salvador se regula lo pertinente a la correcta fundamentación de la sentencia, siendo esta susceptible de impugnación a través de los propios artículos citados por lo que cuenta con este mecanismo garante de la administración de justicia.

En Países de tradición jurídica similar, se observa que este requisito o exigencia es común en las diferentes legislaciones, así vemos que en Costa Rica, se regula en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal. En Bolivia, artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. Argentina, artículos 123 y 399 del Código Procesal Penal. Ecuador, Código de Procedimiento Penal, artículo 326. México, artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Penales.

En torno al análisis de Derecho comparado que se ha realizado, se puede concluir que la motivación de la sentencia y más específicamente la valoración de la prueba es un requisito sin el cual la sentencia carece de total fuerza y autoridad legal, regulándose los mecanismos necesarios para ser atacadas en las diferentes instancias y por diversos medios, que aunque varían en la regulación jurídica de cada país, se encuentra regulado, ya sea por el modelo o sistema al que se acoge cada país en cuestión.

1.3- LA MOTIVACIÓN EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO CUBANO. SU COMPORTAMIENTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO PENAL, Y EN EL ACUERDO 172 DE 1985 DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

Hasta fines del siglo XVIII en el Derecho Procesal Criminal sólo se admitía la condena si el reo confesaba por sí mismo o le era arrancada mediante el maltrato o tortura, siendo en ese momento histórico la confesión, la reina de las pruebas, obedeciendo al sistema de la Prueba legal o tasada: Donde la ley procesal era la que prefijaba la eficacia conviccional de cada prueba estableciendo, bajo qué condiciones el juez debe dar por probada la existencia de un hecho o circunstancia.

La existencia de las pruebas legales reducía las posibilidades de actuar del juez, pues este se hallaba atado de pies y manos, debido a que tenía que someterse a reglas que traían un valor preestablecido, debiendo este condenar teniendo en cuenta las pruebas legales independientemente de cuál fuera su convicción.

Ante esta situación el Idealismo reaccionó, pues de un lado consideraba que a los jueces no se les debería dejar libertad absoluta, pero por otro estimaba necesario tener en cuenta la opinión o punto de vista judicial. Por lo que la respuesta fue el mantenimiento de las pruebas legales uniéndosele además el convencimiento judicial, lo que trajo consigo la aparición del sistema de la absolución de instancia al mismo tiempo en que se pensara dar una mayor libertad al juez, la que apareció justamente con la Revolución Francesa en el año 1789, precisamente con el Decreto de 1791 con el que se implantó el sistema de Intima Convicción que corresponde al segundo sistema de valoración de la prueba, y donde la ley no establece regla alguna para la apreciación del valor de las pruebas; los jueces son libres de convencerse según su íntimo parecer, sobre la existencia o no de los hechos y circunstancias de la causa, valorando aquellas según su leal saber y entender, no existiendo la obligación de que éstos expliquen los fundamentos de las precisiones judiciales; constituye un acto de confianza al “buen sentido” de los jueces.

Junto con el Sistema de Intima Convicción surgió también la publicidad y la oralidad como contrapartida, siendo posteriormente la libre apreciación de la prueba, sana crítica o justicia razonada por parte del Tribunal, el nuevo sistema que sustituyó el sistema de la prueba legal o tasada y el de íntima convicción. Este sistema establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a que se llegue sean fruto razonado y explicado de las pruebas en que apoye.

Ya en fecha primero de enero de 1889 se hace extensiva en Cuba por medio del Real Decreto de 1888, la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 14 de septiembre de 1882 en la que se regulaba en su artículo 142, las reglas para la redacción de las sentencias penales, que obligaba al Tribunal a narrar los hechos probados lo más exacto posible, pero no necesariamente tenía que exponer las razones que lo llevaron a este resultado, así expresa “…haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados”, de lo que se colige que no se podían introducir expresiones de las que se pudiera deducir la inseguridad del Tribunal. Pero además en el artículo 741 de dicha Ley, según comentó un magistrado español, faculta al Tribunal para que una vez apreciadas las pruebas según su conciencia y razón, adopte la resolución que estime procedente, lo que dista mucho de ser una valoración arbitraria, sino que por el contrario obedece a criterios racionales.

El 25 de junio de 1973 se introduce en Cuba la Ley 1251 de Procedimiento Penal que deroga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la que se efectuaron grandes cambios, aunque ninguno estuvo vinculado específicamente con la motivación de las sentencias penales, es decir que mantenía la misma redacción que en la ley derogada.

Dos años después, es decir, el 13 de agosto de1977 se promulga la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, en la que someramente se introducen cambios en los requisitos para la redacción de las sentencias en el artículo 44. No siendo la motivación de la sentencia penal un precepto exigible en la redacción de la sentencia penal.

Por otro lado la formulación que el artículo 357 de dicha Ley articula:

“El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el Juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley”.

De aquí se puede deducir que este no se refiere más que al principio de la prueba libre, es decir que el juez no obedece a pruebas con valor preestablecido, pues no expresa la obligación del juez a valorar las pruebas según su conciencia y su razón, ni que explique por qué acoge unas y rechaza otras, así como establece dicho articulado que apreciará “según su conciencia las pruebas practicadas.” Lo que favorecía a que en la práctica judicial el Tribunal no brindara explicación de cómo llegó a la convicción, aún más cuando tampoco existía una causal de Casación que diera cabida a la interposición de un recurso por inmotivación.

El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, teniendo en cuenta la trascendencia de este tema para el fortalecimiento de la legalidad, adoptó el 26 de noviembre del mismo año el Acuerdo 172 de 1985, en uso de la facultad constitucional que posee, para uniformar la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, e introdujo trascendentales cambios en materia de motivación, exponiendo de forma clara y concisa en el inciso b) que “en las sentencias el Tribunal actuante valorará las pruebas, o sea, que expondrá los motivos por los cuales acoge unas y rechaza otras y consignará los fundamentos de su convicción.”

Según la opinión del Profesor Danilo Rivero García, este Acuerdo permite a los jueces “comprobar la descripción del hecho ofrecido en la sentencia con la prueba que le sirve de fundamento según las constancias de la misma que obran en el acta del juicio oral”. Pues como también se recoge el mismo Acuerdo en los incisos a) y c) lo que se lleve al acta debe ser dictado por el juez que conoce el asunto, y por demás el fallo tiene que tener total correspondencia con los elementos de pruebas que se obtuvieron el desarrollo del Juicio Oral, lo que muestra la necesaria interrelación o dialéctica existente entre estos.

Pero debido a la falta de uniformidad de nuestros Tribunales en el cumplimiento de lo establecido por dicho Acuerdo, se vio la necesidad de dictar el Acuerdo Circular 36 de 2 de junio de 1989, sobre la valoración de la prueba, a partir del cual, quedó fijado este detalle en el ordenamiento procesal, adquiriendo aquí la máxima expresión la motivación, que exige la concurrencia de dos operaciones intelectuales; la descripción lo más detalladamente posible del material probatorio resultado del Juicio Oral, en el que se fundan las convicciones a las que arriba el Tribunal, consignando el contenido de cada elemento de prueba y la apreciación de ellas, ya sea a favor o en contra del acusado, dado que la mera o simple enunciación de ellas no satisface los requisitos de la motivación, pues lo que requiere es la consideración razonada de los elementos probatorios que sirven de base a las conclusiones a las que el Tribunal arriba, es decir, el órgano juzgador deberá justificar las razones por la cual otorga o no, a cada prueba, un valor determinado.

BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL.

“…La solución de un asunto no está en lo que lee el juez fuera del caso, está en el caso mismo, sencillamente no existen casos normales a tipo. Más aun ni siquiera existen “casos simples” o “claros”, los prácticos lo saben bien, y los teóricos comienzan a reconocerlo”.

Para comenzar lo referente al tratamiento actual o estado en que se comporta hoy la fundamentación o motivación de la sentencia penal nos apoyaremos precisamente en la sentencia confeccionada por los jueces del Tribunal Provincial Popular en el Procedimiento Ordinario, partiendo de su formación o nacimiento, puesto que se ha de tener en cuenta que para la redacción del documento sentencial cada momento es indispensable y cada uno de ellos le aporta algo fundamental, por lo que no se ha de descuidar ningún detalle por insignificante que parezca.

2.1 ASPECTOS QUE CONFORMAN LA ANTESALA DE LA ELABORACIÓN DE LA SENTENCIA:

a) El Juicio Oral:

Al hablar de la sentencia no podemos divorciarla del Juicio Oral pues si partimos de su propio concepto al ser esta la decisión que pone fin a la instancia sobre la base de lo acaecido en el mismo, como preceptúa el artículo 357 de la Ley Procesal Penal y posteriormente ratificado por el propio Acuerdo 172 de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, donde se vincula indisolublemente las pruebas practicadas en el Juicio Oral que se consignan en el acta con la sentencia que se valorará posteriormente, siendo precisamente el acta del Juicio Oral la Prueba más fehaciente de este, al punto de que lo que no esté recogido en ella no podrá ser tenido en cuenta a la hora de la redacción de la sentencia de lo que se deduce que el presidente debe ser muy agudo a la hora de dictar el extracto de lo que considera importante a la secretaria, y en cada caso concreto debe escuchar atentamente a las partes en dicho acto y ahondar en el debate de aquellos puntos que carecieron de profundidad, para valorar finalmente lo actuado, adecuándolo a su propio lenguaje que debe ser sobrio, asequible, claro y ético. No es justificable que el juez se aleje del texto de la ley producto de sus interpretaciones, la sentencia requiere de ser motivada, siendo indispensable para lograr la comprensión de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano, puesto que esta puede ser leída por cualquier persona. Una correcta motivación de la sentencia evidencia la obediencia del Tribunal solo al imperio de la ley.

“La exclusiva base de la sentencia es el Juicio Oral” , en opinión de Danilo Rivero quien a su vez explica que las consideraciones previas no pueden sustentar la sentencia dado que “desnaturalizaría el sistema de enjuiciamiento” , que cita el mismo de Enrique Ruiz Vadillo.

Sin embargo, no debemos obviar la trascendencia inmediata que tiene para la elaboración del documento sentencial el momento del despacho del Expediente, pues en consecuencia a lo examinado de forma minuciosa, la apreciación de la suficiencia de elementos probatorios y otras cuestiones procesales que puedan trascender al fallo, derivan en dictar lo que en derecho proceda, así como al momento de Admisión de pruebas y señalamiento a Juicio Oral cuestiones que determinan en gran medida la más perfecta celebración del mismo, pues una vez admitido un Expediente que no cumpla con las exigencias legales y procesales atenta contra la correcta administración de justicia. Resultando vital de igual forma el estudio previo de las actuaciones antes de que el Tribunal se dirija al Estrado, por todos sus miembros y especialmente por quién presidirá la sesión, en pos de la celebración del Juicio Oral, pues si el juez no se prepara oportuna y profundamente antes de enfrentarse a este momento trascendental, pierde así el liderazgo que debe caracterizarlo en honor de buscar la verdad material y ello entorpecería el conocimiento cabal del hecho, para fijarlo luego en la sentencia.

b) Deliberación

No es más que el proceso de discusión y votación donde intervienen los jueces que participaron en el Juicio Oral en sección secreta, donde se deben tratar los mismos aspectos que se tienen en cuenta a la hora de redactar la sentencia, para lo que va a constituir un valioso medio auxiliar el acta de juicio, como habíamos referido anteriormente que ampara el Acuerdo 172 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Según las Instrucciones 80 y 81 de 1979, ambas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se debe tener en cuenta el siguiente orden a la hora de realizar el acto de deliberación:

a) Qué hechos quedaron probados en el Juicio Oral.

b) Si los hechos probados integran el delito calificado por el Fiscal o el propuesto por la Sala de haber hecho uso del artículo 350, si la acción es culposa o dolosa y grado de perfección del delito.

c) Si el acusado participó en los hechos y en qué concepto (autor o cómplice).

d) Si el acusado es responsable del delito calificado por la Sala, o no lo es por concurrir alguna causa de exención de la responsabilidad penal.

e) Si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en concepto de atenuantes o agravantes y en qué consisten.

f) Destacar todos los hechos que reflejan la personalidad del acusado, su actitud y conducta anterior a la comisión del delito.

g) Qué sanción debe imponerse al acusado y las razones que deben fundamentar esa decisión.

h) Si la sanción debe remitirse o no condicionalmente.

i) Determinar cuál es la responsabilidad civil.

j) Si determina la responsabilidad civil del tercero.

k) Resolver sobre piezas de convicción existente y el destino que debe dárseles.

Es necesario apuntar que en este acto de votación no se debe obviar ningún punto para que esto no ocasione posteriores errores u omisiones a la hora de de redactar la sentencia , votación esta que debe desarrollarse bajo condiciones de lugar y horario adecuado, que permitan la más correcta concentración de los jueces que intervienen en la misma y que además la sentencia se redacte lo más cercano al juicio como sea posible pues es sabido que a medida que transcurra el tiempo es más difícil retener en la memoria los detalles acontecidos en el Juicio Oral, lo que torna más difícil la discusión y redacción de la sentencia.

Por otra parte no se debe dejar de mencionar el hecho de la necesidad de que el ponente debe tomar notas en el acto de la deliberación , puesto que se trata de una decisión adoptada por todos y bajo la responsabilidad de todos, además de que facilita la confección posterior de la sentencia pues cada juez aporta diferentes ideas que en definitiva es lo que da lugar a que se inicie todo un debate de opiniones y puntos de vista que no es más que el objeto de la deliberación en principio. “La sentencia es una obra común aún cuando él (ponente) confeccione el proyecto”. Puede darse el caso de que el Juez ponente no comparta la opinión de los demás, pudiendo este emitir un voto particular y puede incluso quedar eximido de la redacción de la sentencia.

c) La experiencia

La experiencia juega un rol fundamental, pues la falta de vivencia puede hacer que un juzgador inexperto adquiera la total seguridad o convencimiento acerca de los hechos, aunque no satisfaga la realidad, pues no podemos olvidar que la interrelación de los elementos subjetivos y objetivos son los que proporcionan seguridad o certeza.

Las reglas de la experiencia común están íntimamente relacionadas con el contexto cultural y social en que se desarrolla el conflicto y que está determinado además por las costumbres o reglas de conducta aceptadas por la sociedad y el “sentido común” para juzgar hechos naturales y las conductas humanas.

Por tanto, la lógica se complementa con el razonamiento judicial y los principios de las ciencias y a la experiencia común que la sacan del plano meramente abstracto y se materializa mediante la fundamentación o motivación judicial, porque obliga a los jueces a dar las razones de sus conclusiones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegan y los elementos de pruebas utilizados para alcanzarlas. Esto traerá como efecto que las decisiones judiciales no resulten actos de voluntad caprichosa de los jueces, o consecuencias de meras impresiones, sino que sea el resultado de la consideración racional sobre por qué se concluyó y decidió de esa manera, explicación que como se ha dejado ya sentado, deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de la razón, pero además, deberá ser completa, en el doble sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de pruebas incorporados, exigencias con las cuales se pretende lograr que la decisión se baste a sí misma, como explicación de las conclusiones del Tribunal.

2.2 CONTENIDO DE LA SENTENCIA

Como habíamos dejado sentado anteriormente, el contenido o estructura de la sentencia penal se encuentra regulado en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Penal; el cual postula:

Artículo 44: Las sentencias que se dictan en primera instancia se redactan con sujeción a las reglas siguientes:

1- Comienzan expresando el lugar y la fecha en que se dictan; el delito o delitos que hayan dado lugar a la formación de la causa; los nombres, apellidos, sobrenombres y apodos con que son conocidos los acusados; su edad, naturaleza, estado, domicilio, ocupación, y en su defecto, las circunstancias que han figurado en la causa. En el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, se consignan, además, el nombre y apellidos del ponente;

2- expresan en resultandos numerados:

a) Los hechos que están enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideran probados.

Esta disposición se observará aunque la sentencia fuere

absolutoria si la parte acusadora hubiere mantenido la imputación;

b) Las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa en lo que sea pertinente y de la forma en que el Tribunal hizo uso, en su caso, de la facultad consignada en el artículo 350;

3- consignan en párrafos numerados que empiezan con la palabra “considerando”:

a) Los fundamentos de derecho de la calificación de los acusados que se hubieren estimado probados;

b) los fundamentos determinantes de la participación o no que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los acusados;

c) los fundamentos de derecho de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad penal, de haber concurrido; y en su caso, se razonará la denegación de las que hubieren sido alegadas;

ch) los fundamentos de derecho de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los acusados o las personas sujetas a ella que fueron oídas en la causa;

4- en las sentencias absolutorias, el Tribunal ajusta los considerandos a las disposiciones que anteceden en cuanto resulten aplicables;

5- terminan pronunciando el fallo, en el que se sanciona o se absuelve al acusado por el delito principal y sus conexos que hayan sido objeto de la imputación y por las contravenciones inmediatamente incidentales relacionadas con la causa.

Partiendo de estas reglas precisamente, analizaremos los principales errores o faltas en que han incurrido nuestros jueces en la redacción de la misma, así como brindaremos algunas recomendaciones desde este y otros puntos de vista que se han de tener en cuenta a la hora de su redacción.

La sentencia se compone o está estructurada en: Encabezamiento, o introducción; motivación o fundamentos que no son más que los Resultandos o Considerandos; y la parte dispositiva o fallo, que como se ha dicho por innumerables juristas en sus estudios correspondientes constituye un silogismo donde la premisa mayor es la Ley, y la menor el hecho, comprendiendo un proceso de subsunción de este en la norma.

En el Encabezamiento se dejará constancia de los requisitos de lugar y tiempo, es decir la fecha, continuando con todas las exigencias que postula el artículo 44 en la Ley de Procedimiento Penal, así el delito correspondiente al que alude las Conclusiones Provisionales Acusatorias, que es el que dio lugar a la causa; acerca de los datos de los acusados lo más conveniente es tomar los que en el Juicio están acreditados, (los nombres, apellidos, sobrenombres y apodos con que son conocidos los acusados y en caso de que no lo posea consignar que no tiene alias, no se debe olvidar su edad, naturaleza, estado civil, domicilio, ocupación) se coloca además el nombre y los apellidos del juez ponente.

Se consigna además en el margen del encabezamiento los nombres y apellidos de los que integraron el Tribunal, y aunque no es exigible en ley el nombre del abogado y el Fiscal, lo cierto es que por cuestiones de práctica se hace a los efectos de la notificación.

Tampoco es aconsejable colocar la frase “entre partes” pues es obvio que se trata de un proceso con posiciones jurídicas divergentes, así como no se debe colocar en esta parte si el acusado tiene o no antecedentes penales pues este detalle forma parte de su conducta y no de sus generales.

EL HECHO PROBADO: No es más que la relación de acontecimientos o eventos que el presidente del Tribunal extrae de la práctica de pruebas en el Juicio Oral y que dicta de manera clara, concisa y descriptiva, donde no se debe hacer ninguna valoración crítica, pero sí requiere de total convencimiento del Tribunal, pues debe tener la certeza de los mismos. No importa en cuántos resultandos se narren, pues en los casos donde existan diversos hechos con pluralidad de acusados y delitos, es preferible dividir la narrativa por apartados con denominación de A; B; C, etc., como se hace mayormente en la práctica porque de esa forma se evita que haya confusiones en el relato y omisiones importantes de la actividad especifica que realizó cada acusado, siendo esto aconsejable para mayor facilidad a la hora de calificarlos penalmente.

Debe narrarse en tiempo pretérito del modo indicativo, expresando una acción pasada (caminó), evitando el antepretérito (hubo caminado), porque el tiempo pasado resulta más determinante y exacto al momento de narrar la acción.

A la hora de redactar los hechos probados se debe tener en cuenta:

a) Las calificaciones del acusador, (la imputación)

b) Las Correlativas del defensor.

c) Términos en que se utilizó la formula en su caso.

d) La prueba recibida en el debate, que conste en el acta del Juicio.

e) Las normas jurídicas que entran en consideración, así como en relación a los delitos, modos de intervención, circunstancias, reglas de medición de la pena etc.

f) Las Disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, (instrucciones, dictámenes y acuerdos circulares.

g) Se deben conocer además los diferentes criterios por los Tribunales Superiores en sus resoluciones.

h) Conocimiento doctrinal sobre estos aspectos.

Para la redacción de los hechos probados, es necesaria la firme convicción que el Tribunal tenga de ellos, según las pruebas aportadas en el Juicio Oral, no porque se tenga la sospecha, la probabilidad o verosimilitud, apoyándose su redacción en términos como puede ser o tiene que ser, lo que constituye un error pues lo acertado es la narración de modo categórico o terminante, en la que no de el juez lugar a dudas de lo que constituye su real convencimiento.

Así por ejemplo no se debe usar: “el acusado se encontraba ebrio según el certificado médico, por lo que a la gran concentración de alcohol en sangre de…. Tenía que estar en estado de embriaguez.”

La exposición de los hechos debe consignarse ordenadamente, a criterio del Licenciado Eberto Vega, del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas, quien es tenido como un prestigioso profesor; es poco técnico comenzar la narrativa de los hechos mencionando los antecedentes penales del acusado, además de que esto de algún modo predispone al juez con el acusado, atenta contra el orden cronológico que debe tener la narrativa fáctica, los cuales se narran como sucedieron y no cómo se descubrieron “Por lo que las palabras utilizadas deben describir o revelar la conducta del acusado, como privó de la vida, le causó una herida, le tocó la vulva a la menor, le introdujo el pene en la vajina, tomo para sí, en este último describir qué actos empleó para efectuarlo, etc. Nunca emplear el verbo rector del delito: matar, lesionar, corromper, violar, hurtar, etc.”

Tampoco es dable en la sentencia que se señale el propósito del acusado o el llamado elemento subjetivo, pues lo real y cierto es que este debe ser un ingrediente de la propia narrativa fáctica, pues deben deducirse o inferirse de esta, de ahí que no sea aceptable que se señale por ejemplo: (con la intención de incrementar su patrimonio..., con el deliberado propósito de causarle la muerte, con la intención de lesionarlo). “Lo importante es narrar los hechos, de manera que de su lectura aparezca el elemento subjetivo.”

En relación a las eximentes completas e incompletas, excusas absolutorias, circunstancias modificativas, datos para la medición de la sanción y responsabilidad civil, Danilo Rivero explica deben consignarse con tanto detalle como los elementos del tipo, así menciona ejemplos como:

• No es posible apreciar la atenuante de “vida destacada”, prevista en el artículo 52, inciso e) del CP sin ofrecer los datos de ese aserto en las distintas esferas a que hace alusión el precepto: Patria, trabajo, familia y sociedad.

• Declarar la reparación del daño, o indemnización de los perjuicios renta en dinero cuando no se han narrado los daños, ni fijado la pérdida o reducción de la capacidad laboral.

Explica además que en ocasiones en la redacción de la sentencia se hace mención de determinados datos personales del acusado que no guardan relación alguna con el delito en cuestión, ni resultan útiles para la medición de la sanción pues a su criterio carecen de toda significación penal, como menciona los siguientes ejemplos:

• “No participa activamente en las actividades del CDR”, en un delito de tránsito rodado.

• “Es grosero, ostentoso y guapetón”, en un delito falsedad documentaria;

• “Pertenece a un culto religioso”, en un delito contra la economía.

No resulta recomendable incluir las características personales de los acusados en los hechos probados, sin que guarde la más íntima relación o dependencia con el mismo, pues esto alteraría la armonía lógica de la narración. Lo más lógico sería que una vez concluida la exposición se destine un párrafo para ello en el que se detalle su conducta, su edad al momento de los hechos, en caso de que ello tenga repercusión en la medida de la sanción (como regla de adecuación); si tiene o no antecedentes penales (Acuerdo ciento cuarenta y siete de once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y Dictamen doscientos diez del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular), No se tendrán en cuenta los antecedentes si ha decursado el termino para su cancelación de oficio o son antecedentes por sanciones subsidiarias o remitidas condicionalmente extinguidas, por haber dejado de tener virtualidad. (Instrucción 175 de 21/7/04 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular). Se consignará además si realiza alguna función social y sus relaciones en su lugar de residencia, todo ello sin ofrecer una valoración del comportamiento del encartado (ya que esto responderá a la fundamentación determinante de la medida de la sanción que se impondrá). Bien podría además, ser este el lugar más adecuado para reseñar la salud mental que tenía el sujeto al momento de su actuar delictivo.

Según nuestra Ley Procesal, se tendrán en cuenta las mismas reglas para la redacción de los hechos probados tanto en la sentencia condenatoria como para la absolutoria. En el supuesto de retirada de la acusación, no hay hecho; el proceso carece de un concreto objeto, se trata entonces de una sentencia procesal.

Cuando se trata de un fallo absolutorio no es factible fundamentar el fallo partiendo de los hechos imputados en la acusación, afirmando en virtud de la prueba practicada que estos no han sido probados, pues no debemos olvidar que la sentencia se redacta a partir de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.

Al final del relato fáctico no es correcto añadir, “no se probaron otros hechos que los narrados”, pues lo correcto es, y lo que la norma exige es consignar solamente lo que se probó de manera clara y que no de lugar a dudas.

Resulta un grave error transpolar la primera de las Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal al primer Resultando de la sentencia, pues esto demuestra poca preparación del presidente en cuanto a la redacción, pues es imposible que dos personas piensen, razonen y perciban de igual forma. Además las Conclusiones del Fiscal se basan en lo que este extrae del Expediente de Fase, a través de las diferentes diligencias de investigación, de ahí que no debe en modo alguno ser igual su relato cuando ha pasado el juicio oral, y se ha controvertido la prueba que servirá de fundamento a ese hecho; menos aún cuando, como ya se ha explicado, uno de los elementos básicos de la sentencia es el juicio lógico que es esencialmente un acto de la mente del juez.

No se debe dejar de mencionar que de la redacción de los Hechos probados depende en suma todo el resto de la sentencia pues este constituye la base de la sentencia y a partir de la cual va a girar el resto de su contenido, pues debe existir la total congruencia e interrelación entre cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el Capítulo 1 hicimos referencia a lo que se entiende por motivación o valoración, haremos por tanto ahora énfasis a la manifestación de este requisito en cuanto a las pruebas partiendo de recordar la existencia del Acuerdo 172 de 1985 y el Acuerdo Circular 36 de 1989 que regula este particular especialmente.

Es del criterio de algunos juristas que para abordar la actividad probatoria se aprecian tres momentos fundamentales, a saber:

• La proposición: solicitud que las partes formulan ante el Tribunal para que se disponga la recepción de una prueba determinada.

• La recepción: ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba posibilitando el efectivo ingreso al proceso del dato probatorio que resulte de su realización, que deberá ser recibida en el acto del juicio oral, con intervención efectiva de la defensa y plena vigencia de la inmediación.

• La valoración: es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidas, es decir, cuál es su real utilidad a los fines de la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico.

Sin embargo cada prueba tiene sus particulares exigencias a la hora de ser observadas; así por ejemplo:

La declaración del acusado tiene dos vertientes, pues puede ser tenida como medio de defensa, por lo que es dable en este a caso a corroborarse con otros medios de prueba, lo que queda sustentado según el artículo 1 de nuestra Ley adjetiva, en otras palabras el dicho del acusado no es prueba plena sino que este debe ser sostenido por otros medios probatorios.

La prueba documental, se basa en el análisis crítico descriptivo y detallado que esta prueba debe tener al momento de ser tenida en cuenta y su importancia estriba en el grado de convicción que esta pueda desempeñar para el Tribunal a partir del análisis de los libros, documentos, dictámenes periciales, criminalísticos y médico legistas brindados en su momento, y demás piezas de convicción; consignando en esta parte de la sentencia detalladamente en que consisten pero haciéndolas suyas. Este criterio conclusivo, debe ser más analítico que descriptivo de los documentos revisados y considerados por el Tribunal y debe conllevar a explicaciones del por qué se aceptan unos y no otros; el valor de cada uno, su fidelidad, su autenticidad, el valor y reconocimiento oficial y social de los emisores de tal documentación.

Referente a la inspección del lugar del suceso, la descripción del examen practicado debe hacerse constar en el acta correspondiente y lo adecuado para este tema, es el fundar en resultados y conclusiones colegiadas la opinión, criterio y valoración a que haya arribado el Tribunal de la práctica de esta prueba.

Respecto a la prueba testifical, es imprescindible ante todo al practicar la prueba testifical conocer la personalidad de la fuente que nos informa en calidad de testigo, de ahí que es importante conocer si tiene interés o no en el proceso , y si es confiable y sincero su testimonio, basándonos en su honestidad y franqueza, en dependencia del origen de la noticia; las diferencias o contradicciones que aparezcan entre las declaraciones en la fase preparatoria y las prestadas en el juicio oral. El Tribunal en ocasiones no le presta la debida trascendencia, pues de ello depende en gran medida el por qué se acepta válida la declaración, y la razón del crédito a un testigo y no a otro.

El profesor Eberto Vega hacía referencia a que en ocasiones se comete el error de de mencionarse en la sentencia las declaraciones de testigos y peritos en el acto del juicio oral, cuando de lo que se trata es que el tribunal las haga suyas, como explicamos antes, luego de someterlas a su valoración critica y las exprese como su convicción.

No se debe olvidar además que todo testimonio necesita contrastarse con otros medios probatorios, como igualmente se dijo con relación a la declaración del acusado, que evidencian su veracidad.

En la prueba pericial, no es necesario repetir el contenido de los dictámenes, como ya someramente se había analizado, sino más bien el fundamento de estos, el por qué se arribó a esa conclusión y no a otra ya que lo trascendente de valorar el dictamen pericial es porque el mismo avala científicamente un hecho. Si existen dictámenes contradictorios, con mayor razón se requiere de un análisis en este sentido para conocer cual fue el acogido por el Tribunal así como los motivos; y su apreciación.

Se consigna en los siguientes resultandos lo relativo a las conclusiones provisionales de las partes. Aquí solo es necesario consignar si han mantenido las mismas o las han modificado y en este último caso en qué sentido lo hacen. El escrito de modificación debe ser entregado al tribunal en el propio acto del juicio, incluso si es necesario debe disponerse un receso del juicio oral para ello, pues no es permisible por la ley su entrega en otro momento, pues copia de las mismas deben dársele a las demás partes en ese propio acto, cuestión que se viola en muchas ocasiones por tratar de acelerar el desarrollo de Juicio Oral, cuando se dispone su entrega a más tardar al día siguiente. Antes se abogaba por consignar la foja o folio en que estas obraban, pero atendiendo al detalle de que el lector de dicha sentencia no tiene en sus manos la causa, lo que hace inoperante o de cierta forma inútil dicha consignación, por lo que actualmente se ha pronunciado por reflejar solamente que obra a fojas del rollo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se refiere a la correlación existente entre el hecho concreto y el tipo penal el que consiste en “… Alojar el hecho declarado probado en el esquema conceptual diseñado en el tipo…”

El Tribunal debe adecuar el hecho concreto a la figura tipo, no siendo aconsejable la reproducción de este, sino más bien buscar la forma de entrelazar ambos (tipo penal y el hecho) de manera que sea un todo congruente y que evidencie total correspondencia. Se trata de una justificación, de por qué consideramos que se integra el delito, lo que acarrea la subsunción del hecho a la norma.

Los jueces deben conocer el significado de cada vocablo que utiliza el Código Penal cuando describe el delito, a modo de autopreparación, lo que posibilita una mejor motivación del Primer considerando y ajustarlo a los hechos probados y comprobar su correspondencia . No debemos aportar una expresión vacía, o carente de razonamiento, hueca.

Actualmente hay divergencias si debido a la facultad que tiene el Tribunal de calificar los hechos con independencia a la que vienen imputando las partes, en caso de que el Tribunal considere que se integra un delito diferente este debe explicar en el Primer Considerando las razones de por qué calificó de ese modo y desestima la calificación de alguna de las partes.

Juristas como la Licenciada Liset Barrero Cordoví son de la opinión que se debe razonar o justificar porque el acusado lo necesita, por su propio nivel escolar, o porque simplemente no domina las palabras técnicas propias del Sistema de Justicia, aquí recordamos algo que nos refirió un colega y es que no debemos olvidar que el juez debe tener presente que redacta la sentencia no solo para él sino para cualquier persona que de una forma u otra tenga acceso a la lectura de la sentencia.

A juicio de la propia Licenciada el Juez debe responder en el Primer Considerando por qué acogió una calificación y no otra, proporcionando el equilibrio de la oportunidad a ambas partes para evaluar la mayor o menor justeza de la sentencia y el mayor o menor acierto técnico de la calificación y el propio Órgano Juzgador se sienta convencido de que es la correcta y no fue arbitrario, y más adelante explica que “A veces no estamos obligados legalmente pero sí éticamente al responder, evaluar, reflexionar sobre aspectos que han merecido la contienda y contradicción de las partes.”

Finalmente concluye refiriendo que “La mejor retribución a nuestro esfuerzo es que a pesar de las constantes y lógicas inconformidades de una u otra parte, tanto estas como la sociedad reconozcan que efectivamente hemos administrado justicia.”

Contradictorio a lo manifestado por la Licenciada, el profesor Eberto Vega explica “Cuando se imputa una calificación por el fiscal y el tribunal sanciona por otro delito, no hay que hacer mención del por qué no se acoge la calificación de la parte acusadora, ya que basta con el razonamiento de la calificación dada y, por tanto, tampoco se absolverá en el fallo que se dicte por el delito que no se acogió. Por el contrario si el fiscal imputa dos delitos y el tribunal solo califica uno, debe absolver por el otro, explicando por qué no se integra el delito.” Opinión que también acoge el profesor Danilo Rivero en su libro “La redacción de la sentencia penal y el recurso de Casación” cuando propone el ejemplo siguiente: “El Fiscal calificó por Robo, la Defensa Receptación, y el Tribunal sancionó por Hurto, (tratándose de un solo objeto del proceso). En la sentencia hay que explicar por qué los hechos constituyen el delito de hurto, lo que implica el rechazo de las calificaciones propuestas por las partes.

Primeramente debemos tener en cuenta que cada hecho tiene matices diferentes y de ello depende en gran medida la necesaria justificación o no en el Primer Considerando de por qué consideramos que es o no es el delito calificado por las partes y de la que difiere el Tribunal. A nuestro modesto criterio, esto pudiera tener trascendencia cuando la diferencia existente en la calificación de un delito u otro es tan mínima que necesita detallar técnicamente lo que hace la diferencia, porque cuando se trata de delitos cuya diferencia es manifiesta, si en los hechos que el Tribunal consideró probados y que quedaron debidamente justificados en un Segundo Resultando (donde se valore correctamente la prueba) resulta en ocasiones innecesario entrar a hacer explicaciones de por qué es un delito y no otro, pues esto traería consigo que la sentencia sea reticente, lo que afea su estética..

Por otra parte cuando se trata de diferentes hechos lo aconsejable sería definir cada calificación de manera que se entienda la correspondencia de cada una al tipo penal, y así poder distinguir más fácilmente qué calificación corresponde a cada pasaje o apartado narrado, pues su formulación de forma compacta y entremezclada resultaría incomprensible y trabajosa.

Tampoco es dable calificar el delito apuntando que se trata de un delito consumado o intencional, puesto que nuestra Ley concibe los tipos penales como tal, lo razonable sería hacer referencia solo cuando se trate de delitos por imprudencia, en tentativa o se quede en actos preparatorios que es lo que constituye la excepción.

Apunta el profesor Danilo Rivero que cuando se emplea el apartado 2 del artículo 8 del Código Penal, este debe consignarse en este propio Considerando, amparado en la Instrucción 115 de 1984 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y la Circular 32 de 1984 del Presidente del Tribunal Supremo Popular. Así como también es del criterio y citamos:”Cuando se hace uso de la Fórmula prevista en el artículo 350, hay que fundamentarlo jurídicamente en el respectivo Considerando, de acuerdo con el tema para la que fue empleada” ; de lo que entendemos que su mención procede en dicho Considerando. Aunque otros son del criterio que el uso de dicha fórmula se debe hacer en un Quinto Resultando luego de que las partes mantengan o modifiquen sus conclusiones, dado que después de este momento en el Juicio Oral es cuando el ponente decide la pertinencia o no de su uso, cuestión que compartimos.

Por otro lado cuando se trata de normas complementarias, (por ejemplo normas del Código de Vialidad y Tránsito) se hace necesario consignarla junto a la norma precepto del Código Penal que complementa, por ser esta una norma penal en blanco que nos remite a otra normativa jurídica. Por tanto si esta última la perfecciona o remata, resultaría mutilada la subsunción del hecho en cuestión del tipo penal. No es necesaria su trascripción íntegra sino que esta se adaptará a los requisitos de redacción de la norma sancionadora, como ya hicimos referencia.

En el próximo Considerando es donde se refiere el concepto de participación del acusado y no es necesario reproducir el artículo 18 del Código Penal. Es de la opinión de los jueces que resultaría un tanto agobiante entrar en este Considerando a dar razones de por qué es autor, (en caso de que sea un solo acusado pues en caso de varios si se debe especificar según los actos realizados por cada uno) limitándose solamente a consignar que cometió los hechos por sí mismo. En este caso ocurre igual o similar que con el primer Considerando, pues somos de la opinión que ello quedó anteriormente demostrado por los hechos narrados en la sentencia, por el Segundo Resultando y aún más por el Primer Considerando, resultaría innecesario pues, explicar nuevamente por qué se tiene como autor o responsable del delito calificado. Otra cosa sería que en vez de ser autor directo fuera un autor por cooperación necesaria, donde se debe dar fe de la imprescindible intervención de este para la perpetración del ilícito penal, pero de forma concreta y terminante, así de igual forma con otro tipo de participación o no, pues puede darse que los hechos se hayan probado pero no la participación del acusado, debiendo en este caso calificarse el hecho como delictivo en el Primer Considerando, pero en el Segundo expresar que no participó.

En relación al siguiente Considerando, es decir las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad se debe explicar por parte del Tribunal por qué acogió una o denegó otra, así como el caso que aprecie alguna de oficio si es una atenuante . Razonamiento este que no consiste en la reproducción de la norma sino en alegar los argumentos necesarios que fundamenten su decisión. En los hechos probados es necesario recoger una base fáctica que nos pueda servir a la hora de acoger o no determinadas circunstancias.

En lo concerniente al Considerando destinado a la responsabilidad civil, la sentencia ha ser congruente con su objetivo, es decir, a agotar el contenido de la pretensión punitiva, de no haberse ejercitado la acción civil, no está obligado el Tribunal a realizar pronunciamiento al respecto y consecuentemente, no deberá destinarse un considerando para ello.

De hacer referencia e este, es muy frecuente el uso de la frase “que la responsabilidad penal lleva aparejada la obligación de carácter civil de… (según el caso); cuando lo más acertado sería según explica el Profesor Danilo Rivero emplear las reglas establecidas en el apartado quinto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico que son las observadas en las sentencias civiles. El Tribunal Supremo Popular indicó que en caso de desconocerse la identidad del perjudicado, la responsabilidad civil se destina a favor de la Caja de Resarcimiento.

Para acoger o no la solicitud del fiscal el tribunal tendrá en cuenta si la misma se corresponde con el dicho de los perjudicados o con las tasaciones periciales o con nuestra realidad económica actual, como lo establece el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Penal y el Dictamen 394 del 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo popular. La indemnización civil solo se impondrá en moneda nacional.

En la Adecuación de la sanción es el lugar donde se hace mención a los artículos tenidos en cuenta por el Tribunal para adecuar el marco penal imputable al acusado, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 47 del Código Penal, siempre y cuando no existan contradicciones en los razonamientos. En caso de pluralidad de autores, y para los cómplices, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50 del Código Penal, para los actos preparatorios y la tentativa, se apreciará lo preceptuado en los artículos 12, numeral 5 y el artículo 49 del Código Penal.

En la confección de dicha sentencia los jueces no deben olvidar la aplicación de la política penal trazada por los Órganos superiores del Estado, recogida a través de disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y de su Presidente; así no deben olvidar la Instrucción 137 de 1/11/90, Acuerdo Circular 52 y Circular 98, la Instrucción 175 de 21/7/04, y la mas reciente la Instrucción 188 de 2008. Otro documento de inapreciable valor, que tienen que tener en cuenta los jueces para impartir justicia, a juicio del Licenciado Eberto Vega del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas es la ¨ Importancia del Interés Social y la Racionalidad de las decisiones Judiciales ¨.

Este es el lugar apropiado para consignar si fueron tenidos en cuenta como elementos de adecuación, las reglas contenidas en los artículos 17 y 55 del Código Penal, así como, si se ha hecho uso de la facultad que confiere al juzgador el acuerdo 239 de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, como así mismo lo estipula el Dictamen 417 de 2002. Este Acuerdo autoriza a los tribunales a adecuar la sanción partiendo del marco penal correspondiente a la modalidad básica del delito de que se trate si estiman que aún el límite mínimo previsto para la figura agravada, por la que procede, resulta excesivamente severo de acuerdo con la peligrosidad social del hecho, la entidad de sus consecuencias y la personalidad del comisor.

Por otro lado el Dictamen 265 de 1987 trata la posibilidad de que las sanciones accesorias se puedan desarrollar en un Sexto Considerando. Particular este dado a que la Ley no establece un número específico de Considerandos, puesto que se puede obviar del Tercer Considerando si no existe pretensión específica respecto a la responsabilidad civil, como ya mencionamos, también puede ocurrir en el Cuarto Considerando, respecto a las circunstancias que no han solicitado, (si el Tribunal no las aprecia de oficio) las partes en sus calificaciones definitivas.

Sin embargo es recomendable utilizar un Considerando independiente cuando en el Juicio Oral tiene lugar la excepción de cosa juzgada, prescripción de la acción o amnistía.

El Fallo puede ser absolutorio o condenatorio, y en ambos casos debe la sentencia fundamentarse óptimamente. El fallo debe ser redactado con un lenguaje asequible a todo aquel que lea la resolución.

En el caso de que la sentencia resulte absolutoria por insuficiencia o falta de pruebas, se debe narrar el hecho y consecuentemente las restantes partes de esta, solamente en el fallo se absolverá por el motivo expuesto, dado que la falta de elementos probatorios no quita la existencia del ilícito penal, pero dicha absolución debe responder al contenido de la sentencia específicamente en el Segundo Resultando y Segundo Considerando donde no se debe ver al acusado como responsable del delito que quedó probado. Si el acusado es el único, se narran los hechos partiendo de personas desconocidas. Si existen otros acusados, no se incluye al que se va a absolver en el Segundo Considerando como responsable del ilícito penal, a no ser que se absuelva por un delito y se sancione por otro en el caso que sean varios los hechos probados y delitos configurados.

En el caso que la absolución sea por no considerar el hecho como delito, se debe redactar la sentencia hasta el Primer Considerando, donde se explicara que los hechos narrados no constituye delito, procediendo a dar explicaciones técnicas que hacen imposible la subsunción del hecho al ilícito penal, procediendo posteriormente a hacer el respectivo pronunciamiento sobre la situación procesal de acusado.

Similar ocurre cuando el Tribunal considera que los hechos carecen de peligrosidad social (articulo 8.2 del Código Penal), pues se debe consignar así en el Primer Considerando como habíamos analizado anteriormente, donde debe fundamentarse esta decisión (ver la Instrucción No. 115/84 del CGTSP y la Circular No. 32/84 del Presidente del TSP).

Si por el contrario incurre el acusado en una excusa legal absolutoria de las reguladas en el artículo 341 del Código Penal, se narra el hecho y se califica el delito y su responsabilidad, no obstante se prescinde de sanción por ser hermano, cónyuge, cuñado, etc. del perjudicado.

Cuando la sentencia es condenatoria es imprescindible mencionar el delito por el cual va a ser sancionado el acusado, no estimando necesario explicar en caso de que se sancione por delito diferente al calificado por las partes, el por que de la decisión dado que ello debió haber quedado claro a través de la redacción del Segundo Resultando y el Primer Considerando. Debe consignarse además el grado de su realización en caso de que sea en actos preparatorios e tentativa, si fue cometido por imprudencia. Cada sanción debe llevar implícitas las obligaciones a que queda sometido el acusado para su correcto cumplimiento, así como las consecuencias que traería su inobservancia en caso de que se trate de alguna sanción alternativa o multa.

Se recomienda que en caso de pluralidad de acusados se sancione por separado a cada uno con el contenido específico de cada sanción, esto a modo de evitar confusiones que traerían consigo ejecución de sanciones ilegales.

Cuando se proceda a establecer sanción conjunta, colocar primeramente las sanciones individuales que permitan su elaboración, lo que se debe hacer de manera que responda al acusado en cuestión teniendo en cuenta lo antes dicho.

Refiere el Profesor Danilo Rivero, apoyado en el Dictamen 201 de 1984 del Consejo De Gobierno del Tribunal Supremo Popular a que en la sentencia no se debe mencionar el particular del centro especifico en que cumplirá dicha sanción o que se someterá al régimen penitenciario que determine el Ministerio del Interior.

Posteriormente se debe hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil de forma detallada y especifica para que no sea un obstáculo su ejecución.

Luego corresponde mencionar el destino de los bienes ocupados pero no de forma global o genérica, o por el contrario remitiendo a los correspondientes folios que obran en el expediente. Lo correcto es relacionar los bienes, aun cuando constituyan una cantidad considerable.

Es obligatorio pronunciarse sobre la medida cautelar dispuesta.

Finalmente se debe consignar de que recurso es susceptible la sentencia y la fecha o plazo de vencimiento para el mismo.

Existe la opinión de que cuando sea necesario hacer una enmienda, adicionar palabra etc., entre las líneas de la sentencia se debe salvar al final de la misma, cuestión que pensamos no debe acontecer, pues va en detrimento de la calidad de la justicia.

Como se ha podido observar cada parte de la sentencia judicial por más pequeña o insignificante que parezca necesita motivarse en dependencia de la complejidad o las particularidades del hecho. “Motivar la sentencia en todo su contenido resulta de utilidad a los fines de la prevención, tanto por la enseñanza que sea capaz de trasmitir al sancionado y a la sociedad acerca de la justeza de la decisión, como en lo concerniente al debido respeto a la ley.

Culminamos entonces este Epígrafe refiriéndonos a una frese muy sabia: “En la resolución de un caso y en la confección de la sentencia el juez debe ser imparcial, pero no neutral, actúa en nombre del pueblo y no para sí, decide, escribe y redacta, crea por la palabra, pero no debe dejarse arrastrar por ella, debe hablar y decir sobre el derecho rectamente y con lenguaje claro al alcance y entendimiento de todos.

Una sentencia NO motivada correctamente según los parámetros que establece la Ley, brinda indefensión e inseguridad jurídica. Construir una sentencia fuerte es hacer un buen trabajo.

2.3 Resultados de la práctica:

Para contrastar la teoría con la práctica diaria, con el método del análisis documental determinamos las características y particularidades de la institución, que en conjunto con el análisis de contenido obtuvimos la información más actualizada sobre el tema, a través del método histórico-jurídico a través del cual precisamos los antecedentes históricos y el tratamiento jurídico de la institución en la doctrina y en el derecho positivo, con el método de análisis lógico-comparativo mediante el cual conocimos las particularidades de la normativa jurídica de varias legislaciones en relación al tema, con el método de análisis y de inducción expresamos las particularidades y agrupamos lo fundamental de la institución, y posteriormente mediante el método de observación evaluamos el comportamiento de la realidad vinculado al tema en cuestión, el método del análisis matemático nos avaló la aplicación de estas ciencias a la investigación social, posibilitando la presentación de cifras, la revisión bibliográfica nos permitió consultar aquellos textos relacionados con nuestros objetivos que estuvieron a nuestro alcance, y mediante la recopilación de algunos documentos obtuvimos datos de interés para el desarrollo del trabajo así como la búsqueda de información a través de diferentes sitios Web, con el método del análisis estadístico aplicado al matemático pudimos recopilar los criterios que tienen los juristas acerca del tema y como técnicas de investigación empleamos la revisión de evaluaciones de las sentencias penales y la encuesta mediante la cual contrastamos en la práctica el comportamiento de la institución en el ámbito jurídico actual, acogiéndonos en la siguiente muestra: Revisión de cien sentencias penales de la Sala Primera de lo Penal del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas.

• Revisión de las evaluaciones de los recursos de casación del 2007-2008.

• Encuesta a jueces, provincia Las Tunas en especial la Sala Primera y sus municipios.

Los resultados arrojados por la aplicación de dichos métodos, al ser analizados los legajos de sentencias pertenecientes a los años 2007 y 2008, evaluadas por el Tribunal Supremo, revelaron el siguiente comportamiento:

En el año 2007, se tomaron como muestras 180 sentencias, de las cuales 47 contenían errores en cuanto a la redacción de la misma, centrándose las mayores dificultades en relación a la redacción de los Hechos Probados, no siendo precisamente el de carencia de motivación de la sentencia, es decir, a los motivos que obedece en el numeral 6 y 7 de dichas evaluaciones relativos a la omisión y análisis de los fundamentos de prueba en la convicción del Tribunal, siendo los menores problemas en los numerales 1 y 10.

En dicha evaluaciones se hizo mención de los siguientes errores:

1- Se utilizan frases como “podría desencadenar”

2- Se omiten datos, no se valora bien el Segundo Resultando, siendo este en ocasiones pobre.

3- Contienen afirmaciones contradictorias

Por lo que se puede apreciar los señalamientos que se les hace a las evaluaciones de las sentencias que se tomaron como referencia, es bastante escueto y no explica en consecuencia en dónde radican los problemas específicamente, lo que de una forma u otra obstaculiza el aprendizaje por parte de los jueces evaluados.

En el año 2008 se evaluaron 145 sentencias de las cuales 28 contenían errores, siendo las mayores causas los numerales 5 y 8 que obedecen a la calificación de los hechos, participación y circunstancias, así como lo pertinente a la adecuación de la sanción; persistiendo como una de las menores causas aun la falta de motivación de la sentencia, pero los comentarios que se hacen de las evaluaciones muestran ser un poco más profundos, así podemos citar como ejemplo los siguientes:

1- Se utilizan frases como, “tomó para sí”. El relato debe ser más ilustrativo acerca de las acciones ejecutadas por cada comisor.

2- Se valoran pruebas de la Fase Preparatoria cuando lo correcto es valorar las pruebas practicadas en el Juicio Oral. No es correcto motivar la resolución en mérito al dicho de los acusados en la Fase Preparatoria.

3- Se infringe el artículo 44.1 de La Ley Procesal Penal, no se consignan los datos en el Encabezamiento.

4- No se fundamentó la prueba documental propuesta por el defensor al amparo del artículo 340.2 de la Ley Procesal Penal acogida por la Sala.

5- No se explican el efecto que pudo causar la frase, “los mataría”.

6- Falta de deducción a la hora de valorar la prueba.

7- Falta de valoración del artículo 10. 2 del Código Penal en el Primer Considerando (se debió consignar que era un delito complejo).

8- No se hace una correcta valoración del artículo 20.2 del Código Penal, ni la relevancia que le dio el Tribunal, no se da por probado este extremo en el Hecho Probado.

9- Debe fundamentarse el los hechos lo relativo a los medios de transporte usado para cometer delitos, su utilización ocasional respecto al hecho no conlleva a su comiso (Dictamen 364 del 30 de mayo de 1995 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

10- Se utilizan expresiones vagas como “se desconoce el destino”.

11- No están expresados de manera clara elementos de hechos que dan al traste con las calificaciones.

12- No consta en los Hechos la causa del año del antecedente penal del acusado lo que influye en la calificación y el fallo.

En el año 2008 podemos observar el cambio trascendente en lo que respecta a las explicaciones que se brindan en las evaluaciones, quizás esto motivado por las cada vez mayores exigencias que imponen la administración de justicia, y la llamada cultura del detalle que se impone, y lo mismo que se plantea en el Acuerdo 172 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, al referirse que estas cuestiones van a ser exigidas con mayor rigor.

Fueron aplicadas además varias encuestas a los jueces de la provincia de Las Tunas, siendo un total de 12. El 100% sabe definir correctamente en qué consiste la motivación de la sentencia, de ellos el 62,5% considera que el artículo 44 de la Ley Procesal Penal no se refiere al deber de motivar la sentencia judicial dentro de las reglas a seguir para su redacción, considerando el restante 37,5% que sí lo lleva implícito. El 100% de los encuestados opina que la motivación opera como medio de control, el mismo por ciento que le confiere gran importancia y trascendencia al Acuerdo 172 de 1985 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, no obstante todos son del criterio que aun se vulnera lo dispuesto en el Acuerdo.

Finalmente el 100% sugiere que sea incluida la motivación de la sentencia como causal de Casación.

Teniendo en cuenta las consideraciones doctrinales, la base que dejó sentada el derecho comparado, las diferentes sugerencias para la redacción de la sentencia penal y los resultados arrojados por las encuestas realizadas, evacuamos las siguientes:

CONCLUSIONES:

1- Existe la normativa jurídica que regula la exigencia de la motivación de la sentencia judicial, que quizás no sea la más cómoda o directa pues se estipula a través de Acuerdos y otras Disposiciones del Consejo De Gobierno del Tribunal Supremo Popular, pero de forma general no se encuentra desprotegido jurídicamente.

2- Todos los jueces conocen en qué consiste la motivación de la sentencia y conocen también la normativa jurídica que lo regula.

3- No existe el mecanismo directo de control para impugnar una sentencia inmotivada a través del recurso de Casación, haciéndose necesaria una vía más directa para ello, puesto que nos encontramos ante una de las principales deficiencias en que incurren nuestros Tribunales hoy en día, al transcribir literalmente en el cuerpo de la sentencia lo acontecido en el Juicio Oral a través del acta, repetir lo planteado por los testigos sin hacer uso de algún razonamiento lógico o haciéndolo de forma formularia y parca, no cumpliendo con lo estipulado en el Acuerdo 172 y todos los documentos que circularon junto a este, lo que es muestra de que aún hay mucho por hacer en relación a ello, pues el llamado estímulo al que se refiere en dicho acuerdo al reconocer la inexistencia de una causal de casación que permita reaccionar contra estas faltas para lograr la perfección del proceso penal, se ha traducido en el descuido de nuestros jueces a la hora de la redacción de la sentencia, lo que demuestra en cierto grado que tal requisito o exigencia no se debe dejar al arbitrio o conciencia del propio juez que redacta la sentencia, por lo que, contrario a lo establecido el artículo 79 sobre la casación de oficio, debe existir un mecanismo directo que los conmine a su cumplimiento y que pueda ejercitarse por todos los juristas.

4- La motivación de la sentencia no solo consiste en la correcta valoración de la prueba, sino que esta debe hacerse en toda la sentencia siempre que el caso lo amerite.

5- El problema fundamental radica en los propios jueces a la hora de materializar los conocimientos acerca de la motivación en la propia sentencia, puesto que en ocasiones es por falta de disposición, por falta de preparación, desorganización, y por ser resistentes a los cambios que se imponen o exigen a la hora de motivar una sentencia judicial.

6- Aun falta preparación a los jueces en relación al tema.

7- La motivación es un nuevo reto que se impone por necesidad histórica y de perfección del sistema de justicia, que solo se logra con dedicación y esfuerzo propio.

8- Si la finalidad de la sentencia no es más que el registro de la decisión judicial y los argumentos que la determinan, la cual debe ser accesible al público cualquiera que sea su clase, a través de un lenguaje claro y asequible a cualquier nivel cultural, y esto se expresa solo a través de la correcta motivación de la resolución judicial, debemos tener presente que si no se hace de la manera adecuada, sencillamente la sentencia no cumple su finalidad, que es precisamente para lo que se crea.

En función de las mismas proponemos las consecuentes:

RECOMENDACIONES:

1- Impartir cursos de capacitación que tengan como objetivo aunar criterios y métodos que los jueces puedan implementar en la redacción de las sentencias, así como su constante actualización jurídica.

2- De ser posible jurídicamente establecer como principio en el artículo 44 de La Ley de Procedimiento Penal, la necesidad de motivar la sentencia judicial.

3- Habilitar como causal de Casación la falta de motivación de la sentencia como un mecanismo de control del arbitrio judicial.

4- Que los jueces hagan conciencia de que su sentencia decide puntos vitales en una persona que tiene todo el derecho a conocer por qué motivos el Tribunal tomó la decisión. Y que si el Juez habla mediante las resoluciones que emite si se callan sus valoraciones no habrá manera de saber la justeza o no de sus decisiones.

5- Dar un seguimiento a esta temática, dado que su perfección se impone a través de la constancia y el empeño.

6- Que se inscriba este Trabajo en la Base de Datos CENDIJ del Tribunal Supremo Popular y en el Capitulo de Derecho Penal y Procesal de Las Tunas para su posible estudio y posterior publicación.

BIBLIOGRAFÍA:

TEXTOS:

1. Andrés Ibáñez Perfecto. La sentencia penal. Pág.585, 586, 599, 600.

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5. Bertot Yero, María Caridad. Curso de Profesores Vascos. La sentencia Penal en Cuba .p.2

6. Carrasco Espinach Lourdes María. La Motivación de la sentencia. Características en el proceso penal cubano. Congreso Internacional de Derecho Procesal Penal.

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11. Fuentes Ávila Marily y Bailli Rodríguez Eldis. Motivación de la subsunción típica. Subsunción en la norma de los hechos concretos y sus circunstancias.

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16. Rivero García Danilo y Pérez Pérez Pedro A. El Juicio Oral. pp. 11

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LEGISLACIONES:

• Anales Judiciales de la Corte Suprema de justicia Lima-Perú, 1961, p. 172, 181, 185, y de 1947 p. 398.

• Constitución de la República de Cuba artículo 120.

• Código Penal cubano.

• Código Procesal Modelo para Iberoamérica.

• Constitución Política del Perú, edición oficial, Lima-Perú, 1979. Ver también: Constitución de 1920 art. 154 y art. 227 de la Constitución de 1933.

• Ley de Procedimiento Penal cubano.

• Instrucción 80 de 1979 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. Sobre discusión y votación de las sentencias en materia judicial.

• Instrucción 81 de 1979 del CGTSP apartado lV inciso c). Sobre designación de ponentes.

• Instrucción 125 de 1988.

• Instrucción 115 de 1984

• Instrucción 118 de 1985 sobre antecedentes penales, conducta de los acusados y medidas cautelares.

• Instrucción 175 de 2004

• Acuerdo 172 de 1985 del CGTSP.

• Acuerdo- Circular 36 de 1989 Respecto al cumplimiento del Acuerdo 172 de 1989.

• Circular 32 de 1984.

• Otros Acuerdos, Instrucciones y disposiciones del CGTSP, respecto a esta materia.

 


Editor:
Juan Carlos M. Coll (CV)
ISSN: 1988-7833
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