Alfonso Monfort
Palacios
alfonso8791@hotmail.com
INTRODUCCIÓN
El tráfico, en general, y el transporte en particular, es una parte vital, del
funcionamiento de un país. Es necesario, que todas las actividades relacionadas
con el tráfico de vehículos y el transporte, estén perfectamente regulados a
través de una normativa clara y concisa, que prevea todas las situaciones
posibles, y haga más segura la conducción y el transporte, con lo que se
conseguirá mayores cotas de seguridad, y por lo tanto, bajará el número de
accidentes en las carreteras. Se trata pues, de hacer más segura la conducción y
reducir al máximo el número de muertes y heridos en las carreteras.
En España, se empezó a regular el tema del tráfico, a través del Código de
Circulación del año 1934. Por supuesto, en estos años, el tráfico de vehículos
era mínimo, y la problemática, muy distinta de la actual, puesto que la mayor
parte del transporte, se realizaba vía férrea, o a través del mar. Poco a poco,
fue subiendo el parque automovilístico, y por lo tanto, la actividad por
carretera.
Conforme se fue incrementando el transporte por carretera, también fueron “n
crescendo”, los problemas, así como cambiaba la idiosincrasia de éstos. Fue por
tanto necesario ampliar y en otros casos cambiar la normativa. Con el aumento
del transporte por carretera, se hizo también necesario sacar reglamentos
específicos para éste tipo de actividad, que trataban solo de ésta materia, y se
complementaba posteriormente con otras normativas de tráfico.
Ambos, podrán ser regulares o discrecionales.
Para su ejercicio, tanto viajeros como mercancías, serán necesarios el cumplimiento de unos requisitos: Nacionalidad española, de la UE o Estado con convenio con España (tras L.29/03) ; capacitación profesional; capacitación económica; honorabilidad; y estar en posesión de la tarjeta de transportes, salvo las excepciones del art. 41 del reglamento.
Se entiende por capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista. Reglamentariamente se determinarán:
a. Los conocimientos mínimos exigibles.
b. El modo de adquirir dichos conocimientos.
c. El sistema de comprobación por la administración competente de la posesión de los conocimientos exigidos, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación.
Se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a. Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de la pena.
b. Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
c. Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La capacidad económica consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en los términos que reglamentariamente se determinen.
La determinación de la capacitación profesional y en su caso de la capacidad económica podrá ser establecida de forma variable según el especifico carácter del transporte o de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
Excepciones del art. 41 ROTT (según RD 1225/06): No será necesaria la tarjeta de transportes para:
Transportes privados particulares definidos en el artículo 101 de la LOTT y 156 de éste reglamento
(Art. 101 LOTT Se consideran transportes privados particulares, los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos:
a. Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b. Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.)
Art. 156 Reglamento Transportes RD 1211/90 modificado por RD 1225/06.
1. Los transportes privados particulares, definidos en el artículo 101 de la L.O.T.T., servirán necesidades personales del titular del vehículo y de sus allegados, entendiéndose que éstos son sus familiares u otras personas que convivan o tengan con aquél una relación de dependencia personal o laboral de carácter doméstico, así como aquellos cuyo transporte se realice en base a una relación social de amistad o equivalente.
No tienen esta consideración los transportes que sirven de complemento a empresas aunque éstas sean familiares, autónomas, cooperativas, sociedades civiles particulares, comunidades de bienes u otras similares.
2. Los transportes privados particulares de viajeros habrán de realizarse en vehículos de turismo. Los transportes privados particulares de mercancías habrán de llevarse a cabo en vehículos ligeros, salvo que se trate del transporte de máquinas, animales o complementos destinados a la práctica personal de alguna actividad deportiva o recreativa que, por sus características, no resulte posible transportar en un vehículo de dicha categoría)
Transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas.
Transportes privados complementarios de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo que se trate de transporte sanitario.
Transportes privados complementarios de mercancías que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive.
Transportes públicos de mercancías realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive. La referida masa máxima autorizada podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas.
Transportes públicos y privados complementarios de viajeros y de mercancías que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Administración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización.
Transportes oficiales.
Transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas.
Transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros.
Transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello.
Transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fin por la correspondiente Entidad local.
Transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos acondicionados para ello.
Transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.)
Este transporte se podrá realizar en: autobús, turismo, vehículo mixto. Requiriéndose a todos ellos la documentación ordinaria exigible (Permiso de Conducir, Permiso de Circulación, Tarjeta Inspección Técnica, Tarjeta transportes, Seguro).
NORMAS
Usuarios: NO distraer al conductor, entrar o salir por lugares distintos, entrar al vehículo cuando esté completo, llevar consigo animales (salvo los perros lazarillo), llevar objetos peligrosos y desatender las instrucciones del conductor.
CONDUCTORES: realizar las paradas establecidas, y en los lugares habilitados al efecto y en las condiciones establecidas en la legislación vigente; no realizarán movimientos bruscos, circularán preferentemente por el carril de la derecha y no se distraerá. No deberán superar las tasas de alcohol permitidas 0´3 g/litro de sangre o 0´15 mg/litro de aire espirado.
TACÓGRAFO: Se aplicará el reglamento de la CE 561/06 y afectará a los transportes de:
Mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 3,5 toneladas
Viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.
No quedan sometidos al ámbito de aplicación de los Reglamentos de la C.E. 561/2006 y 3821/85 (es decir no están obligados a cumplir con los tiempos de descanso y conducción, ni a instalar el aparato de Control o tacógrafo) los transportes realizados mediante:
a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros;
b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;
i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.
Además, las excepciones contenidas en el RD 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.
Conducción ininterrumpida.- Tras 4’30h, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos. Podrá sustituirse por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, ambas intercaladas en el período de conducción de 4 horas y media.
Conducción diaria.- Máx. de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a 10 h.
Conducción semanal.- Max. 56 horas (se entenderá por semana el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo).
Conducción bisemanal.- En dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas.
Así, si en una semana se conduce durante 56 horas (máximo permitido), en la siguiente sólo podrá conducirse durante 34 horas, puesto ambas suman el máximo de 90 horas.
Descanso diario: podrá ser normal (al menos 11 h., seguidas o 9+3) o reducido (< 11h).
Descanso semanal: podrá ser normal (45h) o reducido (<45h y mínimo 24h. Deberá compensarse con descanso equivalente antes de la tercera semana)
CONCLUSIÓN
La conclusión a la que podemos llegar, es que España, ha avanzado mucho en cuanto a la regulación del tráfico y concretamente del transporte. Aparte de la normativa estatal, con la inclusión en la Unión Europea, también ha adoptado la normativa de la Comunidad Europea.
Tal regulación se hace necesaria, puesto que si no, sería un caos y aumentaría el número de accidentes. En definitiva, el transporte se haría más inseguro, muchas veces por la avaricia de determinadas personas que incumplirían lo que actualmente viene por norma, como pueda ser el tiempo de conducción y descanso.
También recordar que las sanciones por incumplir la normativa de transporte, son sanciones fuertes, y como norma, en cuantía superior a las que pueda imponer la Ley de Seguridad Vial, para infracciones en la conducción normal.
En toda sociedad, hace falta de unas normas de correcta convivencia y uso de las vías, y el transporte, por su importancia lo es. Concluiremos que tenemos una normativa bastante amplia y eficiente, pero no hay que bajar la guardia, puesto que con los avances tecnológicos y sociales, surgen problemáticas distintas y por tanto, hará falta que se vayan ampliando y modificando las normas.
BIBLIOGRAFIA
RDL 339/90 que aprueba la Ley de Seguridad Vial.
RD 1428/03 que aprueba el Reglamento General de Circulación.
Ley 16/87 de ordenación del transporte terrestre (LOTT)
Ley 29/03, que modifica la L. 16/87.
RD 1211/90 Reglamento de transportes terrestres (ROTT)
RD 1225/06 que modifica el RD 1211/90
Reglamento de la CE 561/06, que regula el uso del tacógrafo.
RD 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera
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