Erick Ortega García
Misalys Hernández Pérez
wembley@ult.edu.cu
RESUMEN
Sobradas son las razones que justifican los constantes recrudecimientos de la legislación cubana, a fin de sancionar conductas que además de afectar la colectividad, crean un estado de inseguridad nacional, al referir cuestiones tan sensibles y dañinas en una sociedad como el uso de las drogas, la prostitución y otros comportamientos despreciables. Por lo que, lejos de valorar las causas que propiciaron la promulgación del Decreto Ley 232, de fecha 21/1/2003, por el Consejo de Estado, “Sobre la Confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción o con otros comportamientos ilícitos”, nuestra intención es su observación puramente jurídica a la luz de las garantías procesales establecidas en nuestra Constitución. Reiteramos nuestro interés puramente legal, partiendo de los fundamentos de teorización expuestos en nuestro preámbulo, sin politizar los motivos de su aprobación y aplicación.
En tal sentido y circunscribiéndonos a la actuación de las Direcciones Provinciales de la Vivienda en su aplicación, nos referiremos al papel de la misma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Primero del mencionado Decreto Ley.
Had more than enough they are the reasons that justify the constant worsenings of the Cuban legislation, in order to sanction behaviors that besides affecting the collective, believe a state of national insecurity, when referring questions so sensitive and harmful in a society like the use of the drugs, the prostitution and other worthless behaviors. For that that, far from valuing the causes that propitiated the promulgation of the Ordinance Law 232, of date 21/1/2003, for the Council of State, "On the Confiscation for facts related with the drugs, acts of corruption or with other illicit behaviors", our intention is its purely artificial observation by the light of the procedural guarantees settled down in our Constitution. We reiterate our purely legal interest, leaving of the exposed ideology foundations in our preamble, without political the reasons of their approval and application.
In such a sense and bounding us to the performance of the Provincial Addresses of the Housing in their application, we will refer to the paper of the same one according to that settled down in the First Chapter of the one mentioned I Decree Law.
Palabras claves
Garantías, proceso, legalidad, Estado, Derecho, resolución.
Si se trata de formular una concepción revolucionaria y humanista acerca de los derechos del hombre, debemos tener en cuenta como punto de partida y axioma que la fundamente, que el interés estatal ha de ser el interés social general.
Por ello, expresar en términos claros y precisos tal teorización supone analizar como referentes indispensables al Estado y a la Constitución y con ellos los pilares de la sociedad en su perspectiva funcional y jurídica.
Lic. Martha Prieto Valdés
Dra. Lissette Pérez Hernández.
Profesoras Titulares de la Universidad de La Habana
Cátedra de Derecho Constitucional.
Tomado del Artículo: “Los derechos fundamentales.
Algunas consideraciones doctrinales necesarias para su análisis”.
II.1 Las garantías procesales transgredidas en materia del Derecho Penal.
Las garantías procesales penales, son aquellos medios que la ley define para instrumentar la realización de las normas de derecho sustantivo, consiste en el “cómo” de la aplicación del Derecho en esa esfera. En consecuencia, a nuestra modesta consideración, los principios vulnerados que rigen el Derecho Penal en lo relativo a las garantías procesales constitucionales pueden sintetizarse en:
El principio de la Legalidad: La legalidad se expresa en dos dimensiones, una respecto al Estado, no sólo como principio, sino también como método de actuación de sus dirigentes y funcionarios y otra respecto a los individuos, siendo reconocida como obligación y deber respectivamente.
Principio éste vulnerado desde la emisión de los dos primeros artículos, cuando enuncian:
Artículo 1: Se dispone la confiscación o, en su caso la pérdida del respectivo derecho de las viviendas o locales, en los que:
a) se produzca, trafique, adquiera, guarde, consuma, oculte o de cualquier otro modo se realicen hechos que, directa o indirectamente, se hallen relacionados con las drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;
b) se practiquen actos de corrupción, prostitución, proxenetismo, trata de personas, pornografía, corrupción de menores, tráfico de personas u otros de similar connotación.
Artículo 2: Cuando los hechos enunciados en el artículo 1 sean realizados por algún arrendatario, usufructuario u ocupante de la vivienda o del local, actuando de alguna de las formas a que se refiere el apartado anterior, se dispondrá la pérdida del respectivo derecho.
En el artículo 10 constitucional se establece: “Todos los órganos del Estado, sus dirigentes, funcionarios y empleados, actúan dentro de los límites de sus respectivas competencias y tienen la obligación de observar estrictamente la legalidad socialista y velar por su respeto en la vida de toda la sociedad.”
El artículo anterior se complementa con el artículo 66 cuando reconoce:”El cumplimiento de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos.”
En tal sentido advertimos una invasión en la competencia de los Órganos de Justicia en cuanto a la calificación y determinación de la comisión de un hecho delictivo que traiga como efectos la confiscación de la vivienda, pues la Constitución cubana reconoce garantías, denominadas institucionales, cuyo centro se encuentra en la existencia y actuación de los Tribunales de Justicia y la Fiscalía General de la República, las que se expresan mediante las formulaciones siguientes:
Artículo 59: Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente (...)”.
Partiendo de la concepción de la confiscación de bienes como sanción, nadie podrá ser objeto de esta medida sin la previa declaración de la comisión del delito por tribunal competente.
Artículos 121 y 122: Los Tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro y subordinados jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado siendo los jueces en su función de impartir justicia (...), independientes, no debiendo obediencia más que a la Ley.
Artículo 127: La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y preservación de la legalidad,(...) y la promoción y ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.
Es en el principio de la Legalidad donde se ponen de manifiesto los siguientes preceptos:
Nullum crimen sine legem: Sólo puede imponerse pena mediante proceso con las garantías debidas.
Nulla poena sine legem: Las penas sólo podrán ejecutarse conforme a lo dispuesto en las leyes.
Claramente el mencionado articulado del Decreto Ley 232/03, expone las conductas que traerán consigo la irremisible confiscación de las viviendas que directa o indirectamente se encuentren involucradas con la comisión de alguno de estos delitos, los que por demás se encuentran regulados en los artículos 190-193; 302; 310-314; 316.3; 346.1, todos de la Ley 62 Código Penal.
Sin que con este actuar obste de manera alguna la posibilidad para los arrendadores de viviendas o espacios amparados en el Decreto Ley 171/01 del C. E., o los arrendadores ilegales que violen las disposiciones en él dispuestas y puedan, por ende, ser confiscadas sus viviendas.
La confiscación de bienes se encuentra regulada en nuestra Ley Suprema en su Artículo 60, donde expone que:
La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley.
Según la propia declaración constitucional, este acto ha de ser sólo consecuencia de sanción y en los casos y por los procedimientos establecidos en la ley, lo que a su vez la convierte formalmente en una garantía normativa. Sin embargo, la indefinición del órgano que puede determinar la confiscación, deja abierta la posibilidad de que a través de cualquier disposición normativa se establezca la autoridad confiscatoria y el procedimiento para ello, lo que provoca que no haya uniformidad en el tratamiento de la institución y se limite la seguridad jurídica ciudadana.
Téngase en consideración además que esta confiscación por Órgano diferente al que en su día conocerá del delito en sí mismo que provoca esta consecuencia, crea conflicto cuando para uno resulte probado y sancionado éste delito con la confiscación, y para otro no resulten suficientes o claras las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal y Sobresea Libremente a través de Auto a los implicados, como tristemente ha sucedido.
Por otro lado el artículo 28.3, de la Ley 62 “Código Penal”, tal como quedare modificado por el artículo 4 del Decreto –Ley 175 de 17 de junio de 1997, en sus incisos f) y g) establece que resultarán sanciones accesorias aplicables a personas naturales el comiso y la confiscación de bienes, siendo en tal sentido contraproducente que resulte limitado por un Órgano administrativo el actuar del Tribunal, quien en definitiva resulta el Órgano Juzgador Competente para declarar como conformada la figura delictiva de acuerdo a los hechos imputables y por consiguiente disponga la confiscación de la vivienda de que se trate, máxime cuando delitos tipificados en los artículos 190.6, 302.4, 310.5, 346.5 refieren como medida accesoria la confiscación de bienes. Todo lo que se pone de manifiesto en la aplicación del Decreto Ley 232/03 del C.E., donde se faculta a una Instancia Administrativa a sancionar una conducta que, aunque tipificada no ha sido demostrada ni vencida en proceso penal alguno y va directamente en detrimento de las garantías procesales penales establecidas constitucionalmente, tal como así refiere su artículo 3 cuando declara que:
Artículo 3: La Fiscalía y el Ministerio del Interior, en su caso, pondrán en conocimiento del Director Provincial de la Vivienda los elementos necesarios para su actuación en estos casos.
Nótese que, tanto la Fiscalía como el Ministerio del Interior, aunque poseen competencia para conocer de la comisión de estos delitos, y resultan parte en el proceso que por esta causa se sustancie, ninguno de estos Órganos resulta el Competente para dar probado y sancionado los hechos delictivos.
Visto así, resulta otra garantía procesal penal violada:
El proceso penal en sí mismo y los recursos: Constituye una imprescindible garantía, como medios de impugnación de las decisiones de las autoridades que participan en el proceso penal, siempre y cuando se sustenten en un principio tal, que permita la conjugación de la facultad estatal de perseguir penalmente a los infractores de la norma, con la salvaguarda de los derechos y la seguridad jurídica ciudadana.
Así, el principio de legalidad es una exigencia dirigida a todas las esferas vinculadas con la creación, aplicación y ejecución de la norma. Significa sujeción a la ley por parte de los dirigentes, funcionarios y ciudadanía en general; también y muy importante respeto al orden jerárquico de las disposiciones normativas dictadas por los órganos estatales competentes. Siendo violado en el sentido que recibe primacía legal una norma de menor jerarquía que no va al fondo del asunto, en contraposición a la realización del debido proceso penal, expuestos en la Leyes 5 y 62. Todo lo que así queda refutado en el Artículo 4 cuando dispone que:
Artículo 4.1: La resolución disponiendo la confiscación de la vivienda o local o, en su caso, la pérdida del derecho respectivo será dictada por el Director Provincial de la Vivienda, o por el del municipio Especial Isla de la Juventud, dentro del término de siete días hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento del hecho.
La Constitución cubana de 24 de Febrero de 1976, reformada en 1992, establece, en esta materia, principios básicos del Derecho Penal, garantías institucionales, procesales así como derechos de los acusados y procesados.
2.-Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo procederá revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda. La revisión deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada sin que ello interrumpa la ejecución de la medida confiscatoria.
3.-Contra la resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda resolviendo la revisión no procederá reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial.
Resulta igualmente afectado:
El principio de presunción de inocencia: por su parte, puede considerarse el fundamento del proceso penal en sí mismo y del conjunto de garantías que en esta esfera se reconocen; de ahí que se convierta en una exigencia de regulación jurídica de las fases del proceso, los términos, las autoridades que intervienen, los límites de su actuación y los derechos del encausado y de la víctima. Basado en este principio, el procesal penal está encaminado a demostrar la culpabilidad del implicado sobre la base de su inocencia.
Infelizmente los principios básicos del Derecho Penal que han sido constitucionalizados son la Legalidad y la Irretroactividad de las leyes, careciendo de protección constitucional principios trascendentales como lo es la presunción de inocencia, el que por demás resulta violado en la aplicación del Decreto Ley 232/03 del C.E.
En el caso de Cuba, la Ley de Procedimiento Penal establece cómo proceder penalmente con los límites mínimos necesarios para la acción del Estado y la salvaguarda de los derechos de los encausados y sancionados; dando la posibilidad de varias instancias para el esclarecimiento de hechos o análisis de formas.
Así mismo la regulación citada del Decreto Ley 232/03 del C.E. crea desamparo, al resultar un proceso sumarísimo que genera una indefensión total en la persona del acusado, el que conoce del proceso al que fue sujeto al momento de la notificación de la resolución resultante, y contra la que a penas cuenta con 3 días hábiles para formular su inconformidad, todo lo que va en contra a los procedimientos establecidos en la vía administrativa.
La regulación de los procesos penales resulta un mecanismo garantista de importancia especial, al constituir éste el cauce necesario, para partiendo de la presunción de inocencia del acusado, probar su culpabilidad y adoptar las medidas sancionadoras que correspondan conforme a la entidad del hecho y a las características del comisor. No siendo en este sentido dable, el hecho de sancionar con la confiscación de un bien tan preciado como la vivienda, amparado en una culpabilidad no demostrada ni vencida judicialmente en oposición al mencionado principio de presunción de inocencia.
II.2 Las garantías procesales transgredidas en materia del Derecho Civil.
Como quiera que tanto la Ley Sustantiva como Adjetiva Civil poseen carácter supletorio para la aplicación de los procedimientos administrativos tales como el que se debate, pensamos conveniente realizar un análisis doctrinal de los principios procesales civiles que a nuestra consideración han sido vulnerados en la aplicación del Decreto Ley 232/03 del C.E.
Las garantías procesales civiles, consisten en los procesos, recursos, así como los derechos que se le reconocen a las partes durante los mismos, para realizar y defender sus derechos; sobre la base de la observancia de principios y reglas previamente establecidas por ley y que constituyen el fundamento garantista de las mismas.
Por lo que constituyen en nuestra opinión principios del Derecho Civil vulnerados:
El principio de la legalidad: Entendido aquí en un sentido estricto, supone la sujeción de las partes de la relación jurídica a la ley, así como la regulación de esta materia sólo por ley en su sentido formal y material, como producto de la voluntad soberana.
El proceso civil mismo: Expresa la vinculación del proceso con el juicio, lo cual se justifica con esta expresión de Carnelutti, “no se puede proceder sin juzgar, ni juzgar sin proceder”. Siendo entonces juicio y proceso necesarios como garantías para la defensa de los derechos, y lo serán como tal si el proceso es un conjunto de actos que comportan juicios fácticos y jurídicos y no pura rutina burocrática acorde con reglas previas.
El principio de audiencia: En el orden procesal, se manifiesta también en el derecho de ser oído, de exponer sus descargos, de palabra o por escrito, dentro de los cauces legalmente establecidos. Se manifiesta además como derecho en el ámbito procesal y garantía pues nadie debe ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y tiene como fundamento la idea esencial de justicia.
El principio de igualdad en el debate: Se encuentra vinculado con lo antes expuesto, por lo que implica el derecho por igual a ser oído, que la audiencia sea bilateral, e iguales derechos y deberes para ambas partes en el proceso.
El principio de inmediación: Constituye una garantía de gran importancia para los interesados en el proceso, consiste en la concentración en una misma autoridad judicial el conocimiento, la práctica de pruebas y la resolución del asunto. Existiendo divergencia en tal sentido al resultar doblemente sancionado por dos instancias diferentes a tenor de la comisión de la misma conducta delictiva.
La Constitución cubana de 24 de febrero de 1976, reformada en 1992, no establece principios particulares para el Derecho Civil. No obstante ello, sí tutela los anteriormente referidos principios de la legalidad y la irretroactividad de las leyes. Consideramos además que la regulación constitucional de la confiscación, la expropiación y del derecho a la herencia pueden ser reconocidos como garantías al derecho de propiedad, aún cuando ese derecho no es explicitado en ese texto legal.
II.3 Las garantías procesales transgredidas en materia del Derecho Administrativo.
Las relaciones administrativas son aquellas en las que se desarrollan relaciones sociales que tienen como finalidad los intereses públicos y la satisfacción de las necesidades sociales, que se manifiestan entre la administración y los administrados, o dentro de la propia Administración Pública, en su actuar cotidiano, entendida esta última como el conjunto de órganos encargados de administrar y dirigir en esta esfera los recursos estatales que tiene a su cargo.
De la relación que establece el hombre en su carácter de administrado con la Administración se derivan derechos para ambas partes. Por ser el centro de este trabajo las garantías procesales de los derechos del hombre, prestaremos especial atención a los derechos del administrado, entre el que se destaca:
El combate a las decisiones de la Administración: Principio éste que también lacera el referido Decreto Ley si tiene en consideración que contra la Resolución emitida por la Administración solamente podrá interponer el inconforme Revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, la que por demás deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, y sin que ello interrumpa la ejecución de la medida confiscatoria. O sea, un presumible derecho que no fue ventilado en el proceso administrativo con las garantías procesales civiles establecidas para estos procedimientos solamente podrá ser recurrido a través de revisión, proceso que por demás no constituye sino, según la letra de la Ley 7/77 LPCALE, en su artículo 641 y siguientes, aquel por el cual son examinadas fallos firmes, dígase fallos que ya fueron vencidos de acuerdo a las vías de reclamaciones establecidas legalmente, produciendo la interposición de este proceso efectos legales recogidos en el segundo párrafo del artículo 647 de la LPCALE que aclara que podrá suspenderse la ejecución a instancia de parte, cuando la revisión se solicite conforme al apartado 1) del propio artículo, mediante la constitución de fianza, prestada con sujeción y con los efectos que previene el artículo 606, estableciéndose en el propio articulado el término de 4 años posteriores a la firmeza del fallo para ser revisado. La Revisión, aún cuando no es un recurso, constituye una garantía en sí misma por cuanto es un procedimiento que por su alcance y naturaleza permite revisar sentencias firmes. De lo anterior se colige la desnaturalización de lo que en sí mismo constituye un Proceso de Revisión, debiéndose en tal caso, o presumir como firme el fallo arribado por las Direcciones Provinciales de la Vivienda, siendo limitado el término de la revisión de este procedimiento a escasos tres días hábiles, o suponer que a éste Proceso de revisión se le están brindando los efectos de un recurso de Apelación, creando así indefinición legal del tratamiento de la posibilidad de combatir el fallo administrativo. Máxime cuando contra la Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda resolviendo la revisión no procederá reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial, concluyendo así las vías de reclamación.
En observancia a este principio, el derecho que le asiste por ley de combatir las decisiones de la Administración, tiene conforme a la normativa cubana varias posibilidades en dependencia de la naturaleza de la reclamación: el procedimiento gubernativo y el contencioso administrativo.
En los procedimientos administrativos: como el que hoy se debate y cuyo tratamiento también reciben las declaraciones de ocupantes ilegales al amparo del Artículo 115 de la Ley 65 “Ley General de la Vivienda”, la vía que tienen los administrados para oponerse a las decisiones administrativas; resultan únicamente al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a través del cuestionado Procedimiento de Revisión. La insuficiencia de este proceder se manifiesta en dos situaciones diferentes: la respuesta de la Administración puede estar viciada por la relación jerárquica que existe entre el que dicta la medida y el órgano de reclamación; y también por la posibilidad de que la Administración, al no haber tenido al afectado como contraparte, el fallo cuestionado no se haya referido a los argumentos contra los cuales haga ahora narración el reclamante, y no sea posible atacarlos con las pruebas obrantes en el Expediente cuya sustanciación no depende de las actuaciones administrativas. De lo anterior se evidencia que la existencia de una instancia en este procedimiento es relativa, lo que se agrava ante la falta de acceso a la vía judicial posterior.
El procedimiento contencioso administrativo: La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral determina de forma excluyente las materias que pueden ser reclamadas a través del mismo, es decir, impide impugnar decisiones políticas, actos discrecionales de la Administración, aquellos que tengan otra vía de reclamación, así como las materias constitucionales, civiles, penales y laborales, reduciéndose en la práctica a la Reivindicación de Bienes. Otros asuntos vinculados a la vivienda, luego del gubernativo, acceden a la vía judicial por mandato posterior de la Ley General de la Vivienda.
En igual sentido, por Instrucción del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, mediante interpretación extensiva, tienen acceso a la vía judicial las impugnaciones de los Actos discrecionales de la Administración que afecten a tercero o de lesividad manifiesta, pero tiene también como límite la necesidad de declaración administrativa previa, mediante un proceso gubernativo.
Oportuno es reconocer la existencia del precepto constitucional, comentado ya al analizarse la materia civil, que da la posibilidad de reclamación y proposición de pruebas ante el daño o perjuicio causado indebidamente por funcionarios y agentes del Estado, con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos (artículo 26 de la Constitución de la República).
Imposibilidad de acceso a la vía judicial, como regla general, luego de culminados los procesos administrativos, si se tiene en cuenta que aún cuando la Administración es la única legitimada para decidir y declarar como configurada la figura que se sanciona, siempre hay un margen de error posible que en justicia, debe estar sujeto a control judicial, en especial cuando la lesión esté relacionada con derechos constitucionales y traiga consigo la confiscación de la vivienda.
Los procesos de carácter administrativo deben estar regidos por principios que ofrezcan garantías a las partes involucradas, tales como: economía procesal, celeridad, legalidad, balance de las posibilidades de las partes y publicidad.
La Potestad Discrecional: aún cuando es necesaria para la actuación de la Administración por la finalidad pública que tiene, está concebida en la práctica y normativa cubanas sin límites, pero requiere ser jurídicamente acotada para evitar la arbitrariedad y permitir el control administrativo estatal de las decisiones de los inferiores por los superiores, así como facilitar las vías de reclamación ciudadana.
Teniendo en cuenta que en la relación jurídica que se establece entre la Administración Pública y el administrado la finalidad es la satisfacción de la necesidad pública y el interés social, la posición del administrado es generalmente pasiva como sujeto de deberes y obligaciones, por lo que a éstos debe serles reconocida la facultad, como sujeto activo de la relación procesal, de reclamar en todo momento por las inconformidades con las decisiones y actuaciones de la Administración, en un plano de respeto y equilibrio para ambas partes.
El Derecho sancionatorio Administrativo: En correspondencia con los principios generales del Derecho Penal, debe tener como principios: la legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, prescripción, derecho a la presunción de inocencia, y la observancia del non bis in idem (no ser sancionado dos veces por la misma causa).
CONCLUSIONES: Del análisis básico realizado en la rama penal, civil y administrativa, consideramos oportuno sintetizar algunas limitaciones, que a nuestro juicio afectan el desarrollo y ejercicio de los derechos.
La sistemática empleada en torno a los derechos constitucionales dificulta la definición de los mismos y el ámbito de su ejercicio, provocando que algunos de los procesos reconocidos se encuentren vaciados de contenido.
Dispersión en el texto constitucional de la regulación de los derechos que son considerados básicos para el hombre.
Ausencia en el texto constitucional de derechos que son fundamentales para el hombre.
Incoherencia entre la ley civil sustantiva y la Constitución en relación con los derechos civiles personales.
Reconocimiento indirecto, a través de sus garantías, de algunos de los derechos constitucionales.
Derechos constitucionales sin desarrollo legislativo a pesar del mandato constitucional y de la necesidad de regulación detallada de los mismos.
Disímiles procesos para la defensa de los derechos, susceptibles de ser perfeccionados, además de que no todos han sido previstos para tal objetivo.
En muchos de los casos, para la defensa de los derechos no se prevé el acceso a la vía judicial.
Indeterminación legislativa de principios garantistas de las distintas ramas y de los procesos para su defensa.
Poca participación de la representación letrada en algunos procesos y existencia de tarifas gravosas cuando se trate de la defensa de derechos constitucionales.
Escasa protección de la víctima.
Conjugación inapropiada de procedimientos administrativos y especiales con otros de carácter judicial, así como regulación inadecuada de materias civiles y laborales por la esfera administrativa.
Ausencia de un procedimiento especialmente concebido para la defensa de los derechos regulados constitucionalmente.
Las limitaciones anteriormente descritas no solo provocan indefensión a los derechos constitucionales elementales a los seres humanos, sino que además inciden directamente y dan la posibilidad que existan a nuestro entender legislaciones vigentes como la que se ha pretendido valorar, carentes completamente de las garantías mínimas indispensables del hombre, así como que materias de una rama invadan la esfera de conocimiento de otra. Por lo que en tal sentido estimamos necesaria, la derogación del mencionado Decreto Ley y en su lugar se le brinde la posibilidad a las Salas Penales de los Tribunales Populares que en razón de las normas específicas de los delitos que se trate y a través de dictámenes que en su momento emita el Tribunal Supremo Popular dispongan la confiscación de la vivienda como sanción accesoria de los procesos que por estas vías se conozcan.
RECOMENDACIONES: Al Comité Ejecutivo del Consejo de Estado, Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda y Presidente del Tribunal Supremo Popular:
Valorar los aspectos anteriormente referidos en el cuerpo del presente Trabajo y consecuentemente se implementen los mecanismos que resulten necesarios a fin de que la derogación del mencionado Decreto Ley y en su lugar se le brinde la posibilidad a las Salas Penales de los Tribunales Populares que en razón de las normas específicas de los delitos que se trate y a través de dictámenes que en su momento emita el Tribunal Supremo Popular dispongan la confiscación de la vivienda como sanción accesoria de los procesos que por estas vías se conozcan.
A profesionales estudiosos del Tema, o posean interés en el mismo:
Continuar profundizando en el mismo a tenor de las nuevas tendencias del Derecho Moderno en cuanto a la protección y garantías constitucionales de los más elementales derechos del hombre.
BIBLIOGRAFIA:
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6. Prieto Valdés Martha, Pérez Hernández Lissette. Informe parcial sobre la situación de las quejas de la población al Poder Popular. Facultad de Derecho. UH, 1997.Cuba, las relaciones Estado-individuo: garantías de los derechos, municipios y legitimidad. En Participación social. Desarrollo urbano y comunitario, UH, 1996.
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