Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)
Doctor en Derecho
Grupo de investigación Sej-163
guillermohierrezueloconde@yahoo.es
La dinastía de los Plantagenêt asumió en gran medida tradiciones anglosajonas y
normandas. En opinión de los historiadores, el primer miembro de esta casa
estaba representado en la figura del rey Eduardo el Confesor, fallecido en 1066
(1). En realidad, esta dinastía tenía antecedentes del conde Roberto, Ricardo el
Bueno y Guillermo, todos ellos pertenecientes a la línea de Normandía (2). El
Imperio Plantagenêt se alargó desde la coronación de Enrique II como rey de
Inglaterra hasta que Normandía cayó en 1204, prolongándose más de medio siglo.
Sin embargo, algunos iushistoriadores han argumentado que no tendría la
consideración de Imperio, en la medida en que no existió unidad política,
institucional o administrativa (3). Por otro lado, este vasto imperio tenía como
pilar básico la dominación por parte de las élites (4).
El fatídico 1 de abril de 1204 acaeció la muerte de Leonor de Aquitania, reina,
primero, de Francia entre 1137 y 1152 y, posteriormente, de Inglaterra
(1152-1204). Tras su muerte se inició un período en el que se reclamaron
numerosos territorios del Imperio Plantagenêt (5). Su marido, Enrique II fue
coronado asimismo Rey de Inglaterra en 1154, lo que implicaba que tanto la
Bretaña como la parte oriental de Irlanda estuvieran sometidas a su poder (6). Los
años en los que Leonor ejerció una mayor influencia en el ámbito político fueron
entre 1154-1160, 1168-1173, 1189-1194 y 1199 (7). Una de las críticas que se ha
hecho al reinado de Leonor es que, a consecuencia de los enfrentamientos
familiares que ella misma fomentó, tuvo lugar la conocida revuelta en 1173
contra su propio esposo, que tres décadas más tarde ocasionaría el
desmembramiento del Imperio de esta dinastía. De hecho, desarrolló durante su
reinado una formación en campañas militares, y ello a pesar de que le tocó vivir
en una sociedad androcéntrica donde quedaba patente la figura de la mujer
ocupando un segundo plano, si bien el estatus de la mujer sufrió profundas
transformaciones en este período. Años más tarde, el 25 de mayo de 1199, fue
coronado rey de Inglaterra Juan sin Tierra, lo que implicó un enfrentamiento con
Arturo de Bretaña (8). No faltaron tampoco enfrentamientos entre los propios
miembros de la dinastía Anjou (9).
A sus diecisiete años Enrique II sucedió a su ascendiente como duque. Tan sólo dos años más tarde contrajo matrimonio y fue coronado, como hemos señalado, en diciembre de 1154 en la Abadía de Westminster. Por otro lado, Enrique I se caracterizó por ejercer un férreo control sobre las Iglesias a través del derecho de patronato (13). Un hito trascendental supuso la coronación de Enrique II, otorgándose el título de «rey por la gracia de Dios», en lugar del tradicional «rey de Inglaterra, coronado por la misericordia de Dios y por el común consenso de barones de todo el Reino». Y a pesar de los acercamientos y alianzas con la aristocracia normanda, cabría señalar que adoptó y perfiló una política de carácter autocrática respecto a ella (14). Una idea que persiguió en todo momento a Enrique II era la estrategia política y territorial de ejercer un férreo control y la conquista de Bretaña, en la medida en que se encontraba en un paso estratégico para el tráfico comercial y marítimo, a consecuencia de los piratas y las naves normandas, protegida por los Capetos (15). Pero la realidad se presentaba harta distinta, con veintiún años, Enrique II aparecía como el rey de una serie de reinos, ducados y condados, denominados Imperio Plantagenêt, luchando para mantener su unidad. Pero su debilidad quedaría patente, cuando el 4 de julio de 1189 fue nombrado Ricardo Corazón de León heredero al trono, lo que le obligó a abdicar dos días más tarde, sobreviniéndole ese mismo año una muerte prematura, siendo coronado Ricardo Corazón de León (16).
Una de las zonas territoriales más importantes para los Plantagenêt estaba representada en el ducado de Gascuña (17), cuya delimitación en el s. XII era harto difícil, y que fue llevada a cabo por Ricardo, como duque de Aquitania (1170-1199) (18). Junto a ella, en esta época una de las posesiones inglesas más destacadas era, sin duda, el ducado de Normandía. Algunos autores, como Klaus van Eickels, han polemizado sobre la existencia en el S. XI por parte de los ducados normandos de algún tipo de homenaje a los reyes franceses (19). Estos territorios pertenecientes a su propiedad recibieron, como hemos señalado, el nombre de “Imperio Plantagenêt” o “Imperio angevino” (20).
Durante el Imperio Plantagenêt se produjo la recepción en Inglaterra del Derecho romano y canónico. Martin Aurell se ha hecho eco de la llegada de Vacario a Inglaterra (21) y de cómo Juan de Salisbury, el autor del Polycraticus, era discípulo del propio Vacario (22). No obstante, fue Paul Vinogradoff el que lo expuso con mayor claridad (23). En cualquier caso sí hemos observado una crisis del Derecho común en los últimos dos lustros que se ha saldado con el cierre de dos revistas importantes de la materia Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo, dirigida por Antonio Pérez Martín (el mejor estudioso que ha tenido España en toda su historia del derecho común, seguido de Antonio García y García, de Gonzalo Martínez Díez y de Aquilino Iglesia Ferreirós) desde el Instituto de Derecho Común de la Universidad de Murcia, y de Ius commune. Zeitschrift für Europäische Rechtsgeschichte de Fráncfort del Meno. Sin embargo, ha aparecido en Estados Unidos una nueva publicación dedicada a la materia Roman Legal Tradition y persisten los estudios de derecho común publicándose en las grandes revistas histórico-jurídicas europeas, las tres Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, la Revue historique de droit français et étranger, la Tijdschrift voor Rechtsgeschiedenis, la Rivista di storia del diritto italiano, la Revue d’histoire des Facultés de Droit et de la science juridique, los Cahiers du Centre de recherches en Histoire du droit et des institutions, etc. No obstante, sigue siendo Italia el país donde más se trabaja el Derecho común, con gente valiosísima que lo hace en las Universidades de Turín, Roma “La Sapienza”, Roma III, Bolonia, Bari, Brescia, Ferrara, Cagliari, Camerino, Catanzaro, Cassino, Catania, Florencia, Nápoles Federico II, Génova, Foggia, Macerata, la Católica de Milán, Padua, Palermo, Parma, Módena, Molise, Pavía, Perugia, Messina, Pisa, Salerno, Siena, Téramo, Trento, Trieste, Udine, Urbino, Verona, etc. Sin embargo, a pesar de la floración en suelo italiano, los más conspicuos cultivadores del Derecho común fueron y siguen siéndolo en algunos casos, y aún no han sido superados, Francesco Calasso, Domenico Maffei y Ennio Cortese. Son la trinidad, más que brillante fulgurante, que hizo investigaciones definitivas en materia de “diritto comune”.
Pero el derecho común tiene mucho que ver y le debe una enormidad, sobre todo, a la figura de Francesco Calasso, más que a ningún otro. Autor de obras geniales e insuperadas hasta el momento presente. Bien lo sabe Emma Montanos Ferrín y sobre ello escribimos en 2005, pero observamos que mi texto fue manipulado y ofrecía una información incompleta que completamos ahora (24), donde al hilo de una recensión sobre un libro reciente de J. Sánchez-Arcilla, señalábamos los plagios del manual escrito junto a Emma Montanos, donde se recogen unos parrafos de la obra Medio evo del diritto de Francesco Calasso (1904-1965), el más grande historiador del derecho que hubo en Italia en el siglo XX. En ni un solo momento citan Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla a Calasso, ni hay comillas, ni ninguna otra indicación (lo dan como cosecha propia) en su obra Introducción a la Historia del Derecho, Madrid, 1988, vol. I. Es increíble el atractivo que tiene esa obra de Calasso, que llega verdaderamnte a seducir a quienes lo leen:
1ª) a) «divisio legis, per cui il testo medesimo veniva distinto nelle varie parti di cui logicamente si componeva, e quindi l’expositio, che riassumeva e spianava il contenuto nel suo complesso; poi, la positio casuum, esemplificazione di fattispecie concrete a scopo didattico; la collectio notabilium, le osservazioni più importanti a cui la legge dava luogo; le oppositiones, vale a dire le obiezioni possibili; in fine, le quaestiones, o problemi controversi che potevano nascerne» (F. Calasso, Medio evo del diritto, Milán, 1954, p. 571).
b) “Divisio legis en donde se dividían las distintas partes del pasaje que era objeto del comentario. –Expositio consistente en un pequeño desarrollo y síntesis de cada pasaje. –Positio casum (sic) o exposición de algunos ejemplos esclarificadores con fines didácticos. –Collectio notabilium o reproducción de las opiniones u observaciones que sobre el pasaje comentado han hecho otros maestros. –Opositiones (sic) o posibles objeciones que se pudieran hacer a las teorías anteriores. –Quaestiones o exposición de los problemas más difíciles que se pudieran suscitar, para dar, finalmente su solución” (Emma Montanos Ferrín y José Sánchez-Arcilla, Introducción a la Historia del Derecho, Dykinson, Madrid, 1988, I, pp. 365-366).
2ª) a) “... Bartolo da Sassoferrato. Nato... nel 1314, Bartolo conquistava la licentia docendi a soli ventun anno alla scuola di Bologna; fu assessore a Pisa e a Todi, e insegnò a Pisa e a Perugia, acquistandosi fama altissima... a parte la cittadinanza che gli concesse Perugia, l’imperatore Carlo IV, dopo averlo nominato suo consiliarius..., gli conferì alcuni iura reservata maiestatis... Si spegneva... all’età di quarantatrè anni... signoreggiò tutte le parti del Corpus iuris... profondità del pensiero... Con Bartolo, il metodo dialettico si consolidò, s’impose nelle scuole, diventò l’indirizzo dominante, al punto che un adagio si diffuse e venne ripetuto per secoli: nullus bonus iurista, nisi sit bartolista” (F. Calasso, Medio evo, pp. 573-574).
b) “... Bartolo de Sassoferrato. Nacido en 1314, discípulo de Cino, Bartolo a los veintiún años había obtenido la licentia docendi en la Universidad de Bolonia. Asesor de varias ciudades, enseñó también en Pisa y Perugia, que le concedió su ciudadanía. Su fama se extendió rápidamente, por lo que el emperador Carlos IV le nombró consejero y le confirió alguno de los iura reservata maiestatis. Murió en Perugia a los cuarenta y tres años. La obra de Bartolo destaca por su extensión -comentó todo el «Corpus», aparte de otras obras- y por la profundidad de pensamiento. Con Bartolo el método escolástico se impuso en todas las Escuelas y el conocimiento de sus obras se convirtió en imprescindible, tal y como aparece en el adagio: nullus iurista, nisi sit bartolista” (Emma Montanos Ferrín y José Sánchez Arcilla, Introducción, I, pp. 367-368). Los autores se han comido la palabra “bonus” que da verdadero sentido al adagio.
3ª) a) “...Libro di Tubinga... nella redazione che è pervenuta a noi, è composta di 133 capitoli, i quali riproducono materiale giustinianeo, ma non integralmente come il Libro di Ashburnham, bensì rielaborato... Sulla patria di quest’opera si è molto discusso: si volle attribuire alla... Provenza... dell’Italia settentrionale” (F. Calasso, Medio evo, pp. 298-299).
b) “...Libro de Tubinga, tal como ha llegado a nosotros está compuesto de 133 capítulos que no reproducen el material justinianeo íntegramente -como lo hace el Libro de Ashburhnham- (sic) sino resumido, si bien ordenado sistemáticamente. Se discute si fue elaborado en Provenza o en el norte de Italia” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez Arcilla, Introducción, I, p. 344).
4ª) a) “ratione significationis, quando... la conciliazione viene tentata avendo riguardo all’intimo spirito delle norme; ratione temporis, dimostrando cioè come le norme discordanti risalgono a tempi differenti, e applicando il principio che la norma posteriore deroga all’anteriore; ratione loci, avendo riguardo cioè all’ambito originario d’applicazione della norma, e osservando il principio che la norma particolare deroga alla generale; ratione dispensationis, dimostrando cioè che una norma ha fatto eccezione all’altra...” (F. Calasso, Medio evo, pp. 397-398).
b) “Ratione significationis, cuando la conciliación se hacía atendiendo al espíritu de la norma. -Ratione temporis, demostrando que la discordia de muchas normas obedecía a que habían sido dictadas en épocas distintas; entonces Graciano se sirve del principio «lex posterior derogat anterior». -Ratione loci, observando el ámbito originario de aplicación de las normas y aplicando el principio de que la norma particular deroga a la general. -Ratione dispensationis, en virtud del cual una norma es excepción de otra” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, p. 359).
5ª) a) “Nel 1230 egli dava perciò incarico al suo cappellano, il domenicano Raimondo di Penyafort..., di intraprendere una nuova compilazione, nella quale, resecatis superfluis, venisse ovviato agl’inconvenienti delle Quinque compilationes: le quali perciò si dissero antiquae, per rispetto a questa che era in preparazione, e che venne promulgata con la bolla Rex pacificus del 5 settembre 1234. L’opera, intitolata Decretales Gregorii IX, ma detta anche nell’uso Liber Extravangantium (sempre con riferimento al Decreto di Graziano), o più semplicemente Liber Extra...” (F. Calasso, Medio evo, p. 401).
b) “En 1230 el papa Gregorio IX encargaba a su capellán, el dominico español Raimundo de Peñafort, la tarea de emprender una compilación en la cual resecatis superfluis y recogiera todo el material contenido en las Quinque compilationes antiquae. Verificado en (sic) trabajo, el papa publicó solemnemente la nueva compilación con la bula Rex pacificus el 5 de septiembre de 1234 con el título de Decretales Gregorii IX. Los otros nombres de Liber Extravagantium y Liber Extra con los que se denominó esta obra, se le dieron en relación al Decreto de Graciano” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez Arcilla, Introducción, I, p. 362).
6ª) a) “... Bartolo ebbe come discepolo Baldo degli Ubaldi... -nato forse nel 1327, morì nel 1400-, e fu per oltre mezzo secolo sulla cattedra...: Bologna, Perugia, Pisa, Firenze, Pavia. Rivaleggiò col maestro: e, certo, lo superò per alcuni aspetti. Per esempio, per la versatilità dell’ingegno e l’ampiezza d’orizzonte. Baldo fu insieme civilista e canonista: oltre ai commentari sopra tutte le parti del Corpus iuris, egli ha lasciato una Lectura sulle Decretali di Gregorio IX... trattato... e dei Libri feudorum...” (F. Calasso, Medio evo, pp. 577-578).
b) “Discípulo de Bartolo fue Baldo de Ubaldi (1327-1400) maestro en Perugia, Bolonia, Pisa, Florencia y Pavia. En algunos aspectos se le puede comparar a su maestro, pero sólo le superó en su mayor formación ya que Baldo no sólo fue civilista sino también canonista... Hizo comentarios a diversas partes del Corpus, una Lectura a las Decretales de Gregorio IX y un tratado sobre los Libri Feudorum” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez Arcilla, Introducción, I, p. 368).
7ª) a) “Su di essa ci è pervenuta un’opera esegetica, nota sotto il nome di Glossa Torinese, dal manoscritto della Biblioteca Nazionale di Torino che ce l’ha conservata... La redazione pervenutaci della Glossa Torinese non è l’originaria, ma risulta dalla stratificazione di nuclei diversi attorno a uno antico, che si riporta sicuramente all’epoca di Giustiniano... Il glossatore si propone semplicemente di aiutare il lettore del testo giustinianeo con opportune delucidazioni, le quali però sono di diverso carattere e valore, perchè mentre alcune si limitano a sostituire a un’espressione del testo un’altra più semplice e piana, o a richiamarvi qualche passo parallelo, o a segnarvi qualche antinomia con altri luoghi della compilazione, altre volte invece s’indugiano relativamente a lungo in un succoso svolgimento teorico” (F. Calasso, Medio evo, pp. 285-286).
b) “Una obra exegética de las Instituciones se conserva en un manuscrito de la Biblioteca Nacional de Turín y se conoce con el nombre de Glosa Torinese. Su redacción, tal como ha llegado a nosotros, no es la originaria, sino que es el resultado de varias elaboraciones, pero su sustrato más antiguo se debe remontar a la época del propio Justiniano. El autor intenta ayudar al lector de las Instituciones bien sea con aclaraciones literales, bien sea apuntándole concordancias con otros pasajes de la obra justinianea o, incluso, haciendo pequeñas elaboraciones teóricas” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, pp. 343-344).
8ª) a) “...l’Ordo mellifluus in expositione legum romanarum: è uno strano mosaico di testi disparatissimi, tolti dalle Istituzioni e dal Codice di Giustiniano, dall’Epitome Juliani e... il visigotico Breviario Alariciano” (F. Calasso, Medio evo, p. 294).
b) “...el Ordo mellifluus in expositione legum romanarum... se trata de una obra que recoge de forma desordenada diversos textos del Código de Justiniano, de las Instituciones, del Epitome Juliani y del Breviario de Alarico...” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, p. 344).
9ª) a) “...Excerpta bobiensia, compilazione da collocare fra il IX e il X secolo, composta di 86 capitoli escerpiti dal I e III libro del Codice di Giustiniano e dall’Epitome Juliani...” (F. Calasso, Medio evo, p. 295).
b) “...Excerpta bobiensia... es una compilación de 86 capítulos en donde se resumen los libros I y III del Código de Justiniano y otros de Epitome Juliani. Se debió elaborar entre los siglos IX y X” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, p. 344).
10ª) a) “La prima, dovuta a Bernardo da Pavia..., venne composta verso il 1191, e fu detta Breviarium Extravagantium: comprendeva tutte le decretali posteriori al Decreto. Merita particolare menzione, perchè in essa per la prima volta viene attuata la divisione sistematica in cinque libri, che rimase poi tradizionale per tutte le compilazioni che seguirono. Ciascun libro è diviso in titoli... e ciascun titolo è suddiviso in capitoli... La Compilatio secunda è dovuta a Giovanni di Galles..., e raccoglie le decretali dei papi Clemente III (1187-1191) e Celestino III (1191-1198). La Compilatio tertia fu voluta dal pontefice Innocenzo III, che vi raccolse le proprie decretali emanate tra il 1198 e il 1210..., e venne infatti inviata all’università di Bologna, affinchè venisse studiata e adoprata tam in iudiciis quam in scholis. La Compilatio quarta, composta da un privato, rimasto sconosciuto..., comprende le decretali dello stesso Innocenzo degli anni 1210-1216, oltrechè i canoni del Concilio lateranense IV del 1215. La Compilatio quinta ha infine, come la terza, carattere ufficiale, perchè fatta per ordine di Onorio III nel 1226, e raccoglie le decretali di questo pontefice: fu anch’essa inviata alle università di Bologna e di Parigi...” (F. Calasso, Medio evo, p. 400).
b) “La primera compilación fue obra de Bernardo de Pavía, compuesta hacia el 1191, denominada Breviarium Extravagantium, y comprendía las decretales papales posteriores al Decreto hasta esa fecha. Destaca esta compilación por su distribución sistemática en 5 libros.... Esta distribución sistemática en 5 libros se usará para el futuro en las compilaciones posteriores. Los libros están divididos en títulos y cada título subdividido en capítulos. La Compilatio secunda fue realizada por Juan de Gales quien recogió las decretales de los papas Clemente III (1187-1191) y Celestino III (1191-1198). La Compilatio tertia fue compuesta por Inocencio III, quien recoge sus propias decretales entre 1198 y 1210. Fue enviada expresamente a la Escuela de Bolonia para que fuera aplicada y estudiada tam in iudiciis quam in scholis. La Compilatio quarta fue compuesta por un autor desconocido y recogió las decretales de Inocencio III de los años 1210 a 1216 y los cánones del IV Concilio de Letrán que se había celebrado en 1215. Por último, la Compilatio quinta, fue ordenada por Honorio III en 1226, recogiendo sus decretales y, al igual que la tercera, dada su carácter oficial, fue enviada a Bolonia y a París...” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, pp. 361-362).
11ª) a) “Decreto di Graziano... Presero infatti, nell’uso, il nome di decretales extravagantes, appunto perchè extra decretum Gratiani vagabantur. Crescendo però rapidamente la mole di queste appendici, fu sentito il bisogno di farne delle raccolte a parte... Ma di esse solo cinque emersero, e sono indicate come le Quinque compilationes antiquae...” (F. Calasso, Medio evo, pp. 399-400).
b) “La obra de Graciano... se recopilarán como un apéndice de éste y se les dio el nombre de Decretales extravagantes porque extra decretum Gratiani vagabantur. Empezaron a surgir así colecciones para recoger este Derecho posterior; de todas ellas, particularmente cinco fueron las que obtuvieron mayor difusión y se las conoce como las Quinque compilationes antiquae...” (Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla, Introducción, I, p. 361).
Pero también es Derecho común el Fuero Real como ha demostrado Alfonso Otero Varela (1925-2001), autor cuya obra ha seducido también a muchos y muchas. Un ejemplo de ello Emma Montanos Ferrín. Pero antes es necesario señalar el itinerario imitativo de Montanos, que es cosa que está toda publicada pero que quizás no todos conozcan, y por eso es bueno recordarlo:
1º) En 1995 aparece la primera indicación a cargo de su maestro en la Universidad de Santiago de Compostela, Alfonso Otero Varela, discípulo de Álvaro d’Ors Pérez-Peix, con ocasión de la publicación en ese año de 1995 del tomo LXIII-LXIV (1993-1994) del Anuario de Historia del Derecho Español, donde se recogía el artículo de Otero titulado “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval”, pp. 451-548. El público no se apercibe de lo que allí dice Otero fijándose más en la polémica montada con José A. Escudero al que este último respondió en la revista Ius fugit de Zaragoza.
2º) La segunda ocasión fue el propio Alfonso Otero Varela, en “Historia del Derecho Criminal en Compostela”, en Dereito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, 8, nº 1 (1999), pp. 141-186. Esta revista tiene muy escasa difusión, por lo que no llegó a la mayor parte del público español y mucho menos al internacional.
3º) Sin embargo, fue en Alfonso Otero, “Las Partidas...”, republicada a iniciativa del Colegio de Registadores de la Propiedad en Estudios histórico-jurídicos, vol. I, Derecho Público, Madrid, 2005, pp. 397-501, cuando ya comienza a ser entrevista por más gente la entidad de la actividad imitativa de Emma Montanos Ferrín. Esta obra no se difundió hasta 2006.
4º) Con ocasión de la republicación del segundo trabajo de Alfonso Otero, “Historia del Derecho criminal...”, en Estudios histórico-jurídicos, vol. I, Derecho Público, 2005, pp. 503-557, ya tuvo mayor posiblidad de ser visualizado lo que muy pocos conocían de Emma Montanos Ferrín.
5º) Alfonso Otero, “Las Partidas...”, aparece en 2008 on line en http://vlex.com.vid.; sin embargo, para suerte de Emma Montanos Ferrín, con sistema de pago, por lo que queda semioculto en la red.
6º) Fue en mi caso, como autor de más de doscientas recensiones críticas, publicadas en una veintena de revistas e indexadas o reproducidas en algunos casos en Rusia en Соционет, научное информационное пространство (Moscú), cuando publiqué la citada recensión de José Sánchez Arcilla, Jacobus, id quod ego, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXV (2005), pp. 1133-1144, con referencia a un manual y a otra persona no identificada que es la autora primera del citado manual, Emma Montanos Ferrín.
7º) Faustino Martínez y Martínez recensionó de Alfonso Otero, sus Estudios histórico-jurídicos, en Biblos. Revista de Bibliografía Histórico-Jurídica, ISSN 1885-3129, on line en www.ucm.es/info/byblos/otero.htm, sin referirse a lo que dice Otero sobre Montanos Ferrín, y haciendo grandes elogios de Alfonso Otero, de Celestino Pardo y de Rodríguez Mourullo y su celebérrimo trabajo sobre la distinción entre hurto y robo.
8º) Nuestra recensión sobre el libro de José Sánchez Arcilla, Jacobus, id quod ego, en Anuario de Historia del Derecho Español, se publicó on line en http://vlex.com/vid. Para suerte de Emma Montanos Ferrín es, de nuevo, en sistema de pago.
Vamos a ser precisos. Dejemos hablar a Otero Varela -no añadimos nada nuevo de lo escrito por el gran Otero, yerno de Carl Schmitt- en lo que hace referencia a tres trabajos de Emma Montanos Ferrín:
1º) Emma Montanos Ferrín, “La criminalización de los derechos del pater familias”, destinado al homenaje a Arias Bonet, y publicado antes en Estudios de Historia del Derecho Criminal, Madrid, 1990, pp. 15-75.
2º) Emma Montanos Ferrín, “La inexistencia de circunstancias agravantes en el derecho histórico”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, nº 74 (1988), pp. 399-441 y luego recogido en los citados Estudios de Historia del Derecho Criminal, Madrid, 1990, pp. 77-130.
3º) Emma Montanos Ferrín, “El asesinato”, publicado en los mencionados Estudios de Historia del Derecho Criminal, Madrid, 1990, pp. 256-316 y luego editado a donde iba destinado Estudios de Derecho romano e Historia del Derecho Comparado, Barcelona, 1991, vol. XVIII, pp. 5499-5554.
Las observaciones de Otero sobre Emma Montanos Ferrín son las siguientes:
1ª) «El alcance de este cambio conocido de viejo en Compostela, se podría ver en la tesis, por desgracia inédita, de C[elestino] Pardo Núñez, El aleve, que lo recogía. Ahora también lo pudo utilizar en Compostela y lo usufructúa E[mma] Montanos [Ferrín] (25), sin agradecer siquiera, por lo que conviene advertir que es idea compostelana, así como docenas de otras que se utilizan en tales estudios y que aparecen como puestas por una mano invisible, siendo así que es conocida y que es la misma de Anuario de Historia del Derecho Español, XXIX (1959) p. 543» (26).
La tesis doctoral del Registrador Celestino Pardo Núñez permanece inédita. La “mano invisible” que aportó las ideas usufructuadas por Emma Montanos Ferrín, al margen de la tesis de Pardo, es la del propio Alfonso Otero Varela. Claro está, según Otero.
2ª) «Me había propuesto -escribió Otero- solamente dar a conocer algo de la vida de las Partidas a través de una hipotética adición al texto originario, que me ha parecido descubrir al estudiar el asesinato» (27) referido al artículo de Emma Montanos Ferrín.
3ª) Añade Alfonso Otero Varela en la nota 28 de esa misma página y la siguiente: «Este estudio de la historia del asesinato ya estaba preparado en mil novecientos ochenta y uno, según anunció [Aquilino] Iglesia Ferreirós (Homenaje al profesor Alonso Otero cit. p. 22). Lo dio a la imprenta E[mma] Montanos (28), y allí se pueden ver muchas consideraciones de rancio sabor compostelano. Digo esto, por si al reproducir alguna de estas muchas ideas, se producen coincidencias, pues no me veo obligado a citar a la usufructuaria» (29).
4ª) «A pesar de haber dicho (supra n. 28) que no volvería a citar a quien recibió sin agradecer, y ocultó, voy a decir que se puede comprobar que este párrafo coincide literalmente con E[mma] Montanos [Ferrín] (30), porque es tal como lo escribí en este trabajo hecho en Compostela con materiales compostelanos y ayudas, como lo acredita mi “Coloquio sobre Riepto a Concejo” (31). Así se reconocía en el comienzo original de dicho trabajo, que fue sustituido por otro sorprendente, puesto que después del título “Inexistencia de agravantes”, se comienza diciendo: “esta investigación se centra en el estudio de las circunstancias agravantes en la Historia del Derecho español”. Parece ignorarse que la ingratitud es causa de revocación de las donaciones. Me he prometido, vencida ya mi tradicional pereza... que haré una recensión de ellos. Se la merecen. Será cuando termine mi estudio sobre los orígenes de la calumnia y la injuria, que me ocupa actualmente» (32).
5ª) Otero se está refiriendo al párrafo de su artículo y del de Emma Montanos Ferrín que comienza en su trabajo con “Mas el Fuero Real era un codificación” y que termina con “por consiguiente, del ordenamiento jurídico”. Pero veámoslo para que esté más claro, que no lo parece aparentemente. Lo primero (a) es lo que escribió Otero y (b) lo que publicó Emma Montanos y, según Otero, tomó del texto original suyo cuando estaba escrito y todavía no se encontraba publicado y se apropió Montanos Ferrín del original. El asunto es importante ya que el Fuero Real es derecho común en un treinta por ciento de su contenido. El Fuero Real ha suscitado un gran interés y sobre el mismo ha habido trabajos importantísimos, a veces con concepciones contrapuestas, de Antonio Pérez Martín y de Gonzalo Martínez Díez, pero Emma Montanos Ferrín ha querido ser fiel al pensamiento oteriano. Veámoslo:
a) «... el Fuero Real era un codificación altomedieval, y digo que es codificación, teniendo en cuenta que el Fuero Real es, precisamente, codificación final, que puso fin al sistema de Derecho altomedieval castellano-leonés; es decir, codificación operada mediante la inserción del Derecho especial complementario de los fueros municipales dentro del esquema que proporcionaban los textos aplicados del Liber Iudiciorum, aplicados precisamente como Derecho común, subsidiario de aquel Derecho especial. Se explicaría así, a mi entender, que el Fuero Real hubiera utilizado fundamentalmente como fuente el Liber, o el Fuero Juzgo, y el Fuero de Cuenca, esto es, el Derecho común y el ejemplar más logrado del Derecho especial que juntos, constituirían ya una codificación del sistema y, como tal codificación, la muerte o el final del mismo» (33) (Alfonso Otero Varela).
b) «... el F[uero] Real es codificación, teniendo en cuenta que el F[uero] Real es, precisamente, codificación final del sistema de Derecho altomedieval castellano-leonés; es decir, codificación operada mediante la inserción del Derecho especial complementario de los fueros municipales dentro del esquema que proporcionaban los textos aplicados del Liber, aplicados precisamente como derecho común, subsidiario de aquel derecho especial. Se explica así, a mi entender, que el F[uero] Real hubiera utilizado fundamentalmente como fuentes el Liber o el F[uero] Juzgo y el F[uero de] Cuenca, esto es el Derecho común y el ejemplar más logrado del Derecho especial, que, juntos, constituirían ya una codificación del sistema y, como tal codificación, la muerte o el final del mismo» (34) (Emma Montanos Ferrín). Por supuesto, Emma Montanos Ferrín no cita a Otero, dando el párrafo como propio.
Recoger incluso “se explica así, a mi entender...” es demostrativo de una falta notable de perspicacia por parte de quien copia algo. Es decir, el entender de Otero, que hace suyo Emma Montanos Ferrín.
Esto del Fuero Real y del Derecho común en las Partidas da mucho de sí. Si no que se lo pregunten a la autora de una tesis doctoral de los años noventa (35), a la que vamos a mantener en reserva su identidad, pero no las actividades que practicaba, que prueba lo contrario que decía Otero que el Curso de José A. Escudero carecía de sex-appeal.
6ª) Otero escribió, como ya se ha indicado, un artículo, titulado “Historia del derecho criminal en Compostela”, que apareció publicado en Dereito. Revista Xurídica da Universidade de Santiago de Compostela en 1999, que ha sido recogido en los presentes Estudios, vol. I, pp. 503-557, donde vuelve a hablar de las apropiaciones indebidas que le ha hecho Emma Montanos Ferrín de sus teorías criminalísticas:
«Fueron muchos los materiales que logré reunir para la confirmación de mis hipótesis [se refiere al asesinato], y que utilizó Montanos en el trabajo que dio a luz en los Estudios ya citados» (36).
7ª) Reitera luego Otero: «Fue para colaborar por lo que hubo de ocurrírseme el tema de La criminalización de los derechos del pater familias. Atribuí a efecto del intellectus apretatus la atinada elección, sin caer en la cuenta de que tal tema sólo se le podía ocurrir a quien hubiera estudiado la patria potestas y la patria potestad, y mucho hubiera dedicado también al Derecho criminal, para calificar el fenómeno evolutivo que se había presenciado. Estaba, pues, prácticamente hecho. Lo hilvanó y lo dio a la imprenta E. Montanos» (37).
La cosecha es grande. Se ha hablado y escrito de siete personas: Concepción Gómez Roan, Consuelo Juanto, Emma Montanos, Enrique Manuel Guerra, Emilio Lecuona, Alfonso Otero Varela y Dionisio Perona Tomàs.
Hay plagistas, plagiarios, copistas y pantacopiones. Estos últimos son los que lo copian todo, naturalmente de algo escrito pero no publicado, utilizándolo como propio. Pantacopión fue Gerardo Ernesto de Franckenau que lo hizo de Juan de Lucas Cortés (1624-1701), con su Sacra Themidis Hispanae Arcana publicada en 1703, pero según leo en la Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, vol. XXX, de 2008, en la versión impresa, aunque trato de localizarlo en la versión electrónica, pero de momento me ha resultado imposible, hay también otro pantacopión (38), quien «no paró en mientes a la hora de copiar líneas y párrafos, tecleándolos en un ordenador, sino que fue de cabeza a la fuente del texto de un Proyecto docente presentado a una cátedra de una Universidad de las Islas Canarias y del diskette al plató (que no al plato) del aula, remitiéndolo [para un concurso de méritos] como de su propiedad intelectual, cuando le era totalmente ajeno, y recibiendo por ese proyecto que era bueno (no iba a serlo si había servido para presentarse y ganar una cátedra de Universidad) la calificación de 9,5 sobre 10, lo que le situaba en un tercer lugar muy discutible entre los candidatos. Recomendando quien podía hacerlo a los dos primeros calificados y baremados por sus muchos méritos que renunciaran a esa plaza en expectativa de otra mejor, lo hicieron y el que seguía -con notables méritos, pero distante en Madrid, donde por no enterarse poco podía discutir o reclamar- no se apercibió a tiempo de que se había producido el sorpasso. Claro: esto se descubre seis años después, como suele ocurrir a veces, en julio de 2007» (pp. 676-677). Son 143 páginas limpiamente plagiadas, sin cambiar el texto, no 160, como ha intentado confundir al público Emilio Lecuona Prats, el gran plagión. Así consta en un acta firmada por el director del Departamento en 2001, cuando antes había otra acta que indicaba que el proyecto de Lecuona Prats era impropio e inaceptable, el que contaba con 5 paginas y media. El verdadero problema no es ese, sino que Lecuona Prats ha hecho un plagio que le ha permitido acceder a una plaza de contratado a tiempo completo y no se está dando cuenta de que aunque su delito haya prescrito, se puede, plantear el cuestionamiento de su contratación, ya que accedió a una plaza en perjuicio manifiesto de terceros, y fueron los 9,5 puntos del proyecto docente plagiado los que le permitieron conseguirla, al margen de las renuncias solicitadas, es decir lo escrito por él mereció 1 punto, pero Lecuona con su monumental plagio pasó en tan sólo cuatro días a 9,5. Además Emilio Lecuona Prats desea que se entretenga todo hasta el mes de junio de 2012 en el que prescribiría el presunto plagio del proyecto docente presentado a la habilitación de profesores titulares. Es decir, para que se comprenda, hay tres proyectos docentes, el primero, que es una “sinvergonzonería científica” de 1 punto y 5 páginas y media en Times cpo. 14, sin notas y una sola referencia bibliográfica; el segundo, plagiado, reconocido además por el propio Lecuona, que alcanza las 143 páginas que logró 9,5 puntos, delito que ha prescrito; tercero, el proyecto presentado a las habilitaciones, de junio de 2007, por Lecuona, que fue valorado y que si coincidiera en algo con el completamente plagiado de 2001, sería un nuevo delito plagiario de Emilio Lecuona Prats, que prescribiría en junio de 2012. Lo que suponemos desea Emilio Lecuona Prats es que no se le pregunten por su plagios, que no se sepa la verdad de su actividad plagiaria, la que ha llevado, entre otras cosas, a que le expulsen de su anterior presunta escuela, aunque vaya uno a saber como opera esta gente. En el caso de los plagios de Alfonso Otero Varela a Rafael Gibert y Sánchez de la Vega el descubrimiento de los plagios se ha producido diez lustros más tarde de llevarse a cabo. La consecuencia es lógica: su damnatio memoriae.
¿Cuál puede ser el problema? Lo señalaba Roger Verneaux, ya que «al atribuir a la inteligencia ideas innatas o formas a priori, el racionalismo niega la pasividad constitucional del espíritu humano que debe esperar para pensar a que la sensibilidad le presente un objeto» (39), es decir, un trabajo de Otero Varela o un proyecto docente, o que se le aparezca el fantasma de Eduardo de Hinojosa o el de Francesco Calasso. En ese caso, no hace siquiera falta echar mano de la “caña pensante” de Blaise Pascal. ¡Cuánto bien haría a la gente leer los Pensées de Pascal! Otra cosa es, como ya señaló en su tiempo Francisco Giner de los Ríos lo que no se ve, ni se lee con frecuencia, con la frecuencia aconsejada: «Mucha falta hace estudiar para saber que se ignora y adquirir aquella humildad y sobriedad que recomienda el apóstol, y que no es una mera forma de vana presunción y afectación, especie de coquetería frívola, indecorosa y profana, sino la conciencia de nuestra limitación y la reverencia a la verdad, que podemos y debemos, sin duda, conocer, pero que rebosa inagotable del borde estrecho de nuestra reducidas fórmulas» (40). Con honestidad intelectual, pero sin recetas, porque «las recetas no sirven más que para hacer pedantes» (41).
Ante ese fenómeno, que no es otro que el que provoca el asombro-desconcierto, sin embargo el estudio del Derecho común y el de la Pandectística, cuenta con trabajos muy meritorios en nuestro país. Por poner un ejemplo, el de Consuelo Carrasco García y su artículo “La exceptio non numeratae pecuniae en los tratados de Pandectas del siglo XIX: una aproximación a la Pandectística y sus resultados”, que ha aparecido, nada menos que en la revista italiana Labeo. Rassegna di diritto romano, en el vol. 49 correspondiente a los meses de mayo a agosto de 2003, en pp. 160 a 194. Este artículo debería ser una lanzadera para que los de la escudería aprendieran cómo se deben hacer artículos de Historia del Derecho civil. El objetivo de la investigación es el de profundizar en el conocimiento de la doctrina jurídica alemana del siglo XIX, influyente y decisiva para la elaboración dogmática de los vigentes ordenamientos jurídicos del continente europeo; también para la orientación docente del Derecho romano y de la Historia del Derecho. Pese a ello, son muy escasos los trabajos en lengua castellana que se ocupan de esta cuestión. El presente constituye una singular aportación, parangonable, por su profundidad y rigor científico a las de Mazzacane o Cappellini, con su Sistema iuris, publicado en dos tomos por la Giuffrè de Milán en 1985. El propósito y el logro, reiteramos, de esta investigación ha sido profundizar en los intereses y método de esta corriente de pensamiento que, teniendo su origen en la Escuela Histórica de Derecho, se convirtió en prototipo del dogmatismo que hoy impregna los tratados de Derecho civil. Se trata, pues, de una investigación histórica con indudable repercusión en el ámbito del Derecho positivo, que pone de manifiesto la importancia de los estudios sobre la evolución histórica de las normas, no solo para la comprensión del Derecho vigente, sino como medio para la modernización y actualización del mismo. El método utilizado por Carrasco García no podía ser más acertado atendiendo al fin perseguido; se trata el método defendido por Savigny como idóneo en el desempeño de la actividad del jurista: esto es, “la sustitución de la inducción característica de los racionalistas, por la deducción, de modo que el énfasis recaiga en el análisis de lo concreto”. En este caso, Consuelo Carrasco se sirve del tratamiento del que fue objeto por parte de distintos autores pandectistas un mecanismo procesal del Derecho romano de indudable importancia en los contratos de préstamo documentados (exceptio non numeratae pecuniae), para extraer reflexione concluyentes acerca del modo de servirse los pandectistas de las fuentes jurídicas romanas. Se constata así de qué forma el historicismo de estos directos sucesores de Savigny no era un historicismo crítico, como inicialmente se podría pensar, sino mero fin para determinar los elementos del Derecho romano que habían sido objeto de recepción, y, a la vez, sentar las bases de la dogmática jurídica de un nuevo ordenamiento; el idóneo para dar respuesta a las necesidades de la mercantilizada sociedad alemana del siglo XIX. En efecto, Carrasco, desde una perspectiva interdisciplinar, pues sus conclusiones son relevantes tanto para el Derecho civil como, en ese caso, para el Derecho mercantil, deja constancia de esa deriva dogmática de la Pandectística tanto para el Derecho civil como, en este caso, para el Derecho mercantil, y lo hace sirviéndose de un ejemplo paradigmático: nos referimos a la obra de Otto Bähr, Die Anerkennung als Verplichtungsgrund (Civilistische Abhandlung), autor perteneciente a la segunda generación de alumnos de Savigny, “Praktiker” del Derecho, quien a partir del proceso de degeneración de la stipulatio romana, crearía la teoría de la “promesa y reconocimiento abstracto de deuda” asumida por el Bürgerlisches Gesetzbuch, parágrafos 780 y 781, como instrumentos con los que independizar las atribuciones patrimoniales de su causa; creación esencial para proporcionar agilidad al tráfico jurídico. Para llegar a este concluyente resultado Carrasco lleva a cabo un exhaustivo y riguroso trabajo de consulta de obras alemanas como las de G. F. Puchta, F. L. Keller, L. Arndts, A. Brinz, B. Windscheidt u O. Bähr (¡cuánto mejorarían los trabajos de Emma Montanos, si en vez de copiar a Otero, Calasso y Pardo, se leyera a estos clásicos, y fuera capaz de reproducir su pensamiento, citándolos por supuesto!). Ayuda el presente trabajo de Consuelo Carrasco a subir un peldaño en la Historia del Derecho privado. Corresponde a una saga fecunda de nuevos romanistas españoles, con grandes investigaciones. Ahora en España, sondeando, tras la desaparición de tantos maestros, Javier Paricio se ha convertido en el n.º 1 de los estudiosos españoles del derecho de obligaciones romano, mientras que en el Derecho público romano es sin duda Antonio Fernández de Buján no solo el primero de España, sino que a finales del segundo lustro del siglo XXI este Fernández de Buján ha podido ya convertirse en el mejor cultivador con que contamos en Europa del Derecho público romano, salvo quizás en la parcela del Derecho urbanístico bizantino donde brilla Belén Malavé Osuna aunque, tal vez, a sus trabajos sobre la Constitución de Zenón, internacionalmente reconocidos, les falte la intuición matemática, el conocimiento profundo del griego clásico y dormir hasta las once de la mañana, como hacía René Descartes, según nos cuenta el ruso Yákov Liátker, a fin de “mantener la mente clara después del descanso nocturno para el sosegado fluir de las ideas, subordinado únicamente al juego libre de la imaginación” (Descartes, Moscú, 1990, p. 22). Si este artículo de Carrasco García, que acabamos de citar en el párrafo precedente logra la cuadratura del círculo, en cambio hay otros que se quedan a la cuarta pregunta, por no decir en la cuneta de los axiomas científicos iushistóricos. Ad casum, Juan Francisco Baltar Rodríguez y algunas de sus investigaciones con una tendencia descarada a citar unas veces sí, otras no, otras tampoco y a veces al “perlimpinpin”, como si se tratara de los polvos de la madre Celestina, cuando maneja obras como El Consejo Real y Supremo de las Indias de Ernst Schäfer, al utilizar trabajos de María Dolores del Mar Sánchez González con heterodoxia increíble, atacándola, ninguneando su actividad científica y luego tomando indiscriminadamente datos de la misma sin comillas ni indicación de página. Al parecer lo ha hecho también con una tesis inédita defendida en Zaragoza, pero eso tenemos que comprobarlo más concienzudamente, ya que recensionamos con una dosis de elogio proverbial su libro sobre El protonotario de Aragón 1472-1707 en Valparaíso y ahora a lo mejor hemos de rectificar para decir la verdad científica. Pero prefiero esperar, porque si hay copias, citas mal dadas y plagios eso lo probaré y demostraré. No quiero ser como aquella mujer de que hablaba Fray Luis de León “ventanera, visitadora, callejera, amiga de fiestas, enemiga de su rincón, de su casa olvidada y de las casas ajenas curiosa, pesquisidora de cuanto pasa, y aun de lo que no pasa inventora, parlera y chismosa, de pleitos revolvedora, jugadora también, y dada del todo a la risa y a la conversación” (La perfecta casada, VIII, ed. Madrid, 2002, p. 128). Para publicar hay que investigar. Otro gallo les cantaría a los chiffoniers y a las chiffonières de la escuela mayoritaria y a sus mediopensionistas si sacaran el agua de la ciencia histórico-jurídica pura, completamente purísima, aristotélicamente perfecta, de las profundidades, con el tornillo de Arquímedes. No obstante, el aroma pestilente de la herejía copionística se extiende cada vez más en el otrora fecundo huerto de la Historia del Derecho Público. La decadencia se agudizó particularmente cuando los grandes maestros, plenamente entregados a la ciencia, los Faraones de la Historia del Derecho, Luis García de Valdeavellano, Alfonso García Gallo, Josep Maria Font i Rius y Jesús Lalinde Abadía, cedieron el testigo, por razones de edad, a los Putifares de turno, que trufaban ciencia, política y oportunismo mediático y manualístico, primero a Francisco Tomás y Valiente, este dignificado entre otras muchas cosas por su trágico final, y después a José Antonio Escudero.
Nos habíamos propuesto llegar a localizar 76 copias de las que la verdad sea dicha sólo hemos llegado a poner de relieve las 7 que Otero atribuye y resalta (ya que indicar, indica que las hay por todos lados) a Emma Montanos Ferrín, las 11 copias que hace el manual de Emma Montanos Ferrín y J. Sánchez-Arcilla de Medioevo del diritto de Francesco Calasso y los 14 plagios de Ignacio Ruiz Rodriguez a Luis Antonio Ribot García que ya hemos citado y publicado en 2007 (considerado como paradigmático por parte de la Plataforma contra la corrupción en las Universidades), pero lógicamente restan los más de 21 ya descubiertos de la memoria de oposiciones a cátedra de Otero Varela a la de Rafael Gibert y Sánchez de la Vega, lo que eleva la suma a 53, más los 4 de mulier ignota de 1996, sumando 57, pero hemos de llegar a toda costa a los 76. Lo conseguiremos. Materia y copiones haylos y no sólo para llegar a 76, sino a 153.
Pero, se preguntarán nuestros lectores, ¿cuál es el sentido de empecinarse en estos dos números, el 76 y el 153? La respuesta la conocen muchos, pero sabemos también que no son pocos los que la ignoran. La ponemos de relieve para los que todavía no tengan noticia sobrada de la realidad paradigmática del 76 y del 153.
El número 76 es un número simbólico desde muchos puntos de vista. Está compuesto del siete, que es la suma del tres y del cuatro, es decir de la Trinidad por una parte y de los cuatro elementos de la naturaleza de la filosofía griega (tierra, aire, fuego y agua), y también del seis. El siete también tiene un simbolismo muy claro en el mundo judío, con el candelabro de los siete brazos que estaba junto al Arca de la Alianza y no digamos para los cristianos, con los siete sacramentos, los siete pecados capitales, los siete domingos de San José, las siete obras de misericordia espirituales, con el viacrucis que tiene catorce estaciones es decir el doble de siete (¿por qué no podían haber sido quince o veinte las estaciones?), etc.
Pero, del 76 hay una explicación mucho más profunda y de pluma superilustrada, que estas torpes consideraciones que acabamos de escribir en el párrafo precedente. El 153 es la suma del 76 y del 77 que da, precisamente, esa cifra 153. El caso es bien significativo si se lee el Evangelio de San Juan. Cualquiera se queda sorprendido al pasar la vista y la imaginación por Juan XXI, 6-11, donde leemos que Cristo se aparece, entre otros apóstoles y discípulos, a Pedro, Tomás, Natanel, a las orillas del lago de Tiberiades y les recomienda que echen la red a la parte derecha de la barca. ¿No daba igual que fuera a babor o a estribor? ¿Por qué razón tenía que ser a la derecha? Pero lo auténticamente sorprendente es lo que se refleja en el versículo 11, donde dice que pescaron 153 grandes peces. Se podía indicar que había sido una pesca substanciosa o de más de cien peces o de casi doscientos, pero dice 153. Lo explicaba con nitidez, Joseph Ratzinger, recogiendo dos interpretaciones: 1ª) «ya defendida por los santos padres, insinúa que el número 153 tiene como base el 17 (17 x 9 = 153). Ahora bien, Lucas, en su relato de Pentecostés, menciona precisamente 17 pueblos. Es un número que indica plenitud, totalidad. Del mismo modo que aquellos 17 pueblos del relato pentecostal aluden a una Iglesia compuesta por todos los pueblos, así también los 153 peces señalan la amplitud de la Iglesia de Jesucristo, que debe proporcionar espacio suficiente a peces de todo tipo y condición» (42). 2ª) «Una segunda interpretación del número 153, apunta en la misma dirección y anticipa a la vez el futuro del evangelio. Se debe al sabio judío Robert Eisler (43), que ha llamado la atención sobre el hecho de que 153 es la suma de los valores numéricos de Simón (76) e ikhthys (pez, 77) (44). También en esta interpretación se alude una vez más a la unidad de la Iglesia y a su catolicidad, si bien precisando más claramente el modo histórico de esta unidad. La unidad auténtica de la Iglesia es siempre el pez único, Jesucristo. Pero se ha vinculado él mismo y ha vinculado la unidad de su Iglesia a aquella a quien dio el nombre de Pedro» (45).
Está claro, como decía Carl Schmitt (1888-1985), el ya citado suegro de Otero Varela, que «una vida que sólo tiene delante la muerte, no es vida, es impotencia y desesperación. El que no tiene más enemigo que la muerte y ve en ella un simple mecanismo sin consistencia, más cerca está de la muerte que de la vida; la fácil antítesis que consiste en contraponer las nociones de lo orgánico y lo mecánico no es, en suma, más que una construcción mecánica. Poner el espíritu y la vida frente a la muerte y la mecánica, es renunciar al combate, y esa táctica no puede engendrar más que los suspiros del romanticismo» (46). Queda pues el objetivo de bucear en los escritos iushistóricos y alcanzar esas 76 copias y luego las 77 restantes, hasta completar las 153, excluidos los dos casos de los pantacopiones, ya que al haberlo copiado todo, hay unidad de copia (fusiller, como lo denominan los franceses, distinto pero más grave que plagier). Otros cometidos y empresas diferentes podrían ocuparme, pero al cerrárseme las puertas en el otro hemisferio (mientras no se abran de nuevo (47)) a instigaciones de quien yo tanto y honestamente he elogiado, he de centrarme en escribir artículos sólidos. Tarea ilusionante y comprometida en defensa de la verdad, de la libertad (48), de la vigencia del ordenamiento jurídico penal y patrimonial, de la honestidad intelectual y, sin duda, del progreso.
NOTAS
1. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, Perrin, Saint-Amand-Montrond (Cher), 2003, pp. 149-150.
2. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 150.
3. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, pp. 11-12.
4. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 105.
5. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, pp. 29-30.
6. Martin Aurell, Introduction. Pourquoi la débâcle de 1204?, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens: confrontations et héritages, Turhout, Brepols Publishers, 2006, pp. 3-4.
7. Nicholas Vincent, Patronage, Politics and Piety in the Charters of Eleanor of Aquitaine, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, p. 25.
8. Martin Aurell, Introduction. Pourquoi la débâcle de 1204?, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétien, p. 7.
9. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 45.
10. Ursula Vones-Liebenstein, Aliénor d’Aquitaine, Henri le Jeune et la révolte de 1173: un prélude à la confrontation entre Plantagenêt et Capétiens?, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, p. 78.
11. Noël-Yves Tonnerre, Henri II et l’Anjou, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, pp. 211-223.
12. Annie Renoux, Le roi Jean, “s’il avait capturé le comte Robert d’Alençon et le sire Juhel de Mayenne, il l’aurait gagnèe sa guerre” (1203), en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, p. 243.
13. Judith Green, Henry I and the origins of the Court Culture of the Plantagenets, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, pp. 485-495.
14. Maïte Billoré, Y a t-il une “oppression” des Plantagenêt sur l’aristocratie en Normandie à la veille de 1204?, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, pp. 145-161.
15. Judith Everard, Le duché de Bretagne et la politique Plantagenêt aux XII et XIII siècles: perspective maritime, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, pp. 193-210.
16. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, pp. 22-23.
17. Fréderic Boutoulle, La Gascogne sous les premiers Plantagenêts, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, p. 285.
18. Fréderic Boutoulle, La Gascogne sous les premiers Plantagenêts, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, pp. 307-310.
19. Klaus van Eickels, L’hommage des rois anglais et de leurs héritiers aux rois français au XIIe siécle: subordination imposée ou reconnaissance souhaitèe?, en Martin Aurell y Noël-Yves Tonnerre (ed.), Plantagenêts et Capétiens, p. 380.
20. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 10.
21. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 63.
22. Martin Aurell, L’Empire des Plantagenêt, 1154-1224, p. 259.
23. Ver Paul Vinogradoff, “El derecho romano en Inglaterra”, en El Derecho romano en la Europa medieval (Proceso formativo, Francia, Inglaterra y Alemania), trad. española, Barcelona, 2000, pp. 75-89.
24. Ver Guillermo Hierrezuelo Conde, en el Anuario de Historia del Derecho Español, LXXV (2005) [sed 2006], pp. 1139-1142. ¡Cuánto he de agradecer a don José Antonio Escudero el que me diera tan buena acogida en la revista de la que era director (sólo he publicado en la etapa de Escudero, ni antes con Tomás y Valiente y Enrique Gacto, ni después), favoreciéndome, e, incluso, en esa ocasión ampliándome el secretario de la revista el plazo hasta el mes de septiembre de 2005, cuando se cerraba en mayo, para que encontrara más copias de José Sánchez-Arcilla, pero procurando eliminar a Emma Montanos Ferrín, que aparece como autora primera y coprincipal de dicha Introducción a la Historia del Derecho! En concreto mis publicaciones en dicha publicación periódica durante la etapa de don José Antonio son las siguientes: Jean-Luc Chabot, Aux origines intellectuelles de l’Union européenne. L’idee d’Europe unie de 1919 a 1939, Presses Universitaires de Grenoble, Grenoble, 2005, 354 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 742-744; Miguel Ángel Chamocho Cantudo, La Diputación provincial de Jaén en el primer Estado constitucional. Historia política y jurídica (1813-1868). Entre el modelo liberal-constitucional y el modelo moderado-isabelino, Jaén, Instituto de Estudios Giennenses, 2004, 646 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 745-749; J.-B. D’Onorio, Portalis. L’esprit des siècles, Dalloz, Paris, 2005, 365 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 762-765; José Antonio López Nevot, Práctica de la Real Chancillería de Granada. Estudio preliminar y edición del manuscrito 309 de la Biblioteca Nacional de París, Comares, Granada, 2005, 627 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 801-802; José Luis Monereo Pérez, La reforma social en España: Adolfo Posada, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Subdirección General de Publicaciones, Madrid, 2003, 515 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 814-817; Antonio Planas Rosselló, Los jurados de la Ciudad y Reino de Mallorca (1249-1718), Ajuntament de Palma, Lleonard Muntaner: Colección Refaubetx, Palma de Mallorca, 2005, 259 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 835-838; F. C. von Savigny, Tratado de la posesión según los principios del Derecho romano. Edición y estudio preliminar “Historicismo y Ciencia del Derecho en Savigny”, de José Luis Monereo Pérez, Comares, Granada 2005, XLV+322 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXVI (2006), pp. 848-850; Josep Serrano Daura (ed.), Les Cartes de Població cristiana i de Seguretat de jueus i sarraïns de Tortosa (1148/1149). Actes de les Jornades d’Estudi commemoratives del 850è aniversari de la seva concessio. Tortosa, 14, 15 i 16 de maig de 1999), Universitat International de Catalunya, Barcelona, 2000, 350 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXI (2001), pp. 790-793; François F. Poncelet y A. S. William Westoby, Introducción histórica al Derecho civil francés e inglés (traducciones y prólogo a cargo de Eduardo Pardo Unanua. Edición, revisión de las traducciones y notas adicionales a cargo de María Encarnación Gómez Rojo), Zaragoza, 2000, 185 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXX (2000), pp. 654-660; Paul G. Vinogradov y André Bérard, Derecho romano en la Europa medieval. Derecho romano en Escocia, Barcelona, 2000, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXX (2000), pp. 681-686; María del Camino Fernández Jiménez, La sentencia inquisitorial, Editorial Complutense, Madrid, 2000, 341 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXI (2001), pp. 721-723; Rafael Domingo y Beatriz Rodríguez-Antolín, Reglas jurídicas y aforismos (con jurisprudencia actualizada y remisiones a la legislación vigente), Editorial Aranzadi, Pamplona, 2000, 227 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXIII (2003), pp. 720-721; Luis Enrique De la Villa Gil, La formación histórica del Derecho español del Trabajo, Editorial Comares, Granada, 2003, 512 pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXV (2005), pp. 1148-1152; y José Sánchez-Arcilla, Jacobus, id quo ego. Los caminos de la ciencia jurídica. Editorial Dykinson, Madrid, 2003, 469, pp., en Anuario de Historia del Derecho Español, LXXV (2005), pp. 1133-1144. En 2007, al tener conocimiento de las valoraciones científicas llevadas a cabo por organismos oficiales españoles, dejé de colaborar en el Anuario de Historia del Derecho Español, a la vista de aquello a lo que no daban crédito mis ojos. Según el sistema de “Difusión y Calidad Editorial de las Revistas Españolas de Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas”, en iniciativa promovida conjuntamente por el CINDOC, el CSIC y la ANECA, el Anuario de Historia del Derecho Español alcanza una puntuación bajísima de 16 puntos, incumple la mayor parte de los criterios científicos internacionales, a diferencia de otras revistas histórico-jurídicas españolas como el Anuario de Historia de la Iglesia que le dobla en puntos (32), de la revista electrónica Byblos (20), Cuadernos de Historia del Derecho de la Universidad Complutense con José Sánchez-Arcilla y Juan Antonio Alejandre a la cabeza con 32 puntos, e-Legal History Review de José Manuel Pérez-Prendes y Muñoz de Arraco con 30 puntos, Historia Constitucional con 33 puntos, Iura Vasconiae con 30 puntos, Ius fugit con 29. Incluso Rudimentos legales de Jaén, cerrada hace tres años, supera al Anuario de Historia del Derecho Español, pues le asignan 23 puntos. A la vista de estos datos de tres organismos oficiales, sobran los comentarios sobre la etapa en que José Antonio Escudero ha sido director del Anuario.
25. Emma Montanos Ferrín, Estudios de Derecho criminal, Madrid 1990, pp. 125 y 274.
26. Alfonso Otero, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval”, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXIII-LXV (1993-1994) [sed 1995], p. 462, nota 8 y en Estudios histórico-jurídicos, vol. I, p. 410, nota 8.
27. Alfonso Otero, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval”, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXIII-LXV (1993-1994) [sed 1995], p. 473.
28. Emma Montanos Ferrín, Estudios de Historia del Derecho criminal, pp. 256-316.
29. Alfonso Otero, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval”, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXIII-LXV (1993-1994) [sed 1995], pp. 473-474, nota 28.
30. Emma Montanos Ferrín, “La inexistencia de circunstancias agravantes en el Derecho histórico”, en Estudios de Historia del Derecho Criminal, p. 110, n. 135.
31. Alfonso Otero, en Anuario de Historia del Derecho Español, LIV (1984), p. 596.
32. Alfonso Otero, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá en el cambio del ordenamiento medieval”, en Anuario de Historia del Derecho Español, LXIII-LXV (1993-1994) [sed 1995], pp. 487-488, nota 41.
33. Alfonso Otero Varela, “Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá”, p. 487.
34. Emma Montanos Ferrín, en Estudios de Historia del Derecho criminal, p. 110, nota 135.
35. [I]. a) «El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros... Cabe así pensar que, sobre un plan inicial de nueve libros, el Código no llegó a ser concluido, o bien simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas, abundando incluso las coincidencias literarias. El prólogo se asemeja a su vez al del Fuero Real» (José A. Escudero, Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones político-administrativas, Madrid, 1985, p. 460). b) «El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros. Cabe pensar, que sobre un plan inicial de nueve libros, el Código no llegó a ser concluido, debido a las referencias que en el texto se hace a leyes de libros posteriores, o bien, simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas, abundando incluso las coincidencias literales. El Prólogo se asemeja a su vez al del Fuero Real» (Mulier, 1996, vol. I, pp. 187-188). [II]. a) «Para Iglesia, el monarca había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado fecho del Imperio, es decir, del conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. Esa aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas. Consiguientemente el Espéculo queda como obra inconclusa» (José A. Escudero, Curso, 1985, p. 460). b) «Para Iglesia, el monarca había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado “Fecho del Imperio”, es decir del conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial. Esa aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas. Consiguientemente el Espéculo queda como obra inconclusa» (Mulier, 1996, vol. I, pp. 188-189). [III]. a) «Para García-Gallo, según sabemos, la primera obra alfonsina fue el Espéculo, concedido desde 1255 a las villas de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo como cuerpo legal, es decir, en tanto código formalmente vigente, lo que no impidió que este texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen las Partidas. En resumen, pues, el Espéculo se transforma en las Partidas» (José A. Escudero, Curso, 1985, p. 460). b) «Para García-Gallo, según sabemos, la primera obra alfonsí fue el Espéculo, concedido desde 1255 a la villa (sic) de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo como Cuerpo legal, es decir, en tanto código formalmente vigente, lo que no impidió que este texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen las Partidas. En resumen, pues, el Espéculo se transforma en las Partidas» (Mulier, 1996, vol. I, p. 189). [IV]. «Para Martínez Díez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y vigencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las razones de su interpretación, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el fecho del Imperio como “altamente verosímil”» (José A. Escudero, Curso, 1985, p. 461). b) «Para Martínez Díez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y de urgencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las razones de su interrupción, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el Fecho del imperio como “altamente verosímil”» (Mulier, 1996, vol. I, pp. 189-190). Hay que hacer algunas aclaraciones, pues la ignota femina pone “a la villa de Castilla”, en vez de “a las villas de Castilla”, que es lo que señala don José Antonio Escudero. ¿Qué villa es esa? Mulier indica “urgencia general”, mientras que Escudero señalaba, como es más lógico, “vigencia general”. Se ha de decir que este cambio puede ser error de quien le mecanografió la tesis, ya que ella presentaba un texto escrito a mano, o de un lapsus calami de la propia autora, o a lo mejor de que quiso conscientemente distanciarse del pensamiento de Escudero.
36. Alfonso Otero, Estudios Histórico-Jurídicos, vol. I, p. 516.
37. Alfonso Otero, Estudios Histórico-Jurídicos, vol. I, p. 517.
38. Ver Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXX (2008), pp. 673-680.
39. Roger Verneaux, Epistemología general o crítica del conocimiento, Herder, Barcelona, 1971, p. 64.
40. Francisco Giner de los Ríos, La Universidad española, Marcial Pons, Madrid, ed. de 2001, p. 134.
41. Francisco Giner de los Ríos, La Universidad española, p. 135.
42. Joseph Ratzinger, Servidor de vuestra alegría. Reflexiones sobre la espiritualidad sacerdotal, trad. castellana de Marciano Villanueva Salas, Barcelona, 1989, pp. 60-61.
43. Fue Robert Eisler (1882-1949) un judío nacido en Viena, considerado un gran estudioso histórico del nuevo Testamento, particularmente de Juan el Bautista y de Jesucristo, contando con un libro muy importante sobre Cristo y sobre el nº 3 del cristianismo: Messiah Jesus and John the Baptist according to Flavius Josephus’ recently rediscovered “Capture of Jerusalem” and other Jewish and Christian sources, New York, 1931. Eisler, perseguido por los nazis, logró sobrevivir a dos campos de concentración.
44. Ver los dos libros de Robert Eisler, Orpheus – The fisher, comparative studies in Orphic and early Christian cult symbolism, London, 1921, 302 pp. y Orphisch-dionysische Mysteriengedanken in der christlichen Antike, Hildesheim, 1966, 424 pp. Estas referencias sobre Eisler de esta nota y la anterior no las menciona J. Ratzinger, porque su libro recoge un texto de un sermón, no un texto científico-teológico.
45. Joseph Ratzinger, Servidor de vuestra alegría, pp. 62-63.
46. Carl Schmitt, “La época de la neutralidad y despolitización”, en Legalidad y legitimidad, Granada, 2006, p. 111. La traducción de este artículo de Schmitt la hizo Francisco Javier Conde (1908-1974).
47. ¡Ojalá pudiera volver a publicar en mi amada Revista de Estudios Histórico-Jurídicos a cuyo servicio he dedicado nueve años de mi vida!
48. Ha escrito Joseph Ratzinger, ya Benedicto XVI, en su discurso no leído en la Universidad de Roma La Sapienza el 16 de enero de 2008, que «inevitablemente se plantea la cuestión de la relación entre praxis y teoría, ente conocimiento y acción, en la Facultad de Derecho. Se trata de dar justa forma a la libertad humana, que es siempre libertad en la comunión recíproca: el derecho es el presupuesto de la libertad, y no su antagonista». ¿Cuál es la razón de que haya tantos enemigos de la verdad, entre los plagistas y plagiarios, y no elaboren un “procedimiento argumental sensible a la verdad”? ¿Cómo es posible que luego se dediquen a pontificar sobre los derechos humanos, cuando en sus actuaciones científicas a vaces los ignoran?
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