Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL AFECTA SU VALIDEZ, PROVOCANDO NULIDAD

Autores e infomación del artículo

José Luis Hidalgo Fernández*

Estudiante

Marco Oramas Salcedo**

Docente

Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de Guayaquil, Ecuador

Correo: jose_ks10@hotmail.com


Resumen
En Ecuador el arbitraje como método alternativo de solución de conflictos se ha convertido en un sistema muy utilizado por los ciudadanos para resolver problemas jurídicos por sus características propias. El Tribunal de arbitraje expide un laudo arbitral que contiene la decisión adoptada sobre el caso concreto. Según la Ley de Arbitraje y Mediación, el único mecanismo de impugnación del laudo arbitral es la acción de nulidad contemplada en el artículo 31 del cuerpo normativo antes mencionado, que contiene cinco causales por las cuales se podría ejercer la acción.
Se ha sostenido durante mucho tiempo que las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación son “taxativas” y que, ejercer la acción de nulidad fundamentada en una causal no prevista en el artículo 31 no es jurídicamente posible, lo que a criterio del suscrito provocaría evidentemente vulneración de derechos constitucionales al no poder impugnar el laudo por una causal distinta a las previstas en la ley.
El trabajo investigativo denominado “La falta de motivación del laudo arbitral afecta su validez, provocando nulidad”, tiene como objetivo proponer una reforma al artículo 31 de la LAM que contiene las causales por las cuales se puede ejercer la acción de nulidad de laudo arbitral ante el Presidente de la Corte Provincial de Justicia, agregando como nueva causal “la falta de motivación”, con el objetivo de que la parte que recibió agravio al ser notificado con un laudo inmotivado pueda ejercer la acción de nulidad, y reivindicar sus derechos.
Palabras claves
Arbitraje – Motivación – Acción de Nulidad – Laudo arbitral – Debido proceso.
Abstract
In Ecuador, arbitration as an alternative method of conflict resolution has become a system widely used by citizens to solve legal problems due to their own characteristics. The Arbitration Tribunal issues an arbitration award containing the decision taken on the specific case. According to the Law on Arbitration and Mediation, the only mechanism for challenging the arbitration award is the nullity action contemplated in article 31 of the aforementioned regulatory body, which contains five grounds for which the action could be exercised.
It has been argued for a long time that the grounds of article 31 of the Law on Arbitration and Mediation are “taxative” and that, exercising the nullity action based on a cause not provided for in article 31 is not legally possible, which at the discretion of the undersigned would obviously cause violation of constitutional rights by not being able to challenge the award for a cause other than those provided by law.
The investigative work called “The lack of motivation of the arbitration award affects its validity, causing nullity”, aims to propose a reform of Article 31 of the LAM that contains the grounds for which the action for annulment of the arbitration award can be exercised before the President of the Provincial Court of Justice, adding as a new cause “the lack of motivation”, with the objective that the party who received a grievance upon being notified with an unmotivated award may exercise the nullity action, and claim their rights.

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

José Luis Hidalgo Fernández y Marco Oramas Salcedo (2020): “La falta de motivación del laudo arbitral afecta su validez, provocando nulidad”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (febrero 2020). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2020/02/falta-motivacion-laudoarbitral.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/caribe2002falta-motivacion-laudoarbitral


1. INTRODUCCIÓN.
El juicio arbitral es un método heterocompositivo, voluntario y alternativo de solución de conflictos intersubjetivos, entre dos o más partes involucradas, que se someten, en virtud del principio de voluntariedad, mediante una cláusula arbitral previamente pactada, a la jurisdicción temporal de un árbitro o tribunal de arbitramento de un Centro de Arbitraje y Mediación, elegido por ambas partes, con la finalidad de que resuelvan la problemática existente, mediante la expedición de un laudo arbitral.
El artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana  es claro al determinar expresamente que, los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitrajes son inapelables, pero podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días o después de que ha sido notificado a las partes. A reglón seguido del mencionado artículo se dispone que los laudos arbitrales no serán susceptibles de otro recurso que no establezca la Ley de Arbitraje y Mediación.
Al respecto, contra la decisión de él o los árbitros denominado laudo arbitral, cabe únicamente la denominada “acción de nulidad”, que en su artículo 31 determina “taxativamente” las causales por las cuales, la parte que haya recibido agravio con la decisión arbitral que pretende anular, pueda, eventualmente demandar ante el Presidente de la Corte Provincial de Justicia del lugar donde se resolvió el proceso arbitral, la nulidad del laudo arbitral.
Claramente se puede apreciar que, dentro de las causales para demandar la acción de nulidad del laudo arbitral, el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación no reconoce la “falta de motivación” como causal de anulación del laudo, violentando de manera directa derechos constitucionales, como por ejemplo, el derecho a recibir una adecuada motivación en toda decisión adoptada por las autoridades judiciales o administrativas, determinado en el artículo 76 numeral 7 literal L) de la Constitución del Ecuador.
Por lo expuesto, resulta evidente la existencia de un problema jurídico que surge al no constar en la Ley de Arbitraje y Mediación la “falta de motivación” como causal de nulidad del laudo arbitral, por cuanto, aunque de manera constitucional se haya determinado que toda resolución es nula por falta de motivación, los jueces encargados de resolver demandas de nulidad de laudos (Presidentes de la Cortes Provinciales de Justicia), ignoran la norma expresa constitucional, siendo el criterio preponderante, la imposibilidad de anular un laudo por falta de motivación mediante la acción de nulidad, por cuanto consideran que existen otras vías para reclamar por violaciones de derechos constitucionales, y propiamente cuando una resolución adolezca de falta de motivación, como por ejemplo, mediante la interposición de la Acción Extraordinaria de Protección ante la Corte Constitucional del Ecuador, lo cual a criterio del suscrito atentaría contra los intereses y derechos del demandante que recibió agravio con el laudo inmotivado, toda vez que al proponer la acción de nulidad de laudo arbitral existe la posibilidad de presentar caución suficiente para suspender los efectos del laudo inmotivado hasta que se resuelva la demanda de nulidad, situación que no sucede bajo ningún concepto al proponer contra el laudo impugnado por falta de motivación una demanda de Acción Extraordinaria de Protección, produciéndose hasta la resolución de la demanda constitucional, daños que podrían ser irreparables para el demandante.
2. LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LATINOAMÉRICA.
A partir de la década de los 80, la población de Latinoamérica empezó a cuestionar ampliamente el sistema de justicia que al momento se desempeñaba. En 1997 la Organización de Estados Americanos concluyó en lo siguiente “Propiciar la incorporación de métodos alternativos de resolución de conflictos en los sistemas nacionales de administración de justicia”.
Por tanto, los métodos alternativos de solución de conflictos deben complementar el sistema de justicia, ofreciendo así a las partes la posibilidad de acceder a ellos, con el objetivo de fomentar una cultura de paz y un acceso a la justicia eficaz, responsable, inclusivo y ágil en todo el procedimiento. Por consiguiente, a más de considerar las deficiencias del servicio de justicia como el fundamento para la incorporación de los MARC en la resolución de conflictos (Zieballe, 2012).
La constante evolución de la sociedad y del sistema jurídico ha impulsado a los estados a mejorar su sistema de administración de justicia, por lo cual la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante continuas reuniones determinó que era necesario la incorporación de métodos alternativos de resolución de conflictos denominados (MARC) para la modernización, fortalecimiento, perfeccionamiento y mejoramiento de los sistemas nacionales de administración de justicia, buscando como principal objetivo la evacuación de procesos que se encuentran estancados en los juzgados por la cantidad de procesos (Americanos, 1997).
Para el Ecuador los métodos de resolución de conflictos fueron aplicados en el año 1997 pero no fue hasta el año 2008 con la nueva Constitución de la Republica que se los reconoció expresamente empezando de esta manera el país a vivir un ambiente de paz y armonización con la legislación constitucional, este hecho permitió la incorporación de los métodos alternos de resolución de conflictos en diferentes ámbitos jurídicos como el  civil, laboral, niñez y adolescencia, entre otros.
3. EL ARBITRAJE EN ECUADOR.
El arbitraje es uno de los métodos alternos de solución de conflictos poco explorados en Ecuador, por cuanto resulta altamente oneroso para los intervinientes, a diferencia de la justicia estatal (jurisdiccional) cuyo acceso es gratuito y constituye un derecho constitucional. El acceso a la justicia arbitral tiene un costo que se encuentra regulado por los Centros de Arbitraje y Mediación debidamente autorizados en Ecuador. Por otro lado, es indiscutible que la mediación ha tenido mayor acogida en el ámbito jurídico ecuatoriano por su mayor flexibilidad y menor costo de acceso para los usuarios.
El Arbitraje en Ecuador no es novedad, el antiguo (Código de Procedimiento Civil, 1953) ecuatoriano en su codificación de febrero de 1953 incorporó una sección específica bajo el título de “juicio por arbitraje”, previendo que los personeros o representantes de las personas jurídicas de Derecho Público estaban o se encontraban plenamente facultados para poder someter un conflicto jurídico ante el tribunal arbitral, así como también para elegirlos. Es decir, hace más de cincuenta años existe en la legislación ecuatoriana la posibilidad de someterse a juicio de árbitros, aunque evidentemente el cuerpo normativo antes indicado contenía varios artículos que regulaban el ejercicio del arbitraje ecuatoriano muy rígido y poco apetecible por los usuarios en aquel entonces.
Ahora bien, en octubre del año 1963 el Congreso Nacional expide la Ley de Arbitraje Comercial, corrigiendo parcialmente la rigidez e inflexibilidad del Código de Procedimiento Civil del año 1953 que ya preveía el juicio arbitral,  sin embargo, no fue sino hasta la promulgación de la Ley de Arbitraje y Mediación expedida por el Congreso Nacional en septiembre de 1997, en que el arbitraje en Ecuador toma un gran impulso y se produce mayor uso como método de solución de controversias jurídicas,  por cuanto reconoció de manera abierta y categórica al Estado y demás entes de Derecho público como posibles legitimados activos o demandantes, quienes podrían someter controversias originadas en relaciones jurídico contractuales al juicio de árbitros sin mayor problema, siempre que se reúnan los requisitos que la ley señalaba para este tipo de arbitraje.
Aunque legalmente, como se ha señalado en líneas superiores, ya Ecuador había reconocido el arbitraje en diferentes leyes infra constitucionales, no fue sino con el advenimiento de la Constitución Política de 1998 en que se consagraron expresamente los denominados métodos alternativos de solución de conflictos, siendo la primera vez en la historia en que la norma suprema del Ecuador reconoce al arbitraje y otros métodos alternos de solución de controversias como sistemas altamente eficaces para componer divergencias jurídicas por parte de los ciudadanos ecuatoriano, estando obligados los legisladores a continuar desarrollando normativa legal respecto a este tipo de sistemas de solución de controversias.
4. TIPOS DE ARBITRAJE EN ECUADOR.
Según la propia Ley de Arbitraje y Mediación, el sistema arbitral puede ser administrado, independiente, en equidad o en Derecho, por lo que, las partes intervinientes deben previamente escoger las reglas del juego para ventilar la problemática jurídica en este sistema arbitral.
4.1. ARBITRAJE ADMINISTRADO.
Este sistema, también conocido como arbitraje “institucional”, es, en palabras sencillas, aquel mediante el cual se efectúa el litigio arbitral ante un ente especializado en arbitraje (Centro de arbitraje), al que las partes en virtud de la aplicación directa del principio de voluntad, se someten y delegan al centro especializado el desarrollo del arbitraje en sí, sujetándose a las reglas y procedimientos propios de la institución o ente especializado al cual decidieron someterse previamente, en lo no previsto en la ley, como por ejemplo, elección de árbitros, o costo del uso del centro de arbitraje.
En palabras del profesor Gracia Fernández “el arbitraje institucional o administrado es aquel en el que por voluntad de las partes se encomienda a una institución especializada la administración del arbitraje. En este sentido, en contraposición al arbitraje ad hoc, en el que se nombran árbitros por los partes determinados para cada caso, el arbitraje institucional se caracteriza por la intervención de una Institución especializada de carácter permanente a la que las partes voluntariamente acuden encomendando la realización de una serie de funciones relacionadas con el arbitraje” (Caballero, 2013, pág. 221).
4.2. ARBITRAJE INDEPENDIENTE.
En este tipo de arbitraje no existe una institución o sede arbitral que vigile el proceso. Nace exclusivamente de la voluntad de los intervinientes y deberán por lo tanto haber acordado previamente las bases sobre las que se efectuará el eventual litigio arbitral. Es aquel que se genera o se configura “caso por caso”, “de manera individual y especializada”. En este sistema de arbitraje son los propios litigantes quienes constituyen el tribunal arbitral para que resuelva el asunto y luego de ello se disuelve, o eligen voluntariamente al árbitro único encargado de resolver la controversia.
Los intervinientes deberán previamente, en la respectiva clausula arbitral, por ejemplo,  determinar los mecanismos de elección de árbitros que decidirán sobre la problemática, el tiempo máximo que tendrán los árbitros elegidos por ambas partes para expedir su laudo arbitral (laudar), determinar el lugar donde se efectuará el arbitraje, señalar los métodos de coerción que se podrán utilizar para poder hacer ejecutar lo juzgado por el árbitro “iuris”, el idioma en que se efectuará el arbitraje, entre otras circunstancias que son de carácter necesario para iniciar un litigio arbitral, toda vez que al no someterse o sujetarse a las reglas de un centro de arbitraje, deben las partes del arbitraje independiente, “libre, o también denominado “ad hoc” estipular las reglas del juego.
Se sostiene que existe un tipo de arbitraje independiente, cuando son los interesados en resolver el conflicto jurídico, los que escogen y designan a su antojo, los árbitros en el convenio arbitral, es decir, no se van eventualmente a sujetar a ningún centro de arbitraje y mediación no tampoco a sus reglas o procedimientos propios, por lo           que la vía procesal para que se sustancie la problemática jurídica será la prevista en la ley que regule la materia, en este caso, la Ley de Arbitraje y Mediación.
4.3. ARBITRAJE EN EQUIDAD.
El arbitraje en equidad es la modalidad de arbitraje que determina la Ley de Arbitraje y Mediación como regla general en caso de silencio de las partes. Es básicamente el mecanismo que la propia Ley de Arbitraje y Mediación prefiere, para que se ventilen los conflictos arbitrales, por default.
También conocido como el arbitraje en “consciencia”, “los árbitros deben actuar a “verdad sabida y buena fe guardada”, o lo que es lo mismo ex aequo et bono. Esta clase de árbitros, también denominados amigables componedores o arbitradores fallan en equidad, es decir, según su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana critica” (Verduga, El arbitraje: La justicia alternativa., 2001, pág. 45).
En síntesis, en este tipo de arbitraje por expresa disposición tanto de las partes como de la ley sustantiva, los árbitros se encuentran exentos o dispensados de someterse al procedimiento previsto y a las leyes sustantivas para resolver el conflicto jurídico, permitiendo la resolución del problema de una manera bastante flexible.
4.4. ARBITRAJE EN DERECHO.
El arbitraje en derecho significa que el tribunal arbitral elegido por los litigantes se fundamentará en la normativa vigente del ordenamiento jurídico. Por ejemplo, en las controversias relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles, se aplicarían las normas del Código Civil ecuatoriano y de la Ley de Inquilinato y para los contratos comerciales de venta de maquinaria aplicarían el Código de Comercio ecuatoriano y la normativa comercial mercantil, y consecuentemente deberá también aplicarse las reglas y procedimientos propios de los Centros de Arbitraje y Mediación donde se ventile la controversia jurídica. En contraposición, y con la finalidad de efectuar una comparación, en el “arbitraje en equidad” el árbitro único o tribunal de arbitramento no aplica la normativa vigente del ordenamiento jurídico para resolver la disputa sino su entendimiento, esto es, su “leal saber y entender”, de lo que es justo y equitativo.
En este tipo de arbitraje los árbitros iuris tienen la inexcusable obligación de actuar con extrema sujeción al ordenamiento jurídico, “por consiguiente los litigantes podrían invocar las normas jurídicas que crean convenientes para sustentar sus respectivas pretensiones, pero la libertad del Tribunal dentro del marco de su actuación está restringida por las normas imperativas del derecho señaladas por su actuación” (Verduga, El arbitraje: La justicia alternativa., 2001, pág. 45).
Cuando nos referimos al arbitraje en derecho, indistintamente de los árbitros que se hayan elegido por ambas partes, debe el tribunal arbitral, considerar todo el ordenamiento jurídico vigente aplicable al caso concreto, para poder resolver el conflicto jurídico en derecho, en directa en inmediata aplicación de principios constitucionales, normativa internacional y normativa infra constitucional, atendiendo a la obligatoriedad de motivar adecuadamente su decisión arbitral denominada laudo, que tiene las mismas características y efectos que una sentencia judicial.
5. IMPORTANCIA Y EXIGENCIA DE LA MOTIVACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO.
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra expresamente señalada la obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos en virtud del principio de obligatoriedad de motivación, señalado en el artículo 76 numeral 7 literal L) de la Constitución ecuatoriana, así como también se encuentra preceptuado en normativa infra constitucional como principio procesal la motivación.
Es necesario manifestar que cuando hablamos de exigencia motivacional en decisiones jurídicas adoptadas dentro del marco de una contienda judicial, o de modo general, en cualquier resolución adoptada judicial o administrativamente, es necesario enfocarse en el texto de la norma suprema, que en nuestro ordenamiento jurídico (Constitución del Ecuador) contiene el artículo 76 numeral 7 literal L) exigencia de “motivar”.
Es claro y enfático el texto constitucional cuando señala lo siguiente:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
L)  Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
De lo antes transcrito se colige claramente que la motivación jurídica de resoluciones se encuentra dentro de las aristas del derecho a la defensa, y el derecho a la defensa dentro del universo del debido proceso preceptuado en el artículo 76 de la Constitución, y que, en caso de que la resolución no se encuentra motivada, el efecto jurídico directamente proporcional es la nulidad y en virtud de que la Constitución reconoce al arbitraje como un método de solución de conflictos, también se encuentra cobijado por el umbral constitucional, siendo imperante la obligación de motivar sus decisiones so pena de que sean nulas.
Las sentencias así como los laudos arbitrales  dictados por los administradores de justicia y árbitros, deben ser razonadas con la finalidad de que las partes procesales conozcan los razonamientos (motivos) que llevaron al juez/árbitro a adoptar la decisión que ha sido notificada en legal y debida forma, previsión constitucional que, de otra parte, evita la discrecionalidad o la arbitrariedad en las decisiones arbitrales o judiciales, siendo, por tanto, una obligación de la jurisdicción que conlleva el deber de una solución justa en los litigios.
6. EL CONTENIDO ESENCIAL “MÍNIMO” DE LA MOTIVACIÓN SEGÚN LA DOCTRINA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL ECUATORIANA.
El profesor Juan Igartua considera que la motivación consiste en la exteriorización del iter mental mediante el cual el juez llega a formular la decisión (concepción psicologista) (Salaverría, 2009, pág. 19). Por otro lado, al referirse el distinguido profesor en su obra “El razonamiento de las resoluciones judiciales” sobre cuáles son los requisitos “básicos” de la motivación, éste indica lo siguiente: “A este respecto, la piedra angular reside en la distinción (muy al uso en la actualidad) entre justificación interna y justificación externa. La justificación “interna” de un juicio exige que éste haya sido correctamente inferido de las premisas que lo sustentan; únicamente importa, por tanto, la corrección de la inferencia sin plantear ningún interrogante sobre si las premisas son o no correctas. En cambio, la justificación “externa” de un juicio consistiría en justificar las premisas que lo fundamentan” (Salaverría, 2009, págs. 24,25).
El mencionado tratadista señala, a su criterio, lo que se debe motivar en una sentencia, manifestando que se puede compendiar una serie de decisiones, cada una de las cuales requiere su ajena justificación, siendo identificables las siguientes decisiones:
1) decisión de validez (relativa a si la disposición aplicable al caso es o no jurídicamente válida); 2) decisión de interpretación (que gira en torno al significado de la disposición que se estima aplicable); 3) decisión de evidencia (que se refiere a los hechos declarados como probados); 4) decisión de subsunción (relativa a si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma aplicable contempla); y, 5) decisión de consecuencias (cuáles han de seguir a los hechos probados y calificados jurídicamente)” (Salaverría, 2009, pág. 34).
En igual sentido, Michele Taruffo considera que para poder identificar cuando una decisión adoptada por autoridad competente contiene los “requisitos mínimos y esenciales” para la existencia de la motivación jurídica, es necesario que contengan ciertos los elementos sin los cuales no podría existir motivación, requisitos que son los siguientes:
La enunciación de las elecciones realizadas por el juez en función de: identificación de las normas aplicables, verificación de los hechos, calificación jurídica del supuesto, consecuencias jurídicas que se desprenden de la misma; el contexto de vínculos de implicación y de coherencia entre los enunciados, siguiendo el esquema (F N) Q C; 3), la calificación de los enunciados particulares sobre la base de los criterios de juicio que sirven para valorar si las elecciones del juez son racionalmente correctas.
La necesidad de estas tres categorías de requisitos para la existencia de la motivación podría justificarse analíticamente, pero es suficiente con recordar lo que se ha sostenido en materia del modelo general de la motivación; lo único que falta agregar es que todos estos requisitos son necesarios, porque la ausencia de uno sólo de ellos es suficiente para imposibilitar el control externo, por parte de los diferentes destinatarios de la motivación, en torno del fundamento racional de la decisión” (Taruffo, La motivación de las sentencia civil, 2011, págs. 407,408).
Por otro lado, en criterio de la Corte Constitucional, “para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecúan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto” (Sentencia de la Corte Constitucional para el período de transición No. 227-12-SEP-CC, 2012).

  • La razonabilidad: implica la observancia por parte de los operadores de justicia de disposiciones normativas constitucionales, legales y/o jurisprudenciales y su aplicación dentro del caso concreto puesto a su conocimiento de manera pertinente. Este requisito se relaciona con la determinación y especificación de las fuentes del derecho que toma el juzgador desde el ordenamiento jurídico, con la finalidad de sustentar su decisión conforme a derecho (Sentencia No. 252-17-SEP-CC, 2017).
  • La lógica: Este elemento debe erigirse sobre la base de los hechos puestos en conocimiento del juzgador, de modo que, mediante la recurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se obtenga de este la promulgación de un criterio jurídico que integre aquellas fuentes con el producto de su conocimiento y experiencia acumulados durante su vida (Sentencia Corte Constitucional No. 123-13-SEP-CC, 2013).
  • La comprensibilidad comporta la obligación del juzgador de desarrollar un fallo entendible, diáfano y comprensible para las partes procesales y también para el gran auditorio social, que permita establecer con claridad sus argumentos. La comprensibilidad tiene relación directa con los dos requisitos anteriores en tanto, una resolución judicial construida por premisas debidamente concatenadas y coherentes entre sí, otorgan claridad y comprensibilidad del fallo (Sentencia de la Corte Constitucional No. 252-17-SEP-CC, 2017).

En atención a lo expuesto en líneas superiores ha quedado claramente evidenciado que existen requisitos mínimos para una debida motivación, que, en caso de no constar en una resolución judicial, administrativa o arbitral, el resultado directamente proporcional será la nulidad de la decisión adoptada. Por otro lado, la Corte Constitucional determinó además los requisitos del “test motivacional”, determinando en varios de sus criterios que, en caso de faltar uno de ellos, la resolución analizada será nula por inadecuada motivación jurídica, por lo que en ese caso y refiriéndome propiamente el arbitraje considero pertinente el ejercicio de la acción de nulidad fundamentado en la falta de motivación jurídica para buscar la anulación del impugnado laudo inmotivado ante el Presidente de la Corte Provincial.
7. LA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE LOS ÁRBITROS DE MOTIVAR LOS LAUDOS ARBITRALES.
Resulta indiscutible en nuestro ordenamiento jurídico, que un árbitro o tribunal arbitral se encuentre exento de cumplir con las disposiciones emanadas de la Constitución, como por ejemplo la disposición de motivar las resoluciones; al contrario, es deber de los árbitros que gozan de jurisdicción convencional, precautelar los derechos y garantías de los individuos, en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es ajeno el sistema arbitral, al umbral constitucional, es decir, aunque se trate de un método distinto a la justicia ordinaria para resolver controversias jurídicas, también debe sujetarse a las normas que emanan del ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No. 169-14-SEP-CC refiriéndose al arbitraje doméstico y las normas constitucionales, ha manifestado el siguiente criterio: “Sin embargo, de manera mediata, el arbitraje también tiene una fuente constitucional y legal, ya que las normas contenidas en la Carta de Derechos o las disposiciones que la desarrollan son las que permiten su existencia, determinan los requisitos mínimos para que procedan y generan los límites formales y materiales para su actuación.  En otras palabras, los convenios arbitrales, el proceso de arbitraje y su conclusión, están limitados y vinculados por las normas constitucionales, al igual que todas las relaciones jurídicas y actos públicos y privados, más allá de que su origen pueda considerarse convencional. Es por ello que no puede ser admisible la aplicación de un convenio que verse sobre la renuncia de derechos constitucionales, o un proceso arbitral que vulnere el debido proceso constitucional, o un laudo arbitral que falle en franca contradicción con la Constitución”  (Sentencia No. 169-12-SEP-CC, 2012).
En otras palabras, la Corte Constitucional determinó que el arbitraje debe sujetarse a la luz de las disposiciones normativas constitucionales, y que cualquier convenio que fue contrario a la Carta Magna, que verse sobre la renuncia de estos derechos, no es jurídicamente admisible, por lo que una de las obligaciones principales de los árbitros es la de motivar sus decisiones adoptadas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución del Ecuador, toda vez que esta norma recubre también al arbitraje en Derecho, por lo que el derecho constitucional/fundamental de recibir una resolución debidamente motivada es un derecho indisponible, cumpliendo con los parámetros del test de motivación: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
Se considera entonces, que es una necesidad que los laudos arbitrales se encuentren motivados por cuanto se deben garantizar los principios y derechos de los intervinientes con la adopción de una decisión motivada, para que eventualmente, quienes hayan recibido agravio con el laudo notificado, puedan efectivizar los respectivos recursos o acciones procesales que la ley franquea para restituir los derechos que consideran se han vulnerado, ya sea en vía constitucional o legal ejercitando la correspondiente acción de nulidad o anulación del laudo arbitral.
8. LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
La acción de nulidad del laudo arbitral busca un resultado, una sanción legal, la declaración de “ineficacia” contra el laudo expedido por el árbitro o tribunal arbitral, en virtud de la violación de derechos constitucionales en la sustanciación y resolución del conflicto jurídico sometido a sede arbitral. Esta acción jurídica puede y debe ser propuesta por la persona que recibió agravio con la decisión arbitral, con la finalidad de que la función judicial por intermedio del juez de derecho, corrija la violación de derechos.
En palabras de Hugo Alsina: “La acción de nulidad de laudos arbitrales es un medio de impugnación característico y especifico del juicio arbitral, existente en la generalidad de legislaciones y constituyendo una figura sui generis fundamentalmente distinta de las impugnaciones del proceso ordinario y sin parangón con las utilizadas contra sentencias de los jueces. Tal acción de nulidad provoca un juicio de control a posteriori sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los procedimientos y de las decisiones arbitrales” (Alsina, 1965, p. 87).
Este mecanismo de impugnación de la decisión adoptada por los árbitros iuris no es ajena a la teoría de las nulidades procesales, ampliamente conocida y que se sujeta a tres principios concurrentes: convalidación, la especificidad y trascendencia. Es decir, que para que trascienda la acción de nulidad, en primer lugar, debe existir un texto legal que reconozca la posibilidad de poder anular una decisión adoptada por la autoridad, por falta de motivación jurídica. De igual manera, y, en segundo lugar, es menester que aquella infracción cometida sea de tan gravedad que haya provocado un grave perjuicio a uno de los contendientes de la disputa jurídica; y, finalmente, que aquel error o infracción no pueda ser convalidado o subsanado de ninguna manera, ni siquiera por el pasar del tiempo. En nuestra legislación ecuatoriana, sostengo la tesis de que, aunque la “falta de motivación jurídica” no conste expresamente como causal de nulidad en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, sí es posible ejercer la mencionada acción legal contra un laudo inmotivado por expresa disposición del artículo 76 numeral 7 literal L) de la Constitución del Ecuador.
9. LA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO “CAUSAL DE NULIDAD” DEL LAUDO ARBITRAL.
En aplicación directa e inmediata del principio de supremacía constitucional señalado expresamente en la Constitución ecuatoriana, siempre se tomará en cuenta la normativa de rango constitucional por sobre la legal, y en caso de que exista una evidente contraposición de contenido se efectuará el correspondiente juicio de compatibilidad de la norma aplicándose siempre la constitucional. Esta situación ocurre cuando la Constitución del Ecuador contiene en el artículo 76 numeral 7 literal L) la “orden imperativa de motivar” las decisiones adoptadas por la autoridad, bajo sanción de nulidad. Sin embargo, la Ley de Arbitraje no contiene la “obligación de motivar los laudos” y dentro de las causales de nulidad tampoco consta la posibilidad de “anular un laudo por falta de motivación”, por lo que, esta situación jurídica ha sido suficiente para que en reiteradas ocasiones no se haya tomado en consideración por parte del juzgador la norma constitucional al momento de resolver las acciones de nulidad del laudo fundamentado en la falta de motivación.
El profesor Oswaldo Santos Dávalos también considera que “es indiscutible que convendría reformar el artículo 31 de la LAM. Se debe incluir una causal que se refiera a no haber tramitado el arbitraje según acuerdo de las partes. También se debe incluir la nulidad por incongruencia citra petita y por falta de motivación del laudo (a pesar de que, como indicamos, en la práctica sí se ha considerado que la falta de motivación acarrea nulidad)” (Dávalos, 2016, pág. 437).
De modo general, el efecto de nulidad que se busca al demandar la acción de nulidad, puede variar de acuerdo a la causal o causales alegadas, así por ejemplo, si de acusa de nulo un laudo por violación al integrar el Tribunal de Arbitramento (incompetencia) claramente la nulidad demandada podría afectar toda la sustanciación del proceso arbitral desde la misma calificación de la demanda hasta le expedición del laudo porque el vicio ataca directamente la competencia de los árbitros, y al no tener competencia todas sus actuaciones son nulas. Otro caso con efectos variados sería cuando se acuse de nulo el laudo por falta de citación. Bajo esta circunstancia debería “retrotraerse” el proceso hasta el momento anterior en que ocurrió la violación del derecho procesal, esto es, desde que se ordenó la citación al demandado y éste no pudo ser citado en legal y debida forma, por cuanto al no haber sido citado en legal y debida forma como los establece la Ley de la materia, el demandado no pudo contestar la demanda en tiempo oportuno efectuando su defensa técnica proponiendo las excepciones de que se crea asistido.
En caso de que lo que se demande sea “incongruencia” por “extra” o “ultra” petita”, lo único que debería afectarse es la decisión jurídica o laudo arbitral, por lo que, en estas circunstancias no se retrotraería nuevamente el proceso desde fojas cero, sino que se invalida el laudo expedido por el Tribunal, y se ordena que sea el Tribunal de árbitros alternos los que se constituyan, titularizándose, para dictar el laudo que en derecho corresponda, de conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente.
Si se demanda la nulidad del laudo arbitral por “falta de motivación”, que es el fundamento del trabajo de investigación, el presidente de la Corte Provincial de Justicia debe ordenar que se constituya el Tribunal de arbitraje alterno, titularizándose, y resuelva lo que en derecho corresponda de conformidad con las piezas procesales que consten en el expediente, sin anular las actuaciones efectuadas por el anterior tribunal hasta antes a la expedición del laudo, por cuanto lo que se ataca es la conclusión (laudo arbitral) que fue arribada con ligereza por parte del árbitro único o del tribunal arbitral, mas no la sustanciación del proceso, ni la práctica de pruebas u otra circunstancia procesal.
Como he sostenido, la motivación jurídica constituye claramente un requisito de validez de la decisión adoptada por la autoridad competente, por disposiciones emanadas de la Constitución y recientemente de la propia Corte Constitucional del Ecuador en una de sus sentencias. La redacción jurídica del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación orilla inconstitucionalmente a la “falta de motivación” como causal de nulidad del laudo, dejando en evidente estado de indefensión a la parte procesal que recibió agravio al ser notificado con un laudo inmotivado, por lo que es de vital importancia agregar como causal “la falta de motivación” para poder anular un laudo ante el Presidente de la Corte Provincial de Justicia, y terminar con los criterios divididos por parte de los Jueces que resuelven este tipo de acciones jurídicas, que consideran que al no existir expresamente la causal de nulidad por falta de motivación, no es posible anular un laudo inmotivado por esa vía procesal.
10. LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN COMO MECANISMO DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES INMOTIVADOS.
La Constitución de Montecristi del año 2008 contiene diversos mecanismos de protección de derechos constitucionales que se encuentran determinados en el cuerpo normativo antes señalado, dentro del acápite “Garantías jurisdiccionales”. Estas garantías son: Acción de Protección, Acción Extraordinaria de Protección, Acción de Hábeas Corpus, Acción de Hábeas Data, Acción de Acceso a la Información Pública y Acción por Incumplimiento.
Nuestra Carta Magna expresa de manera amplia en su artículo 94 una breve definición de lo que constituye la Acción Extraordinaria de Protección:
Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Por otro lado, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) contiene un capítulo denominado “Capítulo XIII Acción Extraordinaria de Protección”, en el que consta el artículo 58 que trata sobre el objeto de esta garantía jurisdiccional, señalando lo siguiente:
Art. 58.- Objeto. - La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009).
En palabras del Dr. Efraín Pérez “la Constitución 2008 establece la Acción Extraordinaria de Protección como una garantía de control constitucional de las violaciones de los derechos constitucionales de los accionantes, incluyendo el derecho al debido proceso, de las decisiones judiciales, manifestadas a través de pronunciamientos ejecutoriados, es decir sentencias, pero también determinados autos, siempre que se hayan agotado las vías de impugnación contempladas en las normas procesales” (Pérez, 2011, pág. 21).
Ahora bien, respecto al arbitraje y propiamente a la Acción Extraordinaria de Protección como mecanismo constitucional de impugnación, la Corte Constitucional en una de sus sentencias, afirmó que: “debe ser impugnable mediante acción extraordinaria de protección cuando durante el proceso arbitral o en el laudo se han vulnerado derechos constitucionales o el debido proceso” (Sentencia Corte Constitucional No. 123-13-SEP-CC, 2013).
En consecuencia, podría ser factible la impugnación directa de un laudo por medio de una acción extraordinaria de protección si es que lo que configuró la violación de derechos constitucionales no se encuentran dentro de la acción de nulidad (e.g. falta de motivación, interés público, etc.) (Control constitucional en el sistema arbitral ecuatoriano: ¿Garantismo o Intervencionismo?, 2016).
Existe un criterio constitucional que indica que, serán impugnables vía constitucional los laudos arbitrales ante la Corte Constitucional siempre que exista vulneración de derechos constitucionales, pero a criterio del suscrito, no es necesario recurrir a la justicia constitucional, cuando se trate de falta de motivación del laudo arbitral, por cuanto existe un mecanismo señalado en la propia ley de Arbitraje denominado “acción de nulidad” mediante el cual se puede subsanar cualquier defecto o vulneración de derechos de los litigantes respecto al derecho a la defensa y debido proceso, e incluso existe la posibilidad de suspender la ejecución del laudo arbitral hasta que la acción de nulidad sea resuelta, lo cual no ocurre en sede constitucional.
Considero importante destacar la posibilidad de rendir caución, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, toda vez que si se impugna el laudo vía constitucional demandando la acción extraordinaria de protección no se puede suspender la ejecución del laudo, y hasta que la causa sea resuelta, la decisión impugnada ya habrá sido ejecutada por el interesado, y en muchos casos, provocará daños irreparables para el litigante. Al respecto el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece que: “Quien interponga la acción de nulidad, podrá solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte” (Ley de Arbitraje y Mediación, 2006)
Por lo expuesto, resulta notorio que es mucho más beneficioso para quien ha sido notificado con el laudo arbitral inmotivado, proponer inmediatamente una acción de nulidad contra el referido laudo ante el Presidente de la Corte Provincial, en vez de una Acción Extraordinaria de Protección, por cuanto en el primer caso es posible suspender la ejecución hasta el Juez de derecho resuelva la petición de nulidad por falta de motivación; situación jurídica que en el segundo caso no es posible por expresa disposición de la ley de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Lo cierto es que, a criterio del suscribe es perfectamente viable ejercer la acción de nulidad de laudo arbitral por falta de motivación por cuanto constituye una violación al debido proceso (derecho procesal) y derecho a la defensa (derecho procesal), por constituir la motivación una garantía del debido proceso. Bajo ningún concepto se desnaturalizaría la acción de nulidad si se agrega una nueva causal, toda vez que podría recurrirse el primer lugar ante el Presidente de la Corte Provincial, y solo en caso de que fuera adversa la sentencia dentro del juicio de nulidad, podría entonces proponerse la Acción Extraordinaria de Protección buscando que se deje sin efecto el laudo inmotivado.
11. METODOLOGÍA.
La metodología que se ha utilizado en la presente investigación es exploratoria, diagnóstica, descriptiva y explicativa, con un enfoque cualitativo y cuantitativo, un método mixto deductivo e inductivo, empleando como técnicas de investigación la encuesta para recopilar información, así como también entrevistas a profesionales del derecho especialistas en arbitraje doméstico, y determinar si es viable la hipótesis planteada al problema investigado.
En cuanto al universo de la investigación, se ubica en un solo segmento que son los profesionales del derecho, que se acreditan en el Foro de Abogados de la Provincia del Guayas de la República del Ecuador.
El universo considerado es el grupo de abogados registrados en el Foro de Abogados de la Provincia del Guayas.

Fórmula utilizada:

Descripción:
n= tamaño de la muestra
N= población 14,537 (Abogados del Guayas)
Z²= nivel de confianza 95% (1,96) ²
e²= error 5% (0,05) ²
P= Probabilidad de ocurrencia 0,05
Q= Probabilidad de no ocurrencia 0,05
En virtud a la aplicación de la formula, el número de abogados del Foro de Abogados del Guayas a encuestar es de: 374.
12. FORMATO DE ENCUESTA PARA LOS ABOGADOS.

13. PREGUNTAS PARA LAS ENTREVISTAS A ABOGADOS ESPECIALISTAS EN ARBITRAJE.
1. ¿Considera que bajo el ordenamiento jurídico ecuatoriano, los laudos arbitrales expedidos por los árbitros deben estar obligatoriamente motivados, a diferencia de otros países donde la motivación es facultativa?
2. ¿Considera usted que las causales de nulidad del laudo arbitral señaladas en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación son taxativas, ¿por qué?
3. ¿Considera pertinente el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral contra un laudo que carece de motivación jurídica, aunque no conste la “falta de motivación” como causal de anulación de laudo en la Ley de Arbitraje y Mediación?
4. ¿Considera que la vía adecuada para impugnar un laudo arbitral por falta de motivación jurídica es la Acción Extraordinaria de Protección ante la Corte Constitucional?
5. ¿Considera pertinente que se agregue como causal de nulidad de laudos arbitrales la “falta de motivación” en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación?

14. RESULTADOS.
Llama la atención que solo el 10% de encuestados que afirman conocer que los laudos arbitrales sólo son impugnables mediante acción de nulidad según lo previsto en la Ley de Arbitraje y Mediación, existiendo un 90% de encuestados lo desconocen. Esto implica que a pesar de que el sistema arbitral como mecanismo alternativo de solución de conflictos en Ecuador tiene varios años en nuestra legislación, se mantiene latente el desconocimiento de los profesionales del derecho en esta área de la ciencia jurídica.
En igual sentido, un sorprendente 95% de los encuestados afirman desconocer las causales por las cuales se puede ejercitar la acción de nulidad de laudo arbitral. Sin embargo, al momento de preguntarse si consideran que las causales de nulidad deben ser taxativas, un 50% de los encuestados respondió que no, lo cual implica que reconocen la posibilidad de plantear la acción de nulidad por una causal que no se encuentre prevista en la Ley de Arbitraje y Mediación, situación que de conformidad con el nuevo paradigma constitucional ecuatoriano es positiva, toda vez que no se puede limitar el ejercicio de la acción de nulidad cuando una circunstancia vulneradora de derechos no se encuentra prevista en las situaciones señaladas en la Ley de Arbitraje.
Con relación a la posibilidad de ejercer la acción de nulidad de laudo arbitral fundamentado en la falta de motivación jurídica, un 80% de los encuestados respondió positivamente, sosteniendo la tesis de que las causales de nulidad no son taxativas, por ende, podría ejercerse la acción por otra circunstancia no prevista en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, y propiamente fundamentarse la acción de nulidad por falta de motivación jurídica del laudo arbitral impugnado, toda vez que por expresa disposición constitucional, todas las resoluciones deben estar motivadas, so pena de nulidad.
Finalmente el 80% del universo de encuestados considera pertinente agregar como nueva causal al artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación la “falta de motivación jurídica”, con la finalidad de que exista un criterio unificado respecto a la posibilidad de poder anular un laudo inmotivado vía acción de nulidad, y que los distintos jueces que tienen competencia para conocer, sustanciar y resolver las acciones de nulidad de laudos arbitrales, no las rechacen aduciendo entre otras cosas, la taxatividad de las causales de nulidad de la Ley de Arbitraje.
En esta investigación se ha podido demostrar la necesidad de reformar el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación con la finalidad de agregar la “falta de motivación” como causal de anulación del laudo arbitral, cumpliéndose lo que se ha determinado en la hipótesis planteada dentro de la misma.

15. RECOMENDACIONES.
Tomando en consideración los resultados que se obtuvieron mediante la encuesta realizada a los abogados en el libre ejercicio de la provincia del Guayas, y las entrevistas realizadas a abogados expertos en arbitraje, se recomienda lo siguiente:

  • La Corte Constitucional del Ecuador ha sostenido en su sentencia 302-15-SEP-CC que la falta de motivación en cualquier acto jurisdiccional, constituye causal de nulidad, aunque no se encuentre expresamente contemplada en el artículo 31 de la ley de Arbitraje y Mediación; pero se encuentra prevista en el artículo 76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que resulta pertinente que se reforme el contenido del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación para que tenga concordancia con los preceptos constitucionales, agregando la “falta de motivación” como causal de nulidad de laudos arbitrales mediante la acción de nulidad.
  • En virtud de los resultados obtenidos de las encuestas realizadas a los profesionales del Derecho de la Provincia del Guayas, se puede colegir que existe un alto porcentaje de encuestados que muestran desconocimiento sobre el arbitraje como método alterno de solución de conflictos, por lo que se recomienda que se efectúen capacitaciones académicas sobre el tema en mención, tanto a profesionales del derecho como a estudiantes en formación, por cuanto es incuestionable que los métodos alternativos de solución de conflictos están tomando cada vez mayor protagonismo en el sistema de justicia ecuatoriana.

16. PROPUESTA DE REFORMA.
Refórmese el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, agregando el siguiente texto, al final del literal d):
“e) Cuando el laudo arbitral carezca de motivación jurídica”.

 17. Bibliografía

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miliar_obligatoria_una_critica_a_la_regulacion_y_funcionamiento_en_Chile

*egresado de la Carrera de Derecho de la Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de Guayaquil.
**Docente de la Carrera de Derecho de la Universidad Laica VICENTE ROCAFUERTE de Guayaquil.


Recibido: 15/10/2019 Aceptado: 14/02/2020 Publicado: Febrero de 2020


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