Diego PALACIO TORRES*
Irina Milagro RODRÍGUEZ LABRADA**
Universidad de Las Tunas, Cuba
Correo: dpalacio.torres@gmail.com
Resumen: El presente trabajo tiene como objetivo realizar un breve análisis sobre el principio de laicidad y el derecho a la libertad religiosa y como estos se han manifestado dentro de la historia constitucional cubana.
Abstrac: This work is attended to make a short analysis about the laical principle and the right to the religious freedom and how these are evidenced inside cuban constitutional history.
Palabras claves: Laicidad y Libertad religiosa.
Key Words: Secularism and Religious freedom.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Diego Palacio Torres e Irina Milagro Rodríguez Labrada (2019): “Laicidad y libertad religiosa en el constitucionalismo cubano”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (diciembre 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/12/laicidad-libertad-religiosa.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1912laicidad-libertad-religiosa
I. HACIA UN CONCEPTO DE LAICIDAD.
En las distintas etapas o periodos de la historia de la humanidad, la religión ha sido un elemento de mucha importancia. En la actualidad este tema sigue ocupando un lugar muy importante en cualquier nación. El fenómeno religioso no es una realidad de fácil comprensión. Los elementos sociales, psicológicos y antropológicos que la integran entre otras cuestiones, hacen que su estudio científico sea delicado.
Por Estado laico se entiende a aquella organización política que no establece religión oficial, su razón es permitir la convivencia pacífica y respetuosa de los diferentes grupos religiosos.
El principio de laicidad viene a definir al Estado como neutral entre las confesiones y tolerantes con todas ellas. Los fundamentos del laicismo no se circunscriben a la mera libertad de conciencia, pues, siendo éste un derecho individual fundamental, cobra su justa dimensión, a la par de otros derechos democráticos, en referencia al concepto republicano del Estado y al carácter universal de la condición de ciudadanía. Sólo si existe un espacio público que corresponde a todos, en el que nos situamos en un mismo plano en tanto que ciudadanos libres e iguales, es posible garantizar los derechos comunes, sin privilegios ni discriminación en función de las muchas particularidades e identidades que nos diferencian a los individuos desde cualquier otra perspectiva.
La separación Iglesias-Estado es el concepto legal y político por el cual las instituciones del Estado y religiosas se mantienen separadas, y estas últimas no intervienen en los asuntos públicos. Dicha separación está relacionada con la extensión de la libertad de culto a todos los ciudadanos. Según María Teresa Viscano, se definen cinco modelos en la relación entre el Estado y la religión. 1
Las teorías que defienden la separación rigurosa entre Estado y organizaciones religiosas tienen ya una larga historia. Tras siglos de supremacía de la autoridad de la Iglesia (en el marco de la Cristiandad) y la supeditación del poder temporal al religioso bajo el fin común de “establecer el reino de Dios en la Tierra,” los Estados Modernos que se iban configurando, no sin delicados conflictos y contradicciones, sobre la afirmación de su independencia con respecto a cualquier otro poder presente.2 Se abre paso la teoría, defendida entre otros por Maquiavelo3 en su obra El Príncipe, expresa que el Estado tiene sus propios medios y fines, distintos y separados de los que conciernen a la Iglesia. Lo cual no impidió que continuara el mutuo apoyo de conveniencia entre el trono y el altar, el confesionalismo explícito de muchos Estados, o la mutación de algunos de ellos a partir de la expansión de la Reforma y las guerras de religión en pluriconfesionales.
Los jurisconsultos posteriores como Hobbes, Locke, Rousseau y Montesquieu4 defienden en sus tesis que la soberanía popular y el “contrato social” son las únicas fuentes de legitimidad para todo poder civil, suministran las bases ideológicas en que se sustentarán las revoluciones liberales de los siglos XVIII y XIX. La soberanía de la nación, que toma su mejor expresión en la Revolución Francesa, demanda para sí y en privilegio todas las competencias que hacen referencia a los derechos y deberes de todos los ciudadanos, sin distinción, proclamando su autonomía y preeminencia con respecto a cualquier otro poder, a la vez que restituye al dominio público los bienes y espacios usurpados ancestralmente por instituciones privadas (monarquía, nobleza, clero,…).
La libertad de conciencia, que paralelamente venía siendo reivindicada en el marco de las disputas religiosas se convierte en aquel momento en un derecho fundamental prolongable a todos al margen del carácter de las personales creencias o ideas. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la recoge como libertad de pensamiento, opinión y expresión, porque el respeto a la conciencia personal queda en nada si no contempla su manifestación pública.5 Hecho histórico trascendental, puesto que, teniendo la libertad de conciencia fundamento en la propia racionalidad de los individuos humanos, su reconocimiento como derecho dentro de una sociedad articulada en forma de Estado democrático se convierte en requisito imprescindible para su ejercicio y expresión.
En el siglo XX las ideas liberales sobre la absoluta separación del Estado y la Iglesia (laicidad negativa) han ido cediendo paso hacia la cooperación entre estos dos entes (laicidad positiva). Acorde a la postura de Roca6 este tipo de laicidad es el detonante para incentivar de parte del Estado una actitud cooperacionista con el factor religioso de sus pobladores, y por ser también factor social predispone al Estado a tomar una actitud de promoción del fenómeno religioso expresada en la cooperación.
Para Souto,7 el reconocimiento del factor religioso es consecuencia del factor social que el primero representa. Por consiguiente, los poderes públicos han de respetar la posición personal ante la fe, tanto de los ciudadanos como de las confesiones religiosas, además de poner los medios necesarios para su desarrollo y promoción. Así las cosas, el actual Estado laico pretende corregir las “...deficiencias de una vieja y anquilosada laicidad, originada en los sistemas liberales, la cual no sirve para atender a la actual sociedad pluralista y democrática. Además, ya no responde a las exigencias del Estado, que se inclina normativa y jurisprudencialmente hacia una laicidad positiva.” 8
La génesis del principio de cooperación es el resultado histórico de dos tendencias de fuerzas diferentes surgidas en Europa: por una parte la evolución en los países de confesionalidad católica como es el caso de España e Italia y el caso de Alemania que han querido conservar unas relaciones especiales con la confesión dominante, y por otra parte la proyección del ámbito del derecho eclesiástico de los postulados del llamado Estado social.
La clasificación dada según el criterio de Fornés9 para la cooperación económica son los que a continuación se detallan:
Consignación en los presupuestos generales del Estado una partida, destinadas a confesiones religiosas. La afectación voluntaria de parte de un impuesto estatal a la financiación de las confesiones religiosas. El impuesto religioso.
Sistema de beneficios fiscales, donde el Estado no se compromete a destinar dinero líquido a las confesiones, sino sólo las auxilia económicamente mediante la disminución de impuestos o la exención de los mismos. La asistencia religiosa en centros asistenciales, prisiones o en las fuerzas armadas, así como la enseñanza de la religión en centros docentes públicos.
Para Llamazares 10 la financiación de las actividades de las confesiones religiosas por parte del Estado sólo se justifica en la medida en que sea absolutamente necesario para hacer real y efectivo el derecho de libertad religiosa por parte de los ciudadanos. La laicidad negativa por su parte indica una postura estatal de indiferencia, ignorancia, desconocimiento o distancia frente a cualquier manifestación del ejercicio de derecho de libertad religiosa de los ciudadanos.
En este sentido, Molano 11 expresa que la laicidad del Estado no puede tener nunca una significación negativa ante el hecho religiosos, ni tampoco puede justificar una actitud pasiva por parte del poder público. Por ser la laicidad el principio constitucional que asegura y garantiza la libertad religiosa de las personas o grupos religiosos. Por último el principio de colaboración está refrendado en varias Constituciones políticas como son la del reino de España. 12 Bélgica.13 Perú. 14 Chile, 15 y otras.
II. LIBERTAD RELIGIOSA.
Según expone la doctrina los estudiosos en la materia aún no han podido lograr un concepto uniforme sobre qué se entiende por libertad religiosa y en tal sentido los autores han preferido describir su contenido tal como lo plantea Fernández Soberantes16 para este autor el contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa se trata de:
El derecho a la libertad de religión también ha sido protegido y reconocido por tratados internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18. Está fundado en la dignidad misma de la persona humana y debe ser establecido en el ordenamiento jurídico de una sociedad como un derecho humano fundamental.
III. LAICIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA EN EL CONSTITUCIONALISMO CUBANO.
En la historia constitucional cubana el principio de laicidad del Estado y el de la libertad religiosa se han manifestado desde la Constitución de Guáimaro, primer cuerpo jurídico con rango constitucional que estuvo vigente en nuestra patria (se promulgó el 10 de abril de 1869) consagró las ideas revolucionarias, políticas e ideológicas de los padres fundadores del proceso emancipatorio. La declaración de que todos hombres debían ser considerados libres (plasmado en el artículo 24) es sin dudas la más radical para su tiempo, considerando en la esclavitud era el modo de producción imperante es esa sociedad. En este texto quedaron definidos los principios de la nación cubana, los derechos y deberes de cada ciudadano (incluido el de servir a la patria). En el artículo 28 expresa que la cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza, petición ni derecho alguno inalienable al pueblo. Es necesario acotar que no aparece de forma expresa el principio de laicidad, pero teniendo en cuenta que dicha Constitución había sido inspirada con las ideas políticas republicanas, consideradas de avanzadas para la época, donde la separación Iglesia –Estado era una necesidad impostergable.
Mientras que la de Baraguá, que entrara en vigor el 15 de marzo de 1878, refrendaba la viril protesta del general Antonio Maceo en aquel lugar, al establecer que “El gobierno queda facultado para hacer la paz bajo bases de la independencia”. No recogió ni el principio de laicidad ni el derecho a la libertad religiosa.
La Constitución de Jimaguayú, que data del 16 de septiembre de 1895 tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre el principio de laicidad ni el derecho a la libertad religiosa, y la de La Yaya, adoptada el 29 de octubre de 1897, estaba marcada por la influencia positiva de la de Guáimaro, tampoco hace hincapié en el principio de laicidad pero si reconocía en su artículo 13 la libertad de ideas y el de asociación, pero solo rige un año, porque con la intervención de Estados Unidos en la guerra España se retira, se desconoce la victoria de los patriotas cubanos y nace una historia de más de 60 años en que Cuba sería una república a medias.
La República de Cuba se funda el 20 de mayo de 1902. Ese día la bandera del interventor yanqui sería arriada en el Castillo del Morro y se izaba la bandera de la estrella solitaria. Esta República se gestaría a través de la orden militar 301 de fecha 25 de julio de 1900, en virtud de la cual se dispuso por parte del Comandante del Estado Mayor la convocatoria a elecciones para conformar una Convención Constituyente, la que se le encomendó la tarea de redactar y adoptar la norma fundamental que regiría en la naciente nación independiente.
Según esa orden militar se establecerán las relaciones que habrán de existir entre el gobierno norteamericano y el Gobierno de Cuba. Las labores de la precitada Convención terminaron el 21 de febrero de 1901 con la aprobación de la Constitución de la República de Cuba, que comienza su vigencia a partir del 20 de mayo de 1902, la que formalmente constaba de un preámbulo, una parte orgánica, una dogmática y una cláusula de reforma, en total eran 115 artículos.
En el preámbulo de la precitada Constitución, los Delegados del pueblo de Cuba, reunidos en convención constituyente invocaron el favor de Dios, para luego en el artículo 26 expresar la separación del Estado con la Iglesia, o sea ratificaron el carácter laico del nuevo Estado naciente, cuestión algo contradictoria pero que no es asunto a analizar en este trabajo. También en ese mismo artículo expresaba la entera libertad de los ciudadanos cubanos a profesar cualquier religión, así como la libertad de cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Expresó además que El Estado no podía subvencionar ningún culto.
Mientras que la Constitución de 1940, la cual fue puesta en vigor a partir del 10 de octubre de ese año, catalogada por muchos tratadistas como uno de los textos constitucionales más avanzados para su época, no sólo para Latinoamérica sino para el resto del mundo, también en su preámbulo se invocó el favor de Dios, en su artículo 35 ratificó el carácter laico del Estado, pues declaró la separación de la Iglesia- Estado. Garantizaba la libre profesión de todas las religiones, así como el ejercicio pacifico de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Ley fundamental de 1959 es la continuidad de la Constitución de 1940, pero adaptándola a las nuevas circunstancias debido al triunfo de la Revolución el 1 de enero de ese año.
El principio de laicidad del Estado cubano se encontraba refrendado en la Carta Magna, aprobada el 24 de febrero de 1976, donde se plasmó el carácter ateo del Estado socialista, alejándose de la tradición laica anterior. Esta Constitución fue modificada dos veces una en el año 1992 donde se incluyó nuevamente el carácter laico del Estado y la otra en el 2001. En dicho documento estableció expresamente, en cinco de sus artículos, la separación Iglesia-Estado y por tanto el carácter laico de este último, incluyendo la escuela, la igualdad de todas las manifestaciones religiosas ante la ley y el derecho de todos los ciudadanos del país a profesar el culto religioso de su preferencia, a cambiar de creencia, o a no tener ninguna.17
En relación al nuevo texto constitucional recientemente aprobado mediante referéndum popular 18, el artículo 15 garantiza la libertad religiosa y ratifica la condición laica del Estado cubano.19 Por otra lado en el artículo 31 del mismo cuerpo legal expresa que la enseñanza en Cuba tiene un carácter laico por ser una función estatal, lo que no impide que existan instituciones religiosas que impartan enseñanza para sus miembros, pero no pueden suplir a las instituciones públicas de enseñanza. Se garantizó el derecho a profesar o no creencias religiosas, a cambiarlas y a practicar la religión de su preferencia, con el debido respeto a las demás y de conformidad con la ley. 20
La característica distintiva de la creencia religiosa en Cuba es la mezcla de múltiples creencias y manifestaciones. Ninguna en particular caracteriza al pueblo cubano. Esta fusión, que es la forma más extendida de la práctica religiosa en Cuba, calificada por el gran etnólogo cubano Don Fernando Ortiz como transculturación cultural, y conocida generalmente como sincretismo religioso, se formó principalmente sobre la base de la yuxtaposición de elementos de la religión católica, traída por los conquistadores y colonialistas y los de las religiones africanas, que traían consigo los esclavos brutalmente arrancados de ese continente, a la que se incorporó posteriormente elementos del espiritismo. Asimismo, en las últimas décadas se ha venido experimentando una colaboración por parte de las autoridades cubanas hacia los distintos credos religiosos, se le han brindado algunas subvenciones destinadas fundamentalmente a la construcción de templos y reparación de seminarios,21 además de permitir centros de enseñanzas de la religión en centros educativos no oficiales. Algunas órdenes monásticas colaboran con el Estado en sectores como la salud y el desarrollo comunitario. 22 Se han realizado más de 100 proyectos de colaboración con instituciones religiosas cubanas y extranjeras, en los sectores de la salud, la alimentación, la agricultura, la cultura y la educación, entre otros que han tenido un impacto favorable en nuestro pueblo. Las diferentes instituciones han prestado su colaboración cuando han ocurrido catástrofes naturales. 23 En coordinación con el Ministerio de Salud Pública se facilita la atención religiosa individual en los centros de atención a enfermos de VIH y se desarrollan proyectos de colaboración para el mejoramiento de la atención a estos pacientes. Se prestan servicios médicos para la realización de determinados ritos religiosos, que garantizan la salud de los creyentes. Diversas organizaciones religiosas y fraternales dirigen y administran hogares de ancianos y casas de abuelos, para cuyo funcionamiento reciben un presupuesto estatal. 24 “(…) Durante todo el año se realizan en diferentes teatros, plazas, anfiteatros y otros recintos estatales, actividades públicas como procesiones, misas, cultos públicos, conciertos, festivales culturales, tambores, plantes etc. (…).” 25 Se facilita el uso de la radio y la televisión para la transmisión de mensajes en ocasión de celebraciones religiosas, misas y cultos. Se han acometido más de mil acciones constructivas de diferente tipo y magnitud en instalaciones de las instituciones religiosas como iglesias, templos, sinagogas, seminarios de formación, campamentos, oficinas, aulas, hogares de ancianos, alojamientos, centros de actividades, cementerios, etc.
CONCLUSIONES.
PRIMERO: El principio laicidad viene a definir al Estado como neutral entre las confesiones y tolerantes con todas ellas. Los fundamentos del laicismo no se circunscriben a la mera libertad de religión, pues, siendo éste un derecho individual fundamental, cobra su justa dimensión, a la par de otros derechos democráticos, en referencia al concepto republicano del Estado y al carácter universal de la condición de ciudadanía. Sólo si existe un espacio público que corresponde a todos, en el que nos situamos en un mismo plano en tanto que ciudadanos libres e iguales, es posible garantizar los derechos comunes, sin privilegios ni discriminación en función de las muchas particularidades e identidades que nos diferencian a los individuos desde cualquier otra perspectiva.
SEGUNDO: El carácter laico del Estado y la libertad religiosa es tradicional dentro del constitucionalismo cubano, los que la redactaron se nutrieron del pensamiento jurídico filosófico más avanzado de su época sobre la separación de la Iglesia- Estado. En todos los textos constitucionales analizados se le garantizó a cada ciudadano el derecho fundamental a profesar cualquier religión, a cambiar de religión o no tener ninguna. En la actualidad las relaciones entre el Estado cubano y las asociaciones religiosas se basan en el respeto mutuo, existiendo una colaboración de facto con las diferentes asociaciones religiosas, donde se les brinda apoyo financiero y logístico.
BIBLIOGRAFÍA.