Revista: Caribeña de Ciencias Sociales
ISSN: 2254-7630


DERECHOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES, PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO

Autores e infomación del artículo

Beatriz Lorenzo Yera *

Yanelys Delgado Triana**

Mercedes Yera González ***

Universidad Central Marta Abreu de Las Villas, Cuba

Correo: blyera@uclv.cu


Resumen:
Sobre la regulación jurídica de los derechos constitucionales ambientales existen escasos estudios teóricos, lo que explica su limitada aplicación práctica y la no remisión de los autores cubanos desde el punto de vista constitucional a ellos. En la presente investigación se realiza un estudio doctrinal, comparado y sobre su regulación jurídica, haciendo especial referencia al tratamiento brindado por el Ordenamiento jurídico cubano, principalmente por la Constitución de la República de 2019.
Se parte de la necesidad de que se contemple una regulación legal adecuada de dichos derechos. Por ello es que el objetivo principal se centra en valorar la regulación legal que brinda el Ordenamiento jurídico cubano a los derechos constitucionales ambientales. 
El resultado de la investigación al perfeccionamiento de la doctrina y del Ordenamiento jurídico cubano en materia de derechos constitucionales ambientales, en aras de asistir al desarrollo jurídico y ambiental de nuestro país.
Palabras Claves: derechos, medio ambiente, Constitución, legislación, Cuba
Summary:
There are few theoretical studies on the legal regulation of environmental constitutional rights, which explains their limited practical application and the non-remission of Cuban authors from the constitutional point of view to them. In the present investigation a doctrinal study is carried out, compared and on its legal regulation, making special reference to the treatment provided by the Cuban legal system, mainly by the Constitution of the Republic of 2019.
It is based on the need for adequate legal regulation of these rights. That is why the main objective focuses on assessing the legal regulation provided by the Cuban legal system to environmental constitutional rights.
The result of the investigation to the improvement of the doctrine and of the Cuban legal system in the matter of environmental constitutional rights, in order to assist the legal and environmental development of our country.
Keywords: rights, environment, Constitution, legislation, Cuba

Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Beatriz Lorenzo Yera, Yanelys Delgado Triana y Mercedes Yera González (2019): “Derechos constitucionales ambientales, protección constitucional y ordenamiento jurídico cubano”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (julio 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/07/derechos-constitucionales-ambientales.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1907derechos-constitucionales-ambientales


  1. A modo de introducción

Los derechos constitucionales ambientales ha sido un tema sujeto a varias contradicciones en el transcurso del tiempo debido a todas las consideraciones teóricas brindadas al respecto, y a la regulación y protección que se le ofrece por los diversos Ordenamientos jurídicos internacionales, tal es el caso de la Conferencia de Estocolmo (1972); la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992); la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sustentable (2002); el Protocolo de Kyoto (1997, entrado en vigor 2005); entre otros. Su reconocimiento y necesidad de protección emana de la relación existente entre el hombre y el medio ambiente, al poseer el primero la ineludible obligación de conservar por todos los medios posibles la estabilidad del segundo. A ello se suman, en consecuencia, el goce de un gran número de derechos que con carácter fundamental y constitucional lo legitiman para hacer uso del mismo.
Por la importancia que revisten, así como la revolución que han causado las nuevas tecnologías y la inmediata incidencia del ambiente en la existencia humana, la contribución decisiva de su desarrollo y a su misma posibilidad, se presenta el derecho a la calidad de vida como uno de los nuevos derechos que conforman la tercera generación, dirigidos a las libertades de signo individual y a los derechos económicos, sociales y culturales.
Se hace necesario destacar la urgencia a ser tratados por la jurisprudencia local e internacional que revisten estos nuevos derechos humanos de perfil ambientalista, precisamente por el destino cultural y colectivo que en muchas ocasiones presentan y que va dirigida no solo a los derechos ciudadanos, a los derechos indígenas, sino al derecho a ser, lo que implica el derecho del ser humano, ya sea individual o colectivo, a darse sus propias normas de vida, es decir a su autonomía. Por esta razón es que los derechos ambientales, culturales y colectivos, no solo se definen como derechos de la naturaleza, sino como derechos humanos hacia la naturaleza, incluyendo los derechos de propiedad y apropiación de la naturaleza.

  1. Derechos constitucionales ambientales

Estos derechos pueden ser definidos como derechos a la autonomía, es decir, a autogobernarse conforme a sus cosmovisiones, usos y costumbres; lo que implica el derecho de cada pueblo a establecer sus propias normas de convivencia para dirimir sus conflictos internos, así como para establecer prácticas de uso y transformación de sus recursos naturales. (LEFF, 2001: 1) En los últimos años se ha apreciado la vigencia de estos derechos a través de la invocación del vocablo “buen vivir” como alternativa a las posturas clásicas sobre el desarrollo y la calidad de vida, siendo incluido en determinadas Constituciones de reciente modificación como la Constitución de la República del Ecuador (2008) en su TÍTULO II: DERECHOS, Capítulo segundo: Derechos del buen vivir, y el TÍTULO VII: RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR. También destacar la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (2008) que dedica el Capítulo quinto: Derechos Sociales y Económicos, Sección I: Derechos al medio ambiente.
Entre los derechos recogidos por esta categoría se reconoce el derecho a un medio ambiente sano, uno de los más tratados desde el punto de vista teórico, pues se entiende como principio rector del Derecho Ambiental. Constituye la base de los demás derechos constitucionales, pues en efecto, la calidad de vida y, en particular, el medio ambiente adecuado dibujan el escenario constitucional en el cual se proyecta la actividad de los sujetos. Tanto es así que, sin el medio ambiente adecuado, el ejercicio de los derechos no sería el deseado por el constituyente. De ahí, que surjan garantías constitucionales por parte del Estado para su aseguramiento.
Esta no es una institución absolutamente nueva, subyace en las normas relativas a la protección de la salud, a evitar la propagación de epidemias y a la seguridad e higiene del trabajo, entre otros campos en los que el derecho ha intervenido tradicionalmente para garantizar ya no solo la vida, sino su calidad. No es en sí un derecho sobre el medio ambiente, entendiéndose como una suerte de titularidad sobre los componentes de este, es el derecho a que el medio ambiente se mantenga dentro de determinados parámetros, que a juicio de la lógica y de la ciencia son los adecuados para una vida sana y con calidad.
Otro de los derechos de marcado interés público es el derecho al agua, al ser una de las fuentes principales de obtención de energía que el hombre en su calidad de ser vivo necesita para su subsistencia, siendo reconocido internacionalmente como el derecho humano a agua, da derecho a todos a tener agua suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible y a precios razonables para uso personal y doméstico (CODESC, 2003). También se plantea que el agua debería considerarse un bien social y cultural y no esencialmente como un bien económico y que el derecho en cuestión debe ejercerse en condiciones de durabilidad para que las generaciones actuales y futuras puedan beneficiarse. Los Estados al reconocerlo también como una garantía constitucional tienen la obligación de crear los mecanismos idóneos y tomar las medidas pertinentes para su uso y disfrute.
El derecho al uso y disfrute racional de los recursos naturales es reconocido por algunos países en sus Cartas Magnas como la Constitución Política del Perú (1993), donde se establece que este aprovechamiento sea sostenible, lo que implica su manejo de acuerdo a su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, cuando ello sea posible.
Generalmente el uso y disfrute de los recursos viene acompañado de otras figuras como los permisos, las licencias, los contratos de explotación, en dependencia de la legislación especial que regule este tipo de derecho de acuerdo al país poseedor de los mismos. Con respecto a la utilización por parte de los particulares existen condiciones que, aunque pueden ser distintas a las legislaciones sectoriales incluyen los siguientes aspectos:
1. Utilizar el recurso natural de acuerdo al título del derecho conferido y para los fines que fue otorgado, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.
2. Cumplir con las obligaciones dispuestas por la legislación especial de cada sector.
3. Cumplir con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y con los planes de manejo de los recursos naturales establecidos por la legislación sobre la materia.
4. Cumplir con la retribución económica correspondiente, de acuerdo a las  
modalidades establecidas en las leyes especiales de cada sector.
5. Mantener al día el derecho de vigencia, definido de acuerdo a las normas de cada sector. (SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL, 2018a)

El Estado para poder otorgar estas concesiones tiene por obligación observar determinadas consideraciones respecto al aprovechamiento de sus recursos naturales (SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL, 2018a):
1. Debe realizarse de manera sostenible.
2. Debe efectuarse en armonía con el interés de la nación y el bien común.
3. Debe respetar los límites y principios establecidos en la legislación sobre la materia.
No obstante, el Estado debe regir su actuación principalmente bajo los principios de sustentabilidad, interés de la nación y bien común, para con ello preservar el medio ambiente y que el derecho en cuestión pueda ser disfrutado de forma plena por todas las generaciones. 
Se aprecia además el derecho a la información ambiental como derecho a acceder a información de cualquier entidad pública, excluyendo únicamente información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. (SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL, 2018b)
El derecho a la información contempla que toda persona tiene derecho a acceder a información de cualquier entidad pública, excluyendo únicamente información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. La acción de hábeas data es la vía mediante la cual se puede ejercer el derecho a la información. (SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL, 2018b).
En este mismo sentido NAVARRO RODRÍGUEZ plantea que se entiende por derecho a la información la garantía fundamental que tiene toda persona para obtener la información (noticias, datos, hechos, opiniones e ideas), informar y ser informado, de forma compatible con los derechos humanos, engloba tanto libertades individuales... como otras de carácter social (NAVARRO, 2004: 23). Con ello no solo se prevé lo perjudicial para el medio ambiente sino una preparación concientizada por parte de la ciudadanía.
También es un interés y un deber del ser humano contribuir y velar por la protección de su medio, para ello toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno (MUÑOZ ÁVILA Y RODRÍGUEZ, 2012). La participación se ha convertido en el cimiento del Estado y de la democracia, un deber y un derecho que se sustenta en el principio de solidaridad y en la unión de las comunidades en pos de un objetivo o de la integración de todas las personas en la construcción de un mejor país (PÉREZ, 2010: 26).
Declarado además como un derecho constitucional se encuentra el derecho a la alimentación, reconocido principalmente entre los derechos humanos, teniendo como bases jurídicas primeramente El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011). En su Artículo 11 reconoce dicho derecho, y el Artículo 2 se refiere a las obligaciones de los Estados Partes y observaciones generales sobre su aplicación haciendo énfasis en la efectividad de los derechos reconocidos por él. En este sentido se plantea que:
Artículo 11.- Nivel de vida adecuado.
Derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación… (PACTO INTERNACIONAL, 2011)

Por otra parte, el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Observación general 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1999) se manifiesta sobre el derecho a una alimentación adecuada en su Artículo 11, manifestando que:
“Artículo 25.- 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación…” (DECLARACIÓN UNIVERSAL, 1948)

En este sentido se constituye entonces como:
El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna. (DE SHUTTER, S/A)
El derecho al acceso a la justicia, emana de estos derechos y se considera uno de los más importantes pues conllevaría la subsistencia de los anteriores, tanto desde el punto de vista del acceso del ciudadano a más y mejores medios para hacer valer sus derechos ambientales, como de la forma que el Estado se organiza para hacerlos valer en tanto derecho constitucionalmente reconocido. (SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL, 2018c)
Se reconoce dentro de esta gama de derechos por algunas legislaciones como la Constitución de la República del Ecuador, el derecho al uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto que el Estado se encargará de promover y fomentar en los diferentes sectores. No obstante; es importante resaltar que esta Constitución es una de las más completas y actualizadas en lo que a materia ambiental se refiere, pues regula de forma clara y precisa algún otro derecho que no sea el reconocido doctrinalmente como el derecho a un medio ambiente sano.

  1. Regulación en Instrumentos Internacionales

En el Derecho Internacional, se ha manifestado una tendencia a considerar el medio ambiente como objeto de un derecho humano. Este fenómeno que ha ido cobrando fuerza con el transcurso del tiempo, a partir fundamentalmente, de la Declaración de Estocolmo (1972). Asimismo, dicho derecho tiende a proyectarse en aspectos concretos de otros derechos y, con ello, a influir de manera determinante en la configuración del catálogo general de derechos humanos reconocidos en los distintos niveles de protección a nivel internacional.
Si se parte de lo establecido por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) donde se le reconocen los derechos humanos a todas las personas por igual; y si se aprecian los referidos al medio ambiente dentro del concepto de propiedad, en virtud de que todas las personas por igual son propietarias de los recursos del entorno que por ende son naturales e imprescriptibles, entonces de forma muy implícita se les brinda protección desde muy temprana data y han servido de precedente para regulaciones posteriores.
El marco internacional ante el surgimiento de estos derechos ha tenido que tomar una actitud consciente respecto a su tratamiento y regulación. Por esta razón es que en los años precedentes y en especial en los últimos se han llevado a cabo un gran número de convenios, conferencias, protocolos para el mejor proceder sobre el tema ambientalista.
Recientemente, los países del mundo han tenido cita en Francia nuevamente para celebrar una cumbre internacional bautizada como One Planet Summit, con la que, justo dos años después de la adopción del acuerdo climático de París, busca incrementar los flujos de financiación hacia proyectos de desarrollo sostenibles. Tanto la ONU como el Banco Mundial, son los coordinadores de esta cita, que el Presidente francés, Emmanuel Macron, lanzó durante el G20 de julio de 2017.
Tras el anuncio del mandatario estadounidense, Donald Trump, de que retira al segundo mayor emisor de CO2 del mundo del Acuerdo de París. De esta manera, Estados Unidos se suma a Nicaragua y Siria como los únicos países de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que no respaldan el tratado ambiental. Manteniendo como doctrina “América primero” el presidente de Estados Unidos no solo da la espalda a la ciencia y ahonda la fractura con Europa, sino que abandona la lucha ante uno de los más inquietantes desafíos de la humanidad. No obstante, pide como condición para el retorno de esta potencia al Acuerdo que el mismo sea renegociado en “términos justos” para Estados Unidos y de igual manera expresó: "Trabajaré para garantizar que Estados Unidos se mantenga como el líder mundial en temas ambientales, pero bajo un marco que sea justo". (BBC MUNDO, 2017)
El comunicado que da respuesta a esta postura fue suscrito por el Presidente francés, Emmanuel Macron, la Canciller alemana, Angela Merkel, y el Primer Ministro italiano, Paolo Gentiloni, donde se asegura que el Acuerdo de París no se puede volver a negociar, ya que es un instrumento vital para nuestro planeta, nuestras sociedades y nuestras economías. Aunque existe el temor de que esta postura asumida por Trump sea seguida por otros países. 
El Derecho Internacional ha tomado ventaja en esta materia al brindarles protección desde sus despliegues normativos, aunque lastimosamente no posean muchos de ellos el carácter vinculante necesario para obligar a los diferentes Estados que incluyan en sus textos constitucionales dichos derechos; no obstante, es de destacar a países como Ecuador que en lo referente al tema han demostrado su concientización y le han dado el reconocimiento que merecen al brindarles protección jurídica a dichos derechos por esta vía. 

  1. Regulación de los derechos ambientales en la Constitución cubana

La Constitución de la República de Cuba vigente hasta el año 2019, no refiere dentro de sus preceptos de forma expresa los derechos ambientales, aunque se puede inferir que existe algún tipo de regulación; no obstante, esta no es exacta, y trae como consecuencia jurídica silencio por parte de la norma.
No es hasta 1976, al ser erigida la Constitución Socialista de la República de Cuba que se expone en el texto constitucional la relación jurídica hombre-medio ambiente por primera vez en la historia del constitucionalismo cubano, aunque se trata el tema del medio ambiente y los recursos naturales de forma muy explícita y ubicado fuera del capítulo de derechos, deberes y garantías fundamentales, al incluirse en los Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado Cubano (Capítulo I) en el Artículo 27 y cito:
Artículo 27.- Para asegurar el bienestar de los ciudadanos, el Estado y la sociedad protegen la naturaleza. Incumbe a los órganos competentes y además a cada ciudadano velar porque sean mantenidas limpias las aguas y la atmósfera, y que se proteja el suelo, la flora y la fauna. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 1976)
Con la reforma de 1992, se amplía esta regulación y se reformula el mentado artículo, donde no se reconoce realmente el derecho del ciudadano cubano, o sea, no se plantea de esta forma dentro del catálogo de derechos que la propia norma les otorga, pero si manifiesta la función del Estado de proteger el medio ambiente y sus recursos naturales. Plantea la relación con el desarrollo social y sostenible del país para asegurar de esta forma la calidad de vida de los ciudadanos y establece la obligación o el deber de estos a contribuir en su protección y conservación, y plantea:
Artículo 27.- El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos, contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 1992)
El año 2002 trae consigo cambios en el cuerpo constitucional, pero el artículo previamente tratado no fue objeto de modificaciones, sino que se mantiene como estaba hasta el momento, siendo esta la norma constitucional vigente hoy en día; no obstante, dicha modificación repercutió en los Artículos 3, 11 y el 137 que de alguna manera influyen en lo regulado en el precitado Artículo 27.
La limitación que presenta este apartado en cuanto a su formulación es evidente. En ningún momento de la redacción se hace alusión a un derecho ambiental constitucional en sentido general, ni de un derecho en específico, por lo que en caso de estar presente su protección por esta vía sería muy implícita. Se reconoce el papel que posee el Estado respecto a la protección del medio ambiente y sus recursos naturales, pero es necesario precisar que el Ordenamiento jurídico de un país, no solo puede incluir en su regulación el papel de las estructuras estatales, sino que está obligado a reconocer que sin información, participación, educación y acción de cada individuo la protección del medio ambiente es imposible. En este sentido, no solo se le ha encomendado esta función al Estado, sino que lo precisa como un deber ciudadano, constituyendo estos deberes la denominada obligación de carácter activamente universal, como contrapartida del derecho subjetivo al ambiente. De ahí la máxima de la solidaridad en este grupo de derechos, porque no solo se llama a ser solidarios con las generaciones futuras sino con las contemporáneas.
Se consagra la protección del medio ambiente como una función pública ambiental, y a consecuencia de ello se inicia la habilitación de la autorización administrativa como técnica jurídica en manos de la administración pública para alcanzar los fines proteccionistas trazados por el constituyente. (PEREIRA, 2014)
Además, de la misma forma que se planteaba previamente se encuentra en el lugar errado del cuerpo normativo fundamental del país, por lo que debería estar recogido dentro de los derechos fundamentales de los ciudadanos, también presenta lagunas respecto a la aplicación de este artículo. Se plantea de forma muy breve que corresponde a los órganos competentes aplicar esta política; sin embargo, en ningún momento se hace alusión a ellos, por lo que no existe claridad sobre a quién le corresponde este proceder para en caso de solución de conflictos u otra materia dirigirse.
La nueva Constitución de la República de Cuba, que en la actualidad fue objeto de un amplio y democrático proceso de consulta popular, y llevada a Referendo popular el 24 de febrero de 2019, donde fue aprobada, reconoce entre sus modificaciones el derecho a un medio ambiente sano, al agua y se podría de cierta manera señalar un derecho al uso y disfrute racional de los recursos naturales, al referirse al agua, y al reconocerlo como deber y garantía estatal, entre otros.
Sin lugar a dudas la redacción del texto en cuestión ha sido un avance en el desarrollo del constitucionalismo cubano, partiendo en este sentido de la protección que brinda a los derechos constitucionales ambientales. Se debe partir su análisis desde el Artículo 71 referente al derecho a una vivienda adecuada y a un hábitat seguro y saludable, cumpliendo de esta forma con lo establecido en Instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos (1996), de los cuales Cuba es signataria. Se establece y cito:
Artículo 71.- Se reconoce a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada y a un hábitat seguro y saludable. El Estado hace efectivo este derecho mediante programas de construcción, rehabilitación y conservación de viviendas, con la participación de entidades y de la población, en correspondencia con las políticas públicas, las normas del ordenamiento territorial y urbano y las leyes. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)
Con anterioridad este derecho no se incluía en la Ley de Leyes pues con respecto a la vivienda o “domicilio”, como se regula en la Carta Magna reformada en el 2002 lo único que se aclara es su carácter de inviolable, sin ser reconocido como un derecho ciudadano en sentido estricto sino como un derecho relativo a la inviolabilidad de ese domicilio. Además, a continuación, se establece la forma de hacer efectiva por parte del Estado este derecho incluyendo de esta forma la participación ciudadana, que si bien es cierto que no lo reconoce como tal podría ser este artículo alusión al derecho del ciudadano a la participación y gestión en la política ambiental de nuestro país.  
De igual forma se establece en el Artículo 75 el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, que anteriormente si se realiza un análisis de su redacción en la Constitución actual lo que reconoce es un deber y una garantía por parte del Estado para proteger el medio ambiente. Con ello lo que crea, obviamente, son vacíos en la norma pues en sentido general era el único artículo hasta el momento que se refería a este tipo de derechos. Por lo que en el marco de la Reforma Constitucional se realiza un reconocimiento constitucional expreso de este derecho en nuestra Ley Primera y cito:
Artículo 75.- Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)
Si se hace mención al derecho al uso y disfrute racional de los recursos naturales no se puede plantear lo mismo. Dichos recursos aparecen reflejados en el segundo párrafo del Artículo 75, sin embargo, su estatus de garantía estatal no fue objeto de modificación con respecto a la Constitución anterior. No obstante, se debe relacionar con el Artículo 90, específicamente inciso j) cuando al establecer los deberes que ostentan los ciudadanos cubanos incluye la protección de los recursos naturales y velar por la conservación de un medio ambiente sano, a lo que se suman luego de un amplio y democrático proceso de consulta popular la protección de la flora y la fauna, y cito:
Artículo 90.- El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:
j) cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental; (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)

Los vocablos mencionados con antelación, son términos que hasta el momento no aparecían tratados por ninguna de las Constituciones vigentes en el país hasta el momento, vocablos que son completamente de naturaleza ambiental. Se considera importante destacar que durante la etapa de consulta popular muchos ciudadanos se mostraron interesados en modificar algunos párrafos e incluso incluir párrafos nuevos con el fin de incluir estos elementos tan preciados del medio ambiente y que algunos son incluso endémicos de nuestra tierra.
Cabe destacar que, aunque no aparecen reconocidos como derechos sino como deberes, no se pierde la esencia de los mismos y es la protección que deben brindarle los ciudadanos para que con ello evidentemente sea disfrutado por el resto de la ciudadanía. Si lo apreciamos de esta manera se podría plantear entonces que de cierta forma se le está reconociendo el derecho al uso y disfrute racional de los recursos naturales, incluyendo a estos, la flora y la fauna.
El derecho universal y constitucionalmente reconocido como derecho al agua se evidencia en el Artículo 76, estableciendo además que el Estado se encargará de crear las condiciones, por lo tanto, sería una garantía estatal, de garantizar el acceso a este recurso y a su saneamiento, con la debida retribución y uso racional, y cito:
“Artículo 76.- Todas las personas tienen derecho al agua. El Estado crea las condiciones para garantizar el acceso al agua potable y a su saneamiento, con la debida retribución y uso racional”. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)     
En este mismo orden se erige el Artículo 77 referente al derecho a una alimentación sana y adecuada que poseen todas las personas. Con mayor claridad no pudo quedar redactado este artículo, evitando cualquier tipo de dudas al respecto. Para su completo ejercicio el Estado se encargará de crear las condiciones para fortalecer la seguridad alimentaria de la población en su totalidad, constituyéndose por este medio un deber estatal y una garantía del mismo hacia la ciudadanía, y cito:
“Artículo 77.- Todas las personas tienen derecho a la alimentación sana y adecuada. El Estado crea las condiciones para fortalecer la seguridad alimentaria de toda la población”. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)
Con relación a la participación ciudadana en la política y gestión ambiental, no aparece reflejado de forma expresa y que se muestre sin dificultad, su presencia en el texto constitucional, para que sea identificado por el lector. No obstante, se puede evidenciar en varios artículos de la Ley Primera de la República, aunque su alusión es a una participación en sentido general. Esto permite entender que, si la misma se constituye como la intervención de los ciudadanos en la esfera pública en función de intereses sociales de carácter particular (DIVULGACIÓN DINÁMICA, 2017), entonces de cierta forma también se refiere a la participación y gestión en la política ambiental. Son muchos de los preceptos que aluden a la participación ciudadana entre los que se encuentra el Artículo 80 que en su encabezamiento plantea que los ciudadanos cubanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado, específicamente en relación con su inciso i) relativo al derecho de estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado. Se establece que:
Artículo 80.- Los ciudadanos cubanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado; en razón a esto pueden, de conformidad con la Constitución y las leyes:
i)estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)
Desde este punto de vista se puede hacer referencia también al derecho a la información, que aparece regulado en el Artículo 53, aunque lo que se reconoce es un derecho a la información de forma general, por lo que podría recibir el mismo tratamiento que el derecho anteriormente analizado, y cito:
Artículo 53.- Todas las personas tienen derecho a solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, y a acceder a la que se genere en los órganos del Estado y entidades, conforme a las regulaciones establecidas. (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA, 2019)
Si bien la Constitución no poseía hasta el momento un papel vanguardista en la materia abordada, esto no significa, que de ningún modo no se protejan en nuestro país, pues se estaría negando todo el proceso vivido desde el triunfo revolucionario, en aras de construir una sociedad justa y democrática, como ciertamente se ha logrado.

  1. Análisis de otras normas jurídicas del orden legal cubano

Si bien la Constitución de la República no poseía hasta el momento un papel vanguardista respecto a la regulación y protección de los derechos constitucionales ambientales, esto no significa, que de ningún modo no se protegieran en nuestro país, pues se estaría negando todo el proceso vivido desde el triunfo revolucionario, en aras de construir una sociedad justa y democrática, como ciertamente se ha logrado.
Es dable señalar que normas jurídicas pertenecientes a otras ramas, que no se encuentran ajenas al Derecho Constitucional, le brindan un reconocimiento a este grupo de derechos de carácter fundamental. La verdad es que, aunque la promulgación de dichas normas se encuentra alejada en el tiempo respecto a los momentos actuales en que nos estamos desenvolviendo, han servido de apoyo a la insuficiente regulación por parte de la norma rectora para que esta no quedase en blanco y mucho menos en desuso. No obstante, es sumamente importante destacar que con la aprobación del nuevo texto constitucional será entonces necesario modificar la legislación vigente acorde a lo establecido por la Carta Magna y la situación histórico-concreta en que se encuentra Cuba en la actualidad. De esta forma podrán ser tratados adecuadamente desde el punto de vista jurídico los derechos constitucionales ambientales.    
Se considera pertinente hacer referencia primeramente a la Ley No. 81/97 “Ley del Medio Ambiente”, la cual se concibe como Ley marco del sistema legislativo en Cuba en materia ambiental. Aunque la enunciada no determina eficazmente qué derechos ambientales posee el ciudadano cubano, se pueden presumir algunos entre su articulado. Si se parte de los objetivos perseguidos por la misma, manifestado en su Artículo 9, se refiere a la participación ciudadana en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, siendo necesaria su promoción. Además, se destaca la ineludible tarea de desarrollar la conciencia ciudadana en los problemas de esta índole y su educación, divulgación e información, así como de propiciar el cuidado de la salud humana, la calidad de vida y el mejoramiento del medio en general. De esta forma establece que:
Artículo 9.- Son objetivos de la presente Ley:
c) Promover la participación ciudadana en la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
d) Desarrollar la conciencia ciudadana en torno a los problemas del medio ambiente, integrando la educación, la divulgación y la información ambiental.
f) Propiciar el cuidado a la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general. (LEY No. 81 “LEY DEL MEDIO AMBIENTE”,1997)
Sin hacer un análisis exhaustivo de cada uno de sus preceptos se está reconociendo de forma general el papel que posee el hombre como ciudadano, como ser humano, de velar porque se mantenga y se aspire a una calidad de vida que sea del disfrute de las generaciones tanto actuales como futuras mediante el cuidado del medio ambiente. Para ello se trazan políticas e instrumentos de la política y la gestión ambiental que de manera muy eficiente cubren lo regulado por la presente norma. 
El Artículo 160 y 162 de la precitada Ley, enfocados hacia la protección del medio ambiente en el desarrollo de las actividades laborales, sí reconocen de forma expresa el derecho de los trabajadores sobre el medio ambiente, especialmente el de un medio ambiente sano y el de participación ciudadana en la gestión ambiental. Quedando establecido de la siguiente forma:
ARTÍCULO 160.- Todo empleador está obligado a asegurar condiciones ambientales que no afecten o pongan en riesgo la salud o la vida de los trabajadores, así como desarrollar las actividades laborales en armonía con el medio ambiente, garantizando además los medios de protección adecuados. El empleador queda obligado a reparar los daños o perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones anteriores.
ARTICULO 162.- Es un derecho y un deber de todos los trabajadores y de sus organizaciones sindicales, realizar acciones encaminadas a exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas a la protección del medio ambiente. (LEY No. 81 “LEY DEL MEDIO AMBIENTE”,1997)
En otro orden, el Decreto-Ley No. 200 “De las contravenciones en materia de Medio Ambiente” aunque no regula lo relativo a los derechos constitucionales ambientales de forma clara y precisa, ya que no hace de forma directa alusión a ellos, sirve de apoyo mediante la vía administrativa para regular la protección establecida en la propia Ley No. 81/97. Igualmente, se debe entender que este Decreto-Ley data del año 1999, momento histórico en que aún el reconocimiento de dichos derechos no era muy abordado por parte de la doctrina y la jurisprudencia.
Por otra parte, la Ley No. 115/2013 “De La Navegación Marítima, Fluvial Y Lacustre” no reconoce tampoco de forma explícita los derechos de este corte. No obstante, en su Artículo 4.1 referente a la Autoridad Marítima Nacional plantea que la misma la ostenta el Estado cubano, el cual tiene, con el fin de garantizar los intereses nacionales en el ámbito marítimo, fluvial y lacustre, entre otras cosas la conservación del medio ambiente marino. En este sentido dedica el Capítulo VII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, Artículos 43 y 44 a determinar cuáles son las acciones prohibidas por el Estado cubano para evitar de esta forma la contaminación del medio ambiente, específicamente de las aguas, así como del procedimiento para informar en caso de existir algún suceso que sea perjudicial para la seguridad de los recursos marítimos y que aparece regulado de la siguiente forma:
Artículo 43.- Autoridad Marítima Nacional, es la encargada de hacer cumplir las medidas preventivas en las aguas jurisdiccionales cubanas sobre la contaminación del medio ambiente, establecidas en la legislación vigente y en los Convenios Internacionales de los que Cuba es Parte. 
Artículo 44.- 1. Se prohíbe la contaminación de las aguas sometidas a la jurisdicción cubana por las que naveguen los buques, embarcaciones y artefactos navales, como consecuencia de la operación de los mismos entendiendo como tal…
2. Los capitanes y patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales deben comunicar con inmediatez a la Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente los actos de contaminación que provengan del medio naval a su mando u otros de los que conozcan, cuando se produzcan en las aguas sobre las que el Estado cubano tiene jurisdicción o habiéndose ocasionado fuera de estas puedan afectarlas… 
3. La exigencia de responsabilidad civil por daños derivados de la contaminación referida en el apartado uno se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo respectivo de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran los que ocasionaron la contaminación. (LEY No. 115 “De La Navegación Marítima, Fluvial Y Lacustre”, 2013)
La inversión extranjera, de acuerdo a la Ley No. 118/2014, Ley de la Inversión Extranjera, también se ha encontrado sumida en las nuevas tendencias ambientalistas, regulando lo referente al medio ambiente en su Capítulo XV CIENCIA, TECNOLOGÍA, MEDIO AMBIENTE E INNOVACIÓN. Los Artículos del 54 al 57 desde un análisis profundo no solo estimulan y protegen al posible inversor y a los destinatarios de estos, sino que de una forma muy sucinta abogan por la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales. De esta manera la norma está reconociendo el derecho al uso y disfrute de los recursos naturales, así como de los demás elementos del medio ambiente, por ende, declara responsable a la persona que ocasione un daño o perjuicio al mismo. Le otorga participación al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de conjunto con el Ministerio de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera para evaluar inicialmente los posibles daños y tomar medidas en caso de que se ocasionen. Por ende, se regula que:
ARTÍCULO 54.- La inversión extranjera se estimula, autoriza y opera en el contexto del desarrollo sostenible del país lo que implica que, en todas sus fases, se atenderá cuidadosamente la introducción de tecnología, la conservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
ARTÍCULO 55.- El Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera somete las propuestas de inversión que reciba a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que evalúa su conveniencia desde el punto de vista ambiental y decide si se requiere la realización de una evaluación de impacto ambiental, así como la procedencia del otorgamiento de las licencias ambientales pertinentes y el régimen de control e inspección, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
ARTÍCULO 56.1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dicta las medidas que se requieran para dar solución adecuada a las situaciones que ocasionen daños, peligros o riesgos para el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales.
2.-La persona natural o jurídica responsable del daño o perjuicio está obligada al restablecimiento de la situación ambiental anterior y a la correspondiente reparación o indemnización, según el caso. (LEY No. 118 “LEY DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA”, 2014)   
Dedicada a la protección y regulación del patrimonio forestal de la nación se eleva la Ley No. 85/1998 “Ley Forestal”. La legislación consagra el Capítulo VI Derechos y Deberes respecto al bosque en sus artículos del 45 al 50, reconociéndoseles en ellos los derechos ambientales correspondientes a las personas en su carácter de seres humanos, especialmente en los Artículos 45 y 46, así como de las obligaciones que poseen para la protección del medio que les rodea, que establece y cito:
Artículo 45.- Todas las personas tienen derecho al disfrute del bosque y el deber de contribuir a su cuidado y conservación.
Artículo 46.- Los habitantes del bosque tienen derecho, además, a su uso en actividades que no afecten su integridad, ni a los recursos de la diversidad biológica asociados a ellos. El derecho que se reconoce consiste en la recolección de frutos, naturalezas muertas, leña seca, plantas alimenticias, ornamentales y medicinales, así como realizar agrosilvopastoreo con animales de su propiedad sin que esto ocasione daños a los árboles, arbustos, a los suelos o a la regeneración natural. Todo ello de acuerdo con las regulaciones que se establezcan para cada tipo de bosque. (LEY No. 85 “LEY FORESTAL”, 1998)

Esta norma reconoce como una de las vías de punición por conductas causantes de daños al medio ambiente, además de las sanciones administrativas y la responsabilidad penal, la responsabilidad civil, evidenciada esta última concretamente en el Artículo 69 y cito:
“Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica, que por su acción u omisión dañe el patrimonio forestal está obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños y perjuicios que ocasione”. (LEY No. 85 “LEY FORESTAL”, 1998)

En relación con esta legislación se debe proceder al análisis de la Resolución No. 330/1999 “Reglamento de la Ley Forestal” donde de forma más abarcadora, ya que establece específicamente el procedimiento en materia forestal, reconoce el derecho a la utilización de los recursos naturales, ejemplo de ello se puede apreciar en el Artículo 74 relativo al uso de los recursos naturales por parte de los agricultores pequeños y otros privados, y en el Artículo 82 referente al cuidado de los mismos por parte de las personas naturales o jurídicas que reciban tierras en usufructo. De igual forma se establece que:
Artículo 74.- Los agricultores pequeños y otros privados en cuyas tierras existen árboles pertenecientes al patrimonio forestal pueden hacer uso de los recursos forestales para insumo productivo de sus fincas y para la construcción y reparación de sus viviendas y muebles y enseres domésticos. La Guía forestal para estos usos se tramita por los interesados por conducto de la Dirección Municipal de la ANAP, la que se remitirá por esta al SEF Municipal para su emisión. El uso de estos recursos tampoco puede afectar el cumplimiento de los contratos con las Empresas Forestales Integrales de productos forestales con destino al balance nacional.
Artículo 82.- Las personas naturales o jurídicas que reciban tierras en usufructo, están obligadas a cuidar, mantener y proteger los bosques y árboles de especies forestales, existentes en las tierras recibidas, así como cumplir las disposiciones de la Ley Forestal y del presente Reglamento. El aprovechamiento forestal en éstas áreas se hace de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. (RESOLUCIÓN No. 330 “REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL”, 1999)
Recientemente en nuestro país ha comenzado a regir la Ley No.124/2017 De las Aguas Terrestres, donde evidentemente se manifiesta el derecho que poseen los ciudadanos cubanos al uso y disfrute de este elemento natural. El Artículo 3.1 que conforma el Capítulo II PRINCIPIOS QUE RIGEN LA GESTIÓN INTEGRADA Y SOSTENIBLE DE LAS AGUAS TERRESTRES, reconoce como uno de ellos el derecho de todas las personas al acceso al agua potable y su saneamiento. De los otros principios se podría derivar en su interpretación algún otro derecho, aunque el derecho anteriormente mencionado aparece abordado con total claridad. De esta forma se reconoce y cito:
Artículo 3.1.- La gestión integrada y sostenible de las aguas terrestres se rige por los principios siguientes:
a) Las aguas terrestres son propiedad estatal socialista de todo el pueblo;
b) el reconocimiento al acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho de todas las personas; 
c) el uso eficiente y seguro de la infraestructura hidráulica; 
d) la unidad de la planificación y la gestión del agua en función del desarrollo económico y social;
e) el uso racional del agua y su reutilización; 
f) la articulación de la gestión del agua con la gestión ambiental y territorial; 
g) la prevención y reducción de la contaminación del agua;
h) la gestión de reducción del riesgo de desastres y eventos sísmicos e hidrometeorológicos extremos;
i) el fomento de la cultura del uso racional del agua, su recolección y reutilización. (LEY No. 124 “DE LAS AGUAS TERRESTRES”, 2017)

En materia civilista, la Ley No. 59, Código Civil, de forma muy sucinta incluye dentro de las figuras civiles tradicionales de daño, los producidos a los recursos naturales y otras unidades del medio ambiente, dirigidos hacia la protección de la salud humana y los bienes de los hombres, por lo que de forma indirecta promueve también la protección al medio ambiente. La ley sustantiva civil sería la herramienta supletoria mediante la cual se van a resolver los temas de responsabilidad y su aplicación en mayor o menor grado en lo referente al daño ambiental.
Se debe partir su análisis del Artículo 1, establece que este cuerpo normativo regula las relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales. Esto significa que su acción se encuentra en la relación de sujetos particulares, ya sean estos naturales o jurídicos, sin que se tomen en cuenta la previsión de intereses colectivos, los cuales son un componente medular del derecho ambiental. Por tanto, los derechos difusos de esa colectividad no se encuentran tutelados expresamente por la norma, por lo que solo encontrarían protección parcial mediante la defensa de los particulares que integran dicha colectividad y los cuales se encontrarían amparados por la institución de la responsabilidad civil. 
Derivada de esta institución prevalece lo planteado por la norma de que la responsabilidad civil ocasionada por daños comprende la restitución del bien, la reparación del daño material, la indemnización del perjuicio y la reparación del daño moral en estas situaciones. Evidentemente un daño provocado al medio ambiente, en la mayoría de los casos puede surtir efectos en largos períodos de tiempo, por lo que sería un poco complejo determinar el hecho que verdaderamente generó tal efecto por lo prolongado en el período. Por lo tanto, al determinar el elemento futuro en estas relaciones jurídicas se requiere para su tratamiento consideraciones especiales que aún no se encuentran reguladas en nuestra norma civil sustantiva.
De última ratio, como es su función, es de apreciar la Ley No. 62, Código Penal, la que previene y sanciona en su articulado algunos derechos de corte ambientalista, añadiéndole a su violación medidas de mayor rigor. Entre los delitos reconocidos por este se puede señalar a Propagación de Epidemias y las Exhumaciones Ilegales, reconocidos como Delitos contra la Salud Pública. Otros ejemplos pueden ser la Contaminación de las aguas, Explotación ilegal de la zona económica de la República, Pesca Ilícita y la Contaminación de las Aguas y la Atmósfera.

  1. Consideraciones finales

PRIMERA: Los derechos ambientales reconocidos doctrinalmente, tales como el derecho a un medio ambiente sano, al agua, al uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, al uso y disfrute racional de los recursos naturales, el de participación ciudadana en la política y gestión ambiental, a la información, a la alimentación y a la justicia ambiental, son derechos fundamentales de carácter constitucional.
SEGUNDA: El Derecho Internacional ha tomado ventaja respecto a los textos constitucionales de muchos países, al brindarle protección a estos derechos de tercera generación, a través de sus despliegues normativos, aunque no poseen el carácter vinculante necesario para obligar a los Estados a que los incluyan en sus respectivas Constituciones.
TERCERA: El artículo constitucional cubano referido a la materia ambiental hasta el momento se encontraba redactado de forma muy vaga e imprecisa. Más allá de aclarar lo relativo a los derechos que posee el ciudadano sobre el medio ambiente lo que establecía era un deber ciudadano y una garantía del Estado para protegerlo, provocando vacíos en la norma. En este sentido, la nueva Constitución de la República de Cuba ha establecido un patente avance en la historia del constitucionalismo cubano al reconocer de forma más abarcadora y exacta algunos derechos ambientales en su articulado, y dar cabida de manera más sobria a otros.
CUARTA: Las otras ramas del Derecho se han encargado de brindarle protección a los derechos constitucionales ambientales a través de disposiciones civiles, penales y administrativas. Aunque estas enriquecen el uso y aplicación de los mismos se encuentran desfasadas en el tiempo, sin tomar en cuenta los grandes avances científico-tecnológicos que le han permitido al hombre en la actualidad el dominio de la naturaleza y su propia destrucción. Por lo tanto, se traza como meta para el Ordenamiento jurídico cubano reflejar dichos derechos, no solo en su Carta Magna, sino en todas las legislaciones vigentes que con el proceso de Referendo Constitucional están pendientes a modificación, en aras de contribuir al perfeccionamiento del mismo.

Legislación consultada:
Constitución de la República de Cuba, Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2005
Constitución de la República de Cuba, Aprobada el 24 de febrero de 2019, Tabloide. Impreso: Empresa de Artes Gráficas Federico Engels, Cuba.
Constitución de la República del Ecuador. Disponible en Word Wide Web: http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_const.pdf (Consultado 9/11/2016).
Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia. Disponible en Word Wide Web: http://www.harmonywithnatureun.org/content/documents/159Bolivia%20Consitucion.pdf (Consultado 16/02/2017).
Decreto Ley 200 de 1999, De las contravenciones en materia de Medio Ambiente Gaceta Oficial De La República De Cuba, Edición Ordinaria, La Habana, Cuba, 1999.
Ley 62 de 1987, Código Penal, Ministerio de Justicia, La Habana, Cuba, 2003.
Ley 81 de 1997, Del Medio Ambiente, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, La Habana, Cuba, 1997.
Ley 85 de 1998, Ley Forestal, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Ordinaria, La Habana, Cuba, 1999.
Ley 115 de 2013, De la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, La Habana, Cuba, 2013.
Ley 118 de 2014, Ley de la Inversión Extranjera, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, La Habana, Cuba, 2014.
Ley 124 de 2017, De las Aguas Terrestres, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Extraordinaria, La Habana, Cuba, 2017.
Resolución No. 330 de 1999, Reglamento de la Ley Forestal, Gaceta Oficial de la República de Cuba, Edición Ordinaria, La Habana, Cuba, 1999.
Referencias Bibliográficas:
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Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Disponible en: https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf. Consultado 25/01/2019 a 14:25.
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Leff, E. (2001): “Justicia ambiental: construcción y defensa de los nuevos derechos ambientales culturales y colectivos en América Latina”. Prólogo, UNAM México. Disponible en: http://www.franciscanas.org.ar/archivos/lema_2014/derechos_amb.pdf. Consultado en 18/02/2017 a 10:25. 
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Pérez Trujillo, I. (2010): “El Ordenamiento Ambiental: Necesidad de un Reglamento para la Ciudad de Santa Clara”. Tesis de Especialidad Asesoría Jurídica, tutor: Dra. C. Yisel Muñoz Alfonso, Villa Clara, Cuba, p. 26
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_________________, (2018a): El aprovechamiento de los recursos naturales, en Manual de Legislación Ambiental. Disponible en: http://www.legislacionambientalspda.org.pe/index.php?option=com_content&view=art icle&id=29&Itemid=3163. Consultado en 26/02/2018 a 13:14.
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Redacción BBC Mundo, 1 de junio de 2017. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-40124921. Consultado en 19/12/2017 a 15:35.

*Profesora de Derecho Romano de la Universidad Central Marta Abreu de Las Villas. Licenciada en Derecho. Graduada de Derecho de la Universidad Central Marta Abreu de Las Villas en el año 2018. Premio al Mérito Científico otorgado por dicha universidad.
** Lic. Derecho por la Universidad Central Marta Abreu de las Villas, 2001. MSc. Especialista en Derecho Civil, de Familia y Patrimonial, por la Universidad Central de las Villas, 2007. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, 2007. Curso Especializado en Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, 2005. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, España, 2008-2009. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, España, 2010. Intercambio Académico en la Universidad de Santiago de Chile, 2011. Intercambio Académico en el Centro de Investigación, Capacitación y Desarrollo, México, 2014. Intercambio académico en la Universidad San Gil, Santander, Colombia, 2015. Intercambio de investigación Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne, 2017. Intercambio de investigación Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne, 2018. Intercambio de investigación Vrije Universiteit Brussel, 2018. Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas desde el año 2001. Vicedecana de Investigaciones, Postgrados y Relaciones Internacionales desde 2007 hasta 2014. Jefa de la Disciplina Fundamentos Teóricos e Históricos del Estado y del Derecho, 2015. Jefa del Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales de la UCLV de 2016- 2018. Profesora Titular. Profesora de Maestrías en la UdeM Nicaragua. Presidenta de la Sociedad cubana de Derecho Constitucional, Administrativo y Ambiental en la provincia Villa Clara. Miembro de la Junta Nacional de la Unión de Juristas de Cuba. Miembro de la Organización CUBASOLAR. Miembro del Tribunal Nacional de Doctorado en Ciencias Jurídicas. Miembro de Comités Académicos y profesora de Maestrías. Posee varias publicaciones y participaciones en Eventos nacionales e internaciones. Coordinadora de proyectos de investigación.
*** Profesora Asistente de Derecho de la Universidad Central Marta Abreu de Las Villas. Asesora jurídica de la misma. Licenciada en Derecho y graduada en el año 1989. Se desempeñó como Registradora de la Propiedad y Asesora jurídica de la Dirección Municipal de la Vivienda en la provincia de Villa Clara.

Recibido: 26/04/2019 Aceptado: 16/07/2019 Publicado: Julio de 2019


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