Edgar Alfonso Tabarez Magallanes*
EstudianteRolando Colorado Aguirre**
DocenteUniversidad Laica Vicente Rocafuerte De Guayaquil, Ecuador
Correo: edgar-tabarez@hotmail.com
Resumen.- El presente trabajo de investigación científica tuvo como objetivo analizar jurídicamente sobre la vulneración al Principio de Favorabilidad que se está presentando en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del COIP con respecto a la resolución de los Beneficios Penitenciarios existentes en el anterior Código de Ejecución de Penas, esto debido que de conformidad a la Disposición en mención y según el análisis de algunos Jueces, se interpreta, que sin importar que un reo haya sido sentenciado con el derogado Código Penal, se deberá otorgar los beneficios existentes en el COIP y no aquellos que por principio de Favorabilidad de las normas Ejecutivas correspondería acogerse.
Este proyecto está desarrollado con un enfoque cualitativo en el cual se utilizó técnicas de recolección de datos como lo es la entrevista directa a los diferentes profesionales del derecho y como instrumento cuantitativo la encuesta a la muestra de la población de abogados en general. Con respecto a las entrevistas y encuestas realizadas a los diferentes profesionales del derecho, se hizo el análisis de estos hallazgos para lo cual también se consideró las cifras estadísticas obtenidas, teniendo como resultado la existencia de la vulneración del Principio de Favorabilidad en la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del COIP al momento de resolver las peticiones de Beneficios Penitenciarios del anterior Código de Ejecución de penas.
En los resultados obtenidos, muchos de los informantes determinan la existencia de Inconstitucionalidad en la Disposición en mención, mientras que otros alegan una errónea interpretación, pero a final de cuentas declaran la existencia de una gran problemática que no solo vulnera el Principio de Favorabilidad, sino que también se estaría vulnerando el Derecho a la Seguridad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva, y Principios tales como el de legalidad, retroactividad, irretroactividad y ultra actividad.
Palabras Claves: Favorabilidad, vulneración, normas ejecutivas, derecho penal, beneficios penitenciarios.
Abstract.- The objective of this scientific research work was to analyze legally the violation of the Favorability Principle that is being presented in the application of the Third Transitory Provision of the COIP with regard to the resolution of the Penitentiary Benefits existing in the previous Code of Execution of Penalties , this because in accordance with the aforementioned provision and according to the analysis of some judges, it is interpreted that regardless of whether an inmate has been sentenced with the repealed Penal Code, the existing benefits in the COIP must be granted and not those that for Principle of Favorability of the Executive rules would correspond to be accepted.
This project is developed with a qualitative approach in which data collection techniques were used, such as the direct interview with the different legal professionals and as a quantitative instrument the sample survey of the legal population in general. Regarding the interviews and surveys carried out with the different legal professionals, the analysis of these findings was made, for which the statistical figures obtained were also considered, resulting in the existence of the violation of the Favorability Principle in the application of the Third Transitory Provision of the COIP at the moment of resolving the requests of Penitentiary Benefits of the previous Code of Execution of penalties.
In the results obtained, many of the informants determine the existence of unconstitutionality in the provision in question, while others claim an erroneous interpretation, but in the end they declare the existence of a great problem that not only violates the Principle of Favorability, but also that the Right to Legal Security, Effective Judicial Protection, and Principles such as legality, retroactivity, non-retroactivity and ultra-activity are also being violated.
Key Words: Favorability, violation, executive rules, criminal law, penitentiary benefits.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Edgar Alfonso Tabarez Magallanes y Rolando Colorado Aguirre (2019): “Vulneración al principio de favorabilidad en la disposición transitoria tercera del Código Orgánico Integral Penal en la aplicación de los beneficios penitenciarios del derogado Código de Ejecución de Penas”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (junio 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/06/beneficios-penitenciarios-cep.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1906beneficios-penitenciarios-cep
1.- Introducción.- Según la historia, en el Derecho Penal Clásico se ha establecido al principio de Favorabilidad como uno de los Principios Generales del Derecho, los mismos que deberán suplir los vacíos legales u oscuridad de la norma. También se ha determinado el verdadero espíritu del principio de Favorabilidad, esto es que no debe existir limitantes en cuanto a la aplicación de este Principio de rango Constitucional, es decir la favorabilidad es procedente en todas las materias del Derecho y en específico también es aplicable a todo el contenido de las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas del Derecho Penal.
La finalidad del presente proyecto de investigación es determinar la necesidad de una resolución con fuerza de ley emitida por parte de la Corte Nacional de Justicia, debido a la vulneración al Principio de Favorabilidad que se presenta en la Disposición Transitoria Tercera del COIP, al no permitir el otorgamiento de los Beneficios Penitenciarios existentes en las normas Ejecutivas Penales del anterior Código de Ejecución de Penas.
Capítulo I.- Este comprendido por el planteamiento del problema, la formulación del problema, los objetivos generales y específicos, también existe la justificación del por qué amerita la realización de un proyecto de investigación, determinación de la hipótesis, delimitación del problema a investigar y las variables dependientes, direccionando de esta manera el desarrollo de la presente investigación.
Capítulo II.- Integrado por el marco teórico, en el cual contiene los antecedentes en cuanto a la Favorabilidad, desarrollo de la doctrina que justifica la procedencia del principio de Favorabilidad en las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas del derecho penal, análisis de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico Integral Penal en el ámbito legalista y garantista de Derechos. Investigación del Derecho Comparado, análisis e integración de la norma constitucional y legal que justifica la procedencia de la Favorabilidad en las normas Ejecutivas del Derecho Penal; además contiene el desarrollo del marco conceptual en el que citaremos conceptos más relevantes; finalmente desarrollamos el marco legal donde se encuentra contenida la legislación que respalda la problemática planteada.
Capítulo III.- Está comprendido por el marco metodológico, enfoque y método de investigación, análisis de los resultados obtenidos en las encuestas y entrevistas para llegar a conclusiones y recomendaciones por lo cual finalmente ofreceremos una propuesta para la solución del problema planteado, el cual consiste en una Resolución con Fuerza de Ley.
Capítulo IV.- En este capítulo se realiza un informe final que contiene la exposición de motivos de una propuesta para que la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en el ejercicio de sus competencias emita una Resolución con fuerza de Ley, donde se deje clara la procedencia de los Beneficios Penitenciarios del anterior Código de Ejecución de Penas para aquellas personas sentenciadas con el anterior Código Penal, esto de conformidad al Principio Constitucional de Favorabilidad.
2.- Marco Teórico
2.1. Antecedentes del Principio de Favorabilidad.- A nivel mundial nuestro derecho penal clásico se ha caracterizado por ser la limitación que este le ponía al poder punitivo de todo estado territorial, evitando de esta manera la realización de una actuación ilimitada del poder estatal que ejercía un determinado estado en perjuicio de sus administrados, característica que en nuestros días se ha estado desvaneciendo cada vez más en el derecho penal moderno. Es decir que la intromisión del estado en la justicia es cada vez más latente sin medir las consecuencias que esto provoca, pues la ilimitada injerencia que el estado está teniendo no solo en la Función Judicial sino que también en la Función Legislativa, hace que se creen y apliquen leyes con contenido que tratan de poner una limitante al verdadero espíritu de los Principios Generales del Derecho.
Pues la posición Legislativa y Judicial es adoptar decisiones cada vez más penalizadoras, basadas en las exigencias infundadas por nuestra sociedad y por los medios de comunicación, esto muchas veces sin tener en consideración que con aquello se podrían estar vulnerando otros Principios y Derechos que están protegidos por nuestra Carta Magna y demás Tratados Internacionales.
Históricamente en toda materia del Derecho, ante la existencia de colisión de leyes o frente a los cambios normativos (preexistencia de dos normas en el tiempo), se debía aplicar la ley que resulte ser más beneficiosa o favorable a los intereses del administrado, procesado o sentenciado, lo que operaba de manera automática y rápida, esto por ser no un beneficio sino un derecho Constitucional al que debe acceder todo ciudadano. Así mismo es necesario tener en cuenta que juristas y fallos judiciales, en algunas ocasiones han determinado que la favorabilidad en materia penal, solo es y debe ser aplicada en los delitos y las penas contemplados en la ley penal, pues de esta manera se ha intentado poner límite al principio de favorabilidad y restringirlo exclusivamente para la parte sustantiva de la norma penal, desconociendo su aplicación en las normas procesales y ejecutivas del derecho penal. Designios
2.2. Función Garantista del Principio de Favorabilidad.- Al referirnos sobre la aplicación del debido proceso en las normas penales, estamos también refiriéndonos sobre la materialización de los principios rectores y generales del derecho, siendo uno de estos y de gran importancia el de favorabilidad, este principio tiene carácter Constitucional, siendo este de vital trascendencia e importancia a la hora de analizar los efectos de cómo deben ser aplicadas las diferentes normas que han tenido vigencia a lo largo de un proceso penal, e inclusive aquellas normas aplicables en la ejecución de penas.
El principio de Favorabilidad se encuentra muy relacionado con la aplicación de otros principios, entre estos el principio de legalidad que es aquella existencia de una ley previa al cometimiento de una conducta penalmente relevante, por lo cual no puede aplicarse una ley a hechos cometidos antes de su vigencia, ni mucho menos que se aplique una ley ya derogada. Este principio impide la injerencia arbitraria del Estado con una intervención abusiva al momento de que se decidan sobre los derechos y las libertades del gobernado.
Pese a lo antes mencionado y teniendo en cuenta las restricciones legales para la aplicación de las leyes penales, es posible realizar la aplicación de una figura de rango Constitucional como lo es el principio de favorabilidad (ley penal más benigna), como excepción a la prohibición extractiva de la ley y fundado en el propio postulado del principio de legalidad.
Es por esta razón que podremos aplicar una ley derogada a casos futuros o aplicar la ley nueva a hechos pasados, siempre y cuando la conducta penalmente relevante o sus efectos hayan estado o estén bajo el régimen de dichas normas. Este fenómeno es denominado como la retroactividad o ultractividad de la ley penal, donde ante la coexistencia de dos leyes penales aplicables a un mismo caso, el Juzgador deberá realizar la aplicación de la norma que más favorezca a los intereses del procesado o sentenciado.
La favorabilidad es procedente tanto para todas aquellas normas sustantivas, adjetivas o ejecutivas del derecho penal, es decir la ultractividad procede para toda la normativa penal que sea más favorable, aun cuando ya haya sido eliminada del ordenamiento jurídico tanto por haber sido derogada y para algunos tratadistas también es procedente la ultractividad en aquella norma del derecho que estaba vigente antes de ser declarada inconstitucional por el órgano competente.
Así mismo, es importante recalcar que el principio Constitucional de favorabilidad no opera sólo, es por esto que no se puede ejecutar por sí mismo sin que antes no se haya realizado su vinculación con otros principios fundamentales del Derecho, pues su aplicación debe estar íntimamente fundamentado en el análisis previo con aquellos principios de legalidad, igualdad e irretroactividad, pues solo de esta manera el juzgador tendrá la plena convicción de que el principio de favorabilidad pueda ser aplicado sin que exista ningún tipo de vulneración en los derechos del reo.
Según, el jurista Aguilar (2015), quien ha sido Juez Provincial de la sala única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, manifestó lo siguiente: “Tanto la garantía Constitucional como su desarrollo legal determinan que el fenómeno de la “intertemporalidad de leyes penales” (vigencia de dos leyes en el tiempo) sea regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de cometido, pues siempre es la norma aplicable” (p.2).
Con este argumento, el citado Juez reafirma lo que hemos venido desarrollando en el presente trabajo, esto es, que ante la colisión de dos leyes penales aplicables en el tiempo, siempre se debe aplicar la norma penal que sea más favorable para mejorar la situación jurídica de un procesado.
2.3. Aplicación del Principio de Favorabilidad en las normas Sustantivas del Derecho Penal.- Para iniciar con el análisis de la aplicación del principio de Favorabilidad en el Derecho Penal Sustantivo, debemos tener en cuenta que sólo se puede imponer una pena cuando hay delito, única y exclusivamente cuando éste está previsto en una norma con rango de ley (principio de legalidad). En ambos requisitos hay que sumar el de la vigencia de la norma penal en el momento de cometerse el delito.
Aplicación del principio de Favorabilidad en las normas sustantivas del COIP según Jorge Zavala Egas: De acuerdo a Zavala (2014) en su artículo explica: “La ley penal más favorable debe ser aplicada, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de cometido. Este es un principio que aprehende al delito cometido y alcanza incluso a la pena impuesta, así lo expresa el artículo 72.2 del COIP, pues su efecto es, precisamente, la extinción de ambos. Las leyes penales más benignas tienen efecto retroactivo, el principio es que la ley más benévola es, si fuere el caso, la impunidad existente al momento de la decisión: no se puede imponer pena alguna. Está en vigor el COIP, luego, todo contenido normativo suyo que sea más favorable que la ley penal anterior tiene vigencia retroactiva y es de directa e inmediata aplicación en los casos señalados”. (p.1). Para este autor, anteriormente mencionado, la entrada en vigencia del COIP trae consigo nuevos y reformados tipos penales con sus respectivas condenas, para lo cual se debe garantizar la aplicación del principio de Favorabilidad de conformidad a lo establecido en la Constitución ecuatoriana, es por esto que para el citado autor la ley penal más favorable debe ser aplicada ultractivamente o retroactivamente.
Como es de conocimiento general, por el principio de ámbito de aplicación temporal, las leyes penales no tienen efecto retroactivo, pero existe una excepción para aplicar la retroactividad de una ley penal, lo cual significa que si un individuo está siendo procesado y entra en vigencia una ley nueva menos rigurosa en lo que respecta a los delitos y las penas, deberá aplicarse retroactivamente la ley penal más benigna.
También se manifiesta que la intertemporalidad de dos leyes en el tiempo, se debe regular teniendo como base principal la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del reo, es por esta razón que las normas sustantivas del COIP por el principio de Favorabilidad pueden ser materializadas a lo largo del proceso penal e incluso ser materializadas en la ejecución de penas.
Finalmente el citado jurista ecuatoriano deja abierta la posibilidad que todo aquel contenido normativo del COIP, puede y debe ser aplicado retroactivamente siempre y cuando favorezca a los intereses del procesado, Es decir no cabe la retroactividad de cualquier contenido normativo más riguroso que se encuentre tipificado en el COIP. Entiéndase por todo contenido normativo del COIP: las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas que allí están inmersas.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, en el tema de drogas, en este caso por 38 gramos de cocaína se le aplicaba la mínima escala de la tabla de drogas, para lo cual debemos tener en cuenta que al inicio de la vigencia del COIP la mínima escala de tenencia de drogas previa una pena de dos a seis meses y como el interno ya había cumplido aproximadamente 2 años de una pena de 4 años, automáticamente por el principio Constitucional de Favorabilidad la pena de 4 años quedaba extinguida. Es decir se aplicó retroactivamente las normas sustantivas de la ley penal que más benefició al reo (COIP).
2.4. Aplicación del principio de favorabilidad en las normas adjetivas del derecho penal.- Como anteriormente ya se lo había mencionado, la Favorabilidad en el derecho sustantivo penal no tiene ningún inconveniente en su aplicación, la problemática de criterios divididos nacen a partir de la aplicación de lo más favorable en las normas adjetivas del derecho penal, algunos doctrinarios tienen el siguiente criterio:
BERNARDO ÜAIT ÁN MAHECHA, mantiene su posición de acuerdo a lo que determino alguna vez la Corte Colombiana (1987), indicó: ''Acerca de la irretroactividad de la ley en materia criminal no rigen los mismos principios en lo referente a los delitos y a las penas y en lo que concierne al procedimiento para reprimirlos. Respecto de lo primero (delitos y sanciones), las normas penales solo operan para el futuro y no tienen efecto retroactivo, a menos que beneficien la situación jurídica del procesado. En cambio, las leyes de procedimiento son retroactivas y de aplicación inmediata, aun a los negocios iniciados con anterioridad a su vigencia”. (p.26). A criterio de este Jurista Colombiano, las leyes adjetivas del derecho penal que entran en vigencia con posterioridad a un proceso penal en desarrollo, son todas retroactivas y aplicables a los procesos que ya se venían sustanciando antes de la nueva ley. Es decir que según su juicio doctrinario, el procedimiento de represión penal se deberá realizar ajustado a la realidad de las normas adjetivas penales que entren en vigencia y aplicándolas inmediatamente, sin tener en cuenta los beneficios que hubieren previsto las normas adjetivas derogadas y sobre todo vulnerando el principio de favorabilidad por ley penal más benigna.
Por otro lado, la Corte Suprema Colombiana, mediante sentencia del 15 de marzo de 1961 y con ponencia del Dr. Gustavo Rendón Uaviria, ya se había pronunciado en este tema, manifestando lo siguiente: "Lo que la carta establece en cuanto a la ley preexistente, en materia criminal comprende por igual los preceptos sustantivos y los ·procedimientos, dejando a salvo, eso sí, el canon fundamental de la retro-actividad cuando la ley posterior es más favorable al imputado de la comisión de un delito. Sería contrario a la Constitución Nacional imponer a un procesado un régimen de excepción en materia de procedimiento, limitado y estrecho en cuanto a recursos y medios de defensa, si cuando ese acusado delinquió regía un sistema, una institución de procedimiento criminal más favorable en lo tocante al derecho inalienable de defensa”. (Favorabilidad en las normas adjetivas del derecho penal, 1961). Como es menester recalcar, para la Corte en mención, la existencia de dos leyes penales en el tiempo debe ser aplicada de conformidad al principio de Favorabilidad, aplicando la retroactividad o ultractividad de la ley que más beneficie al procesado y para esto no se admite ningún tipo de excepción de emplear los más favorable en las normas adjetivas del derecho penal.
2.5. Aplicación del principio de favorabilidad en las normas ejecutivas del derecho penal.- En lo que respecta al principio de favorabilidad, en la actualidad, a nivel latinoamericano ha surgido la gran problemática sobre la aplicación o no de este principio Constitucional en las normas ejecutivas de un cuerpo penal, es por esto que existen criterios contradictorios entre los diferentes doctrinarios e inclusive en la jurisprudencia de los diferentes países.
En Ecuador, esta problemática radica a partir de que preceptos legales como en nuestro COIP han establecido que: “En caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción”. (Asamble Nacional del Ecuador, 2014). De conformidad a lo establecido en esta normativa y sin realizar un mayor análisis, para algunos magistrados de justicia se entendería que la Favorabilidad solo deberá ser aplicada a las sanciones que contempla cada delito de las normas sustantivas de un cuerpo penal, pero debemos tener en cuenta que esto no significa una limitante a la aplicación del principio antes mencionado.
Así mismo, nuestra Constitución ecuatoriana prevé el Principio de Favorabilidad en los siguientes términos: “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”. (Asamblea Constituyente, 2008).
Como podemos ver ambas normativas ecuatorianas poseen un similar enunciado jurídico que a simple vista hacen presumir que la aplicación de la favorabilidad solo debe hacerse a una parte de la normativa penal, pero tampoco es menos cierto que la misma Constitución ecuatoriana en uno de sus artículos de aplicación de los principios para el ejercicio de Derechos, establece que: “En materia de derechos y garantías Constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más Favorezcan su efectiva vigencia”. (Asamblea Constituyente, 2008).
En este mandato Constitucional y con los artículos citados anteriormente, podemos evidenciar que el principio de Favorabilidad deberá ser aplicado judicial o administrativamente con las normas de interpretación que más favorezca a los derechos y garantías del administrado o procesado, es decir la propia ley, la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Ecuador, no establecen ningún tipo de límites en la aplicación del principio de Favorabilidad, ni mucho menos distinguen normas sustantivas de procesales o ejecutivas.
Ahora bien, en nuestro país al igual que otros países, ha surgido la problemática en la que jueces, doctrinarios y hasta ciertos legisladores, tienen criterios contradictorios en la procedencia o no del principio de Favorabilidad en las normas ejecutivas penales. Este problema en el Ecuador se tornó más complejo a raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal.
El 10 de Agosto del 2014 entró a regir en nuestro país un nuevo cuerpo legal penal, que contiene inmerso las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas del derecho penal. El nuevo Código Orgánico Integral Penal vigente, en su Disposición Transitoria Tercera contiene una disposición que contempla una interpretación ambigua, la cual complica la posibilidad de aplicar la Favorabilidad en las normas ejecutivas penales. Para esto expondremos lo que taxativamente establece esta disposición del COIP: Disposición Transitoria Tercera del COIP.- “Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose conforme al código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión”. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
3.- Marco Legal
3.1. Análisis de la Disposición Transitoria Tercera del COIP.- A simple vista, esta disposición Transitoria, determina que solo aquellas gestiones judiciales en materia de ejecución de penas que estén tramitándose a la entrada en vigor del COIP, podrán seguir sustanciándose de conformidad a la normativa del anterior Código de Ejecución de Penas. Ante esta norma y sin mayor análisis se la podría interpretar de la siguiente manera:
En el caso de los beneficios penitenciarios que prevé el anterior Código de Ejecución de Penas (normas ejecutivas), ciertos magistrados determinan que la petición de solicitud de estos beneficios penitenciarios debió haber sido ingresada antes de que entre en vigencia el COIP, es decir que ya haya estado tramitándose la solicitud de beneficios penitenciarios para que puedan ser otorgados de conformidad al derogado Código de Ejecución de Penas.
Caso contrario y según el análisis que algunos doctrinarios y jueces que le hacen a esta disposición, en la actualidad no sería posible solicitar beneficios penitenciarios del anterior Código de Ejecución de Penas, sin importar que el reo haya sido sentenciado con el Código Penal anterior.
Para corroborar el ejemplo antes realizado por este autor, citaremos uno de los fallos realizado por los Jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Provincia del Guayas, el 15 de Marzo del 2018, dentro de la causa 09286-2015-05435G: “Sin embargo, en este caso en concreto, el Tribunal de Alzada solicitó las fechas en que se realizó el pedido de Prelibertad y cuando se remitió la documentación para que un juez de Garantías Penitenciarias conozca del caso, siendo pertinente señalar lo que indica la Disposición Derogatoria Tercera del COIP.- “Deróguese el Código de Ejecución de Penas, publicado en el suplemento del Registro Oficial N. 282 de 9 de julio de 1982, su codificación y todas sus reformas posteriores”, teniendo presente que el COIP entró en vigencia el 10 de agosto del 2014, además de lo señalado en la Disposición Transitoria Tercera de la norma en mención; y en este caso objeto de estudio, la petición de PRELIBERTAD fue realizada por el privado de su libertad el 22 de noviembre del 2016, es decir cuando ya estaba en vigencia el Código Orgánico Integral Penal, por lo que no es procedente analizar si cumplía o no con estos requisitos de prelibertad conforme al Código de Ejecución de Penas. Lo que corresponde al Privado de Libertad, es solicitar la aplicación de uno de los regímenes de rehabilitación que señala el COIP, lo que no significa una negativa al principio de Favorabilidad, por cuanto el Privado de Libertad se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Garantías Penales, solicitando acogerse al beneficio de prelibertad, cuando ya estaba derogado el Código de Ejecución de Penas y sus reformas. Por lo que este Tribunal de Alzada advierte que la comisión debió haber emitido un informe en ese sentido y no decir que el Privado de Libertad tenía cumplido los requisitos de prelibertad; por lo que esta Sala Especializada Penal niega la solicitud de prelibertad, por las razones antes expuestas. ” (Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas: Negativa de otorgar Petición de Prelibertad, 2018).
Con el caso que hemos citado anteriormente, podemos evidenciar que en la disposición transitoria citada, cuando se realiza un análisis de manera legalista se podría entender que esta disposición ordena aplicar retroactivamente todas las normas ejecutivas del nuevo COIP a los reos, sin importar que hayan sido sentenciados con la ley penal anterior y lo que es peor se está impidiendo que se aplique ultractivamente por el principio de Favorabilidad la ley que más beneficia a los intereses del privado de libertad.
Algunos Magistrados de Justicias en el análisis que le hacen a esta disposición Transitoria Tercera del COIP, determinan que la solicitud para acceder a los beneficios penitenciarios (mecanismos jurídicos) del anterior Código de Ejecución de Penas se debió haber iniciado antes de la entrada en vigencia del COIP. Ahora bien, entonces nos realizamos la siguiente pregunta ¿Dónde quedan los derechos y garantías constitucionales de una persona que había sido procesada y sentenciada con una ley preexistente en el tiempo de la comisión de los hechos?
Dentro del marco legal, es menester realizar un análisis desde el punto garantista de Derechos, donde debemos invocar diferentes fallos judiciales, normas legales y constitucionales que nos ayudaran a comprender el verdadero espíritu de la aplicación del principio de Favorabilidad en la disposición transitoria tercera del COIP, en lo que respecta al otorgamiento de los beneficios penitenciarios existentes en el derogado Código de Ejecución de Penas.
3.2. Resolución de la Corte Constitucional del Ecuador con respecto al Principio de Favorabilidad.- La Corte Constitucional ecuatoriana en la sentencia N.- 002-18-PJO-CC de 20 de junio de 2018, emitida dentro de la jurisprudencia vinculante N.- 0260-15-JH, entre sus consideraciones y fundamentaciones puntuales ha manifestado que: “Sobre los mecanismos de impugnación procesal en materia penal, toda la normativa penal debe ser interpretada sistemáticamente en observancia de máximas figuras jurídicas penales como el principio de Favorabilidad, indubio pro reo y prohibición de interpretación extensiva o análoga. En otras palabras y sin pretender realizar una interpretación de normativa infraconstitucional, las normas que rigen el derecho penal deben obedecer a principios Constitucionales rectores como el de favorabilidad, indubio pro reo y prohibición de interpretación extensiva”. (Trámite de Garantía Jurisdiccional de Hábeas Corpus con aplicación del Principio de Favorabilidad, 2018).
En síntesis, La Corte Constitucional entre sus considerandos y resolución, claramente ha determinado que en toda la normativa penal se debe tener en cuenta las siguientes reglas con respecto al principio de favorabilidad: 1). cuando hay dos normas en el tiempo aplicables para una misma situación o caso, se debe interponer la norma del Derecho Penal que más beneficie a los intereses del reo. 2). Así mismo, cuando existen dos interpretaciones posibles para una misma norma, se debe realizar la interpretación que más favorezca al privado de libertad. De igual manera en la resolución a la presente sentencia la corte concluye indicando que en ningún caso se deberá aplicar una norma posterior que restringa Derechos Constitucionales.
A criterio del autor, la Corte Constitucional es clara al señalarnos que la Favorabilidad es aplicable sin restricción alguna a toda la normativa penal, es decir que es procedente a las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas de la ley penal, ya que si el legislador o jueces recurren a una interpretación extensiva o si se establecen limitantes a la aplicación de este principio, se estaría frente a una grave vulneración de Principios y Derechos garantizados desde los instrumentos internacionales y la Constitución.
3.3. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a La aplicación del Principio de Favorabilidad.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el año 2004 se pronunció sobre el significado del Principio de Favorabilidad en concreto, lo cual considero muy acertado que en el caso Ricardo Canese vs Paraguay (2004) se haya determinado este concepto en los siguientes términos: “Ley penal más Favorable es aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que discriminan una conducta anteriormente considerada como delito, creando una nueva causa de justificación y de impedimento a la operatividad de una penalidad. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación de la retroactividad de la ley penal más Favorable. El principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren emitido antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la convención no establece límites en ese sentido”. (Yavar, 2017).
La Corte en mención en el presente caso citado, notoriamente ha determinado que el Principio de Favorabilidad a más de ser aplicado en las normas sustantivas del Derecho Penal, también es procedente en otros casos del Derecho Penal en donde se necesite aplicar las normas en el sentido que más Favorezca a los intereses del reo, ya que la Convención Interamericana de Derechos Humanos en ningún momento ha establecido taxativamente límites al Principio de Favorabilidad.
3.4. Normas Legales y Constitucionales aplicables para resolver sobre la procedencia del Principio de Favorabilidad en la norma Ejecutiva Penal Ecuatoriana.- Para comenzar con la presente redacción es necesario indicar textualmente lo que nos señala la Disposición Transitoria Vigésimo Primera del COIP: “Hasta que se nombren a los jueces de garantías penitenciarias, el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias así como el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados le corresponderá al Ministerio encargado de los asuntos de justicia y derechos humanos”. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
A partir de esta disposición, se nos presenta una mejor visión al interpretarse que en la ejecución de penas podríamos estar hablando de un proceso en trámite en el tiempo hasta su conclusión y esto guarda armonía con cierta parte de la disposición Transitoria Tercera anteriormente analizada, al señalar que “los procesos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose”.
En la presente disposición de competencia también se desprende la posibilidad de que se otorguen los beneficios penitenciarios existentes en el anterior Código de Ejecución de Penas para aquellas personas que hayan sido sentenciadas con la anterior ley. Las presentes disposiciones en ningún momento señalan de manera taxativa que el requisito para acceder a estos beneficios es que hayan sido solicitados antes de la vigencia del COIP.
Además debemos tener en consideración que de acuerdo a las resoluciones 18 y 32 del 2014, emitidas por el pleno del Consejo de la Judicatura, se amplían estas competencias a los señores jueces de garantías penales para que conozcan y resuelvan todos los trámites inherentes a los beneficios penitenciarios.
Con lo antes expuesto debemos manifestar, que precisamente el trámite de ejecución de la pena, comienza desde la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria hasta la vigencia de esta, donde se pueden hacer las peticiones de los beneficios penitenciarios que preveían las leyes penales y penitenciarias derogadas.
Así mismo es menester recalcar que el Art 72 del COIP determina claramente las formas de extinción de la pena, que en su numeral 1 dice que es por el cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas. De modo que si una persona fue sentencia con las leyes penales anteriores y en la actualidad sigue cumpliendo esa condena, entonces la pena sigue vigente, así como también seguirán vigentes las leyes que sancionó el delito y de igual manera las leyes accesorias que otorgaban beneficios penitenciarios.
“De manera que ante la duda de la aplicación de los beneficios penitenciarios existentes en el anterior Código de Ejecución de Penas, se debe recurrir a principios generales Constitucionales y del Derecho Penal, como lo es el principio de Legalidad, el cual establece que “no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho”, para el caso que antecede se lo puede analizar de la siguiente manera “que el cumplimiento de la pena se sujetará a las normas de ejecución penal previstas a la fecha del cometimiento de la infracción penal”. (Otorgamiento de Beneficio Penitenciario, 2017).
Lo anteriormente dicho guarda relación con el ámbito temporal de aplicación, Es decir con el Principio de Temporalidad de la ley, contenido en el Art. 16 del COIP que claramente expresa que: Los sujetos del Proceso penal y los juzgadores observaran las siguientes reglas:
Cabe destacar que este articulado prevé la posibilidad de aplicar retroactivamente toda ley en materia Penal, siempre y cuando contenga beneficios a los intereses del privado de libertad. Esto de conformidad a que todas las disposiciones legales no son de aplicación retroactiva, que es un principio Universal del Derecho, que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, excepto en casos en que se determinen beneficios al reo.
La Constitución de la República en su Art 11 numeral 3 prescribe lo siguiente “Los derechos y garantías establecidas en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos Humanos será de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público o judicial, de oficio o a petición de parte. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de Norma Jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”. (Asamblea Constituyente, 2008).
Art. 11 Numeral 4 constitución “ Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, por lo que es deber de todo juzgador hacer respetar y que se cumplan los derechos y garantías establecidas en la constitución de la república, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley”. (Asamblea Constituyente, 2008).
Como país nos encontramos en un estado de Derechos y Justicia según el Art 1 de la Constitución ecuatoriana. Por lo que es necesario señalar que el Art 203 N.3 CRE establece que los jueces de garantías penitenciarias serán los encargados de asegurar los derechos de las personas internas en el cumplimiento de las penas y decidirán sobre sus modificaciones. Así mismo el Art 201 de la Constitución, preceptúa el derecho de los privados de libertad a su rehabilitación y su correspondiente reinserción social, que es precisamente el Derecho que se reclama en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios con las normas ejecutivas penales que más favorezcan a los privados de libertad. El Art 28 Código Orgánico de la Función Judicial, textualmente establece que: “los jueces en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes de la República. No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia”. (El Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, 2009).
Los principios generales del Derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia. (El Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización de la Asamblea Nacional, 2009).
Además de estas normas que garantizan la interpretación más favorable de las normas ejecutivas en beneficio de los privados de libertad, es importante señalar lo que textualmente nos establece la Disposición Transitoria Primera del actual Código Orgánico Integral Penal: “Disposición Transitoria Primera del COIP, “los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigación que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente Código”. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
Según lo preceptuado en esta disposición, se garantiza la aplicación ultractiva de las normas (Adjetivas) del Código de Procedimiento Penal que estaba vigente al inicio de las investigaciones o procesos penales y que ya se encontraban desarrollándose al entrar en vigencia el COIP. Esto en acatamiento de las normas del Debido Proceso, entre ellas el Principio de Favorabilidad, es decir se seguirá desarrollando el procedimiento de acuerdo a las normas procesales anteriores siempre y cuando beneficien a los intereses del procesado, caso contrario se aplicará retroactivamente las nuevas normas adjetivas del COIP en todo lo que sea más benigno para el Reo.
De igual manera la Constitución de la República del Ecuador del 2008, como máxima norma suprema, en uno de sus artículos claramente dispone que: “Art. 11.- El ejercicio de los Derechos se regirá por los siguientes Principios:
N. 8 “El contenido de los derechos se desarrollara de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio”. (Asamblea Constituyente, 2008).
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos”.
Es así que claramente podemos evidenciar que el ejercicio de todos nuestros Derechos establecidos desde la Constitución ecuatoriana y demás Tratados Internacionales, se tendrán que ir desarrollando cada vez más de manera progresiva atravez de normas claras y jurisprudencias vinculantes, esto con la finalidad de evitar regresión y vulneraciones de Derechos o Garantías Constitucionales.
Es por esta razón que en el caso del Principio de Favorabilidad, este se deberá aplicar sin restricción alguna en todas las áreas del Derecho, tal como fue su espíritu inicial en el Derecho Clásico, sin que los legisladores puedan realizar distinciones algunas que podrían dar un ilimitado poder punitivo al Estado y provocar graves vulneraciones no solo al no aplicar este Principio en estudio, sino que además se involucrarían otros derechos fundamentales y garantías relacionados entre sí.
Habiendo determinado la procedencia del Principio de Favorabilidad en las normas ejecutivas del Derecho Penal, es necesario indicar que los beneficios Penitenciarios más favorables y previstos en el anterior Código de Ejecución de Penas, se deberán otorgar Ultractivamente para aquellas personas que fueron Procesadas o sentenciadas con la normativa penal anterior al COIP, pero el procedimiento (audiencia oral) para el otorgamiento de estos beneficios debe regirse a lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal y de conformidad a las reglas del debido Proceso.
3.6. Resolución Ministerial 9 (Octubre 2018) con Respecto a la Aplicación de la Fase De Prelibertad.- Con toda la normativa y jurisprudencia antes expuesta, debemos tomar en cuenta lo que recientemente el Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social ha resuelto, mediante Resolución Ministerial 009-2018 publicada en el Registro Oficial Suplemento 352 de Octubre de 2018: “Art 3. De la Concesión.- Tienen Derecho de acceder a la fase de PRELIBERTAD las personas privadas de libertad que se encuentren cumpliendo una sentencia condenatoria y que hubieren perdido la libertad antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y el presente Instructivo”. (Organismo Ténico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, 2018).
Sin realizar un mayor análisis, claramente nos damos cuenta que en este artículo se le concede a los que hayan perdido su libertad antes de la vigencia del COIP, el Derecho de acceder a un beneficio penitenciario que en la actualidad ya está derogado, aplicando ultractivamente la ley de ejecución penal anterior.
Pero la problemática en estudio de tesis no termina allí, debido a que en esta resolución no se hace ninguna interpretación o alcance profundo de la Disposición Transitoria Tercera del COIP, ni mucho menos sobre la aplicación de la Favorabilidad en las normas ejecutivas, dejando aún vacíos en el otorgamiento de los demás beneficios penitenciarios existentes antes de la vigencia del COIP, a los cuales también tienen Derecho acogerse aquellas personas sentenciadas con el anterior Código Penal.
Es decir, qué pasa con la Disposición Transitoria Tercera del COIP, pues esta complica las resoluciones en el otorgamiento de los beneficios que hemos mencionado. El análisis legalista y no garantista que cabe en dicha disposición es que los procesos, actuaciones y procedimientos en trámite, son aquellas diligencias procedimentales que se encuentran ejecutando a petición del interno, con la finalidad de recuperar su libertad a través de los mecanismos jurídicos que la ley de prevé.
Entonces, al existir discordancias, interpretaciones ambiguas y debido al temor que tienen algunos Jueces de realizar una aplicación e interpretación garantista de derechos de la ley, se termina generando una gran Inseguridad Jurídica.
Para que se termine con la actual problemática en estudio y para evitar futuras vulneraciones de Derechos por el tránsito de leyes ejecutivas en el futuro, es evidentemente necesario que la Corte Nacional de Justicia emita una Resolución con fuerza de ley a fin de establecer una adecuada una adecuada interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Tercera en estudio. Debido a la vulneración que allí se hace a la aplicación del Principio de Favorabilidad en las normas ejecutivas penales con los anteriores beneficios penitenciarios.
Ahora bien, para evitar que también se prohíba el otorgamiento del beneficio de PRELIBERTAD contenido en esta Resolución Ministerial 9 o que dicha resolución sea atacada bajo el fundamento del texto de la norma contenida en el artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal y alegándose que es una resolución que no tiene rango de ley, es evidentemente urgente que la Corte Nacional dicte una resolución con fuerza de ley, que permita garantizar efectivamente el acceso y materialización del principio de favorabilidad.
3.7- Derecho Comparado
3.7.1. Aplicación del Transitorio Tercero de la Ley Nacional de Ejecución Penal en México.- La ley Nacional de ejecución penal de México, en su transitorio Tercero contempla la posibilidad de aplicar ultractivamente la ley penal en los siguientes términos: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el Principio Pro persona establecido en el artículo 1 constitucional”. (Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 2016).
Según este Transitorio Tercero, a la entrada en vigor de la nueva ley de Ejecución Penal se derogan todas aquellas normas de ejecutivas existentes hasta ese momento, pero se deja a salvo la posibilidad de que todos aquellos procedimientos en materia de ejecución de pena que ya se estaban tramitando con la ley derogada, se sigan sustanciando ultractivamente conforme a esa ley derogada con la respectiva aplicación de las reglas preexistentes en la nueva ley que entra en vigencia.
En este transitorio, el legislador hace énfasis a un Principio de rango Constitucional, recalcando de esta manera que dichas normas ejecutivas deberán ser aplicadas de acuerdo al principio PRO PERSONA (Favorabilidad), es decir que en el tema del conflicto entre normas ejecutivas derogadas y la vigente, siempre se deberá aplicar la que conlleve más beneficios para la persona sentenciada, siempre y cuando esta persona hubiere sido condenada con la ley penal anterior y sobre todo que haya estado bajo el régimen de las normas ejecutivas que ya están derogadas por el mencionado Transitorio Tercero.
Ahora bien ante el presente análisis de correcta aplicación del mencionado transitorio Tercero, muchos juristas y jueces en México se dieron a la tarea de interpretarlo de conformidad al principio de legalidad y por ende al principio Constitucional de Favorabilidad. Es por esta razón que la Dra. Viridiana Acevedo Ceballos juez del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatan Mexicano, hace la interpretación de este transitorio en los siguientes términos: ¿Cuándo comienza el procedimiento de ejecución? “Cuando el juez Constitucionalmente creado para que lo conozca tiene a su disposición al sentenciado para verificar que se cumpla legalmente la sentencia y pueda proteger derechos humanos en el acatamiento de las sanciones. Por eso si el trámite del procedimiento de ejecución ha iniciado no es posible aplicar la nueva legislación, porque el supuesto y consecuencia legal han comenzado bajo el imperio de otra ley abrogada y la nueva ley no se adecua a las figuras jurídicas que regían la anterior. Para las cuestiones referentes a los beneficios penales existen condiciones que guardan relación con los derechos adquiridos y si el procedimiento de ejecución comenzó bajo el imperio de la legislación pasada, esta es la que ha de emplearse. (Ceballos, Aplicación del Transitorio Tercero de la ley de Ejecución Penal México, 2014).
Con relación al tema en análisis, la jurista y Juez del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatan Mexicano, tiene clara su postura al iniciar manifestando que el procedimiento de ejecución comienza su trámite desde que el juez competente (de garantias penitenciarias) tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sentencia de una persona privada de su libertad, es por esta razón que el trámite de procedimiento de ejecución seguirá en vigencia hasta la respectiva extinción de la pena.
Siendo así, entonces que las normas ejecutivas aplicables para el ejercicio de las diferentes actuaciones dentro de la ejecución de penas entre estos los beneficios penitenciarios, son aquellas con las que se inició el procedimiento de ejecución. Es por esto que se comparte el criterio de la juez, indicando que una vez iniciado el procedimiento de ejecución no se podrá aplicar retroactivamente una nueva ley penal en todas sus partes (sustantiva, adjetiva y ejecutiva), donde se trasgreda los intereses del reo, pues la única excepción de aplicar la retroactividad es cuando la nueva normativa contenga mayores beneficios a la situación jurídica del privado de libertad.
3.7.2. El Principio de Favorabilidad según la Constitución y la Corte Constitucional de Colombia.- El máximo órgano de control Constitucional colombiano, en el año 2005 conceptuó la aplicación del Principio de Favorabilidad de la siguiente manera: “El Principio de Favorabilidad es tan importante al momento de decidir por parte de los encargados de administrar justicia, que inclusive opera “no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino que también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. Con respecto a la vigencia de las leyes sobre las cuales se analice la aplicación del principio de Favorabilidad, la definición no es ni siquiera legal sino que proviene desde la misma Constitución (Colombia)”. (Gallegos, 2015).
La corte Constitucional Colombiana, se ha enmarcado en señalar que las decisiones en la administración de justicia de debe regir a la aplicación estricta del Principio de Favorabilidad en los casos donde haya conflictos entre dos normas vigentes en el tiempo para un mismo caso. Así mismo cuando exista conflicto de interpretaciones contradictorias en una misma norma por cuestiones de oscuridad o vacíos legales, de conformidad a la favorabilidad de rango Constitucional, se deberá realizar la interpretación normativa que más beneficios represente para con el reo o el administrado.
Para este organismo de control Constitucional, la definición de la aplicación del principio de Favorabilidad es de rango Constitucional y para ello se cita la Carta Magna Colombiana, en donde en uno de sus artículo se determina que todo lo que tenga que ver en materia penal se aplicarán sus normativas atendiendo lo más favorable al reo, es decir el principio de favorabilidad procede en las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas del derecho penal, ya sea aplicando las normas favorables de manera ultraactiva o retroactivamente, siempre que hayan estado vigentes en el tiempo y aplicables al caso que lo amerita.
3.7.3. Reglas de aplicación temporal de los Beneficios Penitenciarios en Perú.- Durante años en el hermano país del Perú, se ha venido desarrollando la misma problemática que en la actualidad atraviesa nuestro país, esto con relación a qué norma ejecutiva penal se deberá aplicar en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios a una persona que fue procesada o sentenciada con una norma derogada por una nueva ley que está vigente a la presente fecha.
El problema se complica aún más a partir de que el Tribunal Constitucional de Perú, vía precedente vinculante mediante la sentencia N.- 00012-1010-Al, estableció que: “la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en se solicita el beneficio, pues es el único momento en que es posible verificar el grado de resocialización del penado”.
Por otro lado, la Corte Suprema de justicia tiene un criterio totalmente contrario a lo establecido por el Tribunal Constitucional y en el año 2011 a través del Acuerdo Plenario N.- 08-2011, ha determinado lo siguiente: “La concesión de los beneficios penitenciarios y los regímenes de redención deben regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impulso la sanción, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución material de la pena privativa de libertad”. (Coria, Sobre el Principio de irretroactividad de la ley penal penitenciaria perjudicial al condenado, 2017).
Según este criterio las normas ejecutivas penales que serán aplicables ultractivamente para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios deberán ser aquellas que estaban vigentes cuando inició la ejecución de penas con una sentencia en firme, excepto la aplicación retroactiva de una nueva ley cuando contiene mejores beneficios para el reo.
Este razonamiento guarda cierta similitud con lo que muchos doctrinarios de Perú han señalado en sus obras, para lo cual autores como DINO CARLOS CARO CORIA, ha determinado lo siguiente: “Conforme al estado actual del Derecho Penal, debe sostenerse que la Constitución, las normas penitenciarias y los diversos instrumentos de Derechos Humanos, establecen que la ley penal penitenciaria aplicable al condenado es la vigente al momento de la comisión del delito. En consecuencia, toda modificación que hace más gravosa la aplicación de beneficios penitenciarios, como la ley N. 27770 respecto de la semilibertad, redención de pena por trabajo o estudio y liberación condicional, sólo puede aplicarse a las condenas por hechos punibles cometidos tras la puesta en vigencia de dicha ley”. (Coria, Sobre el Principio de irretroactividad de la ley penal penitenciaria perjudicial al condenado, 2017).
A diferencia de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, el autor citado indica que las normas ejecutivas aplicables para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios son aquellas que estaban vigentes al momento de realizarse el delito, pero si concuerdan en determinar que no se puede y debe aplicar nuevas normas ejecutivas que agraven el otorgamiento de los beneficios penitenciarios. Conseguir régimen semiabierto
También se puede señalar, que según el criterio de este autor, cuando ya una persona está siendo procesada por la comisión de un delito o ha sido sentenciada por la ley derogada, las nuevas normativas ejecutivas que entren en vigencia solo deben ser aplicadas para aquellos delitos que se cometan a partir de su entrada en vigor, excepto en los casos que más favorezcan al reo.
4.- Metodología.- Esta investigación consiste en la separación de un todo, descomponiéndolo en todas sus partes o elementos que lo integran, con el fin de observar las causas, su naturaleza y los efectos. Además este tipo de investigación tiene sus reglas es decir que parte de lo concreto a lo abstracto, detallado lo que lo integra, llegando a una conjetura sobre lo estudiado. (Capo, 2014, pág. 11). Este tipo de investigación es utilizada generalmente para encontrar la solución a una determina problemática, por medio de un trabajo de estudio en un determinado sitio, buscando y recolectando los datos requeridos para la construcción de conclusiones y plantear soluciones al problema presentado a lo largo del estudio. (Flores, 2017). El presente estudio presenta un enfoque mixto, es decir con un enfoque cualitativo y cuantitativo, porque son aplicadas técnicas de recolección de datos como son las encuestas y entrevistas, siendo las mismas empleadas en los estudios con enfoque de este tipo.
5.- Resultados.- De conformidad a las técnicas de investigaciones utilizadas en el presente trabajo, como fueron la observación, referencias bibliográficas, encuestas y entrevistas, claramente se evidencia que la contrastación de la hipótesis, resultó favorable para nuestro tema propuesto, es decir existe la vulneración al principio de Favorabilidad en la disposición Transitoria Tercera del COIP, por cuando se está impidiendo el otorgamiento de los beneficios penitenciarios por ley penal ejecutiva más favorable, lo que produce resultados de acuerdo a las investigaciones realizadas únicamente, ya que la autoridad competente en hacerlas se basará en los documentos y encuestas que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos expuestos.
6.- Discusión
Pregunta N° 1.- Como podemos observar la mayoría son concordantes en determinar que bajo ninguna circunstancia existe o debe existir algún tipo de limitantes de la aplicación del Principio Constitucional de Favorabilidad en las normas del Derecho Penal y en cualquier otra materia. Es decir la Favorabilidad debe ser aplicada en las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas del derecho penal, ya que muy aparte de ser un principio es una garantía y como tal nunca debe ir en contra de los Derechos Humanos, especialmente de aquellos que se aplican a las normas del debido proceso.
Pregunta N° 2.- De conformidad a lo que se estableció en las encuestas, se estarían vulnerando el Derecho a la seguridad jurídica y el del Debido Proceso. Así mismo se vulneran principios como el de legalidad, proporcionalidad, humanidad y particularidad. Es decir toda autoridad está obligada a realizar la aplicación de la ley de conformidad a la garantía de derechos y de esta manera toda persona pueda tener la certeza de cuál es el propio alcance de la ley.
Pregunta N° 3.- Según la mayoría de los encuestados, si nos referimos al ámbito de aplicación de la ley positiva, entonces será aplicable aquella ley ejecutiva penal que estaba vigente al momento de la imposición de la pena, es decir en el momento de la sentencia nace también el Derecho de la aplicación del régimen carcelario, y los pasos que se deben seguir para alcanzar y beneficiarse de un beneficio penitenciario son aquellos que estaban contemplados en la ley penal vigente al momento de existir una sentencia, que es aquella o puede ser la misma con la que se procesó al reo.
Pregunta N° 4.- La mayoría de los encuestados concuerdan en determinar que el Código de Ejecución de Penas es una ley accesoria o derecho complementario del anterior Código Penal y no puede desprenderse el uno del otro. Entonces partiendo de la fecha en que se sentenció a una persona, por principio de Favorabilidad el reo puede acogerse a la ley ejecutiva penal que contenga los mecanismos jurídicos más Favorables para que de conformidad al Derecho de Reinserción Social establecido en la Constitución este pueda recuperar su libertad.
Pregunta N° 5.- A criterio de un gran porcentaje de los encuestados se estableció que los Beneficios Penitenciarios son derechos de orden subjetivo, por la simple razón de tratarse que sean derechos personales, los mismos que nacen al momento de existir la sentencia que es cuando ingresan al régimen de rehabilitación y reinserción social. Es decir se trata de un derecho subjetivo porque se evalúa al privado de libertad en función de su desarrollo de rehabilitación y porque los mencionados beneficios están justificados en el ideal resocializador que la Constitución establece como derecho a los reos.
Pregunta N° 6.- En cuanto a esta pregunta, en su mayoría concuerdan en detallar que para alcanzar el Derecho requerido como el de los Beneficios Penitenciarios, se deben aplicar los beneficios y requisitos establecidos en el anterior Código de Ejecución de Penas. Pero para realizar el trámite de aplicación de este derecho se lo debe realizar de conformidad a lo que actualmente se nos establece a partir de la Constitución del 2008, donde todo está basado en un sistema oral, debiéndose resolver en audiencia a través de los jueces de garantías penitenciarias tal como se los creo a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que posteriormente esto fue ratificado e implementado en el en COIP. Es decir nos debemos regir a las reglas procedimentales establecidas en el COIP y de igual manera teniendo muy en cuenta las políticas públicas y criminales para la resocialización que rigen actualmente en nuestro país.
Pregunta N° 7.- En efecto, muchos de los encuestados indicaron que si nos referimos al tenor literal de la Disposición Transitoria Tercera del COIP, si se estaría impidiendo otorgar los beneficios penitenciarios del anterior Código de Ejecución de Penas, pues a esto también debido a que los jueces que están encargados de otorgar los beneficios son los mismos que tienen contacto diario con las noticias del delito que no les permite tener una imparcialidad y sobre todo no son expertos en políticas criminales penitenciarias.
Pregunta N° 8.- De conformidad al análisis realizado en las encuestas se determina que si existe inconstitucionalidad en esta disposición, por cuanto se está vulnerando el principio de Favorabilidad y no se están respetando otros principios (legalidad) y derechos (Rehabilitación y Reinserción) los mismos que deben ser aplicados sin restricción alguna.
Pregunta N° 9.- En cuanto a la reforma, un gran porcentaje de los que intervinieron en las encuestas, concluyeron que no procedería ningún tipo de reforma en cuanto a esta Disposición, es decir no se puede reformar a través de un proyecto de ley a una disposición de carácter Transitorio, la misma que con el paso del tiempo ya no sería necesaria su aplicación.
Pregunta N° 10.- al contrario de la reforma, en esta pregunta fueron mayoría los que indicaron que lo más conveniente sería que se dé una resolución con fuerza de ley emitida por la Corte Nacional, siendo esta la vía más expedita, esto con la finalidad de que se esclarezca el verdadero espíritu de la Disposición Transitoria Tercera del COIP, la misma que debe guardar relación los Principios Generales del Derecho, la Seguridad Jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso.
7.- Conclusiones.- Partiendo de las encuestas y entrevistas que fueron practicadas a los abogados, jueces, fiscales y defensores, respectivamente se desprenden las siguientes conclusiones: Primero, en su mayoría coinciden que el principio de Favorabilidad determinado en la Constitución debe ser aplicado en las normas sustantivas, adjetivas y ejecutivas. Cabe señalar que algunos manifestaron que solo se debía aplicar este principio a las normas sustantivas penales, también se determinó que dicho principio de acuerdo a los criterios recogidos favorecen al reo principalmente, a fin de que pueda ser aplicada la norma que más favorezca y garantice la protección de sus derechos y garantías.
Se determinó que este principio de Favorabilidad enunciado a lo largo de la investigación y de acuerdo a la información recabada de los abogados y juristas, está siendo actualmente vulnerado a las personas que están privadas de libertad y que fueron juzgadas de acuerdo al Código Penal y de Procedimiento, anteriores a la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal, impidiéndole optar a vías legales que permitan la terminación de su pena bajo las condiciones favorables de las derogadas normas.
También se pudo establecer que los beneficios penitenciarios de la norma penal anteriormente derogada en ciertos casos no están siendo otorgados a los sentenciados con dicha ley, por estar en vigencia los preceptos determinados en el Código Orgánico Integral Penal, vulnerándose de esta manera el principio Constitucional de Favorabilidad, el cual está contenido en el Artículo 11 numeral 3 de la Constitución ecuatoriana. En cuanto a la resolución Ministerial 9 de 22 de Octubre de 2018, claramente se puede observar que se encuentra determinado que el beneficio penitenciario de PRELIBERTAD debe ser concedido a los que hayan perdido su libertad antes de la vigencia del Código Orgánico Integral Penal, el derecho de acceder a un beneficio penitenciario que en la actualidad ya está derogado, aplicando ultractivamente la ley de ejecución penal anterior.
Pero la problemática en estudio de tesis no termina allí, debido a que en esta resolución no se hace ninguna interpretación o alcance profundo de la Disposición Transitoria Tercera del COIP, ni mucho menos sobre la aplicación de la Favorabilidad en las normas ejecutivas, dejando aún vacíos en el otorgamiento de los demás beneficios penitenciarios existentes antes de la vigencia del COIP, a los cuales también tienen Derecho acogerse los que están cumpliendo una condena de privación de libertad, sentenciados con el anterior Código Penal. Es decir, qué pasa con la Disposición Transitoria Tercera del COIP, pues esta complica las resoluciones en el otorgamiento de los beneficios que hemos mencionado.
El análisis legalista y no garantista que cabe en dicha disposición es que los procesos, actuaciones y procedimientos en trámite, son aquellas diligencias procedimentales que se encuentran ejecutando a petición del interno, con la finalidad de recuperar su libertad a través de los mecanismos jurídicos que la ley de prevé.
Entonces, al existir discordancias, interpretaciones ambiguas y debido al temor que tienen algunos Jueces de realizar una aplicación e interpretación garantista de derechos de la ley, se termina generando una gran inseguridad jurídica.
Para que se termine con la actual problemática en estudio y para evitar futuras vulneraciones de Derechos por el tránsito de leyes ejecutivas en el futuro, es evidentemente necesario que la Corte Nacional de Justicia emita una Resolución con fuerza de ley, a fin de establecer una adecuada interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Tercera en estudio. Debido a la vulneración que allí se hace a la aplicación del Principio de Favorabilidad en las normas ejecutivas penales con los anteriores beneficios penitenciarios.
Ahora bien, para evitar que también se prohíba el otorgamiento del beneficio de PRELIBERTAD contenido en esta Resolución Ministerial 9 o que dicha resolución sea atacada bajo el fundamento del texto de la norma contenida en el artículo 17 del Código Orgánico Integral Penal y alegándose que es una resolución que no tiene rango de ley, es evidentemente urgente que la Corte Nacional dicte una resolución con fuerza de ley, que permita garantizar efectivamente el acceso y materialización del principio de favorabilidad en las normas ejecutivas del derecho penal.
Además, es importante analizar las cifras de la población carcelaria existente en la Provincia del Guayas, así como la comparación de cifras entre el otorgamiento de los beneficios penitenciarios del anterior Código de Ejecución de Penas vs los vigentes en el COIP, así mismo es conveniente determinar la cantidad de PRELIBERTADES del anterior Código de Ejecución de Penas, otorgados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal hasta noviembre de 2018.
Existe UN TOTAL DE 13.725 PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD CON SENTENCIA IMPUESTA SOLO EN LA PROVINCIA DEL GUAYAS, con estos datos reflejados en la plataforma del ministerio de justicia Derechos Humanos y Cultos con corte a Diciembre del 2018, podemos darnos cuenta que existe una mayor población carcelaria en los centros de Rehabilitación Social de nuestra Provincia.
Ahora bien, En cuanto al otorgamiento de los beneficios penitenciarios vigentes en el COIP, en la Provincia del Guayas, desde que está en vigencia el COIP (2014) hasta noviembre de 2018 han sido otorgados 2.672 regímenes semiabierto, mientras que 83 estaban en trámite; así mismo, desde la vigencia del COIP a octubre de 2018 han sido otorgados 344 Regímenes Abiertos, mientras que 4 estaban en trámite. Es decir, en la Provincia del Guayas a partir de la vigencia del COIP hasta noviembre de 2018 se han otorgado y están tramitando un TOTAL DE 3.103 REGÍMENES ABIERTO Y SEMIABIERTO (adjunto documento otorgado por la Coordinación Provincial de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial de la Corte Provincial del Guayas).
En cuanto a beneficios del anterior Código de Ejecución de Penas, según cifras otorgadas por el departamento de Jurimétricos de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, determinan que en Guayaquil existen TAN SOLO 79 PETICIONES DE PRELIBERTAD que han sido tramitadas entre el año 2015 hasta noviembre del 2018, las mismas QUE FUERON OTORGADAS Y GIRADAS LAS BOLETAS DE LIBERTAD EN EL AÑO 2018, mientras que 16 peticiones se encontraban en trámite hasta la fecha del reporte (noviembre). (Adjunto documento otorgado por la Corte Provincial de Justicia del Guayas).
Con lo antes expuesto, claramente queda evidenciado que existen cifras totalmente grises y alarmantes, en cuanto al otorgamiento de la PRELIBERTAD (79) que es uno de los Beneficios Penitenciarios del anterior Código de Ejecución de Penas, en comparación a los 3.103 regímenes otorgados y a la gran población carcelaria de 13.725 sentenciados por delitos en nuestra provincia.
En síntesis, ante la negativa de los jueces, de otorgar los beneficios penitenciarios ya derogados con la anterior ley penal ejecutiva, esto es a partir de la entrada en vigencia del COIP, muchos de los reos sentenciados con la ley penal derogada que hacían las peticiones de PRELIBERTADES, LIBERTAD CONDICIONAL Y REBAJA DE PENAS, mejor han decidido optar por permanecer un tiempo más en las cárceles esperando cumplir con el 60 % de la pena y de esta manera evitar realizar un trámite de beneficios que no les otorgaran, evitando también de esta manera la pérdida de tiempo y dinero. Es decir, claramente aquí se están vulnerando principalmente derechos tales como a la seguridad jurídica, a la Tutela Judicial Efectiva y en especial a uno de los principios generales del Derecho como lo es el Principio de Favorabilidad.
8.- Recomendaciones.- Si bien en las entrevistas, encuestas y en todo el presente trabajo de investigación se han identificado diferentes vías para resolver esta problemática, pero así mismo debemos tener en cuenta que la vía más ágil y rápida para culminar con el problema planteado será el siguiente: “Que los jueces de garantías penales con competencia de garantías penitenciarias, podrían solicitar ante la presidencia de la Corte Provincial para que este solicite al Pleno de la Corte Nacional dictar un pronunciamiento aclaratorio con respecto a este punto de derecho”.
Ante esta problemática, sobre la vulneración del Principio de Favorabilidad por la Disposición en estudio, es importante que estudiantes y profesionales del Derecho puedan indagar acerca de la importancia de la aplicación del principio de favorabilidad, con el propósito de construir criterios apegados a la Constitución y se pueda lograr el progresivo ejercicio de los derechos y garantías establecidos a favor de las partes, que en el caso de estudio, es para la persona que ha sido procesada y sentenciada por un determinado delito, pero necesita que le sea aplicada la norma que más le favorezca.
Se sugiere que esta problemática pueda ser estudiada y considerada por la Corte Nacional de Justicia, pues claramente se ha determinado que de acuerdo a la interpretación que han realizado los jueces, fiscales, defensores públicos y abogados en el libre ejercicio, es evidente que existen obstáculos al amplio ámbito del axioma de la favorabilidad, cercenándose el derecho de libertad y de igualdad, establecido en la Constitución y las demás normas, inaplicando los principios constitucionales y de la ley en general, pues no se establece ni se insinúa alguna protección a los derechos del procesado o sentenciado.
Con lo antes expuesto debemos tener en consideración que la vía más ágil y rápida para evitar que se siga vulnerando el Principio de Favorabilidad, es que el pleno de la Corte Nacional de Justicia pueda emitir una Resolución con fuerza de ley, por lo que se sugiere esta alternativa como solución eficaz y expedita ante la problemática planteada a lo largo del desarrollo de este trabajo.
9.- Propuesta.- Por lo tanto, en base a los resultados obtenidos y a las conclusiones de esta investigación, se establece que la Corte Nacional de Justicia, debería expedir una resolución con fuerza de ley, para resolver el problema de vulneración al principio de Favorabilidad en las normas ejecutivas del Derecho Penal por la Disposición Transitoria Tercera del COIP.
Expedir la presente Resolución con fuerza de ley:
Artículo 1: Los procesos, actuaciones y procedimientos en materia de ejecución de penas privativas de libertad que estén tramitándose cuando entre en vigencia este código, seguirán sustanciándose conforme al Código de Ejecución de Penas y demás normas vigentes al tiempo de su inicio y hasta su conclusión; la misma que se deberá entender y aplicar sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República, siempre que la conducta punible esté sancionada en el presente código.
Articulo Final: La presente Resolución con fuerza de Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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