Jazmín Belén Balda Zambrano*
EstudianteCésar Moreira de La Paz**
DocenteUniversidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, Guayaquil, Ecuador
Email: emilianab@outlook.com
RESUMEN
La constitución de la republica del ecuador garantiza los derechos de libertad establecidos en el Art.66 entre los derechos tutelados en el numeral 19 se encuentra el derecho a la protección de datos carácter personal, protege la distribución o difusión de estos datos o información para ser entregada se requiere de la autorización del titular o el mandato de la ley.
Esta investigación tiene como finalidad realizar un análisis interpretativo de la disposición legal establecida en el Art. 56 Inc. 2 del Código Orgánico General de Procesos, respecto a la carga impuesta al actor de un proceso judicial de acudir a registros de público acceso con la finalidad de obtener una dirección domiciliaria de la persona contra quien se interpondrá un proceso y la protección de datos de carácter personal determinada en la Ley Orgánica de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, que impide la entrega de esta información por considerarse de carácter personal privado y solo puede ser solicitada por el titular y a falta de éste el juez, al encontrarse en sujeción a la norma constitucional mencionada en el párrafo precedente, disposiciones que al ser contrarias generan una antinomia jurídica que a su vez acarrea vulneración de derechos y principios constitucionales, tales como la celeridad, la eficacia, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva debido proceso.
Por el análisis realizado en aspecto doctrinario y jurisprudencial, revisión de causas más los resultados obtenidos en las encuestas y entrevistas, se evidencia y coinciden con la necesidad de reformar el Art. 56 Inc. 2 del COGEP y en relación a éste el Art. 142 numeral 4 de la misma norma sobre el requisito de la demanda, para mantener la coherencia en el ordenamiento jurídico y a su vez la eliminación de contradicción normativa.
Palabras Claves: Citación, Principio Constitucionales, Antinomia, interpretación, norma procesal.
ABSTRACT
The constitution of the Republic of Ecuador guarantees the rights of freedom established in Art.66 between the rights protected in numeral 19 is the right to personal data protection, protects the distribution or dissemination of this data or information to be delivered requires the authorization of the owner or the mandate of the law. The purpose of this investigation is to perform an interpretive analysis of the legal provision established in Art. 56, Inc. 2 of the General Organic Code of Processes, regarding the burden imposed on the plaintiff of a judicial proceeding to access public access records for the purpose of to obtain a domicile address of the person against whom a process will be filed and the protection of personal data determined in the Organic Law of Transparency and Access to Public Information, which prevents the delivery of this information because it is considered of a private personal nature and It can only be requested by the owner and in the absence of the judge, when being subject to the constitutional rule mentioned in the preceding paragraph, provisions that, being contrary, generate a legal antinomy that in turn entails violation of constitutional rights and principles, such such as speed, efficiency, legal security, judicial protection effective due process. For the analysis made in doctrinal and jurisprudential aspect, review of causes plus the results obtained in the surveys and interviews, is evident and coincides with the need to reform Art. 56 Inc. 2 of the COGEP and in relation to this Art. 142 numeral 4 of the same rule on the requirement of demand, to maintain consistency in the legal order and in turn the elimination of normative contradiction.
Keywords: Citation, Constitutional Principle, Antinomy, interpretation, procedural norm.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Jazmín Belén Balda Zambrano y César Moreira de La Paz (2019): “Citación a través de medios de comunicación y su antinomia jurídica con la Ley Orgánica de transparencia y acceso a la información pública, vulnera el principio de celeridad”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (marzo 2019). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/03/citacion-medios-comunicacion.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1903citacion-medios-comunicacion
El derecho cambia constantemente al irse adaptando a las actividades y necesidades sociales al momento de crearse una ley nueva debe observarse que ésta cumpla ciertos parámetros que permitan su eficacia al querer ejecutarla, haré referencia al procedimiento determinado en el Art. 56 del Código Orgánico General de Procesos, para proceder a la citación a través de medios de comunicación, generando un análisis específicamente en el Inc. 2 de éste artículo y su disposición que genera una relación con la Ley Orgánica de Trasparencia Y Acceso a la Información Pública, que llega a causar contradicción entre estas dos normativas.
Se trata de indagar de qué manera el Art. 56 del COGEP sobre citación a través de medios de comunicación y su contradicción con los articulos 6 y 2(d) de la Ley orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vulnera el principio de celeridad, no como principio aislado en relación a tiempos procesales sino intrínseco en la norma y su aplicabilidad en el plano de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por medio de interrogantes se busca dilucidar la eficacia de la disposición determinada en el artículo mencionado up-supra, su incidencia en la vulneración de la tutela judicial efectiva y la solución vía reforma de ésta disposición normativa para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el Art.169 de la Constitución.
Para evidenciar la contradicción de normas fue necesario recurrir al aspecto dogmático referente a la norma procesal civil y criterios de antinomia, con una ardua investigación en libros, documentos, revistas científicas, jurisprudencia, que permiten interpretar la ley, agregando normativa referente y aplicable al problema tratado, con su respectiva comparación con otras legislaciones. En el aspecto metodológico se utilizó tipos, enfoques y métodos de investigación en conjunto con las técnicas de encuesta, entrevista y revisión documental, que permitieron generar una conclusión y recomendación del tema en el que se evidencia la necesidad de reformar el Art.56 Inc. 2 del COGEP.
2.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Desde la antigüedad la citación ha tenido un papel muy importante para el desarrollo de un proceso, ya que es la única forma de lograr comprobar con certeza, que se tiene la buena fe de adquirir o extinguir un derecho, sin detrimento de la otra parte, ósea de forma oculta, por esta razón surge la necesidad de avisar a los involucrados que pudieran verse afectados por la resolución de una autoridad competente según sea el tema de litigio, de hecho entre las nociones históricas, se encuentra como requisito sustancial, absolutamente necesario, para la prosecución de un trámite judicial, en el pasado se realizaba el acto de citación de la siguiente manera, según Rosa Ramírez Navalon (2008) ¨En la concepción romana era el actor el que llamaba directamente al demandado para que se presentara ante la autoridad judicial, con el objeto de someter a ésta la solución de la controversia, a lo que ambas partes se habían comprometido, en virtud del acuerdo, cuasi arbitral, de acatar su decisión¨ (pág. 36). Al proponer la demanda, se debe mencionar los datos y dirección del demandado a fin de que se le pueda dar aviso sobre las pretensiones del actor, Rosa Ramírez Navalon (2008) ¨pone de relieve cómo para la doctrina antigua la citación del demandado era un acto judicial necesario ya que se consideraba como un postulado de derecho natural¨ (pág. 38). siempre que una persona, en este caso el actor de un proceso alegue series de situaciones, hechos en donde vincula a otra, siendo esta el demando, surge la necesidad de que también sea oído, a fin de contradecir lo manifestado por el demandante o incluso asentir sobre lo expuesto, ya que de lo contrario se estaría limitando la posibilidad de defenderse de forma oportuna, ésta necesidad de defensa está correlacionado con el principio de contradicción, en el libro Teoría General del Proceso de José Ovalle F.(2016) considera que, ¨El Principio de contradicción es fundamental del proceso, que se expresa en la fórmula audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), impone al juzgador el deber de resolver sobre las pretensiones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese, como se trata de un principio general, el mismo admite algunas salvedades previstas en las leyes, referentes a actos de mero trámite o a medidas cautelares¨ (pág. 216). La citación está dentro de los actos jurisdiccionales ya que lleva implícito de forma estricta la potestad judicial, la cual contiene no solo los temas o pretensiones que se piensan debatir, dando la noticia de la acción interpuesta sino también la orden absoluta del juez que le requiere la comparecencia ante el mismo.
La definición que le da Juan Agustín Castellon Munita, (2004) en su diccionario de derecho procesal civil, se refiere a este término de la siguiente manera. ¨citación es el llamamiento que se hace a una persona a fin de que comparezca al tribunal para determinada actuación, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece¨ (pág. 43) a la citación se la puede entender como el aviso que la ley se encarga de dar a la parte accionada, para que se presente ante la autoridad competente que le informó de la acción legal interpuesta en su contra, en cuanto a la citación Giuseppe Chiovenda (1997) lo manifiesta así. ¨El acto de citación, por consiguiente no es solo la redacción escrita de una demanda, sino que comprende también la documentación escrita de la actividad material realidad para comunicarla al demandado¨ (pág. 358). Es decir la acción de citar no se la debe considerar como un simple acto escrito, en vista de que la información que lleva consigo debe ser completa y exacta con la determinación del juez ante quien recayó el proceso, la totalidad de los hechos expresados de forma sucinta, que constituyeron la razón de esa acción, que permitirá una contestación acorde a lo pretendido por el actor, el tiempo con el que se dispone para comparecer, además de todos los requisitos que permitan su validez, caso contrario dicho acto carecería de efecto jurídico, y en caso de no realizarla en la forma prevista en la ley, acarrearía la nulidad del proceso.
3.- DESARROLLO
El derecho procesal permite a los actores de una causa iniciar los trámites de adquisición o la extinción de derechos, por medio de la intervención de los órganos jurisdiccionales y la participación de las partes que mediante los impulsos que le dan al proceso generan su consolidación y eficacia para alcanzar un fin jurídico, se considera a la norma procesal como ¨ La ley reguladora de los modos y condiciones de las actuaciones de la ley en el proceso, así como de la relación jurídico-procesal¨ (CHIOVENDA, 1997, pág. 39). Por cuanto se puede observar que la ley procesal debe estar encaminada a la satisfacción del interés general, llevando de forma intrínseca la viabilidad, facilidad de entendimiento y aplicación con la única directriz de no entorpecer las direcciones a seguir y de esta forma se permita su rápida aplicación, Davis Echandia (2013) considera el área procesal Como, ¨el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción. Para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos¨ (pág. 155). Con lo indicado up-supra se evidencia la importancia de los actos procesales, observando a la norma como reguladora inmediata de la actividad pública, encontrándose frente al conflicto de intereses continuos, de cada una de las partes que intervienen en un proceso, permitiendo que por medio de sus reglas se ejerza el carácter dispositivo dejando claro las actuaciones en las cuales deben incurrir a fin de lograr un efecto jurídico.
La citación a través de los medios de comunicación, el artículo 56 del COGEP expresa: A la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible determinar, se la citará mediante, publicaciones en periódicos de mayor circulación o radiodifusora, antes de proceder a este tipo de citación hay que adjuntarse el certificado del ministerio de relaciones exteriores que indica si el demandado ha salido o no del país, además de hacer una declaración juramentada ante el juez en la que declarara que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado y que se han efectuado todas las diligencias necesarias, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma, como acudir a los registros de público acceso y en caso de haber faltado a la verdad con respecto a la dirección domiciliaria o residencia de la o del demandado o respecto al hecho de no haber sido posible determinar su individualidad, se remitirá copia de lo actuado al fiscal respectivo, para la investigación es decir esa actuación se la consideraría perjurio. Esta forma de citar se aplica cuando es imposible determinar, la ubicación de la persona o los demás involucrados en el proceso contra quienes se va a ejercer la acción, la disposición acudir a los registros de público acceso, en el análisis para determinar cuáles son los registros a los cuales se debe acudir me referiré a las siguientes sentencias, en donde dan ejemplo de los mismos, la siguiente manifiesta. ¨Indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va a ser demandado¨ (SENTENCIAN.0 035-15-SEP-CC, 2015). las múltiples opciones que se tiene como referencia a considerase registros de público acceso, porque todas estas entidades constan con páginas web en donde contienen información de la institución por cumplimiento del principio de trasparencia, pero la verdadera problemática empieza cuando el actor de un futuro proceso desea conseguir por sus propios medios en estas fuentes la dirección domiciliaria de otra persona para intentar localizarla o realizar la diligencia, se genera un inconveniente porque la información que se pretende buscar ya sea en las páginas web de las diferentes entidades o también acudiendo a solicitar personalmente dicha información, se recibe negativa por parte de estas instituciones por cuanto la información domiciliaria es considerada de carácter personal privado, y solo puede darse éste dato sin autorización del titular o por mandato judicial, esta protección dada en el Art. 66 numeral 19 de la Constitución, que trata sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal y que la difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley quedando de forma evidente que este dato no se entrega a ninguna tercera persona ni aun solicitándola directamente y de ninguna manera, la dirección domiciliaria se puede encontrar en las páginas de internet de las mismas instituciones ya que resulta contradictorio negar su entrega pero si publicarla.
por lo comentado up-supra y la protección de la información que se solicita, demuestra la poca idoneidad de usar esa disposición como medida eficaz para conseguir una dirección domiciliaria, aunque el inconveniente de fondo no es en su totalidad los lugares a los que se debe acudir sino la persona que lo solicita, en este caso el actor, pero esto sucede porque no se ha realizado el correspondiente análisis a esta problemática en la que se encuentra tanto el actor al tratar de conseguir este requisito sustancial, como el juez al tratar de determinar si se agotaron todas las vías que se consideren pertinentes, llegando a estar en el dilema de aceptar a trámite la petición y dejar en indefensión al demandado o en un caso mucho peor acarrear la nulidad de todo lo actuado, por otro lado si no se admite esta solicitud por ende no se acepta la demanda, vulnera la tutela judicial efectiva, respecto a que el actor tiene derecho al acceso a la justicia para que se resuelva su tema de fondo, que no deja de ser la verdadera razón por la que se busca al aparato jurisdiccional. Acudir a los registros de público acceso, ésta diligencia resultaría inoficiosa al no poder conseguirse la información que se busca en ésta vía por tanto, el juez encargado de tutelar derechos, al encontrarse en el rol de garante en mérito de la función que ejerce, intentando precautelar siempre el ejercicio del derecho a la defensa, contradicción, igualdad de oportunidades, debería solicitar a las diferentes entidades que entreguen esta información respecto a la dirección domiciliaria del demandado, debido a que a falta de autorización del titular el juez es el único habilitado en solicitar dicho dato, si se logra conseguir una dirección se permite el derecho a la defensa, si a la citación por la prensa se la considera como una medida excepcional, deberían también establecer un procedimiento excepcional aplicable a este caso, la intención de las leyes procesales, es proveer al sistema jurídico de nuevas normas prácticas y de fácil aplicación, permitiendo cumplir los principios de simplificación, uniformidad, Eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, que permiten un adecuado procedimiento, por lo tanto una disposición ineficaz que no cumpla estos requisitos, vulnera directamente estos principios constitucionales.
Los principios procesales son cualidades normativas que tienen como finalidad facilitar el desarrollo de las leyes procesales entre las consideraciones que se le dan a estos, tenemos el siguiente criterio, ¨Las normas recogen reglas y principios, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes, es decir son mandatos de optimización, se pueden cumplir en diferente grado¨ (OYARTE, 2016, pág. 22)
Principio de Eficacia. Entre las definiciones que le dan a este término, se considera a la eficacia como ¨la fuerza y poder para obrar, logra hacer efectivo un intento o propósito¨ (SOPENA, 1995, pág. 235). Para poder reconocer la eficacia o identificar si este principio se está llevando a cabo, es mediante el cumplimiento de objetivos, logrando consecuencias óptimas, si una norma dispone alguna medida a seguir que de considerarse eficaz sería fácil observar su resultado, de lo contrario si no se logra cumplir con lo que dispone la ley, ya sea porque la aplicación de la misma no genera resultados útiles, esa norma carecería de eficacia. Según el diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas, (2012) determina a la eficacia del orden jurídico de la siguiente manera, ¨consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia de la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden¨ (pág. 139). Es decir una disposición por el caso de encontrarse dentro de la ley y considerársela validad no significa que sea eficaz, verbigracia ¨acudir a registros de público acceso¨ determinado en el Art. 56 del COGEP, por todo lo manifestado en anteriores análisis, buscar una dirección domiciliaria en estos registros no genera ningún resultado útil, por cuanto dicha información está protegida por la Constitución, por lo tanto no se encuentra difundida en estos medios, así que la orden implícita en esta norma carece de eficacia.
Principio De Celeridad. Éste principio porque es parte integral del sistema jurídico para que se lo pueda considerar eficiente en cuanto a las normas que determinan reglas a seguir, si contienen disposiciones que en la práctica cause dilaciones generaría directa vulneración a éste, el principio de celeridad va implícito en la norma y no sólo querer aplicarla dentro de etapas procesales. Según (Luhmann, 2009) (como se citó en Callegari, 2011) considera: ¨Que la celeridad no se trata solamente de una cuestión técnica de procedimientos, definiciones de competencias y duración de plazos procesales, sino que está vinculada antes de todo a la esencia de los derechos humanos, porque la vida es breve y los conflictos sociales deben ser solucionados lo más temprano posible para que el derecho cumpla su función de estabilizador de expectativas individuales y colectivas¨ (pág. 124).
No por el hecho imperioso de cumplir con la celeridad se tienen que crear normas que no permitan la satisfacción de intereses o que impidan el adecuado criterio por parte del juez, ya que no solo basta con cumplir un plazo determinado sino que las gestiones a realizar para cada una de las etapas sean eficientes, la celeridad no funciona solo para cumplir etapas procesales sino de forma íntegra entre el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, disposiciones normativas idóneas y plazos razonables que garanticen a su vez el debido proceso. En (Dinamarco, 1999), citado por Callegari (2011) manifiesta: ¨Se hace necesario, establecer mecanismos para que el proceso tenga una tramitación rápida y eficiente dentro de un contexto de ciudadanía activa y amplia. En caso de haber disfunciones no impide la búsqueda de soluciones prácticas con el objeto de conferir al proceso moderno la celeridad necesaria para que cumpla su función instrumental de acceso a la justicia¨ (pág. 124) Por lo tanto todo acto, procedimiento, trámite, que se realice sin generar ningún fin útil es vulneratorio al principio de celeridad.
6. Tutela Judicial Efectiva.
Según el argumento dado por Luis Cueva en su libro el Debido Proceso (2014) respecto a este tema se expone, ¨para que la tutela judicial sea efectiva debe ser: eficaz, eficiente, cierta, segura, clara, operativa, productiva, debe descender realmente a quien la necesita, si cumple estos requisitos diremos que la tutela es auténtica, de lo contrario será una quimera¨ (pág. 161). La tutela judicial efectiva es la garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos, cuando tengan un problema legal, poder acudir con la seguridad de que sus peticiones serán atendidas y solucionadas en debida forma, sin ningún tipo de impedimento, la tutela se entiende como la protección, defensa que el Estado da al conjunto social por medio de las unidades jurisdiccionales en complementación de normas claras, eficaces que permitan el avance de todo proceso y su conclusión de forma efectiva.
El debido proceso, se vuelve parte fundamental de la tutela judicial efectiva, por cuanto al iniciar la acción, accediendo a la justicia se necesita que se apliquen varias garantías y procedimientos secuenciales que permitan el correspondiente desarrollo de las actuaciones realizadas ante los órganos jurisdiccionales, de tal manera que las actuaciones de los intervinientes no se encuentren limitados bajo ningún aspectos, logrando el pleno ejercicio de derechos, caso contrario no existiría un proceso debido, como manifiesta Luis Cueva Carrión (2014). ¨El debido proceso es un derecho constitucional, por lo tanto es de rango superior e impregna a todo el sistema jurídico de un país; nadie puede ignorarlo. Todos los actos y procedimientos de los funcionarios y de los órganos del poder público deben ceñirse a él, de lo contrario, atentarían contra el estado de derecho y carecería de validez jurídica¨ (pág. 79).
8. Interpretación de la Norma Procesal
Para poder explicar porque existe antinomia entre la disposición del Art. 56 inciso 2 del COGEP y los artículos 2(d) y 6 de la LOTAIP, es necesario recurrir a la interpretación de la norma, respecto a sus criterios de valoración y en lo posterior cómo solucionar esta problemática, el legislador la origina al plasmar en la norma una serie de disposiciones, que en ocasiones están alejadas de la realidad social o por las numerosas leyes que existen en un ordenamiento jurídico se generan contradicciones con otras normas, es ahí que surge la necesidad de interpretar dicha disposición a fin de solucionar los inconvenientes que generen al momento de querer ejecutarlas, en el ámbito del derecho pueden haber normas que están inspiradas en valores e ideas opuestas,¨ al interpretar la ley no es posible aferrarse a las palabras ni al sentido literal, ni a la intención primitiva del legislador, como única manera de conocer el derecho contenido en las normas escritas, lo que debe perseguirse es el conocimiento del contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla en el respectivo medio social y desentrañando su verdadera finalidad, que es la realización del derecho material en el caso concreto¨ (ECHANDIA, 2013, pág. 91). Por el criterio expuesto es necesario observar el fin que persigue la norma al disponer en el caso del Art. 56 Inc. 2 del COGEP, cuando determina ¨acudir a registros de público acceso¨ refiriéndose a diligencias realizadas, cabe hacer la interrogante que es lo que se busca en estos registros, resulta evidente notar que si la diligencia a realizar es la citación, la intención es conseguir una dirección domiciliaria para poder efectuarla y en caso de no conseguirse generar la certeza que se intentó obtenerla. Pero al realizarse dicha disposición y acudir a los registros de público acceso, los actores de un proceso se encuentra con el problema de que ahí no podrán conseguir lo que buscan, refiriéndome a la ¨dirección domiciliaria¨ y esto se debe a que ese dato es de carácter personal y no puede estar difundido en páginas de internet de ninguna entidad pública porque esto vulneraria no solo la norma de directa aplicación que es la LOTAIP sino también el derecho constitucional del Art 66 numeral 19 que protege este tipo de información y determina que solo puede ser solicitada por el titular de la información o el mandato de la ley, siendo evidente que esta disposición no tiene efectividad, es más provoca una contradicción. Como manifestó Grau se debe valorar la norma y los hechos y ésta es una forma de crear normas aplicables al caso. La interpretación busca la finalidad de la norma, es necesario recurrir al uso de la lógica para poder determinar su intención, según Oyarte (2016), manifiesta: ¨Las normas tienen una lógica interna, la que establece el fin perseguido por la ley, toda vez que las expresiones legislativas deben ser, precisamente, lógicas, es decir, hay un porqué de la norma y un para qué de la norma, lo que vincula las diversas partes del cuerpo normativo¨ (pág. 47). Con esta se observa que el propósito tuvo el legislador al momento de crear la ley, puede llegar a ser un poco complejo determinar qué aspecto intentaba prever.
9. La Antinomia
Para abordar este tema es necesario determinar que es la antinomia, según Cabanellas (2012) define, ¨palabra griega, compuesta de anti, ¨contra¨ y nomos, ¨ley¨. Es pues la contradicción real o aparente entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley¨ (pág. 34). Este es uno de los problemas que se pueden encontrar dentro de una disposición legal, por cuanto no es concebible que deban coexistir dos normas incompatibles que provoquen algún tipo de inconveniente a las partes procesales a la hora de querer ejercer dicha normativa, por esa razón es principal realizar la interpretación adecuada, encontrar el inconveniente y aplicar el método correspondiente de solución, Según G. Gavazzi (como se citó en Mario Ruiz Sanz, 2004) determina los siguientes requisitos, como Condiciones para la existencia de normas antinómicas: ¨se produce una antinomia jurídica desde los siguientes presupuestos: a) que sean normas jurídicas; b) que se encuentren vigentes; c) que pertenezcan al mismo sistema; d) que formen parte del mismo ordenamiento jurídico¨ (pág. 39). Si bien es cierto que al existir dos normas incompatibles se podría considerar la eliminación de cualquiera de las dos, pero este criterio no es aplicable en todos los casos, también se pueden hacer que coexistan logrando su conciliación, por esta razón se deber determinar si la antinomia es real o aparente, es decir soluble o insoluble, para darle su correspondiente solución. ¨Dos son las razones por las cuales no todas las antinomias se pueden resolver, las antinomias solubles las llamamos aparentes y las insolubles reales, las reales son aquellas en la que el intérprete queda abandonado a sí mismo, ya sea por la ausencia de un criterio o por un conflicto entre criterios dados, tres son las reglas fundamentales para resolver las antinomias: el criterio cronológico, el criterio jerárquico y el criterio de la especialidad¨ (BOBBIO, 1999, pág. 191). Para el caso de conservar las dos normas que mantienen la incompatibilidad, se procede según N. Bobbio (1999) de la siguiente manera: ¨El intérprete tiende generalmente, a no eliminar las normas, sino más bien a eliminar la incompatibilidad, introduciendo una modificación leve o parcial en el texto, siendo la interpretación correctiva, pretende conciliar las normas aparentemente incompatibles para conservar ambas en el mismo sistema, ósea para evitar el remedio extremo de la abrogación¨ (pág. 200). El artículo 56 Inc. 2 del COGEP que dispone de forma equivoca acudir a registros de público acceso para conseguir una dirección domiciliaria debe sufrir una corrección para logar conciliarse con la protección dada por la LOTAIP y a su vez dejar de entorpecer el sistema de justicia y eliminar la vulneración de garantías y principios constitucionales que ésta acarrea.
Es evidente la necesidad de corregir una norma para que pueda entrar en armonía con las demás del sistema jurídico, para evitar que esta disposición entorpezca el sistema de justicia, estamos hablando de una reforma, principal propuesta dada para la problemática que tiene el Art.56 del COGEP en relación a los artículos 2 (d) y 6 de la LOTAIP, porque es pertinente la conservación de ambas nomas, ya que las dos son necesarias para la ciudanía en general.
10. CONCLUSIONES
Al ser reformado el Art. 56 Inc. 2 del COGEP, garantiza en primer plano la seguridad jurídica, la confianza del conglomerado social que se ha visto vulnerado en sus derechos a causa de ésta disposición, que al mantener una contradicción es decir antinomia con otra ley inclusive con la Constitución, generando una serie de vulneraciones inconcebibles dentro de un estado garantista de derechos.
Se debe realizar una disposición legal que contenga todos los lineamientos del artículo 169 de la Constitución, que permita cumplirse de manera efectiva, eficaz, que permita la tutela judicial efectiva de las partes procesales al momento de que surja la necesidad de realizar la citación a través de los medios de comunicación, la celeridad no es un elemento aislado perteneciente solo a tiempos procesales sino que se encuentra implícito en la totalidad de la esfera de derechos, desde el cumplimiento de una norma que establece una diligencia a realizarse, el acceso a la justicia de forma expedita, por cuanto los derechos y garantías son de directa e inmediata aplicación, el juez en cumplimiento de su rol garantista de derechos y por ser el habilitado en tener acceso a información de carácter personal de terceros, debe realizar los oficios pertinentes que permitirán constatar los datos del demandado, evitando de esta manera solicitar como diligencia una serie de documentos inoficiosos y se logre un debido proceso.
11. PROPUESTA
Reforma al Código Orgánico General de Procesos.
Artículo 1.- Sustitúyase el Art.56 Inc. 2 por el siguiente: La declaración de que es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia de la o del demandado la hará la o el solicitante bajo juramento que se presentará ante la o el juzgador del proceso o mediante deprecatorio a la o al juzgador del domicilio o residencia de la o del actor; previo a la declaración se realizaran las diligencias de oficios dirigidos a entidades del sector público y/o privado, que mantienen en sus registros información de carácter personal, para tratar de ubicar a quien se pide citar de esta forma.
Artículo 2.- Agréguese como inciso tercero en el Art. 56 el siguiente texto: Para la realización de oficios el o la solicitante, presentará el formulario que para éste propósito diseñará y publicará el consejo de la judicatura.
La propuesta busca corregir la disposición errónea establecida en el artículo 56 inciso 2 del COGEP, por ser contradictoria al estar dispuesta en base a una idea alejada de la realidad legal, siendo necesario que se establezca un nuevo requisito para la tramitación de éste tipo de citación, al implementarse el formulario evitaría la vulneración a los principios y garantías constitucionales, por cuanto el juez dispondría los correspondientes oficios dirigidos a las entidades y se obtendría de forma idónea la información que se solicita, es decir la dirección domiciliaria del demandado.
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