Yoandis Sánchez Suárez*
Universidad de Granma, Cuba
ysanchezs@udg.co.cu
Resumen
La factura, en tanto documento privado dinamizador de las relaciones propias del mercado, precisa adaptarse a los cambios característicos de ese ámbito. Por ende, el presente artículo irrumpe en la construcción teórica y normativa de la factura en el contexto iberoamericano a través de países tomados en consideración por el desarrollo alcanzado al respecto; particulariza en su clasificación, el vínculo con el crédito, la cesión de este y su pertinencia comercial, contable y tributaria, e incluso incursiona en la arista jurisprudencial.
Palabras clave
Factura-factoraje-comercio-crédito-cesión de créditos
Abstract
The invoice, as a private document that dinamyc the market relationship, precise to adapt to it characteristic changes. Consequently, this article focuses into the theoretical and law construction of the invoice in the iberoamerican context through countries taken into consideration for the development achieved about the invoice; particularizes in it classification, the link with the credit, the assignment of credits and it commercial, accounting and tax relevance, and even come into the jurisprudence edge.
Key words
Invoice-factoring-commerce-credit-credit-assignment of credits
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
Yoandis Sánchez Suárez (2018): “La factura en el contexto iberoamericano. Acercamiento doctrinal, normativo y jurisprudencial”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (diciembre 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/12/factura-contexto-iberoamericano.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1812factura-contexto-iberoamericano
INTRODUCCIÓN
Según Naciones Unidas (2018:2-4) la crisis financiera global se ha moderado, sin embargo crece el crédito, de ahí que las perspectivas están condicionadas a cambios en políticas comerciales, deterioro de la situación financiera del orbe y las tensiones geopolíticas, apremiando la coordinación de políticas monetarias, fiscales y cambiarias.
En ese escenario global tiene lugar la actividad comercial; se compite en el mercado en tanto espacio y mecanismo propicio para expandir los negocios, que coadyuva a la realización misma del ciclo productivo, comercial o de servicio, para alcanzar el ánimo de lucro. Tal interacción descansa sobremanera en el contrato, de modo que las relaciones presentan una consecuencia financiera, expresada en obligaciones pecuniarias, en las que acreedor y deudor tiran de sus intereses.
En efecto, la acción misma cobro-pago de adeudos condiciona el consiguiente aumento de las transacciones, precedidas necesariamente de la emisión de documentos, entre los que sobresale la factura, tenida a priori como el soporte principal del crédito, además de instrumento dinamizador del mercado, en tanto urgido de acomodarse a su mutabilidad.
DESARROLLO
1. La factura a priori
La génesis de la factura se ubica en las ciencias económicas, sin embargo traspasó por sí misma el umbral jurídico. En criterio de Piloñeta (2014:55) es el “documento privado emitido por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, para dejar constancia de una determinada transacción y sirve de soporte al cumplimiento de sus obligaciones contables y fiscales”.
Para Prado (2016) resulta:
La consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios u otras, que la ley asimila a aquellas y en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual (p.157)
Carbajo (2018) la considera un documento mercantil que es medio de prueba de dos situaciones jurídicas: por un lado, la realización de operaciones de índole mercantil, y por otro, su deducibilidad a los efectos tributarios. Sostiene Delgado (2014:98) ser el “documento en el que se plasma el objeto de un contrato”, sobre todo en los ámbitos mercantil y fiscal. Más explícitos resultan Asencio y Guerra (2016:8), quienes advierten la factura a través de la expedición por la empresa de “un documento demostrando que los bienes o servicios han sido vendidos y, por lo tanto, el comprador deberá pagar un valor monetario por ello”, sumado que la factura se emite por el vendedor, “es uno de los documentos más básicos utilizados en el comercio, generalmente expone la naturaleza de la mercancía vendida, el precio de venta, el tamaño de la unidad y costo total”.
En cuanto al contenido de la factura, han de consignarse las mercaderías vendidas o arrendadas o la constancia de servicios prestados, agregando en todos los casos sus valores unitario y neto, el impuesto al valor agregado (IVA) –si se tratase de una operación gravada–, valor bruto a pagar, con precisión o no de fecha de pago, y su vigencia (Prado, 2016, p.166)
O que una factura normalmente se emite durante la entrega de la mercancía y requiere de información sobre su fecha; el número de serie; identificación de sus organizadores –nombre comercial, oficina de impuestos y el número de cuenta– y del cliente –nombre comercial, dirección y número de cuenta sobre algún impuesto–; naturaleza del producto o negocio, cantidad y precio; número de guía; y fecha de las mercancías vendidas (Asencio y Guerra, 2016, pp.9-10)
Un tercer enfoque, oscilante, sustenta que el contenido de la factura varía según la transacción y prestaciones recíprocas que condujeron a su expedición:
En la práctica, las facturas indican la fecha en que son emitidas, las partes intervinientes en la operación, una referencia más o menos detallada de las cosas o servicios objeto de la misma y el precio en dinero de la transacción a satisfacer por el deudor. En ocasiones, se extiende sobre la factura un recibí o declaración de conformidad por alguna de las partes en torno a ciertos hechos, relacionados con la ejecución de la operación, como el pago del precio, la recepción de la mercancía o la prestación del servicio; de modo que su contenido se extiende también a tales circunstancias (Lara, 2015, p.2035)
Es tendencia omitir la definición de la factura en ley. En su defecto, el legislador la vinculó indirectamente con el contrato de compraventa (códigos comerciales de Nicaragua, art.362; Panamá, art.776; Venezuela, art.147; y Ecuador, art.201) o delineó su contenido, sobre lo cual el Código Civil y Comercial de Argentina prescribe en el art.1145 que incluye la descripción de la cosa vendida, precio o parte de este que ha sido pagada y los demás términos de la venta; mientras que el Código de Comercio boliviano y el Real Decreto No 1619, Por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (España), disponen en sus respectivos art.832 y 6, con cierta coincidencia, que en el contenido de la factura están su fecha de expedición, el número o serie, los datos del vendedor y el comprador, las características de las mercancías u operaciones (cantidad, calidad, tamaño, peso y valor), las condiciones de pago y la firma de los sujetos intervinientes.
Así sobresale el carácter de documento privado de la factura, por reflejar la intervención en el mercado de empresarios y demás sujetos, dadas las relaciones contractuales que encierra, al mostrar las prestaciones recíprocas de las partes, que resultan en transacciones ulteriores, incluidas las de tipo pecuniario, como presupuesto del par crédito-débito y, consecuentemente, legitima el momento de la adquisición de sus correlativos status, acreedor-deudor. Destaca además su emisión por el vendedor o prestador, para dejar constancia en el documento comercial sobre la concreción del negocio y sus efectos.
Ante la inexistencia de una posición predominante sobre el contenido de la factura, el autor del presente artículo asume como datos esenciales las fechas de expedición y entrega, número o código, identificación de las partes, descripción del producto o servicio objeto del acto, incluidas su cantidad y precio, y su aceptación por el comprador o cliente a través de su firma reconocida o que acostumbra a usar. Si bien es limitado el empleo del término servicios dentro de los actos contractuales a reflejar en la factura, debe entenderse extensible a figuras de esa naturaleza jurídica: comisión, agencia, concesión, depósito, préstamo, fletamento y otras.
2. Clasificación de la factura
La mutabilidad inherente a la actividad comercial propicia el surgimiento de modalidades, clases o tipos de facturas, sin perder sus atributos, como se tratará a continuación.
La modalidad de Factura papel, aunque ya ofrecidas sus particularidades básicas, existe a partir del documento en soporte físico, corpóreo o tangible. La doctrina señala su forma tradicional en papel, que con el decursar del tiempo sumó otros calificativos –Sánchez Calero (1994:6) la nombra factura tradicional, Lara (2015:2038) y Delgado (2014:99) recurren a la factura ordinaria, y Asencio y Guerra (2016:8) aluden al llenado de forma manual mecánica o factura impresa– hasta converger en la actual factura comercial, denominación atinada a su objeto, los actos de comercio diversos ejecutados entre empresarios o surgidos de sus relaciones con otros sujetos, en ocasión de intervenir en el mercado.
No puede soslayarse la incidencia de las tecnologías de la información y las comunicaciones sobre el comercio, llevando a la sustitución paulatina del documento en papel por su similar virtual, de ahí que aparece otra modalidad, la Factura electrónica. Sus diferencias con la factura en papel se acentúan en la manera impersonal en que intervienen las partes, el uso de los medios automatizados para conformarla y la transmisión de datos. La interacción tecnología-comercio ha derivado en el comercio electrónico o e-commerce. En tal sentido Álvarez y Correa (2018) precisan:
La tendencia de los teléfonos móviles inteligentes, ordenadores, tabletas y un sinnúmero de elementos tecnológicos, como aplicaciones, páginas web y redes sociales, han cambiado la oferta del mercado, actualmente una persona hace sus compras más personalizadas (…), el medio electrónico permite acceder a cualquier tienda virtual independientemente de donde esté ubicado su administrador electrónico (pp.86-87)
A su vez, Zubillaga (2018) acude a la economía digital, cuyo activo es la información, con las tecnologías digitales como el elemento clave para el desarrollo del negocio de nuevos productos y servicios, o mediante nuevos mercados digitales. Además, el referido cambio hacia el formato digital se justifica por el principio de equivalencia funcional, bajo el cual el documento electrónico se equipara o surte los mismos efectos que el documento en soporte papel; se cumple igual función en todo acto jurídico con su instrumentación en soporte papel, con su firma autógrafa, o de manera electrónica, a través de un mensaje de datos (Jurado, 2011, pp.56-57)
Al abordarse los aspectos característicos de la factura electrónica, señala Rodríguez Chicaiza (2015:30, 31) ser la versión digital de la factura en papel, el acceso a su contenido on line o en línea, y estar acompañada de la firma electrónica, cual respaldo de la transacción realizada, igual de válida que una firma escrita, siempre observados sus requisitos legales, aunque Delgado (2014:99) opone que es documento original, sin que pueda sustituir a la factura en papel, equiparse a ella o considerarse un duplicado.
Generalmente no existe un formato estricto de la factura electrónica. En la posición de Martos (2011:88-89), es recomendable soportarla en un fichero estándar con extensiones xml, pdf, html, doc, xls, jpeg o txt, que compatible con el software del destinatario, le facilite abrirlo, verificar la identidad del emisor y la integridad de la factura, luego de validar la firma electrónica, para la que se sugieren las extensiones pkcs7, XadES y pdf.
La factura electrónica, incluidos sus requisitos del mensaje de datos y la firma electrónica, se corporifica en países que sobresalen en el área iberoamericana, según fuera valorada desde la perspectiva jurídico-comparada, respecto a la Ley No 67, Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos (Ecuador); el Decreto No 1.204, Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Venezuela); la Ley No 51, Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico (Panamá); en Chile la Ley No 19.983, Que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y el Decreto Supremo No 93, Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la Ley n.o 19.983, respecto de la cesión de créditos contenidos en una factura electrónica; y en España las Leyes No 56, De Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información; No 25, De Impulso de la Factura Electrónica y Creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público, y No 59, De Firma Electrónica, además del mentado Real Decreto No 1619.
Resalta el predominio de la definición expresa de la factura electrónica, como se expone:
- Ley No 67, disposición general novena, párrafo décimo noveno: “Conjunto de registros lógicos archivados en soportes susceptibles de ser leídos por equipos electrónicos de procesamiento de datos que documentan la transferencia de bienes y servicios, cumpliendo los requisitos exigidos por las Leyes Tributarias, Mercantiles y más normas y reglamentos vigentes.”
- Ley No 51, art. 2.18: “Documento electrónico mediante el cual se deja constancia de la realización de la venta de bienes o de la prestación de servicios por parte de un prestador de servicios comerciales por medios electrónicos y que, a la vez, permite dar validez tributaria a operaciones comerciales efectuadas.”
- Ley n.o 56, art.1.1, segundo párrafo: “A estos efectos, se entenderá que la factura electrónica es un documento electrónico que cumple con los requisitos legal y reglamentariamente exigibles a las facturas y que, además, garantiza la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, lo que impide el repudio de la factura por su emisor.”
- Real Decreto No 1619, ordenando en el art. 9 que la factura electrónica se ajuste a ese Reglamento, su expedición y recepción en formato electrónico y estar condicionada al consentimiento del destinatario.
Empero se reconoce tácitamente en el Decreto No 1.204 venezolano, dada la seguridad jurídica de que deben estar dotadas las comunicaciones, transacciones, actos y demás negocios electrónicos. En lo que a Chile concierne, la iguala a su versión en papel y luego relaciona los documentos tenidos dentro de la forma electrónica:
- Ley No 19.983, art. 9º: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor…”
- Decreto Supremo No 93, art. 1º: “Para los efectos de este Reglamento se entenderá por (…) b) factura electrónica: facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.”
Como peculiaridad, España regula por separado su uso en los sectores privado y público. Por un lado, empresarios o profesionales están obligados a expedir facturas por las operaciones realizadas en su actividad –Real Decreto No 1619, art.1–, y por otro, se franquea la posibilidad de emitir o no facturas electrónicas a los proveedores de bienes o servicios a la Administración Pública, lo que sí es obligatorio en el art.4.1 de la Ley No 25 si se tratara de sociedades mercantiles, otras personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica.
Respecto al mensaje de datos, las normativas venezolana y ecuatoriana presentan cierta coincidencia: Decreto No 1.204, art. 2: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”; y Ley No 67, disposición general novena, párrafo primero: “Es toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio. Serán considerados como mensajes de datos, sin que esta enumeración limite su definición, los siguientes documentos electrónicos, registros electrónicos, correo electrónico, servicios web, telegrama, télex, fax e intercambio electrónico de datos.” A grosso modo, esla información creada, intercambiada y archivada por medios electrónicos.
A su vez, Panamá ofrece tutela a la información electrónica en la Ley No 51, siempre que permanezca completa e inalterada (art.5), reconociendo así mismo al mensaje de datos como documento escrito (art.4), y en España se materializa en el sello electrónico, al prescribir la Ley No 25, art.5, párrafo final, que “Es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.”
La firma electrónica presenta en instrumentos jurídicos de Ecuador, Venezuela, Panamá y España estos elementos: conjunto de datos, consignados o asociados a documento electrónico, información que identifica al titular, que reconoce el mensaje dirigido al destinatario, quien lo acepta o se adhiere a su contenido. Esta es la panorámica legal:
- Ley No 67, art.13, en relación con el art.14, que le atribuye los mismos efectos jurídicos de la firma manuscrita.
- Decreto No 1.204, art.2, unido al art.16, atribuyendo similar validez que la firma autógrafa, con las opciones de enviarse o no la firma electrónica en un mismo acto o mensaje de datos.
- Ley No 51, art.2.20.
- Ley No 59, art.3.1, en sus variantes avanzada y reconocida, relacionados con art.3.2 y 3.3 respectivamente, permitiendo la primera identificar al firmante y el cambio ulterior de sus datos, solo vinculada a él, creada por medios y bajo su exclusivo control, y la segunda se basa en un certificado reconocido y generada por un dispositivo seguro de creación de la firma, que incluso equivale a la firma manuscrita.
Pero Chile particulariza en la intervención de emisor y receptor, aquel sujeto utilizando su firma electrónica y este acudiendo al acuse de recibo electrónico para confirmar que tiene en su poder, o les fueron prestados, según el caso, las mercaderías o servicios que consten en la factura, como prevé la Ley No 19.983, art.9o.
Se trae a colación la factura electrónica desde la ciencia de las telecomunicaciones, en particular la arquitectura de la plataforma de facturación y pago: creación de las cuentas de usuario; manejo y administración de las cuentas del servicio de facturación y pago; almacenamiento y administración de la información de los usuarios; interfaz con el banco; pago de los productos; envío de mensajes informativos al usuario; envío de la factura digital al usuario; certificación de los participantes en el proceso; y firma digital de la factura (Solarte-Aztaíza, Caicedo-Rendón, Imbuz y Ausecha, 2009, p.164)
Por el estrecho vínculo con sus semejantes en papel y electrónico, solo la Factura cambiaria –tercera modalidad– puede crearse en ambos formatos. A continuación se presenta una panorámica de su manifestación.
En Perú la Ley No 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en carácter de normativa especial, exige añadirse a la factura comercial una tercera copia para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, denominada factura negociable, que por el art. 2o consiste en el “título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.” Ahí negociable también equivale a cambiaria.
A propósito, acepta Correa (2014:9-10) que el cometido de la norma jurídica in comento es ampliar el tráfico comercial del país, posibilitando un mayor acceso al crédito a quienes se les dificulta esta opción, y Echaiz (2011:47) opina que ofrece una oportunidad de financiamiento viable y eficiente, sobre todo para las micro y pequeñas empresas, con presencia considerable en ese territorio y un importante impacto socioeconómico.
Exige su art.3o contener al menos la denominación de Factura Negociable; firma y domicilio del proveedor de bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida; domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite; fecha de vencimiento; monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio; fecha de pago; fecha y constancia de recepción de la factura, así como de los bienes o servicios prestados; y la leyenda Copia transferible-no válida para efectos tributarios.
Para la aceptación, impugnación o reclamación concede el art.7 al adquiriente o usuario un término de 8 días, a partir de la recepción de la factura, vencido el cual se presume su aceptación irrevocable, al igual que el art.8 permite transferir la factura por endoso, previa aceptación expresa o presunta, de ahí que junto a su condición de título valor, a la factura cambiaria resultan inherentes el crédito y la cesión de este, en tanto categorías a precisar.
Resulta un título valor puesto que, acorde a Garrigues (1993), se contrae a “ciertos documentos cuyo valor, estando representado por el derecho al cual se refiere (…), es inseparable del título mismo” (p.61); al tiempo que Sánchez Calero (1994) afirma ser “el documento esencialmente transmisible, necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado” (p.57)
Del mismo modo, posee los atributos de literalidad, al guardar relación el documento con el texto que a él se incorpora, configurando el título y también el derecho; la necesidad o legitimación comporta que únicamente, al exhibirse el documento con el derecho incorporado, es que puede exigirse la prestación cambiaria; y la autonomía, en razón de la independencia de las partes intervinientes en la circulación del documento (Rengifo y Nieto, 2010, pp.125, 138, 146-147) Así la factura cambiaria se une a títulos valores como la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la acción, la carta de porte, la tarjeta de crédito, el conocimiento de embarque y otros.
El crédito –del latín creditum, creer, confiar, prestar–, en consideración de Ulrich (2004:133), Guzmán (2014:443) y García Mandaloniz (2015:87-89), es un derecho de orden monetario que le compete al acreedor contra su deudor; el valor más líquido que existe, incluido en el patrimonio de las personas naturales y jurídicas; un bien objeto del tráfico jurídico que responde a distintas finalidades económicas; y supone la adquisición del dominio de una cosa, o empezar a estar obligado a su restitución.
En consecuencia, para Camacho (2011:6), Ghersi (1998:504) y Rodríguez Mantecas (2015:31) la cesión de créditos se concreta cuando el acreedor traslada a terceros el derecho que le compete contra su deudor; es el medio a través del cual deberán ser transferidos los créditos que hacen parte de la cartera de un empresario; o el vehículo de movilización de la riqueza que concibe al acreedor desde una perspectiva dinámica. Por tal razón, los títulos valores como la factura cambiaria se tienen como mecanismos idóneos para la cesión de créditos, que el autor del presente artículo subdivide en originaria –producida directamente desde el instrumento transferible, por contener el crédito mismo– y derivativa, puesto que se acude al endoso inicial o subsiguientes en los títulos que lo permitan.
Desde el plano legal Colombia aprobó la Ley No 1231, Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones, e ipso facto se considera factura cambiaria, librada por el vendedor o prestador del servicio, a remitir al comprador o beneficiario; se confecciona en original y dos copias, y el primero, firmado por ambas partes, será negociable por endoso del emisor. Su aceptación por el destinatario (art.2) es expresa, bien por escrito colocado en el cuerpo de la factura o en documento separado, físico o electrónico, si no se reclama al emisor dentro de los diez días calendarios siguientes a su recepción, como igual procede el endoso una vez aceptada.
Contiene según el art.3: “(…) 1. La fecha de vencimiento (…) En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. (…) el prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. Precisa el art.7 las reglas del endoso, prohibiendo toda estipulación que afecte la libre circulación de la factura.
A propósito, se tienen dos importantes pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana. Sobre el art.2, en su Sentencia T-727/13, recaída en el expediente T-3.870.924, consideró que:
5.2. Regla de decisión. El mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor.
En cuanto a la Sentencia C-852/09, expediente D-7657, entendió:
VI. Consideraciones y fundamentos (…) 21. Así pues, en el tercer cargo relativo a la posibilidad de vencimiento de la factura cuando esta no lo contempla expresamente, y dirigido contra el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, se describe que para el evento en que la factura no dice nada en relación con el vencimiento de la misma, el plazo para generar la obligación del pago es de treinta (30) días después de emitida. Ello, vulneraría el principio de autonomía negocial de los comerciantes, y así la eficacia del reconocimiento y ejercicio (en cuanto a la libre empresa) de la personalidad jurídica (arts. 14 y 333 C.N.) Los intervinientes en su mayoría y el Ministerio Público se remiten a afirmar que tal vulneración no existe, porque quienes suscriben la factura pueden pactar cualquier cosa en cuanto a la fecha de vencimiento. En lo anterior la Sala no encuentra discusión alguna de orden constitucional, pues como se advirtió, los argumentos pasan de describir una situación a concluir que ello es contrario a la Constitución pero, no presentan razones para justificar la vulneración.
Prosiguiendo el análisis comparado, el código comercial boliviano incluye en su art.717 a la factura cambiaria, título valor a los efectos exclusivos de la compraventa de mercaderías a plazo, librada a cargo del vendedor, el que la remite al comprador para que sea devuelva ya aceptada, reflejando el art.719, en lo fundamental, la mención de Factura cambiaria de compraventa; nombre y domicilio del comprador; mercaderías vendidas y constancia de su entrega; precio unitario y valor total; y la expresión en letras, en sitio visible, de ser asimilable en sus efectos a la letra de cambio.
La aceptación de la factura cambiaria obliga al comprador a su pago en el plazo previsto, conforme al art.718; y por el contrario, concurre la falta de aceptación del art.721 de no devolverse el documento negociable dentro de los cinco días posteriores a su recibo. También procede su expedición a la orden y transmisión por endoso, con la consiguiente entrega en sí del título, según el art.520.
La Ley No 19.983 de Chile la designa factura cedible, que con arreglo al art.1º, en ocasión de operaciones de compraventa, prestación de servicios o actividades similares, se emite por el vendedor o prestador una copia del original, sin valor tributario, con el ánimo de cederla a terceros o de cobro ejecutivo.
En relación, el art. 4º regula su aptitud para cederla si se expide conforme a las normas de la factura original, agregada en su cuerpo la mención cedible; y si consta el recibo de las mercaderías o del servicio, indicación del recinto, fecha de la operación, nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o cliente, e identificación y firma de quien recibe, permitiendo además la parte final del precepto su vocación circulatoria.
Además la factura se reputa aceptada de no reclamarse dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en su defecto, en otro plazo acordado por las partes, sin que exceda de treinta días corridos (art.3º); el pago se exige al momento, a un plazo o a un día fijo (art.2º); y al reconocer la factura virtual, permite que emisor y receptor, por ese orden, puedan recibir el pago o las mercancías haciendo uso de la firma electrónica, como igual será por medios electrónicos la cesión del crédito presente en el instrumento (art.9º)
No menos importante, el instrumento normativo establece que el cedente debe firmar en el anverso de la copia cedible, acto este traslaticio de dominio a comunicar al obligado al pago, a través de notario público o en su defecto, del oficial de Registro Civil en las comunas, sea de forma personal, exhibiendo copia del título o por envío de carta certificada a cargo del cesionario (art.7º)
Comenta Selman (2012:296-297), a raíz de una sentencia de la Corte Suprema de Chile, en la causa Rol No 26-2010, que se desestimó el recurso de casación con el argumento de que “La notificación de la cesión del crédito de una factura debe realizarse –necesariamente– de forma personal al deudor, resultando insuficiente aquella efectuada mediante carta certificada emitida por un notario público”, lo que entendió un desacierto, pues “(…) de todas maneras tal discusión resulta aplicable a un contexto diverso al discutido, ya que las facturas objeto de revisión de la sentencia (…) fueron extendidas y cedidas en el año 2008, es decir, 4 años después de que entrara en vigencia la referida Ley”.
Si bien España ofrece regulación a la factura electrónica, pudo dotarse de carácter cambiario desde ese formato, pero no se autoriza en la Ley No 59, pues su naturaleza virtual misma los priva de eficacia como títulos valores a causa de la unicidad y “por la posibilidad (y enorme facilidad) de copia de los documentos electrónicos, sin que se pueda distinguir entre original y copia” (Hinarejos, Ferrer y Martínez, 2013, p.232)
En la doctrina hispana, Madrid (2015:2076) apunta a legitimar al documento electrónico transferible –factura virtual incluida–, de modo que mediante él, la persona que controla exige cumplirse la obligación contenida y permitirse traslade ese mismo derecho; optándose así, en cuanto al titular del derecho, por el término persona que ejerce el control en sustitución del tradicional tenedor del documento en papel.
En fin, la factura cambiaria, negociable, cedible o transferible tiene un beneficio agregado, dado que su aceptación le atribuye en el acto el carácter de título valor, le imprime dinamismo el documento al ser posible su circulación y garantiza el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
3. Pertinencia del empleo de la factura
El empleo de la factura por empresarios y otros sujetos confiere seguridad jurídica a los distintos pactos que tienen lugar en el mercado, al tiempo de advertirse su pertinencia en los ámbitos comercial, contable y tributaria.
Sobresale en el lado comercial que la factura es un documento cada vez más extendido en los negocios, de expedición obligatoria por dictado de las leyes consultadas, cual reflejo de actos contractuales propios del mercado, con destaque para la compraventa y los servicios. Así mismo, se reafirma a la factura como el soporte por excelencia del crédito, y por consiguiente, ella es clave en toda pretensión de cederlo. Otra arista se contrae a su valor probatorio de los actos mercantiles, respecto a lo cual Lara (2015) refiere que “por principio, la factura vincula a quien la emite y su contenido hace prueba frente al autor de las declaraciones que figuran en ella; aunque tampoco puede eludir sus efectos quien, sin haberla emitido, pretenda hacerla valer frente a otros” (p.2035)
Un pronunciamiento jurisprudencial a considerar es el contenido en la Sentencia Definitiva Mercantil No 454/2015 del Distrito Judicial de Saltillo, México, expediente 2034/2015:
Considerando Primero: (…) los elementos en mención quedaron plenamente demostrados con las diez facturas, que acompañó el accionante al escrito inicial de demanda, expedidos por la demandada (…) a favor de la (…) por la cantidad total de (…), documentales que producen plenos efectos probatorios, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1296 del Código de Comercio, toda vez que no obstante que fueron redargüidas de falsas, sin embargo la parte demanda [demandada], no acreditó dicha objeción como más adelante se indicará, ello así resulta porque en las facturas que son base del presente juicio, claramente se advierte el nombre y firma de una persona de nombre (…), mediante el cual manifiesta que recibió el original de dichas facturas para el trámite de pago.
En el plano regulatorio, el Código de Comercio salvadoreño estipula en el art.999.II que las facturas prueban obligaciones mercantiles y su extinción, postura muy similar a la contenida en las leyes comerciales nicaragüense y panameña, al exigir sus respectivos art.111 (letra d) y 244.4 que sea mediante facturas aceptadas.
En cuanto al Código argentino, a falta de referencia expresa de la factura para probar los contratos, cabe presumirse de la interpretación extensiva del art. 1020:
(…) Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
De igual forma se carece de regulación expresa de la factura en el foro brasileño, aunque se colige de la Ley No 10.406, Instituye el Código Civil: “Artigo 212. Salvo o negócio a que se impõe forma especial, o fato jurídico pode ser provado mediante: (…) II-documento”; es decir, dispone el art.212.II que los actos jurídicos podrán probarse mediante documento, excepto que el negocio requiera de forma especial.
En su dimensión contable, la factura, a la par de contener datos de repercusión legal, también refleja hechos de significación económica, objeto de anotación en los libros del emisor (acreedor) y el destinatario (deudor).
Es una regularidad en la legislación revisada exigir a los empresarios que intervienen en actos de comercio su registro contable en los tradicionales libros diario y mayor –Códigos comerciales de Bolivia, art.44; Nicaragua, art.28; El Salvador, art.435; Argentina, art.321; Venezuela, art.32; y Panamá, art. 71–, añadidos los estados financieros de inventario y balance, donde se asientan las cuentas acreedoras y deudoras con sus saldos, además de adjuntarse los documentos que lo respalden, las facturas entre ellos.
Tratándose de normativas especiales para la factura, se retoman las promulgadas en Colombia y España, de modo que la nación latina unificó la factura en condición de título valor, que destinatario y emisor llevarán a sus respectivos registros contables (Ley Nº 1231, art.1); y a su vez en el espacio español los sujetos de la Ley No 25, a tenor del art.8, crean el registro contable de facturas para su seguimiento, integrado con el sistema de información contable.
La perspectiva tributaria de la factura descansa en la relevancia de su contenido para el control del Fisco, pues como documento evidencia la generación de ingresos de su emisor y los gastos atribuibles al receptor, de ahí que sostenga Delgado (2014) sea “una de las herramientas de información con que cuenta la administración tributaria para ejercer un control efectivo sobre el cumplimiento de los deberes tributarios (…), y al unísono requisito para la aplicación de deducciones del impuesto sobre el valor añadido.” (p.98)
Con la emisión de la copia de la factura surgen dos circunstancias de índole tributaria en la mentada Ley No 19.983 chilena, pues por un lado, la factura original soporta operaciones comerciales gravadas, que comportan obligaciones para los contratantes en su status de contribuyentes, mientras que tratándose de la copia que precisa el art.1, solo para transferencia a terceros o cobro ejecutivo y carente de valor tributario (evitar la doble imposición fiscal), en virtud del art.9, si el documento está en formato electrónico, el cedente dará conocimiento al obligado al pago por medio de su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos, a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Con igual finalidad se promulgó en Perú la señalada Ley No 29623, que exige del emisor incorporar una tercera copia de la factura comercial o en papel con fines de su negociabilidad, sea para transferirla a terceros o proceder a su cobro ejecutivo, proceso signado por la intervención de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), órgano estatal que en virtud del art.3 decide el contenido de la factura comercial y de su tercera copia, con independencia a que la última adolezca de validez tributaria.
Respalda la apreciación de Sánchez Serena (2012:5) en cuanto a la factura como “piedra angular en la gestión del tributo” español su Ley No 58, Ley General Tributaria, en especial el art.29, letra e, relativo a la obligación de los contribuyentes de “expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias”, además de la justificación prioritaria por empresarios o profesionales, mediante factura, de los gastos deducibles y las deducciones practicadas en relación a las operaciones realizadas (art.106)
Se adicionan preceptos sobre el control fiscal de los acuerdos de simplificación de la obligación de facturar, siempre que tenga trascendencia tributaria (art.117); la comprobación limitada de obligaciones tributarias en base al examen de facturas que justifiquen operaciones incluidas en libros y registros contables (art.136); y la inspección tributaria mediante el análisis de las facturas y otros documentos a facilitar a la Sunat, o necesarios para exigir obligaciones (art.142)
Téngase por válido que la factura controlada por los empresarios coadyuva en principio al acatamiento de la disciplina fiscal exigida desde su posición de contribuyentes, independientemente de que la Hacienda Pública esté investida de la potestad legal de supervisión de las obligaciones tributarias.
Aunque seguida una lógica en el planteamiento de la pertinencia del empleo de la factura desde la óptica tridimensional –comercial, contable y tributaria–, se evidencia la estrecha relación que guardan entre sí, como se manifiesta en situaciones fácticas como las siguientes, entre tantas: una, la factura de una operación mercantil se registra contablemente por el empresario, pero a su vez desde su misma emisión existen exigencias tributarias, al poder determinar de su contenido el hecho y la base imponibles, que permitan exigir los impuestos procedentes; y dos, que desde los asientos en los libros de la contabilidad, combinado con otros medios, se puede probar la realización del acto mercantil.
CONCLUSIONES
- La factura, como documento privado de la actividad ejercida por empresarios y demás sujetos inmersos en el mercado, refleja las circunstancias aparejadas a distintas transacciones, sean en ocasión de la compraventa, prestación de servicios u otras figuras contractuales equivalentes, genera obligaciones para su emisor (acreedor) y el receptor (deudor)
- Desde su formato tradicional en papel, la factura además encuentra su espacio en el soporte electrónico, que técnica y jurídicamente requiere del mensaje de datos y la firma virtual, aparte de adquirir rango de título valor mediante su versión cambiaria, negociable, cedible o transferible, como indistintamente se le designa.
- Más allá de las relaciones contractuales que contiene, en la factura se advierte su pertinencia en los aspectos comercial, contable y tributario, al igual que resulta imprescindible en la cesión de créditos originaria o derivativa, en particular con motivo del contrato de factoring.
BIBLIOGRAFÍA
Álvarez Montoya, D., y Correa Patiño, E. C. (2018): “El impacto del e-commerce en la cadena logística de las empresas importadoras de la ciudad de Medellín”. En Revista En-Contexto, vol.6, Nº 8, pp.83-95
Asencio Sandoval, A., y Guerra Fuentes, V. (2016): Procedimientos de control interno sobre la facturación para la Empresa Filibón S.A. Tesis de pregrado. Universidad de Guayaquil.
Camacho López, M. E. (2011): “Problemáticas jurídicas del contrato de factoring, asociadas a su construcción dogmática a partir de la figura de la cesión de créditos”. En Revista E-Mercatoria, vol.10, Nº 1, pp.1-18
Carbajo Vasco, D. (2010): Hacia una reforma de la normativa europea sobre facturación en el IVA. Disponible en: http://www.elderecho.com/tribuna/administrativo/reforma-normativa-europea-facturacion-IVA_11_199555002.html. Consultado en 9/03/2018 a 11:07.
Correa Zúñiga, C. L. (2014): La factura negociable y sus limitaciones a la libre circulación. Tesis de maestría. Pontificia Universidad Católica del Perú.
Delgado García, A. M. (2014): “La regulación de la factura electrónica en el sector público”. En Revista de Internet, Derecho y Política, Nº 18, pp.97-107
Echaiz Moreno, D. (2011): “La factura negociable: a propósito de su reciente creación en el Perú”. En Revista VIA IURIS, Nº 11, pp.37-48
García Mandaloniz, M. (2015): “La cesión de créditos en el nuevo Código Mercantil: adecuación a las exigencias de la moderna economía crediticia”, En M. J. Morillas (Coords.), Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, pp.86-114
Garrigues, J. (1993): “Curso de Derecho Mercantil”. Editorial Porrúa, 9a ed. Ciudad México.
Ghersi, C. A. (1998): “Contratos civiles y comerciales”. Editorial Astrea, t.I. Buenos Aires.
Guzmán Brito, A. (2014): “El concepto de crédito en el Derecho chileno”, En Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, vol.21, Nº 2, pp.439-452
Hinarejos Campos, F., Ferrer Gomila, J. L., y Martínez Nadal, A. (2013): “Letras de cambio, cheques y pagarés electrónicos; aproximación técnica y jurídica”. En Revista IUS, vol.7, Nº 31, pp.223-258
Jurado, A. (2011): “Valor probatorio del documento electrónico”, En Revista Cuestiones Jurídicas, vol.5, Nº 1, pp.51-68
Lara González, R. (2015): “La factura en el Derecho Mercantil proyectado”, En M. J. Morillas (Coords.), Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, pp.2034-2049
Madrid Parra, A. (2015): “Avances de Naciones Unidas en la regulación de los documentos electrónicos transferibles”, En M. J. Morillas (Coords.), Estudios sobre el futuro Código Mercantil. Libro homenaje al profesor Rafael Illescas Ortiz. Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, pp.2069-2089
Martos García, J. J. (2011): “La integridad del contenido y la autenticidad de origen en la transmisión o puesta a disposición de la factura”, En Revista de Internet, Derecho y Política, Nº 12, pp.85-94
Naciones Unidas (2018): Situación y perspectivas de la economía mundial 2018. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/dpad/wp-content/.../WESP2018essp.pdf. Consultado en 9/03/2018 a 9:26
Piloñeta Alonso, L. M. (2014): “Curso de Derecho Mercantil de la contratación”. Editorial Ediuno, 2a ed. Oviedo.
Prado Puga, A. (2016): “Alcance jurídico de la factura como título de circulación mercantil”, En Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, Nº, pp.155-189
Rengifo, R., y Nieto Nieto, N. (2010): “Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores. Análisis de la jurisprudencia de las cortes constitucional y suprema de justicia colombianas 1992-2008”, En Revista de Derecho, Universidad del Norte, Nº 33, pp.121-157
Rodríguez Chicaiza, J. G. (2015): La facturación electrónica vs control fiscal. Análisis comparado con las administraciones tributarias de Chile y España. Tesis de maestría. Universidad Andina Simón Bolívar.
Rodríguez Mantecas, L. M. (2015): La cesión de créditos en el comercio internacional. Tesis doctoral. Universidad Carlos III de Madrid.
Sánchez Calero, F. (1994): “Instituciones de Derecho Mercantil”. Editoriales de Derecho Reunidas, 17a ed. Madrid.
Sánchez Serena, I. (2012): “La factura electrónica en España”, En Revista de Internet, Derecho y Política, Nº 13, pp.5-12
Selman Nahum, A. (2012): “Cesión de créditos contenidos en una factura y la notificación personal al deudor como requisito excluyente para su oponibilidad: Un fallo inquietante (Corte Suprema)”, En Revista de Derecho, Universidad de Valdivia, vol. 25, Nº 2, pp.289-298
Solarte-Aztaíza, Z. M., Caicedo-Rendón, O. M., Imbuz, J., y Ausecha, M. (2009): “Plataforma para servicios de facturación y pago en ambientes ubicuos”, En Revista Ingeniería y Universidad, Pontificia Universidad Javeriana, vol. 13 Nº 1, pp.157-175
Ulrich, D. (2004): “Presente y futuro de las garantías reales y personales. Informe general”, En Revista Latinoamericana de Derecho, Nº 1, pp.93-140
Zubillaga Rego, A. (2018): Informe de economía y sociedad digitales en el País Vasco. Disponible en: http://www.orkestra.deusto.es/euskadigitala/data/economia-sociedad-digitales-pais-vasco.pdf. Consultado en 9/03/2018 a 10:16.
Legislación
Código de Comercio de Nicaragua, Gaceta No 248, de 30 de octubre de 1916.
Ley N.o 2, Por la cual se aprueban los Códigos Penal, de Comercio, de Minas, Fiscal, Civil y Judicial, elaborados por la Comisión Codificadora, Gaceta Oficial No 02404 Panamá, de 22 de agosto de 1916.
Código de Comercio de Venezuela, Gaceta No 475 Extraordinaria, de 21 de diciembre de 1955.
Código de Comercio de Ecuador, Registro Oficial No 1202, de 20 de agosto de 1960.
Ley No 26.994, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Boletín Oficial de 8 de octubre de 2014.
Decreto-Ley No 14379, Código de Comercio de Bolivia, Gaceta Oficial No 907, de 1 de marzo de 1977.
Real Decreto No 1619, Por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, Boletín Oficial del Estado No 289 España, de 1 de diciembre de 2012.
Ley No 67, Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos, Registro Oficial No 557 Ecuador, de 17 de abril de 2002.
Decreto No 1.204, Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Gaceta Oficial No 37.076 Venezuela, de 13 de diciembre de 2000.
Ley No 51, Que define y regula los documentos electrónicos y las firmas electrónicas y la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de certificación de firmas electrónicas y adopta otras disposiciones para el desarrollo del comercio electrónico, Gaceta Oficial No 26.090 Panamá, de 24 de julio de 2008.
Ley No 19.983, Que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, Diario Oficial Chile, de 15 de diciembre de 2004.
Decreto Supremo No 93, Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la Ley No 19.983, respecto de la cesión de créditos contenidos en una factura electrónica, Diario Oficial Chile, de 13 de abril de 2005.
Ley No 56, De Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, Boletín Oficial del Estado No 312 España, de 29 de diciembre de 2007.
Ley No 25, De Impulso de la Factura Electrónica y Creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público, Boletín Oficial del Estado No 311 España, de 28 de diciembre de 2013.
Ley No 59, De Firma Electrónica, Boletín Oficial del Estado No 304 España, de 20 de diciembre de 2003.
Ley No 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, Diario Oficial El Peruano, de 7 de diciembre de 2010.
Ley No 1231, Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones, Diario Oficial No 47.053 Colombia, de 17 de julio de 2008.
Código de Comercio de El Salvador, Diario Oficial No 1140, de 31 de julio de 1970.
Ley No 10.406, Instituye el Código Civil, Diario Oficial de Brasil, de 11 de enero de 2002.
Ley No 58, Ley General Tributaria, Boletín Oficial del Estado No 302 España, de 18 de diciembre de 2002.
Sentencias
Sentencia T-727/13 de la Corte Constitucional de la República de Colombia, 17 de octubre de 2013, expediente T-3.870.924. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-727-13.htm. Consultado en 03/04/2018 a 8:47.
Sentencia C-852/09 de la Corte Constitucional de la República de Colombia, 25 de noviembre de 2009, expediente D-7657. Disponible en: http://www.mincit.gov.co/loader.php?lServicio=Documentos &lFuncion=verPdf&id=21289 &name=SentenciaC-852-09.pdf&prefijo=file. Consultado en 06/04/2018 a 9:20.
Sentencia de la Corte Suprema de Chile, 10 de mayo de 2011, causa Rol n.o 26-2010.
Sentencia Definitiva Mercantil n.o 454/2015 del Distrito Judicial de Saltillo, México, 30 de noviembre de 2015, expediente 2034/2015. Disponible en: http://pjec.gob.mx/sentencias/571SP4542015.pdf. Consultado en 08/04/2018 a 9:05.