José Guadalupe de la O Soto*
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro.
jose.delao.soto@correo.cjf.gob.mx
RESUMEN
El campo civil como espacio en el que confluye y se regula la actividad privada de los particulares no es ajena a esa noción que constituye su límite a través de la norma, como la garantía de que no será obstaculizada esa actividad delimitada por la propia ley. Así se desprende del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro (México), al disponer que intentada la acción no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos que la ley lo permita o establezca un caso de excepción.
PALABRAS CLAVE: Acción civil, modificación o alteración, pretensiones, ley prohibitiva.
ABSTRACT
The civil field as a space in which the private activity of individuals converges and regulates is not alien to that notion that constitutes its limit through the norm, as the guarantee that this activity delimited by the law itself will not be hindered. This follows from Article 34 of the Code of Civil Procedures for the State of Querétaro (Mexico), to provide that the action attempted may not be modified or altered, except in cases where the law allows or establishes a case of exception.
KEY WORDS: Civil action, modification or alteration, claims, prohibitive law.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
José Guadalupe de la O Soto (2018): “Breves comentarios acerca de la prohibición de modificar o alterar la acción civil después de presentada la demanda, en cuanto a las pretensiones se refiere”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (octubre 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/10/accion-civil-pretensiones.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1810accion-civil-pretensiones
I. ANTECEDENTES
En el hipotético caso derivado de un juicio de divorcio, conforme a la legislación del Estado de Querétaro, México, en el cual también hubo pronunciamiento del Juez del conocimiento de la primera instancia, con relación a la pérdida de la patria potestad de los hijos menores para uno de los progenitores contendientes, sin que fuere válido cuestionar si procede o no la suplencia de la queja, por decirlo así, para todas las instancias y en toda su amplitud como jurisprudencialmente lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 por el simple hecho de verse involucrados los intereses de los menores y mayormente por tratarse de la patria potestad según se refiere.
Sobre la prestación de la pérdida de la patria potestad, el actor no la incluyó en su escrito inicial de demanda, tal vez porque no era esa su intención primaria, o no se le ocurrió a su abogado demandarla, sino que ello fue mucho tiempo después en ampliación a la demanda inicial, la cual fue admitida porque la demandada aunque pasado más de un año no había sido emplazada al juicio y fue esa la razón por la que se tuvo como buena por así decirlo, y la enjuiciada fue omisa en dar contestación. Seguido el juicio en todos sus trámites legales, se dictó sentencia definitiva, en la que la parte demandada fue condenada a la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos, entre otras condenas.
Ya en la instancia superior se cuestionó que el Juez de primera instancia violó el procedimiento, porque se aplicaron indebidamente los artículos 34 y 115 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que se refieren a una hipótesis diversa a la resuelta, y pese a ello estableció que no se vulneró el precepto legal señalado en primer término, pues la acción intentada no se modificó con posterioridad al emplazamiento; siendo que dicho llamamiento lo atacó por el hecho de que el escrito de demanda de ampliación carecía de los elementos para su admisión.
II. ESTUDIO DEL CASO
Para resolver sobre las cuestiones efectivamente planteadas, cabe decir primeramente que en el sumario quedó demostrado que el actor compareció por derecho propio y en ejercicio de la patria potestad de sus hijos menores de edad, por lo que no se pudo actualizar la falta de legitimación en la causa ni en el proceso.
Retomando el tema, en cuanto a que se aplicaron indebidamente los artículos 34 y 115 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que se refieren a una hipótesis diversa a la resuelta por el juzgador de instancia, y pese a ello estableció que no se vulneró el precepto legal señalado en primer término, ya que la acción intentada no se modificó con posterioridad al emplazamiento; siendo que dicho emplazamiento practicado con fecha posterior, lo atacó por el hecho de que el escrito de demanda de ampliación carecía de los elementos para su admisión.
Al respecto, dicho juzgador sentenció que no se vulneró lo establecido en el artículo 34 de la ley adjetiva civil del Estado, porque si bien es cierto dispone que intentada la acción no podrá modificarse ni alterarse, también lo es que en el caso no se actualiza tal supuesto, pues la acción se intentó y no se modificó de ninguna manera posterior al emplazamiento que se realizó a la enjuiciada por segunda ocasión, y respecto de lo cual no dio contestación.
Y que si bien es cierto, agregó, el emplazamiento constituye uno de los componentes del debido proceso, siendo el acto procesal de mayor trascendencia en el juicio, a través del cual se comunica al demandado el inicio del procedimiento instaurado en su contra, para que se encuentre en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses; y por lo que cualquier omisión o su realización ilegal, constituye la violación procesal de mayor magnitud, ya que hace nugatorios todos los derechos derivados del citado postulado fundamental, pues se le priva a la parte demandada de la oportunidad de conocer los hechos imputados en su contra.
También lo es que, explicó el juzgador, dicho acto satisfizo los requisitos legales precisados para tal efecto, aunque hubo un error en el primer emplazamiento, consistente en que a la demandada sólo se le corrió traslado del segundo escrito denominado ampliación de demanda presentado inicialmente, el cual fue debidamente subsanado, porque se le volvió a emplazar con los dos escritos mediante una actuación posterior.
De lo anterior, precisó, se advierte que dentro de las constancias procesales consta tanto la demanda como su ampliación, así como los autos mediante los cuales se acordó su recepción; por lo que, contrario a lo sostenido por la parte demandada, sí tuvo la posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que en su caso considerara pertinentes contra la demanda y su ampliación, dentro del plazo concedido, aunado a que se purgaron las irregularidades que se actualizaron con el primer emplazamiento.
Por consiguiente, estimó la juzgadora, no se incumplió con el artículo 34 de la ley adjetiva civil, puesto que la acción sí se intentó antes de que fuera emplazada la enjuiciada y después ya no fue modificada ni alterada, puesto que la ley en modo alguno establece que la demanda -que es en donde se intenta la acción- tenga que ir en un solo escrito, sino que puede ser en más de un libelo como aconteció en la causa, siempre y cuando se emplace de la totalidad de la acción intentada, cuestión que sucedió mediante el segundo emplazamiento al cual ya no dio contestación la parte demandada.
Esto es, refirió, si la parte demandada aún no ha sido emplazada no existe impedimento jurídico para que la parte actora pueda modificar o ampliar su escrito de demanda, tal como aconteció en la especie, pues si bien el actor promovió su demanda en determinada fecha, también lo es que el actor estuvo en aptitud de ampliar dicho escrito; supuesto que constituye una excepción a la regla general que establece el artículo 34 de la ley adjetiva civil del Estado.
Concluyendo la sentenciadora, que si la parte enjuiciada estimó suficiente dar contestación en los términos del escrito que presentó primeramente, esto es, contra el escrito inicial de demanda, omitiendo confrontar el diverso de ampliación a la misma, sin promover el actor diversa cuestión una vez que fue emplazada la parte demandada de la demanda inicial y su ampliación; entonces, debe asumir las consecuencias derivadas de dicha conducta procesal, en términos de los artículos 130 y 269 de la ley adjetiva civil del Estado.
Consideraciones que en opinión del que suscribe van en contra del tenor de ley prohibitiva y en particular porque en el hipotético caso al admitirse la ampliación a la demanda varió la litis natural, con independencia de si la demandada fue emplazada legal y conjuntamente de los escritos inicial de demanda y de ampliación.
En efecto, el derecho de la parte actora para ampliar el escrito inicial de demanda se da con base en hechos supervenientes, lo cual tiene fundamento en la aplicación analógica de los ordinales 254 y 261 de la legislación adjetiva civil para esta localidad, vigente en la fecha en que se dio trámite al juicio de divorcio de origen, 2 que disponen:
“Artículo 254. El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.”
“Artículo 261. Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán por cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.”
Numerales que otorgan a la parte enjuiciada el derecho para ampliar su defensa con base en datos, elementos o hechos supervenientes (excepciones supervenientes), por lo que con base en dichos preceptos, el actor también puede ampliar los hechos y cuestiones de derecho en que funda sus pretensiones, siempre que ello responda a una cuestión superveniente, en atención a los principios de equidad procesal e igualdad de las partes que imperan en los juicios civiles.
Ante la presencia de igualdad de razones, debe acudirse al aforismo jurídico consistente en que debe otorgarse el mismo derecho, y de ahí que en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la especie, resulten analógicamente aplicables las reglas previstas en el citado precepto 261, para el caso de que los actores intenten hacer valer cuestiones de derecho supervenientes, al establecer que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, pues de lo contrario, se atentaría en contra de dichos principios al no hacerse extensivo ese derecho a la parte actora.
En tal virtud, de estimarse que esta última parte tiene derecho a ampliar su demanda por hechos supervenientes, pero que no debe dársele el mismo plazo que la legislación procesal civil otorga al reo para hacer valer cuestiones supervenientes, se transgrediría el citado principio de equilibrio procesal entre las partes, ya que de ese modo se darían mayores ventajas a la parte actora, a causa de estimar que cuenta con un plazo mayor que el otorgado a la demandada por dicha codificación adjetiva para tal efecto e, incluso de estimarse que no existe término para que el enjuiciante haga del conocimiento del órgano jurisdiccional aquellos datos y hechos supervenientes, se llegaría al extremo de permitir a este último que manifieste hechos y consideraciones de derecho en cualquier momento del juicio, aun mucho tiempo después de que haya tenido conocimiento de ellos, con lo cual se desnaturalizaría el carácter de periodicidad y preclusión de las etapas procesales en que se divide el procedimiento judicial.
Por lo que en observancia de los principios de equidad e igualdad procesal, cuando la parte actora pretende ampliar su demanda con base en hechos supervenientes, debe aplicarse analógicamente la misma regla prevista en el precitado numeral 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, el cual establece un término de tres días para que la demandada pueda oponer excepciones supervenientes.
Lo que de suyo de ve acotado a la base de sustento de su reclamo por hechos supervenientes, después de que formuló su demanda ante el órgano jurisdiccional, de modo que la intención de la Legislatura Estatal no fue la de permitir al accionante en un juicio incrementar o adicionar las pretensiones del mismo sino tan sólo los hechos que le dan sustento, de donde se sigue la forma en que habrá de integrarse la litis del juicio natural, con independencia del emplazamiento al demandado.
Razones por las cuales, el supuesto aducido por el juzgador de instancia no constituye una excepción a la regla general que establece el artículo 34 de la ley adjetiva civil del Estado, el cual dispone que intentada la acción no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos que la ley lo permita.
Sobre esos puntos, cabe decir que la Suprema Corte mexicana al resolver el amparo en revisión 540/2013, que dio origen a la tesis número 1a. XLVIII/2015 (10a.), del rubro: “IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ALTERAR LA ACCIÓN DESPUÉS DE FIJADOS LOS PUNTOS CUESTIONADOS, NO CONTRAVIENE AQUEL PRINCIPIO.”3 , hizo la interpretación de la ley procesal civil para el Estado de Jalisco, en su artículo 29, cuyo contenido es idéntico a la legislación queretana; aduciendo que dicho precepto al establecer que la acción no puede modificarse ni alterarse una vez que se intenta y quedan fijados los puntos cuestionados, salvo en los casos en que la ley lo permita, no contraviene la igualdad procesal de las partes, pues recoge el principio de inalterabilidad de la materia litigiosa o mutatio libelli, conforme al cual debe determinarse el objeto del litigio como base sobre la que se desarrollarán las etapas del proceso, especialmente las de pruebas, alegatos y sentencia.
De ahí que se impongan al actor las cargas de expresar con claridad los hechos en que funda su causa de pedir, así como la de ejercer en una sola demanda todas las acciones que tenga contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de la misma causa.
Así, agregó la Suprema Corte que la circunstancia de que se imponga esa restricción al ejercicio de la acción y, en cambio, al demandado sí se le permita oponer excepciones fundadas en hechos supervenientes, tiene plena justificación en la situación diferente en que se encuentra cada una de las partes para satisfacer las cargas que les corresponden en la determinación de la materia litigiosa, pues para presentar su demanda, el actor cuenta con un tiempo considerable, limitado únicamente por los plazos de prescripción o caducidad que ordinariamente se cuentan por meses o años, en el cual puede reflexionar con detenimiento sobre los hechos relevantes o que mejor pueden sustentar su pretensión, para discernir y sopesar sobre las acciones procedentes, así como el material probatorio del cual puede disponer para demostrar los hechos, mediante la reunión, selección, valoración y perfeccionamiento de tales medios de prueba, así como para redactar su demanda y presentarla.
En cambio, refirió esa Superioridad, el demandado cuenta con un tiempo reducido, de sólo días, para contestar la demanda mediante una labor equivalente a la efectuada por el actor al presentar su demanda, ya que debe determinar las excepciones o defensas procedentes, los hechos en los cuales debe fundarlas y los medios probatorios de los cuales puede disponer para acreditarlas, así como redactar y presentar su escrito de contestación.
Concluyendo el Máximo Tribunal, que el demandado se encuentra en desventaja respecto a la posición del actor, por lo cual, para lograr un equilibrio entre las partes, la ley permite al demandado la posibilidad de oponer excepciones fundadas en hechos supervenientes, pues él corre mayor riesgo de no tener noticia de hechos importantes para su defensa en el periodo reducido en que debe producir su contestación. En ese sentido, no puede hablarse de desigualdad entre las partes por la diferencia de trato, sino, por el contrario, éste resulta obligado para lograr el equilibrio o igualdad de las partes.
Empero, esa interpretación no soluciona la cuestión aquí planteada de si el actor únicamente puede ampliar los hechos y cuestiones de derecho en que funda sus pretensiones, siempre que ello responda a hechos supervenientes, mas no en cuanto a dichas prestaciones o reclamos, conforme a los principios de equidad procesal e igualdad de las partes que imperan en los juicios civiles.
Retomando el estudio del hipotético caso, el juzgador consideró en la instancia de origen que la parte actora por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandó en la vía ordinaria civil de su cónyuge el cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1. El divorcio necesario en términos de las fracciones VIII, XI, XII, XIX y XX del artículo 248 del Código Civil del Estado;
2. La separación de cuerpos y el depósito del actor y sus menores hijos, señalando el domicilio para tal efecto;
3. La custodia definitiva de sus menores hijos a favor del actor;
4. El pago de pensión alimenticia mensual a favor de sus menores hijos por determinada cantidad; y,
5. El aseguramiento de la pensión alimenticia definitiva en cualquiera de las formas que la ley establece.
Luego, el propio juzgador en el sumario tuvo al citado actor ampliando la demanda respecto de la pérdida del ejercicio de la patria potestad que ejercía la demandada sobre de sus menores hijos, entre otras prestaciones, en razón de que la parte enjuiciada no había sido emplazada al juicio, y le participó de ambos escritos al mismo tiempo.
Como se ve, en opinión del que suscribe asiste razón a la demandada de que en el caso al admitirse la ampliación a la demanda varió la litis natural, con independencia de si fue emplazada legal y conjuntamente de los escritos inicial de demanda y de ampliación, pues el actor no podía aumentar sus pretensiones o reclamos, con posterioridad a su escrito inicial, como sucede respecto de la pérdida de la patria potestad, entre otras.
En esa medida, se infringe el principio de congruencia que debe prevalecer en toda resolución judicial y en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Lo antedicho en aras del derecho humano que exige la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
III. CONCLUSIONES
En esta guisa, la interpretación de la ley invita a la reflexión concienzuda por parte del juzgador al resolver un caso concreto, de si fue o no la intención de la Legislatura estatal permitir al accionante en un juicio civil, o en particular uno de familia, incrementar o adicionar las pretensiones del mismo, o está limitado o reservado tan sólo a los hechos que le dan sustento, siempre y cuando sean supervenientes, de donde seguirá la forma en que habrá de integrarse la litis del juicio natural, con independencia del emplazamiento al demandado; mayormente si esto repercute en los intereses de menores en cuanto a la pérdida de la patria potestad de uno de los progenitores o de ambos. Finalmente, debe decirse que la opinión del que suscribe es personal y estrictamente académica, la cual de ninguna manera vincula al órgano jurisdiccional de adscripción.
IV. REFERENCIAS Y LEGISLACIÓN CONSULTADA:
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 22 de noviembre de 1990 (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Queretaro). De conformidad con el artículo sexto transitorio del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, publicado en el P.O. de 21 de octubre de 2009, el presente ordenamiento ha sido abrogado.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
*México - Consejo de la Judicatura Federal Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro. jose.delao.soto@correo.cjf.gob.mx