José Guadalupe de la O Soto*
México
ose.delao.soto@correo.cjf.gob.mx
RESUMEN
El enfoque de género permite tanto visibilizar como cuestionar roles y estereotipos que han sido asignados a las personas desde su nacimiento, que están a la base de la desigualdad, así como las violaciones de derechos humanos, surgiendo por ser necesarias campañas contra ese mal enfoque de género y el debido juzgamiento bajo su perspectiva. En ese contexto, se reflexiona sobre los efectos de la visión de género y la función de las decisiones judiciales, especialmente donde sus derechos se pueden ver disminuidos.
PALABRAS CLAVE: Revolución del género; derechos de igualdad y a la no discriminación; juzgar con perspectiva de la mujer.
ABSTRACT
The gender approach allows both to visualize and question the roles and stereotypes that have been assigned to people since their birth, which are at the root of inequality, as well as human rights violations, arising because campaigns against this bad approach are necessary. gender and due judgment from their perspective. In this context, we reflect on the effects of the gender vision and the role of judicial decisions, especially where their rights may be diminished.
KEY WORDS: Gender revolution; Rights of equality and non-discrimination; Judge with the perspective of the woman.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:
José Guadalupe de la O Soto (2018): “La incorporación de la perspectiva de género de modo transversal en las decisiones judiciales”, Revista Caribeña de Ciencias Sociales (mayo 2018). En línea:
https://www.eumed.net/rev/caribe/2018/05/decisiones-judiciales.html
//hdl.handle.net/20.500.11763/caribe1805decisiones-judiciales
I. PREÁMBULO
Siguiendo el diseño curricular de algunos cursos impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación (México), cabe traer a cuento la justificación que se ha dado, referente a que en nuestro sistema judicial se han venido realizando esfuerzos importantes en la armonización del derecho interno con el derecho internacional, aprobando legislación dirigida a promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres; sin embargo, el propósito no ha conseguido todavía incorporar la perspectiva de género de un modo transversal.
Este último término se utiliza como sinónimo de mainstreaming de género o enfoque integrado de género, para referirse a la responsabilidad de todos los poderes públicos en el avance de la igualdad entre mujeres y hombres. La transversalidad de género es la incorporación, la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres a las políticas públicas, desde garantizar el acceso a todos los recursos en igualdad de condiciones; se planifiquen las políticas públicas teniendo en cuenta las desigualdades existentes y se identifiquen y evalúen los resultados e impactos producidos por éstas en el avance de la igualdad real.1
Así también, la transversalidad o mainstreaming de género en Europa igualmente aplicable para los países occidentales, ha sido definida como la organización (reorganización), la mejora, el desarrollo y/o la evaluación de los procesos políticos, de modo que la perspectiva de la igualdad de género se incorpore en todas las políticas a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente involucrados en la adopción de medidas políticas y constituye una de las prioridades de como la estrategia más eficaz para construir una sociedad igualitaria entre las mujeres y hombres.2
Lo anterior tiene múltiples consecuencias, entre ellas, la falta de acceso efectivo de las mujeres a la justicia o el reducido número de criterios jurisprudenciales en materia de género, de ahí que es menester promover la aplicación e interpretación de los derechos humanos de las mujeres desde la argumentación jurídica, especialmente en los casos donde puede relacionarse la normativa interna y la internacional.
Ello de igual modo participa de las líneas y objetivos estratégicos contenidos en el Plan de Desarrollo Institucional 2015-2018 del Consejo de la Judicatura Federal, vinculados con la participación continua y alto nivel de los miembros del Poder Judicial de la Federación y la promoción de la igualdad de género, a fin de crear conciencia, como paradigma de actuación especializada que debe darse a este asunto para poder solventar las desventajas impuestas en la realidad social que se vive.
En este sentido, la incorporación de una perspectiva de género en el sistema jurídico tanto en sus esferas normativas como judiciales o procesales, resulta de crucial importancia a la hora del tratamiento de problemáticas relevantes para las mujeres y para la sociedad toda, tal es el caso de la violencia de género. Asumir una perspectiva de género en el tratamiento y las decisiones judiciales nos obliga a reconocer la intrínseca desigualdad existente en las relaciones entre hombres y mujeres, además de buscar la explicación de esta desigualdad en las propias estructuras de poder de la sociedad.3
Al respecto surge la necesidad de promover la incorporación transversal de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género en la argumentación de los fallos judiciales; capacitar a los funcionarios y funcionarias de los órganos jurisdiccionales sobre la argumentación jurídica con perspectiva de género, así como contribuir al desarrollo eficiente de sus capacidades y habilidades para el manejo de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que incorporan de forma especial la perspectiva de género en dichas determinaciones judiciales.
Particularmente, los funcionarios judiciales deben desarrollar las competencias siguientes:
1. Fortalecer los conocimientos generales en argumentación jurídica y derechos humanos;
2. Aplicar los conocimientos en su labor jurisdiccional;
3. Sensibilizarse en la materia y en especial en los temas de género;
4. Desarrollar una cultura respetuosa de la dignidad personal y de los valores que de ésta se desprenden;
5. Identificar las diferentes legislaciones nacionales e internacionales que inciden en la protección jurídica de los derechos humanos; y,
6. Desarrollar habilidades argumentativas para incorporar en la función jurisdiccional los conocimientos técnicos y herramientas que permiten la implementación efectiva de los estándares internacionales y nacionales en materia de derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Aunque sobre este último aspecto Pedro Salazar Ugarte destaca algunas obviedades: las mujeres no son una minoría, ni un grupo desaventajado, ni sujetos con capacidades disminuidas. Pensar cualquiera de estas causas constituye en algunos casos un error de apreciación y en otros una proyección de los estereotipos que la construcción del género en sociedades como la nuestra provoca. La discriminación de la que son objeto es resultado de una construcción cultural que las coloca como sujetos que pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad. No porque sean personas especialmente vulnerables sino porque el contexto social reproduce estereotipos, asigna roles, alimenta perjuicios, construye prácticas, institucionaliza padrones, etcétera, que son discriminatorios para las mujeres. Y ello constituye una forma de violencia. Hacerse cargo de eso es adoptar una perspectiva de género. 4
Concluyendo el referido autor, que esas discrepancias son posibles, entre otras razones pero de manera muy relevante, porque existe una desigualdad estructural en la sociedad que inhibe la igualdad en derechos.5
II. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y SU JUZGAMIENTO: UNA APROXIMACIÓN GENERAL
En principio, debe decirse que la igualdad de género parte del postulado de que todos los seres humanos tienen la libertad de desarrollar sus habilidades personales y hacer elecciones sin estar limitados por estereotipos, roles de género rígidos o prejuicios. La igualdad de género implica que se han considerado los comportamientos, aspiraciones y necesidades específicas de las mujeres y de los hombres con el objetivo de eliminar cualquier forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida. Significa en suma que sus derechos, responsabilidades y oportunidades no dependerán del hecho de haber nacido mujer u hombre.
De manera que aplicar esta perspectiva en el quehacer profesional y en la vida diaria se torna difícil, tomando en cuenta que como integrantes de una sociedad, somos personas que no escapamos a las influencias culturales que muchas veces actúan como obstáculos para materializar los derechos humanos; así se estableció inicialmente y apelando a la necesidad de cambiar nuestra forma de pensar y actuar por la Dirección General de Derechos Humanos, Equidad de Género y Asuntos Internacionales del Consejo de la Judicatura Federal, desde hace algunos años. 6
Ahora, hablar de género es más que hablar de las diferencias propias del sexo, el género es una construcción cultural con la que vienen una serie de definiciones y características que van más allá de las diferencias biológicas obviadas desde muchas perspectivas pero llevadas a la práctica. Hablar de género no se reduce únicamente a tomar en cuenta el rol de la mujer hoy en día, se debe hacer un análisis más profundo y consciente de la verdadera trascendencia de dicho término y su concreción en la vida diaria. Así las cuestiones de género no se limitan a la distinción por sexo entre hombres y mujeres, sino a lo que conlleva tal distinción en un determinado contexto social que asigna a cada sexo una serie de características, comportamientos y papeles socialmente diferenciados.7
Por ende, la perspectiva de género es un tema de análisis jurídico que permite al Juez identificar y fallar el caso respectivo con miras a corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el debido proceso con el principio de igualdad sustantiva.
Así lo expone Molina Covarrubias, es clara la importancia de que juzguen con perspectiva de género, es decir, que antes de decidir cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, lo evalúen examinando si la aplicación concreta de una ley genera trato diferenciado justificado entre hombres y mujeres, derivado de los roles sociales tradicionales asignados a cada uno de ellos en razón del sexo, y en el ámbito de sus atribuciones apliquen los mecanismos de compensación que les estén permitidos por la propia legislación.
Siguió diciendo que al resolver los tribunales competentes deberán efectuar un análisis en el tema, pues ante un asunto específico determinarán si la aplicación concreta de una ley genera explícita o implícitamente sesgos discriminatorios en perjuicio de las mujeres (derivados de las tareas tradicionales que social y culturalmente le son atribuidas en razón de su sexo), y en el ámbito de sus atribuciones, deben aplicar los mecanismos de compensación que les estén permitidos por la propia legislación: sólo de esa manera los tribunales jurisdiccionales pueden garantizar la protección jurídica frente a un acto discriminatorio de la ley.8
Paralelamente algunos autores, entre ellos Javier Sánchez Lazcano,9 confluyen en definir la perspectiva de género como un método de análisis jurídico que implica que en todos los casos en los que deban resolverse aspectos relativos a mujeres víctimas de violencia, deben cuestionarse las normas a aplicar; los hechos y las pruebas a fin de descartar cualquier estereotipo o prejuicio; identificar los estándares de derecho aplicables al caso concreto y evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, en cada caso pueden concurrir uno o más circunstancias; las cuales deben sintetizarse a fin de resolver el caso específico con equidad.10
Añadió Sánchez Lazcano, que la violencia contra la mujer es un problema a nivel mundial, por ello el juzgador debe atender a los compromisos internacionales, las decisiones judiciales, los informes temáticos y las recomendaciones emitidas por los organismos internacionales, entre otros, pues son herramientas que permiten aprovechar la experiencia internacional para materializar en el plano nacional el respeto al derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia. Esta problemática se ha agudizado porque los discursos han permitido que se vea como algo normal, por ello, es importante que el juez desde sus resoluciones utilice lenguaje incluyente en el que se respete el lugar que tiene la mujer en la sociedad.11
De modo que el órgano jurisdiccional encargado de juzgar con perspectiva de género no puede ser un simple aplicador de la ley, ni un obediente ciego a las disposiciones relativas, necesariamente debe ser crítico del derecho, de los hechos y de la prueba, que le ha permitido aplicar la norma de manera tal que el derecho a la igualdad y a vivir una vida libre de violencia se vea materializado en cada caso que se resuelva; máxime que en este tipo de juicios no existen fórmulas ni frases pre-elaboradas, siendo menester un análisis serio y profundo de cada caso concreto, evaluando la forma en que impactan el actuar de las propias autoridades ya sean judiciales o administrativas en la vida de las mujeres que históricamente han vivido en un estado de vulnerabilidad propiamente dicho.
Particularmente algunas voces han señalado que juzgar con perspectiva de género desde una visión amplia, es simplemente tener en cuenta –como un factor relevante durante la labor jurisdiccional– que los hechos y derechos están insertos en un contexto social y cultural que impone roles, funciones y atributos a las personas a partir de sus diferencias biológicas; de modo que la construcción de los roles sociales y culturales referidos han sido y siguen siendo fuente de discriminaciones, tal como fue reconocido por el Gobierno mexicano en el caso “campo algodonero” que fue resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de que en nuestro país existe una cultura de discriminación basada en el género.
III. MARCO JURÍDICO NACIONAL Y SUPRANACIONAL
En efecto, cabe referir que el aspecto de género en México se incorporó mediante una reforma constitucional en 1974, con la cual se introdujo el mandato de que “el varón y la mujer son iguales ante la Ley”, asimismo a partir del 2001, se incorporó en el artículo 1° de la Constitución Federal la prohibición de discriminar por razón de género. A nivel Internacional se firmó tanto la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1999, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), que se ratificó en 1998.
A nivel nacional, lejos de emprender una estrategia para cumplir con los compromisos tanto constitucionales como internacionales, se promulgaron diversas leyes generales “pro igualdad de género”, como lo fueron la Ley General para Igualdad entre Mujeres y Hombres en el 2006 y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y un sin número de legislaciones locales.
Conforme al artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
De ahí que el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres; y a su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas.
Por tanto, innumerables sentencias de los tribunales federales han dicho que la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
También se ha dicho que esa igualdad se constituye por el conjunto de posibilidades y capacidades imputables al sujeto o persona e implica una prohibición respecto a la instauración de distinciones o diferencias entre los seres humanos por el simple hecho de pertenecer a uno u otro sexo, por lo que debe entenderse que se encuentran colocados en una misma situación, generando, por sí, cualquier discriminación por razones del género, entre otras y, en general cualquiera que atente contra la dignidad propia del ser humano y que tenga como consecuencia anular o menoscabar sus derechos y libertades.
Empero, ello no implica necesariamente que todos los individuos deben encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato, que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.
Principio que no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados, por lo que, para que la diferenciación resulte apegada a los postulados constitucionales, no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.
Así, el normativo 4º del texto fundamental regula de manera más explícita la igualdad de los sexos ante la ley, dado que su teleología es pretender elevar el desarrollo nacional en todos los niveles, fortaleciendo la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, formada por hombres y mujeres solidarios, bajo una percepción más justa al reconocer los contrastes existentes entre el varón y la mujer, con objeto de evitar modos sutiles de discriminación para esta última.
Lo anterior guarda sustento en el reconocimiento al desempeño de la mujer en la sociedad mexicana, que han enriquecido todos los ámbitos sociales, culturales, políticos nacionales, al mismo tiempo que llevan a cabo labores valiosas en su rol de madres, profesionales y ciudadanas.
Sobre esa base descansa el nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales y, más precisamente, la percepción de equidad de género, la que no debe restringirse a un solo aspecto de la persona femenina, sino también comprende los roles que desempeña y su protección en tanto persona que históricamente ha resentido acometidas personales, autoritarias y legales que le han denigrado y discriminado dentro de la sociedad mexicana.
Especial énfasis cobra lo anterior respecto de la igualdad de oportunidades, pues es de sobra conocido que la mujer en la mayoría de los casos es el pilar de la familia mexicana, y como tal en muchas ocasiones deja en segundo término el logro de objetivos profesionales o laborales que le permitan el pleno desarrollo de sus capacidades, con objeto de salvaguardar la integridad, cuidado e incluso manutención del núcleo familiar.
Así que la perspectiva de género desde el punto de vista del orden familiar, atiende a rasgos distintivos entre el varón y la mujer, más cuando se encuentran inmersos en conflictos de esa naturaleza en los que resulta de suma relevancia atender a las peculiaridades propias de los roles desempeñados por quienes forman el vínculo conyugal,
Entonces la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia.
Por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como lo pueden ser las condiciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció jurisprudencialmente diferentes elementos para juzgar con perspectiva de género, los que incluso son citados por los tribunales de instancia en la resolución de los asuntos de su competencia, entre los que destaca el relativo a la identificación previa de situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Así, es requisito necesario para la aplicación de una justicia con perspectiva de género, que la autoridad jurisdiccional identifique una situación de ese tipo, sin lo cual no será justificable.
Para descender esas ideas al plano de los hechos, es menester que se analicen las causas que en cada caso lleven a la autoridad jurisdiccional a aplicar la perspectiva de género, para así estar en posibilidad de establecer si fue correcta o no la aplicación de ese método de impartición de justicia.
Reflexiones que se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”12
En esas condiciones, sirva reiterarlo, los elementos que se deben tomar en cuenta para juzgar con perspectiva de género son los siguientes:
I) Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
II) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
III) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
IV) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
V) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
VI) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
También es imprescindible que en toda controversia que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias de violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades implementen acciones para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.
Derecho humano que deriva expresamente de las obligaciones del Estado estatuidas en el propio texto constitucional, en los artículos 1° y 4°, párrafo primero, y en su fuente convencional en los artículos 2º, 6º y 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por el Senado mexicano el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de diciembre del propio año, y publicada finalmente el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Así como en el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer, ratificada por el Senado mexicano el día dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicado el doce de mayo siguiente.
Derechos que fungen como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales tales como el de acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
De suerte tal que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, trae aparejado el deber del Estado de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visibilizar si la situación de violencia o discriminación de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto, pues de no hacerlo, esto es, de no considerar la especial condición que acarrea una situación de esta naturaleza puede convalidar una discriminación de trato por razones de género.
Este enfoque permite a su vez el logro de la igualdad sustantiva o de hecho misma que se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1° de la Constitución Federal mexicana, que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
Ello en virtud que ésta radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo cual conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad, gozar y ejercer tales derechos.
Por esas razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, de ahí que tratándose de autoridades jurisdiccionales, a fin de satisfacer los derechos humanos de la mujer a una vida libre de discriminación, deben impartir justicia con una visión de acuerdo a las circunstancias del género y eliminar las barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género, que materialmente pueden cambiar la forma de percibir, valorar los hechos y circunstancias del caso.
Esto es, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico, pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad,13 lo cual deriva de las obligaciones y deberes del Estado mexicano, es decir, la visión de juzgar con perspectiva de género constituye un método que debe ser aplicado en todos los casos, esto es, aun cuando las partes involucradas en el caso no lo hayan contemplado en sus alegaciones,14 pero siempre que el juzgador advierta que puede existir una situación de violencia o vulnerabilidad por género que obstaculice la impartición de justicia de manera completa sin respeto al derecho de igualdad en su ámbito sustancial no meramente formal.
Por tanto, para determinar si en un proceso se debe o no aplicar la perspectiva de género es preciso verificar la existencia de situaciones de poder o bien de contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, las funciones del género o las preferencias sexuales de las personas.15
Igualmente al realizar un análisis con base en el método de perspectiva de género, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente para aclarar la situación por desigualdad de género, entonces se deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.
Respecto de lo cual, se entiende como un estereotipo de género conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombre y mujeres respectivamente, los cuales reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades, por lo que la creación y el uso de estereotipo de género se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de ese tipo contra de la mujer.16
Ahora, al evaluar las pruebas el juzgador en todo momento deberá leer e interpretar los hechos sin estereotipos discriminatorios, lo que no quiere decir que deba dársele más peso probatorio a la evidencia que favorezca a la parte que alegue violencia de género, sino simplemente esta exigencia de retirar los estereotipos de género implica que al analizar las circunstancias fácticas deberá hacerse con neutralidad.
IV. CASO PRÁCTICO
Previamente debe hacerse alusión al que se mencionó como el primer juicio con perspectiva de género a favor de Lydia Cacho, pues el policía que la torturó en diciembre de dos mil cinco, fue sentenciado, un excomandante de la Policía estatal de Puebla, fue condenado a cinco años y tres meses de prisión.
Como se difundió en aquel tiempo, en medio de los atropellos a sus derechos humanos, Cacho fue acusada de difamación debido a la publicación de su libro “Los demonios del edén”, donde evidenció la red de pederastas de la que presuntamente formaba parte el empresario Kamel Nacif. Posteriormente, se dieron a conocer grabaciones en las que el entonces Gobernador de Puebla propuso castigar a la periodista por su investigación.
Ahora, con el único propósito de denotar el debido juzgamiento de los temas de género bajo su perspectiva, por ejemplo, se demandó en la vía ordinaria civil la disolución y liquidación del vínculo matrimonial, siendo las causas de divorcio el hecho que la demandada (mujer) incurrió en sevicias, amenazas, golpes o las injurias graves para su cónyuge o los hijos, así como la separación por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado.
Respecto de lo cual, el accionante (hombre) señaló entre otros hechos, que contrajo matrimonio con la demandada en mil novecientos ochenta, pero a principios de mil novecientos ochenta y ocho, empezaron a tener diferencias, pues cada día era más difícil vivir juntos, ella con su trato constantemente lo ofendía, afectando igualmente a los hijos que procrearon, por lo que decidieron separarse a finales del último año referido, ya que habían trascurrido más de dos años sin que hubiera cohabitación entre ellos.
Señalando además el actor, que derivado de las ofensas, sevicias y malos tratos de los que era objeto por parte de su consorte, decidió irse del domicilio conyugal, donde se quedaron sus hijos y la demandada, aclarando que nunca dejó de proveer los recursos económicos para cubrir todas sus necesidades.
La enjuiciada contestó la demanda incoada en su contra, por una parte se allanó a la pretensión del divorcio, y por la otra negó la procedencia del derecho del actor, así como las causales hechas valer. También refirió que el actor no realizó aportaciones para conformar el patrimonio conyugal, pues además de que ella sola mantuvo a sus hijos, los bienes que posee los obtuvo producto de su trabajo, los cuales a la fecha seguía pagando.
Asimismo, la demandada reconvino al actor la disolución del vínculo matrimonial que los unía, haciendo valer la misma causal mencionada por aquél, consistente en la separación de más de dos años, entre otras cuestiones de índole patrimonial como son el pago del cincuenta por ciento de los gastos devengados de manutención de sus hijos durante la minoría de edad, los que dejó de suministrar cinco años atrás, el aseguramiento provisional y definitivo de las pensiones alimenticias causadas y adeudadas, la disolución de la sociedad conyugal celebrada entre ellos y la rendición de cuentas de la administración de la misma.
Seguidos los trámites del juicio se dictó la sentencia de primera instancia, en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, atendiendo la solicitud de ambos, resultando inconducente analizar las causales de divorcio invocadas, al ser la petición de divorcio una cuestión que ya no resultaba sujeta a controversia ni prueba, toda vez que se declaró procedente la inaplicación de los artículos relativos, porque al hacer depender el divorcio de la demostración de determinadas causas contraviene el derecho fundamental a la dignidad humana consagrado en el artículo 1º del Pacto Federal, en relación con diversos tratados internacionales; a lo cual se suma que la reo se allanó a la pretensión del actor.
Que resuelto lo anterior y en lo que se refiere a la disolución de la sociedad conyugal constituida por ambas partes, ya que contrajeron matrimonio bajo ese régimen, éste termina entre otras causas por la disolución del matrimonio; en el caso al haberse disuelto esa unión habría de declararse en consecuencia disuelta la sociedad conyugal, para lo cual la parte actora presentó un listado de bienes entre los que se encontraban dos inmuebles, los frutos de las rentas cobradas por uno de éstos y los muebles en el interior del domicilio conyugal.
Tocante a uno de los inmuebles, el Juez de primer grado ponderó la escritura pública relativa, con la que se acreditó que fue adquirido por ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio. Con relación al otro bien raíz se ponderó el instrumento de adquisición correspondiente, acreditándose que fue adquirido sólo por el actor durante el matrimonio. En el caso únicamente se acreditó que dichos inmuebles constituyeron parte de la sociedad conyugal, y por ende habrían de ser considerados para la ejecución de la misma, incluidos los frutos que estuvieren produciendo. Sin que se demostrara la existencia de capitulaciones matrimoniales al respecto.
Inconforme con el fallo de primer grado, la enjuiciada interpuso recurso de apelación, que en sentencia fue confirmado.
Fallo de segunda instancia en contra del cual se promovió el juicio de amparo directo de conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito, mismo que negó el amparo solicitado, fundamentalmente, porque no era verdad que la autoridad responsable omitiera juzgar con perspectiva de género como se establece constitucionalmente, al considerar que la reo debió demostrar precisamente que la exigencia relativa a que se le obligó en su calidad de acreditada a que su cónyuge fuera considerado propietario del bien adquirido con motivo de la sociedad conyugal, no se hacía en la persona de los hombres que pretenden obtener u obtuvieran un crédito y que en el caso no existía prueba que indiciariamente revelara ese extremo.
Enfatizando la juzgadora, que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por los gobernados en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa; mucho menos es suficiente para considerar que se actualiza el supuesto caso de discriminación, el hecho de que haya sido la recurrente quien mediante el descuento en su salario pagara la vivienda adquirida, sin la aportación personal del actor, constituye un aspecto que podrá hacerse valer al momento de liquidar la sociedad conyugal.
Consideraciones con las que convergió el Tribunal Colegiado, pues en la especie la quejosa (mujer) alegó que le causaba perjuicio el hecho de que el tribunal de apelación no excluyera del régimen de sociedad conyugal uno de los inmuebles, porque no fue adquirido con el esfuerzo y dinero de ambos cónyuges, sino que ella lo adquirió directamente con un crédito que le fue otorgado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual con su salario fue pagando, sin que el actor (hombre) aportara cantidad alguna para la adquisición del mismo, más cuando aceptó haberse separado del domicilio conyugal desde mil novecientos noventa y nueve, siendo que el aludido crédito se otorgó en mil novecientos noventa y siete.
Máxime que, alegó, al momento de la adquisición del inmueble se incluyó el nombre del actor en su carácter de copropietario, lo que en su concepto obedeció a una relación asimétrica de poder y debido a su condición femenina, porque en su momento el Infonavit así se lo exigió para el otorgamiento del crédito; de lo cual no existía prueba y la quejosa nada refirió al respecto.
En abonó el tribunal federal estimó que la quejosa no se encontraba bajo una distinción o discriminación de alguna norma que afectara el ejercicio de alguno de sus derechos, toda vez que adquirió el inmueble estando casada bajo el régimen de sociedad conyugal, ante lo cual, dada la naturaleza contractual del pacto mediante el que se estableció, debían regir las condiciones de la misma a través de las capitulaciones matrimoniales que la constituyen y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, lo cual por sí no es de aplicación perjudicial a las mujeres, dado que está dirigido en general para todas las personas sin ninguna distinción basada en el género o en alguna otra.
De ahí que el no excluir de la sociedad conyugal el bien inmueble defendido por la enjuiciada, por cuanto se acreditó que fue adquirido por ambas partes durante el matrimonio; en modo alguno implica una discriminación por razón de género proscrita constitucionalmente.
Mayormente si la obligación contractual a que se alude recayó de forma igualitaria en ambos consortes y prueba de ello es que la autoridad responsable determinó respecto del otro inmueble adquirido por el actor principal y contraparte de la quejosa, igualmente, después de celebrado el matrimonio, que sí conformaba la sociedad conyugal, y por ende debía considerarse al momento de su liquidación, atento al principio de igualdad que entre los consortes debe regir cuando estuvieron casados bajo ese régimen, constituyendo más bien una obligación compartida sin distinción de género.
Sobre todo, porque del juicio natural no se advirtió siquiera de manera indiciaria algún hecho histórico que revelara la veracidad de lo sostenido por la parte quejosa; esto es, de las pruebas legalmente admitidas y desahogadas en juicio, no se desprendía algún hecho que sirviera para soportar la postura discriminatoria o de violencia de género alegada y que en su caso justificara la actuación oficiosa de los tribunales de instancia como para juzgar con perspectiva de género.
Respecto de lo cual, el más Alto Tribunal de país ha sostenido que del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Incluso para que surja tal obligación para el juez, se ha insistido en que es preciso identificar primeramente, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
Y en el caso, las pruebas no revelaron hechos históricos que apoyaran o dieran indicios de que existía alguna situación de poder entre la quejosa y el tercero interesado (consortes), que por cuestiones de género dieran cuenta de un desequilibrio entre ellos; de ahí que no pudo decirse que en el caso debía juzgarse con perspectiva de género sólo por el hecho de que la quejosa es mujer, dado que en el litigio no fue aportado un solo dato de prueba que patentizara tal situación y en ese sentido justificara la adopción de la metodología a que se alude jurisprudencialmente, según se apuntó.
Finalmente, resultó desafortunada la manifestación de la quejosa de que la autoridad responsable dejó de aplicar los “estándares de derechos humanos”, particularmente el principio pro persona en su beneficio; porque además de que no argumentó mayormente y ello lo hizo depender de los motivos de disenso que al ser examinados fueron desestimados, el órgano de control constitucional no advirtió transgresión en ese sentido, al prever el citado numeral que el Estado mexicano adquirió la obligación de contar, en su legislación interna, con medios de defensa asequibles al justiciable para permitirle ejercer de forma adecuada el derecho a defender sus intereses.
V. DIVERSOS CASOS PRÁCTICOS CON RELACIÓN AL TEMA DE GÉNERO
Es menester igualmente traer a glosa diversas determinaciones que en últimas fechas han adoptado los tribunales federales en las materias civil, comercio y de trabajo.
Un primer caso se da con relación a los deberes de aportación al sostenimiento del hogar, consistente en la atención y el trabajo en él, por lo que si alguno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes propios, los gastos necesariamente serán aportados en solidaridad por el otro.
Al respecto, los deberes de aportación son idénticos para cada uno de los cónyuges, independientemente de su sexo, siempre atento a las particularidades que en grado de participación se desprendan del núcleo familiar; en una vertiente, la realización del trabajo doméstico y el mayor o menor grado en la atención a las necesidades del hogar, cuidado y atención de los miembros, así como en diversa vertiente consistente en la ministración de los recursos económicos derivados de la prestación de servicios laborales fuera del hogar; pues sólo de esa forma se cumple con bases de igualdad de género, proporcionalidad y equidad con el objeto de ponderar el tema de alimentos.
En esa virtud, no es gravoso menos aún inequitativo, desproporcional, irracional, ilegal o inconstitucional, bajo una perspectiva jurisdiccional de igualdad de género, el que se determine la necesidad a favor de la mujer en el matrimonio de recibir alimentos, en razón de que existe una presunción humana, legal y racional de necesitarlos, al haber aportado durante un largo periodo de su vida un trabajo personal que implicaba deberes de cuidado, protección y atención no sólo de los miembros, sino de las necesidades propias derivadas de su función de madre y esposa al cuidado de la familia.
Paralelamente, en aquellos casos en que se demande una pensión alimenticia compensatoria con base en el argumento de que durante la vida matrimonial la mujer desempeñó labores del hogar o estuvo al cuidado de los hijos; se debe juzgar con perspectiva de género, atendiendo al estado de vulnerabilidad, desigualdad y desequilibrio económico en que se encuentra frente a su contraparte, a fin de garantizar el acceso a la justicia en forma efectiva e igualitaria.
Siendo preciso señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencialmente que la mujer que demanda el pago de alimentos con base en el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos; porque es un hecho innegable que en México, por la permanencia de los roles de género, la mayoría de las mujeres casadas se dedican preponderantemente a los quehaceres propios del hogar, así como al cuidado y educación de los hijos, lo cual les limita sus oportunidades de desarrollarse profesional o laboralmente, con lo que reducen notablemente la obtención de ingresos en comparación con los del marido.
Entonces si se toma en cuenta que esa necesidad tiene como antecedente la presunción de referencia y que se sustenta en hechos negativos atento a la distribución de las cargas probatorias, debe concluirse que es al demandado a quien le corresponde demostrar lo contrario, es decir, que la actora está en condiciones de satisfacer sus necesidades alimentarias. En ocasiones uno de los cónyuges (generalmente la mujer), puede haberse dedicado cotidiaidnte al trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o al cuidado de la familia, por lo que seguramente carecerá de bienes propios y, por lo mismo no estará en las condiciones óptimas para encontrar trabajo, en tanto que su dedicación cotidiana al trabajo del hogar le pudo reportar costos de oportunidad laboral.
Por tanto, cuando uno de los cónyuges durante el matrimonio se dedicó de manera preponderante a las labores del hogar o a cuidar y educar a los hijos, tiene derecho a que se le otorgue una pensión alimenticia; de ahí que una normativa al disponer que los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, no establece una distinción por razón de género, esto es, que se aplique en forma perjudicial a las mujeres, sino únicamente dispone la distinción debidamente justificada respecto de aquellas que trabajan y tienen bienes sobre aquellas que se dedican preponderantemente al hogar, esto es, limita el acceso al pago de una pensión alimenticia a la posibilidad del que debe darlos y además a la necesidad del que los recibe.
Es decir constituye una norma neutral cuyo único fin es la protección de aquellos acreedores que no tengan un modo de subsistencia, por tanto, es necesario que el deudor alimentario se los proporcione; de modo que si se acredita que la cónyuge no tiene la necesidad de recibir alimentos, en virtud de que cuenta con un trabajo remunerado y un bien inmueble, no existe discriminación alguna de dicha normativa, además, la obligación alimentaria recae de forma solidaria tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género.
Otro caso muy recurrente entre los abogados que no conocen a fondo las cuestiones de género, al igual que las técnicas de litigación y argumentación, es pensar que la procedencia de las prestaciones demandadas en un juicio del orden civil de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, genere prejuicios, patrones o estereotipos entre las partes, para que el juzgador aplique la perspectiva de género.
Menos aún puede acudirse a la interpretación más favorable o pro persona, para determinar la condena a la parte demandada en el juicio natural; porque no debe confundirse ésta con la interpretación de una norma en beneficio de una de las partes en el juicio, en tanto que demostrada la procedencia de la acción, no podía bajo pretexto de dicha interpretación pro persona, desconocerse el alcance legal de las pruebas aportadas en el juicio, si no se está en presencia de una norma que pueda interpretarse en varios sentidos, teniendo que optarse por hacerlo en el que más beneficie a la persona.
En similares términos, algunos códigos civiles del país (México), al disponer que para ejercer la acción de interdicto para poseer el domicilio conyugal o concubinal, se cuenta con un año, se puede establecer válidamente que no es racional la restricción del derecho humano de acceso a la justicia que particularmente se desprende respecto de la persona que se haya considerado en condición de vulnerabilidad por cuestiones de género, pobreza, edad y carencia de estudios, siempre y cuando ésta haya dejado de habitar dicho domicilio para evitar conflictos con su expareja, debido a que su forma de proceder no puede considerarse como un abandono total de sus derechos, por lo que no le debe correr el término señalado por ese ordenamiento legal.
De concluir lo contrario, los efectos de la aplicación de la norma perpetuarían el desequilibrio previamente advertido, en tanto que para no perder sus derechos se le obligaría a esa persona a que no abandone el inmueble y que afronte los problemas con quien fue su esposo o concubino, lo que sin duda implicaría riesgos en su integridad corporal o psíquica, lo cual atentaría contra sus derechos humanos, cuyo goce debe realizarse atendiendo a sus principios de interdependencia e indivisibilidad, por lo que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, no debe limitarse obligando a personas vulnerables a afrontar riesgos.
Lo anterior en observancia a lo establecido en el artículo 5.a) de la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (CEDAW por sus siglas en inglés), instrumento internacional que estatuye los derechos de las mujeres, y forma parte del derecho interno conforme al artículo 1º de la Constitución mexicana, que impone a todas las autoridades en el ámbito de sus obligaciones, entre ellos a las y los juzgadores la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios que en el propio texto constitucional se definen.
De donde se aprecia la importancia de modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y prácticas consuetudinarias, así como de cualquier índole, basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o de funciones estereotipadas de hombres o mujeres. Además, en los artículos 1º y 2º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como Belém Do Pará, de igual jerarquía y aplicación en el derecho interno, se regula lo que debe entenderse por violencia y que ésta incluye la intimidación física, sexual y psicológica.
No podía faltar la materia mercantil, cuando el juzgador al emitir la sentencia omite resolver el litigio con base en una perspectiva de género, es decir, no sigue el método sintetizado en los seis puntos fijados por el más Alto Tribunal del país, para verificar si en el caso es necesario cuestionar los hechos y valorar las pruebas para ubicar situaciones de desventaja por cuestiones de género, y en su caso, reflexionar sobre la neutralidad del derecho aplicable y buscar una solución igualitaria en el contexto de la desigualdad.
Por ejemplo, si el juzgador de instancia debe atender los argumentos que la parte demandada - expresó al contestar la demanda mercantil en el sentido de que el actor es su cónyuge, quien la agredió física y verbalmente en reiteradas ocasiones con la finalidad de que firmara un pagaré, y que a pesar de eso ella no firmó el documento fundatorio de la acción cambiaria sino que la firma que aparece en el documento ejecutivo fue falsificada; que además, en la fecha en que supuestamente se firmó el documento eran concubinos y meses después se casaron, tornándose ilógico que existiera un adeudo entre ellos.
Considérese que esos fueron los argumentos en que la demandada hizo descansar su defensa en el juicio natural y que al menos, presuntamente, eran suficientes para verificar si existía alguna situación que la pusiera en desventaja por cuestión de género que le impidiera tener un acceso a la justicia de forma igualitaria. En efecto, se debe verificar al juzgar con perspectiva de género, referente a la identificación de situaciones de poder que provoquen desequilibrio entre las partes.
En cambio, tratándose de un juicio agrario en que la parte demandada es la Federación y la actora una mujer ejidataria, no se advierte por esa sola circunstancia la existencia de esas situaciones asimétricas de poder, porque aunque interviene en el mismo una dependencia del gobierno, lo hace como una parte procesal más y el procedimiento agrario prevé disposiciones protectoras de la clase campesina.
Además si la materia del asunto no involucra prejuicios o estereotipos de género, al envolver diversas prestaciones fundadas en la nulidad de actos relacionados con la ocupación de parcelas y el procedimiento de expropiación, que no solamente afectan a mujeres, sino también a ejidatarios varones, no se aprecia que por ese solo hecho el juicio se haya desenvuelto en un contexto de desigualdad estructural basado en el género (mujer).
Máxime que la apreciación de las pruebas o los hechos materia del debate suponen o requieren traer a colación aspectos vinculados con el género de la interesada, al igual que se haya abordado el análisis de las llamadas categorías sospechosas que puedan derivar en un trato diferenciado de aquélla respecto de los ejidatarios hombres.
Por lo que ve a la materia de trabajo, cuando el órgano jurisdiccional resuelve un asunto que se deriva del despido injustificado de una mujer trabajadora en estado de gravidez, como si se tratara de algo ordinario, ello implica el incumplimiento de la obligación de observar el principio de igualdad previsto en la Carta Magna de México y en diversos instrumentos internacionales con el objeto de evitar discriminación de grupos vulnerables, como son las mujeres trabajadoras en dicho estado de gestación.
Se insiste, en el Estado mexicano existe la obligación por parte de los encargados de impartir justicia de juzgar con perspectiva de género siempre que el caso lo amerite, aun cuando las partes no hayan contemplado dicho aspecto en sus alegaciones, pues ello deriva del principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las obligaciones contraídas por el Estado mexicano al formar parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la diversa Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará”.
Efectivamente, si las mujeres que trabajan y están embarazadas, deben considerarse como un grupo vulnerable que durante diversas generaciones han sido objeto de discriminación, pues ante su estado de gestación difícilmente son contratadas por algún patrón, o bien, son despedidas una vez que surge el embarazo.
Por tanto, cuando una mujer alega haber sido despedida como consecuencia de que estaba embarazada, es innegable que se trata de un “foco rojo” que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar el asunto con mayor escrutinio, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo de personas vulnerables.
En efecto, el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como derecho fundamental de una mujer embarazada, el referente a conservar su empleo, así como aquellas prerrogativas que hubieren adquirido por la relación de trabajo.
Por su parte, el convenio 183 sobre la protección de la maternidad que si bien no ha sido ratificado por México, lo cierto es que resulta necesario destacar que en sus numerales 8º y 9º, establece la prohibición de despedir a una mujer por causa de su embarazo, así como que se exija a las mujeres un examen clínico que evidencie que no está en estado de gestación al momento de solicitar un empleo, bajo el razonamiento de que esos hechos (despido y examen médico) son causas de discriminación para la mujer. Lo que hasta hace algunos años era práctica legal de algunas dependencias del Gobierno Federal, incluidos algunos órganos impartidores de justicia, poniéndose de manifiesto que las mujeres embarazadas que trabajan han sido consideradas como un grupo vulnerable ante una relación asimétrica de poder.
Sin dejar de mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, con el fin de buscar hacer realidad el derecho de igualdad, hizo referencia al despido por embarazo, como una causa de discriminación de la que ha sido objeto la mujer a través del tiempo. Postulado que si bien no es vinculatorio, aporta una serie de recomendaciones a fin de conocer cuándo debe juzgarse con perspectiva de género y la manera en que debe hacerse, destacando que en cada caso debe analizarse un análisis orientado a detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, donde la perspectiva de género ofrece un método adecuado para encontrar una solución apegada a derecho.
Entonces, esas dos cuestiones (ser mujer y estar embarazada o en situación de maternidad), son aspectos que los órganos jurisdiccionales constitucionales y ordinarios están obligados a tener presente, frente a reclamos en materia del derecho de trabajo, para realizar escrutinios estrictos en el análisis de los problemas jurídicos planteados sobre la distinción de trato, como es frente a un caso de separación o despido que se alegue injustificado y ocurrido durante los períodos en que el orden jurídico nacional e internacional le otorga especial protección a dicha categoría de personas.
Congruente con las medidas de protección y acciones positivas que suelen otorgarse para los casos de grupos vulnerables para lograr su igualdad sustantiva o de hecho, habida cuenta que los tribunales no pueden desatender aquellos miembros de ciertos grupos sociales desventajados en forma histórica, social y sistemática, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente.
Aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución mexicana, ha establecido distintas categorías sospechosas que sirven como punto de partida para su identificación, como lo ha interpretado el Alto Tribunal del país, donde además el escrutinio del principio de igualdad es bajo modalidad estricta ante el tipo de criterios de distinción a discusión.
Es ilustrativa la tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), de la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, que refiere:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Esta modalidad del principio constitucional de igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población; por ende, se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que tengan como finalidad evitar que se siga produciendo una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. A estas medidas se les pueden catalogar como acciones positivas o de igualación positiva. Ejemplos de las primeras pueden ser ciertas políticas públicas que tengan como sujetos a las mujeres o a las personas con algún grado de discapacidad y que busquen otorgarles bienes o servicios adicionales para que alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos; mientras que ejemplos de las segundas consisten en las cuotas o los actos específicos de discriminación inversa en favor de una persona que pertenezca a un determinado grupo social. En algunos de esos casos, se dará formalmente un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, pero el mismo deberá estar justificado precisamente por la consecución de la igualdad de hecho y tendrá que cumplir con criterios de proporcionalidad. Con base en lo anterior, se estima que no existe una lista exhaustiva o definitiva sobre las medidas que puedan llevarse a cabo para la obtención de la igualdad de hecho; dependerá tanto de las circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas que imperen al momento de tomarse la decisión, como de la entidad o autoridad que vaya a llevar a cabo la medida correspondiente con un amplio margen de apreciación. Sin embargo, lo que es común a todos estos tipos de medidas es que buscan conferir un mismo nivel de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos de los miembros de ciertos grupos sociales, los cuales se caracterizan por ser o haber sido objeto de una discriminación o exclusión recurrente y sistemática. Estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros grupos; no obstante, aunque no existe una delimitación exhaustiva de tales grupos sociales relevantes para la aplicación de esta faceta del principio de igualdad, el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Federal, ha establecido distintas categorías sospechosas que sirven como punto de partida para su identificación.”17
En virtud de ello, existe la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad, como compromiso internacional del Estado mexicano, a lo cual no están ajenos los tribunales nacionales, como son los tribunales de amparo y los de trabajo, hasta este momento las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Cuestión a la que tampoco han sido ajenos los tribunales internacionales, como es el caso del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con su amplia jurisprudencia al respecto, como la iniciada con el caso Dekker, una mujer a quien se negó el empleo debido a su embarazo, no obstante de habérsele considerado preliminarmente candidata viable, en torno a que si el perjuicio que sufre una persona se debe a su estado de maternidad, la situación se califica como discriminación directa, sin necesidad de referencia comparativa a otra categoría de individuos. 18
También es convincente el criterio 1a. XLII/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, del tenor siguiente:
“IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA. La igualdad sustantiva, cuyo objetivo consiste en la consecución de la igualdad de hecho y no meramente de derecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población, tiene sustento normativo tanto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos preceptos de tratados internacionales ratificados por México que regulan la aplicación del principio de igualdad jurídica. El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. Adicionalmente, estos lineamientos generales sobre la necesidad de adoptar medidas positivas para hacer efectivos los derechos humanos se ven complementados por tratados internacionales cuya materia es específica. Por ejemplo, por lo que hace a las mujeres como grupo social sujeto a vulnerabilidad, destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En ambos tratados se prohíbe la discriminación contra la mujer y se mandata expresamente que los Estados deberán tomar todas las acciones apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno y libre ejercicio de los derechos de la mujer, tales como llevar a cabo las medidas especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad por conducto de los tribunales nacionales y de otras instituciones públicas.” 19
Así se han visto innumerables determinaciones que han adoptado los tribunales federales mexicanos, con relación al tema de género en las materias civil, comercio y de trabajo, sólo por citar algunos ejemplos y que se pueden llegar a dar múltiples y variadas interpretaciones según la materia y los problemas que se vayan resolviendo.
VI. CONCLUSIONES
El reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación, así como de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que por cuestiones que al respecto discriminan e impiden la igualdad.
Así también los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, sobre todo actuando con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado debe velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
De manera tal que, como lo han referido algunas voces, aludiendo a una dimensión práctica, juzgar con perspectiva de género significa tomar en cuenta el peso de la construcción social del género cuando se estudia un expediente y tener conciencia de sus efectos potencialmente discriminatorios. Todo ello antes de emitir una sentencia.
De ahí precisamente la necesidad de promover la incorporación transversal de los derechos humanos de las mujeres y la perspectiva de género en los fallos judiciales, al margen de capacitar a los funcionarios y funcionarias de los órganos jurisdiccionales sobre su argumentación jurídica, además de sensibilizarse en la materia y en especial en los temas de género, lo que en cierta medida se ha venido dando de forma natural, en cuanto al desarrollo de una cultura respetuosa de la dignidad humana y de los valores que de ésta se desprende propia de una sociedad progresista, a partir de la reforma constitucional en derechos humanos de hace casi siete años.
VII. REFERENCIAS
Molina Covarrubias, M.G., “Necesidad de juzgar con perspectiva de género y su reconocimiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN (Eds.) 6 Voces sobre Justicia y Género en el Poder Judicial de la Federación (primera edición). México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, citado por Dalia Quero Juárez, “Violencia con Perspectiva” en Revista Igualdad del Consejo de la Judicatura Federal, Septiembre-Diciembre de 2013.
Peña Cristo, Idalia, “Género, contexto y educación”, en Revista Igualdad del Consejo de la Judicatura Federal, Septiembre-Diciembre de 2013, p. 16.
Salazar Ugarte, Pedro “Los Retos de Juzgar con perspectiva de género”, en Revista Igualdad del Consejo de la Judicatura Federal, Septiembre-Diciembre de 2013.
Sánchez Busso, Mariana, “La perspectiva de género en las decisiones judiciales. Su relevancia en los conflictos de violencia contra la mujer” en Nómadas Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, Núm. Especial: América Latina (2012), sin números de página. Ver en http://dx.doi.org/10.5209/rev_NOMA.201241768
Trejo, Laura Elizabeth, “Por una perspectiva de género en el sistema acusatorio”, entrevista realizada a Javier Sánchez Lazcano, 30 de abril de 2017, El Independiente de Hidalgo. Ver en: https://www.elindependientedehidalgo.com.mx/juzgar-perspectiva-genero/
OTRAS FUENTES CONSULTADAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
Protocolo para juzgar con perspectiva de género. (2015, 2ª. Edición) Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
LINKS CONSULTADOS
https://www.equidad.scjn.gob.mx/
https://www.elindependientedehidalgo.com.mx/juzgar-perspectiva-genero/
http://www.navarra.es/home-esTemas/Igualdad+de+genero/Transversalidad/Transversalidad/
*Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en Querétaro. jose.delao.soto@correo.cjf.gob.mx