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Observatorio Venezolano de la Seguridad Social
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Título: Ley de Servicios Sociales
Período de Gobierno:
Período Legislativo: Primero ordinario de 2004
No. de Expediente: 333
Entrada en Cuenta: 20/05/04
Enviado a la Comisión: Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Proponente: Presentado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral
Objeto: La Ley del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, tiene por objeto definir y regular la rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de las prestaciones, requisitos para su obtención y gestión de dicho régimen prestacional, creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela
Observaciones: Ingresó a Cuenta bajo el nombre de Ley de Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas
Otros: Ver debate de la primera discusión
Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 01/06/2004
Fecha de aprobación de la 1º Discusión :01/06/2004
Fecha de la 2º Discusión :14/07/2005
Fecha de aprobación de la 2º Discusión :14/07/2005
Fecha de las modificaciones de la 2º Discusión : 21/07/2005
Fecha de aprobación de las modificaciones de la 2º Discusión : 26/07/2005
Fecha de la Sanción :26/07/2005 Fecha de envío al Ejecutivo: 29/08/05
TEXTO SANCIONADO:
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE SERVICIOS SOCIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, su rectoría, organización, funcionamiento, financiamiento, determinación de las prestaciones, requisitos para su obtención y gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Relación jurídica regulada
Artículo 2. Esta Ley regula las relaciones jurídicas entre las personas naturales o jurídicas y los órganos y entes contemplados en ella y establece la vinculación con los demás regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social, por el acaecimiento de las contingencias objeto de protección de esta Ley.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, exceptuando las asignaciones económicas, las cuales se rigen por lo establecido en la presente Ley, ampara a todos los venezolanos y venezolanas de sesenta o más años de edad y a los extranjeros y extranjeras de igual edad, siempre que residan legalmente en el país. Ampara igualmente a los venezolanos y venezolanas y a los extranjeros y extranjeras con residencia legal en el país, menores de sesenta años de edad, en estado de necesidad, no amparadas por otras leyes, instituciones y programas, destinados a brindar igual o semejantes prestaciones a las contempladas en la presente Ley.
Los extranjeros y extranjeras de tránsito en el país y que se encuentren en las situaciones antes señaladas, serán atendidos de acuerdo a los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Políticas y gestión interinstitucional
Artículo 4. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, se sustenta en una política nacional de protección a la población comprendida en su ámbito de aplicación y se gestionará en forma tal que se garantice el acercamiento de las instituciones prestadoras de servicios sociales a la población protegida por esta Ley; en consecuencia, la gestión del Régimen Prestacional regulado por esta Ley será: intersectorial, descentralizada, desconcentrada y participativa, lo cual requiere de la coordinación y cooperación de todos los organismos públicos y privados que desarrollen prestaciones, programas y servicios para dicha población.
Redes de Servicios Sociales
Artículo 5. A fines de garantizar la efectividad de los derechos, prestaciones, programas y servicios establecidos en esta Ley, los organismos públicos y privados encargados de su ejecución, deberán conformar una Red de Servicios Sociales que permita la coordinación y cooperación institucional, la eficiencia y la eficacia en la prestación de los servicios sociales y la racionalidad en el uso de los recursos económicos asignados en beneficio de las personas protegidas por esta Ley.
Red de Voluntariado de Servicios Sociales
Artículo 6. Se conforma la Red de Voluntariado de Servicios Sociales con la participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante acciones solidarias con las personas protegidas por esta Ley. Esta Red recibirá toda la contribución necesaria del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, Instituto Nacional de Servicios Sociales y organismos públicos y privados vinculados al área.
Definiciones
Artículo 7. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se entiende por:
1. Adulto y adulta mayor: A la persona natural con edad igual o mayor a sesenta años de edad.
2. Otras Categorías de Personas: A las personas naturales con edad menor de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, se encuentren en estado de necesidad y, no estar amparadas por otras leyes, instituciones y programas.
3. Estado de necesidad: A la situación de desprotección económica, personal, familiar o social, que desencadena necesidades sociales previstas y tipificadas por esta Ley como merecedoras de protección temporal o permanente. Constituye el dispositivo que acciona la dinámica protectora y determina si hay lugar o no a la protección.
4. Ausencia de capacidad contributiva: A la falta de recursos económicos de una persona, que le imposibilita cotizar al Sistema de Seguridad Social, o ser beneficiaria del subsidio que otorga el estado, para completar el monto de la cotización, debidamente registrada en el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social y certificada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
5. Abandono: A la resistencia voluntaria de la familia a contribuir para la satisfacción de las necesidades básicas de aquellos miembros a cuyo sostén deben legalmente y socialmente concurrir.
6. Orfandad: A la ausencia de figuras parentales en niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años de edad.
7. Discapacidad: Al déficit físico, mental, sensorial, intelectual o visceral que cause alteración fisiológica, a las limitaciones en la actividad, y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo, con una condición de salud y sus factores contextuales, ambientales y personales, ya sea de naturaleza permanente o temporal.
8. Situación de dependencia: A la condición en la que se encuentra una persona que requiere de la asistencia permanente de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas.
9. Servicio social: A la intervención interdisciplinaria, metódica y científica, orientada a la atención general y especializada, institucionalizada, interna o ambulatoria, a domicilio, de rehabilitación y habilitación física, mental, sensorial, intelectual o social y de asistencia en general, para las personas protegidas por esta Ley.
10. Atención integral: A las acciones destinadas a satisfacer las necesidades económicas, físicas, materiales, emocionales, sociales, laborales, culturales, educativas, recreativas, productivas y espirituales de las personas protegidas por esta Ley.
11. Asignación económica: A la prestación dineraria, temporal o permanente que recibirán las personas en estado de necesidad, protegidas por esta Ley.
12. Prestaciones asistenciales en servicios y en especies: A los servicios sociales no dinerarios, dirigidos a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma, que impidan el desarrollo integral de las personas protegidas, hasta lograr su integración social.
13. Integración social: Al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los órdenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de protección de esta Ley, puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades para una vida activa y productiva.
14. Instituto Gestor: A la institución encargada en el ámbito nacional de la gestión de los servicios sociales destinados a garantizar la atención integral a las personas protegidas por esta Ley.
15. Órgano Rector: Al Ministerio con competencia en servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
Principios
Artículo 8. Son principios rectores de esta Ley los siguientes:
1. Autonomía: Respeto a la independencia, dignidad, capacidad de decisión, bienestar y calidad de vida, desarrollo personal y comunitario de las personas protegidas por esta Ley.
2. Participación: Derecho y deber de las personas protegidas por esta Ley y de los ciudadanos y ciudadanas en general a insertarse e intervenir activamente en la formación, ejecución y control de la gestión pública del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.
3. Corresponsabilidad: Concurrencia y responsabilidad compartida del Órgano Rector, del Instituto Gestor, órganos operativos, comunidad, familia y personas protegidas para la consecución de las prestaciones, programas y servicios previstos en esta Ley.
4. Progresividad: Desarrollo gradual de las prestaciones, programas y servicios del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.
5. Atención preferencial: Garantía de trato oportuno e integral a las personas protegidas por esta Ley, por parte de las instituciones nacionales, estadales, municipales, parroquiales y comunidad organizada.
6. Igualdad: A la situación en las que todas las personas son sujetos de derecho y de justicia, sin discriminación alguna, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
7. Trato digno: Atención respetuosa, no discriminatoria, ni vejatoria, a las personas protegidas por esta Ley, con el fin de promover el desarrollo de una vida segura, libre de explotación y maltrato físico o mental.
TÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I
Derechos y deberes de las personas protegidas por esta Ley
Derechos de las personas protegidas por esta Ley
Artículo 9. El estado garantiza a las personas amparadas por esta Ley, los derechos humanos sin discriminación, los derechos de carácter civil, su nacionalidad y ciudadanía, los derechos políticos, los derechos sociales y de la familia, los derechos culturales y educativos, los derechos económicos, los derechos ambientales y los derechos de los pueblos indígenas, en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República. El estado, las familias y la sociedad, se integrarán corresponsablemente, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas protegidos por esta Ley, mediante su incorporación efectiva a programas, servicios y acciones que faciliten, de acuerdo a sus condiciones, el acceso a la educación, el trabajo de calidad, la salud integral, la vivienda y hábitat dignos, la participación y el control social, la asistencia social, las asignaciones económicas según sea el caso, la asistencia jurídica y la participación en actividades recreativas, culturales y deportivas. Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas protegidas por esta Ley.
Derecho a ejercer la sexualidad
Artículo 10. Las personas protegidas por esta Ley, tienen el derecho a ejercer su sexualidad. A fin de garantizar este derecho y en atención a su privacidad, el Instituto Nacional de Servicios Sociales debe instituir que en los establecimientos de larga estancia, existan habitaciones para matrimonios y parejas estables.
Deber de registrarse en el Sistema de Información de Seguridad Social.
Artículo 11. Las personas protegidas por esta Ley están en la obligación de registrarse en el Sistema de Información de Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus normas reglamentarias, e incorporar la certificación de ausencia de capacidad contributiva emanada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, si la situación lo requiere.
Deber de participar
Artículo 12. Las personas protegidas por esta Ley y las familias, en la medida de sus posibilidades, participarán en los distintos procesos de los programas de servicios sociales, tales como la capacitación, rehabilitación e integración.
Deber del uso adecuado de las prestaciones
Artículo 13. Las personas protegidas por esta Ley, deberán hacer uso adecuado de las prestaciones, programas y servicios consagrados en ella.
Deber de la corresponsabilidad familiar
Artículo 14. Los familiares de las personas protegidas por esta Ley, son corresponsables con los organismos públicos y privados pertinentes, en la atención y aprovechamiento de los programas de servicios sociales y contribuirán con:
1. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar.
2. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
3. Participar en los programas de prevención al desamparo o abandono y la protección a los miembros de la familia que lo padecen.
4. Cooperar en la prevención, rehabilitación, habilitación e integración a la vida productiva o activa de personas integrantes del grupo familiar con algún tipo de discapacidad.
5. Salvaguardar los derechos fundamentales de las personas protegidas por esta Ley y asistirles mientras estos no puedan hacerlo por sí mismos.
6. Promover acciones y participación social para el mejoramiento comunitario.
7. Cumplir con las recomendaciones y compromisos establecidos con las instituciones para la efectiva integración del miembro de la familia en estado de necesidad.
8. Cooperar en el cumplimiento de las disposiciones, normativas y requisitos exigidos por las instituciones para el ingreso a los programas y servicios, su mantenimiento y su egreso, cuando las condiciones lo ameriten o frente al deceso del usuario principal.
9. Conformar redes de apoyo comunitario para la realización del control social en la coordinación, operación, control y evaluación de los programas de servicios sociales en las entidades locales.
Capítulo II
Deberes de coordinación y cooperación
de organismos públicos y privados
Coordinación y cooperación
Artículo 15. Los organismos públicos y privados, distintos al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas e Instituto Nacional de Servicios Sociales, responsables de garantizar las prestaciones, programas y servicios contemplados para el Régimen Prestacional regulado por esta Ley, deben coordinar y cooperar entre sí para que las acciones se cumplan con la mayor eficacia y eficiencia en beneficio de los sujetos protegidos, con la participación del respectivo Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y del Consejo Local de Planificación Pública, de acuerdo a sus atribuciones y competencias.
Cogestión
Artículo 16. Los estados y municipios en el ámbito de sus competencias deben participar activamente y en forma protagónica en la cogestión de las prestaciones, programas y servicios establecidos por esta Ley, a partir de convenios con el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Previsión presupuestaria
Artículo 17. Los estados y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deben incluir en su presupuesto anual las partidas necesarias para la atención integral de las personas protegidas por esta Ley.
Información sobre proyectos, planes y presupuestos
Artículo 18. Los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias, deben hacer del conocimiento de las instancias de participación ciudadana previstas en esta Ley, la formulación, ejecución y resultado de los proyectos, planes, programas y presupuestos, destinados a la atención integral de las personas protegidas por esta Ley.
Transferencia de servicios
Artículo 19. Los estados y municipios, dentro del ámbito de su competencia, asumirán prestaciones asistenciales en servicios y en especies contempladas en la presente Ley, y procurarán descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados, los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos.
Facilitación a la participación ciudadana
Articulo 20. Los órganos y entes rectores, gestores y operativos facilitarán espacios de participación y control social, a fin de que las personas protegidas por esta Ley, puedan intervenir en todos los niveles de gestión del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.
Coordinación para la participación de los pueblo indígenas
Artículo 21. El estado coordinará conjuntamente con los pueblos indígenas la organización y participación de los pueblos indígenas, en la formulación de propuestas locales y en la especificidad de servicios sociales que demanden los pueblos indígenas afectados por la marginalidad social, de acuerdo a sus características, patrones culturales, modos y estilos de vida, usos y costumbres, así como modos de organización, basados en sus redes de apoyo y solidaridad social, con el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas.
Facilitación para el ejercicio del derecho al sufragio
Artículo 22. Con la finalidad de garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la población protegida por esta Ley y en especial a las personas adultas mayores y personas con discapacidad con dificultad para ejercer el derecho al voto, el Consejo Nacional Electoral, debe dar atención preferencial, así como adoptar medidas especiales y nuevas tecnologías que faciliten el derecho al sufragio. Para ello debe adecuar los instrumentos electorales a las características de dicha población. El Instituto Nacional de Servicios Sociales vigilará por el cumplimiento de esta disposición.
Actualización del registro
Artículo 23. Los Centros Estadales y Municipales de Servicios Sociales están obligados a cooperar con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para mantener actualizado el Registro de las Personas Protegidas por esta Ley.
Atención integral a la salud
Artículo 24. El Ministerio con competencia en materia de salud, a través del Sistema Público Nacional de Salud, deberá promover y desarrollar la atención integral de la salud a las personas protegidas por esta Ley, mediante programas de promoción, prevención, restitución, habilitación y rehabilitación, atendiendo las particularidades inherentes a su condición.
Acceso a la educación pública, cultura y deporte
Artículo 25. Todos los organismos públicos con competencia en materia de educación, cultura y deporte, deben garantizar a las personas protegidas por esta Ley, el acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades, a la cultura, al deporte y cualquier otra actividad que contribuya a su desarrollo y mejora en su calidad de vida.
Promoción al empleo
Artículo 26. El Ministerio con competencia en materia de trabajo, debe implementar los programas necesarios, a efecto de promover empleos para las personas adultas mayores, personas con discapacidad y personas indígenas, conforme a su voluntad, capacidades y competencias, sin más restricciones que sus limitaciones físicas o mentales.
Recreación, tiempo libre y turismo social
Artículo 27. El Ministerio con competencia en materia de turismo, deberá impulsar la participación de las personas protegidas por esta Ley, en los programas de recreación, utilización del tiempo libre y turismo social.
De la infraestructura
Artículo 28. Los organismos públicos con competencia en materia de infraestructura deberán prever, contemplar y atender las necesidades y limitaciones de las personas adultas mayores y personas con discapacidad en la planificación, diseño, construcción y ejecución de obras, programas y servicios de la administración nacional, estadal y municipal.
Deberes de las instituciones privadas
Artículo 29. Las instituciones privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables.
2. Inscribirse en el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley.
3. Cumplir con lo establecido en las normas de esta Ley y las disposiciones emanadas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para la regulación de los servicios sociales.
4. Colaborar con las tareas de supervisión que realice el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
5. Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad, los derechos humanos y la participación protagónica de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios sociales.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y PRESTACIONES
A LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY
Capítulo I
De la protección
Estado de necesidad con protección prioritaria
Artículo 30. Tendrán protección prioritaria las personas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones de estado de necesidad: 1. Estar en desamparo familiar, social, económico o en indigencia. 2. Estar excluidas del núcleo familiar, carecer de medios de subsistencia y con ingresos inferiores al 40% del salario mínimo urbano. 3. Estar privadas de alimentos y en estado de desnutrición. 4. Carecer de habitación y estar en exposición a la intemperie. 5. Estar en situación de avanzada edad o de gran discapacidad con imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y depender permanentemente de otra persona con escasos recursos. 6. Ser jefe o jefa de familia en estado de necesidad y con personas bajo su dependencia. 7. Encontrarse en cualquier otra circunstancia de desamparo que implique limitaciones severas para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y que la persona o familia no pueda superarlas por sí misma.
Prestaciones
Artículo 31. Las prestaciones establecidas para las personas protegidas por esta Ley, se clasificarán en asignaciones económicas de largo, mediano y corto plazo; y prestaciones asistenciales en servicios y en especies. Las de largo plazo son aquellas que se otorgan por más de veinticuatro meses; las de mediano plazo, son aquellas que se otorgan por un lapso entre trece meses y veinticuatro meses y las de corto plazo, son aquellas que se otorgan por un lapso entre seis meses y doce meses, y que pueden ser pagadas por una cantidad fija de entrega única o periódica. Las prestaciones asistenciales en servicios y en especies corresponderán algunas a programas desarrollados directamente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales y otras a programas en convenimiento con gobernaciones, alcaldías e instituciones privadas.
Capítulo II
De las prestaciones
Sección primera: de las asignaciones económicas
Derecho a las asignaciones económicas
Artículo 32. Tienen derecho a las asignaciones económicas previstas en esta Ley, los adultos y las adultas mayores en estado de necesidad y con ausencia de capacidad contributiva, las personas menores de sesenta años de edad que se encuentren en estado de necesidad y que no estén integradas a un grupo familiar o con discapacidad total, las familias en situaciones de desprotección económica, amas de casa y pueblos indígenas en estados de necesidad, cuya situación haya sido calificada y certificada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Intransferencia de los beneficios
Artículo 33. Las asignaciones económicas establecidas en esta Ley, no son transferibles ni generan derechos para los sobrevivientes.
Monto anual de las asignaciones económicas
Artículo 34. La cuantía anual de las asignaciones económicas a mediano, largo plazo y aquellas de corto plazo que sobrepasen los once meses continuos, será calculada en base a catorce mensualidades anuales.
Incompatibilidad de las asignaciones económicas
Artículo 35. Las asignaciones económicas otorgadas por el Régimen Prestacional regulado por esta Ley, son incompatibles con cualquier ingreso: remuneración, renta, pensión, jubilación u otra asignación económica de la misma naturaleza, otorgada por cualquier organismo de carácter público.
Revalorización de las asignaciones económicas
Artículo 36. Todas las asignaciones económicas reguladas por la presente Ley serán revalorizadas de oficio anualmente, tomando en cuenta la relación de estas asignaciones con el salario mínimo urbano.
Aumento en la cuantía de las asignaciones económicas
Artículo 37. La cuantía o monto de las asignaciones económicas podrá incrementarse, en los casos de personas adultas mayores, de personas en situación de dependencia, y de personas con discapacidad severa, mediante estudios médicos y socio-económicos y de acuerdo al monto tope máximo establecido en esta Ley.
Evaluación anual de la calificación
Artículo 38. El Instituto Nacional de Servicios Sociales evaluará anualmente de manera ordinaria o antes cuando el caso así lo amerite, la situación de la persona protegida y determinará la continuidad o no de la calificación o su modificación.
Asignaciones económicas para las personas adultas mayores
Artículo 39. Las personas adultas mayores que se encuentren en estado de necesidad y con ausencia de capacidad contributiva, previa certificación de cualquiera de estas condiciones, recibirán una asignación económica, entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente.
Asignaciones económicas para personas en estado de necesidad
Artículo 40. Las personas menores de sesenta años de edad no protegidas por otras leyes, que se encuentren en estado de necesidad y que no estén integradas a un núcleo familiar o con discapacidad total permanente o grave temporal, que impida o dificulte severamente su actividad social, laboral o individual, previa calificación y certificación de la condición, recibirán una asignación económica, entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente.
Asignaciones económicas para las amas de casa
Artículo 41. Las amas de casa en estado de necesidad recibirán una asignación económica entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente.
Ayuda a familias en situación de desprotección
Artículo 42. Las familias en situación de desprotección económica, con ingresos inferiores al salario mínimo urbano, que atiendan a personas en situación de dependencia, mientras permanezcan integradas a la familia y en estado de necesidad, previa calificación y certificación de estas condiciones, recibirán una asignación económica entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente, por cada persona a su cargo hasta dos personas. En caso de tener a su cargo una tercera persona con discapacidad absoluta permanente y gran discapacidad que impida o dificulte severamente su actividad social, laboral o individual recibirá adicionalmente una asignación económica entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente.
Acceso de los pueblos indígenas a las asignaciones económicas
Artículo 43. Las personas en estado de necesidad de los pueblos indígenas, recibirán una asignación económica entre un mínimo de sesenta por ciento (60%) y un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano vigente. A los efectos de esta Ley podrá considerarse a las personas de los pueblos indígenas como adulto o adulta mayor a los cincuenta años de edad, de acuerdo a las expectativas de vida y particularidades de cada pueblo indígena.
Cese de las asignaciones económicas
Artículo 44. Las asignaciones económicas, previa certificación del Instituto Nacional de Servicios Sociales, cesarán en las siguientes situaciones: 1. Al término del período establecido para la asignación económica. 2. Cuando la beneficiaria o el beneficiario se incorpore a una actividad laboral remunerada. 3. Cuando se supere el estado de necesidad que dio origen a la asignación económica. 4. Ante el incumplimiento y la falta de veracidad en el suministro de información exigida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para la asignación, seguimiento y control de las asignaciones económicas. 5. Cuando fallezca la beneficiaria o el beneficiario.
Sección segunda: prestaciones en servicios y en especies
En servicios y en especies
Artículo 45. Las prestaciones asistenciales en servicios y en especies que garantiza la presente Ley, son todos aquellos servicios sociales no dinerarios, orientados a mejorar las circunstancias de carácter social, no superables en forma autónoma por la persona, y que le impiden su desarrollo integral e incorporación a una vida plena y productiva. Todo lo concerniente a su instrumentación será desarrollado en el Reglamento de esta Ley.
Red de hogares sustitutos y residencias diurnas
Artículo 46. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, en coordinación con los estados y municipios, creará una red de hogares sustitutos y residencias diurnas para desarrollar programas y servicios de atención integral a las personas adultas mayores y a las personas en situación de orfandad o abandono en estado de necesidad. Las modalidades y el funcionamiento de los hogares sustitutos y las residencias diurnas se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Cultura de la salud
Artículo 47. El Instituto Nacional de Servicios Sociales establecerá programas destinados a promover una cultura de la salud para fomentar estilos de vida saludables en toda la población, donde se contemple la prevención de enfermedades y el desarrollo de una conciencia sobre el proceso de envejecimiento.
Educación, cultura y deportes de las personas protegidas por esta Ley
Artículo 48. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la cooperación de los organismos públicos con competencia en materia de educación, cultura y deportes a nivel nacional, estadal y municipal, diseñará y ejecutará programas dirigidos a facilitar el ingreso y permanencia de las personas protegidas por esta Ley al sistema formal y no formal de la educación pública y al acceso y participación en actividades culturales y deportivas.
Programas y campañas de valoración
Artículo 49. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá con la colaboración de otros órganos e instituciones públicos programas y campañas de valoración y respeto para personas adultas mayores y personas con cualquier tipo de discapacidad.
Atención médica especializada
Artículo 50. El Sistema Público Nacional de Salud, a través de programas, proporcionará a las personas protegidas por esta Ley, la atención médica especializada gratuita, dotación de prótesis, lentes, traslados, intervenciones quirúrgicas, atención odontológica, oftalmológica y obligatoriamente los medicamentos indicados en consultas, en emergencias y hospitalización. Asimismo, el Instituto Nacional de Servicios Sociales estimulará la prestación de servicios con descuentos, o tarifas especiales para las personas protegidas por esta Ley en farmacias, clínicas y otros establecimientos de salud.
Inventario de medicinas
Artículo 51. El Instituto Nacional de Servicios Sociales solicitará periódicamente información sobre los inventarios de los medicamentos necesarios para las personas protegidas por esta Ley, a las instituciones u organismos prestadores del servicio de salud, con el propósito de contribuir a garantizar la disponibilidad en el suministro de fármacos, especialmente los requeridos para las enfermedades crónicas, degenerativas y patologías asociadas al envejecimiento e informará de sus resultados a los órganos de participación y control social.
Atención preferencial
Artículo 52. Los órganos y las instituciones públicas y privadas nacionales, regionales y municipales deben promover la atención preferencial a las personas adultas mayores y personas con discapacidad, cuando se refiera a control de citas, consultas o salas de espera o cualquier otra situación administrativa que requiera hacer colas o permanecer en espera. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá el cumplimiento de esta disposición.
Programas alimentarios
Artículo 53. El Instituto Nacional de Nutrición, con la colaboración de la sociedad y la familia, debe diseñar y desarrollar programas destinados a proporcionar la alimentación adecuada, tanto en calorías y nutrientes, como en condiciones de higiene, a las personas protegidas por esta Ley. Asimismo, fomentará su incorporación preferencial en los comedores populares y otros proyectos alimentarios a nivel nacional, estadal y municipal. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá el cumplimiento de esta disposición.
Atención domiciliaria
Artículo 54. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la cooperación de los estados, municipios, la familia y la Red de Voluntariado de Servicios Sociales, diseñará y desarrollará programas destinados a la atención domiciliaria para las personas adultas mayores y personas con discapacidad, a fin de prestar servicios en salud, recreación, acompañamiento, alimentación, orientación y cualquier otro servicio susceptible de ser prestado mediante esta modalidad de forma individual o colectiva, presencial o por otra vía o recurso comunicacional.
Uso adecuado del tiempo libre, la recreación y el turismo social
Artículo 55. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, en coordinación con los organismos con competencia en turismo, recreación y deporte, diseñará y ejecutará programas destinados al uso adecuado del tiempo libre, la recreación y el turismo social de las personas protegidas por esta Ley.
Servicio funerario
Artículo 56. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la cooperación de los estados y municipios, garantizará a las personas protegidas por esta Ley, que se encuentren en estado de necesidad al momento de su fallecimiento, la prestación del servicio funerario, de inhumación o cremación, mediante convenios con organismos públicos y privados.
Tarifas especiales para programas culturales y recreativos
Artículo 57. Las instituciones públicas y privadas establecerán tarifas preferenciales para las personas adultas mayores y las personas con discapacidad en los espectáculos, cines y teatros. Las entradas a los museos y parques nacionales, estadales y municipales serán gratuitas.
Descuentos en el transporte
Artículo 58. El Estado, a través del Ministerio con competencia en transporte, los estados y municipios, establecerá pasaje gratuito de transporte urbano y, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de descuento en los montos de los pasajes terrestres extraurbanos, aéreos, fluviales, marítimos y ferroviarios en las rutas nacionales y promoverá la aplicación de descuentos en las rutas internacionales.
Asientos preferenciales
Artículo 59. Las empresas o particulares que presten servicio de transporte colectivo de pasajeros y pasajeras, deberán reservar en cada una de sus unidades, asientos para ser usados por las personas adultas mayores y personas con discapacidades. Los vehículos de transporte, deberán adecuar sus estribos y dotarlos de agarraderos.
Acceso a una vivienda y hábitat dignos
Artículo 60. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat diseñará y ejecutará programas de viviendas para personas protegidas por esta Ley, para lo cual aplicará modalidades especiales de acceso y de financiamiento adaptados a la realidad socioeconómica de las mismas. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá el cumplimiento de esta disposición.
Incentivo para la incorporación al proceso productivo
Artículo 61. El Ministerio con competencia en materia de empleo desarrollará planes necesarios para facilitar y promover la incorporación voluntaria de las personas protegidas por esta Ley, al proceso productivo en ocupaciones acordes con sus cualidades y capacidades, así como también, estimulará la constitución de cooperativas y organizaciones socio productivas con este fin. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá el cumplimiento de esta disposición.
Incentivos fiscales a favor de la ocupación de las personas
adultas mayores y personas con discapacidades
Artículo 62. El Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas promoverá ante el Ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, incentivos tributarios a aquellas instituciones o empresas que mantengan en sus nóminas un porcentaje mínimo de un cinco por ciento (5%) de personas adultas mayores o de personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Formación de personal para la atención de las personas
adultas mayores y personas con discapacidad
Artículo 63. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la colaboración de los Ministerios con competencia en materia de educación y las instituciones publicas y privadas de educación superior, promoverá la inclusión de materias relativas a la gerontología, geriatría y el uso de la lengua de señas venezolana, para personas con privación auditiva y oral en todos los niveles de los programas de formación de todas las profesiones relacionadas con la salud y las ciencias sociales.
Participación en actividades docentes
Artículo 64. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, los estados y municipios, establecerán convenios con instituciones educativas públicas y privadas, con el fin de promover la incorporación de las personas adultas mayores y personas con discapacidades, como instructores o instructoras, maestros o maestras y facilitadores o facilitadoras, en los programas dirigidos a la alfabetización, capacitación laboral, y difusión de la cultura de la seguridad social, en especial los programas dirigidos hacia las personas protegidas por esta Ley. En aquellos estados y municipios con población indígena, incluirlos para transmitir su sabiduría y cultura a las nuevas generaciones y al resto de la población.
De las infraestructuras y urbanismos
Artículo 65. Con la finalidad de garantizar el mejor desempeño posible en la vida activa de las personas adultas mayores y personas con discapacidad, el Instituto Nacional de Servicios Sociales velará por que los órganos y entes nacionales, estadales y municipales responsables de las infraestructuras y urbanismos públicos y privados, promuevan y obliguen el cumplimiento de las normas reglamentarias generales que permitan incorporar elementos y disposiciones dirigidas a la garantía de la mayor autonomía posible de las personas protegidas por esta Ley. En razón al cumplimiento de esta norma se debe prever:
1. La construcción, ampliación y reestructuración de edificios de propiedad pública y privada cuyo uso implique concurrencia de público.
2. La planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines, para que resulten accesibles y utilizables a los adultos y adultas mayores y personas con discapacidad.
3. Programar en los proyectos de viviendas, alojamientos diseñados arquitectónicamente para facilitar el acceso y desenvolvimiento adecuado de personas adultas mayores y personas con discapacidad.
4. Promulgar, por parte de los estados y municipios, leyes, ordenanzas y las disposiciones necesarias para adecuar las vías públicas, parques, jardines y edificios a las normas generales. Las infraestructuras arquitectónicas actuales que no cumplan con las normas correspondientes, deben modificarlas progresivamente para cumplir con lo establecido en esta Ley. El Instituto Nacional de Servicios Sociales vigilará por el cumplimiento de esta disposición.
Prestaciones asistenciales para los pueblos indígenas
Artículo 66. En atención al respeto a la vida y cultura de los pueblos indígenas, su organización social, usos y costumbres, idiomas, religiones, modos y estilos de vida, el Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá la implementación de servicios sociales tomando en cuenta sus prácticas y culturas, para ello deberá:
1. Reconocer y respetar su medicina tradicional y las terapias complementarias con sujeción a principios bioéticos.
2. Adaptar las prestaciones asistenciales en servicios y en especies a los usos, costumbres y culturas de las comunidades indígenas.
3. Entrenar al personal destinado a atender a las comunidades indígenas, bajo los preceptos de respeto a estas comunidades en cumplimiento del principio constitucional de que República Bolivariana de Venezuela es un país multiétnico y pluricultural.
TÍTULO IV
DE LA RECTORÍA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Capítulo I
De la rectoría
Órgano Rector del Régimen Prestacional regulado por esta Ley
Artículo 67. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, es el órgano rector del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, siendo sus competencias las siguientes:
1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas.
2. Efectuar el seguimiento, la evaluación y el control de las políticas, los programas, y proponer los correctivos que considere necesarios.
3. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.
4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los fines de garantizar la integralidad del Régimen Prestacional regulado por esta Ley.
5. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la información administrativa y financiera de su gestión.
6. Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de la gestión del Instituto Nacional de Servicios Sociales e informar oportunamente a la instancia correspondiente según lo establecido en las leyes.
7. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
8. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen Prestacional regulado por esta Ley en las materias de su competencia, así como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes u organismos adscritos y de ser procedente proponer las sanciones a aquellas instancias del Sistema de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Servicios Sociales que incumplan con lo establecido en esta Ley.
9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.
10. Aprobar la celebración de convenios entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales, los estados y los municipios para la ejecución de los programas, para las personas protegidas por esta Ley.
11. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Servicios Sociales
Del Instituto Nacional de Servicios Sociales
Artículo 68. Con la finalidad de adecuar a una nueva estructura administrativa, se le cambia el nombre al Instituto Nacional de Gerontología y Geriatría, creado mediante Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.303 del 1º de septiembre de 1978, por el de Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la ejecución de las funciones y competencias que le asigna esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. El Instituto Nacional de Servicios Sociales está adscrito al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
Competencias
Artículo 69. El Instituto Nacional de Servicios Sociales tendrá las siguientes competencias:
1. Proponer, para su aprobación, al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, los lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.
2. Ejecutar los lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.
3. Ejercer las funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas protegidas por esta Ley.
4. Promocionar la participación de las personas protegidas por esta Ley, para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.
5. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada en la protección de las personas amparadas por esta Ley.
6. Tomar medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas protegidas por esta Ley.
7. Elaborar los lineamientos y el reglamento interno o de funcionamiento para el desarrollo de las actividades de la Institución.
8. Crear el Sistema de Información de Servicios Sociales.
9. Realizar y mantener actualizado conjuntamente con los estados y municipios el Registro Nacional de las Personas Protegidas por esta Ley, a través de unidades de registro.
10. Realizar y mantener actualizado el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley.
11. Elaborar el Registro de las Personas Protegidas por esta Ley en Condiciones de Ingresar al Mercado Laboral.
12. Calificar y certificar a las personas protegidas por esta Ley que se encuentren en estado de necesidad.
13. Promover y realizar estudios científicos sobre las materias de su competencia.
14. Otorgar la autorización para la apertura de instituciones públicas o privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley; velar por su buen funcionamiento y ordenar su suspensión o clausura de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
15. Coordinar con entes públicos o privados las actividades y los servicios para las personas protegidas por esta Ley.
16. Realizar convenios con los estados y municipios para la ejecución de los programas para las personas protegidas por esta Ley, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
17. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que considere atentatorios contra el respeto a la dignidad humana y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas, derivadas de tales hechos.
18. Elaborar un informe semestral para el Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas que contenga el estado de los programas que adelanta el Instituto Nacional de Servicios Sociales o en convenimiento con organismos públicos y privados.
19. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.
Directorio
Artículo 70. La máxima dirección y administración del Instituto Nacional de Servicio Sociales, estará a cargo de un Directorio integrado por once miembros: el Presidente o Presidenta del Instituto, un o una representante del órgano rector del Sistema de la Seguridad Social, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de salud, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de educación y deporte, un o una representante de la Defensoría del Pueblo, un o una representante de las organizaciones sociales de los adultos y adultas mayores, un o una representante de las organizaciones sociales de las amas de casa, un o una representante de las comunidades y pueblos indígenas, y un o una representante de las organizaciones sociales de las personas con discapacidad. Cada uno de los representantes del Directorio tendrá su respectivo suplente.
Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia moral y experiencia en materia vinculada con el área social.
La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales corresponde al Presidente o Presidenta de la República. El Reglamento definirá el mecanismo de selección de los representantes de las organizaciones sociales, gremiales y comunitarias. Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional de igual duración.
El Directorio sesionará ordinariamente una vez cada quince días, y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o Presidenta o a solicitud, de por lo menos cinco de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple.
Atribuciones del Directorio
Artículo 71. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Servicios Sociales:
1. Fijar la política del Instituto Nacional de Servicios Sociales de acuerdo con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y reglamentos que regulan esta materia.
2. Examinar y aprobar los planes generales y programas anuales del Instituto, dándole prioridad a las propuestas de las instancias de participación ciudadana contempladas en esta Ley.
3. Resolver sobre la creación, ampliación, reducción y suspensión de servicios y dependencias del Instituto, así como fijarles su competencia.
4. Fiscalizar e inspeccionar las operaciones y demás actividades administrativas del Instituto.
5. Aprobar el reglamento interno del Instituto y modificarlo cuando sea necesario.
6. Promover, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la participación de las personas protegidas por esta Ley en la elaboración de políticas y programas de atención.
7. Examinar y aprobar el informe anual y el balance general.
8. Proponer, para la aprobación del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, los lineamientos, políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la Red de Voluntariado de Servicios Sociales de las personas protegidas por esta Ley.
9. Aprobar la calificación y certificación a las personas protegidas por esta Ley que se encuentren en estado de necesidad.
10. Presentar al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, el informe detallado de las actividades del Instituto, realizadas el año anterior y el programa a desarrollarse el siguiente año.
11. Aprobar el anteproyecto de presupuesto del Instituto y someterlo a consideración del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
12. Acordar mediante resolución motivada la concesión o suspensión de licencias a instituciones públicas o privadas de atención a las personas protegidas por esta Ley.
13. Resolver los demás asuntos que le solicite el Presidente o Presidenta.
14. Todas las demás que le atribuyan la presente Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 72. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales:
1. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Directorio.
2. Ejercer la representación del Instituto, judicial y extrajudicialmente, personalmente o mediante apoderado. Para convenir, desistir, transigir y comprometer, en árbitros de derecho o arbitrador, será necesaria la autorización del Directorio, dándole prioridad a las propuestas de las instancias de participación.
3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el Instituto bajo los lineamientos de políticas que recibe del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
4. Informar al Directorio acerca de todo asunto relacionado con la dirección y administración del Instituto. 5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y presentarlo a la consideración del Directorio.
6. Presentar al Directorio los planes generales y los programas anuales del Instituto.
7. Convocar y presidir el Directorio.
8. Ejecutar el presupuesto.
9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover el personal del Instituto.
10. Presentar el informe anual y el balance general.
11. Mantener canales de comunicación con el Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas a través de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.
12. Difundir la gestión y logros del Instituto.
13. Designar apoderados generales o especiales, quienes ejercerán la representación legal del Instituto en los términos señalados en el mandato; sin embargo, éstos no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones, desistir de la acción, ni de ningún recurso sin expresa autorización del Directorio.
14. Conocer en última instancia los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
15. Ejercer las demás atribuciones que señale la ley o sean delegadas por el Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
Control tutelar
Artículo 74. El Instituto Nacional de Servicios Sociales, estará sometido a mecanismos de control tutelar administrativo, sin coartar su autonomía, por parte del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, en la evaluación del plan operativo anual, en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables. Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
Patrimonio y fuentes de ingreso
Artículo 75. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Servicios Sociales están integrados por:
1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año correspondiente.
2. Los bienes muebles e inmuebles, derechos, y obligaciones que pertenecen al Instituto Nacional de Gerontología y Geriatría.
3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para el cumplimiento de sus fines.
4. Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.
5. Los aportes que le asignen los ejecutivos estadales y municipales.
6. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos multilaterales, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales públicas o privadas.
8. Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.
Prerrogativas fiscales
Artículo 76. El Instituto Nacional de Servicios Sociales gozará de las prerrogativas que al Tesoro Nacional se le acuerdan en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y estará exento de todo impuesto y contribución por razón de sus actos y operaciones.
Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales
Artículo 77. El Instituto Nacional de Servicios Sociales contará con una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual servirá de unidad de apoyo técnico y logístico, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proponer al Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales la política de educación y comunicación en materia de adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
2. Servir de oficina de prensa.
3. Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre este Régimen Prestacional.
4. Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre asuntos de interés.
5. Crear el centro de información, documentación y educación del Instituto Nacional de Servicios Sociales. 6. Las demás atribuciones que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Capítulo III
De los Centros Estadales y Municipales de Servicios Sociales
Organización y funcionamiento
Artículo 78. El Instituto Nacional de Servicios Sociales delegará competencias a órganos estadales y municipales denominados Centros Estadalesy Centros Municipales de Servicios Sociales, creados por convenio entre el Instituto y los estados y municipios, según lo establecido en la presente Ley.
Centros Estadales de Servicios Sociales
Artículo 79. Los Centros Estadales de Servicios Sociales son instancias de gestión de los estados que actuarán bajo la coordinación del Instituto Nacional de Servicios Sociales y tendrán un Directorio integrado por tres personas: un director o directora, quien lo presidirá, designado por el gobernador, un o una representante del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas y un o una representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales. El financiamiento provendrá de la administración central y de los estados.
Funciones y competencias de los Centros Estadales de Servicios Sociales
Artículo 80. Los Centros Estadales de Servicios Sociales tendrán en su ámbito político territorial, las siguientes funciones y competencias:
1. Proponer, para su aprobación, al Instituto Nacional de Servicios Sociales, los proyectos y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.
2. Ejecutar lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, definidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
3. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas protegidas por esta Ley.
4. Promocionar la participación de las personas protegidas por esta Ley para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.
5. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada en la protección de las personas amparadas por esta Ley.
6. Tomar medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas protegidas por esta Ley.
7. Realizar y mantener actualizado conjuntamente con los municipios el Registro Estadal de las Personas Protegidas por esta Ley.
8. Realizar y mantener actualizado el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley.
9. Elaborar el Registro de las Personas Protegidas por esta Ley en Condiciones de Ingresar al Mercado Laboral.
10. Calificar a las personas en estado de necesidad para el otorgamiento de asignaciones económicas previstas en esta Ley, para su respectiva certificación por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
11. Coordinar en el estado las actividades desarrolladas por entes públicos o privados de protección a las personas protegidas por esta Ley.
12. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que considere atentatorios contra el respeto a la dignidad humana y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas, derivadas de tales hechos.
13. Elaborar un informe semestral para el Instituto Nacional de Servicios Sociales, que contenga el estado de los programas que adelanta el Centro Estadal de Servicios Sociales.
Centros Municipales de Servicios Sociales
Artículo 81. Los Centros Municipales de Servicios Sociales son instancias de gestión de los municipios que actuarán bajo la coordinación del Instituto Nacional de Servicios Sociales y tendrán un Directorio integrado por tres personas: un director o directora, quien lo presidirá, designado por el alcalde, un o una representante del Instituto Nacional de Servicios Sociales y un o una representante designado por la Asamblea de los Comités Comunitarios Municipal. El financiamiento provendrá de la administración central y de los municipios.
Funciones y competencias de los Centros Municipales de Servicios Sociales
Artículo 82. Los Centros Municipales de Servicios Sociales tendrán en su ámbito político territorial, las siguientes funciones y competencias:
1. Proponer, para su aprobación, al Instituto Nacional de Servicios Sociales, los proyectos y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley.
2. Ejecutar lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, definidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
3. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas protegidas por esta Ley.
4. Promocionar la participación de las personas protegidas por esta Ley para el ejercicio de la contraloría social, la toma de decisiones sobre la planificación y el control de políticas específicas en las instituciones y servicios.
5. Fomentar el interés de la sociedad, la familia y la comunidad organizada en la protección de las personas amparadas por esta Ley.
6. Tomar medidas necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las personas protegidas por esta Ley.
7. Realizar y mantener actualizado el Registro Municipal de las Personas Protegidas por esta Ley.
8. Realizar y mantener actualizado el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley.
9. Elaborar el Registro de las Personas Protegidas por esta Ley en Condiciones de Ingresar al Mercado Laboral.
10. Postular a las personas en estado de necesidad para el otorgamiento de asignaciones económicas previstas en esta Ley, ante el directorio del Centro Estadal de Servicios Sociales, para su respectiva calificación.
11. Otorgar la autorización, previa aprobación del Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la apertura de instituciones públicas o privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley y velar por su buen funcionamiento y ordenar su suspensión o clausura, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
12. Coordinar en el municipio las actividades desarrolladas por entes públicos o privados de protección a las personas protegidas por esta Ley.
13. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que considere atentatorios contra el respeto a la dignidad humana y velar por el cumplimiento de las sanciones impuestas, derivadas de tales hechos.
14. Supervisar los diferentes servicios sociales de naturaleza pública, privada a nivel municipal, a los fines de garantizar la satisfacción de las necesidades de las personas protegidas por esta Ley.
15. Elaborar un informe semestral para el Instituto Nacional de Servicios Sociales, que contenga el estado de los programas y los servicios que adelanta el Centro Municipal de Servicios Sociales.
TÍTULO V
DE LA CONSULTA, PARTICIPACIÓN
CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
Capítulo I
Del Consejo Nacional de Servicios Sociales
Objeto del Consejo Nacional de Servicios Sociales
Artículo 83. Se crea el Consejo Nacional de Servicios Sociales, con el objeto de asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de servicios sociales. El funcionamiento del mismo se establecerá en el Reglamento Interno que se elaborará a tal efecto.
Integración del Consejo Nacional de Servicios Sociales
Artículo 84. El Consejo Nacional de Servicios Sociales estará integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales, quien lo presidirá, un o una representante del Ministerio con competencia en servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, un o una representante de las instituciones privadas de atención a las personas protegidas por esta Ley, un o una representante de las instituciones de derechos humanos, que presten atención a las personas protegidas por esta Ley, un o una representante de las instituciones académicas que formen profesionales vinculados a esta área, un o una representante de la organizaciones de adultos y adultas mayores, un o una representante de las organizaciones de amas de casa, un o una representante de las organizaciones de personas con discapacidad, un o una representante de las organizaciones de los pueblos indígenas, dos representantes de las Asambleas de Comités Comunitarios de Servicios Sociales. Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente; y el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales designará al Secretario Técnico del Consejo. Los integrantes del Consejo Nacional de Servicios Sociales deben ser venezolanos o venezolanas, de comprobada solvencia moral y con experiencia en el desarrollo de políticas, planes y programas sociales. La participación de los miembros del Consejo será ad honorem.
Atribuciones del Consejo Nacional de Servicios Sociales
Artículo 85. El Consejo Nacional de Servicios Sociales tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de los lineamientos, políticas, planes y estrategias en materia de servicios sociales de atención y asistencia al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
2. Asesorar acerca de las investigaciones sobre la materia a ser desarrolladas por los organismos científicos, académicos o técnicos, públicos y privados.
3. Asesorar en relación a la suscripción y ratificación de convenios internacionales, en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas.
4. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
5. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De las Asambleas y los Comités Comunitarios de Servicios Sociales
De las Asambleas de los Comités Comunitarios de Servicios Sociales
Artículo 86. A fin de contar con instancias de participación e integración de los Comités Comunitarios de Servicios Sociales formalmente registrados, se constituyen las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales. Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales, serán el escenario para evaluar los planes y programas de servicios sociales, discutir, decidir y elevar propuestas ante las instancias correspondientes, sobre prioridades asistenciales y de servicios. Las Asambleas de los Comités Comunitarios Estadales, Municipales y Parroquiales tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del funcionamiento general, a los niveles estadal, municipal y parroquial del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas.
2. Elaboración de propuestas para las políticas del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas en los niveles correspondientes a su área de competencia.
3. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de formación y capacitación relativos a las personas protegidas por esta Ley.
4. Desarrollar mecanismos de colaboración e intercambio con otras Asambleas de las diferentes jurisdicciones.
5. Proponer a los estados y municipios, en el ámbito de sus competencias, iniciativas o proyectos en materia de atención a las personas protegidas por esta Ley.
6. Nombrar delegados que los representes en las distintas instancias de participación previstas en esta Ley.
7. Las demás que fije su normativa en correspondencia con lo establecido por esta Ley. Cada Asamblea definirá su reglamento de organización y funcionamiento para garantizar su operatividad y la efectiva participación protagónica y democrática de sus miembros.
De la conformación de las Asambleas
de los Comités Comunitarios de Servicios Sociales
Artículo 87. Las Asambleas de los Comités Comunitarios de Servicios Sociales se constituyen de la siguiente forma:
1. Las Asambleas Parroquiales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Comité Comunitario de Servicios Sociales registrado en la jurisdicción de la Parroquia. Cada Comité nombrará a dos representantes ante la Asamblea.
2. Las Asambleas Municipales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Asamblea Parroquial. Cada Asamblea Parroquial nombrará a cinco representantes ante la Asamblea Municipal.
3. Las Asambleas Estadales están constituidas por delegados seleccionados democráticamente por cada Asamblea Municipal. Cada Asamblea Municipal nombrará a cinco representantes ante la Asamblea Estadal.
Del Comité Comunitario de Servicios Sociales
Artículo 88. A fin de promover la participación protagónica en la planificación, evaluación y control de políticas y programas para la protección social a las personas en estado de necesidad, se crean los Comités Comunitarios de Servicios Sociales para generar procesos sociales que tengan como resultado la organización y respuestas colectivas de la comunidad en función del ejercicio efectivo de los derechos amparados en esta Ley y para asumir la corresponsabilidad en su aplicación.
Se debe formalizar la creación y funcionamiento de estos Comités ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Competencias y funciones de los Comités Comunitarios de Servicios Sociales
Artículo 89. Corresponde a los Comités Comunitarios de Servicios Sociales, las siguientes competencias y funciones:
1. Velar por que se cumplan efectivamente las políticas, planes y programas previstos en esta Ley.
2. Velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las asignaciones económicas previstas en esta Ley.
3. Realizar diagnóstico sobre la situación social de las comunidades y detectar a las familias y personas en estado de necesidad.
4. Postular ante el Centro Municipal de Servicios Sociales a las personas en estado de necesidad para el otorgamiento de las asignaciones económicas previstas en esta Ley.
5. Estimular y promover la participación y organización social de la población amparada por esta Ley, y de la población en general en función del ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.
6. Participar en la discusión pública de las políticas, planes y programas de servicios sociales y formalizar las propuestas que consideren pertinentes.
7. Ejercer la contraloría social en la gestión de las instituciones que prestan protección y asistencia a las personas amparadas por esta Ley.
8. Vigilar el proceso de transición previsto en la presente Ley.
9. Proponer proyectos de servicios sociales adecuados a la realidad socio económica y cultural de la comunidad, a las Instituciones que atienden a las personas protegidas por esta Ley.
10. Promover la participación de la población en la Red de Voluntariado de Servicios Sociales en solidaridad con las personas en estado de necesidad.
11. Apoyar a las instituciones públicas de servicios sociales en la promoción y aplicación de programas y en el funcionamiento de servicios previstos en esta Ley.
12. Promover la coordinación y cooperación entre los órganos de participación y contraloría social y las instituciones con competencia en servicios sociales, para coadyuvar en la eficiencia y la eficacia de las políticas públicas y en la racionalidad en el uso de los recursos económicos.
13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Servicios Sociales, el Ministerio Público o cualquier otra autoridad competente, las faltas o delitos en contra de los derechos de las personas protegidas por esta Ley.
14. Nombrar delegados ante la Asamblea Parroquial de Comités Comunitarios de Servicios Sociales.
15. Las demás funciones que le asigne la presente Ley.
Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas
Artículo 90. Para el ejercicio del control social en asuntos relativos a la gestión de los entes públicos responsables de la gestión del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, se reunirán en Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas las personas protegidas por esta Ley, conjuntamente con sus familiares y grupos vecinales organizados.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y TUTELA DE LOS DERECHOS
Fiscales especializados
Artículo 91. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados, con competencia a nivel nacional para la protección de las personas protegidas por esta Ley. Además de las atribuciones del Ministerio Público, a éstos les corresponderá:
1. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra las personas protegidas por esta Ley.
2. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de las personas protegidas por esta Ley.
3. Ordenar y dirigir las investigaciones de aquellos hechos que puedan violar los derechos e intereses de las personas protegidas por esta Ley.
4. Las demás que señale la ley.
Funcionarios especializados de la Defensoría del Pueblo
Artículo 92. La Defensoría del Pueblo Delegada debe contar con funcionarios especializados para la promoción y defensa de las personas protegidas por esta Ley. Además de las atribuciones propias de la Defensoría del Pueblo Delegada, a éstos les corresponde:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de las personas protegidas por esta Ley, e intentar las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
2. Intentar las acciones para la defensa y tutela de los derechos reconocidos en esta Ley.
3. Inspeccionar las entidades de atención pública o privada de personas adultas mayores y personas con discapacidad, cuando así lo requiera el Instituto Nacional de Servicios Sociales.
4. Promover la conciliación en interés de las personas protegidas por esta Ley.
5. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones de los derechos e intereses de las personas protegidas por esta Ley, a los fines de determinar la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria.
6. Las demás que señale la ley.
TÍTULO VII
DEL FINANCIAMIENTO
De los recursos para el financiamiento
Artículo 93. Los recursos para el financiamiento del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, estarán constituidos por: 1. Asignaciones presupuestarias previstas en la Ley Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año correspondiente. 2. Aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional. 3. Remanentes netos de capital. 4. Mecanismos impositivos para este fin, que permitan cumplir con los objetivos establecidos para dicho Régimen. 5. Las cantidades recaudadas por concepto de sanciones, multas y otras de naturaleza análoga. 6. Cualquier otro ingreso o fuentes de financiamiento. A fin de contribuir con el financiamiento de las prestaciones en servicio y en especies contempladas en este Régimen, los estados y los municipios asignarán recursos en su presupuesto ordinario para la atención de la población que habita en la respectiva entidad territorial, objeto de protección de esta Ley. La asignación y distribución de los recursos se realizará de acuerdo con las necesidades sociales territoriales, estudios financieros y actuariales.
Coordinación de asignaciones económicas
Artículo 94. El Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Tesorería de Seguridad Social, conjuntamente con los estados y municipios, deben establecer un mecanismo efectivo de coordinación en las asignaciones económicas, con el fin de evitar duplicidad, yuxtaposición de funciones y dispersión de los recursos. Las asignaciones económicas otorgadas a las personas protegidas por esta Ley por parte de la administración nacional se harán efectivas con cargo al Fondo de Asignaciones Económicas Sociales. Se prohíbe a los órganos y entes de la administración nacional otorgar asignaciones económicas de naturaleza similar a las previstas por esta Ley. Los estados, municipios, así como otras instituciones públicas y privadas que otorgan asignaciones económicas a personas protegidas por esta Ley están obligados a notificarlas oportunamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales, a través de Registro de Beneficiarios y Beneficiarias de Asignaciones Económicas Sociales. En el Reglamento de esta Ley se establecerá lo conducente a la forma y operación de este Registro.
Coordinación de asignaciones presupuestarias
Artículo 95. El Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Tesorería de Seguridad Social, conjuntamente con las instituciones públicas deben establecer un mecanismo de intercambio de información para el Registro de Asignaciones Presupuestarias Destinadas a los Servicios Sociales y en Especie previstas en esta Ley, que describa la cuantía de la inversión, tipo de bienes y servicios a financiar, la población a atender y localización geográfica, con el fin de evitar duplicidad, yuxtaposición de funciones y dispersión de los recursos. Los estados, municipios, así como otras instituciones públicas que destinan presupuesto a los servicios sociales y en especies previstos en esta Ley están obligados a suministrar esta información al Instituto Nacional de Servicios Sociales, cuando se formule el anteproyecto de presupuesto. En el Reglamento de esta Ley se establecerá lo conducente los procedimientos para el suministro de la información.
Fondo de Asignaciones Económicas Sociales
Artículo 96. Se crea el Fondo de Asignaciones Económicas Sociales para el financiamiento de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas. Los ingresos del Fondo estarán constituidos por recursos fiscales, remanentes netos de capital y mecanismos impositivos, y su administración estará bajo la responsabilidad de la Tesorería de la Seguridad Social.
Fondo de Prestaciones en Servicios y en Especies
Artículo 97. Se crea el Fondo de Prestaciones en Servicios y en Especies para el financiamiento de las prestaciones no dinerarias previstas en el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas regulado por esta Ley. Los ingresos del Fondo estarán constituidos por recursos fiscales, remanentes netos de capital y mecanismos impositivos, y su administración estará bajo la responsabilidad del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
De los Fondos
Artículo 98. Los Fondos previstos en esta Ley están constituido por patrimonios públicos, sin personalidad jurídica, que no darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas y su administración se regirá por las normas que establezca la Tesorería de Seguridad Social. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos.
TÍTULO VIII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ASISTIR
A LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR ESTA LEY
Inscripción, autorización y registro
Artículo 99. Las instituciones privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley, deberán estar inscritas en el Registro de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Protección y Asistencia de las Personas Protegidas por esta Ley y obtener para su funcionamiento autorización escrita dada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. Dichas instituciones estarán sometidas a su control y vigilancia en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Los Registros deberán incluir la naturaleza del establecimiento y las características del servicio con identificación de sus representantes o responsables, y los recursos humanos y materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin perjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación.
Condiciones mínimas de funcionamiento
Artículo 100. Los establecimientos deberán contar con una planta física iluminada y aireada, con espacio para la incorporación voluntaria de actividades productivas, deportivas y culturales, provista de todos los servicios y adaptaciones necesarios para el cuidado de la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes según las normas establecidas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales. El estado creará centros o espacios especiales de atención para las personas protegidas por esta Ley, que representen riesgo o peligro inminente para la salud o integridad física del resto de los residentes de dichos establecimientos.
Disposición de información de los servicios institucionales
Artículo 101. Las instituciones públicas y privadas de protección y asistencia a las personas protegidas por esta Ley están en la obligación de informar a sus residentes o usuarios y al público en general, de todos los servicios que presta y sus características.
Servicios médicos y farmacéuticos
Artículo 102. Los establecimientos que presten servicio a las personas protegidas por esta Ley, deben contar con atención médica primaria y servicios farmacéuticos. Cuando las personas protegidas por esta Ley ameriten atención médica especializada, las instituciones responsables de estos establecimientos procurarán y velarán que la reciban. Debe garantizarse atención geriátrica a personas adultas mayores.
TÍTULO IX
DE LA DENUNCIA Y SANCIONES
Capítulo I
De la denuncia
Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 103. Las personas que tengan conocimiento de la comisión de una falta o delito en contra de las personas amparadas por la presente Ley, están en la obligación de notificarlo de inmediato al Instituto Nacional de Servicios Sociales, al Ministerio Público o a cualquier otra autoridad competente. Los familiares de la víctima, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que no consignen la denuncia serán considerados cómplices por omisión.
De la denuncia y acusación
Artículo 104. El Instituto Nacional de Servicios Sociales resolverá las denuncias que estén dentro de su competencia, o procederá a denunciar o acusar al agresor por ante el Ministerio Público.
Capítulo II
De las sanciones
Faltas
Artículo 105. Sin perjuicio de otras faltas administrativas previstas en esta Ley, se sancionará a:
1. La persona que se abstenga de avisar al Instituto Nacional de Servicios Sociales, el estado de necesidad del adulto o adulta mayor, o de una persona con discapacidad, con multa de seis unidades tributarias (6 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.).
2. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que amenacen con maltrato físico, a las personas amparadas por esta Ley, según la gravedad de la amenaza, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
3. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que no proporcionen alimentos o bien, proporcionen alimentos inadecuados, insuficientes o en mal estado a las personas amparadas por esta Ley, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
4. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que no proporcionen medicamentos o bien, proporcionen medicamentos inadecuados, insuficientes o en mal estado a las personas amparadas por esta Ley y cualesquiera otros cuidados materiales o psicológicos, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
5. El funcionario público o la funcionaria pública que prive injustificadamente a las personas protegidas por esta Ley, de las prestaciones económicas, con multa de doce unidades tributarias (12 U.T.) a veinticuatro unidades tributarias (24 U.T.).
6. El funcionario público o la funcionaria pública que injustificadamente obstaculice la inscripción en el Sistema de Información de Seguridad Social, con destitución y multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.).
7. La persona que impida injustificadamente el ejercicio del derecho a la educación, cultura, deportes y recreación, con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.).
8. Las empresas o particulares que no cuenten con asientos en las unidades de trasporte público para el adulto o adulta mayor, o personas con discapacidad, con suspensión del servicio de dos días a cuatro días.
9. Las instituciones públicas o privadas que incumplan las obligaciones en materia arquitectónica y urbanística establecidas en el artículo 65 de esta Ley, con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a treinta unidades tributarias (30 U.T.). La reincidencia en la comisión de las faltas administrativas previstas en este artículo, será sancionada con multa doble.
Sanciones a instituciones de atención y servicios
Artículo 106. Las instituciones públicas y privadas de atención y servicios para las personas protegidas por esta Ley, que incumplan con los lineamientos dictados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, serán sancionadas con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) y, de ser procedente, con cierre temporal o definitivo.
Falsedad en el suministro de la información
por parte de las personas naturales o jurídicas
Artículo 107. La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o jurídica de la información a la que están obligadas a entregar conforme a la presente Ley, su Reglamento y las resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, el Instituto Nacional de Servicios Sociales o la Tesorería de Seguridad Social, será sancionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con multa de setenta unidades tributarias (70 U.T.) a ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.
Falsedad en el suministro de la información por parte de funcionarios públicos
Artículo 108. La falsedad en el suministro de información por parte de cualquier funcionario público para la inclusión de personas que no se encuentren en estado de necesidad en el Registro de Beneficiarios y Beneficiarias de Asignaciones Económicas previstas en esta Ley será sancionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada persona incluida irregularmente, sin perjuicio de las leyes que rigen la actuación de los funcionarios públicos.
Procedimiento
Artículo 109. El procedimiento para tramitar la presunta comisión de faltas administrativas podrá iniciarse por denuncia, de oficio. El órgano competente del Instituto Nacional de Servicios Sociales que inicie el procedimiento podrá hacer diligencias concernientes a las investigaciones preliminares directamente, o través de cualquier otro organismo a tal efecto. El presunto o la presunta faltante será notificado de la iniciación del procedimiento. A partir de tal notificación el presunto o la presunta faltante podrá solicitar diligencias concernientes a las investigaciones preliminares. El Instituto Nacional de Servicios Sociales procederá a imputar las faltas al décimo quinto día hábil siguiente a la notificación del presunto faltante o la presunta y ofrecerá las pruebas. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la imputación, el presunto o la presunta faltante podrá exponer sus razones y ofrecer las pruebas. La evacuación de pruebas será dentro de los cinco días hábiles siguientes a la culminación del lapso que tiene el presunto o la presunta faltante para exponer sus razones. El Instituto Nacional de Servicios Sociales resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes a la culminación del lapso evacuación de pruebas. El interesado podrá ejercer contra la resolución, los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Delitos
Artículo 110. Sin perjuicio de los delitos establecidos en otras leyes, se sancionará a:
1. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que maltraten físicamente, a las personas amparadas por esta Ley, con prisión de un año a tres años. Se entiende por violencia física: la conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente, se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a bienes que integran el patrimonio de la víctima.
2. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que maltraten psicológicamente, a las personas amparadas por esta Ley, con prisión de un año a tres años. Se entiende por violencia psicológica: la conducta que directa o indirectamente ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el bienestar de las personas amparadas por esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios o cualquier otro maltrato que afecte la integridad psicológica de las personas.
3. El director o directora, trabajadores de unidades geriátricas, guarderías, albergues, refugios, hogar sustituto, atención domiciliaria y otros similares, que no proporcionen atención médica, ni rehabilitación, a pesar de ser responsable de ello, con prisión de cuatro años a ocho años.
4. La persona que induzca a error al adulto o adulta mayor, o persona con discapacidad protegida por esta Ley, para la celebración de un acto o negocio jurídico, con prisión de dos años a cuatro años. En caso de reincidencia de los delitos previstos en este artículo, la sanción será aumentada al doble. Si otra ley estableciere sanciones más severas a los delitos previstos en este artículo, se aplicará aquélla con preferencia a los aquí contenidos.
Procedimiento
Artículo 111. Los delitos establecidos en esta Ley serán sancionados por los tribunales penales. Los delitos previstos en esta Ley son de acción pública. El procedimiento para juzgar a las personas por la presunta comisión de los delitos previstos en esta Ley, será conforme con el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Responsabilidades civiles
Artículo 112. Las personas naturales y jurídicas que estén en la obligación, en virtud de esta Ley y de otras normas, de ofrecer descuentos y exoneración en pasajes, espectáculos públicos, alimentos y medicinas a que tienen derecho las personas protegidas por esta Ley, y no lo hicieren, serán sancionados con el pago de una multa equivalente a cien unidades tributarias (100 U.T.) que al efecto le impondrá el Instituto Nacional de Servicios Sociales. En caso de reincidencia, el referido Instituto podrá ordenar el cierre o suspensión temporal de hasta por tres días hábiles del establecimiento o servicio público o privado que incurra en la violación de los mencionados derechos.
Privación ilegítima de la libertad
Artículo 113. Será sancionado con las penas establecidas en el Código Penal vigente, quien haya privado ilegalmente de la libertad, confinado o incomunicado las personas protegidas por esta Ley.
Del destino de los recursos generados por las multas
Artículo 114. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley imponga el Instituto Nacional de Servicios Sociales, pasarán a formar parte del Fondo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Primera. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, procederá a la reestructuración del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, creado por la Ley del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología publicada en la Gaceta Oficial Nº 2303 de fecha 01 de Septiembre de 1978, cambiándosele el nombre por el de Instituto Nacional de Servicios Sociales, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para adaptar su estructura, organización y funcionamiento a los principios, bases y lineamientos señalados en la presente Ley.
Segunda. Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la Carrera del Funcionario del Sistema de Seguridad Social, los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas públicos del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercera. El Instituto Nacional de Servicios Sociales en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley presentará al Ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas un plan de integración, a fin de coordinar y agilizar la integración de las prestaciones y de los programas de atención a las personas protegidas por esta Ley desarrollados por los estados y municipios. El plazo máximo para lograr la integración será de dos años, contados a partir de la presentación del plan de integración. Este plan de integración debe comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La revisión de la legislación existente.
2. La revisión del marco institucional de la asistencia social pública en la República Bolivariana de Venezuela.
3. El Registro de las Instituciones Públicas y Privadas de Protección y Asistencia a las Personas Protegidas por esta Ley y el análisis de las fuentes de financiamiento.
4. La evaluación de los programas sociales públicos y privados desarrollados a nivel nacional, estadal y municipal con presupuesto fiscal y los indicadores para la asignación y distribución de los recursos presupuestarios.
5. La correspondencia entre recursos aplicados, población atendida y resultados obtenidos.
6. La unificación de criterios para la asignación de recursos, formulación de presupuesto, planes y programas, mecanismos de evaluación, control y seguimiento dirigidos a la atención de la población protegida por esta Ley.
7. El desarrollo de políticas uniformes para evitar la duplicidad y dispersión del gasto.
Cuarta. El ministro con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas en un plazo no superior a ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, presentará al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros las necesidades de recursos financieros que permitan adoptar las decisiones orientadas a dar cumplimiento al proceso de transición para la implantación de la nueva institucionalidad.
Quinta. Al entrar en vigencia la presente Ley cada una de las personas calificadas y certificadas según los requisitos establecidos para recibir las asignaciones económicas previstas en esta Ley, recibirá el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo urbano vigente. El Ejecutivo Nacional, previa evaluación de las condiciones económicas, demográficas y sociales existentes en el país, decidirá el incremento progresivo del porcentaje de estas asignaciones económicas, hasta alcanzar el tope estipulado en esta Ley. El porcentaje de incremento de estas asignaciones económicas será el mismo para cada uno de los beneficiarios.
Sexta. Hasta tanto entren en vigencia las disposiciones relativas a las asignaciones económicas previstas en esta Ley, el Instituto Nacional de Servicios Sociales garantizará el pago de las asignaciones económicas otorgadas por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, con cargo a su presupuesto.
Capítulo II
Disposición Derogatoria
Única. Queda derogada toda disposición normativa que contraríe las normas establecidas en la presente Ley y las leyes de los demás regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social.
Capítulo III
Disposición final
Única. La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las asignaciones económicas, que entrarán en vigencia a partir de los doce meses siguientes a esta publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
NICOLÁS MADURO
Presidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTIÉR
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Asamblea Nacional Exp. Nº 333 Ley del Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas JGV/JCG/JLO/JAPB
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