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Observatorio Venezolano de la Seguridad Social

 


 

 

Labor Legislativa:

T�tulo: Ley del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat (sancionada el 12-04-05)

Per�odo de Gobierno:

 

Per�odo Legislativo:                                       Primero ordinario de 2004

No. de Expediente:                                        315

Entrada en Cuenta:                                        20/01/2004

Enviado a la Comisi�n:                                 Comisi�n Permanente de Desarrollo Social Integral

Proponente:                                                    Comisi�n Permanente de Desarrollo Social Integral

 

Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar la satisfacci�n progresiva, a todas las personas residentes en el pa�s una vivienda y h�bitat dignos a trav�s de un r�gimen prestacional de car�cter social, conforme a la Constituci�n, a la Ley Org�nica del Sistema d Seguridad Social y a los Tratados y declaraciones internacionales suscritos y ratificados por la Rep�blica en materias concurrentes

Observaciones: Se reimprimi� la Gaceta Oficial por error material

Otros:

Ver debates del Proyecto:

06-01-05 25-01-05 01-03-05 18-03-05

11-01-05 27-01-05 02-03-05

13-01-05 01-02-05 09-03-05

18-01-05 03-02-05 15-03-05

20-01-05 22-02-05 16-03-05

Discusiones:

Fecha de la 1� Discusi�n :                                                                  29/01/2004

Fecha de aprobaci�n de la 1� Discusi�n :                                        29/01/2004

Fecha de la 2� Discusi�n :                                                                  09/03/2005

Fecha de aprobaci�n de la 2� Discusi�n :                                        18/03/2005

Fecha de las modificaciones de la 2� Discusi�n :                           12/04/2005

Fecha de aprobaci�n de las modificaciones de la 2� Discusi�n : 12/04/2005

Fecha de la Sanci�n :                                                                          12/04/2005

Fecha de env�o al Ejecutivo:                                                                27-04-05

Gaceta Oficial N�mero: N�338.204 del 08-06-05

TEXTO SANCIONADO:

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REP�BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

Ley del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat

T�tulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Cap�tulo I

Objeto de esta Ley

Objeto general de esta Ley

Art�culo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la obligaci�n del Estado venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y h�bitat dignos, y asegurar su protecci�n como contingencia de la seguridad social y servicio p�blico de car�cter no lucrativo, para el disfrute individual y colectivo de una vida y un ambiente seguro, sano y ecol�gicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. Ser�n corresponsables de la satisfacci�n progresiva de este derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus �mbitos, de acuerdo a lo establecido en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat, en concordancia, con lo establecido en la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social

Art�culo 2. El R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat se rige por la presente Ley y est� orientado a la satisfacci�n progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n y ampliaci�n de la vivienda, servicios b�sicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, y los medios que permitan la propiedad de una vivienda digna para la poblaci�n, dando prioridad a las familias de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades.

Principios del h�bitat de la Organizaci�n de Naciones Unidas

Art�culo 3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley persiguen lograr asentamientos humanos m�s seguros, saludables, habitables, equitativos, sostenibles y productivos, aprovechando sus potencialidades, preservando su diversidad, mejorando el nivel de su calidad de vida, impulsando su desarrollo sostenible, combatiendo el deterioro de sus condiciones, protegiendo eficazmente a los grupos vulnerables y desfavorecidos y a los pueblos ind�genas, tomando en cuenta sus patrones de asentamiento y dise�o de viviendas, equilibrando la relaci�n campo-ciudad, haciendo m�s atractivas las zonas rurales, ampliando la oferta de vivienda asequible, promoviendo la creaci�n de entornos salubres, satisfaciendo progresivamente el derecho a la vivienda, adoptando la estrategia de habilitaci�n, fortaleciendo capacidades, conocimientos y tecnolog�a, conservando y mejorando los valores patrimoniales y movilizando recursos nacionales e internacionales para un financiamiento adecuado, bas�ndose en los principios internacionales de asentamientos humanos equitativos, erradicaci�n de la pobreza, desarrollo sostenible, calidad de vida, familia -unidad b�sica de la sociedad constructora de asentamientos-, participaci�n comunitaria, asociaci�n, solidaridad, cooperaci�n, cogesti�n, asistencia y salvaguarda de los intereses de las generaciones futuras.

�mbito de aplicaci�n

Art�culo 4. El R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat garantiza el derecho a las personas dentro del territorio nacional a acceder a las pol�ticas, planes, programas, proyectos y acciones que el Estado desarrolle en materia de vivienda y h�bitat, dando prioridad a las familias de escasos recursos y otros sujetos de atenci�n especial definidos en esta Ley y en la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social.

Cap�tulo II

De los principios rectores de esta Ley

De la naturaleza social

Art�culo 5. La naturaleza social de la presente Ley est� basada en su car�cter estrat�gico y de servicio p�blico no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, sostenibilidad y participaci�n, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y la consolidaci�n del individuo, la familia, y la comunidad; el fomento y producci�n de trabajo no tradicional a trav�s del dise�o, planificaci�n, producci�n, desarrollo, mejora y adjudicaci�n de vivienda y h�bitat dignos; y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

Car�cter estrat�gico

Art�culo 6. El car�cter estrat�gico de la presente Ley se fundamenta en el marco pol�tico social, que busca la transferencia de poder a la ciudadan�a a trav�s del flujo de recursos al usuario y el respeto a sus requerimientos mediante una organizaci�n sist�mica, denominada Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat donde grupos e individuos que participan en el sector se estructuran en conjuntos de relativa homogeneidad: p�blico, privado, usuarios organizados, o no, en comunidades y otras formas de asociaci�n, con caracter�sticas y condiciones para su desempe�o preestablecidas e interconectados para el flujo eficiente y eficaz de recursos y demandas, bajo procesos de evaluaci�n y control de decisiones a todos los niveles de actuaci�n. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat est� basado en los principios constitucionales de descentralizaci�n, desconcentraci�n, equidad, participaci�n protag�nica, deliberativa y autogestionaria, corresponsabilidad, cooperaci�n, armon�a con los recursos naturales, respeto a la cultura de los pueblos, desarrollo sostenible, justicia social, coordinaci�n, concurrencia, bidireccionalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, contralor�a social, gobernabilidad territorial para la vivienda y h�bitat dignos.

Condici�n no lucrativa

Art�culo 7. La condici�n de servicio p�blico de car�cter no lucrativo se fundamenta en la obligaci�n constitucional intransferible que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vivienda y h�bitat dignos y asegurar su protecci�n en situaciones de contingencias sociales. Los recursos financieros del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat no podr�n ser destinados a otros fines y deben ser reinvertidos en beneficio colectivo, utilizados con eficacia, eficiencia, pulcritud y transparencia.

Cap�tulo III

De los objetivos de la ley

Caracter�sticas del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 8. El R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat tendr� car�cter intersectorial, descentralizado y desconcentrado para garantizar el derecho a la vivienda y h�bitat dignos de la poblaci�n, y estar� orientado a su satisfacci�n progresiva en correspondencia con la participaci�n de las comunidades y su cultura.

Participaci�n activa protag�nica deliberante y autogestionaria

Art�culo 9. La presente Ley garantiza la participaci�n activa, protag�nica, deliberante y autogestionaria de los ciudadanos y, en especial, de las comunidades organizadas con la finalidad de asegurar medios que les permitan cumplir con el deber constitucional de contribuir en forma corresponsable con el Estado, en la satisfacci�n progresiva del derecho a la vivienda y h�bitat dignos. La participaci�n y organizaci�n comunitaria deben estar signadas por la democracia, el consenso, la solidaridad, la responsabilidad social, la voluntad de las mayor�as, el respeto a las minor�as y el compromiso, a trav�s de los mecanismos que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Producci�n y empleo

Art�culo 10. Con la finalidad de aumentar la producci�n de vivienda y h�bitat dignos para satisfacer la demanda existente, el Estado fomentar� la producci�n y el empleo, en concordancia, con la condici�n de servicio p�blico de car�cter no lucrativo de la presente Ley y el modelo de desarrollo econ�mico plasmado en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Objetivos espec�ficos referidos a los principios de naturaleza social de la ley

Art�culo 11. El Estado desarrollar� la naturaleza social de la ley, bajo par�metros de dotaci�n de vivienda y h�bitat dignos, trabajo productivo, calidad de vida y progresividad, que se expresar� a trav�s de la priorizaci�n del acceso a la vivienda seg�n necesidades sociales de la poblaci�n, la visi�n sist�mica asumiendo la integridad entre tierra, vivienda y h�bitat, el establecimiento de par�metros para la construcci�n de h�bitat y viviendas dignos para la poblaci�n, y una nueva visi�n de la vivienda como derecho social.

Derecho a la vivienda y h�bitat dignos

Art�culo 12. Toda persona tiene derecho a acceder a una vivienda y h�bitat dignos a partir de un tratamiento con criterio de justicia y equidad. Es deber del Estado brindar protecci�n especial a las personas o familias que no tengan ingresos, de menores recursos o de mayor necesidad, as� como proteger a los sectores sociales vulnerables, en raz�n de la edad, situaci�n de discapacidad y condici�n de salud. Igualmente, adoptar� medidas orientadas a garantizar este derecho a los pueblos y comunidades ind�genas.

Vivienda y h�bitat dignos

Art�culo 13. La vivienda y h�bitat dignos son definidos en t�rminos de par�metros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones m�nimas necesarias para garantizar la satisfacci�n de las necesidades de cada grupo familiar, atendiendo a aspectos tales como: el dise�o en funci�n del sitio geogr�fico y lugar cultural, seg�n particularidades locales y la participaci�n de la comunidad en su determinaci�n; la inserci�n de la vivienda y del asentamiento en la trama urbana; el cumplimiento de requisitos m�nimos de habitabilidad que impidan el hacinamiento espacial o familiar; la vivienda saludable en t�rminos de sanidad, ventilaci�n e iluminaci�n, segura desde el punto de vista ambiental, social y estructural constructivo, con espacios diferenciados social y funcionalmente, con posibilidades de progresividad y adaptabilidad al desarrollo futuro; as� como, su inserci�n en el h�bitat, con todos los servicios de infraestructura y urbanismo, y aquellos de �ndole comunitario, la calidad y accesibilidad f�sica, ajustados a par�metros de densidad, distancias y otros que determine el Reglamento de esta Ley. El Estado asegurar� la condici�n de dignidad que le es intr�nseca a la vivienda y al h�bitat.

Diversificaci�n de los proyectos de viviendas

Art�culo 14. Los entes p�blicos productores de vivienda deber�n considerar la diversificaci�n de sus proyectos de viviendas, en atenci�n a la sustentabilidad y de acuerdo a las caracter�sticas locales, ambientales, culturales y sociales, la utilizaci�n de recursos locales, el ahorro energ�tico, la gesti�n de residuos y desechos y la participaci�n de la comunidad, todo ello de acuerdo a la definici�n de vivienda y h�bitat dignos.

Sistema nacional de vivienda y h�bitat

Art�culo 15. Uno de los objetivos particulares de la presente Ley es estructurar el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, con base a la homogeneidad de cada uno de sus componentes: Estado, sector privado y usuarios; y las interrelaciones existentes entre cada uno de ellos, donde cada componente operar� de acuerdo a sus condiciones funcionales, territoriales y pol�ticas descritas en esta Ley, y cuyas interrelaciones de informaci�n y comunicaci�n, planificaci�n, producci�n, y flujo de recursos ser�n expl�citas, evaluables y controlables, de manera tal de poder establecer eficaz y eficientemente el flujo de los recursos hasta el usuario, as� como el flujo de la demanda cuantitativa y cualitativa hacia el sector p�blico y privado, centradas las acciones en la bidireccionalidad, concurrencia, eficacia, transparencia, reducci�n del gasto, aumento de la inversi�n, equidad, sostenibilidad, progresividad, participaci�n activa, protag�nica, deliberativa, autogestionaria y solidaria, para la b�squeda de la mejora de la calidad de vida y la real satisfacci�n progresiva del derecho a la vivienda y h�bitat dignos, y al logro de los asentamientos humanos equitativos y sostenibles. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat es el mecanismo estrat�gico fundamental para el logro de los fines de la presente Ley.

Eficacia del Estado

Art�culo 16. La presente Ley tiene entre sus objetivos particulares, aumentar la eficacia del Estado en el �rea de la construcci�n de vivienda, infraestructura, urbanismo y h�bitat, para lo cual reestructurar� el sector p�blico, optimizando el gasto y reduciendo la carga burocr�tica; estructurar� un sistema de recursos y de acceso al cr�dito eficiente, mediante la sistematizaci�n del catastro que permita la incorporaci�n de tierras, bienhechur�as y ahorro.

Sistema de Recursos

Art�culo 17. A los efectos de esta Ley, se entiende por Sistema de Recursos en vivienda y h�bitat, al conjunto de medios que garanticen la satisfacci�n del derecho a la vivienda y h�bitat dignos, y su debida protecci�n frente a la contingencia, asociada a las necesidades y potencialidades de los grupos familiares espec�ficos, de acuerdo a las caracter�sticas geogr�ficas y culturales de sus asentamientos. La presente Ley tiene entre sus objetivos definir la conformaci�n del Sistema de Recursos que garantice la obtenci�n, manejo y uso eficiente y eficaz de los recursos requeridos para la producci�n y consumo de vivienda y h�bitat. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, definir� y diversificar� las fuentes y tipo de recursos, su interconexi�n funcional, pol�tica y territorial en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat; establecer� los mecanismos que permitan otorgar cr�ditos para vivienda en un mercado orientado hacia la oferta; crear� espacios productivos y adecuadamente remunerados para constructores, productores y operadores financieros, basado en la eficiencia y la competitividad; redistribuir�, en forma justa, la riqueza en la soluci�n de la problem�tica de la vivienda y el h�bitat, orientando la inversi�n del Estado hacia los sectores m�s sensibles.

Conformaci�n del Sistema de Recursos

Art�culo 18. El Sistema de Recursos estar� conformado por: recursos financieros provenientes de fuentes nacionales e internacionales, p�blicas y privadas; recursos fiscales, parafiscales y del ahorro, e incluir� tambi�n como recursos no tradicionales las tierras, bienhechur�as, recursos humanos e industriales. En el Reglamento de esta Ley se establecer�n los t�rminos y condiciones para crear y administrar este Sistema.

Disponibilidad y distribuci�n eficiente de los recursos

Art�culo 19. El Sistema de Recursos garantizar� la disponibilidad oportuna, distribuci�n y uso eficiente de los recursos, que coadyuven a garantizar el acceso de la poblaci�n a una vivienda y h�bitat dignos, seg�n lo previsto en la presente Ley y su Reglamento.

Regularizaci�n de la tenencia de la tierra

Art�culo 20. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat fomentar�, conjuntamente con los municipios, la regularizaci�n de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos populares, bajo criterios de justicia y equidad, con la participaci�n activa y protag�nica de la comunidad organizada, de acuerdo con la ley especial que rija la materia, con la finalidad de hacer efectiva la incorporaci�n de la propiedad de la tierra, como un recurso dentro del Sistema de Recursos del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

Del banco nacional de vivienda y h�bitat

Art�culo 21. El Estado consolidar� el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, bajo la forma de banco de desarrollo y como el �nico administrador de los recursos financieros, que se originen por la aplicaci�n de esta Ley y su Reglamento.

Inversi�n de los recursos

Art�culo 22. El Estado, a trav�s del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, establecer� las prioridades de inversi�n de los recursos destinados a esta materia, considerando:

1. Desde el punto de vista f�sico, la sustituci�n de viviendas en situaci�n de riesgo y hacinamiento cr�tico y la construcci�n de viviendas a ciudadanos en condiciones de damnificados. En ambos casos se debe garantizar la existencia de �reas verdes suficientes y adecuadas y el acceso a servicios de infraestructura, urbanismo y comunitarios b�sicos: salud, educaci�n, cultura, deporte y recreaci�n. A los fines de esta Ley se entiende por hacinamiento cr�tico la condici�n urbana en la cual la cantidad de viviendas en un �rea espec�fica supera el porcentaje de ubicaci�n establecido en las normas y las condiciones de sobrepoblaci�n y habitaci�n infrahumana de un n�mero de personas dentro de un espacio f�sico.

2. Desde el punto de vista organizativo, la eficacia en la actuaci�n del sector p�blico, la consolidaci�n de un sector privado no tradicional y el fomento de nuevas formas de organizaci�n comunitaria, equitativas y sostenibles.

3. Desde el punto de vista de su administraci�n, la optimizaci�n del gasto p�blico, el establecimiento del Sistema de Recursos y la constituci�n del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Reducci�n de costos

Art�culo 23. El Estado fomentar� la racionalizaci�n del proceso de construcci�n, con el objeto de reducir los costos de materiales e insumos del sector construcci�n, mediante la maximizaci�n de la inversi�n y el impacto favorable en t�rminos de lo social y, en tal sentido, se deber� realizar contrataciones seg�n el �mbito territorial de los organismos, aplicar peri�dicamente incentivos a la industrializaci�n de la construcci�n, privilegiar la inversi�n local, elaborar un sistema nacional de tabuladores de costos por actividad: proyecto, inspecci�n, materiales, equipos y mano de obra, con criterio a escala nacional e indicadores locales elaborados con la asesor�a de los gremios profesionales especializados en la materia, en concordancia, con los �rganos contralores del Estado y articular la estructura del proceso constructivo en funci�n de los componentes del proyecto, materiales y ensamblaje.

Conformaci�n de diferentes fondos

Art�culo 24. La conformaci�n de los diferentes fondos, as� como la fijaci�n de incentivos, subsidios, aportes fiscales y ahorros de los trabajadores, deber�n realizarse en atenci�n con lo establecido en esta Ley, y ser�n administrados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Financiamiento del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 25. El financiamiento del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat se asegurar� mediante:

1. Los aportes fiscales.

2. Los aportes parafiscales.

3. Los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes y sus empleadores.

4. Los aportes voluntarios de los trabajadores dependientes y no dependientes.

5. Los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social.

6. Las cantidades recaudadas por concepto de retraso en el pago de los aportes obligatorios y de cr�ditos otorgados con recursos previstos en esta Ley.

7. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente de las inversiones efectuadas con recursos de esta Ley.

8. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas y otras de naturaleza an�loga.

9. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.

Accesibilidad del Sistema de Recursos

Art�culo 26. El Sistema de Recursos debe garantizar la existencia de los mecanismos que permitan el m�ximo de accesibilidad econ�mica a la vivienda y h�bitat a todos los sectores socioecon�micos, en especial, a los de menores recursos, formular una pol�tica de accesibilidad a la tierra e incorporaci�n de las bienhechur�as a los activos familiares, fomentar la universalizaci�n del ahorro, reforzar el ahorro obligatorio y promover el ahorro voluntario, ambos apoyados por incentivos del Estado para dar m�xima apertura a los cr�ditos, en especial, a los sectores de la poblaci�n que habitan en asentamientos populares.

T�TULO II

SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y H�BITAT

Cap�tulo I

Objeto y caracter�sticas del

Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Objeto del sistema nacional de vivienda y h�bitat

Art�culo 27. Para garantizar la satisfacci�n progresiva del derecho a la vivienda y h�bitat dignos definidos en la presente Ley, se crea el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, el cual forma parte integrante del Sistema de Seguridad Social.

Definici�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 28. Se entiende por Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat al conjunto de componentes que interrelacionados entre s�, en todos sus niveles, contribuir�n a lograr los objetivos previstos en esta Ley.

Caracter�sticas del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 29. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat ser� descentralizado, democr�tico, integrado e integral, participativo, desconcentrado, flexible y adaptable en el tiempo y el espacio. Se estructura de manera org�nica y funcional e integra en un mismo r�gimen todos los �rganos, las instituciones y entes p�blicos y privados que act�an en materia de vivienda y h�bitat en los diferentes �mbitos territoriales de actuaci�n definidos en esta Ley. Su car�cter ser�:

a) Integral: Se garantizar� el tratamiento del desarrollo integral, asociado a las dimensiones pol�tica, econ�mica, social, territorial y ambiental; mediante el empleo de los instrumentos de gesti�n del proceso de producci�n de vivienda y h�bitat, tales como pol�ticas, planes, programas, proyectos y ejecuci�n. Estos deber�n estar articulados y coordinados con los mismos instrumentos aplicados para las cinco dimensiones de desarrollo referidas.

b) Integrado: Se articular� la estrecha relaci�n entre las �reas residenciales y su h�bitat espec�fico, con el h�bitat de su entorno expresado en los sistemas urbano rurales de los �mbitos territoriales de actuaci�n definidos en esta Ley. En tal sentido, los �mbitos regionales y estadales conformar�n un eje articulador entre el �mbito nacional y el local, constituido por �mbitos municipales, parroquiales y comunitarios.

c) Desconcentrado: Se refiere a la transferencia de funciones y recursos que defina el Ejecutivo Nacional, desde el �mbito nacional hacia las regiones, desde el �mbito estadal hacia el municipal y, desde el �mbito municipal hacia los �mbitos parroquiales y comunitarios.

d) Descentralizado: Se refiere a la transferencia de atribuciones, competencias y recursos de un nivel territorial de gobierno a otro, que permita ofrecer el soporte integral a las unidades de gobierno m�s cercanas al ciudadano, con la finalidad de involucrar m�s directamente a las comunidades y las instituciones locales con su proceso de desarrollo.

Principios que rigen el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 30. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat se rige por los principios dispuestos en esta Ley, adem�s de los principios de cooperaci�n, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, interdependencia, coordinaci�n y subsidiariedad, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 4 y 165 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Fundamento del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 31. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat se fundamenta en un proceso de toma de decisiones, centrado en la participaci�n protag�nica de los individuos, las familias y las distintas expresiones de organizaci�n de la sociedad, en conexi�n con todas las instancias administrativas y territoriales del Sistema. Los �rganos que componen el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deber�n garantizar la oportuna y fluida informaci�n en el proceso de toma de decisiones.

Cap�tulo II

Funciones del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Funciones

Art�culo 32. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat ejercer� funciones pol�tico sociales, econ�micas y de producci�n.

Funci�n pol�tico social del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 33. Mediante la funci�n pol�tico social, el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, promover� la organizaci�n en comunidades autogestionarias con participaci�n protag�nica en sus diferentes niveles, y cumplir� con la funci�n de elegibilidad de los beneficiarios y adjudicaci�n de las viviendas.

Art�culo 34. Para el cabal cumplimiento de la funci�n pol�tico social el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deber� ejecutar actividades de coordinaci�n, organizaci�n, promoci�n y producci�n, en concordancia con las atribuciones y competencias que se asignan en la presente Ley a cada componente del Sistema.

Funci�n econ�mica del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 35. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat para el cabal cumplimiento de su funci�n econ�mica, ejecutar� todas las actividades necesarias para la obtenci�n del Sistema de Recursos establecidos en esta Ley, su eficaz administraci�n y su eficiente y oportuna distribuci�n, as� como la recaudaci�n de los recursos financieros a los fines de su reinversi�n.

Funci�n de producci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 36. El Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat para el cabal cumplimiento de su funci�n de producci�n, generar� los bienes y servicios necesarios para la construcci�n de la vivienda y el h�bitat, en atenci�n a los principios y disposiciones establecidos en esta Ley.

Mecanismos para el logro de los objetivos

Art�culo 37. Para el cabal cumplimiento de los objetivos propuestos en esta Ley, el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deber� crear mecanismos para:

1. Incorporar en la formulaci�n de la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat la participaci�n de los componentes del Sistema.

2. Elaborar los planes nacionales de vivienda y h�bitat de manera coordinada entre todos sus componentes, tomando como base los planes estadales, municipales, parroquiales y comunitarios, en concordancia con los art�culos 62, 70 y 184 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

 3. Garantizar los controles necesarios para el cumplimiento de los planes nacionales de vivienda y h�bitat.

4. Establecer la coordinaci�n org�nica entre los distintos componentes del Sistema.

5. Fomentar la producci�n de bienes y servicios necesarios con la finalidad de lograr los objetivos de los planes nacionales de vivienda y h�bitat.

6. Realizar los tr�mites conducentes a la creaci�n del Sistema de Recursos, su eficaz administraci�n y su eficiente y oportuna distribuci�n.

7. Implantar la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat.

Cap�tulo III

Estructura del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 38. Sin menoscabo de la posibilidad de creaci�n de otras instancias, los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat se estructuran en tres conjuntos: el sector p�blico, el sector privado y el sector de los usuarios.

Sector p�blico

Art�culo 39. A los efectos de la presente Ley, el sector p�blico estar� integrado por todos los �rganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de vivienda y h�bitat, a los efectos del desarrollo de los procesos de comunicaci�n, promoci�n, producci�n y consumo de vivienda y h�bitat. Son parte del sector p�blico:

a) En el �mbito nacional: El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

b) En el �mbito estadal: El organismo integral estadal de vivienda y h�bitat.

c) En el �mbito municipal: El organismo integral municipal de vivienda y h�bitat. Se promover� de manera especial el poder parroquial y comunitario, como bases de la estructura del sistema de vivienda y h�bitat. A fin de evitar la duplicidad de funciones e ineficiencia en el gasto e inversi�n p�blica s�lo podr� existir un organismo integral de vivienda y h�bitat por unidad territorial, abarcando cada uno de �stos las distintas funciones contempladas en esta Ley y su Reglamento. A los efectos del financiamiento del desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y de la producci�n y consumo, el sector p�blico contar� con el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Art�culo 40. Las instancias de cada �mbito territorial deben reflejar en su conformaci�n la estructura funcional del Sistema, atendiendo a las atribuciones de planificaci�n, producci�n y recursos que les asigna esta Ley.

Sector privado

Art�culo 41. A los efectos de esta Ley, se entiende por sector privado, toda forma de organizaci�n mercantil, cooperativa, civil o profesional, debidamente registrada, orientada a la promoci�n, construcci�n, producci�n, educaci�n privada, investigaci�n, intermediaci�n financiera, comercializaci�n, distribuci�n y dem�s actividades relacionadas con la planificaci�n, producci�n y financiamiento de vivienda y h�bitat. El Ejecutivo Nacional, en atenci�n al art�culo 299 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, promover� el desarrollo y consolidaci�n de organizaciones privadas no tradicionales, que favorezcan la participaci�n de los usuarios y el desarrollo de la econom�a social.

Sector de los usuarios

Art�culo 42. A los efectos de la presente Ley, el sector de los usuarios est� integrado por todos los individuos, familias y comunidades, organizadas o no, cuya participaci�n en cada uno de los �mbitos previstos en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, formar� parte decisiva en toda actuaci�n de vivienda y h�bitat, y sus decisiones ser�n de car�cter vinculante, de conformidad con lo establecido en el art�culo 70 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Relaciones entre los componentes del Sistema

Art�culo 43. Los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat se interconectar�n a trav�s de relaciones funcionales, territoriales y pol�ticas, en concordancia con lo establecido en la presente Ley.

Cap�tulo IV

Del sector p�blico y sus componentes

Secci�n primera: del Ministerio con competencia

en materia de vivienda y h�bitat

Rector�a del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 44. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat ejercer� la rector�a del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, de conformidad con lo establecido en el art�culo 105 de la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social. Tendr� un rol estrat�gico, de establecimiento de pol�ticas p�blicas en los �mbitos nacional, regional y municipal, y de l�neas maestras para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, de seguimiento y monitoreo de la ejecuci�n program�tica, f�sica y financiera, as� como la coordinaci�n de todas las instancias organizativas y territoriales. A objeto de descentralizar transferir� atribuciones, competencias y recursos de un nivel territorial de gobierno a otro, con la finalidad de involucrar m�s directamente a las comunidades y sus instituciones m�s cercanas o locales con su proceso de desarrollo; y paralelamente desconcentrar� funciones y recursos transfiri�ndolos de los �rganos de los gobiernos nacional, estatal y municipal hasta llegar a los �mbitos parroquial y comunitario, desde sus �rganos competentes territorial y funcionalmente. El R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat garantizar� la unidad de acci�n del Estado a trav�s de una pol�tica integral de vivienda y h�bitat en la que concurran los �rganos, entes y organizaciones definidos en esta Ley, en el uso apropiado y en la gesti�n de los recursos asignados al r�gimen, provenientes tanto del sector p�blico como del sector privado.

Atribuciones

Art�culo 45. Son atribuciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat las siguientes:

1. Establecimiento de las l�neas maestras para la actuaci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, mediante la formulaci�n, seguimiento y evaluaci�n de la pol�tica nacional de desarrollo de los asentamientos humanos de vivienda y h�bitat, y las pol�ticas espec�ficas y estrategias necesarias para su implementaci�n.

2. Coordinaci�n del sector p�blico del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y de los entes vinculados al h�bitat mediante la definici�n, desarrollo, seguimiento y control de mecanismo que garantice la articulaci�n y compatibilizaci�n de los diversos programas de los actores p�blicos que participan en vivienda y el h�bitat; y el establecimiento de normas y dem�s instrumentos jur�dicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

3. Planificaci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, mediante la formulaci�n, evaluaci�n, seguimiento y control del Plan Nacional de Desarrollo en Vivienda y H�bitat de largo plazo, en concordancia con las l�neas maestras definidas para la actuaci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y los lineamientos generales de desarrollo de la naci�n definidos por el Ministerio de Planificaci�n y Desarrollo. La aprobaci�n y control de la ejecuci�n de los planes nacionales de desarrollo en vivienda y h�bitat de mediano y corto plazo; la evaluaci�n y seguimiento de todos los planes nacionales que tengan relaci�n con el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat; aprobaci�n y seguimiento del Plan Operativo Anual Nacional en Vivienda y H�bitat.

 4. Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, mediante el establecimiento de la Pol�tica de Promoci�n del Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y su instrumentaci�n, a trav�s del fortalecimiento y modernizaci�n institucional del sector p�blico; la promoci�n y est�mulo de los procesos de investigaci�n e informaci�n en vivienda y h�bitat; el fomento de la participaci�n del sector privado, principalmente las formas de asociaci�n comunitaria, en concordancia con lo establecido en el art�culo 70 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y del mercado hipotecario de vivienda; y a trav�s de la comunicaci�n, capacitaci�n t�cnica, formaci�n, organizaci�n y desarrollo de la capacidad de gesti�n de los usuarios.

5. Comunicaci�n e informaci�n, mediante la formulaci�n y evaluaci�n de las pol�ticas y estrategias que garanticen y promuevan la participaci�n activa y protag�nica de los usuarios; la definici�n de los lineamientos para el desarrollo de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat; y la definici�n y desarrollo en la Red, de los mecanismos de monitoreo y control de la producci�n y el consumo de vivienda y h�bitat.

6. Producci�n y consumo, mediante la definici�n, evaluaci�n, desarrollo, seguimiento y control de las pol�ticas, normas y procedimientos para la producci�n de vivienda, servicios de infraestructura b�sica y servicios de equipamiento urbano; evaluaci�n y control f�sico, financiero y social de los planes nacionales de vivienda y h�bitat y la programaci�n de obras, as� como el control administrativo de las Unidades Operativas de Ejecuci�n; la definici�n de las pol�ticas, normas y procedimientos para la licitaci�n y contrataci�n de la ejecuci�n de proyectos y obras de vivienda y h�bitat a ser ejecutados con recursos de los Fondos de esta Ley y en casos de programas y proyectos de desarrollo estrat�gico de la naci�n, emergencias, casos especiales y equipamiento urbano cuyo radio de acci�n supere el �mbito estadal o local; as� como mediante la promoci�n, evaluaci�n y control de la aplicaci�n de los incentivos previstos al sector privado no tradicional y los usuarios; la definici�n, desarrollo, implantaci�n, evaluaci�n, seguimiento y control del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios y del Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios que ser� aplicado por los organismos con competencia, todo ello de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

7. Recursos y financiamiento, mediante la estructuraci�n del Sistema de Recursos y administraci�n del sistema de recursos no financieros; la aprobaci�n de la estrategia de financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones propuestas por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat; as� como la gesti�n para la obtenci�n de recursos y el control del adecuado y oportuno flujo de recursos financieros a los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

8. Fiscalizaci�n, supervisi�n y control, mediante el monitoreo y evaluaci�n de los diversos entes p�blicos, entes privados y usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat en materia de producci�n y consumo de vivienda, servicios de infraestructura b�sica y servicios de equipamiento urbano, financiamiento y administraci�n de los recursos asignados para vivienda y h�bitat, de conformidad a lo previsto en esta Ley; la sustanciaci�n, aplicaci�n y recaudaci�n de las sanciones establecidas en esta Ley; y la definici�n, desarrollo, evaluaci�n y control de los mecanismos que garanticen la efectiva incorporaci�n de la contralor�a social en los procesos de producci�n y consumo en vivienda y h�bitat. La estructura organizativa del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat deber� definirse en correspondencia con las atribuciones establecidas en este art�culo y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Competencias

Art�culo 46. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, en correspondencia con las atribuciones que le asigna la presente Ley, deber�:

1. Formular, hacer seguimiento y evaluar las pol�ticas y planes de ordenaci�n y desarrollo de los asentamientos humanos, y sus �reas de influencia local y regional.

2. Formular y evaluar la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat.

 3. Definir los lineamientos generales de desarrollo urban�stico y urbano, en el marco de los planes regionales y locales de desarrollo.

4. Establecer los lineamientos de la pol�tica de financiamiento en vivienda y h�bitat y de garant�as hipotecarias.

 5. Formular la pol�tica de incentivos para la producci�n de vivienda.

 6. Ordenar, direccionar y articular a los �rganos del sector p�blico del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, y a los entes que participen en la promoci�n y desarrollo de un h�bitat apropiado para el desarrollo de individuos y comunidades.

7. Ordenar, direccionar y articular los diversos programas de los actores p�blicos que participan en vivienda y h�bitat.

8. Garantizar la articulaci�n y eficacia de los procesos de planificaci�n, financiamiento y producci�n de vivienda y h�bitat.

9. Estimar las necesidades, requerimientos y recursos necesarios para garantizar la viabilidad de los planes de vivienda y h�bitat.

10. Formular los planes nacionales de desarrollo en vivienda y h�bitat, de largo plazo.

11. Aprobar los planes nacionales de desarrollo de vivienda y h�bitat, de mediano y corto plazo.

12. Formular y controlar el presupuesto del sector vivienda y h�bitat.

13. Formular el Plan Nacional de Asistencia T�cnica en Vivienda y H�bitat, y el Plan Nacional de Investigaci�n en vivienda y h�bitat.

14. Formular los lineamientos para fomentar el desarrollo del sector privado, no tradicional.

15. Promover el desarrollo de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat y definir los est�ndares, procedimientos, mecanismos e instrumentos para la constituci�n, asistencia t�cnica y operaci�n de estas cooperativas.

16. Formular el Plan Comunicacional de la Pol�tica Nacional de Vivienda y H�bitat.

17. Establecer los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, y aprobar su plan de implantaci�n.

18. Monitorear y evaluar los mecanismos y resultados de la participaci�n ciudadana en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

19. Establecer los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios y del Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y de Beneficiarios.

20. Aprobar el Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios y el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y de Beneficiarios y el Plan de su Implantaci�n a nivel nacional.

21. Promover la inversi�n y participaci�n del sector privado en la producci�n de viviendas para las familias de menores ingresos y de protecci�n especial por parte del Estado.

22. Establecer las caracter�sticas y t�rminos generales de los programas, los lineamientos, procedimientos y condiciones de su ejecuci�n.

23. Conformar las unidades operativas de ejecuci�n de programas, establecidas en esta Ley.

 24. Licitar y contratar, a trav�s de las unidades operativas de ejecuci�n de programas, los proyectos y obras de vivienda y h�bitat de car�cter estrat�gico, de contingencias, de emergencias y los equipamientos urbanos, de cobertura nacional y regional.

25. Organizar y desarrollar el Sistema de Recursos, en vivienda y h�bitat, y hacerle seguimiento.

26. Realizar las gestiones y acciones necesarias para garantizar la disponibilidad oportuna de recursos financieros para el cumplimiento de la pol�tica, planes y proyectos en vivienda y h�bitat.

 27. Promover la creaci�n de mecanismos de obtenci�n de recursos financieros parafiscales, orientados al financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y, dise�ar y negociar incentivos o cr�ditos fiscales a las instituciones p�blicas y privadas que participen con sus contribuciones.

28. Establecer las caracter�sticas de las hipotecas que se generen al amparo de esta Ley y su Reglamento.

29. Aprobar la emisi�n de valores hipotecarios.

30. Establecer la estructura de costos de administraci�n de los fondos de esta Ley y las comisiones por los servicios de los operadores financieros y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

31. Establecer garant�as que contribuyan a la suficiencia de los recursos para el logro de los objetivos de esta Ley y su Reglamento.

32. Aprobar, previo estudio actuarial por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, la contrataci�n de reaseguros, sus t�rminos, condiciones y empresas participantes.

33. Controlar la gesti�n de los actores del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, y de los diversos entes p�blicos y privados que intervienen en la gesti�n habitacional.

34. Estimular y promover la participaci�n del sector privado en la soluci�n de la problem�tica habitacional del pa�s.

35. Cualquier otra que contribuya con el desarrollo de sus atribuciones.

De la coordinaci�n del sector p�blico del Sistema nacional de vivienda y h�bitat

Art�culo 47. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat estar� en la obligaci�n de garantizar el funcionamiento de los organismos estadales y municipales de vivienda y h�bitat, mediante la asistencia t�cnica requerida para su fortalecimiento institucional, la consolidaci�n y alineaci�n de sus planes y la asignaci�n presupuestaria y financiera de los recursos requeridos para tal fin.

Del gabinete de coordinaci�n vinculado al h�bitat

Art�culo 48. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat contar� con un gabinete de coordinaci�n conformado por representantes de todos los sectores vinculados al h�bitat, que garantice la definici�n de una pol�tica coherente de desarrollo urbano, de desarrollo rural y de desarrollo ind�gena del Estado y, que permita la adecuada coordinaci�n de los lineamientos y acciones que se realicen desde cada uno de estos sectores.

Secci�n segunda: del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat Naturaleza

Art�culo 49. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat es un Instituto Aut�nomo, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con autonom�a financiera, organizativa, administrativa y funcional, adscrito al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. Es un banco de desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat que actuar� a trav�s de los operadores que determine esta Ley y su Reglamento, y es el �nico administrador de los fondos asignados a dicho Sistema. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social asume las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo, y las funciones que �ste desempe�a.

Prerrogativas de la hacienda p�blica nacional

Art�culo 50. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat gozar� de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la Rep�blica.

Domicilio

Art�culo 51. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat tendr� su sede en Caracas, y podr� establecer oficinas en otras ciudades del pa�s.

Objeto

Art�culo 52. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat tendr� como objeto:

1. Promover y financiar el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. 2. Planificar y financiar la producci�n de vivienda y h�bitat. 3. Proponer y administrar las pol�ticas de financiamiento a la producci�n y al consumo en vivienda y h�bitat. 4. Administrar los fondos y recursos financieros que se originen por la aplicaci�n de esta Ley y su Reglamento. 5. Evaluar, supervisar y controlar a los entes que participan en la administraci�n de los recursos financieros definidos en esta Ley.

Patrimonio

Art�culo 53. El patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat estar� constituido por:

1. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco. 2. Las reservas de capital. 3. Utilidades y beneficios l�quidos. 4. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos de personas naturales o jur�dicas, as� como todos los bienes que adquiera de cualquier t�tulo. 5. Las dem�s reservas destinadas a fines espec�ficos, que sean calificadas como patrimonio por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Las cuentas del patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo pasan a formar parte integrante de las cuentas del patrimonio del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, a partir de la promulgaci�n de la presente Ley. Los Fondos previstos en esta Ley deber�n estar separados patrimonialmente de sus activos.

Atribuciones

Art�culo 54. Corresponde al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat las siguientes atribuciones:

1. Planificaci�n, mediante la formulaci�n de los proyectos de los planes nacionales de desarrollo de vivienda y h�bitat de mediano y corto plazo y como parte de los mismos la formulaci�n del Plan Financiero de Vivienda y H�bitat como mecanismo que garantice la coherencia y viabilidad al financiamiento de las estrategias de desarrollo y de producci�n en vivienda y h�bitat; la evaluaci�n, seguimiento y control de la ejecuci�n de los planes nacionales de desarrollo de vivienda y h�bitat de mediano y corto plazo; la formulaci�n, evaluaci�n y control de la pol�tica de financiamiento al desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, a la producci�n y al consumo en vivienda y h�bitat; el dise�o y aprobaci�n de los modelos de financiamiento al usuario; la definici�n de los lineamientos generales en materia de financiamiento para la formulaci�n de los planes de ordenaci�n urbana, de desarrollo urbano local y especiales.

2. Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, mediante la promoci�n del desarrollo del mercado de valores hipotecario; el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones dirigidos a la promoci�n del desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat en las �reas estrat�gicas definidas en esta Ley y, el fomento y desarrollo de un sistema de garant�a de los recursos financieros definidos en esta Ley y su Reglamento.

3. Comunicaci�n e informaci�n, mediante el desarrollo e implantaci�n de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, en funci�n a los lineamientos establecidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat; el establecimiento de los mecanismos de informaci�n, monitoreo y control del financiamiento de la producci�n y el consumo en vivienda y h�bitat.

4. Producci�n y consumo, mediante el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones dirigidos a la producci�n y al consumo en vivienda y h�bitat; el seguimiento y control f�sico financiero de los programas y proyectos; el desarrollo y otorgamiento de los incentivos financieros y econ�micos establecidos en esta Ley; la formulaci�n y evaluaci�n de los par�metros financieros y econ�micos a aplicar en el Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios del subsidio directo habitacional y cr�ditos.

5. Recursos y financiamiento, mediante la administraci�n de todos los fondos y recursos financieros contemplados en el Sistema de Recursos de esta Ley; la inversi�n de los recursos; la asesor�a t�cnica financiera al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat en la gesti�n para la obtenci�n de recursos financieros; la operacionalizaci�n de las estrategias de promoci�n del desarrollo del mercado hipotecario; la instrumentaci�n y control de la pol�tica de financiamiento a la producci�n y consumo a trav�s de los operadores financieros; el establecimiento, evaluaci�n y seguimiento de las condiciones financieras y econ�micas para la operaci�n de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat; instrumentaci�n de la pol�tica de cr�ditos y subsidios al sector privado y al sector usuario; la evaluaci�n, otorgamiento, seguimiento y control de recursos financieros a los organismos o entes competentes para ejecutar los proyectos de vivienda y h�bitat, de conformidad con las atribuciones que se asignan a cada �mbito.

6. Supervisi�n y control, mediante el seguimiento y control de los empleadores en el aporte al ahorro obligatorio; evaluaci�n, supervisi�n y control de los entes que participan en la administraci�n de los recursos financieros definidos en esta Ley; seguimiento y control de los entes que participan en la entrega, ejecuci�n, asignaci�n y recuperaci�n de los recursos financieros y econ�micos de esta Ley, destinados a la producci�n, subsidios, cr�ditos, asistencia t�cnica e investigaci�n; la definici�n y evaluaci�n de las pol�ticas, normas y procedimientos para la evaluaci�n y control de los beneficiarios de subsidios y cr�ditos con recursos de los fondos de esta Ley por parte de los operadores financieros. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se organizar� funcionalmente en atenci�n a las atribuciones y competencias que le asigna la presente Ley y su Reglamento, y en correspondencia a la estructura del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

Competencias

Art�culo 55. Son competencias del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat:

1. Formular, promover, evaluar y financiar los planes nacionales de vivienda y h�bitat de mediano y corto plazo, los programas, proyectos, obras y acciones requeridos para la producci�n de vivienda y h�bitat, bajo los lineamientos del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

2. Evaluar y supervisar la ejecuci�n f�sico financiera de los planes nacionales de vivienda y h�bitat, los programas, los proyectos y acciones financiados con recursos previstos en esta Ley.

3. Proponer al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, para su evaluaci�n y aprobaci�n, las pol�ticas financieras, as� como las propuestas de comisiones, subsidios, costos, modelos y condiciones de financiamiento, primas y dem�s condiciones de los cr�ditos para los sectores privado y usuario.

4. Formular, monitorear y controlar las pol�ticas financieras, que permitan la articulaci�n de la demanda de financiamiento de los beneficiarios de la atenci�n habitacional del Estado con la oferta p�blica y privada de recursos financieros.

5. Estudiar, evaluar, definir y fijar las comisiones y costos asociados a los servicios de los operadores financieros, y de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat.

6. Presentar, al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y al Banco Central de Venezuela para la fijaci�n de las tasas de inter�s de los cr�ditos que se otorguen con recursos de esta Ley, los estudios de soporte de los distintos modelos de financiamiento y las evaluaciones de riesgo de los cr�ditos, seg�n cada modelo.

7. Otorgar cr�ditos para la ejecuci�n de proyectos, obras y acciones en vivienda y h�bitat, a trav�s de l�neas de cr�dito o fideicomisos de administraci�n en los t�rminos y condiciones que definan esta Ley y su Reglamento.

8. Otorgar l�neas de cr�dito a las instituciones financieras afiliadas como operadores financieros, para el otorgamiento de pr�stamos hipotecarios a personas y familias afiliadas al Sistema de Seguridad Social, bajo las modalidades, condiciones y par�metros de financiamiento que apruebe el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

9. Fomentar, financiar el desarrollo e instrumentaci�n de estudios y proyectos orientados al desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, en los t�rminos contemplados en esta Ley y su Reglamento.

10. Desarrollar y financiar los estudios e investigaciones en las �reas social, econ�mica, financiera, t�cnico constructiva, urban�stica, organizacional y operativa requeridos para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

11. Desarrollar y administrar la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat y velar por que los organismos que integran el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat mantengan actualizada la Red con la informaci�n que les compete.

12. Promover y financiar el desarrollo de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat, y definir los est�ndares, procedimientos, mecanismos e instrumentos para la constituci�n, asistencia t�cnica y operaci�n de estas cooperativas.

13. Promover y financiar la asistencia t�cnica habitacional a los diferentes actores del sector p�blico y del sector usuario que participan en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, en los t�rminos previstos en el Plan Nacional de Asistencia T�cnica en Vivienda y H�bitat.

14. Prestar la asistencia t�cnica a las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat que les permita disminuir los riesgos, incrementar la tecnificaci�n de los sistemas de informaci�n, de planificaci�n y control, incrementar la capacidad de desarrollo de servicios financieros, entre otros.

15. Evaluar y controlar el cumplimiento de los lineamientos y pol�ticas que defina el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, por parte de las unidades operativas de los programas en sus procesos de ejecuci�n financiera.

16. Vigilar el cumplimiento, por parte de los entes del sector p�blico y privado del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, de los lineamientos y pol�ticas financieras que defina el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

17. Promocionar la organizaci�n de la comunidad y estimular la constituci�n de formas asociativas orientadas a la soluci�n de los problemas de vivienda y h�bitat.

18. Definir las estrategias, normas y procedimientos para el otorgamiento a los sectores privado y usuario, de l�neas de cr�ditos en los t�rminos que se definan en el Reglamento de esta Ley.

19. Efectuar la inversi�n financiera de los recursos de los fondos bajo los lineamientos e instrucciones que establezca el Comit� de Colocaciones Financieras.

20. Promover, evaluar y controlar el desarrollo del mercado primario y secundario de cr�ditos hipotecarios orientados a la vivienda y h�bitat, en los t�rminos de esta Ley y su Reglamento.

 21. Proponer al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, pol�ticas, normas, procesos y acciones que coadyuven al financiamiento del sector de los usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

22. Promover el desarrollo de programas de microcr�dito dirigidos al financiamiento preferencial de soluciones de vivienda y h�bitat, fundamentalmente para las familias de escasos recursos.

23. Promover la participaci�n de instituciones financieras, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el otorgamiento de cr�ditos hipotecarios a familias con ingresos medios y bajos.

24. Emitir y adquirir t�tulos valores hipotecarios que se originen de cr�ditos hipotecarios otorgados en las condiciones que establezca esta Ley y su Reglamento.

25. Definir los t�rminos y condiciones para la selecci�n y actuaci�n de los operadores financieros y presentarlos al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, para su aprobaci�n y publicaci�n en Gaceta Oficial.

26. Evaluar, calificar y seleccionar los operadores financieros, en los t�rminos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

27. Inspeccionar, evaluar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat, sin menoscabo de las funciones contraloras de los dem�s �rganos competentes.

28. Establecer las sanciones a los operadores financieros y las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat, en funci�n de lo establecido en esta Ley.

29. Supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recepci�n y canalizaci�n de los recursos financieros de los diversos fondos definidos en esta Ley y su Reglamento.

30. Efectuar la apertura de concursos p�blicos para la calificaci�n y selecci�n de cada tipo de operador financiero.

31. Supervisar, controlar y fiscalizar a los operadores financieros, que intervengan en la administraci�n y manejo de los recursos financieros previstos en esta Ley.

32. Iniciar y sustanciar los procedimientos administrativos para imponer multas y dem�s sanciones previstas en esta Ley.

33. Normar las condiciones y t�rminos de las operaciones, de los incentivos previstos en esta Ley y su Reglamento, de la administraci�n de las l�neas de cr�dito, del riesgo, de las regulaciones y de los mecanismos de supervisi�n y control.

34. Proponer al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat las modificaciones al Reglamento de esta Ley, en lo atinente a su competencia.

35. Celebrar convenios con la Tesorer�a de Seguridad Social para contribuir a mejorar la eficiencia en la recaudaci�n de las cotizaciones.

36. Cualquier otra funci�n compatible con su naturaleza o que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat le asigne para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

De las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 56. Las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se organizan en: una Asamblea General, una Junta Directiva, una Presidencia y una Vicepresidencia Ejecutiva, apoyadas por el Comit� de Colocaciones Financieras y el Comit� de Financiamiento en Vivienda y H�bitat.

De la Asamblea General

Art�culo 57. La suprema direcci�n del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat corresponder� a la Asamblea General, la cual estar� constituida por: El Ministro con competencia en materia de vivienda y h�bitat, qui�n la presidir�, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Ministro de Planificaci�n y Desarrollo, el Ministro de Finanzas, y el Tesorero de Seguridad Social. El presidente de la Junta Directiva del Banco deber� asistir a las reuniones de la Asamblea General a fin de presentar los puntos de la agenda previamente definidos y contar� con derecho a voz.

Delegaci�n de la representaci�n

Art�culo 58. Los miembros de la Asamblea General, cuando existan causas debidamente justificadas, podr�n delegar su representaci�n en funcionarios del m�s alto nivel de su respectivo organismo.

Reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General

Art�culo 59. Las reuniones ordinarias de la Asamblea General se efectuar�n dentro de los tres primeros meses de cada semestre. Las reuniones extraordinarias podr�n ser convocadas por el presidente de la Asamblea General o por dos de sus miembros. Se considerar� v�lidamente constituida con la asistencia de tres de sus miembros, siempre y cuando, se encuentre presente su Presidente. Las resoluciones ser�n adoptadas por mayor�a simple de votos. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea General contar� con doble voto.

De las atribuciones de la Asamblea General

Art�culo 60. Son atribuciones de la Asamblea General del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat:

1. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de desarrollo en Vivienda y H�bitat de corto y de mediano plazo, y el proyecto de Plan Operativo Anual Nacional de Vivienda y H�bitat.

2. Aprobar el Plan Operativo Anual Institucional para su aprobaci�n por parte del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

3. Aprobar el Presupuesto anual del Banco.

4. Conocer y aprobar la Memoria y Cuenta del Banco.

5. Conocer y aprobar el Informe de Gesti�n de los Planes Nacionales de Desarrollo en Vivienda y H�bitat y los Planes Operativos.

6. Designar y remover auditores externos y fijar su remuneraci�n.

7. Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los miembros de la Junta Directiva.

8. Aprobar los estados financieros semestrales y el informe anual de los auditores externos.

9. Las dem�s que le establezcan esta Ley y su Reglamento.

De la junta directiva

Art�culo 61. La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat ser� el �rgano de direcci�n y administraci�n. Estar� compuesta por el Ministro con competencia en materia de vivienda y h�bitat, el Presidente del Banco, cinco Directores Principales y sus respectivos suplentes y un representante de los trabajadores y su suplente, electos por la mayor�a de los empleados activos del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. El Presidente, los cinco Directores Principales y sus suplentes ser�n designados por el Presidente de la Rep�blica por un per�odo de hasta por tres a�os.

Art�culo 62. La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se considerar� v�lidamente constituida con la asistencia de cuatro de sus Directores Principales o suplentes, siempre y cuando se encuentre presente el Ministro o el Presidente.

Art�culo 63. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat deber�n reunir las siguientes condiciones: ser venezolano, mayor de edad para el momento de su designaci�n, de reconocida competencia, solvencia moral y experiencia en materia bancaria, financiera y en el �rea de vivienda y h�bitat, y no estar inhabilitado de acuerdo a las causales establecidas en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.

Art�culo 64. La Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se reunir� por lo menos dos veces por mes, y cada vez que lo disponga el Ministro o su Presidente, y deber� ser informada sobre los resultados de las reuniones de los Comit�s de Colocaciones Financieras y de Financiamiento en Vivienda y H�bitat y sobre todos aquellos aspectos que tengan relaci�n con la administraci�n del Banco.

De las atribuciones de la Junta Directiva

Art�culo 65. Son atribuciones de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat:

1. Establecer las pol�ticas de actuaci�n del Banco.

2. Resolver sobre las operaciones del Banco.

3. Definir los lineamientos, aprobar y presentar a la Asamblea General, los Proyectos de los Planes Nacionales de Desarrollo en Vivienda y H�bitat de mediano y corto plazo y del Plan Operativo Anual Nacional en Vivienda y H�bitat.

4. Establecer los lineamientos y aprobar el estatuto funcionarial de conformidad con lo establecido en el art�culo 144 de la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social, el reglamento interno, los manuales de organizaci�n y de descripci�n de cargos, y los tabuladores de sueldos y salarios.

5. Definir lineamientos para la formulaci�n y aprobar los planes estrat�gicos del Banco.

6. Definir lineamientos, aprobar y presentar a la Asamblea General, el Proyecto del Plan Operativo Anual Institucional y el Proyecto de Presupuesto Anual del Banco.

7. Publicar, conocer, validar y presentar a la Asamblea General, la Memoria y Cuenta semestral del Banco con sus Estados Financieros semestrales y el informe anual de la auditor�a externa.

8. Conocer y aprobar el Informe de Gesti�n de los Planes Operativos.

9. Designar al Vicepresidente Ejecutivo, despu�s de la presentaci�n de una terna por parte del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, y establecer sus atribuciones.

10. Nombrar los representantes del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, donde se requiera su representaci�n.

11. Designar al actuario externo de los fondos previstos en esta Ley, quien deber� estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Seguridad Social.

12. Decidir sobre las pol�ticas de colocaci�n financiera y los modelos de financiamiento en vivienda y h�bitat.

13. Definir las condiciones de los cr�ditos para el financiamiento en vivienda y h�bitat, y someterlas a la consideraci�n y aprobaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, y del Banco Central de Venezuela.

14. Decidir sobre las colocaciones, inversiones, financiamiento del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat y de los fondos y recursos financieros que reciba en administraci�n.

15. Aprobar la emisi�n y adquisici�n de t�tulos valores hipotecarios.

16. Celebrar convenios con organismos p�blicos y privados que contribuyan al logro de los objetivos de esta Ley, bajo los t�rminos y condiciones de su Reglamento.

17. Contratar los servicios que coadyuven al desarrollo de las competencias del Banco.

18. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley.

19. Las dem�s atribuciones enunciadas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De la presidencia del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 66. El Presidente ejercer� la administraci�n y la representaci�n legal del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat y presidir� la Junta Directiva. Son atribuciones del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat:

1. Administrar la gesti�n diaria del Banco.

2. Velar por el cumplimiento de las leyes que regulan al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

 3. Cumplir, hacer cumplir y dar cuenta de las resoluciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

4. Ejercer la administraci�n del personal del Banco y actuar como la m�xima autoridad en esta materia, seg�n los lineamientos que defina la Junta Directiva.

5. Nombrar y remover a los funcionarios del Banco que ocupen cargos de libre nombramiento y remoci�n.

6. Administrar los concursos para los cargos de carrera de alto nivel.

7. Establecer la organizaci�n interna, el Reglamento Interno y el Estatuto Funcionarial del Banco, seg�n los lineamientos que apruebe la Junta Directiva.

8. Elaborar el Proyecto del Plan Operativo Anual Nacional de Vivienda y H�bitat, para su presentaci�n en la Junta Directiva.

9. Elaborar el Proyecto del Plan Operativo Anual Institucional, el Proyecto de Presupuesto Anual, la Memoria y Cuenta y el Informe de Gesti�n de los planes operativos del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat para su presentaci�n en la Junta Directiva.

10. Cualquier otra que le asigne esta Ley o el Ministro con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

Art�culo 67. La falta temporal del Presidente ser� suplida por el Vicepresidente Ejecutivo y en su defecto, por un Director Principal de la Junta Directiva designado por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Del Comit� de Colocaciones Financieras

Art�culo 68. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat contar� con un �rgano de apoyo t�cnico en relaci�n con la evaluaci�n, ejecuci�n y control de las colocaciones financieras de los recursos de los fondos que administra y los propios. Estar� conformado por el Vicepresidente Ejecutivo del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, dos Directores Principales de la Junta Directiva, un representante del Ministerio de Finanzas, el Director General del �rea financiera del Banco, y el Tesorero. Uno de los Directores Principales de la Junta Directiva debe informar y presentar a la consideraci�n de la Junta, los resultados de las colocaciones financieras realizadas y las propuestas para las colocaciones financieras futuras

Del Comit� de Financiamiento en Vivienda y H�bitat

Art�culo 69. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat contar� con un �rgano de apoyo t�cnico de evaluaci�n y calificaci�n de los pr�stamos, l�neas de cr�dito y cualquier tipo de financiamiento requerido para la ejecuci�n de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat. Este Comit� apoyar� al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat en las gestiones para la obtenci�n de recursos p�blicos y estar� conformado por: el Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo, un Director Principal de la Junta Directiva y el funcionario responsable de cada �rea sustantiva del Banco. El Director Principal de la Junta Directiva debe informar y presentar a la consideraci�n y aprobaci�n de la Junta Directiva, las decisiones tomadas por el Comit�.

De la supervisi�n, inspecci�n y control de las actividades del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 70. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat quedar� sujeto a la supervisi�n, inspecci�n y control por parte de:

1. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual ejercer� esas funciones considerando su naturaleza como banco de desarrollo, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la presente Ley y su Reglamento, y de conformidad con las pol�ticas que defina la Asamblea General del Banco.

2. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

3. La Superintendencia de Seguridad Social.

4. La Contralor�a General de la Rep�blica.

Del funcionamiento del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 71. Los empleados del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat tendr�n el car�cter de funcionarios p�blicos, y los derechos y obligaciones que le corresponden por tal condici�n, manteniendo los beneficios econ�micos y sociales alcanzados antes de la entrada en vigencia de esta Ley y su Reglamento y de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La relaci�n laboral se regir� por la presente Ley y su Reglamento y su estatuto funcionarial, en concordancia con la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social y la Ley del Estatuto de la Funci�n P�blica. Las infracciones a la presente Ley en que incurran los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat ser�n motivo de sanciones conforme a lo establecido en la Ley que regula la funci�n p�blica, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas aplicables. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, estar� sujeto a las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los t�rminos del cierre de cuentas del Banco y de los Fondos que administra, los estados financieros auditados y dem�s condiciones generales de funcionamiento ser�n establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Secci�n tercera:

de los organismos integrales estadales de vivienda y h�bitat Creaci�n del Organismo Integral Estadal

Articulo 72. El gobernador o gobernadora de cada estado crear� un s�lo organismo integral estadal de vivienda y h�bitat, de conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica. Su funcionamiento estar� enmarcado en las competencias y atribuciones que se le asignan en la presente Ley. Aquellos que hayan sido creados con anterioridad a la presente Ley, deber�n adecuarse a las disposiciones y atribuciones contempladas en �sta.

Competencias del Organismo Integral Estadal de Vivienda y H�bitat

Art�culo 73. Son competencias del organismo integral estadal de vivienda y h�bitat:

1. Formular el Plan Estadal Anual de Vivienda y H�bitat, en cogesti�n con los municipios y dentro de las l�neas estrat�gicas de la naci�n. En este sentido los planes estadales representar�n la consolidaci�n de los planes municipales, en coordinaci�n con los Consejos Estadales de Planificaci�n y Coordinaci�n de Pol�ticas P�blicas, en una visi�n integradora as� como la consideraci�n de la infraestructura estadal necesaria.

2. Remitir al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, los planes estadales del sector vivienda y h�bitat en los lapsos que �ste establezca y en los t�rminos que disponga esta Ley y su Reglamento para su incorporaci�n al plan nacional anual.

3. Presentar los requerimientos de recursos necesarios ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, para la ejecuci�n de los planes estadales.

4. Vigilar el cumplimiento del Plan Estadal Anual conjuntamente con la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social y con las comunidades, en coordinaci�n con los Consejos Estadales de Planificaci�n y Coordinaci�n de Pol�ticas P�blicas.

5. Recibir y canalizar ante las instancias competentes las denuncias por incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente marco legal. Coordinar con la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social la aplicaci�n de las sanciones que se requieran y vigilar por el cumplimiento de las mismas.

 6. Presentar un informe semestral al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, sobre la gesti�n habitacional cumplida por los sectores p�blicos y privados en el estado, en su �rea de competencia.

7. Asesorar, orientar, asistir t�cnicamente y garantizar la transferencia de competencias al �mbito municipal y contribuir en todas las actividades que fortalezcan el desarrollo de la vivienda y el h�bitat en el estado, a fin de facilitar y apuntalar la gesti�n de los municipios.

8. Licitar y contratar la ejecuci�n de los proyectos de equipamientos necesarios para el h�bitat en el �mbito de su competencia.

9. Fomentar programas de cooperaci�n e intercambio entre organismos municipales de vivienda y h�bitat as� como coordinar con los entes locales las acciones que faciliten la ejecuci�n de los proyectos.

10. Promocionar, de conformidad con los lineamientos que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat establezca al respecto, los programas y las actuaciones relacionadas con la gesti�n habitacional y el desarrollo urbano.

11. Consolidar la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat.

Secci�n cuarta:

de los organismos integrales municipales de vivienda y h�bitat Creaci�n del Organismo Integral Municipal

Art�culo 74. El Alcalde o Alcaldesa crear� un solo organismo integral municipal de vivienda y h�bitat, de conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica de Administraci�n P�blica, cuya actuaci�n estar� enmarcada en las competencias y atribuciones que se le asignan en la presente Ley. Aquellos que hayan sido creados con anterioridad a la presente Ley, deber�n adecuarse a las disposiciones y atribuciones contempladas en �sta.

Competencias del Organismo Integral Municipal de Vivienda y H�bitat

Art�culo 75. Son competencias del organismo integral municipal de vivienda y h�bitat, entre otras, las siguientes:

1. Formular la pol�tica municipal de vivienda y h�bitat de acuerdo con los lineamientos de pol�tica estadal y nacional de vivienda y h�bitat.

2. Elaborar los planes municipales de vivienda y h�bitat, con participaci�n protag�nica, deliberativa y vinculante a nivel parroquial, comunitario e intersectorial, y articularlos con los planes de desarrollo del municipio y con los planes estadales y nacionales de vivienda y h�bitat, presentarlos ante el organismo integral estadal y remitirlos al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

3. Facilitar y coordinar la elaboraci�n de los proyectos t�cnicos, mediante la asistencia t�cnica y la participaci�n de la comunidad, promoviendo la autoconstrucci�n, la cogesti�n y la autogesti�n.

4. Licitar y contratar la ejecuci�n de los programas de vivienda y h�bitat y el equipamiento urbano en el �mbito de su competencia.

5. Monitorear y evaluar el cumplimiento de los planes municipales de vivienda y h�bitat.

6. Garantizar, en coordinaci�n con los Consejos Locales de Planificaci�n P�blica, la articulaci�n entre los planes municipales de vivienda y h�bitat y los planes de ordenaci�n del municipio de conformidad con la ley.

 7. Propiciar la conformaci�n y fortalecer las funciones de los Consejos Parroquiales, los Consejos Comunitarios y de las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y H�bitat, en cuanto a su participaci�n en la formulaci�n, e implementaci�n de los planes de vivienda y h�bitat de conformidad con lo establecido en esta Ley.

8. Procesar y dar respuesta a los planteamientos de los Consejos Parroquiales, los Consejos Comunitarios y de las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y H�bitat.

 9. Mantener informada a la comunidad a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat y trimestralmente rendir cuenta sobre sus actividades, gestiones y logros al organismo integral estadal de vivienda y h�bitat y al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, a trav�s de los instrumentos que establezca esta Ley y su Reglamento.

 10. Acompa�ar y orientar a las comunidades en el establecimiento de una relaci�n arm�nica entre vivienda, h�bitat y ambiente, con el objeto de fortalecer su capacidad cogestionaria y autogestionaria, crear condiciones �ptimas en la relaci�n del hombre con su entorno y estimular su participaci�n protag�nica en la consecuci�n de una vivienda digna, en la vigilancia del desarrollo constructivo y en el proceso completo de obtenci�n de la misma.

11. Auspiciar y fortalecer procesos de producci�n que consoliden el desarrollo de las comunidades en los aspectos pol�tico, social, econ�mico, f�sico-espacial, ambiental y legal, que tendr�n su expresi�n en el fortalecimiento de las organizaciones sociales, constructivas, culturales, ambientalistas, deportivas, de salud, productivas, de planificaci�n, tur�sticas, de promoci�n, educativas y financieras.

12. Promover y difundir los programas de vivienda y h�bitat del Estado venezolano a nivel de la poblaci�n, as� como las formas de participaci�n y control social.

13. Implementar el Sistema Municipal de Informaci�n como parte de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat en el �rea de vivienda y h�bitat que incluya banco de tierras urbanizables, demanda habitacional, adjudicatarios del Sistema y todas aquellas variables que, en conjunto, constituyan una base global de datos en el sector, y suministrar oportunamente los datos requeridos por el Sistema Estadal y Nacional de Informaci�n en Vivienda y H�bitat.

14. Fomentar programas de cooperaci�n, coordinaci�n, e intercambios con otros entes municipales, estadales, nacionales e internacionales a fin de lograr la eficiencia para alcanzar los fines de esta Ley.

15. Sistematizar la captaci�n de la demanda realizada por los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat y de los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat e implementar el Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios y adjudicaci�n de viviendas.

16. Todas las dem�s competencias que le sean transferidas por los niveles nacional y estatal y las que les corresponda ejercer en cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones vigentes.

Creaci�n de Mancomunidades de Vivienda y H�bitat

Art�culo 76. Dos o m�s municipios pueden crear una Mancomunidad de Vivienda y H�bitat, si la realidad funcional, geogr�fica, econ�mica o de otra �ndole as� lo justifique.

Secci�n quinta:

de los entes parroquiales de vivienda y h�bitat Consejos Parroquiales

Art�culo 77. Cumpliendo con el principio de descentralizaci�n y lo pautado en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, a nivel municipal se promover� la gesti�n del poder parroquial y comunitario para crear progresivamente organismos de ese nivel tanto de planificaci�n como de producci�n de vivienda y h�bitat. A tal efecto, las comunidades de las parroquias podr�n crear los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat, encargados de hacer llegar a los niveles m�s cercanos a la poblaci�n los alcances de esta Ley. Todo ello, de acuerdo a las caracter�sticas y capacidades particulares de cada parroquia y de conformidad con la presente Ley, otras leyes aplicables y a los convenios de transferencia de servicios y programas, cuando �stos existan. Los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat ser�n, b�sicamente, �rganos de gesti�n y promoci�n. El funcionamiento de los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat, niveles de decisi�n y estructura, ser�n desarrollados por el Reglamento de esta Ley.

Competencias de los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat

Art�culo 78. Son competencias de los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat en sus respectivas jurisdicciones:

1. Propiciar la formaci�n de las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat.

 2. Formular y ejecutar las pol�ticas parroquiales de desarrollo, mantenimiento, conservaci�n y sostenibilidad de los desarrollos de vivienda y h�bitat en cogesti�n con las comunidades, las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y H�bitat y los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat.

3. Procesar y dar respuesta a los problemas planteados por la poblaci�n en el �rea de vivienda y h�bitat.

4. Elaborar los planes de vivienda y h�bitat de las parroquias en corresponsabilidad y cogestionariamente con las comunidades, las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y H�bitat y los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat, presentarlos ante el organismo integral municipal de vivienda y h�bitat y gestionar los recursos que garanticen su concreci�n.

5. Velar por el cumplimiento de los programas de vivienda y h�bitat en la parroquia.

6. Evaluar la demanda habitacional de la poblaci�n a nivel parroquial.

7. Mantener e integrar a la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, una base de datos relacionada con los aspectos vinculados con la vivienda y el h�bitat en la parroquia, en atenci�n a los lineamientos que al respecto formule el organismo municipal de vivienda y h�bitat.

8. Divulgar los programas de vivienda y h�bitat.

9. Todas las dem�s competencias que le sean transferidas por los niveles nacional, estatal y municipal y las que les corresponda ejercer en cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones legales sobre la materia de vivienda y h�bitat.

Organizaciones parroquiales y comunitarias

Art�culo 79. Podr�n incorporarse al Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat otras organizaciones a nivel parroquial y comunitario en la medida en que �stas se estructuren, de acuerdo a los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Cap�tulo V

Del sector privado

Secci�n primera:

de la producci�n de vivienda y h�bitat Competencias

Art�culo 80. El sector privado de manera coordinada con la comunidad y el Estado desarrollar� actividades y, prestar� servicios directos para la construcci�n de vivienda y h�bitat, en atenci�n a las distintas formas de organizaci�n y de acuerdo a la capacidad econ�mica, gerencial y profesional de las mismas, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Formas de organizaci�n y actividades

Art�culo 81. El sector privado podr� desarrollar actividades de promoci�n y producci�n de vivienda y h�bitat a trav�s de:

1. Empresas constructoras, promotoras e industriales del sector privado, debidamente registradas, mediante la prestaci�n de servicios directos para la construcci�n de la vivienda y h�bitat y para la producci�n, promoci�n e investigaci�n de sistemas, materiales y productos para la construcci�n de la vivienda y h�bitat.

 2. Institutos de investigaci�n y de formaci�n profesional debidamente acreditados, en el �rea de investigaci�n de procedimientos, sistemas constructivos, materiales, t�cnicas, normas u otros campos relacionados con la vivienda y h�bitat. Asimismo, podr�n planificar y ejecutar programas de formaci�n profesional en las �reas de trabajo relacionados con la vivienda y h�bitat. . Formas asociativas comunitarias debidamente registradas, en las �reas de planificaci�n, de proyectos, producci�n y acompa�amiento social en vivienda y h�bitat. El Estado incentivar� de manera especial el sector de las microempresas y econom�a social inscritos en el marco constitucional y dentro de las caracter�sticas de eficiencia y rentabilidad asociados a los par�metros de actividades y tipos de organizaci�n definidos en el Reglamento.

Del Registro Nacional de Organizaciones para la Producci�n

Articulo 82. Para que las organizaciones mencionadas en el art�culo anterior act�en en el marco del desarrollo de la presente Ley, deber�n estar inscritas ante el Registro Nacional de Organizaciones para la Producci�n, que deber� crear el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat para tal efecto. Los t�rminos y condiciones particulares de su actuaci�n con los recursos previstos en esta Ley ser�n establecidos en el Reglamento a partir de la premisa de evaluaci�n, tanto de las actividades de desarrollo como del perfil de las agrupaciones u organizaciones, prevaleciendo los principios constitucionales de no exclusi�n, justicia y libre competencia.

Incentivos y regulaciones de las asociaciones

Art�culo 83. El Reglamento de la presente Ley establecer� los incentivos y las regulaciones de las diferentes formas de asociaci�n entre los entes p�blicos y privados del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, con la finalidad de lograr los objetivos contenidos en la presente Ley.

Secci�n segunda:

de los operadores financieros Operadores financieros

Art�culo 84. Podr�n actuar como operadores financieros de esta Ley:

1. Las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que se encuentren debidamente registradas ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con suficiente capacidad econ�mica, gerencial y profesional, previa calificaci�n por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

2. Las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat definidas en esta Ley y su Reglamento, previa calificaci�n por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. Los operadores financieros tendr�n competencia en el �rea de financiamiento de la vivienda y h�bitat, as� como en el �rea bancaria en lo atinente a tramitaci�n, gesti�n y recaudaci�n de cr�ditos de viviendas y su funcionamiento se regir� por lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

De las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat

Art�culo 85. La cooperativa de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat es una forma de asociaci�n de usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat a trav�s de la cual sus asociados consolidan los recursos provenientes del ahorro, tienen acceso a servicios financieros y obtienen cr�ditos hipotecarios para la producci�n o adquisici�n de sus viviendas. Tienen por objeto desarrollar el sistema de las microfinanzas para vivienda y h�bitat en los asentamientos humanos, que permitan el desarrollo sostenible de sus comunidades, mediante estrategias espec�ficas aprobadas por sus socios.

Competencias de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat

Art�culo 86. Las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat deber�n:

1. Evaluar la capacidad de pago de sus asociados, determinar el plan de ahorros y los requerimientos de financiamiento de la soluci�n habitacional de cada socio de la cooperativa.

 2. Elaborar el plan financiero de la cooperativa, en funci�n de las normas, procedimientos y metodolog�a que establezca el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, el cual incluir� como m�nimo la proyecci�n de la recaudaci�n y la programaci�n de los desembolsos para los asociados de la cooperativa.

 3. Presentar al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, el plan financiero de la cooperativa para la evaluaci�n y aprobaci�n de los recursos financieros y de la asistencia t�cnica requerida.

 4. Recaudar el ahorro voluntario de los socios y enterar estos recursos al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, en los t�rminos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, una vez deducidos las comisiones y costos de administraci�n aprobados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

5. Recaudar el capital e intereses de los cr�ditos otorgados por la cooperativa con recursos propios o del Fondo de Aportes del Sector P�blico o del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. En este �ltimo caso, enterar los recursos recaudados al Fondo en los t�rminos y condiciones que establezca el Reglamento, una vez deducidos las comisiones y costos de administraci�n aprobados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

6. Evaluar y seleccionar los beneficiarios de los cr�ditos a ser otorgados con recursos propios de la cooperativa.

 7. Evaluar, conformar y tramitar ante la instancia competente, el expediente de sus asociados que recibir�n financiamiento con recursos del Fondo de Aportes del Sector P�blico o del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, de acuerdo a los t�rminos y condiciones que establezca el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

8. Elaborar y presentar al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, informes de gesti�n y estados financieros y econ�micos auditados de la cooperativa en la frecuencia, detalle y forma que �ste determine.

De las operaciones de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat

Art�culo 87. Las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat podr�n realizar las siguientes operaciones:

1. Recibir aportaciones de ahorro de sus socios.

 2. Invertir sus recursos preferentemente en cr�ditos hipotecarios destinados a la adquisici�n, construcci�n, mejoramiento o ampliaci�n de la vivienda de sus socios.

 3. Participar en la canalizaci�n de recursos de los Fondos de esta Ley a los socios de las cooperativas, a trav�s de:

 a. La recaudaci�n de los aportes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda de los socios de la cooperativa, los cuales deber�n ser enterados al Fondo en los t�rminos y condiciones que determine esta Ley y su Reglamento.

 b. La evaluaci�n y tramitaci�n ante el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat de los requerimientos de cr�ditos para la adquisici�n, mejoramiento, ampliaci�n y construcci�n de las viviendas de los socios de la cooperativa, a ser financiados por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector P�blico, en cuyo caso, el financiamiento requiere la aprobaci�n del proyecto por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat;

c. La recuperaci�n del capital e intereses de los cr�ditos otorgados a sus socios con recursos de estos Fondos.

 4. Recibir pr�stamos y l�neas de cr�ditos del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

 5. Las dem�s operaciones que le autorice el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, previa publicaci�n, a trav�s del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, en Gaceta Oficial. Los t�rminos y condiciones para el otorgamiento de estos cr�ditos deber�n ser definidos en el Reglamento de esta Ley.

Del Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Cr�dito en Vivienda y H�bitat

Art�culo 88. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat crear� y mantendr� en la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, el Registro Nacional de las Cooperativas de Ahorro y Cr�dito en Vivienda y H�bitat en el cual inscribir� el documento constitutivo de cada una de ellas, la resoluci�n por la que se autoriza su funcionamiento, los estatutos y sus modificaciones y dem�s documentos que determine dicho Banco.

Del funcionamiento de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat

Art�culo 89. A los fines de poder actuar en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat requerir�n ser calificadas por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat e incorporadas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Cr�dito en Vivienda y H�bitat, al que se refiere el art�culo anterior.

Art�culo 90. Todo lo relativo a la constituci�n, calificaci�n y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat se sujetar� a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y a la Ley Especial de Asociaciones cooperativas.

Cap�tulo VI

De los usuarios Participaci�n y control social

Art�culo 91. A los fines de la presente Ley se definen la participaci�n y el control social como el derecho constitucional que tienen todas las personas a ejercer su poder de decisi�n, intervenci�n y control de manera directa y con plena autonom�a e independencia en la formulaci�n, planificaci�n y regulaci�n de las pol�ticas, planes, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat, as� como en la evaluaci�n y control de la gesti�n habitacional y de su financiamiento, en el marco de una democracia social, participativa y protag�nica. La participaci�n de los usuarios y el control social, en sus diversas formas organizativas, se consideran esenciales para garantizar el derecho a una vivienda y h�bitat dignos, as� como para la formalizaci�n de mecanismos de rendici�n de cuentas y de su vinculaci�n a los �rganos de contralor�a p�blica, por lo que deben ser promovidos, estimulados, apoyados y facilitados por todos los �rganos y entes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, los cuales est�n obligados a rendir cuenta p�blica de su actuaci�n, a asistir a las asambleas a las que sean convocados y a suministrar toda la informaci�n requerida por las organizaciones de participaci�n y control social para el cumplimiento cabal de su misi�n. Los usuarios podr�n participar protag�nicamente en forma organizada, familiar o individual en todas las instancias del sistema, as� como recibir los beneficios del mismo, en los t�rminos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Funciones de las organizaciones para la participaci�n de los usuarios y control social

Art�culo 92. Corresponde a las organizaciones del sector de los usuarios para la participaci�n y control social:

1. Velar porque se cumplan efectivamente las disposiciones contenidas en esta Ley.

2. Estimular y promover la participaci�n y la organizaci�n social de la poblaci�n en funci�n del ejercicio del derecho a una vivienda y h�bitat dignos.

3. Intervenir en los procesos de formulaci�n de los planes y proyectos de vivienda y h�bitat.

4. Ejercer la controlar�a social a las instituciones del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

5. Vigilar el cumplimiento del proceso de transici�n establecido en la presente Ley.

6. Tramitar ante las autoridades competentes las propuestas, denuncias e iniciativas que estimen pertinentes, a los fines del mejoramiento en la gesti�n de los �rganos del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, las cuales les deber�n dar todo el apoyo y asesoramiento que requieran para el cumplimiento de esta funci�n.

7. Realizar diagn�sticos sobre la situaci�n de la vivienda y el h�bitat de sus comunidades respectivas.

8. Programar y ejecutar actividades de apoyo a las estrategias de desarrollo del sector usuario definidas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat en las comunidades respectivas.

9. Elegir y remover democr�ticamente a sus representantes en las diferentes formas de organizaci�n para la participaci�n y control social.

10. Informar y rendir cuenta peri�dicamente sobre la gesti�n ante los colectivos que los eligieron.

11. Las dem�s funciones que le asigne la presente Ley y su Reglamento.

Participaci�n comunitaria

Art�culo 93. Las formas asociativas comunitarias tendr�n competencia en el proceso de toma de decisiones en todas las instancias, mediante los mecanismos que establece esta Ley y su Reglamento, podr�n as� mismo planificar y realizar proyectos relativos a sus necesidades de vivienda y h�bitat, siempre y cuando est�n debidamente registradas ante el Registro Mercantil o Civil correspondiente y en la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat.

De las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat

Art�culo 94. Los ciudadanos podr�n constituirse en organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat, como instancia de articulaci�n de todas las asociaciones vecinales y sectoriales, tales como, educacionales, gremiales, deportivas, ambientalistas u otras, que existan en su correspondiente �mbito territorial funcional, con la finalidad de acceder a los beneficios de la presente Ley.

Formas de producci�n de los usuarios

Art�culo 95. La actividad de producci�n en materia de vivienda y h�bitat, por parte de los usuarios, se realizar� de manera cogestionaria entre el Estado y cualquier forma de asociaci�n comunitaria de vivienda y h�bitat. La participaci�n de los usuarios en el proceso de producci�n podr� efectuarse mediante dos modalidades, no excluyentes:

1. La autoconstrucci�n, como mecanismo de intervenci�n directa en la obra.

2. La contrataci�n de obras y servicios, como mecanismo de delegaci�n de la intervenci�n. En ambos casos, la producci�n en materia de vivienda y h�bitat de los usuarios, se realizar� con sujeci�n a las leyes nacionales, atendiendo a la naturaleza p�blica de los fondos a ser utilizados y estar� sujeta a los controles y sanciones previstos en esta Ley y en toda legislaci�n vigente en esta materia.

De los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat

Art�culo 96. Las organizaciones integrales comunitarias de vivienda y h�bitat podr�n agruparse para conformar los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat, los cuales tendr�n como referencia territorial para su organizaci�n a las parroquias. Los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat trabajar�n de manera coordinada y complementaria con los Consejos Parroquiales correspondientes. Los principios de organizaci�n ser�n definidos por las particularidades de la comunidad, en atenci�n a los par�metros y principios de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Atribuciones de los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat

Art�culo 97. Los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat tendr�n las siguientes atribuciones en sus respectivas jurisdicciones:

1. Establecer las necesidades de vivienda y h�bitat del �mbito territorial correspondiente y participar de manera cogestionaria y corresponsable con los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat, en caso que �stos hayan sido creados, en la elaboraci�n del Plan Integral Parroquial de Vivienda y H�bitat, o con el organismo municipal de vivienda y h�bitat en la elaboraci�n del Plan Municipal de Vivienda y H�bitat.

2. Promover, programar y ejecutar actividades de apoyo al desarrollo de la organizaci�n de las comunidades para que se conviertan en el sujeto de los planes integrales de vivienda y h�bitat.

3. Procesar los planteamientos de las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat y elevarlas a instancias superiores.

4. Ejercer la contralor�a social de las obras, apoy�ndose en las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat.

5. Informar y rendir cuenta trimestralmente, a las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat y al Consejo Parroquial de Vivienda y H�bitat de su actuaci�n.

6. Mantener actualizado el sistema de informaci�n en el �rea de vivienda y h�bitat con una base global de datos del sector que permita suministrar oportunamente la informaci�n requerida por el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

7. Promover la participaci�n de las comunidades.

8. Coadyuvar en el �mbito de su competencia con la creaci�n de cooperativas y microempresas para el sector vivienda y h�bitat.

9. Todas las dem�s funciones que le sean transferidas expresamente por los otros niveles del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

De las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat

Art�culo 98. A objeto de garantizar la participaci�n protag�nica y democr�tica de los usuarios se constituir�n, por iniciativa individual o comunitaria, las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat en los �mbitos estadal, municipal y parroquial. Los par�metros generales para la creaci�n de las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat y los t�rminos para la participaci�n de los usuarios ser�n establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Art�culo 99. Las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat ser�n el escenario para discutir, evaluar y decidir sobre prioridades de atenci�n, proponer posibles soluciones a las necesidades habitacionales y tipolog�as a utilizar, evaluar que el Plan Municipal de Vivienda y H�bitat recoja los planteamientos de la comunidad, y realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecuci�n f�sico financiera de los proyectos y acciones contenidos en los planes. Las decisiones de las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat ser�n de car�cter vinculantes, en su �mbito de competencia y, en la medida en que se constituyan en asamblea de ciudadanos en los t�rminos que se establezca en la ley que rija la materia.

Cap�tulo VII

Interrelaci�n entre los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 100. Los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, se interconectar�n a trav�s de relaciones definidas como funcionales, territoriales y pol�ticas de conformidad con la presente Ley.

Relaciones funcionales

Art�culo 101. Las relaciones funcionales entre los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, permitir�n establecer las pol�ticas, criterios y mecanismos que garanticen a los usuarios tener acceso al financiamiento de la vivienda y el h�bitat. Los �rganos del sector p�blico de este Sistema procurar�n mecanismos oportunos y efectivos que permitan establecer prioridades, as� como la eficacia en los procedimientos administrativos. Estas condiciones estar�n determinadas en el Reglamento de esta Ley.

Relaciones territoriales

Art�culo 102. Las relaciones territoriales permitir�n establecer nexos horizontales y verticales eficientes, en t�rmino de escalas y competencias y, eficaces en t�rmino de comunicaci�n y toma de decisiones entre los diferentes componentes y �mbitos que conforman el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. Las condiciones bajo las cuales se establecer�n las relaciones entre estos componentes y �mbitos ser�n establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Relaciones pol�ticas

Art�culo 103. Las relaciones pol�ticas entre los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat permitir�n establecer los mecanismos de informaci�n, comunicaci�n, discusi�n y participaci�n protag�nica en la toma de decisiones en los procesos de planificaci�n, producci�n, consumo y financiamiento en vivienda y h�bitat definidos en esta Ley. Las relaciones pol�ticas involucran:

1. Los valores, principios y formas de organizaci�n comunitaria de los usuarios, en cada �mbito,

2. Las relaciones del sector p�blico en cada nivel de competencia y territorialidad, con el sector privado y el sector de los usuarios,

3. Las actuaciones del sector de los usuarios en sus intervenciones como sector privado. Las condiciones bajo las cuales se establecer�n las relaciones entre los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, ser�n descritas en el Reglamento de esta Ley.

T�TULO III

DE LA PLANIFICACI�N, DESARROLLO Y COMUNICACI�N

Cap�tulo I

Definiciones generales De la planificaci�n en vivienda y h�bitat

Art�culo 104. Se entender� por Planificaci�n en Vivienda y H�bitat al proceso que en concordancia con los principios de esta Ley integra la totalidad de las acciones requeridas para la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y control de pol�ticas, estrategias y planes en los diversos �mbitos territoriales, para lograr una actuaci�n coordinada y racional, orientada a enfrentar efectiva y eficientemente el problema de vivienda y h�bitat. La Planificaci�n en Vivienda y H�bitat debe estar orientada a fortalecer los mecanismos de participaci�n activa, protag�nica y democr�tica de los ciudadanos y la comunidad organizada, as� como recoger sus necesidades y transformarlas en soluciones habitacionales.

Del desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 105. El desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat comprende todos los estudios, proyectos, incentivos, mecanismos e instrumentos que promuevan la transformaci�n del sector de vivienda actual en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat definido en esta Ley, de manera de garantizar el logro de los objetivos establecidos.

Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat

Art�culo 106. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat es el medio a trav�s del cual se recolecta, valida, consolida, almacena, procesa, genera y divulga la informaci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat ser� �nica, favorecer� la consolidaci�n o la desagregaci�n de la informaci�n de acuerdo con los requerimientos, particularidades y necesidades de los diferentes actores que componen el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat y permitir� optimizar el flujo de informaci�n y comunicaciones entre �stos. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat crear� y financiar� la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat.

Interrelaciones entre planificaci�n, desarrollo y comunicaci�n

Art�culo 107. Los procesos de planificaci�n, desarrollo y comunicaci�n en vivienda y h�bitat son interdependientes y vinculantes entre s� y se basan en una interrelaci�n din�mica y continua.

Caracter�sticas de la planificaci�n

Art�culo 108. La Planificaci�n en Vivienda y H�bitat responder� a los valores, principios y estrategias de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido para la planificaci�n en el Decreto Ley N� 1.528 con Fuerza de Ley Org�nica de Planificaci�n, y ser� descentralizada, viable, integral, din�mica y perfectible, integrada horizontal y verticalmente, bidireccional, flexible, susceptible de evaluaci�n continua y sistem�tica, democr�tica y participativa.

Articulaci�n con el Sistema Nacional de Planificaci�n

Art�culo 109. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat deber� suministrar al Ministerio de Planificaci�n y Desarrollo los insumos requeridos por �ste en materia de vivienda y h�bitat para la formulaci�n y evaluaci�n de las pol�ticas, planes y programas nacionales de desarrollo econ�mico y social. Los organismos que conforman el sector p�blico del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deber�n suministrar la informaci�n requerida por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat para cumplir con lo establecido en este art�culo. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat definir� los mecanismos de coordinaci�n, en materia de planificaci�n en vivienda y h�bitat entre los distintos actores, con el fin de garantizar la transparencia, bidireccionalidad, participaci�n, oportunidad y eficacia, soportado por la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat establecida en la presente Ley.

Mecanismos de participaci�n para la planificaci�n

Art�culo 110. Los usuarios participar�n en forma protag�nica, deliberante, cogestionaria y corresponsable, en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y control de pol�ticas, planes, programas, proyectos y acciones a trav�s de las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat, los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat, los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat, la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat y los dem�s mecanismos que establezcan las diferentes leyes nacionales. Los delegados de los usuarios en cada instancia de participaci�n contemplada en esta Ley, deber�n ser seleccionados democr�ticamente entre las personas mayores de edad de cada comunidad o del �mbito de cobertura de la forma de organizaci�n que elijan.

Consulta p�blica para la planificaci�n

Art�culo 111. Las pol�ticas y planes de vivienda y h�bitat ser�n sometidos a consulta p�blica, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat. Los plazos para esta consulta ser�n establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Capitulo II

De la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat

Definici�n

Art�culo 112. Se entiende por pol�tica nacional de vivienda y h�bitat al conjunto de directrices estrat�gicas del Estado, que orientan la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y control de las pol�ticas, planes y programas que permitan satisfacer las necesidades de vivienda y h�bitat a nivel nacional. La pol�tica nacional de vivienda y h�bitat debe estar enmarcada en los principios fundamentales de esta Ley y responder a las l�neas generales de los planes nacionales de desarrollo.

Objetivo de la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat

Art�culo 113. La pol�tica nacional en vivienda y h�bitat debe definir las directrices estrat�gicas nacionales, los objetivos nacionales, las prioridades de atenci�n en vivienda y h�bitat, las prioridades de desarrollo en vivienda y h�bitat a nivel nacional regional y municipal, las pol�ticas de financiamiento de los planes de desarrollo en vivienda y h�bitat, as� como las pol�ticas financieras de est�mulo a la producci�n y las pol�ticas de financiamiento a los beneficiarios.

Formulaci�n, implementaci�n y evaluaci�n

Art�culo 114. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat ser� el responsable de formular, implementar y evaluar la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat, as� como de velar por su cumplimiento y coherencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social y la presente Ley.

Coherencia en las actuaciones p�blicas

Art�culo 115. El organismo integral de vivienda y h�bitat de cada �mbito de actuaci�n debe formular sus pol�ticas espec�ficas de vivienda y h�bitat con base en la Pol�tica Nacional de Vivienda y H�bitat, y de conformidad con los resultados de la consulta p�blica, realizada a la poblaci�n de acuerdo con lo establecido para tal fin en la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, esta Ley y su Reglamento. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe velar porque estas pol�ticas no resulten contradictorias con la pol�tica nacional y con los planes regionales, estadales y municipales de desarrollo, establecidos en el Decreto Ley N� 1528 con Fuerza de Ley Org�nica de Planificaci�n, de manera de mantener la coherencia en las actuaciones p�blicas.

Coordinaci�n

Art�culo 116. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe coordinar con las distintas instancias de planificaci�n definidas en el Decreto Ley N� 1528 con Fuerza de Ley Org�nica de Planificaci�n, que los planes regionales, estadales y municipales de desarrollo tomen en consideraci�n la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat y las pol�ticas espec�ficas de vivienda y h�bitat del �mbito correspondiente.

Ejecuci�n

Art�culo 117. La pol�tica nacional de vivienda y h�bitat se ejecutar� a trav�s de los planes, programas estrat�gicos, proyectos y acciones, en los diversos �mbitos de actuaci�n en el corto, mediano y largo plazo.

Evaluaci�n

Art�culo 118. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat ser� el responsable de la evaluaci�n de la ejecuci�n de la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat, basado en la informaci�n que cada actor del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat incorpore a la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat. El organismo integral de vivienda y h�bitat del �mbito correspondiente ser� responsable de evaluar la ejecuci�n de las pol�ticas espec�ficas que formule, e informar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat los resultados de dicha evaluaci�n, en los lapsos que a tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cap�tulo III

De los planes en vivienda y h�bitat Tipos de planes

Art�culo 119. Los tipos de planes en materia de vivienda y h�bitat ser�n:

1. Planes Nacionales de Desarrollo de Vivienda y H�bitat.

2. Plan Operativo Anual Nacional de Vivienda y H�bitat.

3. Planes Estadales de Vivienda y H�bitat.

4. Planes Municipales de Vivienda y H�bitat.

5. Planes Parroquiales de Vivienda y H�bitat.

6. Planes Comunitarios de Vivienda y H�bitat.

7. Planes Nacionales de Investigaci�n en Vivienda y H�bitat.

8. Planes Nacionales de Asistencia T�cnica en Vivienda y H�bitat.

Participaci�n de los usuarios en la formulaci�n, seguimiento y control de los planes

Art�culo 120. Cada organismo responsable de la formulaci�n de los planes de vivienda y h�bitat deber� garantizar la participaci�n de los usuarios en la formulaci�n, seguimiento y control de los mismos, e incorporar el plan correspondiente a la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, as� como los resultados del seguimiento de su ejecuci�n, de manera que pueda ser consultado por los usuarios y restantes actores del Sistema.

Tipos de planes nacionales de desarrollo en vivienda y h�bitat

Art�culo 121. Los Planes Nacionales de Desarrollo en Vivienda y H�bitat son:

1. Plan Nacional de Desarrollo en Vivienda y H�bitat de largo plazo, equivalente al per�odo constitucional;

2. Plan Nacional de Desarrollo en Vivienda y H�bitat de mediano plazo, equivalente al marco plurianual; y

3. Plan Nacional de Desarrollo en Vivienda y H�bitat de corto plazo, equivalente al presupuesto anual.

Los Planes Nacionales de Desarrollo en Vivienda y H�bitat, deber�n ser aprobados por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, y el desarrollo de cada uno de los tipos de Planes Nacionales de Desarrollo en Vivienda y H�bitat, su alcance, cuantificaci�n y caracterizaci�n, corresponde al Reglamento de la presente Ley.

Plan Operativo Anual Nacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 122. Los organismos del sector p�blico de los diversos �mbitos de actuaci�n que conforman el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, deben suministrar al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat la informaci�n requerida para la formulaci�n, implementaci�n, seguimiento y evaluaci�n del Plan Operativo Anual de Vivienda y H�bitat. Dicho Plan, debe ser sometido a la consideraci�n y aprobaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat debe formular el Plan Operativo Nacional de Vivienda y H�bitat, cumpliendo con la metodolog�a y el alcance que defina el Ministerio de Planificaci�n y Desarrollo y, en concordancia, con la pol�tica nacional de vivienda y h�bitat.

Planes estadales y municipales de vivienda y h�bitat

Art�culo 123. Los planes estadales y municipales ser�n formulados por el organismo integral estadal de vivienda y h�bitat y el organismo integral municipal de vivienda y h�bitat, respectivamente, siguiendo los lineamientos dictados por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y, en concordancia, con la Pol�tica Nacional de Vivienda y H�bitat y los Planes Nacionales de Desarrollo de Vivienda y H�bitat. En los casos que haya sido creada la instancia parroquial, los planes parroquiales de vivienda y h�bitat deber�n ser formulados por los Consejos Parroquiales de Vivienda y H�bitat, en los t�rminos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Tipos de planes estadales, municipales y parroquiales

Art�culo 124. Los planes estadales, municipales y parroquiales de vivienda y h�bitat ser�n:

1. Plan de Vivienda y H�bitat de mediano plazo, equivalente al marco plurianual, para cada �mbito. 2. Plan de Vivienda y H�bitat de corto plazo, equivalente al presupuesto anual de cada �mbito.

De la formulaci�n de los planes estadales, municipales y parroquiales

Art�culo 125. En la formulaci�n de los planes estadales, municipales y parroquiales de vivienda y h�bitat deben tomarse en consideraci�n las demandas habitacionales formuladas por la comunidad organizada, las pol�ticas y estrategias establecidas en los planes de vivienda y h�bitat de los �mbitos superiores, los planes de desarrollo, de desarrollo urbano y ordenaci�n territorial del �mbito, los proyectos de inversi�n en materias concurrentes y los proyectos de vida familiares y comunitarios. Tambi�n deben establecer, como m�nimo, necesidades y prioridades de atenci�n, estrategias, proyectos y acciones; recursos financieros necesarios y las fuentes de financiamiento, y los indicadores de gesti�n y metas a alcanzar.

De la formulaci�n de los planes comunitarios de vivienda y h�bitat

Art�culo 126. Los planes comunitarios de vivienda y h�bitat deben ser formulados por la organizaci�n comunitaria integral de vivienda y h�bitat correspondiente y ser�n presentados, para su consolidaci�n con el resto de los planes comunitarios del �mbito, al Consejo Comunitario de Vivienda y H�bitat. Adem�s, deben contener, como m�nimo, las necesidades habitacionales y prioridades de atenci�n, proyectos y acciones, as� como las fuentes potenciales de financiamiento identificadas por la comunidad y acuerdos alcanzados. �stos planes tendr�n un horizonte temporal de un a�o.

Seguimiento y control de los planes comunitarios

Art�culo 127. El seguimiento y control de los planes comunitarios de vivienda y h�bitat ser�n realizados por la organizaci�n comunitaria integral de vivienda y h�bitat correspondiente. Las organizaciones comunitarias integrales de vivienda y h�bitat presentar�n el control de gesti�n y los indicadores correspondientes ante las Asambleas Permanentes Parroquiales y Municipales de Vivienda y H�bitat para su discusi�n y elaboraci�n de propuestas, para su aprobaci�n. Toda la informaci�n que se relacione con el seguimiento y control de los planes comunitarios de vivienda y h�bitat, debe ser publicada por la organizaci�n comunitaria integral de vivienda y h�bitat, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, bajo los t�rminos que al efecto determine el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Consolidaci�n de los planes estadales, municipales y parroquiales

Art�culo 128. Los organismos integrales estadales, municipales y parroquiales deber�n consolidar en los planes de vivienda y h�bitat del �mbito territorial correspondiente los planes de �mbito inferior cuando �stos existan. Los planes estadales, municipales y parroquiales de vivienda y h�bitat ser�n aprobados por la autoridad competente constitucionalmente de cada �mbito territorial, previa consulta p�blica en las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat del �mbito correspondiente. El organismo integral estadal de vivienda y h�bitat correspondiente, presentar� al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat el Plan Estadal de Vivienda y H�bitat, en los plazos y oportunidades que establezca el Ministerio.

Contralor�a social de los planes de vivienda y h�bitat

Art�culo 129. Los usuarios realizar�n la contralor�a social de los planes de vivienda y h�bitat, a trav�s de las Asambleas Permanentes de Vivienda y H�bitat, de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, y de las instancias que a tal efecto se establezcan en los organismos estadales y municipales de vivienda y h�bitat.

Cap�tulo IV

De los programas de vivienda y h�bitat Caracter�sticas y t�rminos generales

Art�culo 130. Los programas de vivienda y h�bitat representan los mecanismos para la concreci�n de las estrategias definidas en los planes nacionales de desarrollo de vivienda y h�bitat. El dise�o de los proyectos debe responder a las caracter�sticas y par�metros establecidos en estos programas. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat definir� las caracter�sticas, t�rminos generales y alcance de los programas de vivienda y h�bitat, tomando en consideraci�n los tipos de actuaci�n establecidos en esta Ley. Los organismos integrales estadales y municipales de vivienda y h�bitat podr�n proponer nuevos programas habitacionales o ajustes a los programas definidos, atendiendo las necesidades espec�ficas de su �mbito de actuaci�n. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe evaluar las condiciones espec�ficas propuestas por los organismos estadales y municipales, y la pertinencia de generar nuevos programas de vivienda y h�bitat o ajustar los existentes.

�mbitos de actuaci�n

Art�culo 131. A los fines de la presente Ley se definen cuatro �mbitos de actuaci�n para la generaci�n de programas de vivienda y h�bitat:

1. Urbano: comprende asentamientos humanos populares en �reas urbanas; urbanizaciones construidas por organismos p�blicos; urbanizaciones populares construidas por entes privados; �reas definidas como patrimonio hist�rico o cultural o de protecci�n especial; y nuevas urbanizaciones.

2. Rural: comprende nuevos asentamientos y asentamientos existentes.

3. Ind�gena: comprende nuevos asentamientos y asentamientos existentes.

4. Especial: comprende aquellos definidos como tal por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

De la ejecuci�n de los programas

Art�culo 132. Los programas se ejecutar�n �nicamente a trav�s de unidades operativas de ejecuci�n creadas a tal fin con objetivos, metas e indicadores de gesti�n espec�ficos para cada una de ellas, ser�n finitas en el tiempo, con capacidad t�cnica, gerencial y de contrataci�n. �stas unidades operativas de ejecuci�n, no forman parte de la estructura organizativa del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, reportar�n t�cnicamente a la instancia de dicha estructura a que corresponda, de acuerdo con la naturaleza y caracter�sticas del programa, y financieramente, reportar�n a la instancia correspondiente en la estructura organizativa del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. El Reglamento de la presente Ley definir� las caracter�sticas y t�rminos generales para la operaci�n de estas unidades.

Cap�tulo V

Del desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat Estrategias para la promoci�n del desarrollo del Sistema

Art�culo 133. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat promover� el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, mediante:

1. Investigaci�n.

 2. Asistencia T�cnica.

3. Desarrollo del Mercado Hipotecario.

4. Fortalecimiento y modernizaci�n institucional del sector p�blico.

5. Fomento e instrumentaci�n de la participaci�n del sector de los usuarios.

 6. Fomento e instrumentaci�n de la participaci�n del sector privado.

Investigaci�n

Art�culo 134. La investigaci�n en vivienda y h�bitat est� orientada a la generaci�n de conocimiento para apoyar a los actores que integran el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat en el logro de su transformaci�n y modernizaci�n, en el marco de los objetivos establecidos en la presente Ley; as� como a crear, mejorar, diversificar los materiales y sistemas constructivos a fin de optimizar la gesti�n habitacional. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe formular el Plan Nacional de Investigaci�n en Vivienda y H�bitat. Este Plan debe incluir alianzas estrat�gicas basadas en los principios de cooperaci�n, coordinaci�n, corresponsabilidad e interdependencia dirigidas a la cooperaci�n de las instituciones de educaci�n superior y centros de investigaci�n nacionales. Asimismo, el Ejecutivo Nacional establecer� incentivos econ�micos a las f�bricas o industrias que inviertan en el �rea de investigaci�n a la que se refiere este art�culo.

Asistencia t�cnica

Art�culo 135. La asistencia t�cnica en vivienda y h�bitat comprende el conjunto de procesos, mecanismos e instrumentos para desarrollar las capacidades de gesti�n en vivienda y h�bitat de los actores del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat que lo requieran. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat deber� formular el Plan Nacional de Asistencia T�cnica en Vivienda y H�bitat, el cual incluir� programas de formaci�n y capacitaci�n de recursos humanos en el �rea vivienda y h�bitat.

Del desarrollo del mercado hipotecario

Art�culo 136. A los efectos de esta Ley, el desarrollo del mercado hipotecario, tiene como objeto crear y mantener una oferta de cr�ditos adecuada a las condiciones socioecon�micas de la poblaci�n beneficiaria de los mismos, que como complemento al subsidio y ahorro establecidos en esta Ley, permitan el acceso a una vivienda digna y al mejoramiento progresivo de la misma. Asimismo, tiene como objeto multiplicar la oferta de recursos financieros destinados al financiamiento de cr�ditos hipotecarios, mediante el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios originado de los cr�ditos hipotecarios que se otorguen con recursos de esta Ley. Para la promoci�n del desarrollo del mercado primario y secundario de cr�dito hipotecario, el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat debe:

1. Generar conocimientos que impulsen el desarrollo de un mercado de cr�ditos hipotecarios de vivienda, donde tenga acceso un mayor n�mero de familias.

2. Garantizar la oferta de modalidades de cr�ditos adecuadas a las necesidades de las familias y comunidades.

3. Formular las pol�ticas, normas y procesos que dirijan la actuaci�n de los sectores p�blicos, privados y usuarios en el mercado primario y secundario de cr�ditos hipotecarios, definido en los t�rminos de esta Ley y su Reglamento.

4. Facilitar la liquidez requerida por el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat a trav�s de la promoci�n y desarrollo de un mercado de valores hipotecarios garantizados con los pr�stamos otorgados con los recursos de esta Ley.

5. Garantizar la estandarizaci�n de los instrumentos hipotecarios, fundamentalmente en relaci�n a la documentaci�n, las condiciones de los cr�ditos, las garant�as y los riesgos.

6. Garantizar la calidad de los procesos de repago y traspaso de recursos entre los operadores y los fondos de esta Ley.

7. Garantizar la calidad y transparencia en la informaci�n relacionada con los instrumentos, los deudores y tenedores del mercado hipotecario.

 8. Dotar al Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat de una infraestructura legal, supervisora y regulatoria, que genere un ambiente favorable y seguro a los inversionistas que se incorporen al financiamiento de la vivienda y el h�bitat.

9. Garantizar el flujo de caja oportuno a los inversionistas del mercado de valores hipotecarios.

10. Generar en el Banco Nacional de vivienda y H�bitat, un fondo de liquidez que permita el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios din�mico y de largo plazo, con curvas de rendimiento competitivas.

 De la promoci�n del desarrollo del mercado hipotecario

 Art�culo 137. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, como promotor del desarrollo de un mercado de valores hipotecario podr�:

1. Emitir valores hipotecarios bajo las caracter�sticas y condiciones que se fijen en el Reglamento, previa opini�n favorable del Banco Central de Venezuela y previa aprobaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

2. Adquirir cr�ditos provenientes de los pr�stamos hipotecarios otorgados por los operadores financieros cuando exista convenio, previo en la modalidad de financiamiento que justifique un proceso de cesi�n o adquisici�n de cr�ditos.

3. Adquirir valores hipotecarios que se originen de cr�ditos otorgados en las condiciones que defina el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat y que presenten todas las garant�as necesarias para la cobertura de los riesgos de cr�dito, liquidez y de tasa.

4. Evaluar y calificar el riesgo en las emisiones de valores hipotecarios que se efect�en con la participaci�n del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

5. Desarrollar los modelos de documentos hipotecarios que contribuyan a la estandarizaci�n de la documentaci�n y propuestas sobre la normativa para constituci�n de hipotecas: �nica, compartidas o de segundo grado.

6. Efectuar todas las acciones necesarias que garanticen el mantenimiento continuo por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat y los operadores financieros, de la informaci�n sobre el financiamiento en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat en la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, bajo la coordinaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat como administrador de la Red.

Fortalecimiento y modernizaci�n institucional del sector p�blico

Art�culo 138. El fortalecimiento y modernizaci�n institucional del sector p�blico del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat debe propender a la organizaci�n y operaci�n de un sector eficaz, eficiente, estrat�gico y sist�mico, moderno, integrado e integral, que fomente la participaci�n ciudadana, que soporte el desarrollo de las estrategias e iniciativas definidas en las pol�ticas, planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat. El Reglamento definir� la organizaci�n y los procesos m�nimos que establezcan la relaci�n entre los actores de este Sistema.

Fomento e instrumentaci�n de la participaci�n del sector privado

Art�culo 139. A los fines de fomentar la participaci�n del sector privado en proyectos y acciones de producci�n y financiamiento en vivienda y h�bitat, especialmente aquellos orientados a la poblaci�n definida como de atenci�n especial y de atenci�n prioritaria por esta Ley, el Reglamento establecer� las condiciones, mecanismos e incentivos econ�micos o de cualquier otra naturaleza que fomente la participaci�n del sector privado.

Fomento de la creaci�n y desarrollo del sector privado no tradicional

Art�culo 140. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat fomentar� la creaci�n y funcionamiento de cooperativas, microempresas, peque�as y medianas industrias, asociaciones civiles y otras formas asociativas de vivienda y h�bitat. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, a trav�s de la pol�tica de financiamiento, establecer� las condiciones, incentivos y recursos necesarios que permitan la creaci�n y desarrollo de este tipo de organizaciones, en coordinaci�n con los organismos p�blicos creados para este fin.

Fomento e instrumentaci�n de la participaci�n y control social del sector usuario

Art�culo 141. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat a trav�s de los organismos integrales estadales y municipales del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat estimular�n la participaci�n de los ciudadanos y las comunidades en la soluci�n de su problem�tica de vivienda y h�bitat, para lo cual establecer�n los instrumentos y procedimientos que garanticen la participaci�n activa y permanente de las familias, de manera de estimular iniciativas de autogesti�n, cogesti�n y decisiones concertadas con los entes productores de vivienda y h�bitat, en los procesos de:

1. Detecci�n de las necesidades en vivienda y h�bitat de la comunidad a la que pertenecen.

2. Definici�n de prioridades de atenci�n en vivienda y h�bitat de la comunidad.

3. Selecci�n del dise�o de soluciones y proyectos para la atenci�n de la problem�tica en vivienda y h�bitat de la comunidad.

4. Producci�n del suelo urbano y la vivienda.

5. Contralor�a social de los proyectos y acciones de vivienda y h�bitat adelantadas por los organismos que integran el sector p�blico.

6. Mantenimiento de las viviendas, servicios y urbanizaciones construidas.

Promoci�n de la organizaci�n de la comunidad

Art�culo 142. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, directamente o por delegaci�n, estimular� la formaci�n de organizaciones de la comunidad bajo cualquier forma de organizaci�n legal. A tal efecto, les prestar� asistencia t�cnica integral en los t�rminos que se establecen en la presente Ley.

Mecanismos de participaci�n

Art�culo 143. Los ciudadanos y las comunidades organizadas podr�n ejercer su derecho a la participaci�n en vivienda y h�bitat, indistintamente, a trav�s de los Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat, de las Asambleas Municipales y Estadales de Vivienda y H�bitat y de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, en los t�rminos establecidos en esta Ley. A trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, los ciudadanos y las comunidades organizadas podr�n hacer p�blicas o presentar por ante las autoridades competentes, sus solicitudes, sugerencias, quejas y denuncias relacionadas con necesidades y prioridades de atenci�n, dise�o de soluciones y proyectos, ejecuci�n de proyectos, respuestas recibidas y atenci�n en los organismos del sector p�blico, los entes del sector privado, Consejos Comunitarios de Vivienda y H�bitat y las Asambleas Municipales y Estadales de Vivienda y H�bitat.

Deberes derivados de la participaci�n

Art�culo 144. Los ciudadanos y las comunidades organizadas que ejerzan su derecho a la participaci�n en vivienda y h�bitat tienen los siguientes deberes:

1. Participar activa y responsablemente en la b�squeda de la soluci�n de su problem�tica de vivienda y h�bitat.

2. Cumplir con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, as� como con las pol�ticas, estrategias, lineamientos, resoluciones y �rdenes que adopten las autoridades p�blicas competentes, en beneficio de la soluci�n a la problem�tica habitacional.

3. Participar en la definici�n de las prioridades de atenci�n en vivienda y h�bitat de manera objetiva y, en concordancia, con el beneficio de la comunidad.

4. Respetar la diversidad de opiniones y aceptar y respetar las decisiones tomadas por mayor�a, en los �rganos de participaci�n a los que pertenecen.

5. Ejercer control social de los proyectos y acciones de vivienda y h�bitat adelantados por los organismos que integran el sector p�blico del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

6. Cumplir con las normas y acciones que se establezcan para el mantenimiento de las viviendas, servicios, infraestructura social y urbanizaciones a las cuales pertenece.

7. Rendir cuenta al organismo competente de la administraci�n de los recursos p�blicos que reciban.

 8. Los dem�s que establezca la presente Ley y su Reglamento.

Cap�tulo VI

De la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat

Art�culo 145. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat es el medio a trav�s del cual se recolecta, valida, consolida, almacena, procesa, genera y divulga la informaci�n del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat permitir� optimizar el flujo de la informaci�n y las comunicaciones entre los diferentes actores que componen el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat es integral, integrada, descentralizada y accesible, basada en sistemas de informaci�n automatizados e interconectados, que permiten que la informaci�n sea oportuna, veraz, din�mica y confiable. El Reglamento de la presente Ley, establecer� las �reas de informaci�n que integrar�n la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat. La Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat deber� permitir la integraci�n con otras redes y sistemas de informaci�n del sector p�blico.

Del desarrollo y administraci�n de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat

Art�culo 146. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe establecer un Plan de Desarrollo Integral de Tecnolog�a, el cual defina los lineamientos para el Desarrollo de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, y debe garantizar los recursos requeridos para ello. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat ser� el administrador de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat y a tal efecto debe desarrollar los sistemas de informaci�n y establecer la plataforma tecnol�gica que servir� de soporte a la Red.

Obligatoriedad en el suministro de la informaci�n

Art�culo 147. Los organismos de vivienda y h�bitat del sector p�blico en los diferentes �mbitos y los entes del sector privado que prestan servicio en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deber�n alimentar permanentemente la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat con la informaci�n y en los plazos que establezca el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. Los organismos de vivienda y h�bitat del sector p�blico en los diferentes �mbitos y de los entes del sector privado interesados en participar en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat, deber�n compatibilizar sus sistemas inform�ticos con las normas y par�metros t�cnicos que establezca el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, en concordancia con los lineamientos del Ministerio de Ciencia y Tecnolog�a.

De la captaci�n y divulgaci�n de la informaci�n

Art�culo 148. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, en su condici�n de administrador de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, deber� establecer los medios para garantizar que los usuarios tengan acceso a la informaci�n de inter�s sobre vivienda y h�bitat y puedan registrar sus necesidades, demandas habitacionales, prioridades y planteamientos.

De las consultas p�blicas

Art�culo 149. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, deber� establecer los mecanismos necesarios para que los organismos del sector p�blico realicen consultas p�blicas sobre los planes, programas, proyectos y acciones previstos en este T�tulo, as� como cualquier otra consulta que en materia de vivienda y h�bitat pudiesen realizar los actores del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. Los mecanismos que se dise�en deber�n garantizar la transparencia de la consulta, la participaci�n plena y el acceso de todos los interesados.

T�TULO IV

SISTEMA DE RECURSOS Y FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y EL H�BITAT

Cap�tulo I

Del Sistema de Recursos en el mercado de la vivienda y el h�bitat Conformaci�n del Sistema de Recursos

Art�culo 150. El Sistema de Recursos, destinado a garantizar los insumos para la producci�n de vivienda y h�bitat, y el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y el h�bitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y h�bitat dignos, estar� integrado por los recursos provenientes de:

1. Recursos financieros p�blicos, privados nacionales e internacionales.

2. La tierra propiedad de cualquiera de los �rganos o entes del Estado o de personas naturales o jur�dicas de naturaleza privada y los derechos reales de los particulares sobre ella.

 3. Las bienhechur�as de los particulares sobre las tierras de su propiedad o de las cuales sean poseedores de cualquier t�tulo.

4. Los recursos humanos, tradiciones constructivas en t�rminos de investigaci�n, tecnolog�a, capacitaci�n, acompa�amiento social, asistencia t�cnica y proyectos, entre otros, que integran el mercado de la vivienda y el h�bitat.

5. La industria de la construcci�n, fabricantes de materiales y equipos, promotores y constructores.

Recursos para el financiamiento

Art�culo 151. A los efectos de esta Ley, los recursos para el financiamiento de la vivienda y h�bitat ser�n p�blicos, privados nacionales e internacionales. Son recursos p�blicos nacionales los que destine el Estado o cualquiera de sus �rganos o entes, por cualquier concepto, para la formulaci�n, planificaci�n y ejecuci�n de pol�ticas, programas, planes, proyectos y acciones en materia de vivienda y h�bitat. Son recursos privados nacionales aquellos provenientes del capital de inversi�n, del mercado de capitales, del mercado financiero, del ahorro de personas naturales o jur�dicas privadas, no estatales, incluyendo los que provengan de cooperativas, asociaciones civiles, asociaciones de vecinos, organizaciones no gubernamentales y otras formas asociativas comunitarias, dirigidas a participar en cualquiera de los sectores del mercado de la vivienda y h�bitat. Son recursos internacionales aquellos provenientes de estados, organizaciones internacionales o entes multilaterales, para financiar o cooperar en las pol�ticas p�blicas en el �rea de vivienda y h�bitat independientemente del �rgano o ente del Estado que sea receptor de los fondos, de conformidad con la ley.

De los recursos financieros de vivienda y h�bitat

Art�culo 152. Los recursos financieros, provenientes de cualquiera de las fuentes identificadas en el art�culo anterior, deber�n ser detallados en los planes nacionales, estadales y municipales y su uso estar� sujeto a los t�rminos y condiciones definidos en esta Ley y su Reglamento. Como parte de los recursos p�blicos, las entidades federales y los municipios deber�n asignar en sus presupuestos anuales, recursos diferentes a los aportes nacionales destinados a financiar la ejecuci�n de las pol�ticas, planes, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat. Los organismos integrales estadales y municipales de vivienda y h�bitat deber�n informar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat sobre las fuentes, monto y usos de los recursos asignados, diferentes a los provenientes del Fondo de Aportes del Sector P�blico, invertidos para la ejecuci�n de las pol�ticas, planes, programas y proyectos en vivienda y h�bitat de cada �mbito, as� como los ajustes requeridos en los planes respectivos. Esta informaci�n debe ser reportada y actualizada, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, en los t�rminos y condiciones que establezca el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

De la accesibilidad a cr�ditos y pr�stamos nacionales e internacionales

Art�culo 153. El Estado establecer� un sistema para garantizar a los habitantes de asentamientos humanos populares la accesibilidad a los beneficios de los cr�ditos y pr�stamos nacionales e internacionales para financiar pol�ticas, programas, planes, proyectos y acciones en el �rea de vivienda y h�bitat, al cual se integrar�n los siguientes elementos:

1. El derecho real de propiedad o enfiteusis a perpetuidad que dispongan los particulares sobre terrenos aptos para el desarrollo de la vivienda y el h�bitat; que conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, se otorgue a los particulares sobre terrenos en los cuales habiten y cuya propiedad sea de la Rep�blica, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios o de cualquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, o que fueren tierras bald�as, ejidos u otros bienes del dominio p�blico, excepto sobre aquellos terrenos de afectaci�n ambiental, inestabilidad geomorfol�gica o que fueren de car�cter estrat�gico para la Naci�n.

2. El derecho real de propiedad que tengan los particulares sobre las bienhechur�as construidas, previo aval�o realizado por el ente con competencia, sobre tierras de su propiedad o de las cuales sean poseedores de buena fe, sean p�blicas o privadas, el cual deber� formalizarse mediante la inscripci�n del correspondiente T�tulo Supletorio ante el Registro Subalterno correspondiente a la ubicaci�n del inmueble de conformidad con la ley.

3. El derecho de las personas que se encuentren en el supuesto se�alado en el numeral anterior a adquirir sin costo alguno la propiedad de los terrenos, a�n aquellos de origen privado, sobre los cuales tengan bienhechur�as, siempre y cuando, sean poseedores leg�timos del derecho correspondiente unido al transcurso del tiempo de veinte a�os habitando el mismo, a menos que este lapso de prescripci�n haya sido interrumpido conforme a las disposiciones establecidas en el C�digo Civil.

4. El ahorro de las personas que desean acceder a una vivienda y el incentivo por parte del Estado, de conformidad con el mecanismo que establezca esta Ley y su Reglamento.

Concesi�n en propiedad real o enfiteusis a perpetuidad de terrenos, bienes inmuebles, ejidos, tierras bald�as o bienes de dominio p�blico

 Art�culo 154. Con el objeto de facilitar el financiamiento necesario para la adquisici�n, construcci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n, servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de sus viviendas, la Rep�blica, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios y sus entes descentralizados funcionalmente, conceder�n en propiedad o enfiteusis a perpetuidad, mediante contrato inscrito en el Registro Subalterno correspondiente, sus terrenos, bienes inmuebles, ejidos, tierras bald�as o bienes del dominio p�blico, sobre los cuales los particulares habiten a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los t�rminos y condiciones que se�ale el Reglamento de esta Ley, siempre y cuando se demuestre la posesi�n leg�tima y que no exista proceso de litigio.

Prohibici�n de invasiones u ocupaciones ilegales e intervenci�n del Estado

Art�culo 155. Se proh�be las invasiones u ocupaciones ilegales de terrenos p�blicos o privados por parte de personas naturales o jur�dicas, en atenci�n a lo establecido en el art�culo 115 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. El Estado no dar� beneficio o garant�a alguna a las personas naturales o jur�dicas que realicen invasiones u ocupaciones ilegales de tierras, en contravenci�n con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Los propietarios de tierras que fueren objeto de invasi�n u ocupaci�n ilegal en contravenci�n con lo dispuesto en este art�culo, podr�n ejercer todas las acciones que establecen las leyes competentes para la reivindicaci�n de su propiedad. En casos surgidos antes del Decreto Presidencial N� 1.666 de fecha cuatro de febrero del a�o dos mil dos, que no est�n contemplados en el supuesto establecido en el numeral 2 del art�culo 153 de esta Ley, el Estado negociar� con los propietarios de tierras privadas, que hayan sido invadidas u ocupadas ilegalmente, la adquisici�n de las mismas, con el objeto de darlas en propiedad o enfiteusis a perpetuidad a las personas que hayan efectuado dicha ocupaci�n o invasi�n ilegal, siguiendo lo dispuesto en el art�culo 547 del C�digo Civil.

Catastro de las tierras y bienhechur�as

Art�culo 156. El Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley de Cartograf�a, Geograf�a y Catastro, desarrollar� los mecanismos necesarios para levantar el catastro de las tierras y bienhechur�as a que se refieren los art�culos anteriores y garantizar� su vinculaci�n uniforme con el Registro P�blico. Los �rganos y entes de los estados y municipios colaborar�n en el �mbito de sus competencias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo.

Cap�tulo II

 De los Fondos de Vivienda y H�bitat Fondos para la administraci�n y distribuci�n de los recursos financieros

Art�culo 157. Para la administraci�n y distribuci�n de los recursos financieros, se constituyen los siguientes Fondos:

1. Fondo de Aportes del Sector P�blico.

2. Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

 3. Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.

4. Fondo de Contingencia.

5. Cualquier otro Fondo que determine el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat a objeto de esta Ley.

Mecanismos para garantizar los recursos financieros

Art�culo 158. Para garantizar la permanencia y seguridad de los recursos financieros definidos en el art�culo anterior, se establecen los siguientes mecanismos:

1. Fondo de Garant�as Hipotecarias.

2. Garant�as hipotecarias.

3. Tenencia de la tierra y bienhechur�as.

Secci�n primera: fondo de aportes del sector p�blico Objeto

Art�culo 159. El Fondo de Aportes del Sector P�blico tiene como objeto:

1. Garantizar la viabilidad financiera de las pol�ticas, planes, programas, proyectos y acciones de vivienda y h�bitat.

 2. Controlar la gesti�n de todos los recursos p�blicos invertidos en vivienda y h�bitat.

3. Garantizar la eficiencia, eficacia y rentabilidad en la administraci�n de los recursos p�blicos mediante la simplificaci�n de la gesti�n de la tesorer�a de los recursos dirigidos al sector de vivienda y h�bitat.

Fuentes de recursos

Art�culo 160. Las fuentes de recursos del Fondo de Aportes del Sector P�blico ser�n:

1. Asignaci�n anual para vivienda y h�bitat, establecida en la Ley de Presupuesto Nacional.

2. Asignaciones extraordinarias destinadas al sector vivienda y h�bitat, incluyendo leyes de endeudamiento, convenios interinstitucionales y recursos internacionales.

3. Rendimiento de las colocaciones financieras efectuadas con recursos de este Fondo.

4. Recuperaci�n de capital e intereses de los cr�ditos otorgados con recursos de este Fondo.

5. Recursos generados por la imposici�n de multas, establecidas en esta Ley y su Reglamento.

6. Cualquier otro recurso destinado al logro de los objetivos de esta Ley.

Caracterizaci�n del fondo de aportes del sector p�blico

Art�culo 161. El Fondo de Aportes del Sector P�blico tendr� como par�metro de referencia para estimar el monto de su aporte anual, el equivalente al catorce por ciento (14%) del monto total de los ingresos ordinarios estimados en el presupuesto anual de la Naci�n establecido en la Ley de Presupuesto. La distribuci�n de estos recursos deber� responder a las estrategias de atenci�n de la deuda social acumulada con relaci�n a los par�metros de vivienda y h�bitat dignos establecidos en esta Ley, a las necesidades de atenci�n del crecimiento vegetativo y a las l�neas de desarrollo econ�mico, social y regional establecidas por el Ejecutivo Nacional.

Art�culo 162. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, en atenci�n a sus atribuciones, establecer� los requerimientos de recursos a objeto de atender las necesidades anuales dentro de una visi�n estrat�gica y consideraci�n de los requerimientos de los distintos componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat. Una vez que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat conozca los recursos disponibles dentro del Sistema, solicitar� el diferencial en el presupuesto anual nacional.

Art�culo 163. De los recursos asignados en la Ley de Presupuesto al Fondo de Aportes del Sector P�blico, se debe destinar el treinta por ciento (30%) a la atenci�n de las necesidades de los asentamientos humanos populares dentro de la visi�n estrat�gica del Estado.

Asignaci�n anual al Fondo de Aportes del Sector P�blico

Art�culo 164. En la Ley de Presupuesto se asignar� anualmente al Fondo de Aportes del Sector P�blico recursos suficientes, que como m�nimo y sin que ello constituya un l�mite, permitan cubrir el d�ficit y el crecimiento vegetativo anual de la poblaci�n, para la ejecuci�n de las pol�ticas, planes, proyectos, programas y acciones de vivienda y h�bitat a los que se refiere esta Ley. El Reglamento determinar� los t�rminos y condiciones de la transferencia de la asignaci�n presupuestaria anual.

De la transferencia de los aportes parafiscales

Art�culo 165. Con el fin de garantizar el flujo adecuado de recursos para el financiamiento de planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat la transferencia de los aportes parafiscales dirigidos a �stos, deber� realizarse mensualmente en los t�rminos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley. Incrementos al fondo de aportes del sector p�blico

Art�culo 166. El Fondo de Aportes del Sector P�blico se incrementar� con los rendimientos de las colocaciones e inversiones que efect�e el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat con los recursos de este Fondo y con las recuperaciones de capital e intereses de los pr�stamos que se otorguen con estos recursos, as� como tambi�n con los recursos generados por la imposici�n de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de la presente Ley.

Finalidad de los recursos

Art�culo 167. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector P�blico ser�n otorgados para los siguientes fines:

1. Ejecuci�n de los planes, programas, proyectos y acciones de vivienda y h�bitat establecidos en esta Ley y su Reglamento.

2. Costos de preinversi�n y elaboraci�n de estudios y proyectos de producci�n de vivienda y h�bitat.

3. Ejecuci�n de proyectos para la atenci�n de emergencia o contingencia en vivienda y h�bitat, �nicamente en caso de que los recursos del Fondo de Contingencia sean insuficientes y el Ministro con competencia en materia de vivienda y h�bitat apruebe el cambio en la distribuci�n de los recursos del plan anual.

4. Subsidio directo habitacional de conformidad a lo previsto en esta Ley.

5. Los incentivos del Estado en el Sistema de Recursos para la vivienda y el h�bitat.

6. Pr�stamos a corto plazo para la ejecuci�n de proyectos de vivienda y h�bitat desarrollados por el sector privado bajo los t�rminos y condiciones establecidos por esta Ley y su Reglamento.

7. Cr�ditos a largo plazo para los beneficiarios de los programas contemplados en la ley.

8. L�neas de cr�ditos a las cooperativas de ahorro y cr�dito en vivienda y h�bitat, para el financiamiento de la construcci�n, adquisici�n y mejoramiento de la vivienda de los asociados, as� como para el mejoramiento de su h�bitat.

9. Costos fiduciarios de los operadores financieros y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, de conformidad a los l�mites que apruebe el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

10. Los dem�s que establezca el Reglamento de esta Ley. Colocaci�n financiera de los recursos del Fondo de Aportes del Sector P�blico

Art�culo 168. Los recursos del Fondo de Aportes del Sector P�blico no colocados en los fines descritos en el art�culo anterior y que se encuentren disponibles temporalmente para su aplicaci�n, deber�n invertirse en instrumentos financieros que garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad y deber� privilegiarse el equilibrio y diversificaci�n de la cartera de colocaci�n financiera de acuerdo al riesgo. El comit� de colocaciones del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, ser� el responsable de la elaboraci�n de la pol�tica de colocaciones financieras y la estructura de la cartera, as� como de evaluar y aprobar las opciones de inversi�n.

Secci�n segunda: del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

Art�culo 169. El Estado fomentar� el ahorro de todas las personas para la adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n y remodelaci�n de la vivienda �nica y principal; servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que mantengan relaci�n de dependencia con sus empleadores, bien sean del sector p�blico o del sector privado.

Objeto

Art�culo 170. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda tiene como objeto:

1. Facilitar al ahorrista habitacional, a trav�s del ahorro individual y el aporte de los patronos, el acceso progresivo al cr�dito para la adquisici�n, construcci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n y remodelaci�n de la vivienda.

2. Generar una masa de dinero reproductiva cuyo beneficio sirva de incremento a los recursos financieros a ser aplicados a los ahorristas habitacionales en el proceso de adquisici�n, construcci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n y remodelaci�n de la vivienda.

Del patrimonio del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

Art�culo 171. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estar� constituido patrimonialmente por las cuentas de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y se incrementar� por el crecimiento neto de estas cuentas.

De la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda del trabajador

Art�culo 172. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejar� desde la fecha inicial de incorporaci�n del trabajador al ahorro habitacional:

1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporaci�n al ahorro habitacional.

3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajador.

4. Los desembolsos efectuados y los cargos autorizados seg�n los t�rminos establecidos en esta Ley. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador, al que se refiere este art�culo, podr� ser modificado a solicitud del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y propuesto ante la Asamblea Nacional para su aprobaci�n. En todo caso no podr� ser menor al res por ciento (3%) establecido en este art�culo. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, deber� garantizar la veracidad y la oportunidad de la informaci�n de la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador y, de la situaci�n de los cr�ditos recibidos y los movimientos para la cancelaci�n de los mismos. Para ello deber� establecer las pol�ticas, normas, plazos y procedimientos que deber�n cumplir cada uno de los operadores financieros que han participado en la administraci�n del ahorro habitacional.

Art�culo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estar� integrada por el ahorro de los trabajadores con relaci�n de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que �stos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, tanto del sector p�blico como del sector privado, a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deber�n retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco d�as h�biles de cada mes, a trav�s del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, en atenci�n a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. El porcentaje aportado por el empleador previsto en este art�culo no formar� parte de la remuneraci�n que sirva de base para el c�lculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia.

Disposici�n de los aportes obligatorios

Art�culo 174. Los trabajadores aportantes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda s�lo podr�n disponer de sus aportes en los siguientes casos:

1. Para el pago total o parcial de adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, amortizaci�n o liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n y ampliaci�n del inmueble que le sirva de vivienda principal en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

2. Por haber sido beneficiario de jubilaci�n o de pensi�n, por discapacidad total permanente o por haber alcanzado la edad de sesenta a�os, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o le quede pendiente la cancelaci�n de cuotas de un cr�dito otorgado, conforme a la presente Ley.

3. Por fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formar� parte del haber hereditario. Los haberes de cada trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podr�n ser objeto de cesi�n total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un cr�dito hipotecario, otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda est� incorporado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y llene los dem�s requisitos que establece esta Ley y su Reglamento.

Constituci�n del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

Art�culo 175. El Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda estar� constituido por:

1. El ahorro obligatorio proveniente de los aportes de cada trabajador y del patrono.

2. Las recuperaciones de capital de los pr�stamos otorgados con estos recursos.

3. Los rendimientos de sus colocaciones financieras.

4. Los intereses generados por los pr�stamos otorgados.

5. Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro t�tulo valor con garant�a de la cartera de cr�ditos hipotecarios otorgados por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

6. Pr�stamos provenientes de organismos p�blicos o privados, nacionales o internacionales.

7. Los recursos generados por la imposici�n de multas y cualesquiera otros aportes destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley.

Uso de los recursos

Art�culo 176. Los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda podr�n ser utilizados para los siguientes fines:

1. Pr�stamos a corto plazo a las comunidades organizadas para la construcci�n o autoconstrucci�n de nuevas viviendas y h�bitat, que ser�n vendidas individualmente a las familias calificadas seg�n las normas de elegibilidad.

2. Pr�stamos a largo plazo a los usuarios calificados para la adquisici�n, construcci�n, sustituci�n, restituci�n de vivienda o liberaci�n de pr�stamos otorgados con recursos de los fondos contemplados en esta Ley.

3. Pr�stamos a corto plazo a los usuarios calificados para la reparaci�n, remodelaci�n, mejoramiento y ampliaci�n de sus viviendas.

 4. Pagar los costos operativos y fiduciarios de los operadores financieros que presten servicios de recaudaci�n del ahorro obligatorio, gesti�n para el otorgamiento y recuperaci�n de pr�stamos definidos en los numerales 1, 2 y 3 de este art�culo, en los t�rminos que defina el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, con opini�n favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. Cuando los pr�stamos a corto plazo se destinen al financiamiento de la construcci�n o autoconstrucci�n de viviendas, �stas deber�n tener el �rea y dem�s especificaciones t�cnicas que determine el Reglamento de esta Ley. Los solicitantes de cr�ditos a corto plazo a los que se refiere la presente Ley, deber�n presentar sus proyectos para su calificaci�n de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Secci�n tercera: del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda Objeto del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

Art�culo 177. Se crea el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, con el objeto de fomentar el ahorro para la adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n y remodelaci�n de la vivienda �nica y principal; servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad, de aquellas personas que tengan o no relaci�n de dependencia, independiente de sus condiciones laborales, econ�micas o sociales, mediante un esquema de incentivos, no restrictivo, abierto y de libre acceso que determine el Estado.

Constituci�n del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

Art�culo 178. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda se constituye por:

1. El ahorro voluntario de los trabajadores con o sin relaci�n de dependencia.

2. Los aportes fiscales y parafiscales que determine el Ejecutivo Nacional como incentivo al ahorro.

3. Las recuperaciones de capital de los pr�stamos otorgados con los recursos de este Fondo.

4. Los rendimientos de las colocaciones financieras del Fondo.

5. Los intereses generados por los pr�stamos otorgados.

6. Los recursos provenientes de colocaciones en el mercado monetario, de capitales de renta fija o cualquier otro t�tulo valor con garant�a de la cartera de cr�ditos hipotecarios otorgados por el Fondo.

7. Pr�stamos provenientes de organismos p�blicos o privados, nacionales o internacionales.

8. Otros aportes p�blicos y privados, destinados a satisfacer los objetivos de esta Ley. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, como �nico administrador de los recursos de este Fondo, debe contabilizar por separado los recursos provenientes del ahorro habitacional voluntario, los aportes parafiscales y los aportes de capital del Ejecutivo Nacional.

Del patrimonio del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

Art�culo 179. El Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda estar� constituido patrimonialmente por el aporte de capital inicial que debe efectuar el Ejecutivo Nacional y por las reservas patrimoniales que se constituyan por la utilidad neta de las operaciones del Fondo. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat dispondr� para cada persona aportante una cuenta de ahorro voluntario para la vivienda, que en conjunto representar�n obligaciones del Fondo, cuya temporalidad estar� en funci�n a la programaci�n del ahorro que cada ahorrista determine para acceder al subsidio y a los cr�ditos que se otorguen en los t�rminos y condiciones de esta Ley y su Reglamento.

De los incentivos

Art�culo 180. El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto Anual, incluir� un monto que, como incentivo, ingresar� al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. El monto se fijar� de acuerdo a la pol�tica de incentivos formulada por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, la cual se traducir� en un plan de incentivos que deber� ser presentado ante el Ministerio con competencia en materia de finanzas p�blicas. Para ello tomar� en cuenta, entre otras cosas, la suma acumulada en el Fondo, el n�mero de ahorristas de este Fondo, los rendimientos obtenidos por el producto de las inversiones no colocadas en pr�stamos hipotecarios y el �ndice de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela. Dicha subvenci�n ser� entregada por la Oficina Nacional del Tesoro al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat en dozavos. Este plan de incentivos debe contemplar, adicionalmente, otros est�mulos que fomenten el ahorro voluntario. S�lo podr�n recibir los incentivos quienes mantengan el ahorro voluntario en las condiciones y plazos que determine el Reglamento de la presente Ley.

Informaci�n sobre las cuentas de ahorro voluntario

Art�culo 181. La cuenta de ahorro voluntario de cada ahorrista en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe reflejar cada uno de los aportes realizados por el ahorrista voluntario, la porci�n de los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones del Fondo y los desembolsos efectuados seg�n los t�rminos establecidos en esta Ley, todo ello desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorro voluntario. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, como administrador del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe garantizar la veracidad y la oportunidad de la informaci�n de la cuenta de ahorro voluntario.

Del proceso de recaudaci�n de los aportes

Art�culo 182. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, como administrador del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, debe efectuar convenios de recaudaci�n con los operadores financieros que cumplan con los t�rminos y condiciones que defina el Reglamento de esta Ley. Los aportes recaudados por estos operadores deben ser abonados directamente en la cuenta de ahorro voluntario de cada ahorrista en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda. Los operadores financieros deben realizar un cierre diario de los recursos correspondientes al ahorro voluntario para vivienda y h�bitat.

Disposici�n de los aportes de ahorro voluntario

Art�culo 183. Las personas aportantes al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda s�lo podr�n disponer de sus aportes en los siguientes casos:

1. Para el pago total o parcial de adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, amortizaci�n o liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n y remodelaci�n del inmueble que le sirva de vivienda principal y �nica, en las condiciones que establezca el Reglamento.

 2. Cancelaci�n de materiales de construcci�n en caso de autoconstrucci�n en terreno propio. A tales efectos, el proyecto y el terreno deben ser calificados como elegibles por el organismo integral municipal de vivienda y h�bitat, atendiendo los criterios y procedimientos que al respecto establezca el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

3. Por haber sido beneficiario de jubilaci�n o de pensi�n, por retiro definitivo del Fondo por enfermedad o discapacidad total permanente del ahorrista o de uno de los miembros de su familia, en cuyo caso, podr� reincorporarse al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda una vez m�s, s�lo despu�s de haber transcurrido un lapso de un a�o contado a partir de la solicitud de retiro. Cuando el ahorrista solicite su reincorporaci�n al ahorro voluntario y una vez reincorporado decida retirar la totalidad de sus fondos, se entender� que se excluye voluntariamente y de manera definitiva del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.

4. Por haber alcanzado la edad de sesenta a�os, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o le quede pendiente la cancelaci�n de cuotas de un cr�dito otorgado conforme a la presente Ley.

5. Por retiro de un saldo a su favor, al culminar de cancelar un cr�dito hipotecario otorgado con recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda.

6. Por fallecimiento de la persona, en cuyo caso el saldo de su cuenta individual formar� parte del haber hereditario. Los haberes de cada persona aportante en el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda podr�n ser objeto de cesi�n total o parcial entre su titular y otro aportante, sin intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un cr�dito hipotecario otorgado conforme a esta Ley y el adquirente de la vivienda principal y �nica est� incorporado al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda y cumpla los dem�s requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Uso de los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

Art�culo 184. Los recursos del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda podr�n ser utilizados para los siguientes fines:

1. Pr�stamos a corto plazo a las comunidades organizadas cuyos miembros formen parte del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, para la construcci�n de nuevas viviendas y h�bitat que ser�n vendidas individualmente a las familias calificadas seg�n las normas de elegibilidad, que formen parte de dicha comunidad.

2. Pr�stamos a largo plazo a los usuarios calificados para la adquisici�n, construcci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n de vivienda.

3. Pr�stamos a corto plazo a los usuarios calificados para la construcci�n, autoconstrucci�n, reparaci�n, remodelaci�n, mejoramiento y ampliaci�n de sus viviendas.

4. Cancelaci�n de los costos fiduciarios de los operadores financieros que presten servicios en los procesos de recaudaci�n del ahorro habitacional voluntario, de otorgamiento y recuperaci�n de pr�stamos definidos en los numerales 1, 2 y 3. Todo ello, previa opini�n favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

5. Cancelaci�n de los costos operativos del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat por la administraci�n de este Fondo, previa opini�n favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. Cuando los pr�stamos a corto plazo se destinen al financiamiento de la construcci�n o autoconstrucci�n de viviendas, �stas deben cumplir con la normativa que determine el Reglamento de esta Ley. Los solicitantes deber�n presentar sus proyectos para la calificaci�n que determinar� su viabilidad.

Gastos de administraci�n del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda

 Art�culo 185. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat deber� presentar al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat para su aprobaci�n, la estructura de costos de administraci�n del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, las tarifas por los servicios de recaudaci�n del ahorro habitacional voluntario, evaluaci�n, otorgamiento y recuperaci�n de los pr�stamos que se otorguen con recursos de este Fondo y colocaci�n financiera, administraci�n y control de los recursos del Fondo por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Secci�n cuarta: Fondo de Garant�a Riesgos

Art�culo 186. El Fondo de Garant�a creado en activos seguros, rentables y de f�cil liquidaci�n, con las primas que deben pagar los beneficiarios de pr�stamos o cr�ditos otorgados con recursos de esta Ley tiene por objeto cubrir, en los porcentajes, t�rminos y condiciones que establezca el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, los siguientes riesgos:

1. Recuperaci�n de los pr�stamos cuyo nivel de morosidad conlleve a la ejecuci�n de las hipotecas: la garant�a del Fondo amparar� hasta el saldo del capital del pr�stamo, los intereses adeudados, las primas del Fondo de Garant�a adeudadas, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas de servicios p�blicos, los impuestos municipales y la reparaci�n de la vivienda.

2. Recuperaci�n de los pr�stamos hipotecarios a corto plazo al constructor: la garant�a del Fondo amparar� hasta el saldo del capital del pr�stamo, los intereses adeudados, las primas del Fondo de Garant�a adeudadas, los gastos de juicio, los gastos de vigilancia, las tasas de servicios p�blicos y los impuestos municipales.

3. Fallecimiento de beneficiarios de pr�stamos. La garant�a cubrir� hasta el saldo del capital del pr�stamo. El monto producto de la garant�a se aplicar� a la amortizaci�n del saldo adeudado en la proporci�n que corresponda y a la liberaci�n de la garant�a sobre el inmueble, si fuere el caso.

 4. Discapacidad total permanente debidamente certificada por la autoridad competente. La garant�a cubrir� hasta el saldo del capital del pr�stamo. El Banco Nacional de la Vivienda y H�bitat definir� los l�mites y condiciones.

5. Los da�os que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio y aliados, terremoto, inundaci�n u otros riesgos previstos en el documento de condiciones, t�rminos y cobertura de riesgos amparados por el Fondo, que elaborar� el Banco Nacional de la Vivienda y H�bitat. La cobertura amparar� los da�os hasta por el monto garantizado.

 6. En caso de p�rdida de empleo el Fondo de Garant�a cubrir� hasta seis cuotas consecutivas del capital e intereses y seguros del deudor.

Ampliaci�n, procedencia y ejercicio de las garant�as

Art�culo 187. Los beneficiarios de pr�stamos podr�n ampliar las garant�as previstas en el art�culo anterior mediante el pago de una prima adicional, cuyos t�rminos y condiciones ser�n establecidas por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. Esta ampliaci�n ser� solicitada ante el operador financiero, el cual est� obligado a evaluar el riesgo correspondiente y remitir dicha informaci�n al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, y de ser procedente la solicitud �ste efectuar� su debida tasaci�n. Los gastos correr�n por cuenta del solicitante. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat establecer� los porcentajes, t�rminos, condiciones y procedimiento para la procedencia y ejercicio de las garant�as cubiertas por el Fondo de Garant�a en documento p�blico debidamente registrado. Reservas t�cnicas Art�culo 188. Con el objeto de respaldar los riesgos, el Fondo de Garant�a debe constituir y mantener las siguientes reservas:

1. Reservas de garant�a de restituci�n de pr�stamos hipotecarios.

2. Reservas de garant�a en caso de fallecimiento del o de los prestatarios.

3. Reservas de garant�a en caso de discapacidad del o de los prestatarios.

4. Reservas de garant�a por da�os al inmueble, derivados de los riesgos cubiertos.

5. Reservas para cubrir p�rdidas patrimoniales.

6. Reservas por caso de desempleo.

7. Otras reservas.

Inversiones de las reservas t�cnicas

Art�culo 189. Las reservas t�cnicas del Fondo de Garant�a estar�n representadas en inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez, dando preferencia a:

1. T�tulos valores o de cr�dito emitidos, o avalados por la Rep�blica en bol�vares o en divisas.

2. T�tulos valores o de cr�dito emitidos por el Banco Central de Venezuela, en bol�vares o en divisas, de acuerdo con la Ley que rige sus funciones.

3. T�tulos de cr�dito e instrumentos de inversi�n y de ahorro, emitidos por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en bol�vares o en divisas.

4. T�tulos de cr�dito de renta fija debidamente autorizados por la Comisi�n Nacional de Valores en bol�vares o en divisas.

5. Otros t�tulos de cr�dito, en bol�vares o en divisas, previa opini�n favorable del Banco Central de Venezuela.

 En ning�n caso se permitir� la colocaci�n de recursos en t�tulos de renta variable, ni en cuentas o dep�sitos ni instrumentos, que no produzcan rendimientos. El producto de las colocaciones que se efect�en con los recursos del Fondo de Garant�a y los beneficios que se obtengan de sus operaciones ser� destinado a incrementar este Fondo.

Obligatoriedad de afiliaci�n al Fondo de Garant�a

Art�culo 190. Los pr�stamos hipotecarios que se otorguen con recursos previstos en esta Ley, deben estar amparados por el Fondo de Garant�a y el pago de las primas correspondientes estar� a cargo del o de los beneficiarios del pr�stamo. El monto y forma de pago de las primas del Fondo de Garant�a ser�n establecidos por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

Ejercicio econ�mico y requerimientos

 Art�culo 191. El cierre del ejercicio econ�mico del Fondo de Garant�a concluir� el 31 de diciembre de cada a�o. Los estados financieros deben estar auditados por Contador P�blico colegiado, inscrito en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y se publicar�n anualmente en un diario de reconocida circulaci�n nacional, dentro de los noventa d�as siguientes al cierre del ejercicio. Igualmente, se deber� presentar en esta ocasi�n un informe anual de gesti�n. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat debe efectuar cortes de cuentas semestrales, debidamente certificados por Contador P�blico, inscrito en el registro que, a tal efecto, lleve la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El corte de cuentas correspondiente al primer semestre del ejercicio econ�mico debe acompa�arse de certificaci�n parcial de las reservas t�cnicas del Fondo de Garant�a, emitida por Actuario independiente inscrito en la Superintendencia de Seguros, y una certificaci�n total al cierre del ejercicio econ�mico.

Reaseguro de los riesgos

Art�culo 192. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat podr� contratar con compa��as reaseguradoras la cobertura de los riesgos en la forma m�s conveniente a los intereses del Fondo de Garant�a, con base a estudios actuariales que deber� realizar. Secci�n quinta: disposiciones comunes al Fondo de Aportes del Sector P�blico, los Fondos de Ahorro Obligatorio y Voluntario para la Vivienda, de garant�a y otras fuentes de financiamiento

De la administraci�n de los Fondos

Art�culo 193. La administraci�n de los recursos de los Fondos previstos en esta Ley, ser� responsabilidad del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat que, a tales efectos, debe constituir fideicomisos de administraci�n para cada uno de ellos.

Inversi�n de los recursos

Art�culo 194. Los recursos provenientes del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat, no colocados en pr�stamos hipotecarios, administrados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat s�lo podr�n ser invertidos en:

1. T�tulos de cr�dito emitidos o avalados por la Rep�blica, en bol�vares o en divisas.

2. T�tulos de cr�dito emitidos por el Banco Central de Venezuela, en bol�vares o en divisas, de acuerdo con la Ley que rige sus funciones.

3. T�tulos de cr�ditos emitidos por los entes regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en bol�vares o en divisas.

4. T�tulos de cr�dito de renta fija debidamente autorizados por la Comisi�n Nacional de Valores, en bol�vares o en divisas.

5. Otros t�tulos de cr�dito, previamente autorizados por el Banco Central de Venezuela. En ning�n caso se permitir� la colocaci�n de recursos en t�tulos de renta variable, ni en cuentas o dep�sitos que no produzcan rendimientos a tasa de mercado.

Inembargabilidad de los fondos

Art�culo 195. Los Fondos creados de conformidad con esta Ley son inembargables.

Informaci�n para los ahorristas del Sistema

Art�culo 196. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat debe disponer para cada ahorrista una tarjeta electr�nica �nica, mediante la cual se podr� acceder a la informaci�n correspondiente a los movimientos y consolidaci�n de los aportes relativos al ahorro obligatorio y al ahorro voluntario del ahorrista, m�s los rendimientos generados. En caso de que el ahorrista est� incorporado a las dos modalidades de ahorros establecidas en esta Ley, la informaci�n de cada modalidad deber� ser reflejada de manera separada e independiente.

Fomento del ahorro por parte del Estado

Art�culo 197. El Estado debe fomentar el ahorro de todas las personas que deseen adquirir, mejorar o habilitar su vivienda principal. A fin de facilitarles el ejercicio del derecho a una vivienda y h�bitat dignos, independiente de sus condiciones laborales, econ�micas o sociales, implementar� un esquema de financiamiento que incluya el ahorro, el subsidio directo habitacional y el cr�dito hipotecario; todo ello de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Secci�n sexta: Fondo de Contingencia Objeto y administraci�n del Fondo

Art�culo 198. A los fines de garantizar la protecci�n a toda persona y familias que hayan perdido su vivienda principal por causa de emergencias nacionales producto de cat�strofes naturales, el Estado debe constituir un Fondo de Contingencia que cubrir� la construcci�n o adquisici�n de una nueva vivienda, en caso de p�rdida total, o la rehabilitaci�n, en caso de p�rdida parcial, siempre y cuando la vivienda intervenida no presente da�os estructurales y se encuentre ubicada en terrenos calificados por las instancias t�cnicas competentes como estables y fuera de riesgos geomorfol�gicos. La administraci�n de los recursos del Fondo de Contingencia ser� responsabilidad del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat que, a tales efectos, constituir� un fideicomiso de administraci�n.

Art�culo 199. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat debe elaborar el presupuesto anual de este Fondo en funci�n al estudio actuarial que efect�e anualmente. Este presupuesto debe formar parte integrante del Plan Operativo Anual de Vivienda y H�bitat. Los recursos asignados en el presupuesto, deben ser transferidos directamente al fideicomiso establecido en el art�culo anterior, en los tres primeros meses del a�o fiscal. Los resultados anuales del Fondo, despu�s de constituir las reservas t�cnicas, deben capitalizarse en reservas patrimoniales.

De las reservas de contingencias

Art�culo 200. Con el objeto de respaldar los riesgos naturales previstos en esta Ley, se deben constituir y mantener las siguientes reservas:

1. Reservas para inundaciones.

2. Reservas para incendios.

3. Reservas para terremotos.

4. Otras reservas que determine el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, previa aprobaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

Inversi�n de los recursos

Art�culo 201. Los recursos asignados al Fondo de Contingencia, deben ser invertidos en instrumentos rentables, seguros y de f�cil liquidaci�n. En ning�n caso, se permitir� la colocaci�n de recursos en t�tulos de renta variable, ni en cuentas o dep�sitos ni instrumentos, que no produzcan rendimientos a tasa de mercado. Se considerar�n inversiones aptas las que determine la Superintendencia de Seguros. El producto de las colocaciones que se efect�en con los recursos del Fondo y los beneficios que se obtengan de sus operaciones ser� destinado a incrementar el Fondo.

Usos de los recursos

Art�culo 202. Los t�rminos y condiciones de la ejecuci�n de los recursos de este Fondo, para cubrir los siniestros que se generen por inundaciones, incendios, terremotos u otros riesgos naturales, se establecer�n en el Reglamento de esta Ley. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se encargar� de compensar la siniestralidad que pueda ser cubierta por el Fondo de Garant�a de esta Ley. Las zonas afectadas por la cat�strofe natural, deben ser evaluadas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, y los expertos y asesores que �ste designe a tal efecto, con el fin de determinar la pertinencia de su rehabilitaci�n y uso, y establecer las prioridades y acciones a desarrollar.

Cap�tulo III

Par�metros para la determinaci�n de los niveles de atenci�n con recursos financieros de los fondos previsto en esta Ley

Art�culo 203. Con el objeto de satisfacer la demanda en materia de vivienda y h�bitat, y las necesidades de la poblaci�n en esta �rea, el Ejecutivo Nacional mediante el Reglamento de esta Ley, debe establecer los niveles de atenci�n para el financiamiento de la adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n, ampliaci�n, servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de la vivienda. Los referidos niveles de atenci�n se sujetar�n a los siguientes par�metros:

1. Nivel de ingreso que en conjunto tengan las personas que integran un grupo familiar.

2. Personas que integran el grupo familiar seg�n su n�mero, filiaci�n y condiciones socioecon�micas.

3. Condici�n laboral de los integrantes mayores de edad del grupo familiar y tipo de empleo seg�n su car�cter formal o informal.

4. Tipo de necesidad del grupo familiar en materia de vivienda y h�bitat seg�n se trate de la adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n, ampliaci�n, servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de viviendas.

 5. Ahorros acumulados. El Reglamento de esta Ley podr�, seg�n las caracter�sticas y necesidades de cada nivel, establecer condiciones diferenciadas de acceso a los recursos y recuperaci�n de la inversi�n para cada uno de ellos, en concordancia, con lo establecido por el Sistema de Elegibilidad de los Beneficiarios previsto en esta Ley, as� como para el financiamiento de la adquisici�n, construcci�n, autoconstrucci�n, liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n, servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de vivienda y h�bitat dignos, para las personas o grupos familiares de menores ingresos y, en especial, a grupos familiares cuya cabeza de familia sean ciudadanas y ciudadanos mayores de sesenta a�os de edad, quienes podr�n acceder a cr�ditos a trav�s de garant�as especiales acordes con su situaci�n.

Capitulo IV

De las garant�as de los pr�stamos Garant�a hipotecaria

Art�culo 204. Los pr�stamos que se otorguen bajo el imperio de esta Ley quedan garantizados con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto del mismo, cuyo �nico acreedor ser� el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, independientemente del origen de los recursos. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat podr� autorizar la constituci�n de:

1. Hipoteca de primer grado, compartida con acreedores institucionales.

2. Hipoteca de segundo grado con otro acreedor hipotecario. En consideraci�n a la especial naturaleza de los cr�ditos garantizados con la hipoteca, ser� necesario la fijaci�n del monto originario en el documento constitutivo de gravamen, el cual no podr� ser alterado a efectos de ning�n c�lculo posterior. Esta garantizar� hasta la concurrencia sobre el total adeudado por concepto de saldo de capital, intereses, gastos judiciales, honorarios de abogados y otros gastos directamente vinculados con la operaci�n de cr�dito. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat fijar� las caracter�sticas de dichas hipotecas y definir� quienes podr�n ser los acreedores institucionales y elaborar� los modelos de documento hipotecario y los remitir� al operador autorizado para su debida protocolizaci�n.

Prohibici�n de enajenar

Art�culo 205. El inmueble objeto de la hipoteca quedar� afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda com�n de los acreedores restantes del deudor del cr�dito hipotecario y �ste inmueble no podr� ser enajenado sin la autorizaci�n del acreedor hipotecario, mientras el pr�stamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.

Procedimiento>

Art�culo 206. El procedimiento aplicable a la ejecuci�n de la hipoteca se regir� por las disposiciones previstas en el C�digo Civil y C�digo de Procedimiento Civil para la ejecuci�n de hipoteca. El acreedor hipotecario podr� presentarse como postor ofreciendo como cauci�n el monto del cr�dito.

Capitulo V

De los pr�stamos hipotecarios De la determinaci�n de la cuota de pago

Art�culo 207. Los pr�stamos hipotecarios se otorgar�n a trav�s del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios determinado en esta Ley, estableci�ndose como cuotas de pago mensuales un porcentaje comprendido entre un cinco por ciento (5%) y veinte por ciento (20%) del ingreso mensual familiar y, en ning�n caso, la sumatoria de la amortizaci�n de capital y pago de intereses podr� exceder de un veinte por ciento (20%) del ingreso familiar mensual. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat solicitar� al operador financiero autorizado que cada deudor hipotecario consigne anualmente los recaudos necesarios para la determinaci�n de la cuota en funci�n de sus ingresos. El incumplimiento de esta norma acarrear� las sanciones administrativas y pecuniarias que determine la ley. Financiamiento Art�culo 208. El sistema de financiamiento deber� ser aprobado por el Banco Nacional de Vivienda H�bitat antes de la concesi�n del cr�dito y su debida protocolizaci�n estar� a cargo del operador autorizado. Los registradores p�blicos deber�n exigir para la protocolizaci�n respectiva, la debida autorizaci�n se�alada en este art�culo. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat definir� los diferentes modelos de financiamiento, los cuales ser�n de libre escogencia por parte del deudor hipotecario.

Plazos

Art�culo 209. El plazo m�nimo y m�ximo de los pr�stamos hipotecarios, concedidos con los recursos financieros de los Fondos previstos en esta Ley ser� fijado por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, previa autorizaci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat de conformidad con lo previsto en esta Ley, mediante resoluci�n publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, los plazos a los que se refiere este art�culo deben establecerse considerando el equilibrio entre el beneficio del tenedor del cr�dito y la capacidad de otorgamiento de nuevos cr�ditos por parte del Fondo.

Intereses

Art�culo 210. A los efectos de calcular la Tasa de Inter�s Social (TIS) m�xima aplicable a los cr�ditos hipotecarios por la que se regir� esta Ley, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat tomar� en cuenta para el c�lculo un Par�metro Referencial (PR) y la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TASPP) de los seis principales bancos comerciales y universales del pa�s, calculada por el Banco Central de Venezuela, y se aplicar� el siguiente procedimiento:

1. Cuando la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TASPP) sea inferior o igual al veinte por ciento (20%) anual, la Tasa de Inter�s Social (TIS) se obtendr� multiplicando dicha tasa por un Par�metro Referencial M�ximo (PRM) del sesenta y cinco por ciento (65%).

TIS= PRM* TASPP.

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP) PR =

Par�metro Referencial

Tasa de Inter�s Social

 DQXDO PR = 65% TAPP * PR

2. Cuando la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TASPP) exceda el veinte por ciento (20%) anual, y sea igual o menor que el cuarenta por ciento (40%), se determinar� un Nuevo Par�metro Referencial (NPR), donde al Par�metro Referencial M�ximo (PRM) del sesenta y cinco por ciento (65%), se le resta el excedente que resulta de la operaci�n: Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TASPP) menos veinte por ciento (20%). La operaci�n efectuada: Nuevo Par�metro Referencial (NPR)* (TASPP) dar� como resultado la Tasa de Inter�s Social (TIS) correspondiente al caso. Por lo que TIS = NPR * TASPP.

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)

PR = Par�metro Referencial

Tasa de Inter�s Social

>20 % anual DQXDO PR= 65% - (TAPP - 20%) TAPP * PR

3. Cuando la Tasa Activa Semestral Promedio Ponderada (TASPP) exceda el cuarenta por ciento (40%) anual la Tasa de Inter�s Social m�xima (TIS) ser� el dieciocho por ciento (18%) anual. TIS = 18%.

Tasa Activa Promedio Ponderada (TAPP)

Tasa de Inter�s Social

>40% anual 18 %

En ning�n caso las cuotas de pago resultado de la sumatoria de la amortizaci�n de capital y pago de intereses podr�n exceder el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del deudor hipotecario.

Art�culo 211. El porcentaje m�ximo del Par�metro Referencia de la tasa de inter�s social aplicable a los cr�ditos hipotecarios establecida en el art�culo anterior, es una variable que se ajustar� con el fin de compensar las necesidades de las familias, de manera inversamente proporcional a las tasas de inter�s. Lo anterior persigue, que las limitaciones econ�micas no impidan la satisfacci�n de las necesidades de vivienda y h�bitat digno del grupo familiar. A tales fines, el Reglamento de la presente Ley establecer� las condiciones y procedimientos para su aplicaci�n, tomando en consideraci�n los principios de equidad y justicia social, de conformidad con la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela.

Prohibici�n de otorgar m�s de un cr�dito hipotecario al mismo beneficiario

Art�culo 212. No podr� otorgarse al mismo grupo familiar m�s de un cr�dito hipotecario simult�neo con los recursos provenientes de esta Ley, ni aquellos recursos remanentes de la Ley de Pol�tica Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N� 2.992, que regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N� 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 5.392, Extraordinario, de fecha 5 de octubre de 1999 y las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000. A estos efectos, el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat llevar� un registro de los cr�ditos concedidos bajo estas leyes. Quedan exceptuados de esta norma aquellas familias que despu�s del sexto a�o de haber recibido un cr�dito y est�n solventes con sus obligaciones, soliciten otro destinado a: 1. La ampliaci�n o remodelaci�n de su vivienda. 2. La enajenaci�n con la finalidad de construir otra vivienda, en terreno de su propiedad. 3. La enajenaci�n para la adquisici�n de una nueva vivienda. Para los casos previstos en los numerales 2 y 3 de este art�culo, el deudor hipotecario deber� aplicar el cien por cien (100%) del producto de la venta del inmueble financiado con recursos de la Ley del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat y los ahorros acumulados para poder realizar la nueva solicitud de cr�dito. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat deber� autorizar previamente, a trav�s del operador financiero autorizado, dichas operaciones.

Mercado secundario de viviendas

Art�culo 213. Se garantizar� la implementaci�n de mecanismos que permitan el desarrollo del mercado secundario de viviendas, con el objeto de asegurar el financiamiento hipotecario de viviendas usadas con los recursos provenientes de los Fondos y otras fuentes de financiamiento de la presente Ley a los ahorristas que habiendo sido beneficiarios o no de un cr�dito para la adquisici�n de una vivienda principal, cumplido el ciclo de permanencia en esa vivienda, deseen aplicar a un nuevo cr�dito que les permita acceder a una vivienda m�s amplia o que se ajuste a las condiciones de la familia en cuesti�n. A su vez, se establece el acceso a las modalidades de financiamiento hipotecario a aquellos ahorristas del sistema que sean compradores del inmueble que ya fue objeto de un financiamiento. El Reglamento de esta Ley establecer� las condiciones y procedimientos para el desarrollo del mercado secundario de viviendas.

Modalidades de pago y recuperaci�n de los recursos

Art�culo 214. Los pr�stamos otorgados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat para el financiamiento de la adquisici�n, mejora y ampliaci�n de viviendas ser�n cancelados por sus beneficiarios conforme a las modalidades que acuerde dicha instituci�n, seg�n el nivel de atenci�n correspondiente, en concordancia con lo establecido en esta Ley. La recuperaci�n y cobro de los referidos recursos estar� a cargo de los entes operadores establecidos en esta Ley, y ser�n acreditados, directamente por el beneficiario del pr�stamo, en una cuenta que a nombre de dichos operadores mantendr� el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. Los recursos producto de esta recuperaci�n se reintegrar�n al Fondo que dio origen al pr�stamo. Cap�tulo VI Del mercado secundario de cr�dito hipotecario para la vivienda

Secci�n primera: de la generaci�n de los valores hipotecarios Del mercado secundario de cr�ditos hipotecarios

Art�culo 215. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al otorgamiento de cr�ditos hipotecarios a trav�s de cada Fondo, podr� desarrollar modalidades de mercado secundario de cr�ditos hipotecarios, en los t�rminos que se definen en esta Ley y su Reglamento, previa opini�n favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. La emisi�n y comercializaci�n de valores hipotecarios con garant�a de los saldos deudores de cr�ditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Ahorro para la Vivienda y por el Fondo de Aportes del Sector P�blico, se efectuar� en los t�rminos y condiciones que se definan en esta Ley y su Reglamento, previa opini�n favorable del Banco Central de Venezuela.

De los derechos de los ahorristas y prestatarios en la cesi�n o venta de la cartera de cr�ditos

 Art�culo 216. Cuando la modalidad de desarrollo del mercado secundario de cr�ditos hipotecarios, otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, conlleve la venta o cesi�n de la cartera de cr�ditos, �sta no debe generar p�rdidas al Fondo que afecten el patrimonio de cada ahorrista. En ninguna modalidad que se desarrolle, el traspaso de los flujos de caja de la cartera, generar� incremento de las cuotas e intereses de los cr�ditos otorgados.

Del rendimiento de la cartera que respalda una emisi�n valores hipotecarios y de la integridad financiera de cada fondo

Art�culo 217. Con el fin de garantizar el rendimiento de las cuentas de los ahorristas de los Fondos que emitan valores hipotecarios o titularicen parte de su cartera hipotecaria: 1. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, previo a la emisi�n, debe contar con el registro de la demanda real de los recursos. 2. Los recursos provenientes de estas operaciones, deber�n ser colocados en un plazo m�ximo de dos d�as h�biles desde la fecha de recepci�n. Con el fin de garantizar la integridad de cada Fondo, los recursos que se obtengan de la titularizaci�n de carteras, formar�n parte del Fondo que les dio origen.

Secci�n segunda: de la garant�a de los valores hipotecarios Condiciones para las emisiones de valores hipotecarios

Art�culo 218. La cartera hipotecaria que servir� de garant�a a una emisi�n, debe ser auditada t�cnicamente, obtener certificaci�n de auditores externos sobre la situaci�n financiera, econ�mica y de riesgo y, por lo menos la calificaci�n de riesgo de una firma especializada de reconocida trayectoria nacional. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, en el caso de emisi�n de valores hipotecarios donde la garant�a de los saldos deudores de los pr�stamos hipotecarios no sea suficiente para cubrir los riesgos de mora de la cartera, podr� sobrecolateralizar la emisi�n y establecer cl�usula de reemplazo de los cr�ditos, siempre que no afecte al ahorrista habitacional.

Del fondo de liquidez para las emisiones de valores hipotecarios

Art�culo 219. Cuando el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat emita valores hipotecarios, debe crear un mecanismo financiero que se denominar� Fondo de Liquidez. Este Fondo permitir� asegurar el flujo oportuno de recursos al inversionista. El monto del Fondo requerido para respaldar cada emisi�n, ser� determinado por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, previo estudio actuarial y financiero. Los t�rminos y condiciones de creaci�n y administraci�n de este Fondo se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Cap�tulo VII

Exenci�n de tasas y pagos de registro

Art�culo 220. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la Ley de Registro P�blico y del Notariado, la inscripci�n y anotaci�n de los actos o negocios jur�dicos relativos al registro de documentos de traspaso de propiedad, de pr�stamos o cr�ditos hipotecarios, documentos de condominio o cualquier otro instrumento que con ocasi�n de la adquisici�n, construcci�n, constituci�n y liberaci�n de hipoteca, sustituci�n, restituci�n, reparaci�n, remodelaci�n, servicios b�sicos esenciales, urbanismo y habitabilidad de su vivienda principal y �nica, otorgados en virtud de la ejecuci�n de alg�n programa definido en los planes nacionales de desarrollo en vivienda y h�bitat, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Las protocolizaciones y otorgamiento de los documentos, previstos en este art�culo deben ser registrados en un plazo no mayor de cinco d�as h�biles a partir de la fecha de su presentaci�n ante el Registro Subalterno correspondiente. Los organismos de la administraci�n p�blica que deban intervenir en el otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos de vivienda que formen parte de los programas contemplados en la presente Ley, deben dar prioridad a sus tramitaciones. El Ministerio del Interior y Justicia velar� porque los notarios p�blicos y los registradores subalternos den estricto cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

T�TULO V EL PROCESO DE PRODUCCI�N Y CONSUMO DE VIVIENDA Y H�BITAT

Cap�tulo I

Del proceso de producci�n de vivienda y h�bitat Caracter�sticas y requerimientos

Art�culo 221. A los efectos de esta Ley se entender� por proceso de producci�n de vivienda y h�bitat al conjunto din�mico de eventos concatenados, que deben cumplirse por etapas para obtener como producto final una producci�n de viviendas y h�bitat dignos que permitan satisfacer la demanda habitacional. En el proceso de producci�n y consumo de vivienda y h�bitat los componentes del Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat deben cumplir los siguientes requerimientos: 1. Las actuaciones deben estar enmarcadas en los planes, programas y acciones, formulados por los organismos competentes, en concordancia con las pol�ticas habitacionales nacionales y de conformidad con los t�rminos y condiciones establecidos en esta Ley. 2. Deben contar con un proyecto espec�fico tanto en la materia de vivienda como en la de h�bitat, en cuya elaboraci�n tengan actuaci�n vinculante las comunidades. Este proyecto debe elaborarse de acuerdo a la normativa establecida y responder a las caracter�sticas y condiciones del sitio geogr�fico, el lugar cultural, las tradiciones constructivas, la utilizaci�n de materiales locales, el ahorro energ�tico, la gesti�n de residuos y desechos, y de cualquier otra condici�n propia de su contexto de aplicaci�n. 3. El dise�o de las viviendas debe cumplir con buenas condiciones de ventilaci�n, iluminaci�n, salubridad y habitabilidad, con espacios internos diferenciados funcionalmente y adaptados a las necesidades y caracter�sticas de diversos n�cleos familiares agrupables en tipolog�as. Debe permitir la construcci�n y el mejoramiento progresivo para garantizar la adaptabilidad del dise�o a escenarios futuros.

Fases del proceso

Art�culo 222. El proceso de producci�n y consumo en vivienda y h�bitat estar� estructurado en seis fases de obligatorio cumplimiento:

1. El anteproyecto: todo proyecto requiere, previamente, de un anteproyecto formulado por las comunidades involucradas o por los organismos integrales estadales y municipales de vivienda y h�bitat o por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, el cual debe proponer soluciones a la problem�tica social, habitacional, recreacional, de servicios, mejoramiento del h�bitat a subsanar, las prioridades de acci�n para la comunidad, y costo estimado de las obras.

2. La evaluaci�n del proyecto: los anteproyectos formulados deben presentarse ante los organismos integrales municipales, estadales y nacionales de vivienda y h�bitat, que est�n en capacidad para su evaluaci�n mediante la aplicaci�n de criterios t�cnicos y econ�micos que permitan determinar su factibilidad. El procedimiento y condiciones necesarias para la evaluaci�n se determinar�n en el Reglamento de esta Ley.

3. El proyecto: El proyecto debe contar con una memoria descriptiva contentiva de la motivaci�n, antecedentes, objetivos, descripci�n de las soluciones adoptadas, c�lculos, detalles, planos, c�mputos m�tricos, �ndices de precios y tiempo estimado de ejecuci�n. Cuando el proyecto afecte a una comunidad debe formularse en condiciones de consenso con la misma y corresponder con el anteproyecto aprobado.

 4. Viabilidad financiera: Elaborado y aprobado al menos en la fase de anteproyecto, �ste debe presentarse al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat para la obtenci�n de la viabilidad financiera, la cual garantiza el recurso financiero correspondiente que se har� efectivo una vez cumplidos todos los requisitos pertinentes. El flujo de los recursos financieros necesarios para la ejecuci�n del proyecto y de las obras que plantea, deben garantizarse en forma continua y sin interrupciones. A tal efecto, para garantizar la condici�n anterior se establece:

a. Los recursos asignados a un proyecto no podr�n ser usados para otros fines.

b. Los funcionarios con poder de disposici�n en la materia que por decisi�n propia u omisi�n desv�en los recursos asignados a un proyecto o interrumpan su fluidez, ser�n sancionados de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

c. Las comunidades organizadas, deben ejercer la contralor�a social sobre los recursos otorgados para la elaboraci�n de los proyectos y su posterior ejecuci�n.

5. La producci�n: La producci�n comprende el desarrollo de una serie de etapas continuas y evaluables del proceso, que contempla la extracci�n de materiales, su procesamiento, la fabricaci�n de insumos, la capacitaci�n de la mano de obra, la construcci�n y el mantenimiento posterior requerido, todo ello para garantizar viviendas y h�bitat dignos.

6. El consumo: El consumo se materializa al momento de satisfacer la demanda de viviendas mediante la adjudicaci�n de vivienda y h�bitat dignos, a trav�s del mecanismo de elegibilidad establecido en esta Ley.

Cap�tulo II Del h�bitat La regi�n

Art�culo 223. La regi�n comprende una basta extensi�n territorial caracterizada por presentar rasgos geogr�ficos similares y caracter�sticas socio culturales afines entre los pobladores de las ciudades, pueblos y caser�os, ubicados en su entorno. Estas similitudes f�sicas y sociales deben ser tomadas como elemento fundamental a considerar, en la elaboraci�n de los planes, programas y proyectos de vivienda y h�bitat.

La ciudad

Art�culo 224. La ciudad est� constituida por agrupaciones de poblaciones con idiosincrasia propia, tradiciones, oportunidades y problem�ticas comunes y particulares, que le confieren identidad. Conforman la extensi�n del h�bitat de las comunidades que la habitan. Todos sus elementos deben ser cuantificados, cualificados, evaluados y tomados en cuenta en la elaboraci�n de los planes, programas y proyectos.

El h�bitat

Art�culo 225. El h�bitat constituye el entorno natural en el cual el individuo habita y mayormente desarrolla sus actividades. La transformaci�n de dicho h�bitat mediante el mejoramiento de sus caracter�sticas propias, naturales o adquiridas, su saneamiento, la optimizaci�n de sus potenciales y el respeto a sus restricciones, es compromiso del Estado, en todos sus niveles, teniendo como finalidad primordial lograr asentamientos humanos equitativos, sustentables y dignos que garanticen interrelaciones arm�nicas con la naturaleza.

El ordenamiento de las �reas residenciales urbanas

Art�culo 226. Las actuaciones habitacionales de car�cter urbano amparadas por la presente Ley s�lo se realizar�n en �reas previamente calificadas como urbanas por las autoridades competentes de acuerdo a la legislaci�n correspondiente. Toda nueva actuaci�n a ser desarrollada en �reas urbanas, deber� estar enmarcada dentro de los pol�gonos de actuaci�n que ser�n establecidos en los planes urbanos. Se entender� por pol�gono de actuaci�n un �rea delimitada de manera tal, que la capacidad de alojamiento residencial garantice un umbral apropiado para la dotaci�n de la infraestructura, un equipamiento de servicios comunitarios y la prestaci�n de un buen servicio. Si por razones morfol�gicas del terreno no es posible llegar al umbral poblacional deseado, se considerar� como Pol�gono de Actuaci�n el �rea delimitada por las restricciones morfol�gicas.

Prohibici�n de regulaciones discriminatorias

Art�culo 227. En concordancia con la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, las ordenanzas municipales de ordenaci�n urban�stica ni cualquier otra disposici�n, en ning�n caso podr�n establecer o contener regulaciones que den lugar a discriminaciones basadas en los ingresos econ�micos, condici�n social, raza, g�nero, religi�n, afinidad pol�tica o cualquier otro factor que menoscabe al derecho de una vivienda y h�bitat dignos.

Del programa de suelos urbanizables

Art�culo 228. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe desarrollar un programa dirigido a crear una oferta amplia y oportuna de suelos potencialmente urbanizables, de acuerdo con las previsiones de evoluci�n de las ciudades y �reas metropolitanas del pa�s. Dicho programa ha de ser realizado mediante una estrategia �nica de intervenci�n p�blica, con el concurso del sector privado, dentro de las poligonales previstas en los planes urbanos. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat coordinar� con las dependencias nacionales de construcci�n de servicios p�blicos y los �mbitos estadales y municipales, un proceso continuo de adquisici�n anticipada de suelos y de construcci�n de las infraestructuras primarias necesarias. Asimismo, debe garantizar que toda la informaci�n relacionada con este programa se registra en la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat.

Transformaci�n integral de barrios urbanos

 Art�culo 229. La transformaci�n integral de barrios urbanos incluidos en los pol�gonos de actuaci�n, debe comprender: el catastro del barrio, el mejoramiento y construcci�n de accesibilidad y de vialidad adecuada, redes de servicios p�blicos, y equipamientos comunitarios para la educaci�n, la salud, la recreaci�n, la organizaci�n comunal y la regularizaci�n de la tenencia de la tierra, con el prop�sito de lograr la incorporaci�n de sus habitantes al pleno disfrute de la vida urbana.

�reas vinculadas al desarrollo rural

Art�culo 230. Las �reas residenciales, existentes o nuevas, vinculadas al desarrollo rural, deben quedar enmarcadas dentro de los planes de ordenamiento territorial para poder ser objeto de la aplicaci�n de lo estipulado en esta Ley, con el fin de garantizar el acceso a los servicios y el equipamiento necesario que permitan una buena calidad de vida a sus habitantes.

Las actuaciones

Art�culo 231. Las actuaciones para la generaci�n de programas de vivienda y h�bitat, se aplicar�n a los asentamientos urbanos, los asentamientos rurales, los asentamientos ind�genas o en programas especiales que no est�n contemplados en los programas nacionales. Toda actuaci�n debe enmarcarse en los planes, programas y acciones, establecidos por los organismos competentes y en concordancia con las pol�ticas habitacionales nacionales. Las caracter�sticas propias de cada actuaci�n, ser�n determinadas por el proyecto espec�fico en funci�n de las condiciones de su contexto de aplicaci�n y de acuerdo a la normativa vigente.

Tipos de actuaciones de car�cter habitacional

Art�culo 232. El Estado, de conformidad con las pautas establecidas en la presente Ley, debe promover en todos los niveles de gobierno, las siguientes actuaciones:

1. Adquisici�n, convenimiento de uso o urbanizaci�n de tierras, para el desarrollo de nuevas �reas residenciales en centros urbanos y rurales.

2. Desarrollo de nuevas �reas residenciales en centros urbanos o asentamientos vinculados al medio rural, mediante la construcci�n de urbanismos completos o de desarrollo progresivo que cuenten con el equipamiento de la infraestructura de servicios e infraestructura comunitaria y la construcci�n de viviendas.

3. La transformaci�n integral de barrios urbanos, mediante el equipamiento urbano pertinente.

4. La participaci�n en programas de regularizaci�n de tierras en el medio urbano o rural.

5. La participaci�n en programas de transformaci�n integral de asentamientos rurales, mediante el mejoramiento o rehabilitaci�n de las viviendas y la implantaci�n o mejoras de la infraestructura de servicios.

6. La participaci�n en programas de rehabilitaci�n o de renovaci�n integral, en �reas residenciales de desarrollo regular que se hubieran deteriorado.

7. Ampliaci�n y mejoramiento de viviendas existentes.

8. Ampliaci�n y mejoramiento de la infraestructura comunitaria y de servicios existentes.

9. Las actuaciones de car�cter habitacional dirigidas a contribuir con la conservaci�n del patrimonio hist�rico.

10. Participaci�n en la atenci�n habitacional, dentro de los programas de atenci�n integral a las comunidades ind�genas, previstas en otras leyes.

11. El desarrollo de conjuntos habitacionales colectivos de asistencia social, tales como: hogares para los ni�os desprotegidos, alojamiento para adultos mayores y cualquier otro tipo establecido en otras leyes o que determine el Reglamento.

12. Atenci�n habitacional para situaciones de contingencias.

13. Tratamiento correctivo o preventivo en zonas de riesgo.

14. Cualquier otra actuaci�n que determine el Reglamento.

Las actuaciones habitacionales para situaciones de contingencias

Art�culo 233. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat es el �rgano responsable de planificar, dirigir y coordinar todas las actuaciones habitacionales orientadas a suministrar alojamiento a damnificados por desastres naturales o emergencias derivadas de otras causas, cuyas dimensiones en sus consecuencias rebasen las posibilidades de los organismos locales. El Ejecutivo Nacional decretar� las situaciones que justifiquen la aplicaci�n de recursos extraordinarios para atender las necesidades de alojamiento en situaciones de contingencias o casos especiales. En las cercan�as de aquellas localidades que por sus caracter�sticas o ubicaci�n territorial son propensas a sufrir eventos naturales con consecuencias catastr�ficas, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat evaluar� la factibilidad de dise�ar y construir edificaciones destinadas al albergue provisional de familias damnificadas. Estas edificaciones ser�n de arquitectura sencilla y estar�n dotadas de los servicios m�nimos requeridos, pudi�ndosele dar una utilidad de servicios p�blicos, cuando no sea necesaria su utilizaci�n como albergue.

Cap�tulo III

De la vivienda De las caracter�sticas de las viviendas

Art�culo 234. El dise�o de las viviendas debe responder a las caracter�sticas ambientales y culturales de los distintos lugares del pa�s. Los entes p�blicos o privados productores de viviendas deber�n diversificar sus proyectos de viviendas, en atenci�n a la sustentabilidad y de acuerdo a las caracter�sticas locales geoambientales, culturales, sociales, la utilizaci�n de recursos locales, el ahorro energ�tico, la gesti�n de residuos y desechos, y la participaci�n de la comunidad.

Par�metros de la vivienda y h�bitat dignos

Art�culo 235. A objeto de garantizar las condiciones para una vivienda y h�bitat dignos, se establecen una serie de par�metros que deben ser estrictamente respetados y acatados en la fase de dise�o. El dise�o de la vivienda estar� fundamentado en los siguientes par�metros:

1. Caracter�sticas f�sico ambientales del sitio geogr�fico. Consideraci�n de las condiciones f�sico naturales del emplazamiento, geolog�a estructural y litolog�a, clima, geomorfolog�a y las del ambiente modificado, derivado de la identidad cultural e hist�rica del sitio.

2. Implantaci�n f�sica de la vivienda en una estructura urbana. El dise�o de edificaciones debe contemplar su inserci�n en el esquema urbano o suburbano que lo aglomera. No se podr�n plantear desarrollos aislados de n�cleos de viviendas, h�bitat o asentamientos humanos, que est�n desvinculados tanto del punto de vista de la dotaci�n de servicios e infraestructura como de las previsiones din�micas de la econom�a subregional o urbana.

3. Implantaci�n f�sica de la vivienda en el medio rural o en las comunidades ind�genas. El dise�o de las edificaciones deber� adaptarse a las condiciones locales, caracter�sticas socioculturales y a las tradiciones constructivas, respetando las especificaciones t�cnicas que garanticen una vivienda y h�bitat dignos.

4. Tipolog�as de vivienda. El dise�o de las edificaciones deber� utilizar la tipolog�a escogida por las comunidades en consideraci�n a sus necesidades espec�ficas y sus formas de agrupaci�n.

5. Requisitos m�nimos de habitabilidad, establecidos de acuerdo con la ley y los establecidos en los tratados, pactos y convenciones internacionales, suscritos y ratificados por la Rep�blica.

 6. Dimensiones de las parcelas. Consideraci�n de un �rea de parcela adecuada para cumplir los requisitos m�nimos de progresividad establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Condiciones para la entrega de la vivienda

Art�culo 236. Es mandato expreso de esta Ley, que para el momento de la entrega de la vivienda, �sta debe cumplir con todos los requisitos de habitabilidad, servicios de infraestructura, equipamiento y dem�s servicios de �ndole comunitario y cualquier otro que determine el Reglamento de esta Ley.

La vivienda de construcci�n y mejoramiento progresivo

Art�culo 237. Se entiende por vivienda de construcci�n y mejoramiento progresivo a toda aquella que partiendo de una edificaci�n b�sica que permite su ocupaci�n y habitabilidad en su etapa inicial, pueda crecer y mejorarse progresivamente, manteniendo la calidad constructiva, hasta alcanzar un �rea adecuada al tama�o y crecimiento de la familia. El proceso de construcci�n y mejoramiento debe facilitar y permitir el desarrollo progresivo de las obras, la continuidad de las distintas etapas y la participaci�n de la mano de obra familiar y de la comunidad. La normativa que establecer� las caracter�sticas de las viviendas b�sicas, las condiciones para su crecimiento y mejoramiento progresivo, regir� su construcci�n y ser� dictada por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

De las actuaciones en viviendas existentes

Art�culo 238. Las viviendas existentes en un asentamiento, sin tomar en cuenta su antig�edad u origen, para efecto de las actuaciones a ejecutarse se tipificar�n como:

1. De sustituci�n total: Aquellas que por sus caracter�sticas tales como, dimensiones, materiales utilizados en su construcci�n, condiciones estructurales, ubicaci�n en zonas de alto riesgo u alg�n otro factor determinante, es necesario demoler.

2. De mejoramiento progresivo: Constituidas por aquellas viviendas que partiendo de la edificaci�n b�sica pueden crecer y mejorarse.

3. De mejoramiento: Tipifica las viviendas que s�lo requieren mejoras.

Cap�tulo IV

De la producci�n De los procesos de contrataci�n

Art�culo 239. La contrataci�n para la ejecuci�n de los programas, proyectos y acciones en vivienda y h�bitat, se regir� por lo establecido en esta Ley y su Reglamento, en la Ley de Licitaciones y en las dem�s disposiciones legales vigentes que no contravengan lo estipulado en esta Ley.

Casos especiales para la producci�n

Art�culo 240. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe establecer un r�gimen de recursos para casos especiales de producci�n en los siguientes casos:

1. Cuando se promueva la organizaci�n de cooperativas y micro empresas para la producci�n de vivienda y h�bitat.

2. Para la aplicaci�n de nuevas t�cnicas o la introducci�n de nuevos materiales o componentes.

3. En construcciones pilotos para el ensayo de nuevos sistemas constructivos.

4. Para la promoci�n y organizaci�n de la comunidad.

5. En la restauraci�n de viviendas y h�bitat en los centros hist�ricos.

El Reglamento de esta Ley establecer� los t�rminos y condiciones que regir�n este r�gimen.

De la participaci�n de las comunidades en el proceso de producci�n de vivienda y h�bitat

 Art�culo 241. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, y los organismos integrales de vivienda y h�bitat, estadales y municipales, deben estimular e incentivar la participaci�n activa y permanente de las familias y comunidades en las acciones y decisiones concertadas vinculadas a la producci�n de la vivienda y el h�bitat. A tales fines, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat establecer� las normas y procedimientos para implementar la autogesti�n y cogesti�n de los recursos en la producci�n de la vivienda y h�bitat, con la participaci�n de la comunidad. El Reglamento de esta Ley establecer� los t�rminos, condiciones y modalidades que regir�n la participaci�n de las comunidades en el proceso de producci�n de vivienda y h�bitat.

De los mecanismos de articulaci�n entre los componentes del Sistema que participan en el proceso de producci�n

Art�culo 242. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat debe establecer los mecanismos que permitan la articulaci�n entre los componentes del Sistema que participan en el proceso de producci�n de vivienda y h�bitat. Para ello se deber�n tener en consideraci�n los siguientes aspectos:

1. El marco jur�dico e institucional que garantice la instrumentaci�n de los planes de desarrollo del urbanismo y las viviendas.

2. La definici�n de responsabilidades y roles de cada participante.

3. Los mecanismos de relaci�n entre las comunidades y los organismos o entes planificadores y ejecutores, que faciliten la cooperaci�n y concertaci�n.

4. La definici�n de proyectos por objetivos que estimulen la autogesti�n y cogesti�n para realizarlos exitosamente.

5. Los instrumentos de apoyo financiero que garanticen la ejecuci�n de las distintas etapas del desarrollo.

6. La formulaci�n de instrumentos claros de seguimiento y evaluaci�n que garanticen el logro de las metas.

La promoci�n industrial de materiales y componentes para la vivienda

Art�culo 243. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat establecer� un programa de incentivos a la investigaci�n, la innovaci�n, la producci�n, la comercializaci�n y la difusi�n de nuevos materiales, componentes o tecnolog�as para la construcci�n de edificaciones de car�cter habitacional, como un complemento a los programas de dotaci�n de tierra y financiamiento de la vivienda.

Acceso de todas las personas a una vivienda adecuada y digna

Art�culo 244. El Estado, en concordancia con la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, debe implementar los mecanismos necesarios para garantizar una oferta adecuada a las caracter�sticas de la demanda de la poblaci�n en materia de vivienda y h�bitat, en especial para aquellas familias de escasos recursos econ�micos.

Eficiencia econ�mica en el mercado de la vivienda y h�bitat

Art�culo 245. A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art�culo anterior, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat promover� la eficiencia econ�mica en el mercado de la vivienda y h�bitat, mediante el establecimiento de medidas e incentivos que garanticen:

1. La disponibilidad, distribuci�n y entrega oportuna de los recursos necesarios para la producci�n de vivienda y h�bitat, a fin de evitar la distorsi�n de sus costos.

2. La accesibilidad a cr�ditos y pr�stamos nacionales e internacionales para financiar pol�ticas, planes, programas, proyectos y acciones en el �rea de vivienda y h�bitat.

3. La canalizaci�n de la oferta de acuerdo a la tipolog�a de la demanda.

4. La industrializaci�n de la fabricaci�n de los materiales y sistemas de construcci�n.

5. La investigaci�n con el objeto de diversificar la oferta de materiales y sistemas constructivos y optimizar los costos.

6. La capacitaci�n y formaci�n del recurso humano en los aspectos que conforman el proceso de producci�n de la vivienda y el h�bitat.

7. La diversificaci�n y eficiencia de las redes de distribuci�n de los materiales de construcci�n.

8. El establecimiento de normas t�cnicas y control de calidad.

9. La estimulaci�n de la libre competencia y la eficiencia econ�mica de conformidad con la ley.

Formaci�n y capacitaci�n de recursos humanos en el �rea de vivienda y h�bitat

Art�culo 246. Sin perjuicio de los programas que desarrollen las universidades e institutos educativos, p�blicos o privados, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, promover� programas de formaci�n y capacitaci�n de recursos humanos en el �rea de vivienda y h�bitat, los cuales mediante convenio podr�n contar con el apoyo financiero requerido para su ejecuci�n. En los referidos programas se dar� prioridad a la capacitaci�n del recurso humano en aquellos aspectos que orienten la conformaci�n y desarrollo de cooperativas y peque�as y medianas empresas en el �rea de vivienda y h�bitat.

Diversificaci�n y eficiencia de las redes de comercializaci�n y distribuci�n de los materiales de construcci�n

Art�culo 247. Para garantizar la diversificaci�n y eficiencia de las redes de comercializaci�n y distribuci�n de los materiales de construcci�n, el Estado instrumentar� medidas e incentivos, que promuevan la creaci�n de cooperativas y de peque�as y medianas empresas para el procesamiento y distribuci�n de los materiales de construcci�n.

Cap�tulo V

De la elegibilidad para la asistencia habitacional Los beneficiarios de asistencia habitacional

Art�culo 248. A los fines de esta Ley son beneficiarios de la asistencia habitacional del Estado, todos los ciudadanos, las ciudadanas, las familias y las comunidades, inscritas en el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios; debidamente registrados en el Sistema de Seguridad Social, a trav�s del Sistema de Informaci�n de Seguridad Social y que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. Son sujetos de protecci�n especial:

1. Las comunidades ind�genas.

2. Los damnificados, independientemente de sus niveles de ingresos.

3. Las ciudadanas y ciudadanos mayores de sesenta a�os de edad.

4. Las mujeres solas o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingreso per c�pita mensual de hasta un m�ximo de tres salarios m�nimos urbanos.

5. Las ciudadanas, ciudadanos y las familias que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y tengan un ingreso promedio per c�pita mensual menor a dos salarios m�nimos urbanos. Los l�mites de los ingresos establecidos para ser beneficiario de la protecci�n especial, podr�n ser modificados mediante Resoluci�n del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, en atenci�n al an�lisis y evaluaci�n de la situaci�n socioecon�mica del ingreso familiar.

Del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios

Art�culo 249. A los fines de definir la prioridad de la asistencia habitacional del Estado y llevar a cabo la selecci�n de los beneficiarios de la misma, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat establecer� un Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios como herramienta mediante la cual se determinan los procedimientos de postulaci�n, preselecci�n y calificaci�n, establecidos seg�n el Reglamento de esta Ley, as� como para el otorgamiento del subsidio directo habitacional previsto en esta Ley. El Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios permitir� asignar a cada postulante una puntuaci�n determinada en funci�n de sus necesidades, dando prioridad a aquellos postulantes que tengan un ingreso promedio per c�pita mensual inferior a catorce (14) salarios m�nimos urbanos, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Este Sistema es de car�cter permanente y de obligatoria aplicaci�n en todo el pa�s. Con el fin de ser incorporado al proceso de calificaci�n y selecci�n, el postulante deber� cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. La prioridad de atenci�n se establecer� de conformidad con el par�metro de la puntuaci�n m�s alta y sucesivamente en orden descendente. Una vez establecida la prioridad de atenci�n, el postulante ser� incluido en el grupo que corresponda al programa que mejor se adecue a la satisfacci�n de sus necesidades.

El Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios

Art�culo 250. El Ministerio con competencia en materia vivienda y h�bitat, en atenci�n a las atribuciones que le asigna esta Ley, crear� e implantar� el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios en cada municipio, en el cual deber�n inscribirse todos los ciudadanos, las ciudadanas, familias y comunidades que aspiren a alguna de las modalidades de asistencia habitacional. Los municipios mantendr�n actualizado el Registro que les corresponda y suministrar�n regularmente esta informaci�n al Ministerio, a trav�s de la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat. Los ciudadanos, las ciudadanas, familias y comunidades inscritas en el Registro deben actualizar sus datos cada dos a�os o cada vez que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat lo requiera. Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de actualizaci�n de la inscripci�n de cada familia o comunidad organizada a la que se refiere el presente art�culo ser�n definidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat.

De la inscripci�n en el Registro

Art�culo 251. La inscripci�n en el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios de cada municipio, debe realizarse por los individuos o por los representantes de cada familia, de cualquier estado civil, que cumplan con los requisitos que se�ala esta Ley. La inscripci�n en el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios deber� realizarse una sola vez por n�cleo familiar. En el caso de Comunidades Postulantes, �stas deben tener personalidad jur�dica e inscribir a cada uno de sus integrantes o representantes de las familias que la integran, a�n cuando la postulaci�n para la soluci�n habitacional se realice de manera colectiva.

De la preselecci�n de los beneficiarios

Art�culo 252. A trav�s del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios se preseleccionar�n los postulantes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deber� haber adquirido legalmente la residencia, permaneciendo en el territorio nacional por un per�odo ininterrumpido no inferior a cinco a�os o ser padre o madre de un venezolano.

2. Ser mayor de edad.

3. No ser propietario de una vivienda ni el solicitante ni su c�nyuge o conviviente. Los propietarios de viviendas s�lo podr�n participar en los programas destinados a la ampliaci�n o mejoramiento de las mismas.

4. Presentar declaraci�n jurada en la cual manifieste que habitar� la vivienda.

5. No haber sido objeto de alg�n otro subsidio o beneficio de car�cter habitacional, a excepci�n de aquellos que opten a un programa de ampliaci�n o mejora de su vivienda principal.

6. Estar inscrito en el Registro �nico de Postulantes, Comunidades Postulantes y Beneficiarios.

7. Cualquier otro que establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, mediante publicaci�n en Gaceta Oficial. En la preselecci�n debe considerarse la condici�n socioecon�mica, fuente de financiamiento a la que tendr�a acceso de acuerdo a su condici�n socioecon�mica y condiciones del subsidio.

De la calificaci�n a la asistencia habitacional

Art�culo 253. El Sistema de Elegibilidad de los Beneficiarios calificar� a los postulantes preseleccionados para la asistencia habitacional, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en esta Ley y su Reglamento. Debe considerar el tipo de asistencia habitacional solicitada, la condici�n habitacional al momento de postularse, la tenencia de la vivienda actual, el n�mero de n�cleos familiares en el hogar, las caracter�sticas de cada n�cleo familiar, el n�mero de personas que integra cada n�cleo familiar, ingresos econ�micos, esfuerzo de ahorro medido a partir del ahorro voluntario, din�micas y condiciones demogr�ficas, as� como cualquier otra caracter�stica que determine el Reglamento de esta Ley.

Cap�tulo VI

Del subsidio directo habitacional

Art�culo 254. El subsidio directo habitacional previsto en esta Ley constituye una contribuci�n directa del Estado destinado a apoyar a los ciudadanos, ciudadanas, familias y comunidades beneficiarios de la asistencia habitacional al cual optan, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Es no restrictivo, productivo, abierto y de libre acceso, de car�cter no reembolsable, asignado a trav�s del Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios previsto en esta Ley y su Reglamento, y estar� destinado para la adquisici�n, ampliaci�n o mejoras de una vivienda principal regular o de ejecuci�n progresiva. El subsidio directo habitacional ser� otorgado una sola vez, en una porci�n �nica o de manera progresiva, dependiendo de las caracter�sticas de la asistencia habitacional recibida, salvo en aquellos casos en que los beneficiarios de �ste sean objeto de situaciones de contingencia por cat�strofes naturales, calamidades p�blicas u otro acontecimiento similar, decretados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. Este subsidio estar� sujeto a las condiciones econ�micas y demogr�ficas del grupo familiar aplicando los criterios de progresividad, disponibilidad, viabilidad y ahorro, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Requerimientos para la enajenaci�n

Art�culo 255. El propietario de una vivienda construida con recursos de los Fondos establecidos en esta Ley, podr� enajenarla en cualquier momento, previa cancelaci�n del subsidio directo habitacional recibido a su valor actualizado al momento de la venta. Los registradores no podr�n inscribir ninguna negociaci�n sin el comprobante de cancelaci�n del monto del subsidio actualizado, emitido por el organismo competente. El documento de compraventa deber� contener, el monto del subsidio recibido y el precio de venta de la vivienda, el cual deber� reflejar todos los costos vinculados tales como: el valor del terreno, los estudios previos como el levantamiento topogr�fico, de suelos y cualquier otro, el proyecto, la ejecuci�n, la inspecci�n y la operaci�n durante la construcci�n de la vivienda.

T�TULO VI

DEL CONTROL Y SUPERVISI�N, LA RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES

Cap�tulo I

Del control y supervisi�n

Art�culo 256. El control y supervisi�n de la normativa contenida en la presente Ley ser� ejercido de conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social. La Superintendencia del Sistema de Seguridad Social tendr� a su cargo, en materia de vivienda y h�bitat, el control y supervisi�n de todo lo relacionado con la aplicaci�n de la presente Ley a los patronos, los ahorristas, los operadores, el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, los constructores promotores y los �rganos y entes ejecutores con recursos de esta Ley y ejercer� dichas funciones sin perjuicio de las facultades de control y supervisi�n que poseen otras instancias, de conformidad con las leyes especiales. En el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social tendr� las m�s amplias facultades de control y supervisi�n y, a tales efectos, podr� requerir, tanto de las personas sujetos de obligaciones y derechos conforme a lo previsto en esta Ley, como de terceros, el suministro de informaci�n relacionada con hechos que resulten pertinentes a los fines de cumplir con sus atribuciones.

Cap�tulo II

De la responsabilidad Responsabilidad

Art�culo 257. Los autores, coautores, c�mplices y encubridores de infracciones y faltas establecidas en la presente Ley son responsables de conformidad con lo previsto en las leyes sobre la materia. Las personas naturales, las personas jur�dicas de derecho p�blico o de derecho privado y las entidades sin personalidad jur�dica, son responsables por infracciones o faltas seg�n lo dispuesto en esta Ley, independientemente de la responsabilidad que puedan tener sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios por su actuaci�n personal en la infracci�n o falta.

Cap�tulo III

De las sanciones

Art�culo 258. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y a las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, relacionadas con la aplicaci�n de la presente Ley, ser�n sancionadas por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, conforme a las atribuciones que se le establecen en la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social. Sin perjuicio de la supervisi�n que le corresponde realizar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicar� a los entes operadores financieros y al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo de los recursos a los que se refiere esta Ley. En el caso de los operadores no financieros, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley ser�n impartidas por la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social.

Sanciones pecuniarias

Art�culo 259. Las sanciones impuestas como consecuencia de la violaci�n de los mandatos contenidos en la presente Ley, son de car�cter pecuniario, sin perjuicio de la aplicaci�n de penas privativas de libertad que deber�n ser impuestas por los �rganos jurisdiccionales con sujeci�n a los procedimientos establecidos en el C�digo Org�nico Procesal Penal. Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad sino que se har�n efectivas como obligaciones civiles.

Concurrencia

Art�culo 260. Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones o faltas conforme a esta Ley, se aplicar� la sanci�n correspondiente al hecho m�s grave, y se computa el doble de la sanci�n.

Secci�n primera:

de las sanciones a los empleadores

Art�culo 261. Cuando los empleadores no enteren en la cuenta de ahorro obligatorio los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco d�as h�biles de cada mes, ser�n sancionados con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.

Secci�n segunda:

sanciones a los operadores financieros Retardo de los operadores financieros en enterar los aportes

Art�culo 262. Todos los aportes destinados a los diferentes Fondos, la recuperaci�n de los cr�ditos, los intereses y las primas, enterados a trav�s de los operadores financieros, deben ser enterados por �stos ante el Banco Nacional de la Vivienda y H�bitat de inmediato. El retardo por parte de los operadores financieros en enterar dichos recursos ser� sancionado con una multa equivalente a una unidad tributaria (1 U.T.) diaria por cada un bol�var (1 Bs.) no enterado. El incumplimiento de otras obligaciones distintas a la mencionada en el p�rrafo anterior y establecidas en la Ley del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat, su Reglamento, Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat por parte de los operadores financieros, ser� sancionado con multas equivalentes a un monto de un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) hasta cinco mil ochocientas unidades tributarias (5.800 U.T.) y, de acuerdo a la gravedad de la infracci�n ser�n impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la Instituci�n correspondiente. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, previa opini�n favorable del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, las excluir� de su participaci�n en el Sistema Nacional de Vivienda y H�bitat.

Tramitaci�n extempor�nea de las solicitudes de indemnizaci�n

 Art�culo 263. Si el operador no tramitare oportunamente ante el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat las solicitudes de indemnizaci�n y �ste se viere obligado a pagarla, el operador deber� resarcir al Fondo de que se trate, el perjuicio ocasionado, cuyo monto ser� igual al de la indemnizaci�n m�s los intereses a que haya lugar, de acuerdo al convenio que se suscriba al efecto.

Desviaci�n de recursos

Art�culo 264. Los operadores que hayan destinado recursos financieros del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat, para fines distintos a los establecidos en esta Ley, estar�n obligados a reintegrar tales recursos, sin perjuicio de la aplicaci�n de una multa no menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Cap�tulo, a la instituci�n y a los miembros de su Junta Directiva. El retardo en la devoluci�n de estos recursos generar� intereses de mora aplicando la tasa de inter�s moratoria m�xima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones financieras y su monto pasar� a formar parte del Fondo del cual provengan los recursos.

Secci�n tercera: de las sanciones al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat Incumplimiento de las obligaciones

Art�culo 265. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, as� como de las Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat por parte del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, ser� sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social con multas equivalentes a un monto m�nimo de un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) hasta un m�ximo de cinco mil ochocientas unidades tributarias (5.800 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la infracci�n y ser�n impuestas a los miembros de la Junta Directiva. Cuando el incumplimiento retarde la ejecuci�n de los Planes de Desarrollo en Vivienda y H�bitat y las causas sean imputables a las autoridades del Banco, adem�s de la multa, ser�n causales de remoci�n del cargo que ocupen. Cuando las autoridades o los funcionarios del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, con o sin la aprobaci�n del Comit� de Financiamiento en Vivienda y H�bitat o el Comit� de Colocaciones Financieras, destinen recursos a fines distintos a los contemplados en la presente Ley o violen las pol�ticas, normas y procedimientos establecidos en relaci�n a la entrega de recursos, ser�n sancionados en la persona responsable por la Superintendencia de Seguridad Social, con una multa equivalente a un m�nimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta un m�ximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y destituidos de sus cargos, sin perjuicio de la aplicaci�n de las leyes penales correspondientes.

Articulo 266. Cuando la cuota mensual de pago impuesta a un beneficiario para la cancelaci�n de un cr�dito otorgado con recursos de esta Ley exceda el veinte por ciento (20 %) del ingreso familiar, el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat ser� sancionado con una multa equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) por cada beneficiario afectado.

Secci�n cuarta: de las sanciones a las comunidades y beneficiarios Sanci�n a comunidades

 Art�culo 267. Toda comunidad que reciba un pr�stamo hipotecario a corto plazo de los previstos en esta Ley, que no cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, en las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, y en el respectivo contrato de pr�stamo, ser� sancionada por la Superintendencia de Seguridad Social con multa equivalente entre el dos por ciento (2%) y el veinte por ciento (20%) del monto del pr�stamo acordado, seg�n la gravedad de la falta, sin perjuicio de las acciones que correspondan conforme a la relaci�n contractual. En caso de reincidencia el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat podr� excluir a la comunidad de su participaci�n en la ejecuci�n de recursos del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat.

Sanciones a los beneficiarios

Art�culo 268. Los beneficiarios de cr�ditos hipotecarios a largo plazo otorgados con recursos del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat que suspendan sin justificaci�n el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda o al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda, seg�n sea el caso, perder�n el beneficio del plazo otorgado para la devoluci�n del pr�stamo. Los beneficiarios de cr�ditos hipotecarios a largo plazo que no consignen ante el operador financiero, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento de esta Ley, los recaudos necesarios para la determinaci�n de la cuota en funci�n de sus ingresos, perder�n el derecho del ajuste anual de la cuota en funci�n del ingreso familiar anual, en el a�o en el cual no se cumpli� con tal obligaci�n.

Secci�n quinta: de las sanciones a los funcionarios de los organismos p�blicos ejecutores de recursos financieros del R�gimen Prestacional de Vivienda y H�bitat

Art�culo 269. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y Resoluciones del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat por parte de los funcionarios de los organismos p�blicos ejecutores de recursos financieros establecidos en esta Ley, ser� sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social, en la persona responsable. Si la infracci�n es cometida por un funcionario p�blico en ejercicio de sus funciones ser� sancionado con una multa equivalente a un m�nimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta un m�ximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), seg�n el nivel de responsabilidad del funcionario p�blico, sin perjuicio de las leyes que rigen la actuaci�n de los funcionarios p�blicos. Los funcionarios encargados de la administraci�n de los recursos financieros de esta Ley, est�n obligados a indemnizar al Fondo correspondiente por todos los da�os y perjuicios que causen por la infracci�n de esta Ley y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempe�o de sus funciones. Los superiores inmediatos del funcionario sancionado, deber�n iniciar el procedimiento para la aplicaci�n de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigar� de conformidad con la ley.

Secci�n sexta: de las sanciones comunes a los sujetos obligados por esta Ley Falsedad en el suministro de la informaci�n

Art�culo 270. La falta de suministro o falsedad por parte de cualquier persona natural o jur�dica de la informaci�n a la que est�n obligadas a entregar conforme a la presente Ley, su Reglamento y las Resoluciones emanadas del Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat y del Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, ser� sancionada por la Superintendencia de Seguridad Social, con multa equivalente entre setenta unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el caso de personas naturales, y entre cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de personas jur�dicas. En caso de que la infracci�n sea cometida por una persona jur�dica ser�n sancionadas, adem�s, proporcionalmente, las personas naturales que sean administradoras de la misma.

Restricci�n para calificaci�n

Art�culo 271. Las personas, grupos o familias que ocupen terrenos nacionales, municipales, privados o viviendas construidas o adquiridas con recursos del Estado venezolano, sin cumplir con las disposiciones y procedimientos pautados en la ley, deben ser sancionados seg�n lo establecido en las leyes que regulan la materia. Los entes p�blicos de car�cter nacional, estadal o municipal no formalizar�n en ning�n caso la propiedad de las viviendas o terrenos ocupados ilegalmente.

Otros sujetos de responsabilidad

Art�culo 272. Cuando un mandatario, representante, administrador o dependiente incurriere en infracci�n en ejercicio de sus funciones, en virtud de una acci�n u omisi�n, ser� responsable solidario y sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social con una multa equivalente a un m�nimo de setenta unidades tributarias (70 U.T.) y un m�ximo de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.). No obstante, cancelada la sanci�n, el representado podr� ejercer la acci�n de reembolso contra el representante. Secci�n s�ptima: del destino de los recursos de las multas Art�culo 273. Los recursos generados por las multas, que de conformidad con esta Ley se impongan a los empleadores, operadores financieros, Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, comunidades y beneficiarios, funcionarios de los organismos p�blicos ejecutores de los recursos financieros de esta Ley y a todos los sujetos obligados por esta Ley, pasar�n a formar parte de los recursos del Fondo cuyo patrimonio result� afectado por la infracci�n o la falta.

T�TULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINAL

Cap�tulo I

Disposiciones Transitorias

Primera: En un lapso no mayor de noventa d�as continuos, contados a partir de la publicaci�n de esta Ley, el Ejecutivo Nacional deber� presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresi�n y liquidaci�n de los siguientes institutos aut�nomos: Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela No. 37.066 de fecha 30 de octubre del a�o 2000; Servicio Aut�nomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV), creado mediante la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� . 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000; Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI) creado por el Decreto N� . 908 de fecha 23 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela No. 1.746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975; y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley el 1� de septiembre de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela No. 30.790 de fecha 9 de septiembre de 1975.

Segunda: El lapso para proceder a suprimir y liquidar los entes mencionados en la Disposici�n Transitoria Primera de esta Ley y cualesquiera otro no contemplado en esta Ley, no podr� exceder del 31 de diciembre del a�o 2006. Por tal raz�n, �stos no deber�n contraer compromisos que impliquen la utilizaci�n y desembolso de recursos para el ejercicio fiscal 2007.

Tercera: De conformidad con el art�culo 24 de la Constituci�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela si quedaren asuntos judiciales o administrativos pendientes, se aplicar�n las disposiciones procesales vigentes desde el mismo momento de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren curso. Los recursos ya interpuestos, la evacuaci�n de las pruebas ya admitidas, as� como los t�rminos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regir�n por las disposiciones anteriores.

Cuarta: El Ejecutivo Nacional podr� otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes mencionados en la Disposici�n Transitoria Primera que hayan laborado no menos de quince a�os en la administraci�n p�blica, sin menoscabo de los derechos econ�micos y sociales adquiridos, seg�n la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administraci�n P�blica Nacional de los estados y municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administraci�n P�blica y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado.

Quinta: Para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat crear� en un lapso no mayor de sesenta d�as despu�s de la aprobaci�n de esta Ley:

 1. Una Junta Liquidadora conformada por cinco personas incluyendo un representante de los sindicatos y los trabajadores de cada ente en proceso de supresi�n, la cual asumir� las obligaciones propias de cada uno de los entes en proceso de liquidaci�n. Estas Juntas Liquidadoras deber�n traspasar, en un lapso de treinta d�as despu�s de constituidas, los recursos financieros, fideicomisos y fondos disponibles para la ejecuci�n y desarrollo de los programas, proyectos y obras de vivienda y h�bitat, al Fondo de Aportes del Sector P�blico en el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. As� mismo, las leyes especiales a crearse establecer�n todo lo concerniente a la transferencia de todos los bienes y el patrimonio neto de cada uno de ellos al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, una vez presentada la opini�n emitida por la Junta Liquidadora previa consulta con los sindicatos de cada ente, seleccionar� a los funcionarios de carrera de estos institutos que considere necesarios para el cumplimiento de las funciones y competencias que le asigne esta Ley, la cual deber� asumir los pasivos laborales que se deriven de la liquidaci�n de esos entes.

 2. Una Unidad Operativa de Ejecuci�n (UOE) para cada instituto contemplada en la Disposici�n Transitoria Primera, con la finalidad de culminar los proyectos y las obras iniciadas o de aquellos con actas de inicio.

Sexta: La contrataci�n que, a tal efecto, realicen durante el proceso de liquidaci�n y supresi�n de los entes mencionados en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, las Juntas Liquidadoras ser�n coordinadas, supervisadas y controladas por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat. A tal efecto, el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat se encargar� de la canalizaci�n de los recursos para la culminaci�n de las obras, una vez efectuado el proceso de traspaso enunciado en el numeral 1 de la Disposici�n Transitoria Quinta.

S�ptima: El Ejecutivo Nacional, sin menoscabo de las competencias que correspondan a cada �mbito territorial, establecer� en un lapso no mayor de doce meses contados a partir de la promulgaci�n de esta Ley, el organismo integral en cada estado y municipio que cumpla con las atribuciones que le asigne esta Ley, por lo que a partir de esa fecha, no podr� existir duplicidad de funciones en materia de vivienda y h�bitat, debiendo por lo tanto estos �rganos adecuar su normativa u ordenanza a los preceptos establecidos en esta Ley. Dicho lapso, podr� prorrogarse �nicamente por un periodo de seis meses.

Octava: El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, de acuerdo a la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social, asumir� las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo, y las funciones que viene desempe�ando �ste, conforme a la ley que lo rige, sin perjuicio de las que le corresponde seg�n lo establecido en la presente Ley y en la Ley Org�nica de la Administraci�n P�blica. Hasta tanto no se desarrolle el estatuto especial que regular� la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social, prevista en el art�culo 144 de la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social, se continuar� aplicando el R�gimen de personal previsto en el Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo cuyas funciones ser�n asumidas por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat. Las obligaciones laborales del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo y la administraci�n de las obligaciones de aquellos entes en proceso de supresi�n y liquidaci�n ser�n asumidas por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, conjuntamente con las obligaciones que se deriven de sus respectivos fondos de pensiones y jubilaciones, de conformidad con lo establecido en el art�culo 122 de la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social, hasta la aprobaci�n e implantaci�n del Sistema Prestacional de Previsi�n Social. La Junta Directiva de Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, actuar� como Junta de Transformaci�n de la Organizaci�n del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo en Banco Nacional de Vivienda y H�bitat y conjuntamente con un representante de las organizaciones sindicales, seleccionar� el personal necesario para realizar las funciones establecidas en la ley.

Novena: Hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorer�a de Seguridad Social, los recursos financieros provenientes del aporte del sector p�blico previstos en la Ley de Presupuesto, ser�n transferidos al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat por intermedio de la Tesorer�a Nacional. El Banco Nacional de Vivienda y H�bitat dispondr� de treinta d�as continuos para constituir y adecuar los Fondos a que hace referencia esta Ley.

D�cima: Al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat le ser�n transferidos los registros contables de las cuentas individuales que conforman el Fondo Mutual Habitacional y las hipotecas, previstos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000, al igual que todas las anteriores referidas a esta materia, en un lapso no mayor de noventa d�as a partir de su constituci�n. El Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo establecer� la metodolog�a y el plazo de estas transferencias.

D�cima Primera: El traspaso de las carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas por las instituciones financieras con los recursos indicados en el Decreto N� 366 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, se efectuar� mediante Resoluci�n publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. La Resoluci�n se�alada deber� contener la identificaci�n de los intermediarios financieros que intervengan en la operaci�n de traspaso con indicaci�n de las Oficinas Subalternas de Registro P�blico donde se encuentren protocolizados los documentos de hipoteca correspondientes. Ser� obligaci�n de los registradores subalternos la inserci�n de las respectivas notas marginales en los documentos de hipoteca contenidos en la Resoluci�n de traspaso de cartera hipotecaria a la que hace menci�n este art�culo. Todos los fideicomisos constituidos en bancos p�blicos o privados, con el fin de financiar con recursos p�blicos nacionales, contemplados en los presupuestos de los entes descentralizados de la Administraci�n P�blica Nacional para la producci�n y la adquisici�n de viviendas, deber�n ser transferidos al Fondo de Aportes del Sector P�blico en el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

D�cima Segunda: Durante el tiempo que dure las transferencias de funciones del Banco Nacional de Ahorro y Pr�stamo al Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, los intermediarios financieros a los que se refiere la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000, deben suministrar toda la informaci�n que les sea requerida por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat.

D�cima Tercera: El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat tendr� hasta el 31 de diciembre del a�o 2005 para crear todos los Registros contemplados en esta Ley, el Sistema de Elegibilidad de Beneficiarios y la Red de Informaci�n y Comunicaci�n de Vivienda y H�bitat, conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.

D�cima Cuarta: Los beneficiarios de los cr�ditos otorgados conforme a la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� . 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000, al igual que todas las anteriores referidas a esta materia, continuar�n amparados por el Fondo de Garant�a, en los t�rminos y condiciones previstos en la presente Ley.

D�cima Quinta: Los cr�ditos vigentes individuales a largo plazo otorgados en el marco de la Ley del Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000 y las anteriores referidas a esta materia, continuar�n amparados por los recursos del Fondo de Rescate, hasta la cancelaci�n definitiva de �stos cr�ditos. El Reglamento de esta Ley establecer� los t�rminos y condiciones que regir�n esta disposici�n. Los activos del Fondo de Rescate ser�n mantenidos hasta tanto un estudio actuarial dispuesto por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, determine su transferencia a las reservas del Fondo de Garant�a, en un lapso no mayor de noventa d�as continuos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

D�cima Sexta: Los recursos provenientes del Fondo de Garant�a Hipotecaria previstos en el marco de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasar�n a incrementar las reservas t�cnicas del Fondo de Garant�a previsto en la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa d�as a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y su distribuci�n se efectuar� de acuerdo al estudio actuarial de cada una de las coberturas previstas en dicho Fondo.

D�cima S�ptima: El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, de conformidad con esta Ley y en coordinaci�n con los entes competentes, se avocar� en un plazo no mayor de treinta d�as a la elaboraci�n, actualizaci�n y mantenimiento del catastro urbano, a los fines de mantener un sistema de informaci�n que coadyuve en la formulaci�n de pol�ticas en materia de vivienda y h�bitat. A tales fines, el Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat deber� establecer los respectivos apartados presupuestarios y par�metros adicionales para el cumplimiento de esta disposici�n.

D�cima Octava: El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, desarrollar� un programa nacional para poner en marcha los incentivos previstos en la presente Ley.

D�cima Novena: Las averiguaciones administrativas que se encuentren en curso por ante el Consejo Nacional de la Vivienda, continuar�n siendo sustanciadas y decididas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� . 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000, hasta tanto entre en funcionamiento la Superintendencia de Seguridad Social prevista en el art�culo 27 de la Ley Org�nica del Sistema de Seguridad Social, a partir de cuya fecha los respectivos expedientes pasar�n, en el estado en que se encuentren, a ser tramitados y decididos por dicha Superintendencia, los cuales agotar�n la v�a administrativa.

Vig�sima: Los reg�menes especiales de vivienda del sector p�blico preexistentes a la entrada en vigencia de esta Ley podr�n convertirse en reg�menes complementarios de car�cter voluntario en los cuales los ahorristas deber�n cotizar tambi�n en el r�gimen obligatorio para acceder al cr�dito respectivo.

Vig�sima Primera: A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la cartera de cr�ditos, en todos los niveles, otorgada con dineros provenientes de aportes fiscales o parafiscales o ahorros de trabajadores, bajo la tutela del Estado, como el Fondo de Ahorro Habitacional y el Fondo Mutual Habitacional, correspondientes a la Ley del Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, N� 37.066, de fecha 30 de octubre de 2000 y las anteriores referidas a esta materia, as� como los rendimientos producto de colocaciones, inversiones, remanentes de capital o cualquier otro manejo financiero de estos dineros, pasar�n a ser administrados por el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat, quien ser� el �nico ente autorizado para realizar directamente con cada deudor y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el rec�lculo y refinanciamiento de todos y cada uno de los cr�ditos hipotecarios. Una vez realizado el rec�lculo de la deuda de acuerdo a lo establecido en la presente Disposici�n Transitoria, el Banco Nacional de Vivienda y H�bitat asumir� la responsabilidad de la administraci�n y refinanciamiento de los mencionados cr�ditos, reconoci�ndole en este caso a la banca privada y a los operadores financieros �nicamente los costos de manejo de la cartera de cr�dito. En el caso de que los cr�ditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos propios de las instituciones financieras, calificados como recursos de otras fuentes y que as� pueda ser demostrado, por aquellas entidades financieras de conformidad con la ley, se aplicar� lo establecido a la Ley Especial de Protecci�n al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� 38.098 de fecha 3 de enero de 2005.

Vig�sima Segunda: Dentro de los treinta d�as siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Infraestructura transferir� al Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat, todos los planes de ordenamiento urban�stico y equipamiento urbano, elaborados o en proceso de elaboraci�n. El Ministerio con competencia en materia de vivienda y h�bitat asumir� la supervisi�n de los proyectos en elaboraci�n, hasta su culminaci�n/p>

Vig�sima Tercera: Mientras dure el proceso de supresi�n y liquidaci�n de los entes mencionados en la Disposici�n Transitoria Primera de esta Ley, la Asamblea Nacional designar� una representaci�n que supervisar� todo lo referente a este proceso.

Cap�tulo II

Disposiciones derogatorias

Primera: Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Pol�tica Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela N� . 37.066 de fecha 30 de Octubre de 2000 y cualesquiera otras normas que contradigan o colidan con la presente Ley.

Segunda: Se deroga el T�tulo IV del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela No. 5.555, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Cap�tulo III

Disposici�n final �nica: La presente Ley entrar� en vigencia en la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce d�as del mes de abril de dos mil cinco. A�o 194� de la Independencia y 146� de la Federaci�n.

NICOL�S MADURO MOROS

Presidente

RICARDO GUTI�RREZ

Primer Vicepresidente

Pedro Carre�o

Segundo Vicepresidente

IV�N ZERPA GUERRERO

Secretario

JOS� GREGORIO VIANA

Subsecretario

 


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