“PROBLEMÁTICA FISCAL DE LA MIPYME MEXICANA EN TORNO A LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL”

Analaura Medina Conde

CAPÍTULO IV. 
LA PROBLEMÁTICA DE LA  MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN TORNO A LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.

Análisis de la Problemática de las MIPYMES


Como ya se mencionó en México, las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) constituyen el segmento más importante para conseguir el desarrollo del país; representan el 99.8 por ciento del total de las empresas; crean 7 de cada 10 empleos, y generan más de la mitad de la riqueza (52 por ciento del producto interno bruto).1

A continuación, se analizan algunos de los problemas a los que se enfrenta la MIPYME:

Exceso de gravámenes


Se enlistan someramente los gravámenes que tiene que cubrir la MIPYME, considerando también que el procedimiento para iniciar una empresa grande y una pequeña es el mismo:

Federales

Estatales

  1.  Impuesto Sobre la Renta
  2. Impuesto Empresarial a Tasa Única
  3. Impuesto al Valor Agregado
  4. Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
  5. Aportaciones de Seguridad Social
    • Cuotas Obrero Patronales.

1.- Impuesto a Nómina
2.- Tenencias ( en algunos Estados)

Municipales
1.- Predial
2.- Permisos

Este exceso de gravámenes de la pequeña y mediana empresa en general genera un descontento en los contribuyentes, que perjudica el pago de todas las contribuciones, entre las que se encuentran las aportaciones de seguridad social.
El cumplimiento de dichas aportaciones tiene beneficios fiscales (aunque notoriamente insuficientes) como lo es el hecho de que el artículo 29  fracción VII de la Ley del impuesto sobre la renta establece que son  deducibles las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad así como las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social. En el  artículo 176, fracción V de la Ley del impuesto sobre la renta, se menciona que las personas físicas podrán hacer deducibles de impuestos aquellos recursos que depositen en las siguientes cuentas:

Por lo que el pago de las aportaciones de seguridad social en cuanto al impuesto sobre la renta es deducible y se traduce en un beneficio.

Sin embargo, el 1º de enero de 2008, entró en vigor el Impuesto Empresarial a Tasa Única, el cual es un impuesto directo que grava los ingresos efectivamente cobrados y considera las deducciones efectivamente pagadas (erogaciones). Una vez determinado, se compara con el impuesto sobre la renta (ISR) y se paga el que resulte mayor. Una de las principales diferencias con el impuesto sobre la renta es la no deducción de sueldos y salarios gravados, de asimilables a sueldos, ni de las aportaciones de seguridad social; esta desventaja disminuye al  permitirse un crédito fiscal que se aplica al impuesto, el cual se determina aplicando la tasa del IETU a la suma de estos conceptos.

Si bien, el pago de las aportaciones de seguridad social en estos dos impuestos pudieran traer algunos beneficios, éstos, resultan insuficientes ante el número de contribuciones que debe cubrir la MIPYME, este exceso de gravámenes no atiende a su capacidad económica que de acuerdo a Calvo Nicolau,3 es la posibilidad real que tiene una persona de compartir sus bienes con el Estado. Por lo que este exceso contraviene lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución que indica que las contribuciones deben ser proporcionales; es decir, deben atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, nos dice al respecto que para dar cumplimiento al mandato constitucional de proporcionalidad, es necesario que el impuesto de que se trate, recaiga sobre una renta real y disponible, es decir, sobre un ingreso o rendimiento que incorpore un bien o un derecho al patrimonio afectado, y del cual puede disponer realmente el sujeto que lo percibe, reflejando así, la aptitud de éste para aportar una parte de esa riqueza al gasto público4. Por lo que podemos concluir que la capacidad contributiva es la capacidad real del sujeto pasivo de contribuir, lo que a su vez, lo posibilita a cumplir con sus obligaciones y ante el número de contribuciones a las que debe atender la MIPYME esta posibilidad se ve seriamente afectada, considerando que debe pagar IVA, ISR, IETU, IDE, impuesto sobre nómina, tenencias (en algunos Estados), predial, permisos, aunado a todos los gastos inherentes a su actividad, lo que limita su posibilidad de cumplir con sus obligaciones sin afectar su economía.

Coincide la Jurisprudencia que nos dice:

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 181-186, página 181. Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S.A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio, David Franco Rodríguez, Raúl Cuevas Mantecón, Eduardo Langle Martínez, Ernesto Díaz Infante y Jorge Olivera Toro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S.C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidentes: Alfonso López Aparicio y Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 187-192, página 79. Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S.A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos. Disidente: Raúl Cuevas Mantecón. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas5.

Ruiz Durán dice que mientras que en el mundo industrializado estas formaciones empresariales ( las Pymes)  son entidades innovadoras ligadas al sector moderno, que actúan en un marco institucional favorable (apoyo financiero, adecuación del sistema educativo, reducciones tributarias, fomento de desarrollo tecnológico, prevención de quiebras), en los países subdesarrollados las PYMES existen predominantemente como una forma de subsistencia, articuladas con la economía popular, sin un apoyo institucional eficaz, y sólo en casos excepcionales son entes innovadores vinculados con la economía moderna6.

Situación que debe atenderse rápidamente, pues en nuestro país, en lugar de motivar el crecimiento de las MIPYMES, las altas cargas tributarias parecen un obstáculo, contraviniendo expresamente el principio constitucional de proporcionalidad en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos, en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa para motivar su crecimiento y su reinversión que a su vez, se vería reflejado en más empleos.

Impuestos, validez constitucional de los. De acuerdo con el art. 31, frac. IV de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: primero, que sea establecido por la Ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. Aun cuando este Tribunal Pleno no ha precisado una fórmula general para determinar cuándo un impuesto cumple con los requisitos de proporcionalidad y equidad, de justicia tributaria, o sea de alguna de las tesis que ha sustentado, si pueden formarse ciertos criterios. Se ha sostenido que, que si bien el artículo 31 de la Constitución establece los requisitos de proporcionalidad y equidad como derecho de todo contribuyente, no está en el capítulo relativo a las garantías individuales, la lesión de este derecho sí es una violación de garantías cuando los tributos que decreta el Poder Legislativo son notoriamente exorbitantes y ruinosos. También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de estar obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la Ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea tratar a los iguales de manera igual. Es decir este Tribunal Pleno ha estimado que se vulnera el derecho del contribuyente a que los tributos sean proporcionales y equitativos, cuando el gravamen es exorbitante y ruinoso y que la equidad exige que se respete el principio de igualdad.
Séptima Época, primera parte: vol. 62, p. 31, AR 6168/63, Alfonso Córdoba y coagraviados (acumulados), mayoría 18 votos; vols. 97-102, p. 108, AR 1597/65, Pablo Legorreta Chauvet y coagraviados, unanimidad 18 votos; vols. 154-150, p. 123, AR 358/80, Octavio Barocio, unanimidad 16 votos.


1INEGI, http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/censos/ce2009/pdf/RD09-resumen.pdf p. 21 Consultado el día 10 de julio del 2011
 

2Artículo 176  F. V Ley del Impuesto Sobre la Renta. DOF  31-12-2010

3óp. cit,  p. 11

4Alvarado Esquivel, Miguel de Jesús,  El Concepto de Ingreso en la Ley del Impuesto sobre la Renta: Análisis exclusivamente Constitucional, Nuevo Consultorio Fiscal, México, 1999, Pág. 56.

5Semanario Judicial de la Federación 187-192 Primera Parte, Séptima Época, Pleno, jurisprudencia, página 113.

6Ruiz Duran, Clemente, Las Empresas Micro, pequeñas y medianas; crecimiento con innovación tecnológica, Comercio Exterior, vol. 42, número 2, febrero de 1992.

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