En los artículos 19 de la Constitución y 151 -b) del Código Civil, se habla de, “explotación a la que se dedican”, en clara alusión a la expresión explotación agrícola. 1
El artículo 24 del texto constitucional declara que, “La tierra y los demás bienes vinculados a la producción que integran la propiedad de los agricultores pequeños son heredables y sólo se adjudican a aquellos herederos que trabajan la tierra".
Llama la atención el texto de la Ley 7 de 1977, que en su artículo 463, considera inembargables a las tierras integrantes del mínimo vital y el área de autoconsumo del pequeño agricultor y los demás bienes inherentes a ella, incluyendo los aperos de labranza, los animales y las crías de éstos.2 Lo significativo aquí es el empleo de una frase todavía más inexacta como la de “bienes inherentes a ella”, lo que ha sido motivo de frecuentes conflictos a la hora de entender cuáles bienes resultan embargables o no, es decir, aquí también se advierte la falta de recepción del concepto de actividad agropecuaria, para la mejor identificación clara de los bienes agropecuarios que son embargables y los que no lo son.
A este mismo respecto resulta notable que en una dicción diferente a la de la citada Ley 7, el Código Civil cubano al referirse al ámbito de la propiedad de los agricultores pequeños, dispone que no pueden ser objeto de embargo u otra medida de aseguramiento, las tierras, las edificaciones e instalaciones existentes en ellas, y los instrumentos de trabajo y demás medios necesarios para la explotación de la unidad de producción3, pues introduce nuevamente al uso de la frase “explotación”.
En el Decreto Ley 125/91, el artículo 2. a), se alude a tierras destinadas a la explotación agrícola y forestal, el 2. b), se refiere a bienes “destinados a la producción agropecuaria” y el 2. c) habla de trabajo permanente el que se realice habitualmente y de forma continuada según los requerimientos de la “producción agropecuaria”…
A este respecto señalaba J. J. Álvarez Bruno, que es evidente que el término explotación, de la primera expresión citada, está referido a sacar provecho, beneficio, utilidad, y el término producción de la segunda frase citada, está referido a producir, a crear bienes mediante el trabajo, de manera que en ninguno de los dos casos (ni atendiendo a las demás acepciones de dichos términos), es posible establecer equivalencia con el vocablo actividad, dada la amplitud del contenido del mismo, que subsume cómodamente a todo tipo de acción, que en el sentido de actividad pueda referir por sus respectivos significados, las palabras explotación y producción. 4
El vocablo explotación, en el contexto de la frase del artículo indicado y por su semántica significa sacar beneficios o provechos; la acción que refiere opera dentro del marco de la producción agropecuaria, por eso explotación es equivalente a producción. Siguiendo esta idea es fácil comprender que la acción de explotar está subsumida dentro de la actividad agropecuaria, y esto da la medida de que el uso de la expresión “explotación agropecuaria” para indicar cuáles bienes integran la propiedad de los agricultores pequeños, pero excluye a un grupo de bienes considerables que los agricultores pequeños necesitan en su actividad agropecuaria, y que de hecho poseen tal y como ocurre con los bienes de transporte.
El problema se presenta cuando por ejemplo, ante el fallecimiento de un pequeño agricultor, unos presuntos herederos, pretenden que un bien tiene el carácter de agropecuario y debe adjudicarse según las reglas sustantivas y procesales propias del régimen especial, previstas en el Decreto Ley 125 y de otra parte, hay herederos que alegan que a estos bienes corresponde adjudicarlos de acuerdo con el régimen común, los casos más conflictivos y reiterados se presentan con los medios de transporte, recordemos que el ya aludido artículo 2 -b), se refiere a bienes “destinados a la producción agropecuaria”. De acuerdo con la interpretación literal de este precepto resulta claro que los aludidos vehículos no calificarían como bienes agropecuarios, salvo tractores acoplados con máquinas sembradoras, roturadoras o cosechadoras. Otra cosa es que se pueda cuestionar la norma, por considerarla injusta o porque no es correcta la lógica que sigue, ya que no es plausible que camiones u otros medios que transportan abonos, fertilizantes o productos agrícolas hacia la industria o el mercado agropecuario no se adjudiquen solamente a los herederos de la tierra.
Es así que como consecuencia de lo anteriormente valorado, junto a la deficiente calidad de las normas que ofrecen una problemática definición de lo que debe entenderse por bienes agropecuarios, se ha ido generando una diversidad de interpretaciones tanto en las instancias municipales como provinciales del Minagri, produciéndose frecuentes conflictos, lo que en definitiva da lugar a una situación de inseguridad jurídica para las partes en el procedimiento agrario de herencia de tierra y bienes agropecuarios.5
Se ha dicho también, y con razón, que la actual regulación del Decreto Ley 125 no permite saber con precisión si en el concepto de bienes agropecuarios caben los autos ligeros que son utilizados en ocasiones para trasladar al productor o su familia y otras veces para trasladar productos agropecuarios, y que la defectuosa definición del término provoca indefinición en los alcances de la competencia de lo civil y de lo agrario. 6
En otro sentido cabe llamar la atención sobre el hecho cierto de que en el Decreto Ley existe omisión de la definición acerca de lo que debe entenderse por producción agropecuaria, lo que debió ser resuelto en esta propia disposición jurídica, al menos a los efectos de mayor precisión del objeto de este cuerpo legal, que es el régimen de propiedad posesión y herencia de la tierra. Pero tal y como han quedado las cosas en el discurso de la dogmática jurídica actual, no parece muy fácil la tarea de lograr que se califique como agropecuario a un vehículo en el que la labor que se realiza es “la transportación” de productos agropecuarios, que aunque debiera considerarse como una labor agropecuaria conexa o afín, que definitiva es tipo de actividad agropecuaria, no es estrictamente “producción agropecuaria”.
Por otro lado merece significarse, que como ya se ha dicho, el 2 c) define por “trabajo permanente” el que se realice habitualmente y de forma continuada según los requerimientos de la “producción agropecuaria”.
Este precepto genera a diario infinidad de problemas interpretativos, conflictos, y potencialmente puede dar lugar a injusticias a la hora de decidir quiénes son los herederos de la tierra y demás bienes agropecuarios que han pertenecido al pequeño agricultor que fallece, pues la interpretación literal conduce inevitablemente a que los herederos son personas que realizan una actividad agropecuaria de carácter principal, no así los que realizan labores conexas.
El problema es que en una finca habitualmente, hay parientes que realizan labores como la transportación, comercialización de los productos, beneficio (lavado, trillado, envasado), transformación (elaboran artesanalmente, por ejemplo salsa de tomate, queso, etc.), esto compromete muy particularmente la situación de las mujeres (cónyuge, madre, hijas y hermanas del fallecido), todos ellos hoy no encuentran la debida protección jurídica que les permita una seguridad jurídica respecto a su derecho a la herencia, predomina en este sentido la falta de unidad interpretativa en los diferentes territorios del país. 7
El peso que tienen estas deficiencias normativas y estos problemas interpretativos se agrava pues en la práctica en la mayor parte de los territorios, los encargados de la tramitación de los expedientes de herencia en las instancias municipales de la agricultura y que elaboran la propuesta de decisión, mayoritariamente no son juristas.8
El diagnostico final del examen de los preceptos aludidos de la Constitución, La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, el Código Civil, el Decreto Ley 125, y el Decreto 203, es la diversidad y la falta de claridad conceptual, lo que induce a deficiencias en la labor interpretativa de los operadores jurídicos con respecto a lo que habrá de considerarse como bien agropecuario, lo que a nuestro modo de ver tiene por base, en primer lugar, esta superposición de conceptos distintos: producción agropecuaria y explotación agropecuaria. 9 Estos problemas serían solubles modificando la norma, y empleando únicamente el concepto de “actividad agropecuaria” en vez de los actuales “producción agropecuaria” y de “explotación agropecuaria”.
1 Ley 59, Código Civil. de 16 de julio de 1987.
2 Ver Ley 7, Ley de procedimiento civil administrativo, laboral y económico, de 19 de agosto de 1977, articulo 463, modificada por el Decreto Ley 141, de 26 de septiembre de 2006,
3 Ley 59, Código Civil, de 16 de julio de 1987, artículo 155.
4 Ver José de Jesús Álvarez Bruno: Enfoque sistemático de la noción de tierra y de bienes agropecuarios en la legislación civil y agraria cubana, p.53.
5 Ver Sergia Lemes Morales: Jurisdicción agraria y seguridad jurídica en el contexto cubano actual, p.25.
6 Ver Nidia Quesada Silvera: Jurisdicción y Competencia en el Derecho Civil y Agrario en Cuba, p. 56.
7 Ver Rolando Pavo Acosta: “El derecho de la mujer a la tierra; entre la igualdad y la discriminación”, pp. 169 y 171.
8 Ver Rolando Pavo Acosta: Mecanismos y procedimientos de solución de los conflictos agrarios en Cuba.
9 Ver Rolando Pavo Acosta: “Los fundamentos jurídicos de la propiedad individual sobre la tierra en Cuba”, pp. 14-16.
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