DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

3. El Objeto del Derecho Agrario; tendencias fundamentales en la doctrina.


En principio, no existirían mayores reservas en admitir que el objeto de regulación del Derecho Agrario como rama jurídica lo constituyen las relaciones jurídicas agrarias. Los dilemas se producen al intentar clarificar o plantear un criterio unánimemente aceptable acerca cuál es el objeto de las relaciones jurídicas agrarias. Por supuesto que se trata de dos cuestiones distintas aunque intrínsecamente relacionadas, incluso sucede que los autores parecen estarse refiriendo al objeto de las relaciones jurídicas agrarias, cuando dicen estar aludiendo al objeto del Derecho Agrario.
Tal cual la definen Luis Diez Picazo y Antonio Gullón la relación jurídica constituye, “Una situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como cauce idóneo para la realización de una función merecedora de la tutela jurídica.”1 Vale la pena recalcar que conforme a las posiciones más consensuadas en la doctrina constituyen elementos de las relaciones jurídicas: los sujetos, el objeto y el contenido, y que esta definición ofrecida permite deducir el resto de los presupuestos necesarios para que pueda afirmarse la existencia de un tipo determinado de relación jurídica. Pero el objeto sigue constituyendo el sustrato esencial que define los tipos de relaciones jurídicas, las fronteras entre las distintas ramas jurídicas y la pertenencia de una relación jurídica a una u otra rama jurídica, no quedarían dudas acerca de la necesidad de precisar claramente el objeto de las relaciones jurídicas agrarias, para poder definir los contornos del Derecho Agrario.
En relación con el este aspecto, dentro de la propia doctrina agrarista se han perfilado varias tendencias fundamentales, las cuales han considerado que el objeto de tales relaciones jurídicas lo constituye: 1) La propiedad sobre la tierra, 2) La Agricultura 3) La Empresa Agrícola, 4) La actividad agraria.
Históricamente -en un primer momento que se ha denominado como doctrina o escuela clásica-, las primeras nociones acerca del objeto del Derecho Agrario, remitían al régimen de propiedad sobre la tierra como cuestión alrededor de la cual giraba todo el objeto del Derecho Agrario, sin embargo es obvio que el conjunto de relaciones socioeconómicas que interesan al Derecho Agrario es mucho más amplio que la relación de propiedad sobre la tierra rústica.
También aparecieron otras concepciones que asumieron a la “agricultura” y a la “producción agrícola” como el elemento constitutivo del objeto del Derecho Agrario. Conforme a sus primeras acepciones se ha entendido por agricultura (de ager, agri y cultura (cultivo), “el arte o la ciencia de cultivar la tierra.” 2
A este respecto el Grupo Regional de Asesores de Derecho Agrario de la FAO, definió la agricultura como, “La ciencia y la práctica de cultivar adecuadamente el suelo y de mejorar la producción y la productividad, incluso organizando la actividad productiva, a través de una empresa para obtener una adecuada rentabilidad”.3
Vale la pena remarcar que en los diccionarios y enciclopedias hasta la primera mitad del siglo XX, el término, en su exacto significado semántico, estaba destinado para designar solamente al cultivo del suelo; pero posteriormente se ha asumido como norma, que incluya también a la cría y cuidado del ganado, es decir la actividad pecuaria. Ya ubicados en esas coordenadas, se ha arribado a definiciones que han señalado que agricultura es la actividad mediante la cual el hombre organizado socialmente interviene mediante una tecnología determinada los distintos elementos del ecosistema, con la finalidad de obtener productos de origen animal o vegetal, destinados a satisfacer directa o indirectamente necesidades humanas.4
O sea que conforme a las concepciones más actuales, dentro de la noción de agricultura se ha incorporado a la actividad pecuaria y en consecuencia ya se ha llegado a definirla como “el arte y ciencia de producir plantas y animales para el uso del hombre.” 5
En cuanto al concepto producción agropecuaria, resulta que se ha definido el vocablo producción en torno a dos acepciones fundamentales: como la suma de productos del suelo o de la industria. Y como el proceso mismo de obtención de los productos, o sea como la modificación de la materia inicial que proporciona la naturaleza mediante el trabajo humano, a los fines de obtener una materia transformada que sirva para resolver las necesidades de los hombres 6
Así que la producción agropecuaria vendría a ser entonces, de una parte, la suma de productos obtenidos de la agricultura y en segundo lugar: el proceso mismo realizado por el hombre, para a partir de semillas o embriones, aprovechando ciertos recursos naturales (clima, suelo, agua, etc.) obtener frutos vegetales o animales. De lo cual resulta que la producción agropecuaria se conforma por un conjunto de actividades que irían básicamente desde la siembra hasta la cosecha del producto, no incluyéndose aquí por tanto otras actividades afines o conexas, quedando fuera de ese marco la transportación, transformación y comercialización de los productos agrícolas.
Desde estas coordenadas, puede colegirse la limitación sustancial que supone el haber definido al Derecho Agrario “como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se generan en el ámbito de la producción agropecuaria”.
Hay autores que han señalado a la empresa agraria como la institución básica alrededor gira todo el objeto y contenido del Derecho Agrario y que -como expresa Fernan­do Brebbia-, sólo de la agricultura ejercitada en forma de empresa nace el moderno Derecho Agrario distinto y distin­guible como derecho especial del Derecho Civil . 7
No obstante, como también admite el propio Brebbia, muchas veces la agricultura no da lugar a la organización de una empresa agraria8 y en ese mismo sentido el profesor italiano Antonio Carroza, que tampoco participó de esa asimilación del Derecho Agrario a la empresa, advertía que muchas veces la actividad agraria no se ejercitaba en forma de empresa. 9
Retomando la definición general de relación jurídica a la que ya se había aludido y por otra parte, considerando la noción de actividad agropecuaria o agraria- su carácter complejo, multifacético y cíclico- que aquí se ha ofrecido, puede comprenderse que no puede hablarse de un único tipo de relaciones jurídicas agrarias; sino que en ella se incluyen relaciones jurídicas de propiedad, de intercambio, de consumo, contractuales, obligacionales, sucesorias, financieras, tributarias, administrativas, el objeto del Derecho Agrario como rama legislativa, refiere a toda a toda esta gama de relaciones jurídicas, cuyo signo común, lo constituye el estar enmarcadas todas en los ámbitos de la actividad agropecuaria o agraria.
Luego, se debe asumir que el objeto del Derecho Agrario, como ciencia jurídica, lo constituye en primer lugar, el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se producen en el ámbito de la actividad agropecuaria, esto es, las relaciones jurídicas agrarias; pero en realidad, el objeto del Derecho Agrario se extiende no sólo a las normas jurídicas, sino también los conocimientos, valoraciones, percepciones, valores, actitudes y conductas de los sujetos agrarios, de los investigadores y de los operadores jurídicos, así como los diversos procesos de creación y de aplicación de las aludidas normas jurídicas.
Coincidiendo con lo anteriormente formulado, el Grupo Regional de Asesores de la FAO, ha declarado que:
Al Derecho Agrario le corresponderá aportar la faceta jurídica en las diversas etapas que comprende la política agraria desde, un punto de vista práctico o modal y en este sentido estará sometido a lo ideológico. Al mismo tiempo deberá velar para que las normas que se dicten para la aplicación de la política agraria, se ajusten a los referidos fines o valores superiores y por lo tanto en este sentido será independiente de lo ideológico. También su campo de acción abarcará lo conductual, esto es conocer si la aplicación de las normas que establecieron la política agraria, resultan eficaces y por tanto están cumpliendo sus objetivos.10
A los efectos de la mejor comprensión de lo expresado, una clave necesaria la constituye el concepto de política agraria, pudiendo entenderse por tal, todo el conjunto de ideas, objetivos, medios, métodos y mecanismos para formar, regular e influir en las relaciones políticas, económicas y sociales en el medio rural, y entre éste y la ciudad, dando preferencia – independientemente de los cambios dinámicos y tácticos que exijan las circunstancias nacionales e internacionales-, a la solución de problemas como: el incremento de la producción agrícola en función de las necesidades de la comunidad rural y del país, el desarrollo rural y la conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables.
Pudiendo inferirse entonces la coincidencia que debe existir entre los propósitos centrales de la política agraria y los fines del Derecho Agrario, y se comprenderá también el papel Derecho Agrario, como uno de los mecanismos fundamentales para la formulación, reformulación y aplicación de la política agraria en cada momento.

1 Luis Diez Picazo y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil, p. 216.

2 Enciclopedia Sopena, p.72.

3 Informe del Grupo Regional de Asesores de Derecho Agrario de la FAO, p. 18.

4 Ver José A. Santiago Meza: La Economía Política de los sistemas de producción agrícolas p. 160.

5 Gran Enciclopedia del Mundo Durvan, Educación Agrícola, p. 1465.

6 Ver Enciclopedia UTEHA, T- VIII, y Diccionario Enciclopédico Hispanoamericano, p. 372.

7 Ver Fernando Brebbia: “Tendencias en la Doctrina Agrarista”, pp. 17-32.

8 Ídem, p.19.

9 Ver Antonio Carroza apud Fernando Brebbia: “Tendencias en la Doctrina Agrarista”, p. 19.

10 FAO: Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola: Estado Actual y Perspectivas en América Latina, p. 19

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