Constituye un criterio consolidado en la doctrina jurídica, que el proceso judicial como institución jurídica y como realidad sociojurídica no debe considerarse como un fin en sí mismo, sino un instrumento de tutela del Derecho sustantivo que constituye su objeto, pues sirve para garantizar la efectividad de éste o para reintegrarlo en caso de ser conculcado. Tratándose de las normas sustantivas de Derecho Agrario, diversos autores han venido señalando de manera insistente que las mismas han estado careciendo de la debida eficacia, en lo cual ha incidido una mixtura de factores, -incluidos los de orden jurídico, entre estos últimos especialmente, la insuficiente tutela jurisdiccional-, y que en tal sentido existían los fundamentos suficientes para la creación de una jurisdicción agraria autónoma en aquellos países donde aún no existiera y de desarrollarla donde ya se hubiera instaurado1.
El destacado agrarista peruano Guillermo Figallo expresaba que:
La necesidad de la existencia de la justicia agraria especializada, se hace urgente cuando se pone en marcha un proceso de Reforma Agraria, pues apenas es conocida la decisión política, tanto los grupos de poder opuestos al cambio social como los campesinos, ejercen fuertes presiones sobre los tribunales para alterar o mantener el status posesionis. 2
Desde esa misma perspectiva, la Undécima Conferencia Regional de la FAO para América Latina y el Caribe, celebrada en Caracas, entre el 12 y el 20 de octubre de 1970, adoptó una resolución que recomendaba a los Estados:
Séptimo: Que los países de la región adecuen sus ordenamientos jurídicos estableciendo medios procesales y jurisdiccionales que reúnan en un solo sistema las cuestiones litigiosas relativas al Derecho Agrario. Dicho sistema debe comprender procedimientos sencillos llevados a cabo en términos perentorios, así como Tribunales Especializados que garanticen el imperio de la justicia social en el campo. 3
Es decir, que las aspiraciones de dictar y aplicar un Derecho nuevo que altere la tradicional estructura de tenencia, muchas veces van a encontrar una fuerte resistencia para su realización en la jurisdicción ordinaria, habitualmente conservadora, acostumbrada a favorecer los intereses de los poderosos; ese axioma queda confirmado en todos aquellos países del área que luego de dictar la ley de reforma agraria, dejaron la cuestión de su aplicación en manos de los jueces ordinarios.
Pero más allá de la realización de la reforma agraria y con posterioridad a ella, es aún más significativa la necesidad de mecanismos institucionales propios como garantía de la ejecución de las políticas agrarias de beneficio social que se instrumenten. Como se sabe, en los países de América Latina, una porción considerable de la población depende directa o indirectamente de la actividad agropecuaria y además, esa parte de la población tiene un menor nivel escolar promedio que el de la ciudad, así como características antropológicas muy peculiares, requiriendo de una justicia más inmediata y con reglas de procedimiento más asequibles.
Por otro lado, como se conoce, la actividad agropecuaria está sometida a determinadas leyes biológicas y económicas que le imprimen una notable complejidad al sector agrario; esto se manifiesta en la existencia de un "tiempo agrario", traducible en que hay un momento para la siembra, la cosecha, la gestación y nacimiento de los animales y frecuentemente los momentos de ese gran ciclo agro biológico son muy breves e impostergables,4 haciéndose imprescindible la existencia de mecanismos de solución de conflictos congruentes con esas realidades.
1 Los autores que han realizado los aportes más relevantes al análisis de la jurisdicción y el proceso agrario en América Latina han sido: Ricardo Zeledón, Román Duque Corredor, Guillermo Figallo, Enrique Ulate, Sergio García Ramírez, entre otros.
2 Guillermo Figallo Adrianzen: “La Tutela Jurisdiccional de los Derechos Humanos en el campo del Derecho Agrario”, p. 399.
3 Derecho Agrario y Desarrollo Agrícola: Estado Actual y Perspectivas en América Latina. Informe del Grupo Regional de Asesores de Derecho Agrario, p. 178.
4 Ver Charles González Ferrer y Rubén Miranda Torres: Economía Agropecuaria, p.4.
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