DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

I. EL DERECHO AGRARIO; SU TEORIA GENERAL.


… porque en la identificación del objeto hoy se hacen los mayores esfuerzos por parte de la doctrina moderna del Derecho Agrario…1

1. Origen y trayectoria histórica del Derecho Agrario: concepción subjetivista versus concepción objetivista, o la conciliación de ambas, es eso posible?


En la evolución de la doctrina del Derecho Agrario también puede visualizarse la pugna entre la concepción subjetivista y objetivista, que caracterizó el decursar científico de otras ramas jurídicas, (como en el Derecho Comercial, por ejemplo) aspecto en el cual a las concepciones subjetivistas, ordinariamente les ha correspondido el mérito de haber dado los primeros pasos hacia búsqueda de la anhelada autonomía de cada una de ellas.
Atisbos de la concepción subjetivista, como variante para construir la doctrina sobre el objeto de las ramas jurídicas pueden encontrarse ya en la edad media, con las primeras elaboraciones teóricas acerca del Derecho Comercial, cuando éste trataba de segregarse del Derecho Civil y de establecer una parcela propia dentro del terreno del Derecho Privado y esta posición se percibe ya con bastante nivel de elaboración en el Código Comercial Alemán de 1861, que sirvió de modelo para muchos países, en el cual el Derecho Comercial se concibió como el Derecho de los Comerciantes, entendiendo por tal, al que explota una empresa mercantil y aunque los actos de comercio fueron enumerados taxativamente, parece que solo se hizo a los efectos de poder identificar mejor al comerciante, como institución que se erige como clave del objeto y contenido de esta rama jurídica.
Pero en el caso del Derecho Agrario, - a la inversa de lo ocurrido en cuanto al Derecho Comercial- muy probablemente la concepción objetivista sobre el objeto del Derecho Agrario, fue anterior a la concepción subjetivista, lo que particulariza la evolución de esta nueva rama jurídica cuando entonces también intentaba desgajarse del Derecho Civil, pues aquí la primeras ideas con intenciones fundacionales en esta rama jurídica, se proyectaron hacia construir al Derecho Agrario como rama autónoma, en torno al fundo o a la propiedad inmobiliaria rústica, así no resulta casual que la denominada etapa o Escuela Clásica terminaría- siguiendo los dictados del Código Italiano de 1942- consagrando la concepción subjetivista, al erigir a la empresa agraria (y como derivado, al empresario agrícola como la institución jurídica nodal), en torno a la cual se erige y edificaba el Derecho Agrario y la que definía su autonomía respecto al Derecho Civil y el Comercial.
Coinciden varios de los más destacados juristas, que han historiado la trayectoria del Derecho Agrario, en ubicar su génesis como ciencia alrededor de la tercera década del 20, del siglo XX, en Italia en el contexto de los trascendentes debates sostenidos en torno a la pretendida autonomía del Derecho Agrario.
Desde esos primeros momentos y durante varias décadas – en un período que se ha denominado como la etapa o escuela clásica del Derecho Agrario-, se hizo visible el empeño por lograr la construcción sistemática de esta nueva rama jurídica, en lo fundamental, bien a través de la formulación de ciertos principios o sobre la base de la identificación de su objeto, en este último sentido, entonces se trataba de llamar la atención sobre el carácter peculiar de la propiedad inmobiliaria rústica. En ese entonces, las primeras nociones acerca del objeto de Derecho Agrario, remitían al régimen de la propiedad sobre de la tierra como el punto central alrededor de la cual se nucleaba todo el contenido del Derecho Agrario. Luego otras definiciones asumieron a la agricultura como el elemento constitutivo del objeto del Derecho Agrario, sin embargo es obvio que el conjunto de relaciones socioeconómicas que interesan al Derecho Agrario resulta mucho más amplio que los alcances, tanto de la propiedad agraria como de la agricultura, al comprender relacio­nes que se generan en los marcos o como el resultado de otras actividades que rebasan lo que en puridad se define por agricultura, es decir, que tienen que ver con la tierra pero indirectamente como es el caso de la ganadería. Luego otros autores han señalado a la empresa agraria como la institución básica alrededor de la cual gira todo el objeto y contenido del Derecho Agrario, sosteniendo que -como expresara Fernan­do Brebbia-, “Sólo de la agricultura ejercitada en forma de empresa nace el moderno Derecho Agrario distinto y distin­guible como Derecho especial, del Derecho Civil.”2 Pero como ya se ha objetado, no toda la actividad agropecuaria (como la que realizan los propietarios de parcelas y los pequeños usufructuarios, muy común en los ámbitos de la denominada agricultura urbana y peri urbana) se realiza en forma de empresa.
En este sentido vale significar que el Código Italiano de 1942, significó un cambio notorio en la concepción del Derecho Agrario; enrumbó el camino de la fundamentación del objeto del Derecho Agrario dentro de una concepción subjetivista3, pues proyecta el objeto de esta rama jurídica alrededor de la empresa agraria y de los empresarios agrarios como los titular y por tanto los sujetos fundamentales de las relaciones jurídicas agrarias y por tanto los destinatarios esenciales de dichas normas. El Derecho Agrario se conformaba si, como el Derecho de la Empresa Agrícola y en segundo término, como el Derecho profesional de los empresarios agrícolas, lo que no significó el abandono total de las posiciones objetivistas, pues por algunos autores siguió intentando construirse el contenido de esta rama jurídica en torno a la agricultura, se hablaba entonces del concepto de “agrariedad”, el problema para estos últimos era el poder determinar con claridad los alcances jurídicos de este concepto, dado que la noción tradicional de agricultura, solo abarcaba el cultivo de plantas, lo cual significaba un obstáculo semántico a superar.
La crítica a las concepciones subjetivistas, y por transitividad, a la corriente subjetivista del mencionado Código Italiano, ha apuntado que no todas las instituciones jurídicas que conforman el contenido del Derecho Agrario derivan de la empresa agrícola (del mismo modo que se sostuvo que no todos los actos de comercio eran realizados por empresarios comerciales -cuestión que tanto la doctrina como muchos códigos de comercio han tratado de resolver incluyendo en la enumeración de actos de comercio, a muchos de tales actos, aunque en puridad no fueran realizados por comerciantes, si se atiende rigurosamente a lo que en sentido económico exige como presupuesto la actividad comercial: intermediación, riesgo, lucro, profesionalización)- como muchas de las actividades de prestación de servicio. Teniendo que hablarse entonces de actos de comercio subjetivos, es decir, que son tales, porque así lo dispone la ley, sin que respondan al fundamento del concepto de tales actos. Con lo cual queda evidenciado que resulta imposible identificar al sujeto, es decir al comerciante, sin identificar antes, o al mismo tiempo a lo que son los actos de comercio y por tanto la limitación esencial y las dificultades de la concepción subjetivista para construir el objeto de esta rama del Derecho Privado. El examen de esta cuestión también anuncia las dificultades que tendría plantearse una concepción puramente objetivista, pues no seria posible identificar a los actos de comercio sin hablarse al mismo tiempo del sujeto que los realiza normalmente, que es el comerciante.
La teoría subjetivista, trasladada a los planos de la Ciencia Política y llevada hasta la defensa a ultranza de la empresa agrícola llegaría incluso a servir para fundamentar la primacía de la empresa agrícola estatal como el sustento imprescindible del sector agrícola en los países de economía socialista centralizada a lo cual se asociaron los intentos por abolir casi completamente la propiedad privada agrícola como en la antigua URSS, o de reducir su peso económico relativo, como en los otros países del llamado “socialismo real”, unido a una minimización del desarrollo y del respaldo a las cooperativas agrícolas, y del agricultor como empresario agrícola individual, esto último, tanto en tales países como en otros de economía capitalista de mercado -con mayor énfasis en algunos que en otros-, donde muchas de las actividades agropecuarias conexas (servicios a los productores agropecuarios, trasporte, mecanización, acopio, transformación de productos y otras) comenzaron a ser gestionadas en todo o en parte por empresas y entidades estatales.
A partir de lo anterior puede entenderse la búsqueda de la demostración de la autonomía del Derecho Agrario, por los causes de una concepción objetiva sobre el objeto, que encuentra su consagración en la teoría de la agrariedad, a mediados de los años 70 del pasado siglo, cuyo planteamiento esencial es la necesidad de la construcción doctrinal y dogmática del Derecho Agrario a partir del concepto: actividad agropecuaria; el efecto seria el de identificar a partir de ella a las instituciones jurídicas (o institutos agrarios como lo llamara el padre de esta llamada Escuela Moderna del Derecho Agrario, Antonio Carroza.) que conforman el contenido de esta rama jurídica, y otro efecto seria el otorgarle a la empresa agraria, el rango normal de cualquiera de las otras instituciones jurídicas agrarias, lo cual significaba que la actividad agropecuaria, como ya se ha expresado, puede se desempeñada o no en forma de empresa, es decir, por empresarios agrícolas y por otros no empresarios agrícolas (parceleros, pequeños arrendatarios y usufructuarios, con la participación incluso de obreros agrícolas, etc.), disminuyéndosele notablemente el perfil a la cuestión de la necesidad de organizar la actividad agropecuaria, a partir de empresas agrarias, dentro de toda la variedad del contenido de este concepto, la vida se ha encargado mostrar tal limitación y de demostrar la necesidad de cierto retorno al subjetivismo, es decir, de la esterilidad de una concepción objetivista pura del objeto del Derecho Agrario
En el ámbito de América Latina, a diferencia de lo acontecido en Europa, el surgimiento y evolución del Derecho Agrario estuvo definido y matizado por la promulgación de Leyes de Reforma Agraria. Así, en México, el 6 enero de 1915, se dictó la Ley Federal de Reforma Agraria, hecho que vino a trascender como el alba del Derecho Agrario en este continente, a la que han seguido numerosas leyes de este tipo en casi todos los países de la región. Esta circunstancia ha venido a imprimirle un matiz político al Derecho Agrario latinoamericano - que en cambio no va a enfatizarse en el Derecho Agrario producido en Europa- ya que va a aparecer como trasfondo, hasta polarizar las posiciones, en muchos de los debates suscitados entre los juristas de ambas regiones. Sin embargo no puede afirmarse que las leyes de reforma agraria y la fundación del Derecho Agrario como nueva rama normativa autónoma en América Latina -hacia el interior de los diferentes países-, haya producido inmediatamente la construcción de una doctrina capaz de erigirla también como ciencia independiente, sino que ello ha sido el fruto de un largo proceso creativo que ha consumido varias décadas. 4
En el mundo de hoy, muy graves problemas –a los que el profesor Ricardo Zeledón denomina como “los desafíos del Derecho Agrario”-, afectan a la economía agropecuaria, al hombre del campo, a la comunidad rural y a buena parte de toda humanidad: la inseguridad alimentaria, la pobreza y marginación social de la población rural, la degradación del medioambiente rural y la irrealización de la justicia agraria.5
Tales retos se convierten en argumento irrefutable a favor de la necesidad de lograr un mayor desarrollo del Derecho Agrario como ciencia y como rama normativa. Y por otra parte, a casi un siglo de aquellos referidos debates ocurridos en Italia, se pueden visualizar aún inconsistencias, estancamientos y hasta retrocesos que delatan la persistente vigencia de la polémica en torno a la construcción sistémica del Derecho Agrario, cuestión en la cual ha insistido el profesor Zeledón, uno de los mas destacados discípulos de A. Carroza, en una excelente obra sobre el tema titulada precisamente como Sistemática del Derecho Agrario. 6
El mérito extraordinario del ya mencionado maestro Carroza, se centra en el haber planteado teóricamente la construcción sistemática del Derecho Agrario, desde una posición objetivista, o sea, a partir de la noción de “lo agrario” o de “la agrariedad”, o del concepto de actividad agropecuaria, criterio que ya había sido “descubierto”, por el profesor argentino Rodolfo Ricardo Carrera desde finales de los años 40, cuestión sobre la cual se abundará más adelante.
Los cambios más recientes en la arena internacional, los avances en las ciencias jurídicas y la evolución particular del Derecho Agrario como ciencia han conllevado al planteamiento de nuevas dimensiones en las cuales deberá centrarse la evolución ulterior del Derecho Agrario para poder consolidar su autonomía como ciencia y rama jurídica autónoma y resolver con éxito los grandes desafíos que ya le están planteados – degradación ambiental, inseguridad alimentaria, pobreza rural y marginación de los hombres del campo, injusticia y violencia social en el medio rural- y que son:

  1. Los mercados
  2. El ambiente
  3. El desarrollo
  4. La modernización justicia agraria
  5. La seguridad alimentaria
  6. La paz.7

1 Ricardo Zeledón: “Origen, formación y desarrollo del Derecho Agrario en los derechos humanos (hipótesis para una investigación)”, p. 52

2 Ver Fernando Brebbia: “Tendencias en la Doctrina Agrarista”, p. 19.

3 Ver Miguel J. A. Pupo Correia: Direito Comercial, p.22.

4 A cuyo resultado han tributado sucesivamente -de acuerdo con el criterio acertado de F. Brebbia, expresado en el Prólogo de la obra de Ricardo Zeledón Sistemática del Derecho Agrario- los aportes científicos de destacados juristas como: Carroza, Romagnoli, Ballarín Marcial, Vivanco, Luna Serrano, Gelsi Bidart, Brebbia, Pereira Sodero, Laranjeira, Guerra, Daneri, Irti, Kikot, Hudeault, Massart, Zeledón, Alvarenga, Megret y Carrera. Ver, Ricardo Zeledón: Sistemática del Derecho Agrario, p.20. Pero también han realizaron contribuciones relevantes autores como Lucio Mendieta Núñez, Antonio Ibarola, Raúl Lemus García, Martha Chávez Padrón, Mario Ruiz Massieu, Ramón Vicente Casanova y otros.

5 Ver Ricardo Zeledón: “Los desafíos del Derecho Agrario”.

6 Otto Morales Benítez en su recensión de este libro afirma justamente que es, “una obra que será esencial para el futuro de esta materia. Le ofrece demasiados elementos novísimos para su crecimiento y la expansión de su influencia. Es un acicate para los iusagraristas que se encuentran con demasiados afanes, recientemente concebidos en las políticas internacionales, para cumplir con acierto sus tareas. Es, para decirlo de una vez, como un renacer de la materia (…) Por eso el libro abre tantas perspectivas de estudio. Tiene altas calidades de estilo claro y lleno de perspicacia mental. Se le siente en la alegre confianza de una teoría con aliento y des-tino universales.” Ver Otto Morales Benítez: “Sistemática del derecho agrario, un libro de altos atributos jurídicos", Bogotá, 2002.

7 Ricardo Zeledón: Derecho Agrario; nuevas dimensiones, pp. 21-46

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