Ageo Arcangelli, que como ya se ha expresado constituye un representante iniciático de la vertiente civilista, definió al Derecho Agrario como "El complejo de normas sean de Derecho Privado o de Derecho Público, que regulan los sujetos, bienes, actos y relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura, es decir normas que tienen por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura"1
Como puede visualizarse la definición de Arcangelli, contiene limitaciones como que: no admite la autonomía de ese conjunto de normas, que reduce los alcances del Derecho Agrario al limitarlo únicamente a las fronteras del Derecho Público y/o Privado, dejando fuera su actuación en el espacio del Derecho Social y tampoco destaca los fines del Derecho Agrario, particularmente su papel en el desarrollo rural.
Antonio Vivanco plantea que, "El Derecho Agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables y fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural."2
Es meritorio el modo en que Vivanco relaciona el Derecho Agrario con la protección del medio ambiente y con la satisfacción del bienestar de la comunidad rural, dejando clara la función social que este ordenamiento jurídico imprime al factor tierra y a la actividad agropecuaria.
Medina Cervantes define el Derecho Agrario como "Una rama del Derecho Social que se sustenta en la propiedad social a fin de establecer la normatividad que sirve para integrar y ordenar las instituciones agrarias y consecuentemente los sujetos agrarios en función del desarrollo integral que tiene como beneficio directo e inmediato a los miembros de la población rural".3
Medina Cervantes, introduce al concepto dos elementos muy positivos y relevantes; uno es considerar al Derecho Agrario como una rama del Derecho Social, sustrayéndolo del Derecho Privado y de la concepción predominante en ese entonces según la cual la producción era obra exclusiva del propietario dentro del mercado libre, y de igual forma lo sustrae de la exclusividad de considerarlo dentro del Derecho Público.
Resulta notoria la riqueza de aportes de la definición de Medina Cervantes, pero un aspecto limitante es el hecho de enfocar al Derecho Agrario solamente sobre la propiedad social, lo cual rompe con la tradicional concepción clásica del derecho de la propiedad privada, remitiendo a la noción de la propiedad social como fundamental factor que asegura el desarrollo social. Y por otra parte si es incuestionable que el Derecho Agrario debe procurar en primer lugar la satisfacción de las necesidades de la comunidad rural también es indiscutible que debe proyectarse por lograr una eficiente y conservativa explotación de los recursos naturales para lograr el beneficio general de la población.
Antonio Carrozza plantea que, "El Derecho Agrario consiste en el complejo ordenado como sistema de los institutos típicos que regulan la materia agraria de la agricultura, sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" 4
Como ya se ha expresado, el maestro Carrozza logra un sustancial aporte al señalar que el Derecho Agrario se debe de conceptuar sobre la base de sus institutos, de lo que se infiere su proyección directa sobre la propiedad agraria, la empresa agraria, el contrato agrario y el proceso agrario, como figuras jurídicas que dan existencia al derecho agrario y que lo diferencian de otras especialidades jurídicas.
Adolfo Gelsi Bidart siguiendo la concepción que iniciara Rodolfo Ricardo Carrera y que consagrara el maestro Carroza, lo define como la rama del Derecho Positivo cuyo contenido central es la reglamentación de la actividad agropecuaria, entendida como la actividad socioeconómica del hombre que, actuando sobre y con los recursos naturales renovables, procura obtener productos vegetales o animales, predominando siempre la calidad natural de los mismos; tal reglamentación abarca todo lo indispensable (incluso relaciones con la comercialización y la industrialización de tales productos, en cuanto lo sea) para que la reglamentación pueda realizarse con eficacia.5
1 Ageo Arcangeli: Instituzioni di Diritto Agrario, p.1.
2 Antonio Vivanco: Teoría del Derecho Agrario, p. 192.
3 Rafael Medina Cervantes: Derecho Agrario. México, Harla, 1994.
4 Antonio Carroza y Ricardo Zeledón: op cit, p. 27
5 Adolfo Gelsi Bidart: “Perfiles sistemáticos y líneas de tendencias del Derecho Agrario”, p. 52.
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