DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

2. La ausencia de una definición legal en torno a la noción de producto agropecuario en los ámbitos de la contratación y la comercialización.


El Decreto Ley 15, en su artículo 23 definió que por el Contrato de Compraventa Especial de Productos Agropecuarios, el productor se obliga a entregar y el comprador a recibir y pagar en los plazos acordados o en un solo plazo determinados productos agropecuarios.1
Por su parte el Decreto 80, sobre el contrato de compraventa de productos agropecuarios (en lo adelante contrato de CVEPA) en su artículo 2, reitera el mismo precepto sin ninguna adición o modificación. 2
El problema peor que se advierte no es la reiteración normativa, aunque efectivamente constituye una deficiencia de sistemática de la legislación, sino la omisión de la definición de lo que es producto agropecuario. Es verdad que los códigos y leyes no tienen por qué ser un glosario o diccionario, pero también es cierto que el carácter medular de tal concepto ameritaba su inclusión, máxime cuando otras leyes no lo han hecho tampoco hasta el presente, sobre todo porque se trata de un concepto polémico a nivel de la doctrina y la legislación de muchos países, sobre el cual el Derecho Agrario de nuestro ámbito nacional no ha dado pasos realmente firmes, todo lo cual es responsable de algunos problemas de colisiones de normas, falta de uniformidad en su interpretación y conflictos jurisdiccionales.
Alguien pudiera aventurarse a afirmar que no se definió legalmente porque para los operadores legislativos estaba claro el asunto, o porque se estimara que para los operadores judiciales y administrativos resultaba el concepto de claro entendimiento y por tanto resultara irrelevante hacerlo por vía normativa.
Sobre ello se debe advertir que se trata de un concepto construido en los ámbitos de las ciencias agrícolas, materia que no forma parte del currículo de los estudios jurídicos universitarios y deben ser escasos los juristas que hayan recibido formación de postgrado en esas ciencias, aunque algunos de los que nos dedicamos al ejercicio académico o práctico del Derecho Agrario hayamos tenido que realizar constantes incursiones en las ciencias de la agricultura. 3
Algunas interrogantes que he formulado en los cursos y que también me han formulado han sido las siguientes:
¿Al momento de la redacción de un contrato económico, todos los juristas poseen claridad en cuanto a los límites entre el contrato de compraventa ordinario (mercantil o económico) y el de compraventa especial de productos agropecuarios, teniendo en cuenta que quedan sometidos a normas jurídicas distintas y por tanto incluirían condiciones diferentes? Por ejemplo, ¿si lo que se va a comprar es madera, cuál es el modelo contractual establecido que debe usarse, a cuáles reglas queda sujeto el contrato en caso de conflicto por la interpretación de una cláusula?
Esta misma cuestión pudiera plantearse si los productos fueren flores, café, tabaco, frutos frescos o congelados, o convertidos en pulpa o jugos, o a cualquier otro renglón.
En el caso del contrato de compraventa especial de productos agropecuarios, el problema de la determinación en la práctica jurídica del tipo de contrato que se va a usar, puede implicar cuestiones como que, de pretenderse que una relación jurídica se reconozca como CVEPA, la relación queda sometida a unas condiciones generales ya establecidas legalmente (es un contrato sometido a condiciones generales), con cláusulas que son obligatorias y por tanto con un menor espacio para que rija la autonomía de la voluntad de las partes, cuestión que resulta muy diferente si el contrato calificara como de compraventa ordinaria, civil o mercantil, pues en este último caso quedan sometidos según el caso a leyes distintas (como el Código Civil o el Código de Comercio), en la CVEPA, sólo pueden ser parte del contrato y del proceso judicial en caso de conflicto en un proceso ante la jurisdicción especializada -que ejercen la Sala de lo Económico de los Tribunales-, determinados sujetos con exclusión de otros, por ejemplo una persona natural, que no tenga la consideración de pequeño agricultor, no puede pretender que se le reconozca como parte de un contrato de CVEPA, ni podrá sostener jurídicamente la validez de ese tipo de relación, aun y cuando se hayan cumplido otros requisitos como la capacidad general, o haya cumplido con la obligación de entregar los productos pactados.
Se alude aquí al caso concreto de un trabajador por cuenta propia, dedicado a la explotación de un vivero de plantas ornamentales o un jardín, que verbalmente o incluso mediante documento privado vende posturas o flores, a una empresa estatal, y que luego ante la negativa de la empresa a pagar por los productos recibidos, éste tratara de establecer una demanda de reconocimiento de la relación como contrato de CVEPA. En este caso se discutiría jurídicamente el problema de si esos objetos califican como productos agropecuarios y también la consideración como productor agropecuario de ese sujeto. Así que de considerarse como civil el contrato, este tipo de productor pudiera acudir a la jurisdicción de lo civil, pero no a la jurisdicción económica especializada, por no tener capacidad procesal para este tipo de procesos. Pero de resultar lo contrario, es decir, que la figura contractual quede calificada como contrato de compraventa especial de productos agropecuarios, entonces y de considerarse el sujeto como un productor agropecuario, tendría que dirimirse el conflicto no ante la jurisdicción civil ordinaria, sino ante las Salas de lo Económico, aquí vale la pena apuntar que como se trata de una cuestión relativa a la jurisdicción y a la competencia los jueces deben rechazar de plano las demandas que no son de su competencia, de ahí la importancia para los que ejercen la abogacía y consultoría jurídica pues pudieran plantear el asunto en el lugar equivocado y para los jueces, porque de asumir asuntos que no les competen, se franquea y decide con éxito, el recurso de casación en la máxima instancia judicial, con las consecuencias prácticas que todo ello implica.
El problema es que la definición de actividad agropecuaria y de producto agropecuario, más allá de sus implicaciones para la práctica contractual en los ámbitos del sector agropecuario, irradia hacia el resto de las instituciones jurídicas agrarias.
En materia de comercialización de productos, se establece que en el mercado agropecuario se comercializan productos agropecuarios, sin que exista en ese ámbito legal la aludida definición. 4
En este mismo ámbito, confluyen las normas del Decreto Ley 125, el cual en su artículo 9, prohíbe la comercialización ilícita de los productos agropecuarios y la medida coercitiva en caso de infracción de este precepto puede llegar hasta la expropiación forzosa, de lo que resulta también la necesidad de definición por vía normativa de este concepto.5 Algo similar ocurre con el Decreto 203, el que igualmente prohíbe el comercio ilícito de los productos agropecuarios, sancionando la misma infracción pero con una multa, sin que tampoco se defina lo que se va a entender en este contexto por producto agropecuario. 6


1 Decreto Ley 15, de 3 de julio de 1978, Normas Básicas de los Contratos Económicos.

2 Decreto 80, de 29 de enero de 1983, Reglamento de las Condiciones Generales del Contrato de Compraventa Especial de Productos Agropecuarios.

3 Es sostenible el criterio -aún disponiéndose sólo de información empírica de ámbito reducido-, obtenido a partir de las evaluaciones que constantemente se han realizado a los juristas de varias provincias del país, así como por las consultas solicitadas por parte de jueces y abogados, los juristas entienden de manera desigual y no tienen un conocimiento profundo sobre esta cuestión.

4 Decreto 191, Sobre el Mercado Agropecuario, de 20 de septiembre de 1994.

5 Decreto Ley 125. Régimen de Posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, de 30 de enero de 1991.

6 Decreto 203, Contravenciones del régimen de propiedad, posesión y registro de la tierra, de 21 de noviembre de 1995.

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