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REPLANTEANDO LA INTERACCIÓN GOBIERNO-SOCIEDAD: LECCIONES DE LA GOBERNACIÓN AMBIENTAL EN LA FRANJA MÉXICO-ESTADOS UNIDOS

Ricardo V. Santes-Álvarez


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6.1.2. Regulación de residuos peligrosos

La problemática de los residuos peligrosos empieza desde la propia definición. En Estados Unidos, la EPA considera algunos materiales como “residuos peligrosos” si los ha listado como fuente específica, genérico, o producto químico comercial; alternativamente, si exhiben una o más características tales como inflamable, corrosivo, reactivo, y tóxico. El estado de California, de estricta regulación ambiental, define ‘residuo peligroso’ (hazardous waste) como “un residuo en cualquier forma que puede causar enfermedad o muerte, o que es de alguna manera peligroso para la salud humana. Se dice que un residuo exhibe una característica de peligroso si es inflamable, oxidable, corrosivo, reactivo, o tóxico”. En esta línea, mientras que la EPA no incluye en su lista materiales como baterías de coches (baterías con ácidos de plomo) o escoria de plomo, con lo que no califican explícitamente como residuo peligroso, la ley de California considera dichos materiales como residuos peligrosos.

Texas, por su parte, tiene un esquema de definiciones más elaborado. Define ‘residuo sólido industrial clase I’ (Class I industrial solid waste), ‘residuo sólido industrial no peligroso clase I’ (Class I nonhazardous industrial solid waste), ‘sustancia peligrosa’ (Hazardous substance), y ‘residuo peligroso’ (Hazardous waste). Sobre este último, estipula que se trata de un residuo sólido identificado o listado como peligroso por la EPA bajo la ley de disposición de residuos sólidos (Solid Waste Disposal Act), según enmiendas de la ley de recuperación y conservación de recursos de 1976 (Resource Conservation and Recovery Act), y correcciones (42 U.S.C. Section 6901 et seq.). A diferencia de California, Texas adhiere su marco de definiciones a la ley federal.

México expone en la LGEEPA su definición de residuo peligroso, entendiendo como tal a todo residuo en cualquier condición física el cual, debido a sus características CRETIB (acrónimo para corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable, o biológicamente infeccioso) representa un peligro para el ambiente y el equilibrio ecológico. México aprobó las reglas y los procedimientos en la materia en noviembre de 1988. La LGEEPA también contiene previsiones respecto al transporte transfronterizo de residuos peligrosos. Por otro lado, las leyes ambientales estatales no hacen diferencia con respecto a la federal; a guisa de ejemplo, la Ley Ambiental de Baja California no ofrece una definición de residuo peligroso: manifiesta una tácita adherencia a la ley federal, y lo más que llega a especificar (artículo 150) es que sus reglamentos y normas podrán establecer medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación, en materia de centros de confinamiento, tránsito de materiales peligrosos dentro de zonas urbanas y centros de población; y prevención de contingencias ambientales y emergencias ecológicas.

Se revisan ahora los pasos de la gestión. En Estados Unidos, si bien hay iniciativas para controlar residuos dañinos para la salud y el ambiente desde mediados del siglo XX, como la Federal Environmental Pesticide Control Act de 1947 (FEPCA), se reconoce que los residuos y sustancias peligrosas empezaron a ser fuertemente regulados a partir de los años setenta. Entonces, se aprobaron cuatro leyes: en 1972, la Federal Insecticides, Fungicides and Rodenticides Act (FIFRA), la cual sustituyó a la FEPCA; en 1975, la Hazardous Materials Transportation Act; y en 1976, la Toxic Substances Control Act y la Resource Conservation and Recovery Act (RCRA).

Durante los ochenta aparecieron más leyes sobre la materia; en 1980, la Asbestos School Hazard Detection and Control Act, así como también la Comprehensive Environmental Response, Compensation, and Liability Act (CERCLA); en 1982, la Nuclear Waste Policy Act; y en 1984, la reformada Resource Conservation and Recovery Act (RCRAA). La CERCLA, conocida como “Superfondo”, ejemplificó una preocupación creciente con respecto a sitios inactivos conteniendo residuos peligrosos.

La RCRA generó un manejo sistemático de residuos peligrosos, restringiendo y controlando su tratamiento, almacenamiento y disposición; ordenó un sistema de permisos para garantizar la gestión segura, e instrumentó un sistema para rastrearlos en su movimiento desde el punto de su generación al de su disposición final, esto es, “de la cuna a la tumba”. La RCRAA prohibió el vertido en suelo sin tratamiento previo de la mayoría de los residuos peligrosos. En 1986 se aprobaron la Asbestos Hazard Emergency Response Act, la Superfund Amendments and Reauthorization Act (SARA), y la Emergency Planning and Community Right-to-Know Act (EPCRKA). La SARA creó un Superfondo de 1.6 miles de millones de dólares para tratar con derrames de residuos peligrosos y limpiar sitios viejos abandonados con esos materiales; esta ley y acciones subsecuentes del Congreso, proporcionaron una cantidad adicional de 13.6 miles de millones de dólares. Junto con la SARA, la EPCRKA requirió a las grandes industrias informar a la EPA sobre las descargas, transferencias, y reciclaje de químicos tóxicos como parte del Toxic Releases Inventory Program. En 1988, la FIFRA fue enmendada nuevamente.

Con respecto a los residuos radiactivos, hacia 1980 el Congreso aprobó la Low-Level Radioactive Waste Policy Act (LLRWPA), la cual fue enmendada cinco años más tarde. Esta ley obligó a los estados a asegurar capacidad de disposición para sus propios residuos de bajo nivel radiactivo. Los sitios para construir los “cementerios” o confinamientos serían definidos por ellos mismos; alternativamente, podrían unirse con otros estados para establecer “compactos” regionales, los que estarían vigentes desde enero de 1993. En la actualidad hay diez compactos federales, pero aun su misma concepción ha sido un fracaso; no se ha construido un solo cementerio nuclear desde la aprobación de la LLRWPA. Por ejemplo, la Texas LLRW Disposal Compact Disposal Agreement Act, de 1998, dio paso al décimo compacto federal, pero nadie a la fecha desea ser hospedero del cementerio nuclear texano (National Texas “LL” dump) prefiriendo su ubicación en otro estado huésped (host state).

En México, el tema de los residuos peligrosos recibió atención hasta la aprobación de la LGEEPA y su Reglamento, el cual hizo hincapié en su manejo. De acuerdo con el artículo siete, aquellos que pretenden llevar a cabo actividades que generan o implican la manipulación de residuos peligrosos deberán tener permiso y someter una declaración o Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) a la secretaría del ambiente. En la MIA, los interesados deberán declarar el tipo y cantidad de residuos peligrosos que generarán o manejarán. Entonces, para tener un buen seguimiento de los residuos peligrosos, el reglamento estableció que la secretaría debería evaluar la MIA de las compañías, y establecer y mantener actualizado un sistema de información sobre la generación de residuos peligrosos. El artículo ocho de la normativa estipuló que el generador de residuos debería contar con un registro mensual, y enviar a la secretaría un informe semestral de los residuos peligrosos que ha producido en ese período.

La regulación ambiental mexicana parece, no obstante, chocar con otras que promueve el mismo gobierno. Es el caso que la política instrumentada para incentivar la industria maquiladora ha traído como consecuencia regulaciones que relajan los controles de la gestión de residuos peligrosos. Así, en vez de poner en marcha medidas que gradualmente inhiban, hasta su prescripción, el almacenaje de residuos peligrosos en el sitio de operaciones de dichas plantas (con lo cual los residuos deberían retornar a su país de origen para disposición final), el gobierno toma dirección opuesta. Lo anterior se constata al examinar la evolución de los decretos de la maquiladora de 1989, 1998, y 2000, los cuales se refieren a la importación temporal de bienes (ver cuadro 12 en el Apéndice). Con relación a las materias primas (los residuos peligrosos entran a México normalmente con esta etiqueta) el artículo 10 del decreto de 1989 estipuló que tales bienes podrían estar en México por un período no mayor a 12 meses; sin embargo, el decreto de 1998, en su artículo ocho, especificó un período de estancia de hasta dieciocho meses para el mismo tipo de bienes. Aún más, el decreto de maquiladora del año 2000 ya no hace mención a las “materias primas”, pero sí concede la permanencia en el país de los “bienes” en tanto el programa continúe, esto es, mientras la planta específica permanezca registrada en el programa maquilador (artículo ocho). Así, los administradores tienen discrecionalidad para determinar el tiempo que sus residuos permanezcan en su área de trabajo.


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