LEY Nº 1294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL CONCORDADA Y COMENTADA
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Art. 199. Las Municipalidades, en función de los planes de desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado, y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones constitucionales y legales.
Concordancia: Artículos 2188 al 2229 del Código Civil.
El Dr. José Antonio Villarejo, en su obra De los Derechos Reales en el Código Civil, 1ª edición, editorial La Ley, 1989, Asunción, Paraguay, al comentar el artículo 2188 del C.C. da a conocer la definición de servidumbre que sustenta la posición de nuestra legislación de fondo, siendo aquella: Servidumbres reales son las que indeterminadamente competen al poseedor de un inmueble determinado, cualquiera que sea ese poseedor.
A continuación habla de las clases de servidumbre en los siguientes términos: El Código no utiliza los términos perpetuidad ni temporalidad, Sin embargo, dado que el artículo 2192 contempla las servidumbres establecidas por el dueño del fundo en forma contractual o por actos de última voluntad, debe aceptarse que puede hacerlo por plazo determinado; así como dado que existe servidumbres que no dependen de la voluntad de nadie sino de la situación de hecho o de las necesidades de los fundos, cabe entender que, siendo legales, no se extinguirán mientas que no cambie dicho estado.
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