LEY Nº 1294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL CONCORDADA Y COMENTADA
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Este Capítulo correspondiente a los Art. 183 al 192 fue derogado por la Ley Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS.
Art. 193. A los efectos de esta ley, se considerará conjunto habitacional, o residencial, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o individual, y provistos de todos los servicios de infraestructura.
El presente artículo establece la definición de conjunto habitacional, la cual es bastante clara y no amerita comentario alguno.
Art. 194. Los conjuntos habitacionales o residenciales se clasificarán en:
a) los ubicados en terreno mayores de ocho mil (8.000) metros cuadrados de superficie, en cuyo caso deberán contar con un área libre mínimo del treinta (30%) por ciento de la superficie total del terreno;
b) los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, los cuales deberán contar con un área libre mínima de veinticinco (25%) de la superficie total del terreno; y
c) los edificados en predio entre seiscientos y un mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre mínima del veinte (20%) calculado sobre la superficie total del terreno.
Art. 195. Los conjuntos habitacionales o residenciales estarán provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás servicios necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano y Ordenanzas específicas de cada Municipio.-
Art. 196. La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales serán reglamentadas por Ordenanza.
Art. 197. Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen establecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima de las unidades, as facilidades de acceso y de circulación y las medidas de prevención contra incendio.
Concordancias: Artículos 2128 al 2162 del Código Civil.
Art. 198. Los contratos o boletos de compra-venta de los pisos o departamentos mencionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en la Dirección de Impuesto Inmobiliario, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Municipal, en un plazo no mayor de treinta (30) días de la firma de los mismos.
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