LEY Nº 1294/87 ORGÁNICA MUNICIPAL CONCORDADA Y COMENTADA
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Art. 173. Los límites de las zonas urbanas del Municipio serán determinados atendiendo a los factores topográficos, de distribución y densidad de la población, al grado de su desarrollo actual, de proyección futura, y al espacio físico necesario para el funcionamiento de los servicios básicos municipales.
Concordancias: Artículos 1, 3, 168 de esta Ley.
Art. 174. Las zonas urbanas podrán ser ampliadas cuando el grado de desarrollo urbano y densidad de la población así lo exigieren.
Art. 175. La delimitación y la ampliación de las zonas urbanas, serán determinadas por la Junta Municipal, mediante Ordenanzas, con la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
Concordancia: Artículos 1, 41 (a) y 172 de esta Ley.
Art. 176. Cuando por la extensión de la zona urbana municipal, se afectaren tierras fiscales que se hallen a cargo del Instituto de Bienestar Rural, ellas serán transferidas a las Municipalidades por el valor vigente establecido por el Instituto de Bienestar Rural. Dicha transferencia será formalizada dentro del plazo de ciento ochenta (180) días por la Escribana Mayor de Gobierno.
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