Galo Pico Mantilla
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Artículo 32.- El Secretario General, a petición de parte, decidirá la recusación de cualquier funcionario, Director General o experto especial cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o el reclamo puedan influir en la Resolución, en los siguientes casos:
a) Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento;
b) Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que intervengan en el procedimiento; y,
c) Cuando, antes de su ingreso a la Secretaría General, hubieren intervenido como abogados, testigos o peritos en el caso de que se trate, o si como funcionarios de algún gobierno hubieren manifestado su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.
En todo caso, el propio funcionario solicitará su inhibición cuando se sepa incurso en alguna de las mencionadas causales.
Artículo 33.- La falta de inhibición sólo podrá dar lugar a la anulación de la Resolución de la Secretaría General resultante del procedimiento, cuando se hubieren violado normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario o cuando la intervención indebida del funcionario hubiera influido determinantemente en el resultado de la Resolución.
En tal caso, el superior jerárquico ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiere inhibido, sin perjuicio de las acciones legales del caso.
Se encuentra impedido de solicitar la nulidad de la Resolución quien, conociendo de una causal de inhibición, no la planteó oportunamente.