LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FUERZA ARMADA NACIONAL
Ana Mercedes Salcedo González
4. Marco jurídico vigente que regula el Sistema de Seguridad Social del Militar en Venezuela
El marco jurídico regulatorio de la seguridad social en la institución militar se encuentra sustentado en la actualidad en: a) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); b) Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (1995); c) Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (1995); y d) sus diferentes Reglamentos.
a. Base Constitucional:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se plasma en materia de seguridad social del militar, una situación legislativa consagrada tradicionalmente en la normativa jurídica Orgánica y Ordinaria que ha regulado la protección social del militar, específicamente en lo referido a especificidad de los derechos y beneficios de los miembros de la Fuerza Armada en su desempeño profesional, y más específicamente el derecho a un régimen de seguridad social integral propio, tal como lo establece el Artículo 328 de nuestra Carta Magna:
La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación en el desarrollo nacional, de acuerdo con la Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de Seguridad Social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. (Subrayado nuestro). (CRBV, Art. 328)
Como hemos reseñado anteriormente, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 se proclama la creación de un Sistema de Seguridad Social único, orientado hacia la integración de los regímenes preexistentes de protección social en uno sólo para todos los habitantes de la República; sin embargo, en el artículo 328 se consagra la permanencia del régimen de protección especial para los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales. Para analizar esta aparente contradicción es necesario detenernos en el estudio de las funciones que cumple el militar, lo cual ha conducido a una tradicional exclusión de los miembros de la Fuerza Armada de las leyes que regulan las relaciones laborales, la protección del trabajo y al trabajador en nuestro país, tal es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social y las leyes que regulen el ejercicio de la función pública.
Abordar este tema nos conduce necesariamente a extraer algunos elementos que configuran las particularidades en el ejercicio de la profesión militar, conducente a un trato jurídico diferente dentro del campo laboral.
Deber de no quejarse, ni excusarse, ni disculparse, bajo ninguna circunstancia del cumplimiento del deber, aunque haya el peligro cierto de vida. (LOFAN, Art.28).
Dedicación exclusiva, servicio nocturno y diurno, asistencia a comisiones, sin demandar o tener derecho a horas adicionales de descanso, ni a beneficios monetarios adicionales por el servicio.
Disponibilidad inmediata para atender el servicio, independientemente del horario de trabajo, condiciones ambientales, peligrosidad, riesgos y/ o área geográfica del destino.
Prohibición a la protesta, dilaciones o quejas individuales o colectivas, prohibición de agremiarse, sindicalizarse o participar activa o pasivamente en cualquier tipo de reclamo colectivo.
Requerir autorización especial para contraer matrimonio, salir del país, ofrecer declaraciones públicas orales o escritas.
Notificar cualquier traslado dentro del territorio nacional, aun sin estar en servicio.
No obstante, es importante destacar que si bien estas normas son necesarias, por la propia naturaleza de las funciones y misión de la organización militar frente al país, también es cierto que estas normas, entre otras, convierten a los miembros de la Fuerza Armada Nacional en un grupo especialísimo que demanda un tratamiento igualmente especial en materia de derechos laborales. El militar ha sido permanentemente excluido en los textos legales que garantizan los derechos de los trabajadores. Como consecuencia de ello, históricamente la institución militar ha desarrollado su propia normativa para regular las relaciones internas y la protección social de sus miembros.
La Ley Orgánica del Trabajo en nuestro país regula las situaciones y las relaciones jurídicas derivadas del trabajo como un hecho social, y cualquier otra ley de carácter laboral debe estar supeditada a ella; sin embargo, el sector militar queda excluido explícitamente en el Artículo 7, cuando exceptúa al personal militar y transfiere su regulación a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán por vía reglamentaria, los beneficios que deberá gozar el personal que allí presta servicio, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley, en cuanto sean compatibles con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación y el mantenimiento del orden público. (LOFAN, Art. 7)
Otro instrumento jurídico que desde su nacimiento ha exceptuado a los miembros de la Fuerza Armada es la Ley del Seguro Social (Artículo 7) y en su Reglamento General de la Ley del Seguro Social (Artículo 3).
En todo el Territorio Nacional, las personal que prestan servicios a la Nación, Estados y Territorios, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personal morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes. (Rgto. LSS, Art. 3)
Como se puede apreciar, la normativa nacional de los principales órganos de protección social en Venezuela tradicionalmente han excluido al personal militar y remitido a la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional la competencia de regular su situación y protección social.
En el seno de la Fuerza Armada Nacional se promovió la creación de órganos de protección social, y con ello el crecimiento, desarrollo y consolidación de un sistema de protección social particular, que en algunos aspectos refleja avances en ciertos y determinados regímenes y prestaciones y verdaderos rezagos en otros. Los avances los podemos encontrar en materia de protección a la salud, pensiones y vivienda, pero existe un verdadero retraso en lo correspondiente a los regímenes prestacionales de empleo (prestaciones ante la pérdida involuntaria del empleo y desempleo) y el régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, en lo atinente a los niveles de peligrosidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Estos dos últimos regímenes prestacionales no forman parte del Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, ni está prevista su inclusión en el futuro inmediato. Asimismo, es importante destacar que la asignación de antigüedad equivalente a las llamadas «Prestaciones Sociales» configuran en la legislación civil ordinaria beneficios laborales, pero no forman parte de la seguridad social. En la institución militar, la Asignación de Antigüedad constituye un beneficio social y está integrada como una prestación importante dentro de la Ley de Seguridad Social, con una desventaja respecto a la legislación civil ordinaria, porque para el trabajador civil se alcanza el derecho al tercer mes ininterrumpido de trabajo, mientras para el militar se consagra el derecho después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio. Por otra parte, el trabajador ordinario percibe por este concepto el equivalente a sesenta (60) días de salario por año de antigüedad y puede llegar hasta noventa (90) días; puede retirar o capitalizar los intereses anualmente y solicitar retiros por causas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) hasta por un monto equivalente al 75% de lo acumulado. Todo ello, sin incluir los beneficios que derivan del retiro (preaviso) o del despido injustificado (preaviso y, parcialmente, doble indemnización).
Destacar estos aspectos nos evidencia algunas de las diferencias entre las legislaciones más importantes y de mayor cobertura de la sociedad civil y la existente en el ámbito militar. No obstante, la creación, desarrollo y consolidación institucional y prestacional en materia de seguridad social dentro de la organización militar es de larga data y está acompañado de sentimientos de identidad y pertenencia de sus miembros, quienes mantienen una cultura protectiva, una actitud vigilante, crítica y especialmente sensible ante cualquier evento o reforma que pueda significar desmejoras o lesiones a los derechos sociales lentamente adquiridos durante los últimos veinticinco años de vigencia de la Ley de Seguridad Social.