MANUAL PRÁCTICO DE LA PRODUCCIÓN DE LA RIQUEZA
Álvaro de la Helguera y García
Capítulo VII: Renta de la tierra
En tesis general, se llama renta al rédito que afecta a la propiedad territorial destinada a la explotación agrícola, la fundación de edificios o la producción del suelo.
En el orden económico, se entiende por tierra el suelo cultivable, los prados, los bosques, las minas, las canteras, los manantiales, y en general todos los agentes naturales que son objeto de apropiación.
Renta de la tierra es la porción de riqueza que queda al dueño de los agentes naturales, después de deducidos los gastos invertidos en la producción y los intereses del capital empleado.
Así, pues, para obtener la renta de la tierra, es preciso que del producto bruto de la explotación se hagan las deducciones siguientes: primera, los adelantos hechos para el cultivo, tales como el gasto de simientes, abonos, jornales y herramientas; segunda, el interés de los gastos de producción, o sea el capital invertido en hacer esos adelantos; y tercera, el interés del capital, representado por el fondo de tierra y por los edificios de explotación. Después de hacer esas deducciones, el excedente que resulte es lo que constituye la renta de la tierra, la cual pertenece al propietario del suelo.
La renta de la tierra no es el resultado directo de la propiedad territorial, sino una consecuencia de la superior calidad del terreno; de ahí que la retribución nazca de la propiedad del suelo y que la renta sólo pueda nacer de la calidad de las tierras. Por eso existen casos en que el suelo proporciona retribución y no proporciona renta, cuyo hecho tiene lugar cuando el valor del producto obtenido es igual o menor que la suma representativa del coste de producción e interés del capital.
Para que haya renta es preciso que el terreno sea de buena calidad, a fin de que deje un producto cuyo valor exceda al total de los gastos e intereses empleados en obtenerle.
La renta de la tierra se conoce también, entre el vulgo, con los nombres de: arriendo, cuando se aplica a las fincas rústicas cedidas temporalmente; alquiler, cuando se refiere a los edificios urbanos; y beneficio, cuando se contrata el rédito de la explotación, percibido por arrendatarios; pero la ciencia comprende todos esos nombres bajo la denominación genérica de renta, porque todos ellos constituyen el provecho de un capital en tierra.