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Resumen:
El presente trabajo tiene por finalidad introducir la perspectiva de género en
el mundo jurídico y en especial en el ámbito del derecho tributario español. Se
observa el tratamiento que otorga el legislador a la mujer en aras a realizar el
deber de contribuir. Se analizan las diferencias de género desde el punto de
vista de los ingresos públicos, en los distintos impuestos que forman el sistema
tributario, especialmente el Impuesto sobre la Renta, así como desde el punto de
vista de los gastos públicos (presupuestos).
Palabras clave (Key words): género, mujer, ingresos, gastos, tributos,
presupuestos.
TRATAMIENTO DE LAS DESIGUALDADES DE GÉNERO EN EL ÁMBITO JURÍDICO- TRIBUTARIO
I. Introducción
En primer lugar, y con la finalidad de introducir el tema que nos ocupa,
estimamos necesaria la precisión de dos términos conceptuales que en la
actualidad son objeto de grandes confusiones y discusiones. Los aludidos
conceptos son sexo y género. El primero de ellos, el sexo, pone de manifiesto
las diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres. El segundo, el
género, se refiere a las diferencias sociales habidas entre los dos colectivos.
Este concepto revela asimismo que tales diferencias son debidas a la propia
naturaleza del hombre y de la mujer o a diversas discriminaciones impuestas por
la sociedad patriarcal.
El concepto de género, que surge en los años setenta como un instrumento de
análisis de la teoría feminista, se ha desvinculado del feminismo y actualmente
se viene utilizando en el ámbito político y a académico. Dicho concepto es el
que ha de tenerse en cuento como rasgo diferenciador entre hombres y mujeres y
al cual debemos interpretar que debe referirse toda la normativa en pro de la
igualdad existente en España y en Europa.
En España, el artículo 14 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad y
a la no discriminación por razón de sexo. La igualdad entre mujeres y hombres es
un principio jurídico universal reconocido en diversos textos internacionales
sobre derechos humanos, entre los que destaca la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.
En este mismo ámbito procede evocar los avances introducidos en las cuatro
Conferencias Mundiales sobre las mujeres patrocinadas por Naciones Unidas y
celebradas en Méjico (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Pekín (1995).
Es en la IV Conferencia Mundial (Pekín, 1995) cuando se introduce como
importante estrategia de avance, la necesidad de aplicar la transversalidad del
principio de igualdad o mainstreaming de género, extendiéndose así la
utilización del término “género” para hacer referencia a la construcción social
de la diferencia sexual entre hombres y mujeres.
El Tribunal Constitucional, máxime intérprete de la Constitución, a través de
sus sentencias, ha elaborado una doctrina precisa del significado de la igualdad
y la no-discriminación por razón de sexo. El Defensor del Pueblo, mediante los
informes anuales que sobre su actuación presenta ante las Cortes Generales, ha
manifestado su preocupación por la violencia que sufren las mujeres, el impago
de las pensiones, la situación de las mujeres presas o la problemática de las
mujeres inmigrantes. Otro dato que merece ser resaltado, en este sentido, es que
las diecisiete Comunidades Autónomas cuentan con mecanismos de igualdad de
oportunidades en sus respectivos ámbitos territoriales.
La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde la
entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad
entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y otros
son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la
Unión y de sus miembros.
En el marco de la Unión Europea, el Informe de la Comisión al Consejo, a
Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las
Regiones sobre la igualdad entre hombres y mujeres (2007) aborda la inminente
necesidad de eliminar las diferencias entre hombres y mujeres en el mercado
laboral y propone las siguientes líneas de acción:
• Combatir de de forma activa las causas de la segregación del mercado laboral,
cuyos orígenes se detectan especialmente en la elección estereotipada de los
estudios, de la formación y de la orientación profesional.
• Intensificar los esfuerzos destinados a eliminar las trabas que dificultan el
acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones y de gestión.
• Continuar realizando esfuerzos por reducir la diferencia de remuneración entre
las mujeres y los hombres en colaboración con todas las partes interesadas.
Debería prestarse especial atención al bajo nivel de salarios en las profesiones
y sectores en los que predominan las mujeres, así como a las razones que
conducen a una disminución de los salarios en los sectores y las profesiones
donde se instaura su predominio.
• En la elaboración, la aplicación y el seguimiento de las políticas de
flexiseguridad, tener en cuenta las diferentes repercusiones en los hombres y
las mujeres, y evitar dar especial importancia al aspecto de la «flexibilidad»
en el caso de las mujeres y al de la «seguridad» para los hombres.
Asimismo y dentro del elenco de medidas adoptadas por la Unión Europea a favor
de la igualdad desataca la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género. Las
actividades principales del Instituto serán la recopilación y reunión de
información a nivel comunitario, el desarrollo de instrumentos metodológicos y
la difusión de información. Estas tareas tienen una dimensión verdaderamente
europea puesto que los objetivos del Instituto no pueden ser cumplidos por los
Estados miembros. Entre otras cosas, el Instituto deberá establecer y aplicar un
sistema uniforme de recopilación y análisis de información que garantice la
compatibilidad y la comparabilidad de los datos, y permita realizar así un
examen comparativo y metodológicamente adecuado de la situación europea. Esto,
por definición, no puede ser realizado individualmente por los Estados miembros
de manera eficaz.
Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones, el pleno reconocimiento de la
igualdad formal ante la ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso
decisivo, ha resultado ser insuficiente. La violencia de género, la
discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el
mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos
de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de
conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la
igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella “perfecta igualdad
que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros”, en
palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 140 años, es todavía hoy una
tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos.
La realidad actual española reclamaba, en efecto, una acción normativa dirigida
a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes. Las anteriores razones
vienen a justificar la recientemente aprobada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. La mayor novedad de esta
ley radica en la prevención de esas conductas discriminatorias y en la previsión
de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad. Tal opción
implica necesariamente una proyección del principio de igualdad sobre los
diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en
que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad. De ahí la consideración de la
dimensión transversal de la igualdad, seña de identidad del moderno derecho
antidiscriminatorio, como principio fundamental de esta norma.
En el ámbito tributario, la situación actual de las mujeres no refleja la
realidad actual. Hace relativamente poco tiempo que hemos dejado atrás la
dictadura para vivir en democracia y la sociedad ha experimentado una serie de
cambios positivos, cambios que sin embargo no se han visto reflejados en las
políticas públicas, tan necesitadas de un cambio de orientación. De este modo,
las principales transformaciones deberían producirse en las políticas que
motivan comportamientos en las formas de organización familiar, así como en las
decisiones de trabajo de las personas.
El sistema impositivo español continúa con la misma estructura que ha tenido en
los últimos 30 años, considerando al individuo y no a la familia como sujeto de
derechos y como unidad de imposición. Ello trae como consecuencia la privación a
la mujer de los derechos sociales y económicos que le corresponden. El trabajo
doméstico sigue recayendo en la mujer y las medidas adoptadas para compensarlo,
la conocida deducción por amas de casa en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, no son ni adecuadas ni acordes a la sociedad en la que nos
toca vivir. El objetivo de este trabajo no es otro que analizar las distintas
figuras impositivas de nuestro sistema tributario desde una perspectiva de
género, contemplando la división sexual del trabajo, imperante en la esfera
doméstica, y la discriminación que viene padeciendo la mujer en el mercado de
trabajo y deteniéndonos especialmente en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Una vez llevado a cabo nuestro análisis desde la perspectiva de los ingresos
(impuestos) pasaremos a la vertiente de los gastos, es decir a las políticas
presupuestarias, las cuales deberían tratar de dar respuesta a interrogantes
como los siguientes: ¿existen suficientes servicios públicos de guardería o de
atención a domicilio por personas especializadas para el cuidado de niños y
niñas y de personas mayores, discapacitadas y enfermas que posibiliten la
conciliación entre la vida familiar y profesional de mujeres y hombres? ¿Los
beneficios fiscales concedidos favorecen exclusivamente a aquellas personas que
conviven en uniones matrimoniales legales o son extensibles de igual forma a
todo tipo de familia como las monoparentales o uniones de hecho heterosexuales o
no? ¿Qué tipo de familia resulta más beneficiada fiscalmente? ¿Se mantiene la
neutralidad fiscal desde la perspectiva del estado civil y de género? En
definitiva, intentaremos determinar si las actuales políticas fiscales y
presupuestarias españolas son neutrales o no desde la perspectiva del género.
II. Género y fiscalidad en España.
Como es sabido un sistema fiscal esta formado por diferentes tributos; los
impuestos directos, tales como los impuestos sobre la renta de las personas
físicas y los impuestos sobre las sociedades, o los impuestos sobre la nómina
salarial el patrimonio (incluidos los bienes inmuebles), y las donaciones y
sucesiones; los impuestos indirectos, que comprenden los impuestos sobre bienes
y servicios y los impuestos sobre el comercio internacional, ya sea en forma de
derechos de importación o de exportación. En España contamos con un sistema
tributario dividido en los siguientes sustratos o niveles de gobierno; tributos
propios o estatales, tributos cedidos a las Comunidades Autónomas por el Estado
(en adelante CCAA), tributos autonómicos (propios de las CCAA) y tributos
locales.
Pues bien, en la gama de tributos existentes en nuestro país puede manifestarse
el sesgo de género y puede hacerlo de una manera implícita o explícita. El sesgo
de género explícito es fácilmente identificable pues normalmente consta por
escrito en el código o las reglamentaciones fiscales, aunque también puede
reflejarse en prácticas informales, en cuyo caso los hábitos y las costumbres
reemplazan al derecho en la práctica, como sucede en algunos países en
desarrollo.
El sesgo de género implícito se manifiesta a través de diferencias en la forma
en que el sistema fiscal afecta el bienestar de hombres y mujeres. El sesgo de
género implícito es más difícil de identificar pues para ello es preciso
observar las diferentes maneras en que el sistema tributario afecta a hombres y
mujeres. En el caso del Impuesto sobre la Renta el sesgo de género puede
considerarse explícito y no así en otros impuestos, pero algunas características
específicas de esos otros impuestos pueden traer aparejado un sesgo implícito de
género a partir de cambios en el comportamiento económico y en los patrones de
desarrollo económico .
Respecto al tratamiento del género en nuestro sistema impositivo y en lo que
respecta a su neutralidad y dejando a parte el Impuesto sobre la Renta que será
objeto de estudio posterior, hemos de realizar las siguientes precisiones :
1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la asimetría existente en el tratamiento
fiscal de la “empresa familiar” beneficia en mayor proporción a hombres que a
mujeres, lo que supone claramente una discriminación. Dicha asimetría se
manifiesta en quienes poseyendo individualmente al menos el 15% de la entidad no
se pueden acoger a la exención propia de aquellos que gestionan la empresa, que
son en su mayoría hombres.
2. La asimetría del Impuesto sobre Sociedades se traduce en la falta de
incentivos para la creación de empleo, con excepción de los minusválidos, en
contraste con la generosidad con que se conceden multitud de deducciones poco
relevantes para la realidad social y económica. La contratación de trabajadores
con escasa representación en el mercado de trabajo como son las mujeres, los/las
mujeres mayores de 40 años, jóvenes en paro, los/las parados de larga
duración...etc. requiere de un tratamiento mas adecuado en el Impuesto del
Sociedades del que se otorga en la actualidad.
3. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se necesita, más que nunca, una
modificación para eliminar la tributación sobre la transmisión “mortis causa” de
la vivienda habitual, así como la suficiencia de cualquier prueba admitida en
Derecho para reivindicar la exoneración del impuesto por quienes convivan, con
independencia de la relación de parentesco con el causante.
4. La actual Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas mejora, en cierta
medida, las competencias normativas asumibles por las CCAA sobre tributos
cedidos, (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y ello supone una ampliación de las
posibilidades con que cuentan las CCAA para mejorar la situación de las mujeres
en los referidos tributos.
5. En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) podemos encontrar algunas
exenciones con gran trascendencia desde la perspectiva de género: en ejemplo lo
constituye la contemplada en el articulo 20 de la Ley del Impuesto, apartado 9,
relativa a la educación de la infancia y la juventud, guardia y custodia de
niños, enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados. Asimismo es
interesante la fiscalidad de los productos de higiene intima femenina y tan
destacable como esperada su reducción en el tipo aplicable (del 16% al 7%);
reducción lógica desde la sensibilidad de un análisis de género.
6. La participación femenina en el mercado laboral depende de múltiples y
complejos factores; por esta razón seria inadecuado deducir que la fiscalidad es
el factor principal y dominante que determina las decisiones de las mujeres a la
hora de acceder y permanecer en el mercado laboral.
III. El género en el Impuesto sobre la Renta
La razón por la que debe estudiarse el IRPF de manera individualizada desde el
punto de vista del género ha de hallarse en su generalidad, importancia
recaudatoria y por los efectos económicos que genera (oferta de trabajo, “trampa
de la pobreza”, etc).
El IRPF español nace en sus orígenes como un impuesto sintético (artículo 1. º
Ley 44/1978), su pretensión era tratar a todas las rentas de manera similar,
independientemente de la naturaleza y origen de las mismas, y personal, al ser
un impuesto que no puede ser pensado sin ponerse en relación con una determinada
persona . La unidad contributiva y centro de imputación de rentas fue la “unidad
familiar” a la cual quedaban sometidos obligatoriamente todos los sujetos
pasivos que formaran parte de la misma y en la cual se producía la acumulación
de todos los rendimientos e incrementos de patrimonio de todos los miembros de
la unidad familiar, cualquiera que fuera el régimen económico del matrimonio. El
anterior tratamiento dado por la legislación tributaria a la familia constituía
una fuente de continuas discriminaciones y altercados a los contribuyentes que,
obteniendo más ventajas tributando individualmente, se veían obligados a
tributar conjuntamente por el solo hecho de formar una familia.
Afortunadamente el Tribunal Constitucional puso fin a esta situación con la
sentencia de 20 de febrero de 1989, en la que se declara la tributación conjunta
como una opción y no como la obligación como anteriormente existía, con la
consiguiente declaración de inconstitucional de determinados artículos de la
Ley.
Con el anterior pronunciamiento del Alto Tribunal se pone fin a muchos años de
"sometimiento fiscal" de las mujeres, pues, la individualización del impuesto no
sólo significa una mejora económica de las mujeres casadas sino también la
ruptura de la responsabilidad solidaria con su marido pues, según el alto
Tribunal:"La declaración única y conjunta de los esposos, impone a cada uno de
ellos el deber de denunciar ante la Hacienda Pública las incorrecciones en la
estimación de sus propias rentas, introduce un elemento de discordia en el seno
familiar, violentando la intimidad de las personas..." .
No obstante, la tributación conjunta es analizada por algunos autores, entre
ellos GUSTAFFSSON, y calificada como una opción con muchas connotaciones
negativas; GUSTAFFSSON propone como modelo ideal el sistema sueco de tributación
individual para nuestro país. El sistema consiste en la igualdad en la
tributación de toda la renta individual independientemente del estado civil de
las personas. Los argumentos que esgrime este autor se basan en que cuando el
sistema tributario es progresivo, la tributación conjunta disminuye los
incentivos para que la mujer casada trabaje porque el primer euro fruto de su
trabajo será gravado con el tipo impositivo marginal de la unidad familiar. De
este modo, cuanto mas progresivo sea el sistema tributario y mayores sean las
diferencias en los ingresos procedentes del trabajo en los esposos, mayor será
el efecto negativo de la tributación conjunta en comparación con la tributación
individual .
De la totalidad de los rendimientos que componen la base imponible del IRPF, los
rendimientos del trabajo personal tienen un peso importante. Es de sobra
conocido que el salario de las mujeres es inferior al de los hombres y que esta
inferioridad depende de múltiples factores, entre los que se podría destacar la
discriminación padecida por éstas en el mercado de trabajo y por la persistencia
de la división sexual del trabajo en el ámbito familiar y en la actividad
económica en general.
Cualquier variación en el tipo marginal mínimo de la imposición sobre la renta
afecta mayoritariamente a las mujeres, mientras que toda alteración de los tipos
marginales últimos afecta en mayor medida a los varones, perceptores de rentas
laborales superiores. Por tanto, es incuestionable que toda reforma impositiva
en la línea de la reforma fiscal implícita en la Ley 40/1998, reduciendo los
tipos marginales más elevados de la escala de gravamen, tiene un marcado impacto
de género y beneficia claramente a los hombres, y viceversa. Asimismo resulta
constatable que existe discriminación contra las rentas obtenidas por las
mujeres casadas cuando el sujeto pasivo del impuesto se identifica con la
familia –y no con la persona– por acumulación de las rentas obtenidas por todos
sus miembros. Se trata, por tanto, de una discriminación indirecta con
implicaciones distintas para hombres y mujeres .
Por otra parte y con respecto a la reducción de la base imponible por
rendimientos del trabajo dependiente, si cada contribuyente pudiera aplicarse
esa reducción a los rendimientos de su propio trabajo independientemente de los
rendimientos de su cónyuge, esta desgravación constituiría un mecanismo que
mitigaría, en parte, el efecto desincentivador del trabajo de las mujeres
casadas que produce la tributación conjunta. Sin embargo, en caso de tributación
conjunta, ‘el importe de la reducción se determinará en función de la cuantía
conjunta de los rendimientos netos del trabajo de todos los miembros de la
unidad familiar… sin que proceda multiplicar el importe de la reducción
resultante en función del número de miembros de la unidad familiar perceptores
de rendimientos del trabajo’ (Agencia Tributaria, 2003). Es decir, una mujer
casada con un hombre que gana más de 8.500 euros, y que se incorpore al mercado
de trabajo, no podrá desgravar ya absolutamente nada por su propio salario. Al
contrario, su salario originará una penalización, pues disminuirá la
desgravación “familiar” por rendimientos del trabajo en lugar de aumentarla. En
resumen, su salario será tratado ni más ni menos que como un aumento salarial de
su marido. Es difícil de imaginar cuales habrán sido las consideraciones que han
conducido a semejante diseño de esta desgravación por rendimientos del trabajo,
pues lo que sí se puede afirmar es que va en contra de los dos principios que
deben presidir el impuesto: la equidad y la eficiencia .
El panorama que acabamos de describir nos hace reflexionar sobre si seria
conveniente, la eliminación de la tributación conjunta, en aras a lograr
importantes avances respecto a las políticas de igualdad de género propugnadas
por la estrategia económica y social de la Unión Europea para los próximos
ejercicios (Agenda Lisboa 2010) puesto que “La integración de la dimensión de
género en las políticas contribuirá a alcanzar los objetivos globales de Lisboa.
Son necesarias nuevas iniciativas para aumentar el empleo y, de esta manera,
hacer frente al problema del envejecimiento de la sociedad…Debe dedicarse un
esfuerzo particular a movilizar plenamente el potencial de empleo femenino y a
potenciar la participación en el mercado laboral de mujeres de más edad y las
inmigrantes, cuyas tasas de empleo son las más bajas .”
Existen además otras razones que justifican la supresión de la tributación
conjunta en el IRPF; la desaparición de la justificación de la equidad, centrada
en la tarifa especial vigente durante el período 1991-1999. Asimismo, y aunque
no se esgriman motivos de género, cabria preguntarse ¿qué sentido tiene mantener
la “tributación conjunta” en el IRPF, si en el tributo complementario y
dependiente de éste como es el Impuesto sobre el Patrimonio, el sujeto pasivo
solamente puede ser el individuo, la persona física .
IV. ¿Son los Presupuestos Públicos sensibles al género?
La resolución de la cuestión planteada por el título del presente apartado
requiere, en primer lugar, una definición de lo que puede entenderse por un
presupuesto sensible al género: aquel en el que se ha realizado un examen
sistemático y se han evaluado las asignaciones que se realizan en el mismo a
través de una mirada de género, posibilitando la identificación de impactos
diferenciales por la distinta posición económica y social de hombres y mujeres .
Es una práctica común en la mayoría de los gobiernos que si no se tiene en
cuenta el impacto de género de las políticas presupuestarias, no se es
“neutral”, sino ciego en lo que al género se refiere. Para elaborar una buena
política se debe entender el impacto que ésta puede tener y cómo puede mejorarse
su diseño atendiendo a las necesidades de los hombres y las mujeres, de los
niños y niñas y de los diferentes grupos de hombres, mujeres y niños.
Sabemos que el Presupuesto es el instrumento más importante de política
económica de un gobierno y, como tal, puede ser una herramienta poderosa para la
transformación de un país en pos de satisfacer las necesidades de los más
desfavorecidos. Se supone que los presupuestos gubernamentales y las políticas
deben afectar a toda la población en una misma medida, servir a los intereses de
todos como comunidad y a las necesidades de los individuos en general.
Para demostrar la sensibilidad de los presupuestos ha de llevarse a cabo un
desglose de los datos para desmitificar esta neutralidad aparente en general, y
la neutralidad de género en los presupuestos en particular. De esta manera, se
demostrará de qué manera afectan las tarifas, las relaciones industriales, los
impuestos, la educación, el empleo y la política industrial a las mujeres, dada
su situación dentro del núcleo familiar y en la economía .
Para finalizar queremos hacer hincapié en la idea del análisis de la política
fiscal desde una perspectiva de género. La experiencia internacional demuestra
que un análisis de género del sector público, incluidos gastos e ingresos,
facilita la planificación de la estrategia y la política. Asimismo, permite
asignar recursos de manera que respondan a las necesidades de mujeres y hombres
y hombres como ciudadanos y usuarios. El análisis de género contribuye a mejorar
la planificación social a través de:
• Una mejora de la eficacia económica. Los análisis de género tienen como
resultado ingresos por objetivo, lo que supone una utilización de los recursos
económicos más eficaz y una mayor calidad de esos ingresos.
• Una mejora de los servicios para los ciudadanos, porque el enfoque del cliente
se hace más evidente .
V. Conclusiones.
• El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y
a la no discriminación por razón de sexo.
• La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal
reconocido en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los
que destaca la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por España en 1983.
• La igualdad es, igualmente, un principio fundamental en la Unión Europea.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la
igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre
unas y otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y
acciones de la Unión y de sus miembros.
• En el ámbito tributario, la situación actual de las mujeres no refleja la
realidad actual. El sistema impositivo español continúa con la misma estructura
que ha tenido en los últimos 30 años, considerando al individuo y no a la
familia como sujeto de derechos y como unidad de imposición. Ello trae como
consecuencia la privación a la mujer de los derechos sociales y económicos que
le corresponden.
• En la gama de tributos existentes en nuestro país puede manifestarse el sesgo
de género y puede hacerlo de una manera implícita o explícita. El sesgo de
género explícito es fácilmente identificable pues normalmente consta por escrito
en el código o las reglamentaciones fiscales. El sesgo de género implícito se
manifiesta a través de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta
el bienestar de hombres y mujeres y es por ello más difícil de identificar.
• En el Impuesto sobre el Patrimonio, la asimetría existente en el tratamiento
fiscal de la “empresa familiar” beneficia en mayor proporción a hombres que a
mujeres, lo que supone claramente una discriminación.
• La asimetría del Impuesto sobre Sociedades se traduce en la falta de
incentivos para la creación de empleo, con excepción de los minusválidos, en
contraste con la generosidad con que se conceden multitud de deducciones poco
relevantes para la realidad social y económica.
• La actual Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas mejora, en cierta
medida, las competencias normativas asumibles por las CCAA sobre tributos
cedidos, (Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y ello supone una ampliación de las
posibilidades con que cuentan las CCAA para mejorar la situación de las mujeres
en los referidos tributos.
• La participación femenina en el mercado laboral depende de múltiples y
complejos factores; por esta razón seria inadecuado deducir que la fiscalidad es
el factor principal y dominante que determina las decisiones de las mujeres a la
hora de acceder y permanecer en el mercado laboral.
• Con la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 relativa
a la introducción de la tributación individual o conjunta en el Impuesto sobre
la Renta como una opción, y no como una obligación, se pone fin a muchos años de
"sometimiento fiscal" de las mujeres, pues, la individualización del impuesto no
sólo significa una mejora económica de las mujeres casadas sino también la
ruptura de la responsabilidad solidaria con su marido.
• Seria conveniente, la eliminación de la tributación conjunta, en aras a lograr
importantes avances respecto a las políticas de igualdad de género propugnadas
por la estrategia económica y social de la Unión Europea para los próximos
ejercicios. Otra razón de peso para esta eliminación se encuentra en la
desaparición de la justificación de la equidad, centrada en la tarifa especial
vigente del IRPF durante el período 1991-1999.
• Un presupuesto sensible al género: aquel en el que se ha realizado un examen
sistemático y se han evaluado las asignaciones que se realizan en el mismo a
través de una mirada de género, posibilitando la identificación de impactos
diferenciales por la distinta posición económica y social de hombres y mujeres.
• Para demostrar la sensibilidad de los presupuestos ha de llevarse a cabo un
desglose de los datos para desmitificar esta neutralidad aparente en general, y
la neutralidad de género en los presupuestos en particular.
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