5. Formas de la empresa
6. Negocios auxiliares del
comercio
5. Formas de la empresa
El Capital empleado en el comercio propiamente dicho acostumbra a ser casi
exclusivamente capital circulante. El dinero se emplea en mercancías, y
éstas se convierten otra vez en dinero, sin sufrir casi nunca modificación.
El capital fijo, en la mayoria de los grandes comercios que no tienen
almacenes ni medios de transporte propios, acostumbra a reducirse a la
instalación de las oficinas. En el comercio al detall ya tiene más
importancia el capital fijo, pues las tiendas con sus instalaciones en las
grandes ciudades y en sus calles más céntricas representan a veces un valor
considerable. No importa que las tiendas se tengan en propiedad o en
alquiler, pues en todo caso tienen la utilidad del capital fijo, aun cuando
sean propiedad del arrendador, quien de este modo participa indirectamente
en la empresa como si fuera un acreedor hipotecario.
Para que el capital circulante cumpla su fin de producir la máxima utilidad,
es preciso mantenerlo en movimiento rápido y constante, y esta es la difícil
función del director de una empresa comercial. La marcha de una empresa con
un gran capital fijo: por ejemplo, una fábrica con grandes edificios y
valiosa maquinaria, se desarrolla con arreglo a normas fijas derivadas de la
naturaleza y condiciones técnicas de la explotación, cuyo director ejerce
una mera función de vigilancia. En cambio, la pura actividad comercial no
tiene una marcha necesaria y regular. Si es al por mayor, exige de su
director una adaptación continua a las necesidades del mercado, apreciación
rápida de las circunstancias y aprovechamiento de todo momento favorable
para comprar o vender. Si es al detall, exige de su director una táctica
sutilmente individual, tanto con respecto a la clientela como con respecto a
la competencia.
Según ello, la forma más adecuada para el comercio sera la empresa
individual en la cual el comerciante inteligente y activo asume la gestión
del negocio por su propia cuenta y riesgo. La experiencia enseña, en efecto,
que casi todas las grandes casas de comercio tienen su origen en negocios
modestos fundados por una sola persona. AI lado de la empresa individual
encontramos la sociedad colectiva, con pocos socios (dos o tres), cada uno
de los cuales responde con todos sus bienes de las resultas de las
operaciones de la sociedad. Frecuentemente nace la sociedad colectiva al
fallecer el propietario de un negocio individual y ser continuado éste por
los herederos. Otras veces se produce por la asociación de dos o más
comerciantes, cada uno de los cuales carece por sí mismo del capital
necesario para dar al negocio la conveniente extensión. El reducido número
de los participes y la división del trabajo entre ellos permite dar al
negocio la unidad y flexibilidad necesarias ante las condiciones del
mercado.
También se mantiene la unidad en la dirección del negocio por medio de la
admisión de capital en cuentas en participación. Este capital pasa a manos
del propietario del negocio, quien sigue siendo el único dueño y responsable
con relación a terceros. El cuentaparticipante participa en las ganancias y
pérdidas, o sólo en las primeras, en la forma prevista en el contrato. Esta
forma de participación se utiliza también con frecuencia para mantener un
negocio en manos de una familia.
La sociedad en comandita es adoptada a menudo en los bazares. En ella, el
comanditario o comanditarios sólo exponen su comandita, mientras que los
socios colectivos responden con todos sus bienes y consiguientemente tienen
importancia decisiva en la gestión social, lo cual redunda en beneficio de
la unidad del negocio.
La sociedad limitada sólo es recomendable en el comercio si está integrada
por pocas personas, como los miembros de una familia. En ella se logra una
mayor cohesión de los socios que en la sociedad anónima, ya que, al
contrario de ésta, las participaciones no pueden ser al portador ni
transmitirse de otro modo que por acto judicial o notarial.
La forma de empresa menos indicada para el comercio es la sociedad anónima.
En ella los socios sólo responden por la cantidad por ellos suscrita en
forma de acciones; su número acostumbra a ser considerable y su cohesión muy
débil, ya que las acciones, tanto nominativas como al portador, son
fácilmente transferibles. Los directores o gerentes acostumbran a ser
empleados ajenos al capital social, y el consejo de administración no puede
preocuparse de los detalles del negocio. Sólo encontrándose las acciones en
pocas manos y estando los directores interesados en el capital, puede
lograrse la unidad y flexibilidad de la gestión social que exige la
naturaleza de los negocios comerciales. Pocas son las sociedades anónimas de
carácter comercial y menos aún las que tienen éxito. Una salvedad puede
hacerse en favor de negocios que han sido fundados y desarrollados por una
personalidad y se han convertido en empresas anónimas cuando su porvenir
estaba ya asegurado. Es verdad que las primeras sociedades anónimas que se
fundaron lo fueron para fines comerciales. Trátase de las empresas fundadas
en el siglo XVII para el comercio ultramarino. Pero eran al mismo tiempo
empresas colonizadoras y armadoras con grandes privilegios y prerrogativas
políticas, que les daban un carácter muy diferente del de las empresas
comerciales de la actualidad.
La sociedad anónima es la forma preferida para las empresas de Banca; pero
los Bancos no son casas de comercio; su función principal, como se ha dicho
anteriormente, es la mediación del crédito, que puede llevarse a cabo en
forma sóIida y simple sin riesgo digno de mención. La fundación de
sociedades anónimas y la emisión de efectos son negocios de carácter más o
menos especulativo; pero los Bancos de negocios ofrecen al pequeño
capitalista la ocasión de participar indirectamente en especulaciones de
esta clase, que sólo pueden llevarse a cabo con la ayuda de un importante
capital. Los Bancos por acciones no son apropiados para participar en las
comunes especulaciones de Bolsa, y si sus directores se arriesgan en ellas,
acostumbra a ser en daño de los accionistas.
La sociedad cooperativa tiene la peculiaridad de que no sólo es en ella
variable la personalidad de los partícipes, sino también su número y
consiguientemente el montante del capital. Inútil es decir que, para los
negocios mercantiles, esta forma de empresa es aún menos recomendable que la
sociedad anónima. En cambio son muy recomendables las cooperativas de
consumo por tener su clientela entre los propios socios, lo cual les
resuelve por anticipado el problema de la venta de sus mercancías.
También en este punto desempeña un gran papel en España el factor
tributario.
6. Negocios auxiliares del
comercio
Negocios auxiliares del comercio son aquellos negocios independientes que
tienen por objeto facilitar la compra y la venta de los objetos de comercio,
o mediar en estas operaciones. Son los negocios de los comisionistas,
agentes y corredores. Comisionista es el que habitualmente se cuida de
comprar o vender en nombre propio mercancias o valores por cuenta de otra
persona llamada comitente. El comisionista sólo realiza una parte de la
actividad mercantil: la compra o la venta. El otro aspecto de la operación
le es totalmente indiferente. No le está prohibido, sino al contrario es
frecuente, el que haga negocios por cuenta propia. También le está permitido
hacer la operación consigo mismo, comprando o vendiendo por cuenta propia
las mercancías cuya venta o compra se le ha encargado, en cuyos casos el
Código de Comercio alemán contiene disposiciones encaminadas a garantizar al
comitente un precio real. Como remuneración a sus servicios, el comisionista
percibe una comisión, incluso en el caso en que el negocio no se haya
realizado por causas imputables al comitente. Si el negocio ha fracasado por
otros motivos tiene derecho a una comisión de entrega, si es costumbre en la
localidad. Si el comisionista responde del cumplimiento de la obligación por
parte del tercero ante el comitente, tiene derecho a una comisión especial
por este concepto (Delcredereprovision). Si se ha encargado del almacenaje y
del transporte de las mercancías, deben abonársele estos servicios aparte.
Para el cobro de sus gastos y emolumentos le asiste un derecho de retención
sobre las mercancías o los documentos referentes a las mismas, como
conocimientos, cartas de porte o resguardos de almacenaje.
Los agentes o representantes son comerciantes independientes encargados
permanentemente de hacer negocios en nombre de otros comerciantes. Los
agentes pueden ser, pues, puramente mediadores o contratadores. Su relación
con sus comitentes es mucho más estrecha que la de los comisionistas, pues
el Código de Comercio alemán (art. 92), les garantiza un contrato más
permanente, con condiciones y plazos para su rescisión. El agente puede
hacer también negocios por cuenta propia y desempeñar varias agencias de
firmas que no estén en competencia. El agente percibe una comisión, a veces
aun cuando no se haya consumado el negocio. Frecuentemente se asigna al
agente una región con caracter exclusivo, y en tal caso percibe también por
los negocios no llevados a cabo por él en su región una comisión indirecta.
El agente, como el comisionista, ha de cultivar la relación personal con la
clientela. La mediación del negocio se hace por medio de catalogos y
muestras, y raramente en vista de mercancías que han sido remitidas al
agente en depósito para la venta o consignación. El agente ha de informar
además, regularmente, a su representado sobre la situación del mercado, la
labor de la competencia y la solvencia de la clientela, comunicarle los
deseos y quejas de la misma y procurar contentarla. Frecuentemente se
encarga también de la propaganda, entrega de facturas y recogida de
aceptaciones, etc.
Corredores de comercio son mediadores habituales entre comprador y vendedor
de mercancías, valores y otros negocios, sin contrato permanente con
determinadas personas o firmas, sino a disposición del público. Después de
cerrado cada negocio han de entregar a cada una de las partes una nota
firmada. Si la parte en cuestión se conforma, puede el corredor reservarse
el nombre de la otra parte. Si este nombre no es revelado dentro del plazo
habitual o la otra parte manifiesta escrúpulos fundados, puede hacer
responsable de su cumplimiento al corredor. El corredor está obligado a
llevar un libro-registro diario de sus operaciones. Sus emolumentos son el
corretaje que, salvo pacto o costumbre en contrario, se paga por mitad por
ambos interesados. En Alemania han desaparecido los corredores oficiales de
comercio de los que se ocupaba, el antiguo Código. En cambio, subsisten los
corredores de Bolsa creados por la Ley de Bolsas de 22 de julio de 1896. Su
misión consiste en contribuir a la fijación oficial de los precios de las
mercancías y valores, y en la mediación en negocios sobre ellos. En
contraposición a los antiguos preceptos, les está permitido hacer negocios
por cuenta propia o garantizar los hechos por su mediación. En donde
revisten mayor importancia es en el negocio de efectos y de mercancías de
importación en la Bolsa. Además actúan como peritos en los ramos de su
especialidad. También han formado asociaciones o colegios desde los cuales
han fijado los usos y condiciones generales de la contratación en las Bolsas
de referencia. Frecuentemente, sobre todo en Inglaterra, ejercen notable
influencia en la regulación de los cambios. En Francia hay Cámaras de
corredores de Bolsa.
Otro de los negocios auxiliares del comercio es el del almacenaje, ejercido
habitualmente, el cual ha sido regulado por los artículos 416 al 424 del
Código de Comercio alemán.
El negocio de transportes en sus diversas variaciones es otro negocio
auxiliar del comercio, que ha sido regulado por los arts. 407 al 415 de
dicho Código.
De las tres formas de mandato que ofrece el derecho alemán, las dos primeras
vienen confundidas en los arts. 244 a 280 del Código de Comercio español
bajo el epígrafe de "comisión mercantil". El art. 267, en contraposición con
el derecho aleman, prohibe al comisionista hacor consigo mismo el negocio
que se le encomendara, salvo consentimiento expreso del comitente. Los
encargos que reciba deberá desempeñarlos personalmente: si los delega en
otra persona, responderá de la gestión de ésta, aun cuando tuviere permiso
para la delegación, si queda a su elección la persona delegada. No está
obligado a hacer adelanto de ninguna clase y responde del numerario y
mercancía que se la haya confiado para la comisión. Sólo responde de la
solvencia del comprador si se ha convenido, además de la comisión corriente,
otra comisión especial de garantía para este objeto. El art. 276 atribuye
también al comisionista el derecho de retención de las mercancías y efectos
a él confiados hasta que se le haya hecho total pago de su comisión y
adelantos. El comisionista es responsable ante el comitente de los daños y
perjuicios que le irrogare por desobediencia, negligencia en la custodia de
los efectos, falta de diligencia o por haber vendido a plazo sin
consentimiento previo del comitente. El mandato de comisión se considera
rescindido por muerte del comisionista; pero no por muerte del comitente, si
bien sus herederos pueden revocarlo. El Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de 28 de junio de 1910 tiene declarado que la comisión mercantil
puede contratarse para una sola operación (caso de los comisionistas
alemanes) o para una serie de operaciones (caso de los agentes alemanes, o
de los llamados en España "representantes"), slempre que el comisionista sea
comerciante o agente mediador de comercio. Sólo por la aceptación de poderes
generales del comitente pierde el comisionista el caracter de tal, pasando a
la categoría de dependiente apoderado o, como el Código le llama, factor.
De los corredores o agentes mediadores de comercio se ocupa el Código
español en sus arts. 88 a 115. Distingue tres clases de corredores o
agentes: los agentes de cambio y Bolsa, los corredores de comercio y los
corredores intérpretes de buques, y dentro de cada una de estas clases
distingue entre agentes libres y colegiados. Los corredores libres pueden
ser españoles o extranjeros y pagan la misma contribución que los oficiales;
pero sus actos no tienen fe pública ni son reglamentados detalladamente por
el Código. Los oficiales son, en cambio, objeto de una reglamentación
cuidadosa, tanto por el Código de Comercio como por los reglamentos de las
Bolsas y una serie de disposiciones especiales. Deben ser españoles. Pasando
de un cierto número en una localidad han de estar colegiados, y prestar
fianza. También han de llevar determinados libros. A cambio de ello, gozan
de fe pública y sus certificaciones hacen prueba plena en juicio. Les está
prohibido (como antes en Alemania) hacer operaciones por cuenta propia y
recientemente se ha limitado su número en cada plaza. Por medio de los
respectivos colegios asumen la dirección de las diversas Bolsas, como se
verá más adelante al tratar de éstas.
El Código francés (arts. 71 a 90) distingue entre agente de cambio y
corredor (courtier), y dentro de esta última clase entre el corredor de
mercancías, de seguros, de navíos y de transportes. Agentes y corredores
oficiales son nombrados en número limitado por el Presidente de la
República, forman colegios, y una sola persona puede ser a la vez agente y
corredor o corredor de varias clases. Por la índole especial de las Bolsas
francesas, necesitan los agentes un considerable capital y por ello estan
facultados para aceptar socios.
En Inglaterra se conocen dos clases de corredores: los brockers y los
jobbers. Los primeros ejecutan las órdenes de sus clientes. Los segundos son
los que ofrecen cotizaciones a los primeros. Legalmente la profesión es
libre; pero en realidad, la admisión a Bolsa se hace depender de ciertas
condiciones restrictivas. Un régimen parecido rige en los Estados Unidos.
Los demás países siguen sistemas diversos, inspirados ya en el exclusivismo
de tipo francés, ya en el de la libertad anglosajona, ya en el sistema de
dualismo seguido por España y la mayoria de los países hispanoamericanos.
Del depósito se ocupa el Código de Comercio español en los arts. 303 al 310,
calificándolo de mercantil cuando el depositario es comerciante, las cosas
depositadas son objeto de comercio y el depósito constituye una operación
mercantil o sea consecuencia de operaciones mercantiles. Para estos casos,
el Código regula el depósito de mercancías y de efectos, fijando las
obligaciones y responsabilidades del depositante y del depositario. En los
artículos 193 a 196 se ocupa además el Código de las compañías de almacenes
generales de depósito o docks, sobre los cuales hay que tener, además, en
cuenta lo establecido por las Ordenanzas de Aduanas y por varias
disposiciones especiales.
Después de haber regulado en los arts. 184 a 192 las compañías de
ferrocarriles, se ocupa el Código en sus arts. 349 a 379 del contrato
mercantil de transporte terrestre, expresando que es mercantil cuando tenga
por objeto mercaderías o efectos de comercio o cuando el porteador sea
comerciante o se dedique habitualmente al negocio de transportes.
Complemento de estas disposiciones son los varios reglamentos de
ferrocarriles. El contrato de fletamento y demás cuestiones relacionadas con
el transporte por mar son regulados ampliamente por el libro tercero del
Código de Comercio español.