Revista académica de economía
con
el Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas ISSN
1696-8352
Enrique R. González Porras (*)
enriquergp@yahoo.es
Estos tres conceptos incluidos en la nueva Ley para el Derecho de las Personas
en el Acceso de Bienes y Servicios, carecen no solo de caracterización sobre su
perfeccionamiento, sino que igualmente, se lesiona el derecho a la defensa ante
la posibilidad de acciones sin procedimiento administrativo previo.
Los conceptos de Especulación, Boicot y Acaparamiento provienen de la teoría de la organización industrial y de la teoría y política de la competencia. La intervención del Estado para corregir o sancionar el eventual despliegue de estas prácticas debe estar justificada.
No todo despliegue de este tipo de prácticas requiere de la intervención reguladora del Estado, toda vez que las lesiones al mercado pueden ser mucho menores que el costo de intervención por parte del Estado. Lo anterior, constituye un principio básico de la intervención regulatoria en lo económico por parte del Estado. Más allá, tal cual como se encuentra dispuesto en la Ley, los sujetos con facultad supervisora, sin experticia en regulación económica, introducirían un altísimo riesgo de fallas de Gobierno. Adicionalmente, no existe capacidad institucional que de respuesta al universo de prácticas eventualmente desplegadas.
González Porras, E.R.: "Especulación, Boicot y Acaparamiento" en Observatorio de la Economía Latinoamericana Nº 102, septiembre 2008. Texto completo en http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/ve/
El concepto de especulación y el de acaparamiento, constituirían una práctica restrictiva de la competencia del tipo unilateral o explotativa basada en precios. Este tipo de prácticas conocida igualmente como abuso de posición de dominio vía precios excesivos no suele contar con mucha experiencia sancionatoria a nivel internacional, una vez que existen numerosas dudas sobre como definir un precio “excesivo”.
Así las cosas, se requiere un análisis que identifique si la supuesta empresa infractora ostenta poder de mercado. Esta labor no resulta fácil, sin embargo es crucial a la hora de garantizar el derecho a la defensa y cierta predictibilidad de la Ley, a la par que daría justificación social a la actuación pública. Esta Ley, respondiendo a su naturaleza regulatoria, debería establecer la ostentación de posición de dominio como requisito obligatorio para iniciar un procedimiento administrativo contra la eventual empresa infractora.
Luego, la determinación de la posición de dominio no resulta una labor simple, ni mucho menos un objetivo final. Esta labor se lleva a cabo para identificar si efectivamente se justifica la intervención pública, toda vez que la empresa al ostentar una posición de dominio y desplegar una práctica restrictiva, podría afectar al bienestar social, a los consumidores y a la eficiencia económica como bien social tutelado por este tipo de leyes económicas.
Adicionalmente, existen métodos para identificar, de forma directa, los patrones de comportamiento de las empresas, pudiendo obviarse el análisis de definición de mercado relevante. Por medio de estos métodos de la economía forense, podría determinarse directamente si el comportamiento de una empresa o un conjunto de estas en el mercado, es explotativo o si existe un cartel respectivamente.
De esta manera, se requiere que la Ley establezca una regla de minimis de acción regulatoria y se defina una serie de lineamientos, empezando por uno que detalle el procedimiento de determinación del mercado relevante y de la posición de dominio u otro método de estimación directa. Asimismo, se requiere un lineamiento, basado en la regla de la razón, que ante la complejidad de elementos que participan en casos de eventual despliegue de este tipo de prácticas, permita tipificar el proceso de perfeccionamiento de éstas.
En esta Ley se aplica prohibición de las prácticas de especulación, boicot y acaparamiento, exclusivamente sobre aquellos bienes declarados de primera necesidad. Lo anterior introduce un elemento de discresionalidad que representa un alto riesgo e incertidumbre regulatoria, que lejos de coadyuvar a la profundización de los mercados, reducirá incentivos para invertir y/o producir en aquellos sectores productivos susceptibles de ser declarados de primera necesidad. El artículo 65 que establece sanciones para aquellos que compren bienes declarados de primera necesidad con fines de lucrarse, evidencia la distorsión que genera las declaratorias de primera necesidad y los controles de precios.
Asimismo, no parece tener sentido que estos conceptos se apliquen a bienes de primera necesidad sujetos a regulación y control de precios. Una vez que no existe libertad económica, difícilmente estas prácticas podrán ser desplegadas y afectar al nivel de precios, al estar sujetos a regulación y control.
* Economista UCV
Master in Competition and Market regulation
Barcelona Graduate School of Economics (Universidad Pompeu Fabra, Universidad Autónoma de Barcelona, CREI). Con especializaciones en Agua, Transporte, Telecomunicaciones, Energía y Banca.
Master en Economía Industrial
Especialización en Economía del Sector Telecomunicaciones
Especialización en Economía del Sector Energía
Especialización en Economía del Sector Transporte
Especialización en Economía del Sector Farmacia
Universidad Carlos III de Madrid
Programa Avanzado en Política de Competencia
Instituto de Empresas
Experto-consultor en Derecho y Economía d la Competencia y la Regulación Económica