Revista académica de economía
con
el Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas ISSN
1696-8352
Enrique R. González Porras
(CV)
enriquergp@yahoo.es
Son varios los puntos discordantes en el ordenamiento propuesto a las
actividades económicas relacionadas con las tarjetas de crédito y débito.
Preocupa el hecho de que el ordenamiento introduzca nuevos elementos
distorsionadotes al mercado de tarjetas de crédito y débito. Algunos artículos
dentro del Proyecto de Ley de Tarjetas de Crédito y Débito resultan
tremendamente improcedentes.
En particular la prohibición de utilizar “listas negras” por parte de las
instituciones financieras imposibilitan a las instituciones financieras
discriminar sus clientes evitando una carga innecesaria sobre los buenos
clientes que de otra manera terminarán cancelando las acreencia de los malos
pagadores. Adicionalmente esta prohibición incrementa la exposición al riesgo
por parte de las instituciones financieras. Sin embargo, esta prohibición ya la
habíamos analizado con anterioridad en otro artículo, en esta oportunidad nos
ocupa otra prohibición incluida en el proyecto de Ley que echa por tierra la
posibilidad de oferta de un vasto abanico de opciones de financiamiento por
parte de las instituciones financieras hacia las empresas.
En específico, el artículo 12 sobre Cargos por servicios o cargos por intereses
financieros resulta ser otro de los que ameritarían una discusión en detalle por
sus implicaciones y su complejidad. El caso de limitar las posibilidades de
refinanciamiento perjudica incluso a los usuarios o clientes. Siempre podrá
diseñarse mecanismos para capitalizar los intereses devengados sin que el ente
regulador pueda identificarlo fácilmente. Lo anterior significa que el
cumplimiento o seguimiento del cumplimiento (enforcement) de lo establecido en
este artículo podría resultar tremendamente costoso e incluso pragmáticamente
inviable.
Es posible concebir esta restricción para las tarjetas de crédito a personas
naturales, sin embargo, en lo que a tarjetas corporativas se refiere no es muy
oportuno imponer esta restricción. Lo anterior se basa en que el uso de las
tarjetas corporativas y tarjetas personales tenderían a responder a necesidades
de financiamiento o transaccionales muy distintas desde el punto de vista de lo
que se pretende pagar o comprar. Por otro lado es posible concebir que una
persona natural al formar parte de las familias y hogares, económicamente
hablando, su finalidad no es el lucro o maximizar su beneficio sino en cierta
manera equivalente, maximizar su utilidad. Esta diferenciación aun cuando
parezca rebuscado lo que intenta reconocer es el caso en el que las tarjetas
corporativas formen parte de un abanico o portafolio de vías de financiamiento
para instituciones que efectivamente buscan el lucro (en su acepción más amplia)
y que pueden ser consideradas como clientes corporativos con líneas de productos
cruzados. Es decir, que las empresas que posean una tarjeta corporativa
posiblemente, sino de seguro, poseen otras acreencias con la institución
financiera en cuestión, por lo que esta restricción de desconocer intereses no
devengados por parte de la institución financiera puede generar un grave
problema de deuda lastrada (Debt Overhang).
Este tipo de restricciones a nivel corporativo podría distorsionar la relación
existente entre los deudores y acreedores. Por ejemplo podría desincentivar
relaciones de largo plazo entre empresas y acreedores financieros lo que
introduce un sentido de no perpetuidad a la relación económica-financiera,
característica esta última, que en el caso de existir, podría beneficiar a ambas
partes de la relación comercial (por lo que sería importante no distorsionarla
y/o menoscabarla). Esto podría interpretarse como la pérdida de señoreaje de las
deudas contraídas por las empresas, al menos desde el punto de vista de la
imposibilidad de considerar a futuro lo que se adeuda hasta la fecha. Lo
anterior introduce un elemento de inestabilidad entre el acreedor y la empresa,
más aun cuando este tipo de créditos no cuentan con ningún tipo de garantía, por
lo que su grado de riesgo resulta superior al resto de las operaciones activas
ante situaciones de contingencia. En un proceso de renegociación o
reestructuración de la deuda es posible que considerando a futuro lo que se
adeuda en intereses permita planes viables que mantengan a la empresa
financieramente sana. Lo anterior tiene mucho sentido toda vez que las empresas
generalmente poseen distintos productos activos con las instituciones
financieras y estos agentes económicos serán considerados por las instituciones
financieras como un cliente corporativo con el que puede plantearse
combinaciones de productos activos y pasivos que resulten en ganancia para
ambos. De hecho en el caso en que las tarjetas corporativas son muy importantes
como fuente de acción de la empresa, restricciones del tipo que se especifica en
este artículo podría generar un problema de deuda lastrada (Debt Overhang) que
incluso contando con el mismo acreedor a futuro, este último se encuentre
desincentivado en apostar en positivo a los proyectos a desarrollar por su
cliente. Todo lo anterior aplica igualmente para el artículo 50.
Este cúmulo de restricciones, el no considerar intereses no devengados y no
poder utilizar sistemas de información sobre clientes morosos, terminaría
constriñendo la oferta y la pro-actividad de las instituciones financieras para
ofrecer este tipo de producto (tarjetas de crédito). Por otro lado, estas
restricciones pudieran presionar hacia la vinculación de las tarjetas de crédito
con otros tipos de productos financieros en una búsqueda por parte de las
instituciones financieras de recuperar la pérdida de “señoreaje” o “garantías”
que puedan dar una característica de mediano o largo plazo a la relación entre
el tarjetahabiente y la institución financiera. Si bien la rentabilización vía
ventas cruzadas de productos financieros a un mismo cliente benefician en
conjunto tanto a clientes como proveedores, una búsqueda desesperada por
recuperar el estatus de riesgo del producto de tarjetas de crédito podría
motivar ciertas ventas atadas que bien pudieran relacionar productos no
complementarios. Lo anterior eventualmente podría convertirse en una violación
de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Obviamente el objetivo de una regulación no puede ser introducir nuevos
elementos de distorsión en los mercados a ser regulados.
En el peor de los casos debería existir algún tipo de comité mixto (empresa,
banco y regulador) que justifique la consideración de capitalización de
intereses en un proceso de reestructuración que beneficie a las partes. De otro
modo en ciertos casos se estará obligando a las partes a diseñar operaciones
financieras que “salten” o eviten la ley en búsqueda de beneficios mutuos (lo
que significaría que los dos estarían de acuerdo en tales condiciones de
negociación aun cuando estén en contra de esta Ley).
Debemos tener en mente que el peor servicio, producto o bien es aquel que no se
ofrece. Con esto queremos decir que un efecto nocivo para este mercado que
podría producir este tipo de restricciones es la desaparición de mercado.
Para citar este artículo recomendamos utilizar este formato:
González Porras, E.R.
:
"Venezuela - Ley de Tarjetas de Crédito y Débito: Posiblemente un
Lastre" en Observatorio de la Economía Latinoamericana
Nº 48, septiembre 2005. Texto completo en
http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/ve/