Observatorio de la Economía Latinoamericana

 


Revista académica de economía
con el Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas  ISSN 1696-8352

 

Economía de Cuba

 


LA PRUEBA DIGITAL EN EL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO. UNA NECESARIA REFLEXIÓN.

 

Beleydis Peña Rodriguez (CV)
beleydis@yahoo.es


 

Resumen

En este artículo se realiza un análisis  teórico doctrinal  de la prueba  digital como parte de los medios admitidos  en el actual  procedimiento económico,  regulado en Cuba en el Decreto Ley 241/06  que modificó la ley de tramites cubana y se aborda   teniendo en cuenta en el Derecho comparado la situación procesal de la prueba digital y sus medios, realizándose énfasis en su utilización en el proceso ordinario económico cubano. Considerando las peculiares características de este procedimiento, su adherencia a la llamada LPCAL, ahora, LPCALE y el carácter supletorio que sobre este tiene el procedimiento civil. Determinándose las principales dificultades que presenta  en su aplicación a la administración de justicia, arribándose a conclusiones  derivadas del empleo de los métodos  históricos-lógicos,  exegético, así como la realización de entrevistas a juristas y profesores de Derecho.

Palabras claves: Prueba digital, documento electrónico, valor probatorio, impugnación, medios, soportes digitales, procedimiento civil y económico,  autenticidad, validación.


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Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Peña Rodriguez , B.: "La prueba digital en el procedimiento económico. Una necesaria reflexión" en Observatorio de la Economía Latinoamericana, Nº 158, 2011. Texto completo en http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/cu/2011/

INTRODUCCIÓN

En la actualidad se ha convertido en una máxima irrefutable afirmar que el ordenamiento jurídico cubano es único, no solo porque representa los intereses de una sociedad socialista  única en el mundo, sino también por su propio proceso de génesis  y desarrollo en cada una de las materias del derecho. No ha estado ajeno a estas constantes transformaciones  el derecho procesal,  y dentro del mismo el procedimiento económico, donde confluyen asuntos de naturaleza mercantil, marítima, ambiental y  económico-financiera,   en el cual  tanto actores como demandados  pueden ser entes públicos o privados.   
Las circunstancias económicas en que el país ha tenido que   desarrollarse, fundamentalmente a partir de la década de los años 90 han originado una economía multisectorial con diversidad de formas de propiedad, con predominio de la propiedad estatal sobre los medios de producción que es y será la base del sistema socio-económico del país, coexistiendo el mercado estatal, cooperativo, privado y mixto, así como un mercado donde se opera en dos monedas.
En términos económicos las modificaciones realizadas al texto constitucional en julio de 1992, fueron significativas,  se produce una redefinición del régimen de la propiedad socialista en el cual se reconoce que rige la propiedad socialista sobre los medios fundamentales de producción y no sobre todos los medios de producción como se establecía anteriormente, reconociéndose la existencia de otras formas de propiedad con respecto a estos medios. Así como se reconoce la propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley. Se produce así, un reconocimiento constitucional de las nuevas formas emergentes de propiedad. Se extingue el Plan Único de Desarrollo Económico Social por lo que cambia el carácter de la planificación, la cual se transforma de centralizada a descentralizada. Asimismo, la planificación varía de balances materiales a balances financieros lo que entraña un viraje significativo, pues de esta manera se le otorga mayor libertad a los agentes económicos para tomar sus propias decisiones en el ámbito interno de sus empresas.

Como se evidencia, algunas de las transformaciones producidas, implican la aparición de nuevos agentes o sujetos económicos y por ende adoptan formas jurídicas distintas, entidades de carácter estatal y entidades de carácter no estatal, distinguiéndose dentro de este último el sector cooperativo,  el mixto, y el privado.
 Cuando se realizan estos cambios en el sector empresarial  recién habían sido creadas nuestras salas de lo económico  a través del Decreto Ley 129  del 19 de agosto  1991 que sometió a la jurisdicción de los tribunales populares  el conocimiento de los litigios que estaban sujetos al arbitraje estatal y los conflictos de carácter económico que se suscitaran sobre  la protección al medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, 10 años después se promulgó el Decreto Ley 223 del  15 de agosto del 2001  “De la jurisdicción y competencia de las salas de lo económico de los tribunales populares con el fin de mejorar el funcionamiento de las salas en su función jurisdiccional, él que fue necesario modificar por el Decreto  Ley 241 del  2006  no solo para adecuar el procedimiento de la sala al medio judicial sino también para uniformar el empleo de instituciones comunes al proceso civil e incluir como garantía la recurribilidad de las resoluciones.

Los cambios  que introdujo el actual Decreto Ley 241 estuvieron relacionados con  la jurisdicción, la competencia, la representación de las partes, en materia de costas procesales, la demanda, la contestación, la audiencia previa, la comparecencia, los recursos, el proceso de revisión, las medidas cautelares, el embargo de buques, el control del laudo arbitral, el proceso medio ambiental.
Nace este cuerpo legal  por una necesidad de identificar y aplicar un  conjunto de normas relativas a la realización del derecho procesal económico que  tiene una sustantividad propia frente al derecho procesal civil,  y viceversa. El objeto de regulación del procedimiento  constituye el conocimiento y solución de los litigios que se susciten entre personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras con representación o bienes en Cuba, con motivo de sus relaciones comerciales, salvo cuando esta últimas se contraigan en la esfera de consumo de la población., conocer y resolver los litigios relacionados con afectaciones al medio ambiente y los recursos naturales, resultantes de actividades económicas desarrolladas por personas jurídicas o naturales, en territorio nacional , las acciones resarcitoria o de cumplimiento, que se promuevan por personas jurídicas o naturales cubanas, o en su caso por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o la Fiscalía General, para la preservación del medio ambiente y la protección de los recursos naturales y los litigios de carácter extracontractual que surjan con motivo de los daños y perjuicios originados a terceros en su actividad económica por persona jurídica o natural cubana, o extranjera con representación o domicilio en Cuba, en ocasión del desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios, comprendida la comisión de actos de competencia desleal.
 Considerando las peculiares características de este procedimiento, su adherencia a la llamada LPCAL, ahora, LPCALE y el carácter supletorio que sobre este tiene el procedimiento civil así como  particularizando en la prueba como y sus medios  el presente trabajo se propone los siguientes:

OBJETIVOS:

Análisis  teórico doctrinal de la prueba como parte del procedimiento económico.
Plasmar desde una óptica teórica doctrinal la situación procesal de la prueba digital y sus medios.
Ampliar el universo del conocimiento de especialistas vinculados a la actividad jurídica de la empresa cubana.
Elevar la cultura jurídica de los profesionales del Derecho vinculados a la vida económica.
Para el desarrollo de esta investigación se aplicaron los métodos históricos-lógicos, análisis exegético, y la búsqueda de bibliografía sobre el tema, así como la realización de entrevistas a juristas y profesores de Derecho. El trabajo, primero se realizan consideraciones teóricas-doctrinales  sobre  la prueba y sus medios, teniendo en cuenta también el Derecho Comparado   y  se  aborda de forma panorámica la situación de la prueba digital  en el actual Procedimiento Económico cubano.

CONSIDERACIONES TEÓRICAS DOCTRÍNALES SOBRE  LA PRUEBA.

1.1 LA PRUEBA

En la doctrina  se han escrito diversas obras que podrían considerarse clásicas en materia de prueba. En el campo universal, fundamentalmente se han distinguido por sus estudios Lessona y Bentham. La actividad probatoria no sólo se limita al campo de lo estrictamente procesal, ni siquiera al campo de lo estrictamente jurídico, sino que a veces rebasa esos campos.
La prueba como procedimiento tiende a proporcionar al juzgador el conocimiento de la verdad acerca de lo que se le ha planteado. Tradicionalmente se ha hablado de la prueba como la actividad o el medio para llegar a un resultado. Otras veces, por el contrario, se habla de la prueba como el resultado obtenido por ese procedimiento. En esta virtud, se habla de medio de prueba, de objeto de prueba, de fin de la prueba, y hay que tener cuidado para distinguir entre estos conceptos. El medio de prueba es el procedimiento o mecanismo utilizado. El fin de la prueba es él para qué queremos probar, o sea, conocer la verdad, forjar la convicción del juzgador. El resultado de la prueba es el objeto que la prueba pudo producir, es una consecuencia del mismo procedimiento probatorio, que puede ser en uno o en otro sentido.. La prueba es el acreditamiento, la verificación, la confirmación de los hechos aducidos por las partes. Sentís Melendo afirma que en realidad no se prueban los hechos, sino que lo que se prueba son las afirmaciones que las partes hacen sobre los mismos. En otras palabras, hay un mecanismo de verificación, se trata de verificar mediante una comparación entre lo que se aduce y la realidad.

LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba es una de las que pueden presentarse en el proceso. Otras son las de la presentación de la demanda, la de la contestación, la de la impugnación. La carga procesal es una situación jurídica por la que una parte en el proceso tiene que realizar un acto para evitar que le sobrevenga un perjuicio o una desventaja procesal.
La carga de la prueba, según De Pina y Castillo Larrañaga es el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juzgador para formar sus convicciones sobre los hechos alegados o invocados. Las partes en la fase postulatoria solamente proponen sus posiciones procésales: para llegar a obtener por parte del juzgador una decisión jurisdiccional en la que se les conceda la razón jurídica, preciso es que le alleguen al juzgador material informativo para que éste pueda tener la posibilidad lógica y objetiva de llegar a pronunciarse sobre las pretensiones o resistencias de las partes en el proceso.

EL OBJETO DE LA PRUEBA

Se ha sostenido  que el objeto de la prueba son los hechos jurídicos, comprendidos desde luego los actos jurídicos. Es importante precisar que, en todo caso, el acto o hecho jurídico objeto de la prueba debe implicar la realización de un supuesto normativo del cual las partes infieren consecuencias jurídicas que esgrimen como fundamento de sus pretensiones (los actores) o de sus resistencias (los demandados). En otras palabras, se esgrime la existencia de un hecho —que debe probarse— y tal hecho encaja en, o corresponde a la realización de un supuesto normativo que precisamente al haberse realizado —objeto de la prueba— producirá consecuencias jurídicas, esto es, derechos u obligaciones. Algunos sectores de la doctrina' han sostenido también que el objeto de la prueba no son los hechos en sí, sino las afirmaciones o negaciones que de los mismos hacen las partes, por lo que la prueba es una verificación o confirmación de la relación o congruencia entre los hechos y las afirmaciones que las partes hagan de ellos.
En cuanto al carácter positivo o negativo de un hecho o acto, no parece haber ninguna base, ni racional ni científica, que permita la distinción que depende, en todo caso, de la estructura gramatical de la frase u oración en que se haga la postulación del hecho. En otras palabras, el hecho jurídico en sí es neutral en cuanto a una calificación de la expresión significativa a través de la cual la persona, el ser pensante, sostiene la existencia o no del hecho jurídico. Además, en las formas de decir las cosas, cuando se hace expreso lo negativo puede haber aspectos positivos implícitos, y viceversa. Ejemplo: si alguien afirma que es soltero (hecho positivo) está negando ser casado, viudo o divorciado (hechos negativos); si alguien afirma estar hoy en determinado lugar (positivo) niega estar en otros lugares al mismo tiempo (negativo); si se niega haber estado en Guadalajara en determinada fecha (negativo), hay la afirmación implícita de haber estado necesariamente en otro lugar (positivo). La regla tradicional imperante ha pretendido ser la de que quien afirma debe probar y quien niega no debe probar; pero creemos necesario atemperar la radicalidad de estos postulados- Nuestro sistema procesal lo ha intentado al establecerse que el actor debe probar los hechos constitutivos de su demanda (pretensión) y el reo los de sus excepciones (defensa), porque en todo caso la pura estructura gramatical de una frase no podrá por sí sola establecer la regla de la carga de la prueba.

El tema de la búsqueda de la verdad, como objeto teleológico de la prueba, ocupó durante mucho tiempo la atención de la doctrina procesal, y en el logro de una fórmula de entendimiento se hizo una división entre una verdad material, que sería el objeto del proceso penal, dada la naturaleza pública de la contienda y una verdad formal, para el derecho civil, teniendo en cuenta la presencia en el proceso civil de un principio dispositivo que pone en manos de las partes la fijación de los hechos que serán objeto de contienda.

Fue la doctrina alemana la primera que comenzó a desbroza el camino y en tal sentido se empezó a hablar de que el cometido de la prueba era esencialmente logra que el juez alcanzara certeza sobre los hechos alegados, o sea, una convicción sobre la verdad (Schönke, A. Derecho Procesal Civil, Bosch, Barcelona, 1950, p. 198. Rosemberg, L. La Carga de la Prueba. Ed. Jurídica Erupo-América, Buenos Aires, 1956, p. 15. Kisch, p. 201).
Para la construcción teórica anteriormente descrita la doctrina define a la prueba en el proceso civil como la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos apuntados por las partes, certeza que en unos casos se deriva del convencimiento psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijaran los hechos (Montero, p. 109, 111 y 116).

Decía Gómez Orbaneja que mientas que los hechos principales son los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación se solicita, los indicios son otros hechos indirectos, pero que por deducción lógica pueden concluirse que dados unos hechos se han dado también los otros (Gómez
Orbaneja, p. 290). Con lenguaje particularmente gráfico Eisner los califica como huellas de un hecho principal o excrecencias de estos (Eisner, p. 91).

Por su parte el demandado solo asumirá la carga de la prueba de aquellos hechos que haya alegado que tengan el carácter de impeditivos o extintivos. Quiere esto decir que si el demandado solo niega los hechos del actor, no recaerá sobre él carga alguna. Esto no significa que no pueda el demandado aportar medios de prueba, de hecho habitualmente lo hace, pero con el propósito de desvirtuar el fundamento de los hechos alegados por el actor, pero no porque tenga la carga de hacerlo. El demandado puede negar el hecho constitutivo y aportar pruebas en contra del mismo para desvirtuarlo, con el propósito de destruir el convencimiento del juez sobre los mismos, pero esta actuación no tiene para él carácter de carga, ya que la simple negación de los mismos lo exime de esta responsabilidad procesal. A este tipo de prueba que puede aportar el demandado, con el propósito de desvirtuar los hechos constitutivos del actor o lo que Kisch llama la incerteza de la afirmación, es a lo que la doctrina denomina contraprueba (Montero, Derecho Jurisdiccional, p. 182. Kisch, p. 210).
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 Existen  diferentes situaciones que pueden darse, relativas a los hechos que requerirán de prueba en el proceso y cuales están relevados de ella, a saber:

Los hechos articulados o afirmados: por imperio del principio dispositivo, en su proyección material anteriormente apuntada, solo pueden ingresar al proceso aquellos hechos que las partes han alegado, en función de la denominada carga de la afirmación. Está vedada la posibilidad de que el tribunal pueda incorporar hechos distintos a los que han sido alegados por las partes, ya que solo puede tener en cuenta para su decisión lo obrante en autos, de ahí la vigencia del viejo brocardo quod non est in actis non est in mundo. La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral introduce en el escenario procesal cubano la novedad de permitir que el tribunal pueda resolver sobre cuestiones de hecho no articuladas originariamente por las partes, siempre que los nuevos elementos introducidos sean sometidos a la contradicción de las partes (artículo 45).
Hechos controvertidos: los hechos aceptados por las partes están relevados de la carga de la prueba. Rosemberg,  lo expresa de la forma siguiente: “el tribunal no puede dudar de lo que es cierto para las partes y estas no discuten o han admitido; debe considerarse que requiere prueba lo que las parte discuten; no puede aceptar como verdadero una afirmación cuando ambas partes están de acuerdo sobre su falsedad” (Rosemberg, p. 39).

Hechos presumidos por la ley: Son pruebas de la experiencia traducidas a través de la Ley (Eisner, p. 55). Se sostiene que las denominadas presunciones legales o hechos presumidos por la ley no requieren de prueba, ya que la propia ley los reputa como ciertos, pero es una aseveración que requiere de matización, para evitar confusiones que se dan ordinariamente en la práctica.
Hechos notorios (notoria non egent probatione): Son aquellos que resultan de público conocimiento, por haber sido objeto de publicidad general o porque todo un conglomerado estimable de personas lo ha presenciado, dentro de una comunidad determinada.

En la ley del Tribunal Constitucional Administrativo del Distrito Federal de México se excluye del objeto de la prueba a los hechos presumidos legalmente, los hechos irrelevantes y los imposibles o notoriamente inverosímiles.
 En nuestro ordenamiento jurídico civil, que tiene carácter supletorio para el procedimiento económico en su artículo 244 se dispone que a cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras así como  la vigencia del derecho extranjero. 

Los medios de Prueba

La  prueba documental:

Según el concepto clásico, documentos son todas aquellas cosas donde se expresa, por medio de signos, una manifestación del pensamiento (Kisch, p. 230
Algunos autores, a partir de Jeremías Bentham, denominaron a la prueba documental como prueba preconstituida, esencialmente porque, a diferencia de otros medios que se producen en el proceso, el documento es anterior y refleja sucesos acaecido con anterioridad al juicio (Bonnier, p. 10). Este término tiene en la actualidad diversas acepciones y se utiliza generalmente en el proceso penal para identificar aquellas pruebas que por determinadas razones justificadas es necesario que se que se practiquen  durante la fase investigativa y luego son introducidas al juicio oral sin contradicción en esta segunda fase.
Es conocida la tesis de Guasp que considera que las disposiciones sobre la prueba documental son aplicables a todos los objetos muebles susceptibles de ser llevados a presencia del juez para formar su convicción probatoria. En paralelo a la contraposición entre bienes muebles e inmuebles establece Guasp una dualidad conceptual entre documento y monumento, de suerte que documento es cualquier objeto mueble que dentro del proceso puede ser utilizado como prueba.
La doctrina española considera, sin embargo, que no cabe calificarlos de medio de prueba documental al no ser aplicables las normas sustantivas relativas a las fuerza probatoria, sino, a lo sumo, serían aplicables las de mero procedimiento.
En una situación intermedia se sitúa la tesis de Carnelutti, quien se planteó si las reproducciones visuales o sonoras (fotografías, cines, discos) podían ser consideradas documentos. Su contestación afirmativa triunfa sólo nominalmente en el Código Civil italiano de 1942, pues, aunque los califica como documentos, se remite en cuanto a su fuerza probatoria a las normas de la prueba pericial y del reconocimiento.
En España, y a pesar de que el Tribunal Supremo en alguna ocasión los calificó de instrumentos, la mayoría de la doctrina considera que estas reproducciones no tienen la categoría de documentos al no serle aplicables las normas de la prueba documental. Debemos partir, pues, de un concepto estricto de documento como escrito, dato del que parten indudablemente tanto la Ley de Enjuiciamiento civil como el Código Civil, considerando la indudable influencia que tiene nuestra legislación de la española.
Carnelutti, al tratar de lograr un concepto amplio de documento considera que la esencia del documento está en la representación del pensamiento humano y lo define, como "cualquier cosa idónea para la representación de un hecho". Lo más característico de esta tesis, seguida con fervor por la doctrina italiana, es que el hecho representado está siempre fuera del mismo documento.
Ciñéndonos al campo de los documentos que contienen un negocio, para la teoría representativa, el documento es la representación de una voluntad, pero no contiene la voluntad misma.
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El documento no representa una voluntad preexistente, sino que contiene la voluntad jurídicamente relevante en forma escrita. La voluntad anterior es un proyecto, la voluntad documentada, o mejor, expresada en documento es lo que importa al Derecho.

La confesión judicial :

La confesión tiene un valor preestablecido en la ley, de ahí su carácter de prueba legal o tasada,  por lo que  aquellos hechos personales que perjudiquen a quien los declara, deben ser incorporados como ciertos a la sentencia.

Es indispensable que el objeto de la confesión lo constituyan hechos personales, o sea, aquellos en que la parte ha tenido participación directa, ya que por su valor vinculante no puede referirse a hechos de terceros. A esto lo complementa el carácter perjudicial de lo confesado, partiendo del supuesto lógico de que nadie admite un hecho que le perjudique a no ser que sea cierto. Puede haber confesión previa al juicio, en la forma de actos preparatorios, para revelar cuestiones relativas a la personalidad del demandado (art. 216.1 de la LPCALE). Hay confesión durante la fase probatoria, la que puede realizarse desde la apertura a prueba hasta que el proceso quede concluso para sentencia, pudiendo reiterarse la confesión tantas veces como sea interesada, siempre y cuando no se repitan las indagatorias (art. 262). Pude hacer confesión en el proceso de ejecución, como medio de preparación de la acción ejecutiva de los títulos de créditos extrajurisdiccionales (art. 487).
En el caso de las entidades estatales la confesión se evacua por informes, lo que cambia la naturaleza de este tipo de prueba, convirtiéndola en una prueba documental especial.

Dictamen de Peritos :

La prueba pericial tiene una configuración propia, que la aparta de los restantes medios probatorios, ya que partiendo de la tradicional y válida relación entre fuente-medio de prueba, la pericial no se presenta como una vía incorporativa de las fuentes sino de valoración de las mismas.
los peritos son personas con conocimientos especializados en una ciencia, arte u prácticas, estén titulados o no, llamados al proceso para que aporten las máximas de la experiencia, que el juez no posee y para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto del debate.

Reconocimiento Judicial :

La seña de identidad más especifica de la prueba de reconocimiento judicial, frente al resto de los medios de prueba, es su carácter directo. Entre el juez y el hecho a probar no hay ninguna interfase que se interponga, de modo que el juez percibe de modo inmediato, a través de sus sentidos, de cosas, personas o sitios litigiosos.

Del resultado del reconocimiento se extiende un acta donde se plasman las operaciones del juez sobre el objeto o personas que ha sido inspeccionado. Teniendo en cuenta que el resultado del reconocimiento podrá ser valorado por personas distintas de quien lo ejecutó, se discute sobre la naturaleza de esta acta, de si la misma constituye un documento público o si continúa siendo prueba de reconocimiento.


Testigos :

Se diferencia de la documental en que mientas que esta tiene un carácter preconstituido, la testifical reproduce en el proceso un acontecimiento que ha tenido lugar en el pasado. Se diferencia igualmente de la pericial en que el testigo tiene un conocimiento anterior del hecho que es llamado para que lo reproduzca en el proceso, mientas que el perito conoce del hecho en el mismo proceso y es llamado para que lo valore y aporte al juez las máximas de su experiencia especialidad.
Existe una obligación de veracidad en la deposición del testigo, bajo conminación de responsabilidad penal y las preguntas que se le formulen están sujetas a la valoración previa del juzgador, quien debe pronunciarse sobre su procedencia, a fin de evitar preguntas impertinentes o inútiles, en correspondencia con lo que constituye el  objeto de la prueba. La decisión del tribunal de no permitir la entrada de una pregunta al proceso no está sometida a la contradicción  ya que no existen medios para impugnarla y por ello no puedes ser asimilarse a la denegación de pruebas.

Presunciones:
Con relación a la carga de la prueba hay que distinguir entre las presunciones legales y las judiciales. En el caso de las primeras, por estar favorecidas por la ley, se produce una inversión de la carga de la prueba, o, a tono con lo que apuntamos anteriormente sería mejor decir una distribución de la carga de la prueba, ya que a pesar del favor de ley de que gozan, quien la alega siempre tendría que probar el hecho base de la presunción. Pero lo que quiero dejar claro aquí es que surge para el demandado la necesidad de aportar prueba principal en contrario, si pretende evitar que se produzca la consecuencia que la ley deriva. No ocurre lo mismo en la presunción judicial en que el juicio lógico del juez está basado en una concatenación de consecuencias auxiliadas por las máximas de la experiencia, razón por la cual basta con que la parte contraria desvirtúe proponiendo hechos que hagan “probable lo contrario”

PANORAMA NORMATIVO DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ECONOMICO.

Cuando realizamos un análisis de la prueba y sus medios en el procedimiento económico nos percatamos que solo se limita a referir en su artículo 777 lo siguiente:
Artículo 777.-Las pruebas consisten en documentos, comprendidos los electrónicos o digitales, dictámenes de peritos, reconocimiento judicial, y declaraciones de testigos o especialistas, y demás medios que se reconocen y regulan en esta Ley.
Sin que exista en otro de sus artículos referencia alguna al tratamiento procesal de estos medios de prueba, dejándose al procedimiento civil  por ser supletorio su proceder en cuanto a la apreciación, valoración  e impugnación.

Sobre los medios de Prueba:
En relación a  la prueba documental  se introduce un aspecto novedoso en el  procedimiento. Primero debemos extraer literalmente lo que se ha consignado en este artículo como documento y que constituye un elemento a mi consideración de importancia,   ¨ documentos comprendidos los electrónicos o digitales… y demás que se reconocen en esta Ley (LPCALE). Todo lo que nos lleva a preguntarnos lo siguiente:
-¿Que sucede entonces con los documentos públicos y privados y su consecuente forma de impugnación cuando estos documentos son electrónicos o digitales.?
- ¿Esta  regulado en la LPCALE el procedimiento para este medio de prueba teniendo en cuenta su peculiaridad?
- ¿Constituye este medio de prueba realmente un  documento que pueda ser cotejado en caso de impugnación por falta de autenticidad?
¿Quienes y a través de que medios legales  se cotejarían los documentos digitales?.
Respuestas que aún no están presentes en el Procedimiento económico y que requerirán de un análisis detallado sobre el asunto., valorando que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y su irrupción en las relaciones civiles y mercantiles y consecuentemente en el proceso, ha traído aparejado un reto para el Derecho Procesal tradicional, de cara a clasificar adecuadamente esta nueva fuente de prueba que está contenida en un medio no tradicional, precisamente por el tipo de soporte que la traslada.

La LPCALE en su artículo 299 clasificó como prueba documental a todas aquellas formas capaces de contener información susceptible de influencia en el proceso y englobó en una misma categoría de reproducciones a las fotografías, películas cinematográficas, fotocopias, grabaciones mediante discos, cintas magnetofónicas, mapas, telegramas, cablegramas, radiogramas y cualquier otro medio adecuado que pueda servir para portar una información.

Tomando como referente en este análisis a la nueva LECe/2000, que por su cercana promulgación trató de ajustar su letra a los nuevos avances científicos en el campo de la información, vemos como en su artículo 299 incorporó, dentro del catálogo de medios de prueba a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas acabo con fines contables o de otra clase.

En la redacción de la norma española se aprecia que hace una distinción entre los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras  y operaciones matemáticas. Los primeros destinados a recoger los soportes físicos del sonido y de la imagen, mientras que los segundos son los soportes informáticos, a pesar de que por esta segunda vía también pueden recogerse la imagen y el sonido, solo que en lenguaje digital, o sea, que lo que diferencia a unos de otros no es su capacidad de reproducir el hecho, sino la especificidad técnica del soporte físico utilizado (Sanchis, C. La prueba por soportes informáticos en la LECiv 1/2000. Actualidad Informática Aranzadi. No. 36, julio 2000, p. 7)

 Se habla entonces que los soportes informáticos pueden ser introducidos al proceso mediante la prueba de reconocimiento, la pericial o la documental.

El primer estudio realizado en toda Europa sobre ‘La admisibilidad de la prueba electrónica ante los Tribunales’ (AEEC) revela que el 89,5% de los expertos jurídicos consultados en España y en otros 15 países europeos –fiscales, jueces, abogados, representantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y notarios-, considera que la validez de la prueba electrónica es equivalente a la tradicional en los procesos judiciales. La prueba electrónica es cualquier información obtenida a través de un dispositivo electrónico o medio digital, que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de un hecho en un juicio (e-mail, la firma y la factura digital). Se considera prueba tradicional informaciones tangibles (documentos en papel, audiovisuales, pruebas científicas como ADN) usadas en los juicios

Si nuestro procedimiento económico nos remite al civil  en cuanto a la prueba documental debemos valorar la relación y pertinencia de los documentos públicos y privados en el  ámbito económico, indagando lo siguiente:
Atendiendo a la fuente del documento, estos pueden ser públicos o privados, analizando lo dispuesto en el procedimiento civil resulta necesario para su aplicación en el procedimiento económico preguntarnos lo siguiente:

¿Cómo se valorará o  impugnará  en el procedimiento económico los documentos digitales que se presenten en un asunto generado por  las relaciones comerciales que se establecen a través del Comercio Electrónico teniendo en cuenta  sus particulares formas de aceptación,  pago y cumplimiento de sus obligaciones contractuales si aún no existe la norma procesal civil ni económica que regule su apreciación, valoración y formas de impugnación , ni a través de que medio digital se podrán presentar como pruebas.

Considerando los disímiles documentos que aportan las partes en el Procedimiento Económico que van desde un conduce, contrato hasta una Certificación de Cuenta Bancaria o Estados de Cuenta cabría preguntarnos,  es suficiente, pleno y congruente el Procedimiento Civil en relación a la Prueba Digital  para el Procedimiento Económico.

Sobre la fase probatoria en el Procedimiento Económico:

En el artículo 771, donde se define el cometido general de la Audiencia, no lo recoge, pero se infiere de lo dispuesto en el artículo 774, al expresar que una vez delimitado el objeto, el juez decidirá sobre la admisión de los elementos probatorios propuestos

No se habla de la posibilidad del tribunal de incorporar algún medio de prueba adicional al proceso, para lograr mayor certeza sobre el controvertido
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La norma dice que una vez admitidos los medios de prueba, su práctica tendrá lugar dentro de los diez días siguientes de haberse efectuado la Audiencia, lo que tendrá lugar con antelación a la comparecencia o durante esta.Aportación durante todo el proceso, (a partir de los escritos polémicos hasta la comparecencia. Art. 775 y 789 ).

Uno de los aspectos a los que mayor importancia se le concede en este modelo procesal, es al diseño del acto destinado a la práctica de las pruebas,  pero que en todos los casos es un momento nominado, determinado,  y relevante dentro del proceso, por lo que nos encontramos ante una indefinición de la fase probatoria .como un momento procesal.

      A mi modo de ver nos encontramos en una encrucijada en la que la dirección a tomar está bastante clara, pero la decisión de andar por ese camino no acaba de definirse.    Llegados a este punto,  en que reconocemos   pero no diseñamos su forma o modo de actuación  concreta,  debemos comprender que el final de este camino debiera ser el reconocimiento de esa realidad en el propio texto, que a pesar de su corta existencia se encuentra necesitado de alimento procesal que le dé su propia existencia.

CONCLUSIONES

Resulta complejo concluir un tema como este en breves apuntes, pero nuestro objetivo esencial es poner el tema de la prueba digital  en el Procedimiento Económico como  alerta   sobre la importancia y necesidad de definir con claridad la  forma de apreciar, valorar e impugnar la  prueba digital  para este tipo de procedimiento,  que ha demostrado su propia naturaleza y utilidad para la solución de conflictos económicos, por lo que  se arriba a las siguientes conclusiones:

  • Se equipara la legislación procesal  civil con la económica en relación a la prueba, sus medios y formas de apreciación e impugnación   sin considerar las peculiaridades del procedimiento económico.
  • No existe en el procedimiento económico,  ni en el civil el tratamiento procesal  que recibirán los documentos digitales o electrónicos.
  • No está determinado en el actual procedimiento económico el momento concreto de la fase probatoria, lo que puede generar un constante vaivén en el proceso de  la valoración y apreciación de las pruebas, entre las que se encuentra la prueba digital.

BIBLIOGRAFÍA

  • Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.
  • Decreto-Ley No. 223 de 15 de agosto de 2001.
  • Decreto-Ley No. 241 de 26 de septiembre de 2006.
  • Documentos de la Biblioteca Virtual del Tribunal Provincial Popular.
  • Aspectos Generales sobre la Prueba y la eficacia del instrumento Público Notarial en el Proceso Civil .Dr . Juan Mendoza Díaz

        Profesor Titular de Derecho Procesal. Facultad de Derecho,   Universidad de La Habana

  • - La prueba en el proceso Civil. .Dr . Juan Mendoza Díaz

        Profesor Titular de Derecho Procesal. Facultad de Derecho,   Universidad de La Habana.
- Nuevo proceso civil y nuevas tecnologías: la prueba. Sanchís Crespo, Carolina
       Profesora titular de Derecho procesal Universitat de València (Facultad de Derecho)


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