Revista académica de economía
con
el Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas ISSN
1696-8352
Yoandri Pérez González (*)
Isabel Ferrá Morales (**)
RESUMEN
En presente trabajo se realiza una investigación relacionada con la regulación de la Letra de Cambio en el Ordenamiento Jurídico Cubano, analizándose los principales elementos vinculados con la misma y su forma de inclusión en la norma de derecho, entre estos el endoso, el aval, el protesto, las acciones y otros que dan vida a al título, en las relaciones cambiarias que se producen en el país. Se analizan de manera crítica, legislaciones como el Código de Comercio y Resoluciones emitidas por el Banco Central de Cuba para arribar a una valoración de la regulación efectiva o no de la institución.
In present work he is carried out an investigation related with the regulation of the Letter of Change in the Cuban Juridical Classification, the main elements linked with the same one and their inclusion form in the right norm being analyzed, among these the endorsement, the guarantee, the one protests, the actions and others that give life to the title, in the exchange relationships that take place in the country. They are analyzed of critical way, legislations like the Code of Trade and Resolutions emitted by the Central Bank of Cuba to arrive to a valuation of the effective regulation or not of the institution.
PALABRAS CLAVES
Letra de Cambio, Ordenamiento, legislaciones, Código de Comercio, Banco Central, endoso, aval, protesto, acciones.
Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato
Pérez González y Ferrá Morales: “Consideraciones sobre la regulación jurídica de la letra de cambio en Cuba" en Observatorio de la Economía Latinoamericana, Nº 116, 2009. Texto completo en http//www.eumed.net/cursecon/ecolat/cu/2009/pgfm.htm
Cuando el hombre comenzó a necesitar lo que le otro producía, y tenía un excedente de sus producciones, comenzó el comercio. Primero, el trueque, más tarde determinados mecanismos que servían como medio de pago, hasta que llegó el dinero que cambió de manera definitiva la forma de cerrar todas las operaciones mercantiles hasta entonces.
Lo que en un principio era en la propia ciudad, fue saliendo poco a poco y la continua evolución y el incesante progreso del comercio, produjeron que las transacciones entre los comerciantes tomaran cierto carácter territorial, en el sentido de que el ejercicio del comercio no se limitó a un lugar determinado, interviniendo en las operaciones mercantiles personas de distintas localidades y de diversos países. Impulso decisivo a ello dieron las ferias.
Los peligros y los que el transporte de dinero llevaba consigo, aparte de las múltiples dificultades que se presentaban de adquirir grandes cantidades de monedas en un momento determinado, trajeron como consecuencia el nacimiento de la institución del crédito; y al nacer este, surgió también un instrumento o documento que sirvió para representarlo.
La letra de cambio surgió como uno de los instrumentos que llegó para ocupar un lugar importante en el ámbito de las obligaciones mercantiles. Fue tomando protagonismo a nivel internacional por su fácil emisión y propia naturaleza.
En Cuba se comenzó a utilizar el título desde que España hizo extensivo a Cuba el Código de Comercio, el que en sus Títulos X y XI regulaba aspectos relativos a las Letras de Cambio. Cuando triunfa la Revolución la institución quedó inutilizada para las empresas estatales, no obstante, se continuaba utilizando como medio de pago a empresarios extranjeros.
Hoy la realidad ha cambiado, y con la inserción de nuestra economía en una de mercado, necesariamente debemos de atemperar nuestras instituciones a la realidad actual, por lo que fue necesario volver a utilizar el título en todas las empresas estatales.
Por todos estos elementos con la presente investigación se pretende hacer un análisis de las principales legislaciones que en nuestro país norman dicha institución.
Problema de investigación: ¿Se establece una regulación efectiva de la Letra de Cambio, en el Ordenamiento Jurídico Cubano?
Objetivo: Determinar la efectividad del tratamiento conferido por el Ordenamiento Jurídico actual, a la Letra de Cambio en Cuba.
Hipótesis: El ordenamiento jurídico cubano no establece una regulación efectiva de la Letra de Cambio.
Métodos utilizados en la investigación:
• Teórico – Doctrinal: mediante la consulta de bibliografía relacionada con la investigación.
• Jurídico – Histórico: permitió el análisis de la evolución de la institución.
• Exegético – Analítico: mediante la valoración en la norma en cuestión.
• Documental: mediante la consulta de legislaciones y materiales relacionados con el tema.
Técnica: Análisis de Documento.
CAPÍTULO 1: ANÁLISIS TEÓRICO-DOCTRINAL DE LA LETRA DE CAMBIO COMO TÍTULO VALOR DE PAGO EN LAS OPERECIONES MERCANTILES.
Epígrafe 1.1 Origen y evolución de la Letra de Cambio.
Son Títulos de Créditos o Valores aquellos documentos que tienen como característica común la de incorporar la promesa de una prestación a favor del legítimo tenedor del mismo, los que pueden tener diferentes formas. Es el documento, esencialmente trasmisible, necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo mencionado en él.
El documento es necesario e indispensable su posesión y presentación para la ejercitación del derecho. La incorporación del derecho equivalente a que solo el poseedor puede exigir y trasmitir el derecho documental.
La denominación de títulos-valores no se encuentra en el Código de Comercio, donde se habla genéricamente de valores, de efectos, de documentos de crédito y específicamente de acciones, de obligaciones, libranzas, pagarés, cheque y de letras de cambio.
El origen de la letra de cambio no se puede fijar con certeza. La investigación histórica no ha logrado definir con exactitud la significación y el valor de los antecedentes de la institución en el tráfico anterior a la Edad Media. Lo único evidente y positivo es que existen documentos italianos del siglo XII al XIII que presentan ya algunos caracteres de la letra; que esos documentos fueron de uso corriente en las ferias medievales, y que, en cualquier caso, la letra antes de llegar a ser lo que es hoy en día, ha sufrido una evolución secular, en la que fue decisiva la aparición del endoso como forma peculiar de transmisión de ese documento mercantil.
La letra toma el nombre del primitivo contrato de cambio, principal oficio de de los antiguos banqueros. El cambio, que en un principio fue manual o real (simple permuta de una monedas por otras en el mismo lugar), hubo de hacerse un día de plaza a plaza (cambio trayecticio). El cambista o banquero se obliga entonces a devolver y a entregar en una cierta plaza el dinero recibido en otra distinta; se cambiaba moneda presente por moneda ausente, y ese cambio se hacía constar en un documento notarial que servía de prueba de la obligación asumida por el cambista, pero que no incorporaba todavía ningún mandato de pago, limitándose a mencionar la moneda recibida (valuta) y la obligación de pagar el equivalente, personalmente o por el mandatario, en el lugar y el tiempo establecidos y a la persona de quien se había recibido el dinero o a su mandatario. El mandato de pago viene más tarde, instrumentado en una carta anexa al documento que el cambista receptor del dinero dirige a su corresponsal del lugar del pago ordenándole la ejecución del cambio. Y cuando por razones de economía documental se funden ambos documentos en uno solo (en la carta), que además de ordenar el pago incorpora la mención de haber recibido anteriormente la cantidad a pagar (valuta, clausula de valor o recibí), ya estamos en presencia de la letra de cambio (letra o carta relativa a un contrato de cambio).
Nacida así la letra, hubo que esperar a la segunda mitad del siglo XVI para que ese documento, en grado superior de evolución, se convirtiera de mero instrumento de un contrato de cambio en un verdadero instrumento de pago. Esa transformación fue posible por la doble invención de la cláusula a la orden y del endoso. Las necesidades del tráfico exigían utilizar la letra como medio de pago entre personas extrañas al primitivo contrato de cambio, y como para esto había de permitirse la cesión del crédito cambiario, se utiliza la clausula de pago (la orden) y se arbitra la fórmula del endoso como medio de trasmitir el crédito del primer tomador a una nueva persona designada por él. El uso del endoso, incluso de los endosos múltiples, se extiende rápidamente y la letra se convierte así en un título de crédito circulante, acto para servir de medio de pago.
Epígrafe 1.2 A propósito de un concepto de Letra de Cambio.
La letra de cambio es un título de crédito que ha alcanzado un gran desarrollo y uso en el tráfico mercantil, dentro del cual surge el cambiario en el que cabe incluir la letra, el cheque y el pagaré. Los títulos cambiarios originan un tráfico propio en virtud de los actos cambiarios desarrollados así como el que nace al ser la letra, cheque o pagaré objetos del tráfico mercantil.
Se podría definir la letra como un documento formal que contiene un crédito (por ello es título de crédito) completo (al menos a efectos del momento de la reclamación), de carácter mercantil, extendido en la forma y contenido establecido por la Ley, por el que una persona libra, mandando a otra (incondicionalmente), el pago de cierta cantidad de dinero, a otra persona (librado) a la orden (o no) de un tercero, en fecha y lugar determinados o determinables, siendo su causa las relaciones entre el librador y el librado (aunque la letra adquiere carácter causal entre las partes vinculadas directamente). Las obligaciones contraídas son solidarias y rigurosas. A ello cabe añadir el carácter fiscal del documento cambiario y su eficacia ejecutiva.
Existen otras definiciones como la elaborada por el profesor español, Rodrigo Uría (1), en la que considera la letra de cambio como un título de crédito formal y completo, que obliga a pagar en su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de esta a otra distinta también designada.
Para nosotros es considerada como “un mandato de de pago realizado por el librador al librado, para que este último pague al tomador una suma cierta y determinada de dinero, en un lugar y en una fecha pactada”.
La letra de cambio opera como un título-valor singular cuyas características son: a) Incorpora un derecho de crédito de carácter pecuniario; b) la literalidad del derecho incorporado en la letra donde se hace constar el derecho completo del tenedor de la misma; c) la autonomía del derecho de crédito incorporado implica que el tenedor de la letra de cambio tiene un derecho autónomo e independiente no ligado a la relación causal que dio origen al libramiento o aceptación del efecto; d) es un título de circulación esencialmente transmisible por endoso; e) es un título abstracto en donde el negocio jurídico causante de la emisión de la letra no vincula al tenedor del efecto; f) es un título ejecutivo que permite la utilización del procedimiento ejecutivo para la realización del derecho de crédito pecuniario contenido en él.
En este título de crédito intervienen normalmente, tres personas: a) el librador, que es quien crea la letra, firmando la orden de pago que la misma contiene; b) el libado, que es la persona a quien se dirige esa orden o mandato de pago, o si se quiere, la persona a cuyo cargo se libra la letra, y c) el tomador, o persona que recibe la letra y a cuya orden se manda hacer el pago. Sin embargo la figura del librador puede asumir además la función de librado o la de tomador del efecto. Por otro lado existen otros sujetos que pueden intervenir en la relación cambiaria (avalista, endosatario, interviniente, indicado, etc.), cada una de las cuales ocupa en ella una especial posición jurídica.
Epígrafe 1.3 ¿La Letra de Cambio está exenta de formalidades?
Claramente que no pues para poder crear, emitir, trasmitir o realizar cualquier operación con la misma, se deben tener en cuenta una serie de requisitos y formalidades que están predeterminados en la Ley.
La letra de cambio es un título eminentemente formal que exige para que surta efectos la existencia de unas menciones necesarias, y en concreto cabe destacar:
1. o La designación de ser letra de cambio inserta en el texto del mismo título.
2. o Requisitos circunstanciales:
a) Tiempo: fecha de libramiento y de vencimiento (si ésta no consta, se presumirá letra a la vista).
b) Lugar: de libramiento y de pago; si no se hacen constar expresamente, se considerarán como tales los puestos al lado del nombre del librador y del librado respectivamente. El librado puede designar un domicilio para el pago distinto del suyo propio.
3. o Requisitos subjetivos:
a) Librador: debe constar su firma y su nombre.
b) Librado: nombre del mismo.
c) Tomador u orden: nombre de la persona a quien se ha de pagar o a cuya orden se realice el pago.
4. o Aspecto sustantivo:
Mandato puro y simple de la cantidad a pagar expresada en pesos o moneda convertible admitida a cotización oficial.
Modos de girar la letra.
• Supuesto normal de libramiento: el librador realiza el mandato de pago al librado para que este haga efectivo el pago al tomador. (Ldor.-Ldo.-Tm). Este es el supuesto en el que participan los tres sujetos en la relación cambiaria cumpliendo cada uno desde su posición la obligación que por ley corresponde.
• A la orden del librador: el librador hace la función de tomador. (Ldor.-Ldo.-Tm.). En este supuesto, participan solo dos sujetos en la relación: el librador que es la misma persona del tomador, es decir, es el que emite o crea la letra, pero además quien debe cobrar o recibir el importe de la misma; y el librado es el otro sujeto de la relación cambiaria.
• En contra del librador: el librador y el librado hacen una misma función (la misma persona hace el mandato de pago y ella misma paga). (Ldor.-Ldo.-Tm.) En este modo de girar la letra, de igual forma que en el anterior, solo participan dos sujetos, es decir, librador-librado y el tomador.
• A favor de un tercero: el tercero no está obligado en la cadena cambiaria, no forma parte de la cadena. El tercero no tiene acción sobre ninguno de los sujetos de la cadena y viceversa, solo existe una relación extracambiaria. Está dada por un mandato no de pago sino de libramiento.
Epígrafe 1.4 ¿Cuáles son los principales actos cambiarios que inciden en la utilización de la Letra de Cambio?
Resultan de dos clases fundamentales:
Principal:
El libramiento: Supone la emisión de la letra por el librador de la misma. Sin libramiento no puede existir letra y la existencia del libramiento permite la aparición de los restantes actos cambiarios. La letra debe contener la firma del librador y la fecha de libramiento.
Secundarios: Las restantes declaraciones cambiarias que pudieran existir:
1. o La aceptación. Es la declaración cambiaria pura y simple del librado que la firma vinculándose al cumplimiento de la obligación de pago dimanante de la letra. La aceptación debe constar en la letra y en el lugar destinado para ello y se expresará mediante la palabra «acepto» u otra equivalente e irá firmada por el librado. La aceptación puede ser:
a) Total e incondicional: supuesto normal.
b) Parcial: por una parte de la cuantía.
c) Condicional: se considera como «negativa de aceptación» total pero queda el declarante obligado en los términos de su declaración.
2. o El endoso. El endoso permite el ejercicio de las acciones y derechos que nacen de la letra por persona distinta del tomador de la letra o bien de un posterior tenedor. Es la declaración contenida en la letra por la cual el tenedor de la letra (endosante) cede todos los derechos resultantes de la letra. Es la forma habitual de transmisión de la letra por lo hay que considerar el endoso dentro de las distintas formas de transmisión de la letra:
a) Circulación por pago.
b) Cesión: si es una letra no a la orden, se hubiere protestado (o realizado equivalente), o transcurrido el plazo para levantar protesto. Se somete a los artículos 347 y 348 del Código de Comercio.
c) Endoso se subdivide en:
Propio: El nuevo tenedor ejerce los derechos cambiarios a favor de sí mismo y en forma plena;
Impropio: Transmite unas determinadas facultades en relación con la letra, puede ser: En garantía, para cobranza, sólo cabe endosar nuevamente para cobranza, el endoso para cobranza se equipara a la comisión mercantil.
3. o El aval. Es el afianzamiento personal que consta en la letra; si no consta en ella, no produce efectos cambiarios. Debe ser hecho a favor de persona obligada al menos en el momento de vencimiento de la cambial; en el supuesto de no designarse a la persona del avalado, se considera que se avala al aceptante o, en su defecto, al librador. El avalista que no sea librador ni librado puede obligarse estampando su firma en el anverso de la letra. Aunque no se especifica, cabe admitir avales, sometidos a restricciones, si éstas son lícitas. No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.
• Es una obligación escrita.
• Es una garantía cambiaria, del pago de la letra de cambio.
• Es una garantía accesoria y solidaria.
• El avalista se obliga de la misma forma que el avalado.
• La extensión de la garantía depende de lo expresado en el aval.
• Las personas que intervienen en el proceso son el avalista y el avalado.
Los elementos personales son el avalista que es el que realiza el pago en caso de que el obligado no lo realice; el avalado es aquel que garantiza el avalista.
Existen dos tipos de aval:
1. Aval total o general: se garantiza el importe total de letra.
2. Aval limitado o parcial: se garantiza una parte del importe total de la letra.
Efectos del aval:
• El avalista asume frente al tenedor de la letra una posición jurídica idéntica al avalado, es decir, el acreedor puede reclamar la deuda incluso sin demostrar la insolvencia del avalado.
• El tenedor frente al avalista tiene un derecho autónomo que no está sometido a las excepciones personalistas.
• La obligación del avalista siempre es solidaria.
• El avalista que paga adquiere por ley la titularidad de la letra y por tanto los derechos derivados de ella contra el avalado.
4. o La intervención. Supuesto en la actualidad esporádico por el cual una persona se compromete voluntariamente al cumplimiento de las obligaciones cambiarias por parte del librado.
Epígrafe 1.5 ¿Vencen las Letras de Cambio una vez creadas para el tráfico mercantil?
Es evidente que una vez emitidas las letras de cambio, vencen indicando el momento satisfacer el contenido del derecho incorporado en las mismas por parte del librado.
Nuestro Código de Comercio prevé cuatro tipos de vencimiento de las letras de cambio: 1) A la vista. 2) A un plazo contado desde la vista. 3) A fecha fija. 4) A un plazo contado desde la fecha. La normativa hace las siguientes observaciones:
A) La letra a la vista será pagadera a su presentación y deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha.
B) El vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración equivalente. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para su presentación a la aceptación.
C) en este caso el vencimiento se produce en una fecha claramente determinada.
D) En las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes. En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Epígrafe 1.6 ¿Cómo se clasifican las letras de cambio?
En el tráfico mercantil ordinario se distinguen cuatro clases de letras: las comerciales, las financieras, las bursátiles y las de garantía.
A) Las letras comerciales: Se originan en el tráfico mercantil entre empresas o entre clientes y empresas, destinada al descuento de tal modo como podría realizarse con recibos, cheques, talones, pagarés, certificados, pólizas. Su singularidad radica en que el libramiento de las mismas, responden a una relación causal comercial en donde el sistema de pago aplazado de las compraventas de mercancías o de prestación de servicios se formaliza por la vía del giro de letras de cambio. Ha sido éste el origen real de este título-valor y su utilización más tradicional.
B) Las letras financieras: La letra de cambio ha sido utilizada también como una fórmula de documentación de un préstamo bancario en donde el Banco librador de la letra concedía un préstamo al librado aceptante por el importe de capital e intereses que recogía el nominal de la letra y cuyo vencimiento coincidía con el vencimiento de la letra. El Banco prestatario se beneficiaba del rigor cambiario y de la ejecutividad de la letra para el ejercicio de sus derechos como prestatario. Sin embargo, hoy se ha abandonado prácticamente este uso por razones operativas derivadas del control de letras, de coste, pues las letras están sometidas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y por las normas de protección a la clientela bancaria que exigen la entrega de la documentación de los préstamos y créditos y la información del coste real de las operaciones crediticias que debe hacerse constar en el documento contractual.
La diferencia básica entre la letra financiera y la letra comercial es que la primera se crea con la finalidad expresa de obtener un crédito y la segunda para movilizar el precio de las operaciones de compraventa de bienes o la prestación de servicios.
C) Letras bursátiles: En el ámbito bursátil se prevé la letra como objeto del tráfico mediante subastas iniciándose en forma organizada a partir del año 1980. En el mercado primario las distintas entidades crediticias ofrecían letras libradas por sí mismas a través de la Junta Sindical de la Bolsa en España, la cual se hacía cargo de las letras, gestionaba su cobro y establecía un depósito de las mismas, dicho depósito permitía tener acceso al mercado organizado para su posterior venta previa al vencimiento. La puja se realizaba sobre el tipo de descuento aplicable al nominal de la letra, es decir, al «tirón». Este mercado de letras ha desaparecido siendo sustituido como modo de documentación de los instrumentos financieros de renta fija a corto plazo por los pagarés.
D) Letras de garantía: Son letras en las que se recogen diversas firmas de obligados cambiarios con el fin de incrementar la garantía del librado o del librador a los efectos del descuento. Se les denomina también letras de favor en donde los sucesivos obligados cambiarios prestan su firma para garantizar y reforzar la posición ante una Entidad Crediticia que va a proceder a descontar el efecto.
Epígrafe 1.7 El pago en la Letra de cambio.
El pago de la letra de cambio en la doctrina está reconocido de diferentes formas entre las que sobresalen las siguientes:
A) Presentación al pago:
1) El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha, o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
2) Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. 3) Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.
B) Pago de la letra: El librado podrá exigir al pagar la letra que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que ésta sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. El que pagare a su vencimiento quedará liberado de sus obligaciones cambiarias. El que hubiera reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que sean responsables frente a él:
1) La cantidad íntegra que haya pagado.
2) Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha de pago. 3) Los gastos que haya realizado.
C) Presunción de pago: Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento bancario a que nos hemos referido en poder del librado o del domiciliatario.
D) Pago parcial de la letra: El portador de la letra no podrá rechazar un pago parcial de la misma. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
E) Pago antes del vencimiento: El librado que pagare antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
F) Falta de presentación al pago: A falta de presentación al pago, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una Entidad de Crédito, Notario o Corredor de Comercio Colegiado.
Epígrafe 1.8 ¿Qué importancia se le confiere a la institución del Protesto en la Letra de Cambio?
El protesto puede ser definido, según señala BROSETA, como «acto realizado por el Notario y elevado por él a documento público a requerimiento del tenedor de la letra, por medio del cual aquél presentaba la letra al librado requiriéndole para su aceptación o pago y para que el librado manifestare las razones para no aceptar o pagar».
La falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto.
Solamente garantizando el protesto ante notario en el término de 8 días hábiles contados desde la no aceptación o el no pago, será posible acudir por la vía ejecutiva para el cobro.
Todo protesto por falta de aceptación o de pago, impone a la persona que hubiere dado lugar a él la responsabilidad de gastos, daños y perjuicios.
Epígrafe 1.9 De la intervención en la aceptación y el pago.
Si protestada una letra de cambio por falta de aceptación o de pago, se presentare un tercero ofreciendo aceptarla o pagarla por cuenta del librador, o por la de cualquiera de los endosantes, aún cuando no haya previo mandato para hacerlo, se le admitirá la intervención para la aceptación o el pago, haciéndose constar una u otra a continuación del protesto, bajo la firma del que hubiere intervenido y del notario, expresándose en la diligencia el nombre de la persona por cuya cuenta se haya verificado la intervención.
Si se presentan varias personas a prestar su intervención, será preferido el que lo hiciera por el librador, y si todos quisieren intervenir por el endosante, será preferido el que lo haga por el de la fecha anterior.
La intervención de la aceptación no privará al portador de la letra protestada del derecho a exigir del librador o de los endosantes el afianzamiento a las resultas que esta tenga.
Si el que no aceptó una letra, dando lugar al protesto por esta falta, se prestare a pagarla a su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino o quiso intervenir para la aceptación o el pago; pero serán de su cuenta los gastos causados por no haber aceptado la letra a su tiempo.
Aquel que intervenga en el pago de una letra perjudicada no tendrá otra acción que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho a tiempo provisión de fondos, o contra aquel que conservara en su poder el valor de la letra sin haber hecho su entrega o reembolso.
Epígrafe 1.10 Las acciones cambiarias y la ejecutividad de la Letra de Cambio.
«Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada».
El tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
1) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses en ella indicados.
2) Los créditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la letra.
3) Los demás gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones. Si la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente.
La Ley reconoce dos tipos de Acciones Cambiarias por falta de aceptación o de pago de la letra:
1. La acción directa contra el aceptante o sus avalistas y
2. La acción de regreso contra cualquier otro obligado cambiario.
La acción directa: Esta acción se ejercita por el tenedor para reclamar contra el aceptante y su avalista la falta de pago de la letra sin necesidad de protesto y tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva. Su plazo de caducidad es de tres años desde la fecha del vencimiento de la letra.
La acción de regreso: Esta acción podrá ejercitarla el tenedor contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra cuando el pago de la misma no se haya efectuado. Podrá ejercitarse también antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación; b) cuando el librado, sea o no aceptante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes; c) cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso. La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto. El tenedor perderá esta acción en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro de plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista; b) cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago; c) cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución «sin gastos». La acción de regreso prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin gastos».
Existen otras: Acciones Extracambiarias pero que derivan del libramiento de la letra:
1. La acción causal cuyo origen son las relaciones existentes entre los obligados cambiarios que derivan del negocio causal que generó la letra.
2. La acción de enriquecimiento injusto: que se reconoce al tenedor que hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos. Su plazo de caducidad es de tres años después de haberse extinguido la acción cambiaria.
La letra es un título ejecutivo y tendrá aparejada ejecución por la suma determinada en el título y por las demás cantidades (intereses y gastos), sin necesidad de reconocimiento judicial de firmas.
CAPÍTULO 2: CONSIDERACIONES SOBRE LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA LETRA DE CAMBIO EN CUBA.
Epígrafe 2.1 Antecedentes legislativos de la Letra de Cambio en Cuba.
La letra de cambio en nuestro país se comenzó a utilizar como medio de pago en nuestro país desde que en el siglo XIX, se hiciera extensivo el Código de Comercio Español, cuando triunfa la Revolución en enero de 1959 continua vigente pero por diversas razones, fue cayendo en desuso a partir de la década de los sesenta, y por el Decreto – Ley No 24 de 1979 se declaró la inaplicabilidad de las instituciones del Código de Comercio a la empresa estatal socialista, lo que conllevó, entre otras cuestiones, a que, al no existir otra regulación sustitutiva, quedara inhabilitado el uso de la letra de cambio, salvo entre sociedades mercantiles cubanas y entre estas y entidades extranjeras. No obstante, en la práctica, su utilización era muy limitada.
A raíz del derrumbe del campo socialista hubo un renacer en nuestro país de su aplicabilidad, debido a su necesidad en el marco de las transacciones comerciales nacionales e internacionales.
Consecuentemente, el proceso de perfeccionamiento empresarial y la búsqueda de mayor eficiencia en nuestra economía condujeron a que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, por su acuerdo No 3619 de fecha 28 de diciembre de 1999 autoriza de forma experimental su uso, mediante la aplicación de las previsiones del Código de Comercio, en las relaciones que se establecen entre sí, y con terceros, las:
Empresas y otras entidades estatales no presupuestadas.
Entidades económicas subordinadas o pertenecientes a las organizaciones políticas, de masas y sociales.
Cooperativas de producción agropecuaria; y
Unidades Básicas de Producción Cooperativa.
Manteniéndose excluidas de su utilización, como expresa el mencionado Acuerdo, a las entidades vinculadas al presupuesto.
Normativas recientes han intentado atemperar la figura de la letra de cambio a las condiciones actuales de nuestra economía y sociedad, teniendo la tarea de desarrollarla el Banco Central de Cuba (BCC).
La resolución 54/00 del BCC estableció la obligatoriedad de que todas las operaciones de compraventa de productos o servicios mayores de 50 000.00 pesos convertibles (CUP) o 50 00.00 dólares estadounidenses (USD) y hasta CUP 100 000.00 o USD 100 000.00 tendrían que ser documentadas en todos los casos con letras de cambio, o realizarse mediante una carta de crédito local confirmada o con garantía bancaria irrevocable. Además estableció que las operaciones mayores de las cifras anteriores, se ejecutarían en todos los casos mediante las siguientes modalidades: letras de cambio avaladas por instituciones financieras, cartas de créditos locales confirmadas, con garantías locales irrevocables y a primera demanda.
Por su parte la Resolución 56/00 del Ministro Presidente de BCC en su artículo 17 estableció que “los deudores estarían obligados a pagar un interés por mora en los casos de incumplimientos de pago, calculado a partir del día siguiente hábil al del vencimiento de la deuda. Las tasas de interés por mora serían fijadas por el BCC”.
La Instrucción 1/04 del Vicepresidente Primero del BCC estableció la posibilidad de que las empresas cubanas puedan aceptar letras de cambio en moneda extranjera. Solo podrán ser domiciliadas en cuenta bancaria en CUC para casos de financiamiento superiores a USD 50,000.00 o equivalente en que las letras sean los respaldos o garantías del referido financiamiento, sea solicitada la compra de divisa previamente aprobada consecuentemente por el comité de aprobación de divisas.
Se prohíbe y de detectarse se considerará violación de las regulaciones cambiarias vigentes:
Letras de cambio denominadas en USD (u otra divisa), emitida por entidad que opera en CUC, aceptada por entidad que opera en divisas y posteriormente endosada a otra entidad que opera en divisas.
Letra de cambio denominada en CUC, emitida por entidad que opera en divisas, aceptada por entidad que opera en CUC y posteriormente endosada a otra entidad que opera en CUC.
Estas fueron las legislaciones que precedieron la regulación de la letra de cambio en Cuba. Hoy las principales normativas resultan el Código de Comercio, la Resolución 245 del 2008 de BCC, la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral, el Decreto-Ley 241 del 2006 que introdujo el procedimiento económico y las Recomendaciones y demás instrumentos legales del BCC encaminados a regular la utilización de la misma en el sistema bancario cubano. Pretendiéndose con la presente investigación realizar un análisis detallado de las legislaciones en cuestión.
Epígrafe 2.2 ¿Cómo se encuentran reguladas las principales instituciones de la Letra de Cambio en el Ordenamiento Jurídico Cubano actual?
Para responder la anterior interrogante es preciso centrar nuestra atención en el Código de Comercio, el que en su Título X “Del Contrato y las Letras de Cambio”, comienza a regular una serie de instituciones que le dan vida a la letra dentro del sistema cambiario actual. Hay que partir de que en el mismo, como lo habíamos comentado anteriormente, no existe una definición concreta de este instrumento de pago, solo se limita a establecer en su artículo 443, “La letra de cambio se reputará acto mercantil y todos los derechos y acciones que se originen de su texto, sin distinción de personas, se regirán por las disposiciones de este Código”, ahora bien, la Resolución 245 del Banco Central de Cuba, intenta definir un concepto que a nuestro juicio queda muy por debajo de lo que constituye en su contenido, la letra de cambio, y la define en su artículo 3 como “título valor que obliga a pagar una deuda a su vencimiento en un lugar determinado a favor de quien resulte su legítimo tenedor”, solo se limita a establecer como concepto la obligación que genera el título a cargo del obligado cambiario (librado), pero queda allí no define el mandato de pago, ni los sujetos que intervienen y mucho menos las características esenciales de la misma, que le imprimen un carácter sui generis, entiéndase “a la orden, abstracto, formal, literal”.
En cuanto a las formalidades y a los modos de girar la letra podemos decir que el Código de Comercio en los artículos 444 y 446 establece de manera efectiva que:
“La letra de cambio deber contener, para que surta efecto en juicio:
1o. La designación del lugar, día, mes y año en que misma se libra.
2o. La época o fecha en que deberá ser pagada.
3o. El nombre y apellido, razón social o titulo de aquel a cuya orden se mande hacer el pago.
4o. La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva.
5o. El nombre y apellido, razón social o título y domicilio de la persona o Compañía a cuyo cargo se libra.
6o. La firma del librador, de su propio puño o de su apoderado al efecto, con poder bastante.
Artículo 446. El librador podrá girar la letra de cambio:
1o.A su propia orden.
2o. A cargo de una persona, para que haga el pago en el domicilio de un tercero.
3o. A su propio cargo.
4o. A cargo de otro, en el mismo punto de la residencia del librador.
5o. A nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero, expresándose así en la letra.
Consideramos en este sentido que el legislador de una manera clara y muy precisa estableció los elementos formales precisos para la emisión de este instrumento de pago, y que en definitiva se encuentran vigentes en nuestro país.
En cuanto a la aceptación de la letra de cambio el artículo 469 del propio Código establece que las letras que no fueren presentadas a la aceptación o al pago dentro del término señalado, quedarán perjudicadas, así como también si no se protestaren oportunamente.
Se exceptúan los casos de fuerza mayor que apreciarán libremente los Tribunales de Justicia. En estos casos, sin embargo, el tenedor de la letra deberá efectuar el protesto en la primera oportunidad que tuviere para hacerlo una vez que haya cesado la causa de fuerza mayor, haciéndolo constar así en el protesto.
El código no define el concepto de aceptación, no existe otro cuerpo legal que refiera dicha definición.
Por otra parte el endoso, como habíamos definido en el capítulo anterior es la vía a través de la cual circula la letra de cambio, es la declaración hecha sobre la misma en la que se manifiesta la transmisión del derecho contenido en ella a favor de otra persona (endosatario). En el artículo 462 del mencionado Código se hace referencia a los aspectos esenciales que debe contener dicha institución:
1. El nombre y apellido, razón social o título de la persona o Compañía a quien transmite la letra.
2. La fecha en que se hace.
3. La firma del endosante o de la persona legítimamente autorizada que firme por él.
Esta es la regulación jurídica sobre el endoso en Cuba, no obstante, su utilización se encuentra limitada como lo explicaremos más adelante.
En cuanto al aval, “es la declaración hecha sobre la letra por una persona garantizando directamente el pago de la misma por cualquiera de los sujetos de la cadena cambiaria”, esta figura está regulada en los artículos 486 y 487 del Código estableciendo: que “El pago de una letra podrá afianzarse con una obligación escrita independientemente de la que contraen el aceptante y el endosante, conocida con el nombre de aval. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restricción, responderá, el que lo prestare, del pago de la letra en los mismos casos y formas que la persona por quien salió garante; pero si la garantía se limitare a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, no producirá más responsabilidad que la que nazca de los términos del aval”.
Vale decir que no existe ninguna definición de la institución en ninguno de las legislaciones analizadas.
Las formas de vencimiento se encuentran debidamente determinadas en el artículo 452 donde se establece que cada uno de estos términos obligará al pago de las letras, a saber:
1o. El de la vista, en el acto de su presentación.
2o. El de días o meses vista, el día en que se cumplan los señalados, contándolos desde el día siguiente al de la aceptación o del protesto por falta de haberla aceptado.
3o. El de días o meses fecha y el de uno o más usos; el día en que se cumplan los señalados, contándose desde el inmediato al de la fecha del giro.
4o. Las giradas a día fijo o determinado, en el mismo.
5o. Las giradas a una feria, el último día de ella.
La figura del protesto, es de vital importancia ante el impago de la letra o la falta de aceptación y en el artículo 502 y siguientes del CC se plantea que “la falta de aceptación o de pago de las letras de cambio deberá acreditarse por medio de protesto, sin que el haber sacado el primero exima al portador de sacar el segundo, y sin que, ni por fallecimiento de la persona a cuyo cargo se gira, ni por su estado de quiebra, pueda dispensarse al portador de verificar el protesto”.
El protesto deberá reunir las condiciones siguientes:
• Hacerse dentro de los ocho días hábiles siguientes en que se hubiere negado la aceptación o el pago.
• Otorgarse ante Notario público.
• Entenderse las diligencias con el sujeto a cuyo cargo esté girada la letra o con quien lo represente, y no encontrándose uno ni otro en el domicilio en que corresponda, con cualquier vecino de la localidad.
• Contener copia de la letra, de la aceptación, si la tuviere, y de los endosos e indicaciones comprendidos en la misma.
• Hacer constar el requerimiento a la persona que debe aceptar o pagar la letra; y, no estando presente, a aquella con quien se entiendan las diligencias.
• Reproducir asimismo la contestación dada al requerimiento.
• Estar firmado por la persona a quien se haga; o, en su defecto, por los testigos presentes.
• Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el protesto.
• Dejar en el acto extendida copia del mismo en papel común a la persona con quien se hubieren entendido las diligencias.
El domicilio legal para practicar las diligencias del protesto, será:
• El designado en la letra.
• En defecto de esta designación, el que tenga de presente el pagador.
• A falta de ambos, el último que se le hubiere conocido.
Si la persona a cuyo cargo se giró la letra se constituyere en quiebra, podrá protestarse por falta de pago, aún antes del vencimiento y protestada, tendrá el portador expedito su derecho contra los responsables a las resultas de la letra. Ha quedado claro que el protesto es de vital importancia para la letra de cambio porque su no utilización ante el impago de la misma o ante la no aceptación, perjudicaría el título y solo el tomador o el tenedor en su caso de la letra tendría la posibilidad de utilizar la acción de enriquecimiento ilícito para poder obtener el pago contenida en la misma.
Por lo analizado hasta este momento podemos concluir por el momento, que las instituciones que dan vida a la letra de cambio carecen de una definición concreta y específica que permita dejar claro la esencia y el contenido de cada una.
Las Acciones en la legislación cubana.
Para hacer un análisis exhaustivo de la presente institución es preciso remitirnos al primer capítulo donde se reconocen entre las acciones que posee en tenedor de la letra para hacer efectivo el pago de la misma, las cambiarias y las extracambiarias. En nuestro país en tema resulta un poco complicado al no existir una diferenciación en la legislación de cada una de las acciones.
La primera de estas resulta la acción cambiaria directa, que según la doctrina se ejercita por el tenedor de la letra, solo contra el librado aceptante en proceso ejecutivo y no requiere de protesto. En nuestro país la regulación al respecto tiene determinadas particularidades, que según nuestro criterio, van en contra de lo establecido a nivel doctrinal. Resulta que la acción directa como la habíamos referido anteriormente solo se ejecuta contra el librado aceptante, y no requiere de protesto, sin embargo para poder hacer efectivo el pago mediante el proceso ejecutivo, en nuestro país, es imprescindible realizar el protesto. En este caso el título, si no es protestado carece de fuerza ejecutiva y solo podría hacerse valer en proceso ejecutivo mediante el acto de diligencia previa prevista en el artículo 487 de la LPCAL E, para darle fuerza ejecutiva, y poder establecerse la demanda en el término de un año.
¿Por qué consideramos que la acción directa no requiere del protesto, y tiene fuerza ejecutiva?, para responder esta interrogante es preciso remitirnos a la doctrina y recodar la verdadera esencia de la aceptación que resulta de gran importancia para el cumplimiento de la obligación cambiaria. La aceptación constituye la declaración hecha sobre la letra de cambio por el librado obligándose a cumplir el mandato de pago recibido por el librador.
La aceptación refuerza considerablemente en crédito de la letra y la posición del tenedor al incorporar al título una obligación de pago más rigurosa que la de ningún otro firmante del documento. Antes de la aceptación, el librado está fuera del círculo de deudores cambiarios; el simple giro de la letra a su cargo no lo obliga a pagarla. Puede incluso ocurrir que el librado haya contraído previamente con el librador o con el tomador, el compromiso de de aceptar la letra, pero ese eventual pacto (extracambiario) no le vincula cambiariamente, y en el supuesto de que sea incumplido solo dará lugar al ejercicio de las correspondientes acciones. Por tanto siempre será indispensable la aceptación para que el librado asuma la obligación de pagar la letra a su vencimiento como deudor cambiario directo y principal. La Ley Cambiaria de España reconoce expresamente por estos motivos, la fuerza ejecutiva de las letras de cambio sin necesidad de reconocimiento judicial de las firmas (art. 66). Por tanto la acción cambiaria directa contra el librado aceptante y su avalista podrá ser ejercitada sin necesidad de protesto o de declaración equivalente como lo reconocen el Art. 49 y 62 de la propia Ley.
Tengamos en cuenta además que la doctrina reconoce que existen letras con cláusulas “sin gastos” o “sin protestos”, esto implica que ante la no aceptación o el impago de la letra, no se requiere el levanto del protesto. Supongamos que en nuestro país se emita un título con algunas de estas clausulas, la letra se acepta y fue impagada, entonces ¿será necesario el protesto para darle fuerza ejecutiva al título con la presente clausula?, según nuestra legislación sí, pero entonces el fin de la clausula que es evitar todos los gastos que implica reconocer el protesto no tendrán ningún efecto. La ley en este caso va en contra del contenido propio de la cláusula.
En relación a las demás acciones, la cambiaria regresiva y las extracambiarias causal y de enriquecimiento, son ejercitadas en proceso ordinario y si requieren de protesto.
Hasta aquí hemos valorado como se comportan los principales aspectos de la letra de cambio en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante existen otros documentos que son emitidos por el Banco Central de Cuba y que son de aplicación a todo el sector empresarial en materia de pago cuando los mismos se producen a partir de una relación del tipo cambiaria. Particular que analizaremos en el siguiente epígrafe.
Epígrafe 2.3 Recomendaciones realizadas sobre la Letra de Cambio de aplicación en el Sistema bancario Cubano.
Mediante al acuerdo 3619 del Comité ejecutivo del consejo de Ministros de 1999, se autorizó la utilización de las letras de cambios a la empresas estatales y en el propio acuerdo se instó al BCC para que adoptara las medidas necesarias para que la emisión de letras de cambio, con la debida protección tanto en el orden material como en el de los procedimientos administrativos y bancarios. En este sentido fueron promulgadas una serie de recomendaciones que fueron de inmediata aplicación a todos los sujetos empresariales que utilizaran este instrumento de pago para saldar sus obligaciones.
Estas recomendaciones son la vía más conveniente de utilización de la letra de cambio en las condiciones mercantiles vigentes, a partir de la aplicación de lo establecido en los Títulos X y XI del Código de Comercio.
1. Para las relaciones entre las entidades señaladas en el acuerdo número 3619 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del 28 de diciembre de 1999, en lo adelante entidades, y entre éstas y terceros, se recomienda utilizar letras domiciliadas en la cuenta bancaria del librado. En estas letras, al momento de la aceptación, el librado deberá consignar que autoriza debitar su cuenta bancaria por el valor de la letra a su vencimiento lo cual facilita su cobro. Las Unidades Presupuestadas no pueden aceptar ni librar letras de cambio.
2. Los procedimientos que a continuación se describen se refieren en todos los casos a letras a domiciliar o ya domiciliadas en la cuenta bancaria del librado. Cuando una entidad se relaciona comercialmente con terceros que no pertenecen al grupo de entidades a las que se refiere el numeral 1 la letra podrá, además de lo contemplado en las presentes anotaciones, tomar cualquiera de las formas, y estar sujeta a los procedimientos, que se definen en el Código de Comercio, o en la legislación sobre este tema vigente en el país en que se libre.
3. Las letras deberán adoptar el formato que aparece en el anexo 1, los talonarios correspondientes serán vendidos por los bancos comerciales cubanos.
4. Las letras podrán presentarse para su aceptación directamente por el tenedor al aceptante. Adicionalmente los bancos podrán gestionar a solicitud del tenedor la aceptación de las letras, ya sea enviándolas con este fin a la sucursal del librado, o utilizando las posibilidades de la interconexión electrónica con otras sucursales.
5. En los casos en que se utilicen las posibilidades de la interconexión electrónica para la aceptación de las letras, si la letra es aceptada, el banco que origina la gestión de aceptación lo certificará en la propia letra. La constancia de la aceptación según se presenta en el anexo 2 podrá ser enviada al banco que originó la gestión, o ser conservada en el banco que la gestionó.
En este caso vemos como se manifiestan las operaciones neutras realizadas por los bancos, a través del contrato de Cuenta Corriente con sus clientes, donde el mismo se obliga a prestar determinados servicios; en este caso el banco es el que gestiona la aceptación en nombre y representación de su cliente.
6. Una vez aceptadas las letras, resulta posible para el tenedor utilizar una de las siguientes alternativas:
Descontarlas en una institución financiera.
Presentarlas directamente al aceptante o al avalista para su pago.
Presentarlas a su vencimiento al banco del librador para cobrar el importe correspondiente.
Presentarlas en su banco para que éste haga la gestión de cobro al vencimiento y le acredite el importe correspondiente en su cuenta.
Presentarlas en cualquier banco del Sistema, para que éste realice la gestión de cobro del valor aceptado.
7. Si al vencimiento de la letra el librado no contara con fondos suficientes, el banco del librado debitará su cuenta por el total de los fondos existentes en la misma y se los pagará directamente al tenedor o los transferirá al banco correspondiente, notificándole la insuficiencia de fondos para que proceda según determine, sin perjuicio de las acciones que el tenedor pueda emprender para el cobro de los fondos restantes.
8. En los casos en que la gestión de cobro se realice por un banco distinto al del librado, la letra podrá, a solicitud del tenedor:
Mantenerse en el banco que realiza la gestión de cobro.
Ser enviada físicamente al banco del librado.
9. Si al vencimiento de la letra, en cualquiera de los casos en que la gestión de cobro se realice a través de un banco, el pago no se efectuara en su totalidad, el banco que posee la letra anotará al dorso de la misma los detalles del cobro realizado, se lo informará de inmediato al beneficiario directamente o a través del banco que se la envió y, salvo que haya recibido instrucciones previas en contrario, la retendrá en su poder para realizar ulteriores cobros con cargo a la cuenta del librado, en tanto espera nuevas instrucciones del beneficiario.
10. A fin de que las letras no se perjudiquen, ya que la ley establece un plazo máximo de ocho días hábiles para realizar su protesto, las instrucciones al banco que quede en posesión de la letra deberán ser dadas en tiempo y de forma adecuada. Con igual fin los tenedores de letras deberán tener en cuenta, al seleccionar la alternativa de cobro de la misma, que según la legislación vigente el protesto se debe realizar en la localidad del librado y con el original de la letra, teniendo en cuenta que es donde opera su cuenta corriente.
11. Las entidades sólo podrán utilizar la letra como instrumento de pago en las transacciones de compra y venta de productos o servicios, y el librado aceptará la misma sólo al recibo de los bienes y \ o servicios contratados.
Consideramos que esta es una de las limitantes que el banco establece al tomador de la letra porque va en contra del fin propio de la misma, destinada al tráfico mercantil, no se permite el endoso para solventar cualquier obligación distinta de las mencionadas en la recomendación anterior.
12. Las letras se librarán en todos los casos a la orden del librador.
Otra de las incongruencias que se observan en las recomendaciones es que solo se pueden girar las letras a la orden del librador, considerando al respecto que esto es solo una recomendación y fue asumida de manera obligatoria por todas los sujetos que utilicen como forma de pago la letra de cambio.
13. En los casos en que se descuenten las letras se tendrán que endosar a la orden de las instituciones financieras.
14. Si el tenedor de una letra desea que un banco le haga la gestión de cobro deberá endosarla a esa institución financiera con la siguiente leyenda: Páguese a la orden del Banco (nombre) su valor al cobro.
15. Las letras podrán ser denominadas en pesos cubanos, pesos convertibles y MLC.
16. Las letras deberán llevar las leyendas “Solamente negociable en el territorio de la República de Cuba”.
Esto parece establecer que las letras de cambio solo pueden girarse para que tengan efecto dentro del territorio nacional.
17. Podrán firmar las letras como libradores aquellas personas que estén autorizadas mediante resolución expresa, por la máxima autoridad de la entidad que la libra. Como librados podrán firmar aceptando las letras las personas autorizadas a operar la cuenta donde éstas se hayan domiciliado para su cobro.
18. Los datos y las firmas requeridos para el endoso y el aval de las letras se pondrán al dorso de la letra.
19. El interés de mora a aplicar a una letra que no se pague a su vencimiento será el acordado en los contratos que le dieron origen. La reclamación y gestión de cobro del mismo corresponderá al tenedor, directamente con el librado.
20. Los bancos comerciales no están obligados a prestar los servicios de cobranza y gestiones de protesto salvo que así lo expongan en sus términos y condiciones según los intereses de su actividad.
En este caso una vez analizadas las recomendaciones cabría la siguiente interrogante ¿ciertamente son recomendaciones o se han convertido en verdaderas normas jurídicas que sobrepasan los límites del sector bancario en su aplicación? Ha quedado demostrado con todo el análisis anterior que tienen una verdadera fuerza de ley y que son de obligatorio cumplimiento incluso para los empresarios mercantiles privados que se encuentran operando dentro del sistema mercantil cubano. Pero todo no queda allí, el Banco Central de Cuba establece normas que son aplicadas al proceso económico cubano, ejemplo de esto los constituyen las normas para la determinación del interés por mora ante el impago de una determinada deuda en los términos pactados.
No pretendemos con nuestro estudio restarle validez a toda una estructura creada por el BCC dirigidas a organizar todo lo que en materia de cobros y pagos sea necesario, lo que consideramos es que sea un órgano con potestad legislativa conferida por nuestra constitución el encargado de normar lo que en la materia corresponda, y consideramos la Asamblea Nacional del Poder Popular el más idóneo para esto.
Conclusiones
Una vez analizadas las principales instituciones de la Letra de Cambio en Cuba y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, podemos concluir que existe una gran dispersión normativa al respecto.
Apreciamos una ausencia conceptos claros desde el punto de vista normativo, de los principales actos de la letra de cambio, entiéndase, endoso, protesto, aceptación, acciones, entre otros y que en ocasiones, imposibilita una adecuada regulación de los mismos.
Se le confiere una potestad para establecer recomendaciones al Banco Central de Cuba, pero que en definitiva se convierten en norma obligatoria para todos los sujetos empresariales que pretendan cumplir sus obligaciones mediante la emisión de títulos cambiarios, incluso le son aplicadas en cierta medida como normas adjetivas a los procedimientos económicos de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares.
La sociedad cubana no está exenta de los nuevos entornos del comercio mercantil internacional, las relaciones jurídicas son cada vez más complejas por esto, debemos atemperar nuestras legislaciones a las corrientes modernas siempre preservando los intereses de una economía socialista pero que se ve cada día más influenciada por la economía de mercado que impera a nivel internacional. Por este motivo el derecho mercantil y dentro de este los títulos valores adquieren mayor importancia cada día. Una Ley Cambiaria, posibilitaría convertir lo que en sus inicios fue una experiencia, en una expectativa real y decisiva en nuestro sistema empresarial, camino a la nueva era de los de títulos valores, para así lograr una mayor efectividad en la utilización de la Letra de Cambio.
Recomendaciones
• Recomendamos se continúen las investigaciones por los estudiosos del Derecho, dirigidas a profundizar en el estudio de la institución Letra de Cambio que permitan un mayor conocimiento en su utilización.
• A la Asamblea Nacional del Poder Popular valorar la posible creación de una Ley Cambiaria integre de manera efectiva todo en materia cambiaria, para así lograr una mayor efectividad en la utilización de los títulos de manera general.
Bibibliografía
Libros
BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil, caps. 29 y 55., 1981.
URÍA, Rodrigo. Manual de Derecho Mercantil, caps. LVII y ss., 1997.
MESA, Nathacha. Temas de Derecho Mercantil Cubano. 2005.
Legislación.
Código de Comercio.
Ley 7/77 Ley de Procedimiento Civil Administrativo, laboral y Económico.
Resolución 245/2008 del Banco Central de Cuba.
Decreto-Ley 241/06 “Del Procedimiento Económico”
Acuerdo 3619/1999 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
Recomendaciones del Banco Central de Cuba.
* Licenciado en Derecho. Graduado en la Universidad de Camaguey en julio de 2008.
Profesor de la Disciplina de Asesoría Legal y de Empresa del Departamento de Derecho de la Universidad de Las Tunas, Cuba. Imparte las asignaturas de Derecho Mercantil t Derecho Marítimo.
Ha participado como ponente en varios eventos nacionales e internacionales desarrollados en el país, en temáticas relacionadas al Derecho Mercantil, al Derecho Constitucional, al Derecho Ambiental.
** Jueza de la sala Civil del Tribunal Provincial de Las Tunas. Profesora de las asignaturas de Derecho Procesal Civil en la Universidad de las Tunas.
1. Rodrigo Uría: Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid