Observatorio de la Economía Latinoamericana

 


Revista académica de economía
con el Número Internacional Normalizado de
Publicaciones Seriadas  ISSN 1696-8352

 

Economía de Bolivia

 

 

LA ACCIÓN POPULAR CONSIDERADA DESDE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO

 

Boris Wilson Arias López
Universidad Mayor de San Andrés
borisito55@hotmail.com
Elias Fernando Ganam Cortez
Corte Superior de Distrito de La Paz
Milton Hugo Mendoza Miranda
Fiscalía General del Estado
 

 

RESUMEN

La acción popular en Bolivia se introdujo en la reforma constitucional del año 2009 y si bien cuenta con muchos aspectos coincidentes con la normativa colombiana debe destacarse sus particularidades. El presente artículo parte del nuevo contexto normativo, la jurisprudencia relevante comparada para desarrollar los supuestos de activación y procedencia de la acción popular en Bolivia.

SUMMARY

The acción popular was introduced in Bolivia in the constitutional reform of 2009. This article refers to the new legal context, the relevant case law compared to then develop the assumptions of activation, characteristics and origin of the acción popular in Bolivia.

PALABRAS CLAVES

Bolivia, Acciones Constitucionales, Acción Popular, Derechos Difusos y Colectivos

KEYWORDS

Bolivia, Constitutional Actions, Accion Popular, diffuse and collective rights


Para ver el artículo completo en formato pdf comprimido zip pulse aquí


Para citar este artículo puede utilizar el siguiente formato:

Arias López, B.; Ganam Cortez, E.; Mendoza Miranda, M.: “La acción popular considerada desde el ordenamiento jurídico boliviano" en Observatorio de la Economía Latinoamericana, Nº 158, noviembre 2011. Texto completo en http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/bo/


1. ANTECEDENTES, FUNDAMENTACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR EN BOLIVIA.

Ya en el derecho romano se diferenciaba entre las acciones privadas para defender los intereses personales o los de un grupo familiar en particular, y las acciones públicas ejercitadas por los romanos en su condición de ciudadanos previstas para la defensa de la comunidad o del interés público . En Bolivia los principales antecedentes de la acción popular se encuentran en:

  • La figura de la denuncia penal que faculta a cualquier ciudadano a activar el aparato investigativo y jurisdiccional ante la presunta comisión de delitos de acción pública (materia penal), aunque otros sostienen que no puede considerarse a cabalidad un antecedente de la acción popular pues un denunciante no tiene facultad para participar plenamente en la tramitación del proceso penal.
  • El otrora recurso de inaplicabilidad planteado ante la Corte Suprema de Justicia para protección de la supremacía constitucional y el depuramiento del ordenamiento jurídico (materia constitucional).

En este contexto, la acción popular puede encontrar su fundamentación jurídica en los siguientes aspectos:

  • En un Estado caracterizado como “social” (art. 1 de la CPE), la protección de las colectividades impele a que la Constitución Política del Estado reconozca derechos colectivos (derecho sustantivo) que para su efectividad correspondiente requieren de mecanismos adecuados a su naturaleza jurídica (acciones y procedimientos); así por ejemplo la norma fundamental reconoce el derecho y la protección a un medio ambiente sano como un fin y una función esencial del Estado (art. 9-6 de la CPE), como un derecho colectivo de los pueblos indígena originario campesinos (art. 30-II-10 de la CPE) y del resto de habitantes del país tanto individual como colectivamente considerados (art. 33 de la CPE) e incluso como un deber fundamental de todos los bolivianos (art. 108-16 de la CPE), pero para que dicho reconocimiento no se convierta en una mera declaración el legislador constituyente se vio obligado a establecer una acción procesal específica a las características especiales de los derechos colectivos para su protección como es en definitiva la acción popular.
  • Por otra parte, el elemento “democrático” en la configuración del Estado (art. 1 de la CPE) involucra la participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan y son de interés colectivo sin que dicha participación se reduzca a las formas tradicionales. La acción popular precisamente amplía dicha participación al reconocer una vía jurisdiccional a todo ciudadano que le permita obligar al Estado o incluso a los particulares a resguardar los derechos o intereses de la colectividad en su conjunto sea presente o el de las futuras generaciones.

Las características esenciales de la acción popular son las siguientes:

  • Tiene carácter intemporal en la medida en la que conforme el art. 136-I de la Constitución Política del Estado: “la Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos es decir que al igual que la acción colombiana es esencialmente preventiva puesto que cesada la vulneración o la amenaza al derecho o interés colectivo la acción popular resulta improcedente.
  • Concordante con lo anterior se tiene que la acción popular es esencialmente preventiva y no reparadora, indemnizatoria o sancionatoria, puesto que no se busca con su planteamiento resarcir o castigar por un daño o menoscabo a un derecho o interés colectivo, pese a ello debe aclararse que el órgano jurisdiccional tutelar eventualmente puede:
    • Remitir antecedentes al Ministerio Público, a la Procuraduría General del Estado, a la Contraloría General del Estado, a la instancia disciplinaria correspondiente o a otro órgano similar para la determinación de responsabilidades administrativas, civiles, ejecutivas o penales, pero no puede directamente determinar la responsabilidad penal o civil (SC 1068/2003-R, SC 1026/2006-R, AC 0052/2005-ECA, entre otras) e imponer una sanción como pareciera extraerse de la literalidad del art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional porque el órgano de control de constitucionalidad no valora prueba (SC 0343/2010-R, SC 0325/2010-R, entre otras), por regla general no hace interpretación de legalidad (SC 0209/2010-R, SC 0182/2010-R, entre otras) y tampoco puede usurpar las competencias de los órganos jurisdiccionales ordinarios.
    • Para la protección del derecho o interés colectivo conforme al art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional puede disponer diferentes medidas pertinentes como el tratamiento adecuado del agua potable, mejoramiento o instalación de alumbrado público, auxilio frente a la contaminación ambiental, etc. que por su naturaleza y en el marco de la protección a colectividades no son equivalentes al resarcimiento del daño de un derecho o interés colectivo.
    • Asimismo, conforme el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional es posible que el órgano de control de constitucionalidad señale la civil la vía civil o administrativa u otra similar idónea para considerar y determinar el perjuicio económico emergente del acto o la omisión atentatoria a los derechos o intereses colectivos, pero no determinar las mismas por el corto periodo probatorio con el que cuenta la acción popular que en definitiva tiene un diseño procesal sumarísimo y sobretodo porque no puede velar por derechos subjetivos.
  • La acción popular no es de carácter residual sino más bien principal, puesto que procede incluso existan otras acciones para la defensa de derechos colectivos, así el art. 136-I de la Constitución Política del Estado sostiene que: “para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.
  • En Colombia se rige por el denominado principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo equivalente en Bolivia al principio de verdad material (art. 180 de la CPE), desechándose por el mismo todo rigorismo o solemnidad procesal innecesaria y que no afecte al debido proceso entendido como un conjunto de condiciones mínimas para alcanzar un fallo justo .

2. LOS DERECHOS COLECTIVOS Y LA ACCIÓN POPULAR.

Respecto a la situación de una pluralidad de personas, una misma relación jurídica necesaria o eventual puede diferenciarse a los siguientes supuestos jurídicos:

  • Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30-II de la CPE) cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
  • Derechos o intereses difusos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.
  • Derechos o intereses individuales homogéneos, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En este marco los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan por la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.

Por otra parte conforme el art. 135 de la Constitución Política del Estado la acción popular otorga tutela a los derechos o intereses relacionados con el:

  • Patrimonio público, entendido básicamente con el conjunto de bienes 8 correspondientes al colectivo en general incluidos los bienes estatales o los de entidades territoriales autónomas.
  • Espacio público, referido a calles, parques, plazas, etc.
  • Seguridad pública, entendida básicamente como un sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos.
  • Salubridad pública, referida al derecho a la salud en su ámbito colectivo.
  • Medio ambiente, que preserva la calidad de vida mínima de los ciudadanos, además de las futuras generaciones consideradas en su generalidad.
  • Otros de similar naturaleza, reconocidos por esta Constitución.

Asimismo, es menester efectuar las siguientes precisiones a la normativa referida:

  • Si bien el texto constitucional refiere únicamente al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, debe entenderse que el término “público” no solo refiere a la salubridad sino que extiende sus efectos al resto de sustantivos anteriormente referidos, entonces se refiere al patrimonio público, espacio público y seguridad pública, máxime si la protección de la acción popular únicamente abarca a derechos colectivos de forma tal que el patrimonio privado, el espacio privado y la seguridad en su ámbito privado al constituirse en derechos subjetivos se protegen mediante el amparo constitucional.
  • Asimismo, el listado contenido en el art. 135 de la Constitución Política del Estado no es taxativo, sino mas bien ampliable a otros derechos colectivos que si bien en principio parecieran ser necesariamente: “…reconocidos por esta Constitución”, deben entenderse también a los contenidos en tratados internacionales de derechos humanos conforme el denominado bloque de constitucionalidad desarrollado por el art. 410-II de la norma fundamental, aunque debe precisarse que lo conveniente debió ser que los mismos se precisen y amplíen en su número por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional dejándose ahora únicamente en manos del órgano de control de constitucionalidad dicha consideración.
  • A manera de ejemplificar, el art. 4 de la Ley 472 de 1998 que desarrolla el art. 88 de la Constitución colombiana define como derechos e intereses colectivos a: “1) El goce de un ambiente sano… 2) La moralidad administrativa… 3) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; 4) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; 5) La defensa del patrimonio público; 6) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; 7) La seguridad y salubridad públicas; 8) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 9) La libre competencia económica; 10) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 11) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; 12) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 13) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; 14) Los derechos de los consumidores y usuarios”.

3. LAS RELACIONES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA ACCIÓN POPULAR.

Básicamente puede sostenerse que los derechos subjetivos se encuentran tutelados por el amparo constitucional mientras que los derechos colectivos que antes no tenían mecanismos de efectivización en Bolivia ahora se encuentran tutelados por la acción popular.

En este contexto, en el derecho comparado y más específicamente en el derecho colombiano respecto a la acción de tutela -equivalente al Amparo Constitucional en Bolivia- y a la acción popular es posible que puedan presentarse los siguientes supuestos:

    • Que la acción de tutela pueda excepcionalmente tutelar directamente los derechos colectivos “…Cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona (derecho subjetivo), mediando conexión entre aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela (amparo constitucional), a pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz para la defensa efectiva del bien jurídico protegido…” (sentencia T-449/93 correspondiente a una acción de tutela); de forma que: “…la Acción de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protección de otros derechos e intereses legítimos de rango constitucional o legal (colectivos), siempre que su desconocimiento, se produzca por causa de la violación específica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental (derechos subjetivos) y que la protección de éste último sea reclamada en el asunto concreto de que se trate…” (Sentencia T-028/93 correspondiente a una acción de tutela).

Para dicha tutela indefectiblemente deben cumplirse con los siguientes aspectos: Primer criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta no es otra que la acción popular. Sin embargo, si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será la procedente… Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado. El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa... Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección… Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente vulneración… Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” (sentencia T-1451 de 2000 correspondiente a una acción de tutela) y en caso de no cumplirse dichos requisitos corresponde el rechazo por subsidiariedad de la acción de tutela (amparo constitucional).

    • Sin embargo, existe la posibilidad de que la acción de tutela otorgue tutela provisional en una situación concreta incluso sea improcedente por subsidiariedad respecto a la acción popular pero: “… para que sea procedente la acción de tutela (amparo constitucional), existiendo otro medio de defensa judicial, es necesario demostrar que ella es el único camino para evitar un perjuicio irremediable”.(sentencia T-325/02 correspondiente a una acción de tutela) concordante en Bolivia con la SC 0234/2010-R y la SC 0165/2010-R, entre otras y en las cuales el Tribunal Constitucional pese a sostener que existía activado o por activar otros mecanismos procesales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales o garantías constitucionales otorgó la tutela de tránsito mientras se resuelva o inicie la acción ordinaria correspondiente que en su caso podría ser una acción de tutela (amparo constitucional).

4. LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Conforme el art. 136-II de la Constitución Política del Estado: “…podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos” sin que se requiera para su planteamiento poder expreso conforme lo establece el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el derecho colombiano la Corte Constitucional de Colombia sostuvo en la sentencia T-449/93 correspondiente a una acción de tutela que: “La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado, sino que tiene que ser colectiva, como lo es también el daño causado… Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés…” mientras que el Concejo de Estado colombiano respecto a sector doctrinario y judicial que sostenía que cuando se planteaba por la vulneración o amenaza a un derecho colectivo únicamente lo podría efectuar un sujeto perteneciente a dicha colectividad, desarrolló la “teoría de la legitimación por sustitución” sosteniendo en la sentencia AP- 221 de diciembre de 2001 que: "…no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual… sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia… Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad… Obviamente, porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad… Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros términos no puede identificarse primero el perjudicado con la violación de un derecho y luego identificarlo como su titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo que resultó lesionado con ocasión de la vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de referencia, es cierto también que existen derechos colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben generar confusiones respecto de la legitimación para ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del mismo… El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución: Lo primero que debe explicarse es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la segunda cuestión: ¿a qué titulo actúa el primero? La respuesta, siguiendo al profesor Silguero, está en la legitimación por sustitución, en la que "un sujeto (sustituto), actuando en su propio nombre e interés, pretende en el proceso la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo de otro sujeto (sustituido)"…” ; de forma que la acción popular no necesariamente debe plantearse por el perjudicado.

5. LEGITIMACIÓN PASIVA.

La acción popular: “…procede contra todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen…” los derechos o intereses colectivos (art. 95 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) de tal manera que procede contra personas naturales o jurídicas sean de derecho público o privado constituyéndose la identificación de la parte demandada en un requisito de la demanda de la acción popular conforme el art. 98-2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En la jurisprudencia colombiana sentada en la sentencia T-646/03 correspondiente a una acción de tutela, una empresa demandada sostuvo que dentro de una acción popular fue condenada a limpiar, descontaminar y dar tratamiento al agua del embalse del MUÑA sin que se haya demandado a todas las empresas y responsables de dicha contaminación; denegándose la tutela por parte de la Corte Constitucional de Colombia, porque si bien la parte demandante en lo posible debió demandar en la acción popular a todos los agentes responsables pero tampoco: “…estaba obligada a citar… a los otros posibles causantes de la contaminación, así las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas confluyen en la contaminación del embalse del Muña, y ponen en peligro la salud de los habitantes del Municipio de Sibaté… Porque como lo disponen las normas sustantivas y adjetivas… la persona convocada a responder en juicio… tiene a su cargo la exclusión o determinación precisa de su responsabilidad”. En este contexto, debe destacarse que si necesariamente tuviese que demandarse a cada uno de los responsables de un acto u omisión que agreda a derechos e intereses colectivos donde confluyen una multiplicidad de actores y causas -piénsese por ejemplo en la contaminación ambiental, seguridad pública, etc.- se establecería un requisito nefasto que indudablemente obstaculizaría el acceso a la justicia.

6. BREVE RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO BOLIVIANO.

  • La demanda de acción popular se plantea ante los: “…juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria...” (art. 2-II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) que cuando conocen acciones tutelares lo hacen con “investidura constitucional” y más precisamente conforme al art. 58-II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional:
  • En las capitales departamento ante la sala de turno de los tribunales departamentales de justicia o los juzgados públicos de materia.
  • En las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos.
  • La demanda de acción popular conforme el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante
2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal -si fuere posible conforme se vio en el punto anterior del presente trabajo además de señalarse al o a los terceros interesados conforme establece el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-.
3. Exponer con claridad los hechos.
4. Identificar los derechos o garantías -intereses colectivos- que se consideren vulnerados.
5. Acompañar la prueba en que se funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal, y
6. Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos

Asimismo, si bien por la propia naturaleza de la acción popular regida por el principio de verdad material equivalente al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo en el derecho comparado y pese a no referirse en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional la parte accionante debe manifestar con claridad su petitorio y pretensión, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la defensa de la parte accionada o demandada.

  • Admitida la demanda de la acción popular debe señalarse día y hora de audiencia pública: “…la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción…” disponiéndose la notificación personal o por cédula del accionado (art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) y del Ministerio Público si hay un interés de la sociedad en juego (art. 225 de la Constitución Política del Estado) o del Procurador General del Estado si existe un interés directo del Estado cuya intervención: “… en la audiencia es obligatoria…” conforme el art.57-III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, por encontrarse en juego intereses de la colectividad que incuben a la sociedad en pleno debería proceder a comunicarse a la comunidad mediante un medio masivo de comunicación para que otros ciudadanos puedan adherirse a la acción popular en cuestión.
  • Por otra parte, al momento de admitirse la acción popular o incluso cuando está en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional pueden determinarse medidas cautelares “…para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso que a su juicio (del juez o tribunal tutelar) pueda crear una situación insubsanable por el amparo” (art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional).
  • La audiencia de consideración de la acción popular no puede suspenderse “…por inasistencia o abandono…” (art. 61.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) y durante la celebración de la misma: “…se escuchará la exposición del accionante y el informe del demandado con posterioridad” (art. 62.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) par finalmente dictarse la correspondiente resolución oral y pública (art. 62-III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) y: “…de manera fundamentada en la misma audiencia pública…” concediendo o denegando la tutela (art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) cuya decisión deberá ejecutarse inmediatamente salvo se haya dispuesto una medida cautelar conforme el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
  • La resolución del juez o tribunal de la acción popular debe remitirse en revisión en el término improrrogable de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 64 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) para su revisión por una de sus salas (art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), pudiéndose señalar audiencia de fundamentación (art. 57-II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) e inclusive acumular demandas (art.57-I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional) para luego proceder a emitir la correspondiente sentencia constitucional que se notificará en secretaría de cámara (art. 47 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), respecto a la cual únicamente puede solicitarse aclaración, enmienda y complementación en el término improrrogable de veinticuatro horas (art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional).

7. BREVE REFERENCIA A LA ACCIÓN POPULAR EN COLOMBIA.

En Colombia el conocimiento de una acción popular está compartida entre la jurisdicción contenciosa administrativa cuando el acto u omisión que afecta al derecho o interés colectivo proviene de entidades públicas o de personas privadas que desarrollen funciones administrativas con la jurisdicción ordinaria civil en el resto de casos, otorgándose al actor de la acción popular un incentivo de 10 y 150 salarios mínimos y el 15% del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular. Dentro de la variedad de casos relevantes en la jurisprudencia colombiana puede referirse a los siguientes:

  • En la sentencia T-589/98 dentro de una acción de tutela la accionante refirió a la amenaza a su derecho a la vida digna, la salud y a la tranquilidad por ruidos excesivos de una fábrica de herraduras existente en su vecindario y si bien la Corte Constitucional colombiana sostuvo que era posible el planteamiento de una acción popular en el caso concreto se determinó la afectación en conexidad de los referidos derechos fundamentales por lo que ingresando al fondo de la problemática se determinó que la fábrica de herrajes funcionaba en una situación de franca ilegalidad por no contar con un concepto sanitario actualizado del Departamento Administrativo del Medio Ambiente para luego ordenarse que el demandado: “…en el término de tres meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, traslade la fábrica de herrajes… a una zona de la ciudad capital en la cual se encuentre permitida esa clase de actividad industrial, salvo que, en ese mismo término, introduzca todas las modificaciones necesarias para acreditar debidamente ante la Alcaldía Local… que la actividad industrial que desarrolla cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para poder funcionar en esa zona de la ciudad capital”.
  • En la sentencia T-693/07 internos de una penitenciaría colombiana plantearon una acción de tutela alegando que recibían su alimentación en tarros de gaseosa, bolsas plásticas y menaje totalmente deteriorados y llenos de microorganismos lo que amenazaba de forma concreta los derechos de los internos encontrándose además por parte de la Corte Constitucional de Colombia que: “…el tener que comer cotidianamente en la forma descrita comporta un trato inhumano y degradante” y recordando que: “…los internos se hallan en una relación de especial sujeción para con el Estado. De este tipo especial de relación se deriva que el Estado está facultado para restringir en mayor medida los derechos de los reclusos, pero también que el Estado tiene obligaciones especiales para con ellos. Entre ellas se encuentra la de asegurarles a los internos condiciones dignas de subsistencia, ya que, dado su estado de privación de libertad, ellos mismos están imposibilitados para garantizárselas”.

8. CONCLUSIONES.

  • La novísima acción popular para la protección de derechos e intereses colectivos requerirá del compromiso ciudadano y de la sapiencia de los jueces para que esta no se convierta en una simple declaración constitucional.
  • Si bien habría resultado ideal que sea el legislador ordinario quien amplíe la lista de derechos e intereses colectivos referidos en el art. 135 de la Constitución Política del Estado, ello no impide que sea el órgano de control de constitucionalidad quien desarrolle los mismos en el marco de una interpretación integradora y extensiva –moralidad administrativa, derechos de los usuarios, entre otros-.
  • Para el cumplimiento de fallos emergente de acciones populares el gobierno boliviano debería contar con un presupuesto adicional específicamente reservado a tal efecto, pudiéndose conformar por parte del Tribunal Constitucional para el seguimiento al cumplimiento de sus fallos comités de ONG´s, sociedad civil, etc. como sucede en Colombia país del cual en primera instancia tendría que aprehenderse para luego recién crear doctrina propia.

9. BIBLIOGRAFÍA.

  • Constitución Política del Estado de Bolivia de febrero de 2009
  • Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional ó Ley 027 de 6 de julio de 2010
  • www.corteidh.or.cr/
  • http://www.tribunalconstitucional.gob.bo/
  • www.corteconstitucional.gov.co/
  • CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. 1991.
  • ARIAS LOPEZ, Boris Wilson. Amparo Constitucional y Habeas Corpus en la Jurisprudencia Constitucional. Quipus. Cochabamba – Bolivia. 2008.
  • MARTINEZ VERGARA, Marianela y TRUJILLO HERNANDEZ Sara. Las Acciones populares en Colombia. En www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere2/Tesis26.pdf visitada el 22 de febrero de 2011.

Grupo EUMEDNET de la Universidad de Málaga Mensajes cristianos

Venta, Reparación y Liberación de Teléfonos Móviles
Enciclopedia Virtual
Biblioteca Virtual
Servicios