CIENTÍFICO - TEÓRICO - ESTADÍSTICO - COMERCIAL JURÍDICO - SOCIOLÓGICO
 
RECOPILADO POR EL PROFESOR MANUEL SERRA MORET

 

J

 

 

JUICIO

En Derecho, se llama juicio al conocimiento de una causa por el juez que debe fallarla y producir sentencia. Dentro de esa acepción hay muchas clases de juicio, de los cuales indicaremos los que tienen mayor relación con los asuntos comerciales:

Juicio de árbitros. En algunos casos, y para evitar mayores complicaciones, las partes en litigio someten su causa, de común acuerdo, a personas que pueden o no entender en leyes, pero en cuyo buen juicio confían. Las partes, para obligarse, firman un compromiso según el cual aquella que no acate la sentencia del árbitro pagará una multa. En el caso de que esto se produzca y la causa pase a jueces de derecho, el juicio, aunque de árbitros, sigue entonces un curso legal-normal y los jueces dan sentencia de acuerdo con los códigos relativos a la materia en cuestión. (Código de Procedimientos Civiles de la Capital Federal, artículos 767 y siguientes; con respecto a la provincia de Buenos Aires, artículos 879 y siguientes).

Juicios de convocatoria de acreedores. Corresponde iniciarlos ante el juez de comercio, dentro de cuya competencia se halla el domicilio del deudor. Dicho juez declarará abierto el juicio a las 24 horas siguientes a la presentación de la demanda, nombrará el síndico, fijará el plazo para la presentación de títulos de crédito, etc. (Título III de la Ley de Quiebras, Código de Comercio argentino, artículos 1341 y siguientes).

Juicios de quiebras. Se iniciarán ante el juez correspondiente al domicilio del deudor. Se tramitarán como incidentes las peticiones de nulidad y revocación del auto de quiebra, de verificación de créditos, etc. (Título XI, artículos 1455 y siguientes del Código de Comercio argentino).

Juicio ejecutivo. La ley autoriza un procedimiento sencillo y sumario cuando el acreedor funda su crédito en algún documento fehaciente. El fallo, en estos juicios, tiene carácter provisional y concede al condenado el derecho a exigir depósito de fianza para el caso en que la sentencia firme le restituya en el goce de sus derechos. Entre los documentos que pueden implicar ejecución se cuentan: los instrumentos públicos; los documentos privados suscriptas por el obligado y reconocidos por él en juicio, la confesión de deuda líquida y exigible hecha ante el juez competente; las cuentas aprobadas, reconocidas en juicio; las letras de cambio o pagarés protestados con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, etc. (Véase artículo 465 del Código de Procedimientos de la Capital, artículo 478 en el de la Provincia de Buenos Aires).

Atendiendo a los plazos que requieren los trámites, los juicios pueden ser ordinarios y sumarios. Estos últimos, como los ejecutivos descritos, se caracterizan por la brevedad de sus términos, en tanto que los ordinarios son aquellos en que no ha lugar a ejecución provisoria y han de ser fallados con arreglo a los procedimientos comunes.

Juicios sucesorios. Son los de sucesión o transmisión de los derechos activos o pasivos que deja una persona al morir. Los llamados- a recibir la sucesión se llaman herederos. y se dice sucesión legítima a la que se establece a falta de testamento o documento expositivo de la voluntad del muerto; y testamentaria aquella en que existe tal documento.

La sucesión puede dar lugar a dos clases de juicios: - sucesorios y testamentarios. En el sucesorio, para adjudicar el saldo de los bienes del finado a los herederos mayores de edad, puede optarse por la división privada entre ellos o por que los bienes continúen íntegros en condominio. y será juez en estos juicios y sus accesorios aquel a quien de derecho le corresponda según el último domicilio del muerto (Código de la Provincia de Buenos Aires, artículos 657 y siguientes).


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