ANÁLISIS DE LA BASE GRAVABLE DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS MORALES EN MÉXICO ANÁLISIS DE LA BASE GRAVABLE DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS MORALES EN MÉXICO José Manuel Osorio Atondo (CV)

Volver al índice

Elucidación en relación a los pagos provisionales del ISR de personas morales

Tal y como se puntualizó en el segundo capítulo del presente estudio, de acuerdo a la LISR vigente a partir del 2002, en su numeral 14 primer párrafo, instituye la obligación de las personas morales de efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 de cada mes inmediato posterior a aquél que corresponda el pago; detallándose en el mismo artículo en sus fracciones I, II y III el procedimiento para el cálculo respectivo de dichos anticipos del impuesto anual causado en el ejercicio fiscal correspondiente, procedimiento plasmado en el caso práctico del capítulo anterior.

          El PJDF  a través de tribunales colegiados de circuito, ha manifestado en el caso de incumplimiento en el que incurre el causante al no efectuar las declaraciones de los pagos provisionales, precisando además que aunque la norma jurídica alusiva al gravamen del que trate, establezca la obligación de efectuar declaración anual del ejercicio fiscal y siendo los pagos provisionales a cuenta del mismo, no extingue la obligación de tener que efectuarse.

PAGOS PROVISIONALES. NO SON OPCIONALES. CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN PARA EL CONTRIBUYENTE EFECTUARLOS.
El incumplimiento en el que incurre el contribuyente al no realizar declaraciones provisionales y, en su caso, los pagos de impuestos, también provisionales, trae consigo violaciones a disposiciones normativas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, pues aun cuando este cuerpo de leyes contempla la obligación de presentar una declaración anual o de cierre del ejercicio, ello no implica necesariamente que cese la obligación de presentar declaraciones provisionales, pues ello constituye una obligación que, al ser omitida faculta a la autoridad hacendaria para imponer las sanciones relativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 734/96. Procesados de Concreto de Tamaulipas, S.A. 4 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano.

Evidentemente, el Estado requiere de allegarse de recursos a corto plazo, con el objeto de solventar el gasto público y no tener que esperarse a que se concluya el ejercicio fiscal, escenario que obedeció en su momento a instituirse la obligación de tener que realizar de parte del sujeto pasivo pagos provisionales.

Sin embargo, aunque dichos pagos o anticipos sean a cuenta del impuesto anual del ejercicio fiscal, ciertamente debe de existir una congruencia lógica entre el procedimiento establecido para efectos del cierre del ejercicio como para los pagos anticipados y sobre todo que ambos mecanismos no conculquen los principios materiales de justicia tributaria.

Dentro de las interpretaciones judiciales en relación a la mecánica instituida sobre la determinación de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, refiere a dicho procedimiento fundado en la norma de estudio en los numerales 12 y 12-A de la ley vigente durante el ejercicio fiscal 2000, y que es equivalente a la establecida en la norma actual;  misa disquisición que señala:

RENTA. LOS ARTÍCULOS 12 Y 12-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2000, QUE REGULAN EL MECANISMO PARA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Si bien es cierto que en los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto en el ejercicio de que se trate, se toma en consideración el coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores, también lo es que los artículos 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio fiscal de 2000 no violan el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho mecanismo no se traduce en que el ordenamiento jurídico tome en cuenta una capacidad contributiva inexistente o incorrecta, sino que constituye una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto que llegare a causarse durante el ejercicio fiscal correspondiente, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada sujeto, son los que sirven para determinar el monto de la contribución, máxime que al tratarse de pagos provisionales, será hasta el final del ejercicio cuando se conocerá con certeza la base real del tributo, cuya reducción reportaría un beneficio para el particular, tal como lo es un saldo a favor. En ese orden de ideas, el procedimiento para determinar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto sobre la renta del ejercicio, previsto en los citados preceptos legales, se refiere a una estimación basada en un indicador de la potencialidad del contribuyente para determinar la base gravable del tributo, el cual consiste en la obtención de ingresos del ejercicio inmediato anterior, sin llegar a la exactitud de hacerlos coincidir con el monto real del gravamen, ya que éste solamente se obtendrá al calcular el impuesto verdaderamente causado una vez terminado el ejercicio fiscal y después de realizar las operaciones correspondientes previstas en la ley [ ].

Amparo directo en revisión 1483/2005. Compañía Siderúrgica de Guadalajara, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.

          Como es de percatarse, en dicha argumentación judicial refiere que se tiene que recurrir a datos o variables de ejercicios anteriores para el cálculo de los pagos provisionales del gravamen de estudio, especificando desde el inicio de la misma que no se viola el principio de proporcionalidad del artículo 31 fracción IV de la CM.

          De igual forma, argumenta la no trasgresión en el procedimiento instituido a dicho principio por la exégesis de la ley al no tomar una capacidad contributiva inexistente o incorrecta.

          Sin embargo, la misma aclaración judicial describe que dicho procedimiento constituye una referencia en búsqueda de que los pagos provisionales a causarse durante el ejercicio, guarden una proporción aproximada, dando la razón que será hasta el final del ejercicio cuando se conocerá con certeza la base real del tributo; considerando que si el contribuyente obtiene un saldo a favor anual derivado de tal procedimiento, como si fuera un beneficio después de haber afectado el flujo de efectivo durante los períodos mensuales.

          De igual manera, es de observarse que la explicación judicial antes transcrita, establece que el mecanismo de los pagos provisionales refiere a una estimación basada en un indicador de potencialidad del contribuyente para la determinación de la base gravable del tributo en estudio, sin llegar a la exactitud de hacerlos coincidir con el monto real del gravamen, toda vez que el mismo se obtiene hasta que se haya concluido con el ejercicio fiscal.

          En tales circunstancias, se considera en el presente análisis, que tal interpretación judicial, proporciona elementos para establecer que en correspondencia al mecanismo instituido en la norma actual sobre la determinación de la base gravable de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, no es un procedimiento que atienda la lógica y objetividad de parte del legislador; en virtud, de que la misma disquisición reconoce que la base gravable o el gravamen real se obtiene hasta el final del ejercicio fiscal, ya que es cuando se realiza el descuento de las deducciones autorizadas que permite la norma jurídica tributaria.

          Así mismo, en la LISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001,  la SCJN a través de tesis aislada y en correspondencia a la utilización del CU del ejercicio o ejercicios anteriores para la determinación de los pagos provisionales del impuesto correspondiente, funda que no se transgrede el principio de proporcionalidad o bien entendido como capacidad contributiva.

          Sin embargo, en la misma disquisición establece que la provisionalidad de un pago justifica el sistema, en tanto que parte, de una estimación que lejos de ser arbitraria atiende precisamente a la realidad económica de la empresa durante su existencia anterior inmediata.

RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. LOS ARTICULOS 12, FRACCIONES I, II, INCISOS A) Y C) Y 12-BIS (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987) NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD AL REMITIR PARA EL CALCULO DE LOS PAGOS PROVISIONALES AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DE EJERCICIOS ANTERIORES.

Si bien es cierto que en los preceptos mencionados no se establecen los elementos del impuesto sobre la renta, sino simplemente se regula el procedimiento para determinar el monto de los pagos provisionales que los contribuyentes deben efectuar mensualmente, también lo es que dicho procedimiento se relaciona con la base y tasa aplicable del tributo y, en consecuencia, indirectamente puede afectar los principios de proporcionalidad y equidad tributarios. Sin embargo, no se violan dichos principios por el hecho de que los artículos 12, fracciones I y II, incisos a) y c) y 12-bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establezcan que para el cálculo de los pagos provisionales se tomará en cuenta el coeficiente de utilidad de ejercicios anteriores, ya que no se sigue que se esté dando un trato desigual a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que es lo que exige el principio de equidad. Tampoco se viola el principio de proporcionalidad, conforme al cual debe existir proporción entre la capacidad contributiva y lo que paga, porque, por una parte, se trata de pagos provisionales y será hasta el pago definitivo cuando se pueda determinar realmente si existió o no la proporcionalidad pretendida y, por otra, aun contemplando la provisionalidad del pago, tampoco se puede determinar que se vulnera la garantía aludida, pues incluso resulta más lógico que para efectos de pagos de esa naturaleza se atienda a la realidad de lo que fue la utilidad del contribuyente en un ejercicio completo en el que se comprendan ingresos de doce meses y no se considere la situación parcial de un período que, en más o menos, puede apartarse completamente de la verdadera capacidad contributiva, que solo puede determinarse al contemplar todo el ejercicio, y en relación al pago definitivo. La provisionalidad de un pago justifica el sistema, en tanto que parte, de una estimación que lejos de ser arbitraria atiende precisamente a la realidad económica de la empresa durante su existencia anterior inmediata [ ].

Amparo en revisión 1691/89. Terrenos Atlampa y Guerrero, S.A. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de diecisiete votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Alba Leyva, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Adato Green, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausentes: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Francisco Pavón H. Vasconcelos y Carlos Santiago Rodríguez Roldán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Sergio Novales Castro.

Tesis número XLVI/90, fue aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles doce de septiembre en curso. Unanimidad de diecinuve votos de los señores ministros: Presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

En base a la interpretación judicial antes expuesta, es evidente que se reconoce que el procedimiento de estudio establecido en la LISR para efectos de los pagos provisionales de las personas morales, es en base a una estimación que atiende a la realidad económica de la empresa durante su existencia anterior inmediata, es decir, al ejercicio fiscal anterior o anteriores y que no corresponde al período del pago provisional del impuesto en estudio.

Dicha estimación se basa en la determinación del CU, mismo que se calcula tal y como hemos descrito en la presente investigación, con datos o variables del ejercicio inmediato anterior siempre y cuando se haya obtenido utilidad fiscal; de lo contrario la empresa deberá de tomar en cuenta las variables de ejercicios anteriores sin exceder de cinco.

Castillo (2006: A18), coincide al respecto:

“La respuesta a la pregunta planteada no resulta difícil si tomamos en cuenta que la utilización del factor o coeficiente de utilidad, referido a períodos anteriores, sólo implica una presunción, la cual consiste en suponer que un contribuyente persona moral, en lo mínimo, en el ejercicio en curso va obtener una utilidad idéntica a la ganancia del ejercicio inmediato anterior, en su caso, y que, por tanto al finalizar el ejercicio fiscal habrá de llevar a cabo el pago de la diferencia entre la suma de los pagos provisionales y el impuesto definitivo.”

Lo cual deja en claro, que el mecanismo establecido en la norma jurídica tributaria de estudio, no obedece a una realidad económica, capacidad económica y capacidad tributaria del sujeto pasivo; pues lo único real sería el ingreso percibido durante el período más no su base gravable al no permitir descontar en el mismo lapso de tiempo las deducciones autorizadas, mismas que fueron desembolsos económicos necesarios para la obtención del ingreso.

Si bien es cierto, en los períodos mensuales que corresponden a los pagos provisionales del sujeto pasivo, en este caso la persona moral, los ingresos percibidos por la causante se encuentran gravados por la LISR al sujetarse a tal situación por el hecho imponible, es irracional que el procedimiento fundado en la norma jurídica de estudio en su numeral 14 y fracciones correspondientes, no permita descontar de las percepciones monetarias del contribuyente; los desembolsos de efectivo necesarios para el desarrollo de su actividad preponderante y que son necesarios para la obtención de los mismos ingresos pecuniarios de la persona moral.

El mismo PJDF, ha manifestado que para que se conozca la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, es necesario que de los ingresos percibidos sean descontados los gastos efectuados, tal y como se cita en la siguiente tesis jurisprudencial, referente al numeral 31 fracción XV de la norma de estudio vigente en los ejercicios fiscales 2002 y 2003; empero, adaptable a la normatividad del impuesto de referencia en general.

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002 Y 2003).

El precepto citado, al establecer como requisito que cuando se trate de la adquisición de bienes sujetos al régimen de importación temporal, éstos se deducirán hasta el momento en que retornen al extranjero en términos de la Ley Aduanera, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que tratándose del impuesto sobre la renta, la capacidad contributiva se presenta en función de los ingresos que los sujetos pasivos perciben, así como del reconocimiento legal de los gastos necesarios en que tienen que incurrir para la generación de los ingresos que modifiquen su patrimonio [ ]…

Amparo en revisión 474/2005. Valeo Térmico, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1004/2005. Valeo Climate Control de México, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1105/2005. Siemens Vdo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo en revisión 910/2004. Siemens Vdo, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo en revisión 440/2005. Rafypak, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas.

Tesis de jurisprudencia 179/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

Indudablemente, la modificación del patrimonio de las empresas no se presenta hasta al concluir el ejercicio fiscal; toda vez que, tal cambio se genera conforme se realizan las actividades económicas de la misma, a través de los ingresos percibidos ya sea por la enajenación de bienes o prestación de servicios, así como por todos los desembolsos económicos necesarios para el obtención de los mismos.

Por tal motivo, sería congruente que el mecanismo para la determinación  de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, en lugar de calcular la base gravable mediante un CU, mismo que atiende a datos que no corresponden al ejercicio fiscal que se calcula del causante; más bien incluyera las deducciones autorizadas por la norma jurídica, obteniéndose de tal forma, la capacidad contributiva real del sujeto obligado y no estimada conforme al procedimiento vigente, siendo de tal forma congruente con la mecánica para la determinación del impuesto anual en cuestión.

En esta misma postura, Castillo (2006: A19) refiere,…”bien fácil resultaría, otorgar la opción a personas morales de adoptar el sistema de “pago real por periodo mensual”, que ya está legalmente establecido para las personas físicas en el artículo 127 de la ley de la materia.”

Efectivamente, el primer párrafo del artículo antes referido señala en lo conducente:

“127.- El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo compren di do desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección, corres pon dientes al mismo período y, en su caso, las pérdidas fisca les ocurridas en ejercicios anteriores

(…)

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.”

Es preciso disertar, aunque no es menester de la presente investigación sobre el procedimiento u opción de disminución de los pagos provisionales de las personas morales del gravamen en estudio, se considera importante describir y acentuar sobre el tópico, en virtud de tener una gran injerencia en la mecánica de la base gravable de los pagos anticipados a partir del segundo semestre del ejercicio fiscal, lo cual sigue incidiendo sobre la capacidad contributiva del sujeto obligado.

          De igual forma es preciso retomar, tal y como se describió en el anterior apartado del presente estudio, sería fácil objetar los comentarios antes citados, en base a que la misma LISR en el numeral 15º fracción II, instituye que los contribuyentes que estimen que el CU que deben de aplicar para determinar los pagos provisionales es superior al CU de utilidad al ejercicio que correspondan dichos pagos, podrán, a partir del segundo semestre del ejercicio, solicitar autorización para disminuir el monto de los que correspondan.

          Se discurre en el presente estudio, que dicho numeral antes citado proporciona elementos evidentes para razonar que el procedimiento establecido en el artículo que le antecede; mediante la determinación de la base gravable con el CU, no coincidirá con los eventos económicos mensuales reales de la empresa así como con el cierre del ejercicio fiscal de la misma.

          Po tal motivo, se instituye tal opción de solicitar autorización para la disminución del CU a partir del segundo semestre, es decir, a partir del mes de julio del ejercicio que se esté efectuando los cálculos respectivos, dejándose a la discrecionalidad de la autoridad la aceptación o rechazo de tal petición, contribuyendo así a una carga administrativa adicional al sujeto obligado.

          De igual manera, tal artículo establece claramente que es mediante estimación del contribuyente el cálculo del nuevo CU, como si se tuviera la certeza de prever con exactitud el comportamiento económico de la empresa para los siguientes seis meses del ejercicio fiscal; lo cual sin duda, es en búsqueda de querer igualar los resultados que se presumen obtener al cierre del período anual.

          Evidentemente, la determinación de la base gravable tanto del inicio del ejercicio fiscal con como para la opción de la solicitud de los pagos provisionales del impuesto en estudio, es a través de estimaciones y variables que no corresponden a la realidad económica del sujeto pasivo.

          Tal es el caso que para una persona moral común del régimen general de ley, determinará la base gravable de sus pagos provisionales del gravamen en estudio mediante variables de al menos un ejercicio fiscal anterior y en caso de estimar que el factor determinado para su utilidad estimada de los primeros seis meses es superior al que se presuma o estime que se obtendrá en el ejercicio al que corresponda los pagos anticipados a cuenta del impuesto anual, deberá calcular el nuevo CU, obviamente con variables que aún desconoce en su cabal realidad mediante la estimación.

          Por si fuera poco, en caso de que exista una diferencia entre los pagos provisionales efectuados previa autorización de la autoridad en una cantidad menor  la que le hubiera correspondido conforme al artículo 14 de la LISR, se deberá de liquidar la diferencia entre los mismos, con la obviedad de la actualización y recargos correspondientes conforme al CFF.

          En la LISR aplicable antes del 2002, la mecánica para la disminución de los pagos provisionales del ISR, se establecía en el artículo 8º del RLISR en correspondencia a los artículo 12 y 12-A vigentes de la ley antes citada,  y no en la norma jurídica concerniente al gravamen, lo cual violentó el principio de reserva de ley, emitiéndose la inconstitucionalidad de parte de la Segunda Sala de la SCJN una tesis aislada, mediante la cual se manifiesta evidentemente además, el objeto subjetivo del legislador de buscar la finalidad primordial de que los pagos provisionales guarden relación directa con el impuesto definitivo a pagar durante el ejercicio fiscal.

          De igual forma, en la misma interpretación, se reconoce que el sujeto obligado deberá de efectuar el recálcalo del CU, tomando como base variables o datos de la aplicación de los artículos 12 y 12-A de la LISR vigente en ese momento y tal disquisición muestra la razón que el contribuyente obtiene de tal procedimiento un resultado ficticio en el impuesto definitivo a pagar.

RENTA. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ESE IMPUESTO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE AL FIJAR LA MECÁNICA PARA DETERMINAR EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE SIRVE DE BASE PARA EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES, INTRODUCE ELEMENTOS NO PREVISTOS EN LA NORMA QUE REGLAMENTA.

El citado precepto va más allá de lo dispuesto por el artículo 12-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que reglamenta, toda vez que este dispositivo legal establece una opción para el contribuyente, consistente en la posibilidad de obtener, previa autorización de la autoridad, la disminución de los pagos provisionales; esto con la finalidad primordial de que dichos pagos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar durante el ejercicio, y si bien es cierto que de manera expresa deja al reglamento el establecimiento de las reglas correspondientes para la aplicación de esa opción, ello no autoriza, como incorrectamente lo hace el artículo 8o. impugnado, a fijar una nueva mecánica o recálculo para la determinación del coeficiente de utilidad que sirve de base para efectuar los pagos provisionales del impuesto, introduciendo nuevos elementos no previstos por la norma que reglamenta, puesto que, por una parte, obliga al contribuyente a considerar los datos obtenidos durante el ejercicio en que se declara, lo que no exigen los artículos 12 y 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por otra, impide hacer la deducción inmediata, desnaturalizando la finalidad perseguida por el segundo de los preceptos legales citados, que es precisamente que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto definitivo a pagar. De tal suerte que la aplicación del procedimiento consignado en el artículo 8o. del reglamento impugnado, lejos de cumplir con la finalidad de la norma que reglamenta, produce una consecuencia contraria, esto es, que el contribuyente obtenga un resultado ficticio en el impuesto definitivo a pagar y, como consecuencia de ello, se vea obligado a cubrir recargos por la supuesta diferencia resultante, no obstante que de acuerdo a la declaración final del ejercicio no exista realmente diferencia alguna, o bien, que al determinarse el impuesto anual definitivo resulte que con los pagos provisionales efectuados ya se encontrase pagado, incluso en exceso, ese impuesto [ ].

Amparo en revisión 1307/95. Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V. 13 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.

A pesar de tal interpretación judicial antes esbozada, misma que discute principalmente la violación del artículo 8º de la LISR vigente en ese entonces, al violentarse el principio de reserva de ley, a la postre y una vez establecido en la norma jurídica del ISR el procedimiento para la disminución de pagos provisionales y no en el reglamento conforme a las normas vigentes en ese entonces, se emite tesis aislada por la Segunda Sala de la SCJN, misma que describe que al establecerse en el numeral 8º del RLISR –precisando que en el RLISR actual no se instituye de tal forma- no se viola el principio de proporcionalidad al establecerse la opción de la disminución de los pagos provisionales del ISR cuando el contribuyente estime justificadamente la disminución del CU, misma que a la letra describe:

PAGOS PROVISIONALES. EL ARTÍCULO 8o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE ÚNICAMENTE PUEDE DISMINUIRSE SU MONTO, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ESTIME JUSTIFICADAMENTE QUE EL COEFICIENTE DE UTILIDAD QUE DEBE APLICAR PARA DETERMINARLOS SEA SUPERIOR AL COEFICIENTE DE UTILIDAD DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDAN HASTA POR SEIS MESES, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

El hecho de que el citado precepto establezca que los contribuyentes del impuesto sólo podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, a fin de que éstos guarden relación con el impuesto definitivo a pagar, cuando estimen justificadamente que el coeficiente de utilidad que deben aplicar para determinar dichos pagos sea superior al coeficiente de utilidad del ejercicio al que correspondan hasta por seis meses del mismo ejercicio, siempre que obtengan la autorización respectiva, la cual se solicitará a la autoridad administradora competente a más tardar el día quince del primer mes del periodo por el que se solicita la disminución del pago, mediante la forma oficial que al efecto publique la autoridad hacendaria, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque al tratarse de pagos provisionales que se ajustarán al final del ejercicio con el pago definitivo, es hasta ese momento cuando se puede determinar con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por ende, corroborarse si se atendió o no al mencionado principio constitucional, y porque resulta más acorde a la lógica que para efectos de pagos de esta índole se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, pues la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio de que se trate, una vez comprendidos los ingresos y descuentos autorizados por la ley [ ].

Amparo directo en revisión 1661/2003. Palace Holding, S.A. de C.V. 5 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

          Finalmente, retomamos los antes comentado, que en el procedimiento instituido en la LISR vigente, prevalece tal situación establecida en el artículo 15 fracción II de la ley en cita, al otorgar la opción de disminuir los pagos provisionales del ISR mediante el recálculo y estimación del nuevo CU, obteniéndose de nueva cuenta una base gravable estimada para los períodos mensuales del segundo semestre del ejercicio fiscal, en búsqueda de hacer coincidir con el impuesto anual.

          Es evidente, que en el procedimiento actual conforme al artículo 10º y 14º de la norma jurídica de estudio, que es hasta el final del ejercicio fiscal cuando se conoce la utilidad coincidiendo con lo establecido en la interpretación judicial antes descrita, al descontarse de los ingresos obtenidos en el ejercicio las deducciones autorizadas por la ley.

          Sin embargo, insistimos en la obviedad que las operaciones económicas del sujeto pasivo –persona moral-  se efectúan a diario influyendo positiva o negativamente en su flujo de efectivo, de tal forma que al finalizar el mes de igual forma se obtiene una utilidad o pérdida según el caso, misma que atiende más a la realidad económica y por ende a su capacidad contributiva.