Hablar del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), es aludir al Mercado Común Centroamericano (MCCA), mismo que está integrado por Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
El MCCA se rige por el Tratado de Managua (1960) y sus protocolos modificatorios.
“Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua son los países que conforman el Mercado Común Centroamericano, MCCA, cuyo objetivo principal es unificar las economías, impulsar en forma conjunta el desarrollo de Centroamérica y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. El Tratado General de Integración Económica Centroamericana entró en vigencia el 4 junio de 1961 para Guatemala, El Salvador y Nicaragua; el 27 de abril de 1962 para Honduras y el 23 de septiembre de 1963 para Costa Rica” (Observatorio de Competitividad, Módulo de Inteligencia de Mercados, 2013: 1).
La superficie de sus territorios es la siguiente: Costa Rica 51,100 kilómetros cuadrados; El Salvador 21,040 kilómetros cuadrados; Guatemala 108,900 kilómetros cuadrados; Honduras 112,100 kilómetros cuadrados; y, Nicaragua 130,000 kilómetros cuadrados. La superficie completa de los cinco Estados equivale a 423,140 kilómetros cuadrados (Observatorio de Competitividad, Módulo de Inteligencia de Mercados, 2013: 1).
La población total al 2011 era de 39´335,928 habitantes, distribuida de la siguiente manera: Costa Rica 4´726,575; El Salvador 6´227,491; Guatemala 14´757,316; Honduras 7´754,687; y, Nicaragua 5´869,859 (BM, 2013). El idioma oficial de la región es el castellano o español.
Por lo que hace a la legislación aduanera del MCCA, según la Secretaria de Integración Económica Centroamericana (SIECA, 2009: 13), con fecha 25 de abril de 2008 el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) emitió la resolución número 223-2008 (COMIECO-XLIX), mediante la cual se aprobó la modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Dicho instrumento tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los países de la región, conforme a los requerimientos del MCCA y de los instrumentos regionales de la integración.
Su ámbito de aplicación es el territorio aduanero, sus normas son aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados parte.
Para la eficaz aplicación del CAUCA, con fecha 25 de abril de 2008 el COMIECO emitió la resolución número 224-2008 (COMIECO-XLIX), en donde se aprobó el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), mediante el cual se desarrollan los principios y compromisos en materia aduanera.
Ambos instrumentos cobraron vigencia a partir del 25 de agosto de 2008.
El CAUCA, dispone un Titulo VIII intitulado “De las infracciones y recursos aduaneros”, cuyo Capítulo II denominado “De las reclamaciones y los recursos aduaneros”, incluye el siguiente precepto:
“Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale el Reglamento”.
Ahora bien, el RECAUCA en su artículo 623 establece al Recurso de Revisión en contra de los actos finales o resoluciones dictados por la AA, mismo que se interpone ante la propia autoridad que emitió el acto o ante el superior jerárquico, precisando la sustanciación respectiva.
Se contempla además otro medio de defensa de índole administrativa como es el Recurso de Apelación en términos de sus artículos del 626 al 629, que precisan el procedimiento correspondiente de una manera detallada.
La apelación procederá contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el CAUCA o en el RECAUCA, o que denieguen total o parcialmente el Recurso de Revisión (Artículo 624).
Interesante mencionar que la admisión de los recursos indicados, suspende la ejecución de la resolución recurrida y no se exige garantía ni pago alguno como requisito para admitirlos (Articulo 628).
En el plano jurisdiccional, vale destacarlo, se determina la existencia de un Tribunal Aduanero, el que se describe en cuanto a su composición y atribuciones y los procedimientos que se siguen ante dicha instancia (artículos del 630 al 636).
En lo toral, los siguientes dispositivos regulan los MD en vía administrativa en el citado RECAUCA:
“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.
Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.
Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo.
Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo.
Artículo 625. Recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, la que se limitará a elevar las actuaciones al órgano de decisión a que se refiere el Artículo 128 del Código, en los tres días siguientes a la interposición del recurso.
Interpuesto el recurso el órgano competente deberá resolver en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. El órgano competente que resuelva dará por agotada la vía administrativa.
Artículo 626. Diligencias para mejor resolver. Cuando la autoridad que conozca de un recurso ordene de oficio o a petición de parte la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver la cuestión puesta a su conocimiento, el plazo para emitir la resolución definitiva se suspenderá hasta que tal diligencia se hubiera efectuado.
En todo caso, el plazo que se señale para la práctica de las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, será de diez días, el que podrá ser prorrogado a solicitud del recurrente hasta por otro plazo igual, por una sola vez y en casos debidamente justificados por el mismo. Contra la providencia que ordene las diligencias para mejor resolver, no cabrá recurso alguno.
Artículo 627. Formalidades para la interposición de los recursos. Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberán contener al menos lo siguiente:
a) Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija;
b) Nombres, apellidos, calidades o generales de ley del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación;
c) Dirección o medios para recibir notificaciones;
d) Identificación de la resolución o acto recurrido y las razones en que se fundamenta la inconformidad con el mismo, haciendo relación circunstanciada de los hechos y de las disposiciones legales en que sustenta su petición;
e) Petición que se formula; y
f) Fecha y firma.
Artículo 628. Admisión del Recurso. Presentado el recurso y cumplidas las formalidades establecidas, el órgano al que compete resolver continuará con el trámite que corresponda o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos señalados en el Artículo 627 de este Reglamento, dentro del plazo de tres días posteriores a su interposición. En este caso, se emitirá el correspondiente auto de prevención el cual deberá notificarse al recurrente, quien tendrá un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación para evacuar las prevenciones. Si las prevenciones formuladas no fueran evacuadas en la forma requerida y dentro del plazo antes señalado, el recurso será declarado inadmisible.
La admisión de los recursos establecidos en este Capítulo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. No se exigirá garantía ni pago alguno como requisito para admitir los recursos.
Artículo 629. Notificación de resoluciones. Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos que regula este Capítulo, deberá notificarse al recurrente, lo cual podrá realizarse en forma electrónica.
Además de la forma personal y, cuando el Servicio Aduanero lo disponga, serán admisibles otros medios, tales como casilleros y tablas de avisos ubicadas en las instalaciones del Servicio Aduanero, mediante carta certificada, fax o facsímile a solicitud del interesado, o por publicación en el diario oficial cuando no sea posible por otro medio. Cuando el medio utilizado sea casillero, tabla de avisos o fax, la notificación surtirá efecto tres días después de efectuada”.
Se concluye de lo señalado que el CAUCA y el RECAUCA, como ordenamientos de regulación de la actividad aduanera en la región del MCCA, cumplen cabalmente con los presupuestos de un SNA, al complementarse adecuadamente para normar su ámbito de aplicación, sin necesidad de recurrir a la supletoriedad de diversas codificaciones.