FACILIDADES PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS PYMES EN LA NUEVA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA



Carlos Ernesto Arcudia Hernández*
Blanca Torres Espinosa**
Sara Berenice Orta Flores***
Universidad Autónoma de San Luis Potosí
cearcudia@yahoo.com


RESUMEN
En el presente trabajo abordamos el estudio del régimen jurídico de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S) y su adecuación para facilitar la constitución y el funcionamiento de las PYMES. Partimos del concepto jurídico de PYME y su importancia económica. Posteriormente abordamos brevemente los principales problemas a los que se enfrentan las PYMES. En un tercer momento analizamos el régimen jurídico de la nueva S.A.S. contenido en la reforma de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

PALABRAS CLAVE:
PYME, Sociedad por Acciones Simplificada, Ley General de Sociedades Mercantiles.

ABSTRACT
In this paper we study the legal regime of the simplified joint stock company (S.A.S.) and its adaptation to facilitate the establishment and operation of SMEs. We start the legal concept of SMEs and their economic importance. Later we briefly address the main problems that SMEs face. In a third time we analyze the legal regime of the new S.A.S. contained in the reform of the General Law of Commercial Companies.

KEY WORDS:
SMEs, Simplified Joint Stock Company, General Law of Commercial Companies

INTRODUCCIÓN

El 14 de marzo de 2016 fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) una reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) que crea la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), un nuevo hito en el derecho de sociedades.

A pesar de la importancia de estas sociedades en el desarrollo nacional y de que su constitución y funcionamiento están establecidos en la LGSM, la problemática de su constitución y la falta de apoyo, facilidades y creación de capacidades del gobierno frena el potencial del desarrollo económico del país y de los ciudadanos. Por ejemplo, el fundador o inversionista que inicia una sociedad está ansioso por iniciar su proyecto y ofrecer sus productos o servicios en el mercado lo más rápido posible, con la mentalidad de que el tiempo perdido es dinero perdido, de tal manera que si el trámite para poder operar legalmente en el mercado nacional es lento o problemático, provocará al inversionista desaliento y en ocasiones lo motivará a desviar al extranjero, ese capital que nuestro país tanto necesita. Otro efecto negativo del arduo proceso de constitución de estas sociedades es que el inversionista no podrá ofrecer su producto o servicio al consumidor y éste se privará del provecho de obtenerlo, y en consecuencia decidirá comprarlo en el extranjero1 .

Según la Presidencia de la República, gracias a la Sociedad por Acciones Simplificada, por primera vez, los procesos para constituir una empresa serán tan rápidos como los emprendedores mexicanos del siglo XXI lo requieren. De acuerdo con esta misma fuente con la legislación anterior, el costo promedio para crear una empresa era de 20 mil pesos 2, y el trámite podía tardar hasta 6 días. Ahora, se podrá crear una empresa en 24 horas y en forma gratuita. También, en el pasado, era necesario acudir ante un notario, ahora el proceso se podrá hacer por Internet. Con anterioridad, los emprendedores tenían que pagar los servicios profesionales de un abogado o un administrador, para asesorarse y constituir su empresa. Con la nueva reforma, ya no es necesario, ahora se ofrecen estatutos proforma y disposiciones modelo, que facilitan al emprendedor las actividades de dirección y administración de su empresa. Antes se requería un mínimo de 2 socios para constituir una sociedad, ahora se puede crear una empresa con un solo socio y sin necesidad de capital mínimo. En una segunda etapa, se buscará que el mismo proceso electrónico para la creación de una empresa permita la inscripción al Servicio de Administración Tributaria (SAT) y al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la obtención de licencias de funcionamiento a nivel municipal, cuando las actividades sean de bajo riesgo3 .

Como tendremos oportunidad de ver más adelante, la S.A.S. es un tipo social que pretende ser la solución para los problemas que en su constitución y funcionamiento enfrentan las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES). A efectos de abordar mejor la regulación de la S.A.S. procederemos a establecer el concepto legal de PYME, así como los problemas que enfrentan.

1.- CONCEPTO DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

El concepto de pequeña y mediana empresa (PYME) es un concepto económico más que jurídico. Se determina según el número de empleados. A efectos de tener una noción del objeto de estudio de nuestro tema adoptaremos la definición contenida en la fracción III del artículo 2 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que establece:

Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el, partiendo de la siguiente (DOF):


Estratificación por número de trabajadores

Sector/Tamaño

Industria

Comercio

Servicios

Micro

0-10

0-10

0-10

Pequeña

11-50

11-30

11-50

Mediana

51-250

31-100

51-100

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales4 ;

Las PYMES representan 99.8% de las empresas y 72.3% de las fuentes de empleo en México. Se trata de proporciones considerablemente más altas que las observadas en la mayoría de los demás países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Estas empresas son vitales para la economía mexicana. Además de la magnitud del sector de las PYMES en México, uno de sus rasgos distintivos es su elevada proporción de microempresas (que emplean a menos de 10 personas). Éstas representan 96.1% del total de empresas en México, una de las proporciones más altas en los países de la OCDE. Por tanto, también representan la mayoría de las PYMES mexicanas 5.
Ahora bien, a pesar de la diferencia de tamaño, las PYMES comparten una problemática que es común y la cual repasaremos brevemente en el siguiente apartado.

2.- PROBLEMAS A LOS QUE SE ENFRENTAN LAS PYMES

2.1. - Asesoría del emprendedor

El primer problema o dificultad con el que se encuentra un emprendedor que quiere formar su empresa es el no contar con una asesoría adecuada en lo concerniente al proceso de creación de empresa y su adecuado funcionamiento y desarrollo.
La asesoría para la fundación de una empresa no debe limitarse única y exclusivamente a los aspectos burocráticos del proceso sino que debe ir más allá. Se debe ayudar al emprendedor a realizar un análisis de la oportunidad del mercado; es decir medir el nivel de competencia en el mercado. Si el emprendedor desea iniciar un negocio de venta de zapatos en un mercado muy competido, sus oportunidades de tener éxito se verán reducidas. Sería también conveniente asesorarlo en la estructuración de los recursos con los que dispone de manera que se organicen de forma productiva.

2.2. - Trámites para la constitución 6 

En México los socios tienen que realizar arduos trámites y gastar abundantes recursos financieros para constituir una sociedad mercantil. El nacimiento de una sociedad inicia con el llenado de la solicitud SA-1 o en su defecto con escrito libre que contenga el órgano a quien se dirige el trámite, lugar y fecha de emisión del escrito correspondiente, nombre de quien realice el trámite, domicilio para oír y recibir notificaciones, opciones de denominación solicitada, especificar el régimen jurídico solicitado y firma autógrafa del solicitante.

Paralelo a ello, el solicitante deberá obtener formato conocido como declaración general de pago de derechos. El pago de derecho al trámite se debe realizar en una institución bancaria, y es indispensable antes acudir ante las oficinas de la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) para que autorice el nombre de la sociedad mercantil por constituirse.

El notario público juega un papel importante en la constitución de la sociedad mercantil. Este fedatario elabora el acta constitutiva de la sociedad en aproximadamente cinco días. Una vez elaborada el acta constitutiva, el fedatario público emite un pliego del documento constitutivo para que el interesado lo presente ante el SAT y de esa manera obtener la cédula del Registro Federal de Causantes (RFC). Obtenida la cédula de inscripción en el RFC, se deberá volver al fedatario que elabora el acta constitutiva para que transcriba, en el acta constitutiva, la cédula de RFC para dar por terminado el documento constitutivo, dando fe del acto jurídico con la firma de los socios. Después de la firma de los socios, el fedatario presentará el documento referido para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC); para dicho trámite se necesita un día hábil, siempre que en el lugar de residencia del fedatario exista oficina del RPPC, Realizada la inscripción en el RPPC se considera a la sociedad como regular o legalmente constituida, y se entregará original certificado a cada uno de los socios, si éstos lo solicitan.

2.3.- Régimen jurídico

Las PYME que adoptan la forma societaria lo hacen eligiendo alguno de los tipos de sociedades establecidos en la legislación, los cuales son básicamente la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Anónima. Lo que se busca en todo caso es limitar la responsabilidad de los socios.
Sin embargo al adoptar la forma de sociedad quedan concretamente sometidas a fuertes exigencias de carácter contable y de publicidad registral. Como ejemplo de este último caso, el optar por alguno de los tipos societarios es el relativo a la adopción de acuerdos por la Junta General, ya que se les exige cierta formalidad (publicidad y protocolización de acuerdos), que no corresponden con la forma de tomar decisiones en una PYME y más si es de carácter familiar, que generalmente no requieren de tanta solemnidad.

Por otra parte este tipo de empresas requieren flexibilidad para adaptar a sus necesidades los diferentes tipos sociales existentes en la legislación y en algunos casos los tipos legales establecen una rigidez innecesaria para una empresa de pequeñas dimensiones 7.

2.4- Falta de fuentes de financiamiento

Las PYMES y las empresas familiares no cuentan con instrumentos adecuados de financiamiento, debido a su carácter cerrado les es difícil acceder a instrumentos financieros no bancarios, como si lo pueden hacer por ejemplo las grandes sociedades cotizadas Aunado a lo anterior, los pequeños empresarios no son expertos en cuestiones financieras y sus estructuras financieras están desequilibradas, ya que el costo del financiamiento resulta muy caro y esto ocasiona fuertes desequilibrios en las cuentas sociales. Lo que hace entrar a la empresa en un círculo vicioso ya que al tener malos resultados el financiamiento se vuelve cada vez menos accesible8 .  Esto afecta de sobremanera su adecuado funcionamiento y sobre todo obstaculiza su desarrollo.

2.5. - Falta de profesionalización en la gestión

En el caso de la PYME se observa, sobre todo en las de reciente creación, que tienen un nivel directivo muy débil, con poca experiencia y habilidad gerencial e incapacidad para planificar un futuro competitivo.

La actuación de los órganos de gestión por lo general se resume en dos ámbitos: el corto plazo y la rigidez. Es decir, se aplica una administración situacional o de apaga fuegos ocupando la mayor parte del tiempo en resolver los problemas que van surgiendo y se deja un lado la planeación del futuro. Por otra parte una gestión encaminada a resolver los problemas del presente es muy rígida, esta rigidez se extiende al resto de la empresa9 .

3.- EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

En el derecho comparado encontramos antecedentes de una reforma similar en favor de las pequeñas y medianas empresas. Así las cosas en Alemania, el 2 de agosto de 1994 el Bundestag  alemán aprobó una Ley sobre pequeñas sociedades por acciones y desregulación del derecho de sociedades por acciones. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo de la sociedad anónima para hacerlo accesible a las sociedades pequeñas. Además de una desregulación del derecho de sociedades por acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima fueron básicamente dos: mayor autonomía de la voluntad de los socios y supresión de requisitos, formalidades y normas de tutela10 .  

En Francia en 1994 se adopta la Ley de la Sociedad por Acciones Simplificada (en adelante S.A.S.) cuyo propósito original era evitar la deslocalización de las empresas francesas creando una especie de “sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre empresas”. Y es que muchas filiales o holdings de empresas francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las disposiciones de la sociedad anónima.

Lo que creó el legislador francés fue un subtipo de la sociedad anónima, constituida por accionistas (personas jurídicas) y con amplia libertad de funcionamiento. La libertad estatutaria es muy amplia con objeto de que los socios estructuraran la sociedad de acuerdo a sus necesidades11

Sin embargo las disposiciones de la ley de 1994 no cumplieron la finalidad esperada por el legislador, por lo que, más tarde, por la Ley núm. 99-587 de 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación, se cambian las bases de la S.A.S. Cuatro aspectos básicos abarca la modificación de 1999: 1) constitución de la S.A.S.; 2) libertad estatutaria para el funcionamiento de la S.A.S.; 3) derechos de los accionistas y restricciones a las acciones y 4) sociedad unipersonal 12.

A continuación, analizaremos el régimen jurídico de la S.A.S. mexicana. Para tratar de esbozar si contribuye a resolver la problemática de las PYMES.

3.1.- Concepto

El artículo 260 reformado de la LGSM define a la sociedad por acciones simplificada como aquella que se constituye con una o más personas físicas que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones.
En este concepto legal de S.A.S. podemos extractar tres notas características: la primera es que la S.A.S. admite la unipersonalidad; la segunda es que solamente admite personas físicas; y, la tercera es la limitación de la responsabilidad al pago de las aportaciones.
Sobre la unipersonalidad la LGSM, se establece como causa de disolución de una sociedad mercantil que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona13 .

La segunda es la exigencia de que sean personas físicas, con este elemento se pretende garantizar que la sociedad sea de personas. Pero consideramos que si bien va dirigida a pequeñas empresas, no debe hacerse esa exclusión.

Por lo que respecta a la limitación de la responsabilidad al pago de las aportaciones, se está aprovechando uno de los mayores beneficios de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

3.2.- Denominación

La denominación se formará libremente, pero distinta de la de cualquier otra sociedad y siempre seguida de las palabras "Sociedad por Acciones Simplificada" o de su abreviatura "S.A.S.".

Resulta criticable que no se haya seguido la fórmula de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S. de R.L.) que admite denominación y razón social. Recordemos que la denominación puede ser cualquier palabra o palabras, la razón social se conforma con el nombre de uno o varios de los socios 14.

A pesar de lo criticable, al tratarse de un tipo social distinto al de la anónima, no será necesario pedir autorización a la SRE para poder utilizar una denominación determinada. En este caso se evita a los socios un paso en el trámite de la constitución.

3.3.- Estatutos sociales

Según Dávalos Torres los estatutos sociales contienen tres tipos de requisitos en su clausulado. Los requisitos personales, reales y funcionales. Los primeros se refieren a las cláusulas relativas a las partes en el contrato de sociedad como tales, así como las relativas a la sociedad entendida como persona moral. Las segundas son las cláusulas relativas al objeto del contrato, es decir, a las cosas sobre las cuales recae el contrato, tales como las aportaciones, las ganancias y las pérdidas. Las últimas, son cláusulas relativas a la estructura y funcionamiento de la sociedad 15.
Con una técnica legislativa deficiente, porque no hace referencia a las normas generales de los estatutos contenida en el artículo 6 de la LGSM, el artículo 264 de la misma ley preceptúa el contenido de los estatutos sociales.

Los estatutos sociales deberán contener los siguientes requisitos:

I.     Denominación;
II.    Nombre de los accionistas;
III.   Domicilio de los accionistas;
IV.   Registro Federal de Contribuyentes de los accionistas;
V.    Correo electrónico de cada uno de los accionistas;
VI.   Domicilio de la sociedad;
VII.  Duración de la sociedad;
VIII.     La forma y términos en que los accionistas se obliguen a suscribir y pagar sus acciones;
IX.   El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social;
X.    El número de votos que tendrá cada uno de los accionistas en virtud de sus acciones;
XI.   El objeto de la sociedad, y
XII.  La forma de administración de la sociedad.

El o los accionistas serán subsidiariamente o solidariamente responsables, según corresponda, con la sociedad, por la comisión de conductas sancionadas como delitos.

Los contratos celebrados entre el accionista único y la sociedad deberán inscribirse por la sociedad en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía conforme a lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

3.4.- Procedimiento de constitución

Una de las principales razones, si no es que la más importante, para la adopción de este tipo social, es la agilidad en el proceso de constitución de una sociedad. Y también uno de los elementos que destacamos en el presente trabajo como ventaja para las PYMES.
Para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, el sistema electrónico de constitución estará a cargo de la Secretaría de Economía y se llevará por medios digitales mediante el programa informático establecido para tal efecto, cuyo funcionamiento y operación se regirá por las reglas generales que para tal efecto emita la propia Secretaría.

El procedimiento de constitución se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

I.     Se abrirá un folio por cada constitución;
II.    El o los accionistas seleccionarán las cláusulas de los estatutos sociales que ponga a disposición la Secretaría de Economía a través del sistema;
III.   Se generará un contrato social de la constitución de la sociedad por acciones simplificada firmado electrónicamente por todos los accionistas, usando el certificado de firma electrónica vigente a que se refiere la fracción IV del artículo 262 de la referida Ley, que se entregará de manera digital;
IV.   La Secretaría de Economía verificará que el contrato social de la constitución de la sociedad cumpla con lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley, y de ser procedente lo enviará electrónicamente para su inscripción en el Registro Público de Comercio;
V.    El sistema generará de manera digital la boleta de inscripción de la sociedad por acciones simplificada en el Registro Público de Comercio;
VI.   La utilización de fedatarios públicos es optativa;
VII.  La existencia de la sociedad por acciones simplificada se probará con el contrato social de la constitución de la sociedad y la boleta de inscripción en el Registro Público de Comercio;
VIII. Los accionistas que soliciten la constitución de una sociedad por acciones simplificada serán responsables de la existencia y veracidad de la información proporcionada en el sistema. De lo contrario responden por los daños y perjuicios que se pudieran originar, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a que hubiere lugar, y
IX.   Las demás que se establezcan en las reglas del sistema electrónico de constitución.

La realización del trámite por medios electrónicos sin duda alguna es una medida acertada. Evita a los emprendedores perder tiempo. Ahora bien, es un tanto criticable que no hubiesen operado una reforma para abrir este tipo de mecanismo de constitución para la S de R.L., la Sociedad en Comandita Simple o a la Sociedad en Nombre Colectivo que son sociedades personalistas e ideales para PYMES.

3.5.- Régimen jurídico del capital

El capital social se integra con las aportaciones de los socios, que en este caso están representadas por acciones. El capital social es un concepto contable. Jurídicamente, el capital social forma parte del patrimonio. No es un bien en sí mismo, sino que es un instrumento jurídico de protección para los acreedores de la sociedad16 . Este es un elemento muy importante al momento de hacer la distribución del poder y de las ganancias en la sociedad. Por ende tiene un impacto directo en el funcionamiento social.
Todas las acciones señaladas en la fracción IX del artículo 264, deberán pagarse dentro del término de un año contado desde la fecha en que la sociedad quede inscrita en el Registro Público de Comercio. Cuando se haya suscrito y pagado la totalidad del capital social, la sociedad deberá publicar un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía en términos de lo dispuesto en el artículo 50 Bis del Código de Comercio.

3.6.- La asamblea de accionistas
La Asamblea de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad por acciones simplificada y está integrada por todos los accionistas. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría de votos y podrá acordarse que las reuniones se celebren de manera presencial o por medios electrónicos si se establece un sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio. En todo caso deberá llevarse un libro de registro de resoluciones.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste será el órgano supremo de la sociedad17 .
La toma de decisiones de la Asamblea de Accionistas se regirá únicamente conforme a las siguientes reglas18 :

I.     Todo accionista tendrá derecho a participar en las decisiones de la sociedad;
II.    Los accionistas tendrán voz y voto, las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos;
III.   Cualquier accionista podrá someter asuntos a consideración de la Asamblea, para que sean incluidos en el orden del día, siempre y cuando lo solicite al administrador por escrito o por medios electrónicos, si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio;
IV.   El administrador enviará a todos los accionistas el asunto sujeto a votación por escrito o por cualquier medio electrónico si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, señalando la fecha para emitir el voto respectivo;
V.    Los accionistas manifestarán su voto sobre los asuntos por escrito o por medios electrónicos si se acuerda un sistema de información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Comercio, ya sea de manera presencial o fuera de asamblea.

La Asamblea de Accionistas será convocada por el administrador de la sociedad, mediante la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía con una antelación mínima de cinco días hábiles. En la convocatoria se insertará el orden del día con los asuntos que se someterán a consideración de la Asamblea, así como los documentos que correspondan.

Si el administrador se rehúsa a hacer la convocatoria, o no lo hiciere dentro del término de quince días siguientes a la recepción de la solicitud de algún accionista, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de cualquier accionista.

Agotado el procedimiento las resoluciones de la Asamblea de Accionistas se consideran válidas y serán obligatorias para todos los accionistas si la votación se emitió por la mayoría de los mismos, salvo que se ejercite el derecho de oposición previsto en esta Ley.

3.7.- La administración

Corresponde a los administradores la gestión y representación de la sociedad. La administración social viene entendida en general de una manera amplia que comprende la realización de un conjunto de actos, de diversa naturaleza, tendientes a la consecución del objeto social. En este sentido resulta claro que se confiere a los administradores competencias sobre asuntos de una cierta complejidad, siendo el mismo concepto de administración una noción amplia e indeterminada. El órgano dedicado a la administración de la sociedad es necesario, precisamente por tener conferida la gestión y la representación de la sociedad. Su actuación es precisa para la realización del objeto social, que implica una actividad que por regla general es el ejercicio de una actividad empresarial, que en gran medida depende de la labor de los administradores. Pero al propio tiempo han de ocuparse de la organización de la sociedad, de su relación con los accionistas y del funcionamiento de los demás órganos de la sociedad19 .
El artículo 267 de la LGSM establece que la representación de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de un administrador, función que desempeñará un accionista. Es sumamente criticable que se haya exigido auto-organicismo en este tipo social cuando en la S de R.L. permite la administración por socios o por personas externas.

Cuando la sociedad por acciones simplificada esté integrada por un solo accionista, éste ejercerá las atribuciones de representación y tendrá el cargo de administrador. Se entiende que el administrador, por su sola designación, podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

3.8.- Supletoriedad

El artículo 273 de la LGSM establece la supletoriedad de las disposiciones de la Sociedad Anónima, a la letra dice “En lo que no contradiga el presente Capítulo son aplicables a la sociedad por acciones simplificada las disposiciones que en esta Ley regulan a la sociedad anónima así como lo relativo a la fusión, la transformación, escisión, disolución y liquidación de sociedades”.

Con objeto de evitar dificultades en la interpretación de los preceptos legales aplicables a la sociedad unipersonal, el segundo párrafo del artículo 273 de la LGSM establece que en esos casos todas las disposiciones que hacen referencia a “accionistas”, se entenderán aplicables respecto del accionista único. Asimismo, aquellas disposiciones que hagan referencia a “contrato social”, se entenderán referidas al “acto constitutivo”.

CONCLUSIONES

La S.A.S. es una nueva opción para las PYMES que quieran adoptar una forma societaria simple. La importancia de la PYME en el tejido empresarial mexicano es innegable y los problemas que afronta, que hemos analizado brevemente, pretenden ser abordados por la nueva regulación.
Para esta sociedad se modifican dos principios básicos del derecho de sociedades mexicano. Se acepta la sociedad unipersonal y la formalidad registral se agiliza. Sobre el primero de los aspectos para las demás sociedades sigue siendo causa de extinción la unipersonalidad de la sociedad. Sobre el segundo, se crea un proceso electrónico de constitución sin necesidad de que tengan que intervenir fedatarios. En teoría este proceso garantiza la agilidad en el proceso de constitución de la sociedad.

La regulación de los órganos sociales es muy sencilla, se permite incluso la realización de asambleas por medios electrónicos. Es criticable que se haya decidido establecer la obligatoriedad del auto organicismo para la administración. Si bien esta sociedad admite socio unipersonal, es un tanto criticable que no se hayan previsto medidas específicas de control de la administración.

Habremos de esperar a que se termine de implementar esta regulación para hacer un balance más acucioso sobre este nuevo tipo societario, no obstante, en una primera aproximación podemos concluir que es una opción que puede ser de utilidad a las PYMES mexicanas.

BIBLIOGRAFÍA

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* Doctor en Derecho Mercantil por la Universidad Complutense de Madrid con la tesis “La protección jurídica de las obtenciones vegetales” con calificación Sobresaliente cum laudae. Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Unidad Académica Multidisciplinaria Zona Huasteca de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Cuenta con Perfil Deseable Promep y es Investigador Nacional Nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017

** Profesora de Tiempo Completo en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí-UAMZH-México desde 2005 a la fecha, impartiendo materias en la Licenciatura en Derecho, Derecho Fiscal, Prácticas de Derecho Fiscal, Contratos Civiles, Derecho de las Obligaciones entre otras.

*** Actualmente es Investigadora de Tiempo Completo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Campus Huasteca; Coordinadora editorial de la Revista TLATEMOANI, que se edita en Málaga, España, y es miembro de Red de Investigadores Parlamentarios (REDIPAL) y de la Asociación Mundial de Derecho Constitucional.

1 LIRA CIRILO, Alfonso Javier et. al. “Derecho Mercantil mexicano ante la problemática del proceso para la constitución de una sociedad mercantil” en BMDC Vol XLV No 133 (2012) p 257

2 Lo que equivale a 1,061 dólares, si se toma cada dólar a $18.85 pesos mexicanos, al primero de agosto de 2016. Fuente: Banco de México. Sitio web http://www.banxico.org.mx/portal-mercado-cambiario/index.html consultado el 1° de agosto de 2016.

3 Sitio web http://www.gob.mx/presidencia/articulos/promulgacion-de-la-reforma-sobre-sociedades-mercantiles-simplificadas consultado el 16 de junio de 2016.

4 Párrafo reformado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2006.

5 OCDE, Temas y políticas clave sobre PYMES y emprendimiento en México , OCDE, México, 2013 pp 15-16

6 Para ver en extenso el intríngulis del proceso de constitución de una sociedad cfr LIRA CIRILO, Alfonso Javier et. al. “Derecho Mercantil mexicano…” ob. cit. pp 264-266.

7 Vid VALPUESTA GASTAMINZA, E, La sociedad Nueva Empresa, 1º edición, Editorial Bosch, Barcelona, 2004. p 20

8 Vid. GÓMEZ, GRAS J.M., Estrategias para la competitividad de las PYME, 1ª edición, Editorial Mc Graw Hill, Madrid, 1996; p 10.

9 Vid. GÓMEZ GRAS, J.M. Estrategias para la competitividad de las ... ob. cit. p 9

10 Vid. ESCRIBANO GAMIR. C, “Ley Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades por acciones” en Revista de Derecho de Sociedades No. 3 (1994) pp 451-458

11 Para ampliar más sobre la S.A.S. de 1994 Vid. ESTEBAN VELASCO, G. “La Nueva  ¨Sociedad por acciones simplificada del Derecho Francés¨: Un instrumento de cooperación” Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la desregulación y ¨contractualización¨ del Derecho de Sociedades de capital” en Revista de Derecho de Sociedades No.3 (1994) p 433-443

12 Vid  SALGADO SALGADO, M.B. ; “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés en Revista de Derecho Mercantil No.241 (2001) pp 1515-1539

13 Articulo 229, fracción IV de la LGSM.

14 La razón social se formará con el nombre de uno o varios socios (Artículo 27 de la LGSM). La denominación social se formará libremente (Artículo 87 LGSM).

15 DÁVALOS TORRES, M.S. Manual de Introducción Derecho Mercantil, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2010 p 124

16 DÁVALOS TORRES, M.S. Manual de Introducción Derecho Mercantil ob. cit.  p 139

17 Artículo 266 de la LGSM

18 Artículo 268 de la LGSM

19 SANCHEZ CALERO, F, Instituciones de Derecho Mercantil  Tomo I, Editorial Aranzadi, Madrid, 2008 p 470



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