LA SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA DE LA ADOPCIÓN EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, BASADA EN LOS LINEAMIENTOS DE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO



Blanca Torres Espinosa (CV)
Unidad Académica Multidisciplinaria Zona Huasteca
Universidad Autónoma de San Luis Potosí-México
blancate2005@yahoo.es


RESUMEN
La figura jurídica de la adopción es una institución de interés público para el Estado Mexicano, por lo que resulta urgente la necesidad de reformar la ley sustantiva y adjetiva de la mayoría de los Estados que lo conforman para acelerar los trámites administrativos y judiciales en beneficio de los menores tomando en cuenta el interés superior y primordial del menor. En el México actual existen abundantes casos de niños e incapaces desamparados que se encuentran en la calle, maltratados por sus padres, terceros o simplemente abandonados a su suerte, por ello, la propuesta que se hace en este artículo de reformar la normativa en el Estado de San Luis Potosí con el fin de acelerar los procesos solicitados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º Constitucional y 3º inciso D de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, asimismo, es necesario analizar si a nivel internacional México da cumplimiento al contenido de la Convención de los Derechos del niño.

PALABRAS CLAVE: Adopción, Adopción en México, Derecho Familiar, Código Familiar, Código Civil para el DF, Convención de los Derechos del niño.

ABSTRACT
Since the legal figure of adoption is an institution of public interest to the Mexican Government, a need to reform the substantive and adjective law in most Mexican states is urgent, in order to hasten the court proceedings in the children’s benefit. Thus taking into consideration the best interest of the child as established in the Convention on the Rights of the Child (UN 1989).  In the present-day México, there are many cases of homeless or abandoned children as well as children exploitation by their parents or third parties. Therefore, this article proposes a law reform in the State of San Luis Potosí in order to accelerate the legal proceedings and to observe the 4th Amendment and the 3rd Article, section D from the Law for the Protection of Children and Adolescents. In the same way, it is necessary to analyze if in the international ground, México is observing the contents from the Convention on the Rights of the Child.

KEY WORDS: Adoption, Adoption in México, Family Law, Domestic Proceedings, Civil Code for the Federal District, Convention on the Rights of the Child.

INTRODUCCIÓN
En el desarrollo de esta investigación hacemos mención a la evolución y reconocimiento de los derechos de los niños a nivel internacional, documentos que desde 1924 regulan el trato y los derechos de los que debe gozar todo menor, finalmente analizamos el último informe de México respecto al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU-1989) de la que forma parte desde 1990.
Son alarmantes las malas condiciones infantiles que se presentan en el mundo emergente, cada día se incrementa el número de abusos propiciados a menores, ya sea por explotación sexual, laboral, condiciones de calle, abandono e incluso la muerte; México no es ajeno a esta situación, no obstante desde nuestra perspectiva no se ve claro cuando se dará solución a este problema tan grave y penoso para nuestra sociedad infantil. Específicamente en el Estado de San Luis Potosí resulta muy difícil adoptar a  un menor, voluntad de los ciudadanos sobra, pero la ley no es flexible en este sentido, si bien es cierto que los solicitantes deben reunir los requisitos de ley y ser aptos para poder adoptar, también lo es que la respuesta del gobierno no siempre es positiva.
En el Estado de San Luis Potosí, se centralizan los trámites en la capital, siendo el DIF y un Consejo Técnico de Adopciones quienes de forma administrativa analizan el expediente de los solicitantes de adopción y deciden si son aptos o no para continuar la vía judicial; San Luis Potosí cuenta con 58 Municipios, algunos de ellos a horas de la capital haciendo más complejo el trámite; en cada uno de ellos hay Coordinaciones Regionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia quienes simplemente asesoran al interesado (s) y envían sus documentos a la capital para ser evaluados, éstos funcionarios son simples intermediarios.
Por lo que la propuesta de esta investigación se enfoca en la reforma a la ley sustantiva y adjetiva del Estado de San Luis Potosí con el fin de agilizar los trámites de la adopción, es decir, que cada Coordinación Municipal pueda contar con facultades para dar trámite administrativo a las solicitudes de adopción en compañía de la creación de un Consejo Técnico de Adopciones Municipal y con apoyo de las autoridades Municipales en beneficio de los menores, estas facultades podrían ser incluidas en el artículo 119 de la Ley General de los Derechos de los niños niñas y adolescentes para dar debido cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño de la que México es parte. Si los solicitantes son aptos para adoptar por reunir los requisitos de ley, la Coordinación asesoraría a los adoptantes para que inicien la vía judicial y acelerar el procedimiento; no obstante el poder judicial del Estado debe hacer conciencia de la importancia del tema y resolver de forma inmediata, se sugiere que el Código de Procedimientos Civiles establezca como máximo un plazo de seis meses para dictar fallo al respecto para hacer valer interés superior del menor.

METODOLOGÍA EMPLEADA
En la elaboración de este trabajó fue de utilidad el método histórico al dar a conocer a la comunidad científica el nacimiento y actualidad de la adopción, también acudimos al método jurídico al estudiar la normativa aplicable al tema y realizar propuestas de reforma, utilizamos el método deductivo es aquel método científico que obtiene conclusiones generales para aplicarlas a premisas particulares, sin dejar de advertir que utilizaremos el método comparativo.

SUMARIO: I.- Evolución Histórica de la Adopción, a) Roma, b) Francia, c) México, II.- Evolución y actualidad de los derechos de los niños: a) Declaración de Ginebra de 1924, b) Declaración de los derechos de los niños de 1959, c) La convención de los Derechos del niño de 1989, d) Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de 1986, e) Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993.  III.- Análisis del cumplimiento de la Convención de los Derechos del niño materia de adopción por parte de México. IV.- Concepto de Adopción. V.- Actual Código Civil para el Distrito Federal de 1932 y Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí. VI.- Propuesta de simplificación sustantiva y adjetiva de la figura jurídica de la adopción en el Estado de San Luis Potosí, México.

I.- Evolución Histórica de la Adopción

  • Roma

El digesto de Justiniano señala lo siguiente: “1. No sólo la naturaleza hace hijos de familia, sino también las adopciones. El término «adopción» ciertamente el genérico y se divide en dos clases, una de las cuales se llama igualmente «adopción» y otra «arrogación». Son adoptados los que son hijos de familia; son arrogados los independientes” (Digesto 1,7).
En la antigua Roma, la adopción era vista como una situación muy normal, incluso algunos esclavos por su fidelidad al amo y su buena conducta, al ser libres eran adoptados por el padre de familia, convirtiéndose en una actividad común vista con buenos ojos para ese pueblo.
Había dos formas de adopción en Roma, la primera era la adoptio, en la que una familia recibía a un aliena iuris sujeta a patria potestad para que formara parte de otra familia; y la segunda, la adrogatio, a través de la cual una persona libre y su familia eran adoptados por otro padre de familia.
Existía otra clase de adopción llamada minus plena, la que realizaba un extraño, en este caso el adoptado no salía de la potestad de su padre natural, solamente tenía efectos sucesorios.
El fin primordial de la adopción en Roma era que la estirpe de un padre de familia trascendiera a la sociedad, asegurando con ello las costumbres, los cultos, las creencias y, sobre todo, el de transmitir el patrimonio ya que hijos naturales o adoptados tenían los mismos derechos.

  • Francia

También en Francia se reguló la figura de la adopción, tomando en cuenta que durante la Revolución Francesa en 1789 creció en número de menores desamparados, la legislación Civil reguló la figura en 1792, posteriormente el Emperador Napoleón se convirtió en ferviente defensor de la causa haciendo alusión a su implementación pero con fines protectores y en beneficio también de aquellos que no  podían procrear hijos; la situación sin embargo, no se tornó fácil debido a la serie de requisitos rigurosos para los adoptantes, siendo ignorada por el pueblo en general.
El panorama cambió para 1914, ya que durante la primera guerra mundial, el número de huérfanos se incrementó en Francia así como en otros países, por lo que la legislación civil se reforma para ser más flexible, pudiendo ser adoptantes incluso personas de cincuenta años de edad que no tuvieran descendientes, se amplía la posibilidad a mujeres, sacerdotes, solteros y extranjeros.
Código Civil de 1804 vigente hasta nuestros días pero con diversas reformas desde entonces, regula la figura de la adopción plena en los artículos 343 al 370-5, le llama plena porque surte efectos no solo entre adoptante y adoptado sino hacia toda la familia del adoptante (plena).
No obstante lo anterior, el Código regula la adopción simple en el artículo 360, señalando: “si estuviera justificado por motivos serios, se permitirá la adopción simple de un hijo que hubiera sido objeto de una adopción plena”, pero no explica qué es un motivo serio, y deja al juzgador la posibilidad de determinar en qué casos procede este tipo de adopción, solo entre adoptante y adoptado.
Una vez declarada por autoridad judicial la adopción, el adoptante tienen todas las obligaciones que cualquier padre de familia, sobre todo de dar los alimentos al menor o incapaz, y es responsable de su salud, educación, bienestar y diversión.

  • México

Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no contemplaban la figura jurídica de la adopción propiamente, únicamente reconocían el parentesco por consanguinidad y afinidad; debido a la ideología del momento histórico no se veía la necesidad de crear parentescos artificiales ni mucho menos brindar un reconocimiento ante la ley a una persona huérfana.
La Ley de Relaciones Familiares de 12 de abril 1917, la cual entró en vigor poco después de la Constitución actual de 5 de febrero de 1917; finalmente se da a la tarea de regular la adopción, señala que es un acto jurídico por el cual una persona mayor de edad recibe como hijo a un menor, por lo que adquiere todos los derechos y obligaciones como si fuera su hijo natural; no habla de la diferencia de la edad entre el adoptante y el adoptado; la mujer o el hombre cónyuges podían adoptar con consentimiento de su pareja; desafortunadamente podía proceder la revocación con el consentimiento de los que en ella intervinieron.
Posteriormente el Código Civil de 1928, también regula la adopción simple o tradicional y la plena; actualmente en esta normativa la simple ha desaparecido, ya que la relación familiar que se crea entre adoptante y adoptado trasciende a la familia del adoptante siendo irrevocable una vez pronunciada por el Juez Familiar.
II.- Evolución y actualidad de los derechos de los niños:
a) Declaración de Ginebra de 1924

Es importante hacer del conocimiento del lector los documentos que se han elaborado a nivel mundial con el fin de mostrar la importancia que se da al menor; considerando que son personas vulnerables y necesitan de protección especial, el 26 de diciembre de 1924 junto a la proclamación Universal de los Derechos Humanos, se consideró otorgar mayor amparo a los niños, incluso antes y después de su nacimiento, para ello se aprobó por la Sociedad de Naciones (predecesora de la ONU) la Declaración de Ginebra, compuesta por siete principios:

  • El niño debe ser protegido excluyendo toda consideración de raza, nacionalidad o creencia.
  • El niño debe ser ayudado respetando la integridad de la familia.
  • El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material, moral y espiritual.
  • El niño hambriento debe ser alimentado, el niño enfermo debe ser asistido, el niño desadaptado debe ser reeducado, el huérfano y el abandonado deben ser recogidos.
  • El niño debe ser el primero en recibir el socorro en caso de calamidad.
  • El niño debe disfrutar completamente de las medidas de previsión y seguridad sociales, el niño debe, cuando llegue el momento, ser puesto en condiciones de ganarse la vida, protegiéndole de cualquier explotación.
  • El niño debe ser educado, inculcándole la convicción de que sus mejores cualidades deben ser puestas al servicio del prójimo (Jiménez, 2000: 15-16).

El documento citado, constituye un gran avance en materia de protección a menores, grupo altamente vulnerable, por ello, los Estados que participan en estos acuerdos deben poner en práctica el contenido de estos instrumentos tan importantes para el desarrollo y avance de la sociedad en todo el mundo; ha sido difícil la instauración de estos documentos debido a las dos guerras mundiales que trágicamente ha vivido el mundo.
b) Declaración de los derechos de los niños de 1959
Durante el ocaso de la segunda guerra mundial, nace la Organización de las Naciones Unidas (1945), encargada de velar por la paz mundial entre otros objetivos; aprobó el decálogo de la Declaración de los Derechos del niño el 20 de noviembre de 1959, tomando como modelo la Declaración de Ginebra de 1924, redactada en diez principios resumidamente a saber:

  • El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en la declaración sin distinción alguna de raza, sexo, color, religión idioma u opiniones políticas, incluso sus padres.
  • El niño gozará de protección especial y tendrá derecho a las oportunidades y servicios que su país brinde; deberá desarrollarse física, mental, moral y espiritualmente de forma saludable y normal; gozará de libertad y dignidad atendiendo a su interés superior.
  • Todo niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y una nacionalidad.
  • El niño tiene derecho a la salud, deberán brindarse a su madre y al él cuidados prenatales y posnatales, también tiene derecho a la alimentación, vivienda y recreo.
  • El niño enfermo física o mentalmente, tiene derecho a un tratamiento debido, así como a contar con educación y cuidados especiales.
  • El niño tiene derecho al amor y comprensión de sus padres o tutores. Debe crecer al lado de sus padres en un ambiente de seguridad moral y material. La sociedad y autoridades públicas tiene la obligación de cuidar a los niños sin familia o que carezcan de lo básico para su subsistencia. Es necesario que las familias numerosas reciban subsidios del estado para el mantenimiento de los menores.
  • El niño tiene derecho a la educación básica la cuál debe ser gratuita y obligatoria, recibirá formación que le permita condiciones de igualdad, oportunidades, y desarrollo de sus aptitudes para la formación de su juicio individual.  El interés superior del niño es el principio rector de quienes tienen en sus manos la educación y orientación de estas personas (padres, profesores, instituciones y autoridades). El niño debe disfrutar en todo momento del juego y recreaciones educativas.
  • En cualquier circunstancia, los niños deben recibir protección y socorro.
  •  El niño debe ser protegido por abandono, crueldad y explotación. No será objeto de trata. El niño no deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, y no se permite ocupación o empleo que perjudique su salud, educación, desarrollo físico, mental y moral.
  • El niño debe ser protegido contra prácticas que fomenten discriminación racial, religiosa o de otra índole. El niño será educado en con espíritu de comprensión, tolerancia, amistad, paz y fraternidad universal, con plena conciencia de enfocar sus energías y aptitudes al servicio de los demás 1.

Esta Declaración de 1959, claramente denota un cambio de redacción en relación a la declaración de 1924; suprime las palabras como el niño debe “ganarse la vida” por el niño “no deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, y no se permite ocupación o empleo…”; para reforzar este principio, señala la declaración el derecho que tienen los niños al recreo, es decir, que durante la niñez estas personas deben contar con el amor de sus padres en un ambiente sano para dedicar su tiempo al juego, parte importante de su desarrollo integral.
Los principios segundo y siete, mencionan el concepto internacionalmente conocido como interés superior del niño, es decir, el interés prioritario de dar al niño protección jurídica durante todo su desarrollo hasta el inicio de su edad adulta.
Por medio del pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos aprobado por la ONU el 16 de diciembre de 1966, determinan la obligación de los estados sujetos y firmantes, a dar protección al niño antes y después de su nacimiento, así como el tratamiento médico que necesita su madre, evitado la explotación económica y social.
En relación a la edad mínima y jornadas laborales para emplear a los niños, en 1973, a través de la Conferencia General de la OIT, se celebró el convenio 138 que regula la edad mínima para trabajar y las condiciones a las que deben sujetarse los patrones.
Un principio que no deja de mencionarse en 1924 y 1959 es el derecho del niño a contar con educación básica gratuita y de calidad, principio rector para el desarrollo de una nación.
c) La convención de los Derechos del niño de 1989 2
Este documento (de 54 artículos) es el que actualmente se encuentra vigente, aprobado por la ONU el 20 de noviembre de 1989 con una enmienda al párrafo segundo del artículo 43; enumera los derechos básicos de los niños y niñas, poniendo como principio rector el interés superior del niño, es decir, la protección jurídica de la que goza y la opinión que puede dar el menor respecto de una situación que le afecta, siempre y cuando tenga una edad suficiente para tomar en cuenta dicha opinión.
Los Estados parte deben rendir informes cada dos años respecto al cumplimiento del contenido de la convención, por lo que en párrafos posteriores analizaremos si México ha tenido avances considerables en materia de adopción y ha hecho cambios significativos en sus procedimientos y  legislación en   beneficio de los menores.
Mencionaremos el contenido más importante del texto de la convención:
En relación a 1924 y 1959, por vez primera señala el documento que se entiende por niño, es decir todo ser humano, menor de dieciocho años, salvo que de acuerdo al país al que pertenezca haya alcanzado la mayoría de edad antes de los dieciocho, y que tiene derecho a la vida y derechos que derivan de las leyes.
Estos derechos aplicarán a todos los niños integrantes de los estados parte, sin distinción alguna de raza, sexo, religión, creencia, color, idioma, opinión política, origen étnico, impedimentos físicos, el nacimiento o condición del niño, de sus padres o representantes legales.
Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección necesaria; las instituciones públicas velarán por el bienestar social del niño atendiendo a su interés superior. Asimismo, los Estados se comprometen a adecuar su legislación a los principios que señala la declaración.
Asegura el documento en mención que el niño tiene derecho a estar con sus padres, excepto que sufra maltrato o explotación.
Los Estados parte deberán proveer a los niños de información y materiales culturales para el niño; ofrecer información clara en su beneficio y evitar la perjudicial; también adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas en contra del abuso físico y mental, explotación, malos tratos o abuso sexual.
Cuando el niño no se encuentre en su medio familiar, el Estado parte deberá velar por su integridad enviándolo a centros de resguardo como hogares de guarda, con el fin de protegerlo y considerar soluciones sobre su persona así como su adopción. 
El artículo 21, trata el tema de estudio de este trabajo que es la adopción, señalando que los Estados parte determinarán los procedimientos para la adopción e indicarán a los padres, parientes, representantes legales y personas interesadas, quienes son las autoridades autorizadas para tal efecto, ofreciéndoles asesoría para el trámite.
De ser necesario, el niño podrá ser dado en adopción internacional cuando no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva de su país; los Estados velarán para evitar beneficios económicos por parte de quienes participan en el proceso; para ello, es necesaria la emisión de acuerdos bilaterales y multilaterales que aseguren la adopción del niño.
Es importante señalar que la declaración, hace especial énfasis en la responsabilidad de los Estados parte en reducir la mortalidad infantil, brindando servicios médicos y de salud de alta calidad; asimismo, asegurar que los niños cuenten  con agua potable salubre, adecuada alimentación, y asegurar la lactancia a los recién nacidos en beneficio de desarrollo integral.
En materia penal, se sugiere que los menores de 18 años sean tratados dignamente con intervención de sus padres o tutores, un asesor jurídico e interprete si es necesario, asimismo, quedan prohibidas las penas perpetuas que lo priven de su libertad, en especial se deberá dar tratamiento para su reincorporación a la sociedad. Queda prohibida la tortura y tratos inhumanos, dando prioridad a su reintegración en un ambiente digno y de salud para el menor.
Con el fin de que los Estados que forman parte de la convención den cumplimiento a las obligaciones contraídas, se creó un Comité de los Derechos del niño, el cual se conforma por dieciocho expertos de integridad moral y reconocida competencia, serán elegidos por los Estados parte, durarán en el encargo dos años; posteriormente el Secretario General de la ONU con un plazo anticipado de cuatro meses antes del vencimiento de los cargos en mención, dirigirá carta a los Estados partes con el fin de que presenten a sus candidatos máximo en un plazo de dos meses; en junta que convocará el Secretario, realizarán votación con un quórum de las dos tercios de dichos Estados, y determinarán quienes formarán parte del Comité de acuerdo a la votación que obtengan.
El comité gozará de su propio reglamento y contará con una mesa que durará un periodo de dos años.
Los Estados parte presentarán al comité por conducto del Secretario General de la ONU, informes respecto a las medidas adoptadas para dar cumplimiento al contenido de la convención, indicando las circunstancias y dificultades que se hubieren presentado.
La convención podrá ser enmendada si existe una propuesta, por lo que si un tercio de los Estados parte votan a favor de ella entrará en vigor.
Se designa depositario de la Convención al Secretario General de las Naciones Unidas; la Convención se traduce a los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
          d) Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de 1986
En materia de adopción, esta importante declaración, señala los principios básicos que los Estados parte deben tomar en cuenta para proteger a los menores que por cualquier causa no pueden ser cuidados por sus padres; son huérfanos; se encuentran desamparados; están en medio de un conflicto armado; sufren de violencia; o se encuentran en medio de desastres naturales, crisis económicas o problemas sociales.
Cuenta con 24 principios que resumidamente analizaremos; cualquier Estado debe dar prioridad al bienestar de la familia, sobre todo, velar por los intereses de los menores debiendo ser sus padres quienes cuiden de ellos, en caso contrario, los familiares de los padres del menor, una familia sustitutiva (adoptiva o de guarda) o una institución gubernamental deberán cumplir con dicha obligación.
Las personas encargadas de los procedimientos de adopción deberán haber recibido capacitación apropiada para desempeñar el cargo; en cuanto al niño, éste debe contar con nombre, nacionalidad y un representante legal de los cuales no deberá ser privado en caso de adopción, excepto que los cambie con motivo del proceso de adopción.
Deberá existir normativa en los países miembros que regulen la colocación y bienestar de los niños en hogares de guarda, asimismo, y de ser necesario estará en dichos hogares hasta la edad adulta, teniendo siempre la posibilidad de regresar con su familia de origen o de adopción.
Los principios señalan que es necesario que los trámites y asesoría a los padres adoptantes sea el necesario y suficiente para lograr la adopción del menor.
Las instituciones públicas se encargarán de observar la relación entre el adoptado y sus padres adoptantes, asegurando la ley del país que el niño forme parte de la familia adoptiva y cuente con todos los derechos de hijo.
Está prohibido el beneficio financiero respecto a una adopción; cuando se trate de adopción internacional, las autoridades nacionales deberán ser las encargadas de realizar los trámites necesarios, asimismo, deben salvaguardar la integridad del menor y proteger su interés jurídico y social.
Para que un niño sea adoptado en el extranjero, es necesario que legalmente cuente con la situación jurídica y los documentos que le permitan entrar en ese proceso; también es necesario que las autoridades de ambos países estén de acuerdo en la validez de la adopción, en dar y recibir al niño adoptado e integrarse a su nuevo hogar con sus padres y brindarle la nueva nacionalidad y legal residencia.
Finalmente señala la declaración que en caso de controversia entre la nacionalidad del menor y la de sus padres adoptivos, se tomarán en cuenta la cultura, religión e intereses del menor con el fin de ver si procede o no la adopción en beneficio del menor.
e) Convención sobre la protección de menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional de 1993
Esta convención fue suscrita en la Ciudad de la Haya países bajos el 29 de mayo de 1993, fue redactada pensando en el interés superior del niño con el fin de brindarle una familia permanente en caso de no encontrar una adecuada en su país de origen.
Se desarrolla en cuarenta y ocho artículos considerando el contenido de la Convención sobre los Derechos del niño de 1989, y la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de 1986.
Inicia señalando que la convención tiene por objeto establecer las garantías para que las adopciones internacionales velen por el interés superior del niño, con base en el respeto de los derechos fundamentales que reconoce el derecho internacional, esto con el fin de que los países contratantes aseguren el respeto a esas garantías y prevengan la sustracción, venta y tráfico de niños.
La convención deja claro que solo es aplicable para los casos de adopción con vínculo de filiación; también indica las condiciones de las adopciones internacionales, una de ellas es que el niño debe estar legalmente en situación de ser adoptado, y que una vez examinada la posibilidad de colocación de un niño en adopción en un país extranjero se vele por el interés superior del niño.
Es necesario que las autoridades, instituciones y personas hayan sido asesoradas de las consecuencias de la adopción, ya que el consentimiento que expresen es definitivo así como el rompimiento del niño con la familia de origen; el consentimiento de adopción se da solamente después del nacimiento del niño y se manifiesta por escrito.
Se prohíbe que las personas inmersas en el proceso de adopción internacional reciban o den dinero por concepto del procedimiento, se tomará en cuenta la opinión del niño cuando sea capaz de dar una respuesta respecto a su situación.
Se debe constatar que en la adopción, las autoridades competentes del país de recepción del niño se pronuncien positivamente respecto a la autorización para internar y dar residencia al menor, constatar que los padres adoptivos futuros son convenientes para el niño, y que los padres adoptivos son aptos y adecuados para adoptar.
Los Estados participantes deben ser aptos para cumplir con las funciones a las que se refiere la convención, y tomar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la convención.
La convención señala que en cada Estado miembro habrá organismos acreditados sin fines de lucro, aptos para el desempeño de sus funciones en relación al trámite de las adopciones, los cuales estarán bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado.
Indica la convención que las persona con residencia habitual en un Estado contratante deseen adoptar a un niño con residencia en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la autoridad central de su residencia habitual.
El Estado de recepción elaborará un informe que indique si los solicitantes son aptos para adoptar, señalará su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, así como los  motivos que los impulsan a adoptar, y el tipo de niños que estarían dispuestos a cuidar; este informe será enviado al Estado de origen del menor.
Podrán ser futuros padres adoptivos quienes hayan manifestado su conformidad en ser padres, si el Estado que entregará en adopción al niño está conforme, si ambos Estados están de acuerdo en la adopción internacional, si los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y asegurarse de que el niño contará con la residencia permanente en el Estado de recepción.
El desplazamiento del niño a otro país debe ser seguro, de preferencia en compañía de los futuros padres adoptivos, si no se produjere el desplazamiento, los informes elaborados serán devueltos a los países que los emitieron.
Aún si el desplazamiento ya se hubiere dado, a consideración de la autoridad receptora no es conveniente que el menor siga con la familia adoptiva ya que no prevaleció el interés superior del niño, dicho Estado tomará las medidas necesarias para la protección y cuidado provisional del niño. Ante esta situación, el Estado receptor previo aviso a las autoridades de origen, podrá ver si es posible dar a otra familia la adopción del niño y como último recurso, asegurar el retorno del niño a su país de origen.
Las funciones y procedimientos de adopción que debe desarrollar la autoridad central podrá ejercerlas por sí misma o, a través de organismos acreditados conforme a lo establecido en la convención, esta información deberá ser enviada a la oficina permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, así como los nombres de las personas encargadas del organismo y dirección de localización.
Una adopción internacional es válida para ambos Estados contratantes, por lo que emitirán un certificado oficial que señalará los datos de los países participantes y las características básicas de la adopción. Solo podrá negarse una adopción cuando esta sea contraria al orden público tomando en cuenta el interés superior del niño.
La adopción conlleva el reconocimiento -de hijo- del niño por parte de los padres adoptivos, se crea el vínculo de filiación, y acarrea todas las responsabilidades de los padres respecto al menor.
El procedimiento de adopción debe ser gratuito, las personas que intervengan en el solo deberán pagar los gastos que se originen con motivo de dicha situación, el principio de celeridad rige en este procedimiento.
Los Estados contratantes podrán concluir con los acuerdos para favorecer la aplicación de esta convención en sus relaciones recíprocas; está prohibida alguna reserva en la aplicación de la convención.
El Secretario General de la Conferencia de la Haya, convocará periódicamente a una comisión especial para el funcionamiento practico de la convención; cualquier Estado podrá adherirse a la Convención después de su entrada en vigor.
III.- Análisis del cumplimiento de la Convención de los Derechos del niño materia de adopción por parte de México
El 26 de enero de 1990, México se adhiere como Estado parte de la Convención sobre los derechos del niño, por lo que a partir de esa fecha ha tenido la obligación de presentar informes respecto al cumplimiento del contenido de la Convención de conformidad con el artículo 44, y artículos 20 y 21 relativos al tema de adopción internacional 3.
De acuerdo a cifras que proporciona el Consejo Nacional de Población en México, para el 30 de abril de 2014, los niños de 0 a 14 años representan el 28%4 de la población de los cuales 48.9% son niñas y 51.1% niños; el censo de 2010 marca un total de 112, 336, 538 millones de personas en el país5 .
En México, hay un total de 33 millones 524 mil 563 menores de 15 años, de los cuales el 84.2% asisten a la escuela y el  14.8% no asiste. Actualmente alrededor del 29% de los niños y niñas que trabajan es menor de 14 años6
Los retos en la materia son inmensos, porque en nuestro país hay, según los datos del Censo del 2010, un total de 39, 226,744 menores de 18 años, es decir el 34.9 por ciento del total de la población en México.
Analizando el último Addendum al Cuarto y Quinto informe consolidado sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), Estados Unidos Mexicanos (Junio 2014) Informe Específico para el Tratado 7, párrafos 74 a 77 páginas 18 y 19, México informa lo siguiente:
Del 1 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2014 se han recibido a nivel federal 129 solicitudes de adopción nacional y 12 internacionales; se brindaron 1496 asesorías de adopción nacional y 240 para adopción internacional y se realizaron 83 seguimientos post-adoptivos internacionales.
De acuerdo a la información anterior, debemos señalar que a pesar de existir una población infantil y adolecente en México de 39, 226,744 (menores de 18 años), el gobierno federal reporta apenas 129 solicitudes de adopción nacional y 12 internacionales, sin embargo, nuestra realidad al interior del país es otra, sin necesidad de acudir a estadísticas sabemos que existe una alta población menor de 18 años susceptible de ser adoptada por no contar con padres biológicos por diversas razones (maltrato infantil, adicciones, abuso sexual, abandono, situación de calle, orfandad etc.), de acuerdo a este reporte nos cuestionamos si México está trabajando lo suficiente para resolver esta grave problemática, y si en realidad cumple con el contenido de la convención dando prioridad al interés superior del niño.
Resulta muy difícil adoptar en México, a pesar de que los numerosos solicitantes presentan la documentación requerida por las autoridades, son pocas personas las que logran llegar a un final exitoso, no hay celeridad en los procedimientos, logrando con ello que muchos niños lleguen a la mayoría de edad sin haber sido adoptados.
En el documento analizado, México no reporta la cantidad de albergues ni la población infantil que vive en ellos, no dice nada respecto al gran número de personas que desean adoptar y se les niega el derecho, desde nuestro particular punto de vista México no cumple con el contenido de la convención.
A nivel nacional, hubo reformas en la legislación de varios Estados del país, en 2012 Aguascalientes y 2014 en Veracruz y Chiapas donde se deroga la adopción simple para pasar a ser plena; en 2014 Baja California hizo ajustes a su legislación respecto a los requisitos de la adopción plena, simple y la internacional. En Zacatecas en 2013 la legislación otorga mayores facultades a la Procuraduría de la Defensa del Menor y DIF estatal en materia de adopciones. En Tamaulipas se crea en 2012 la Ley de Adopciones.
A nivel internacional señala el informe en mención, que México en 2013 el Sistema Nacional de Desarrollo Integral para la Familia emitió requisitos y procedimientos para renovación y autorización a profesionales de instituciones de asistencia y /o beneficencia privada, los cuales buscan dar mayor certidumbre al proceso internacional, así como del seguimiento pos-adoptivo e informes de adoptabilidad, esto de acuerdo a los artículos 4, 5 y 16 de la Convención de la Haya y sus guías de buenas prácticas 1 y 2;  en dos años solo se realizaron 12 solicitudes de adopción internacional, la pregunta es: ¿Por ello aumentó el número de adopciones  en beneficio de los menores?, son muchos esfuerzos para los pocos resultados como podemos ver.
Finalmente el informe habla de la autorización que hizo México respecto a los organismos internacionales encargados de realizar los trámites de adopción, a Estados Unidos le autorizaron nueve al 2013 y a Francia uno en 2014, México no cuenta con este tipo de agencias, el gobierno federal y los estatales se encargan de los procedimientos, probablemente si hubiera varios organismos encargados de realizar los trámites para las adopciones internacionales, aumentaría el número de niños beneficiados. Concluimos que a México le falta mucho trabajo por delante para poder dar cumplimiento al contenido de la Convención de los Derechos de los niños en general.
IV.- Concepto de Adopción
Señala Tapia Ramírez en su obra Derecho de Familia, que “Etimológicamente el  vocablo adopción proviene del latín adoptio, adoptare, de ad, y optare, desear, cuyo significado es recibir como hijo con las solemnidades y cumpliendo los requisitos legales, al que no lo es naturalmente” (Tapia, J., 2013: 342).
El maestro de la Mata Pizaña define a esta figura como “el acto jurídico plurilateral, mixto y complejo de Derecho Familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y el adoptado así como por regla general un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre el adoptante y los descendientes del adoptado” (De la Mata, F y Garzón, R., 2012: 369).
Por otra parte Rico Álvarez y otros, señalan que “la adopción es un acto jurídico sancionado por la autoridad jurisdiccional que tiene por objeto generar situación de filiación jurídica entre el adoptante y el adoptado” (Rico Álvarez, F., et. al., 2015: 389).
De lo anterior podemos concluir que la figura jurídica de la adopción es un vínculo de derechos y obligaciones creado por el adoptante y el adoptado, a través de la cual se crean lazos de filiación reconocidos por la ley y que extienden sus efectos a la familia del adoptante.
La adopción debe ser decretada por un juez familiar a través de una sentencia, el reconocimiento de este acto jurídico crea vínculos filiales irrevocables entre el adoptante y el adoptado, los cuales no tienen ningún antecedente natural o biológico, contrayendo el adoptante derechos y obligaciones respecto del adoptado.

V.- Actual Código Civil para el Distrito Federal de 1932 y Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí
El Código Civil del DF sigue vigente desde su publicación y entrada en vigor, con diversas reformas a la fecha, regula la figura jurídica de la adopción en los artículos 390 al 410 F; indica que la adopción es “el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante, y entre éste y los descendientes del adoptado.
Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia”.
Como novedad en el año 2009 al regularse en el Código Civil del DF el matrimonio entre personas del mismo sexo en el artículo 146, el artículo 2 señala que cualquier persona, convivencia establecida o matrimonio podrán adoptar a un menor o incapaz siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
Al tenor indica el artículo 2º: “La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrá negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos 8”.
Lo anterior, sigue causando polémica, ya que cualquier ciudadano, pareja de hecho o matrimonio que reúna los requisitos de ley, puede adoptar sin restricción alguna; nuestra sociedad aún se resiste a aceptar este tipo de situaciones, por una parte algunos piensan que es perjudicial para el menor sobre todo en el aspecto psicológico, pero  por otra, las nuevas formas de familia contribuyen con la adopción al brindar un hogar, educación, recursos económicos y amor a niños que lo necesitan, en este sentido cada lector tendrá una opinión diferente, lo cierto es que ya es una realidad plasmada en la norma del Distrito Federal.
Por otra parte en el Estado de San Luis Potosí la legislación familiar en su artículo 15 sigue con la tradición, señala que el matrimonio se realiza entre un hombre y una mujer con igualdad de derechos, por lo que podrán los cónyuges adoptar si cumplen los requisitos de ley.
En San Luis Potosí los matrimonios de personas del mismo sexo no les es posible realizar la adopción, no obstante el artículo 249 del mismo Código no reduce a un matrimonio la adopción, señala que las personas deberán ser mayores de 25 años interpretándose que pueden ser solteras o casadas, estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener solvencia económica, tener un modo honesto de vivir, y tener 15 años más que el adoptado; en caso de ser personas solteras, de forma individual realizarán sus trámites de adopción, señalando en artículo 249 que toda adopción será sancionada por autoridad judicial competente, el Ministerio Público y el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, al ser una figura de carácter público queda a discreción del Juez el conceder o no la adopción a las personas según sus circunstancias.
Pereciera fácil el trámite para adoptar, pero la realidad es otra, la autoridad administrativa solicita más requisitos que los establecidos en la ley, tales como exámenes psicológicos y toxicológicos, carta de antecedentes no penales, fotografías del lugar donde habitará el menor, visitas domiciliarias de un trabajador social al domicilio de los solicitantes, cartas de recomendación  de personas que gocen de buena reputación en la región, y acudir a una serie de pláticas  que imparte el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia sin importar si el interesado (s) trabajan, sin que se asegure a los que desean adoptar una respuesta positiva; posteriormente  pasan a una revisión por parte del Consejo Técnico que se encarga de valorar a los solicitantes así como los documentos que presentan y resolver si se concede o no la carta de idoneidad con el fin de iniciar la adopción en la vía judicial.
En general en todo el país se sigue la misma dinámica, resulta muy difícil adoptar a un menor 9 (lo cual demostramos con el informe realizado por México a la ONU respecto del cumplimiento de la Convención de los Derechos del niño, donde del 1 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2014 se han recibido a nivel federal 129 solicitudes de adopción nacional y 12 internacionales), los trámites tardan incluso años sin asegurar una respuesta positiva al solicitante (s), en tanto que los albergues para menores ya no tienen capacidad para asistirlos como debiera ser, si bien es cierto que son personas las que están de por medio, también lo es que el gobierno no contribuye de forma efectiva para que los niños logren estar con una familia que los eduque y ame, estos trámites no contribuyen al interés superior del niño como lo señala la Convención de 1989 a la que pertenece México.
VI.- Propuesta de simplificación sustantiva y adjetiva de la figura jurídica de la adopción en el Estado de San Luis Potosí, México
Resulta difícil en esta materia proponer reformas a la norma familiar en el Estado de San Luis Potosí, ya que al ser la adopción una institución de carácter público, el gobierno debe velar por los intereses de quienes no pueden decidir por sí mismos y necesitan de una familia y un hogar, no obstante como toda propuesta la nuestra es evaluable pero consideramos que adecuada a la realidad del lugar.
Puesto que el gobierno del estado a través de Sistema de Desarrollo Integral de la Familia tienen a su cargo a los niños candidatos para adopción pero dada la lejanía de varios de los municipios respecto a la capital, resulta difícil  el traslado a los solicitantes para realizar los trámites que ya se mencionaron anteriormente, asimismo, hay familias que desean adoptar pero les implica gastos excesivos para lograr los fines, se desalientan y ya no continúan con el procedimiento administrativo, en caso de seguirlo, deben enfrentar un proceso judicial muy tardado.
En cada Municipio del Estado de San Luis Potosí existen coordinaciones regionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, éstas se encargan de atender a los solicitantes y brindarles la información necesaria para iniciar los trámites de adopción, pero son solo intermediarios que no pueden decidir respecto de la situación, los funcionarios encargados de dichas coordinaciones hacen del conocimiento de los solicitantes los documentos requeridos, los cuales se enviarán a la capital para que el Consejo Técnico del DIF los valore y les indiquen posteriormente si son aptos o no para adoptar; deben realizar exámenes de salud (toxicológicos, psicológicos y médicos etc.) en la capital y trasladarse cada que los llame el Consejo, erogando recursos económicos que no les asegura una respuesta positiva al final.
Si el proceso administrativo fue exitoso y el o los candidatos son aptos para adoptar de acuerdo a la ley familiar, se les extiende un certificado de idoneidad con el cual, podrán iniciar el proceso judicial llamado jurisdicción voluntaria regulado en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, artículos 796 al 805 y 871 al 875-bis, el cuál aparentemente es rápido como podemos interpretar de su lectura, en el intervendrán el Juez, Ministerio Público, en su caso la Procuraduría de la Defensa del menor y las personas que tienen a su cargo la patria potestad o custodia del menor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y el o los adoptantes.
El proceso no tiene en la vida real nada de rápido ya que puede tardar la resolución desalentando a las personas -sin contar el gasto económico que implica sino viven en la capital-, además la ley faculta al Juez para determinar según las circunstancias, otorgar o no la adopción, es una facultad discrecional que aplicará a cada caso, esto se resume a que el interés superior del niño de tener una familia se desvanece debido a estos problemas burocráticos, violando con ello lo establecido en el artículo 4º Constitucional y artículo 3º inciso D de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como el contenido de la Convención de los derechos del niño (ONU) que señalan el interés superior del niño a gozar de una familia garantizando de manera plena sus derechos.
La propuesta de esta investigación pretende fomentar en la sociedad la cultura de la adopción ya que hay muchos niños e incapaces que requieren de una familia urgentemente, asimismo, se necesita reformar la ley familiar y procesal para evitar se centralicen los trámites en la capital de San Luis Potosí; se hace inminente que cada Coordinación del DIF Municipal tengan facultades para atender al solicitante y determinar qué personas son aptas para adoptar y elaborar el expediente administrativo, esta actividad se desarrollaría en forma conjunta un Consejo Técnico de Adopciones Municipal y las autoridades Municipales. Estas facultades que beneficiarían a las coordinaciones y al Municipio podrían ser incluidas en el artículo 119 de la Ley General de los Derechos de los niños niñas y adolescentes para dar debido cumplimiento a la Convención de los Derechos del Niño de la que México es parte.
Cada Municipio de forma independiente podría contar con albergues infantiles con los niños candidatos a adopción y no solo los que se encuentran en la capital; las autoridades Municipales por medio de una dirección de protección al menor podrían intervenir en el proceso para velar por los intereses de los niños.
En el ámbito judicial, hacer mayor conciencia a la autoridad con el fin de acelerar el proceso una vez iniciado, y que la norma adjetiva marque el plazo de seis meses como máximo para resolver la jurisdicción voluntaria de adopción ya que actualmente no se dice nada al respecto, esto tomando en cuenta el artículo 4º de la Constitución y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La anterior propuesta como se señaló, se enfoca en lograr que en el Estado de San Luis Potosí y en general en México, la sociedad infantil sea beneficiada y se integre de forma más ágil a una familia y logre un verdadero desarrollo sano y de amor en su beneficio.

CONCLUSIONES
PRIMERA: La figura jurídica de la adopción ha evolucionado a lo largo de la historia de la humanidad, para los romanos era muy sano adoptar siendo una costumbre entre la gente de la alta sociedad, esto con el fin de continuar con su estirpe y heredar sus bienes.
SEGUNDA: En el México actual día a día vemos como se incrementa el número de menores que no tienen familia por varias razones, ya que son abandonados, que se encuentran en la calle o simplemente fueron dejados a su suerte, por lo que las leyes estatales sustantivas y adjetivas deben reformarse para acelerar los procesos de adopción en beneficio de esta población vulnerable y dar efectivo cumplimiento al artículo 4º Constitucional.
TERCERA: A pesar que desde 1924 se aprobó la Declaración de Ginebra, compuesta por siete principios básicos sobre los derechos básicos de los niños; no es sino hasta 1989 cuando la ONU aprueba oficialmente la Convención sobre los Derechos del Niño.
CUARTA: En la actualidad y de acuerdo a los estudios realizados por UNICEF en 2009, México aún no ha dado cumplimiento total al contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTA: Del análisis realizado al último informe de 2014 que presenta México al Comité de los Derechos del niño de la ONU, queda claro que poco se ha esforzado por dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del niño en materia de adopción, a pesar de existir una población infantil y adolecente en México de 39, 226,744 (menores de 18 años a 2010), el Gobierno Federal reporta en 2014 apenas 129 solicitudes de adopción nacional y 12 internacionales.
SEXTA: Concluye la UNICEF que el reto más importante en el siglo XXI es la participación colegiada de los países parte para sumar esfuerzos y dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del niño, además de lo que puedan seguir trabajando cada país al interior de su jurisdicción.
SÉPTIMA: En el Estado de San Luis Potosí, se hace inminente la reforma a la ley sustantiva y adjetiva a la materia familiar con el fin de no centralizar los trámites en la capital, todos los ciudadanos tienen derecho de recibir administración de justicia en el lugar que residen y ser atendidos por las autoridades administrativas de sus Municipios, lo cual no se cumple en la actualidad; por lo que las Coordinaciones Regionales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrían contar con las facultades legales para que de forma local  resuelvan y tramiten las peticiones de los solicitantes al lado de la creación de un Consejo Técnico de Adopciones Municipal y el mismo Municipio (dichas facultades serían insertadas en el artículo 119 de la Ley General de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes), así como asesorar a las personas para iniciar sus trámites judiciales con el fin de lograr la adopción de un menor, esto beneficiaría a un mayor número de menores e incapaces desamparados.
OCTAVA: En el ámbito judicial, hacer mayor conciencia a la autoridad con el fin de acelerar el proceso de adopción una vez iniciado, y que la norma adjetiva marque el plazo de seis meses como máximo para resolver la jurisdicción voluntaria de adopción ya que actualmente no dice nada al respecto, esto tomando en cuenta el artículo 4º de la Constitución, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención de los Derechos del niño.
NOVENA: Finalmente hay que señalar que este estudio se hizo tomando en cuenta las reformas de 2011 a la CPEUM en su artículo 73 fracción XXIX-P respecto a las facultades concurrentes entre la Federación, Estados y Municipios en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo hay que señalar que de conformidad con los artículos 73 fracción XXIX-P, 115 de la CPEUM y 119 de la Ley de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes del año 2014, el Municipio cuenta con atribuciones suficientes para dar cumplimiento a todo lo relativo a los derechos de los niños, niñas y adolescentes tomando en cuenta su interés superior. Por lo anterior, la propuesta de esta investigación es coherente y atiende a la realidad jurídica de la sociedad potosina en beneficio de aquellos menores que necesitan un núcleo familiar para su desarrollo integral.

REFERENCIAS

  • De la Mata Pizaña, Felipe y Garzón Jiménez, Roberto, (2012), Derecho Familiar, México, Porrúa.
  • Digesto de Justiniano.
  • Jiménez García, Joel Francisco, (2000), Derechos de los Niños, México, Cámara de Diputados-UNAM.
  • Rico Álavrez, Fausto et.al. (2015), Derecho de Familia, Porrúa.
  • Tapia Ramírez, Javier, (2013), Derecho de Familia, México, Porrúa.

LEGISLACIÓN

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Código Civil Francés.
  • Código Civil para el Distrito Federal.
  • Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
  • Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

SITIOS WEB

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  • http://www.elfinanciero.com.mx/archivo/los-mitos-y-realidades-de-la-adopcion.html  
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1 Jaimes, A. e Izquierdo, M., (2014), Los niños y niñas un grupo vulnerable en México, Universitat Politecnica de Valencia, http://polipapers.upv.es/index.php/reinad/article/view/1790 de 03 de junio de 2015. Declaraciones y Convenciones que figuran en las Resoluciones de la Asamblea General (ONU) http://www.un.org/spanish/documents/instruments/docs_subj_sp.asp?subj=83 19 de noviembre de 2015.

2 Declaraciones y Convenciones que figuran en las Resoluciones de la Asamblea General (ONU) http://www.un.org/spanish/documents/instruments/docs_subj_sp.asp?subj=83 de 19 de noviembre de 2015 y Conmemoración de los 20 años de la Convención sobre los Derechos del Niño, http://www.unicef.org/spanish/rightsite/sowc/pdfs/SOWC_SpecEd_CRC_MainReport_SP_100109.pdf de 19 de noviembre de 2015.

3 Adopción Internacional, UNICEF  http://www.unicef-irc.org/publications/pdf/digest4s.pdf de 19 de noviembre de 2015.

4 30 de abril, En México, los niños de 0 a 14 años representan el 28% de la población total, SEGOB, 2014,
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5 INEGI,  http://www3.inegi.org.mx/sistemas/temas/default.aspx?s=est&c=17484 de 19 de noviembre de 2015.

6 30 de abril, En México, los niños de 0 a 14 años representan el 28% de la población total, SEGOB, 2014,
http://www.conapo.gob.mx/es/CONAPO/30_de_abril_En_Mexico_los_ninos_de_0_a_14_anos_representan_el_28_de_la_poblacion_total de 19 de noviembre de 2015.

7 Cuarto y Quinto informe consolidado sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), Estados Unidos Mexicanos, http://www.google.com.mx/
 de 19 de noviembre de 2015.

8 Actual Código Civil para el Distrito Federal.

9 El proceso de Adopción en San Luis, http://planoinformativo.com/nota/id/67575/noticia/el-proceso-de-adopcion-en-san-luis.html , Hasta el mes de marzo de 2010, el DIF entregó a 4 niños en adopción, y dos más fueron entregados en los últimos meses de 2009 luego de que tomó posesión la actual administración estatal. Adopción en S.L.P., alternativa para ser padres  http://planoinformativo.com/nota/id/175269/noticia/adopcion-en-slp,-alternativa-para-ser-padres.html  y  Mitos y realidades de la adopción, http://www.elfinanciero.com.mx/archivo/los-mitos-y-realidades-de-la-adopcion.html de 19 de noviembre de 2015.



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