EL PATRIMONIO RELIGIOSO DE INTERES CULTURAL Y SU REGULACION EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA LEON (I)





Juan GOTI ORDEÑANA *



RESUMEN: Destacar las distintas orientaciones que se están señalando por parte de la Unión Europea para proceder a la protección del Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica con el fin de mantener el Patrimonio Cultural que durante siglos se desarrolló por parte de la iglesia.

ABSTRACT: Highlighting the different orientations appointed by the European Union in order to protect, maintain  and safeguard the Catholic Church Cultural Heritage developed by  the church over centuries.

PALABRAS CLAVE: PATRIMONIO RELIGIOSO DE INTERÉS CULTURAL, UNIÓN EUROPEA, IGLESIA CATÓLICA, UNIÓN EUROPEA, COOPERACIÓN.

KEWWORDS: CATHOLIC CHURCH CULTURAL HERITAGE, EUROPEAN UNION, COOPERATION

En caso de cita: Juan GOTI ORDEÑANA, “El Patrimonio Religioso de Interés Cultural y su regulación en la Comunidad de Castilla León (I)”. RIIPAC, nº 5-6, 2015, páginas 237 -293 [en línea: http://www.eumed.net/rev/riipac ]




SUMARIO: SUMARIO: INTRODUCCIÓN. I.- CUESTIONES PREVIAS. a) La necesidad de revalorizar la memoria. b)  La identidad de las Comunidades Autónoma. c) La razón de ser y la importancia del Patrimonio religioso.  d.- Metodología. II.- REGULACION DEL PATRIMONIO RELIGIOSO DE INTERES CULTURAL. 2.1.- Presupuestos Generales. Introducción.2.2.- Antecedentes Históricos. a.- El interés por los bienes culturales. b.- El Patrimonio Cultural de la Iglesia. 2.3.- Concepto. 2.4.- Naturaleza Jurídica. III.- REGULACION DEL PATRIMIO CULTURAL ESPAÑOL. 3.1.- Principios constitucionales. Importancia del contenido social. a) En cuanto a los sujetos. b) La amplitud y generalidad de los conceptos. 3.2.- Carácter bifronte de estos derechos. a) El juego de la titularidad privada y de la función pública. b)  El derecho de acceso y libertad religiosa. 3.3.- Ley del Patrimonio Histórico español. a.- Naturaleza de la Ley. b.- Contenido. 1) Definición. 2) Competencias del Estado. 3) Sentido de esta legislación. a)  Es un patrimonio que constituye una riqueza colectiva. b)  El carácter social de este patrimonio. c) Un  concepto omnicomprensivo. d)  La protección, conservación y mejora. 4.- Órganos y personas a quienes compete la tutela. 5.- La Declaración de interés cultural. a) Los Bienes de Interés Cultural objeto de declaración. b) Sujetos. c) Procedimiento para esta declaración. d) Confección del Inventario. e.- Limitaciones. f.- Clasificación. g.- Medidas de fomento. 1) Medidas directas de fomento. 2) Medidas indirectas de fomento. 2.1)   El ámbito que comprende el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. 2.2) El Impuesto sobre bienes inmuebles. 2.3) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 2.4) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 2.5) Beneficios fiscales respecto de los Tributos del Estado. 2.5.1) En el caso del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.5.2)  Respecto al Impuesto sobre Sociedades. Bibliografía.

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INTRODUCCIÓN

Hoy día cuando la Comunidad Europea busca su propia identidad, y en España la nuevas Autonomías surgidas de la Constitución necesitan descubrir sus notas características, todos vuelven a sus raíces para descubrir su ser. Y nada más enraizado en la historia del pueblo que el patrimonio artístico, y sobre todo la riqueza que ha sido conservada de naturaleza religiosa. Es el legado histórico, que se ha ido sedimentando a través de siglos, y constituye la herencia de nuestros antepasados, que ha contribuido a configurar las características actuales de nuestro pueblo. Teniendo un objeto así de estudio y con la ayuda que nos concedió la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, se ha podido llevar a cabo este trabajo, sobre el Patrimonio religioso de Interés Cultura en nuestra Autonomía.

Con el nacimiento de las Autonomías hemos podido observar, con curiosidad, el despertar de la memoria de los pueblos en España. Todas la Comunidades Autónomas han empezado a rememorar su pasado para conocerse y encontrar su propia identidad. Es admirable, que en una sociedad positivista, donde parece afirmarse el progreso futurista, como la única realidad deseable, resulta que se vuelven los ojos atrás, buscando unos valores auténticos para identificarse como grupo social. Esto debe llevar al hombre actual, embebi­do en una cultura visual de consumo con pocos alicientes para el espíritu, a reflexionar que tiene en su historia una rica cultura, también visual, con abundancia de imáge­nes, que supo educar con un expresivo simbolismo, y llenar las exigencias básicas de la existencia humana, dotando de contenido espiritual a muchas generaciones.

I.- CUESTIONES PREVIAS

         a) La necesidad de revalorizar la memoria

Esta vuelta a la tradición resulta difícil en algunos casos, cuando se ha seguido una política de unidad nacional, durante largos siglos, y las comunidades han tendido a identificarse con la abstracta idea de Estado, olvidando su individualidad y la riqueza que guardaban en su interior. Un renovado concepto de Autonomía, que ya se planteó cuando los reinos, a finales de la Edad Media, para diferenciarse de la soberanía del imperio, universalis potestas, adoptaron el concepto de Autonomía, como potestas plena, para describir la esfera de su poder1 , ha venido a descubrir la necesidad de autoafir­marse como comuni­dad con valores y características propias. Este reen­cuentro de la Comunidad Autónoma, consigo misma, requiere necesaria­mente un ejercicio de memoria: volver a estudiar ordenada­mente la propia historia. Lo que es un saludable trabajo en la presente sociedad positivista, cuando hay desconocimiento del origen y del sistema de educación, cuando no se transmiten valores humanís­ticos, aunque sí preocu­paciones económicas y materiales, con el fin de adquirir bienes y servicios, que ahorren todo dolor y molestia. Esto es lo que constituye el fin supremo de la vida: se propone un consumo, que se consume a sí mismo perpetuamente, para dejar paso a nuevos y más seductores bienes, que faltan por llegar. Por tanto el desper­tar de una memoria crítica en contraposición de esta sociedad positivista encierra interesantes retos.

Cada vez es más necesario revalorizar la memoria, que además de la definición, que encontramos en la filosofía, como potencia del alma, tiene la función de ser un depósito ordenado del saber. Una disposición ordenada es un requisito esencial de la buena memoria. La Iglesia, en este sentido, ha jugado el inapreciable papel de memoria con la conservación y ordenación del patrimonio cultural. Puesto que ha sido “depositaria de gran parte de los valores y conocimientos -sabiduría, en suma- de la antigüedad, acervo que supo conservar, acrecentar, enriquecer y transmitir con generosidad y genio a lo largo de los prolongados ‘siglos oscuros’. Por otro, sirve para asegurar su función evangelizadora (además de cultural y, eventualmente, civilizadora) en el presente y en el futuro”2 .

Este patrimonio cultural, que hoy día disponemos, ejerce una doble función: por una parte, es testimonio del pasado de nuestros pueblos, y por otra, una crítica de la sociedad moderna. El primer aspecto, hace referencia a elementos integrados en nuestro ser, pues como dicen hoy día los biólogos, cuando han llegado a la célula de la vida, toda la historia de los antepasados, de alguna manera, está impresa en ella. Igualmente la historia anterior condiciona la identidad de los pueblos, determinando sus caracteres y valores. Todo el pasado se perpetúa en nuestro presente, y su conocimiento a través de todos esos restos y vestigios, que se han conserva­do, resulta imprescindible. En segundo lugar es una crítica de nuestras formas de vida, como dice Marcuse: “el restableci­miento del pasado... proporciona criterios críticos”, puesto que “el restablecimiento de la capacidad rememora­tiva... va de la mano con el restablecimiento de la capacidad cognoscitiva de la fantasía”, de donde se sigue que “el restableci­miento de los derechos del recuerdo, como medio de liberación, es una de las más nobles tareas del pensa­miento”. “Recordar es una forma de desligarse de los hechos presentes, un modo de meditación que por breves instantes rompe el omnipotente poder de los hechos. La memoria trae el recuerdo de pasados terrores y pasadas esperan­zas... Y en los hechos personales que revive la memoria individual se insinúan las angustias y anhelos de la humani­dad” 3. De suyo el conocimiento participa de la tradi­ción, aunque sea como recuerdo inconsciente; por lo que no cabe ni siquiera formular una pregunta en la que no se contenga y aflore el saber del pasado4 .

En este momento de búsqueda de identidad, tanto de las Autonomías en España, como de la Comunidad europea, el acervo del patrimonio cultural, conservado por la Iglesia, está jugando un papel decisivo.

Por una parte, hay que contar con la riqueza monumental, que constituye un testimonio, tanto en sí misma, como en su disposición geográfica sobre un ámbito territorial. Su distribu­ción en diversas circunscrip­ciones, monasterios, diócesis y parroquias, no es capricho­sa, muestra los centros de vida que tuvieron nuestras comunidades y la riqueza, tanto material como espiritual, que en otro tiempo dispusieron, amen del nivel cultural que llegaron a alcanzar, las formas de vida y los valores que llenaron sus ansias y aspiracio­nes.

Por otra parte, está la forma de expresión nos lleva a desligarnos del presente, de los valores positivos a que nos arrastra la cultura del consumo, y nos abre las puertas a una mediación con los valores espirituales, que los antiguos no sólo supieron vivir, sino también reflejar en una rica iconografía. El método de aquella cultura, que con formas visuales, supo promover una educación plena de conteni­dos. De modo que personas que no conocían las técnicas de la lectura, supieron aprender la simbología de una profunda ideología religiosa. Mientras hoy día con una escolarización plena, por influencia de una cultura visual materialis­ta, estamos llegando a un analfabe­tismo funcional, no sólo para comprender el sentido religioso, sino también los significados simbóli­cos de los valores humanos. La actual secularización progresiva lleva a la acultura­ción religiosa y al vacío humano, porque no se ha llegado a sustituir por una inculturación laica, el sentido y exigencias del espíritu humano. De aquí que los jóvenes, salvo los que por su iniciativa sienten una urgencia del espíritu, se encuentran condenados al desconoci­miento total, no sólo de sus raíces religiosas, sino de sus propios fundamen­tos culturales y vitales en sentido amplio5 .

En este tiempo de vacío, como augura Mayor Zaragoza, Director General, que fue, de la Unesco: “muy probablemente, estamos al fin de un período histórico y al comiendo de otro. ¿Fin y mutación de la edad moderna? Es difícil saberlo. De todos modos, el derrumbe de las utopías ha dejado un gran vacío no en los países en donde esta ideología ha hecho sus pruebas y ha fallado, sino en aquéllos en que muchos la abrazaron con entusiasmo y esperanza. Por primera vez en la historia, los hombres viven en una suerte de intemperie espiri­tual"6 . Una vuelta a nuestra cultura llena de contenido espiritual, constituye un buen ejercicio de memoria.

         b)  La identidad de las Comunidades Autónoma

Nos encontramos en el despertar, con gran fuerza, del interés por el Patrimonio cultu­ral, desde el momento que las Comunida­des Autóno­mas han tomado conciencia de la respon­sabilidad de sus territorios. Objetivo importante de cada Autonomía es encontrar los elementos de identidad propios de su comunidad. La fuerza con que se está reviviendo esta preocupación no es igual en todos los grupos sociales, pero no hay ninguno que no haya vuelto la vista a su historia y a la riqueza cultural que ha encontrado en su solar. Tampoco, quien no lo haya asumido como elemento carac­terístico de su propia identidad. Y si hay alguna Autonomía que disponga de una enorme riqueza de vestigios, que refleje su propia entidad e historia, en monumentos y documen­tos es, precisa­mente, la Comunidad de Castilla y León.

Cuando las Comunidades Autónomas han querido buscar sus notas de identidad, han vuelo la vista a la historia. Y desde el primer momento han descu­bierto que el mayor y más abundante bagaje cultural de su pueblo, se encuentra en el patrimonio histórico-artístico, conservado en manos de las Instituciones religiosas. Las cuales, a través de los siglos, han ido plasmando en sus obras: la forma de vivir, sentir y manifestar­se las comuni­dades, las ciudades y los pueblos, revelando así el nivel cultural, económico y el desarrollo a que han llegado. 

Esto acredita la creciente preocupación que ha renaci­do por el conocimiento y estudio del patrimonio histórico, así como por la razón de ser de estos bienes. Preocupación que se deriva del valor étnico, cultural, religioso, socio­político, etc. que comporta para el cono­cimiento de los pueblos. Y que en el momento actual está en entredi­cho, porque las instituciones religiosas que lo han conservado por tantos siglos, en una sociedad economicista, como la de hoy, están sufriendo una crisis que pone en peligro la conservación de todo este cúmulo de bienes culturales.

De aquí que haya saltado la pregunta: ¿quién debe hacerse cargo de la con­servación de todo este patrimonio, ante la erosión que sufre por el paso del tiempo, la conta­minación del medio ambiente y la acción destruc­tora del hombre? Al mismo tiempo, está naciendo, cada vez con mayor fuerza, la necesi­dad de definir los derechos y obliga­ciones que comporta, en cuanto datos trascenden­tes para el conoci­miento de la cultura de cada pueblo, y la urgencia de intensifi­car el trabajo para que se habiliten los medios necesarios, a fin de promover su conoci­miento científico y facilitar su contem­plación a toda la socie­dad. Sin olvidar el gasto que requie­re esta labor de estudio y las exigencias de la conserva­ción.  

Y por cuanto que se puede examinar desde muy distintos aspec­tos, dejaremos de lado el valor patri­mo­nial que pueda tener, para estudiarlo desde el punto de vista del valor cultural, histó­rico y del interés para la identificación de la conciencia de los pueblos. Desde estos puntos de vista creo que se deben tomar en consideración los monu­mentos, obras de arte, docu­mentos etc. que, por la tradición que tiene, ha ido jalonan­do la Iglesia Católica estas tierras, y hoy día cons­tituyen el patri­monio cultural de los pueblos de esta Autonomía. Tenemos que poner de relieve que el interés de este patri­monio, en la forma como ahora se promueve, es por la función social que tiene, como historia del pueblo y como conser­va­ción de su cultura.

Además se constata un hecho, que la mayor parte del patrimonio cultu­ral, que se conserva en la Autonomía de Castilla y León, ha sido elabora­ción eclesiástica, y que todavía, a pesar de los avatares históricos (descuidos, ex­propiaciones y desamorti­za­ciones), se conserva, en gran medi­da, en sus manos. Hay que reconocer, no obstante, que las institucio­nes religiosas que han producido toda esta riqueza cultural, sin excluir la voluntad de favorecer la creación artística, predominan­temente han querido responder al modo de fijar, en cada momento histórico, los senti­mientos preponde­rantes de los pueblos, los cuales mantenidos hasta estos tiempos, constituyen el más rico legado histó­rico y cultural conserva­do. Esta aportación se expresa en forma de catedrales, tem­plos, escul­turas, pin­turas, joyas y objetos muy variados. Donde debemos comprender toda la riqueza diplomática y docu­mental.

La urgencia de valorar, ordenar y dar sentido a este patrimo­nio ha llevado, en los últimos tiempos, a crear una normativa especial, orientada a considerar todos estos bienes como cultura del pueblo. Es una nueva dimensión, y aporta la necesidad de fomentar una con­cien­cia que se proponga la labor de conservación y res­taura­ción de los daños que ha sufrido por el paso del tiempo, y, de forma más urgente, las que sufre por los actuales peli­gros de desin­tegración, así como establecer la forma de utilización para el desarrollo de la cultura de la sociedad. Riqueza patrimo­nial y artística que ya ha sido conocida y admi­rada a través de los siglos.

Este patrimonio, existente en manos de las confesiones religio­sas, lleva aña­dido un elemento propio, la razón por el que fue creado: la función litúrgica o ritual con el que está dotado, y por el que está desti­nado a la finalidad del culto religioso. Esto supone algún enfrenta­miento en el momento de su regulación y exhibición, pues frente a la consideración de factor de transmi­sión de cultu­ra, no se puede preterir ni hacer dejación de lo que es su fin intrínseco, el uso en la liturgia religio­sa, que fue y es su razón de ser, ni soslayar que este patrimonio cultural, en gran parte, es expresión de ideas religiosas. Sacarlo de ese contexto es vaciarlo de contenido.

Resulta interesante por todo ello, especialmente en estos tiempos, cuando ha tomado notable relieve el valor de los bienes culturales por su utilidad social, tener en cuenta, al hacer una regulación de los diversos factores que entran en juego en la consideración de este patrimonio: el carácter público de la cultura, por el que se ha de ordenar al disfrute de todos, respetando, la propiedad de las personas o entes no estatales; la función de culto para la que fueron creados, y que tradicionalmente se ha considerado como prevalente; las necesidades de conservación y custodia que requieren estos bienes, sobre todo, de las agresiones que tienen: por el peligro de robos, deterioro del tiempo, en especial de los actuales componentes contaminantes que cada día se multiplican. De aquí la necesidad de que los Entes públicos no desistan de su responsabilidad en el cuidado del patrimonio histórico y cultural, que está en manos de las confesio­nes religiosas, a la vez que respeten la función religiosa de este legado artístico y cultural, que da la razón para entenderlo.

        c) La razón de ser y la importancia del Patrimonio religioso   

No se puede poner en discusión, que la Autonomía de Castilla y León está atravesada de norte a sur y de este a oeste de magníficos y numerosos monumentos, de una gran cantidad de imaginería y de toda clase de bienes del arte cristiano. Arte que se ha ido forjando durante dos milenios de historia, y que ha dejado impresas las formas de pensar, sentir y vivir por las que han ido pasando nuestros pueblos. Lo que constituye la mayor riqueza de su patrimonio.

Esta manifestación no ha sido un mero accidente, sino que ha respondido, al hecho de haber sabido captar y vivir conforme a la cultura filosófica y estética de la cuenca del Mediterráneo, que se hizo forma de vida en el Occidente, revestida del sentido práctico con que la envolvieron los romanos, a través de quienes entró en la península. La cual penetrada de la ideología cristiana y divulgada a través de sus instituciones, una vez hecha vivencia en el pueblo sencillo, supo ir renovándose a medida que evolucionaba el pensamiento de Europa, que exigía la expresión de sus sentimientos. Donde se fue ascendiendo de las formas de manifestarse en el arte religioso a los comportamien­tos y usos de convivencia de los pueblos.

¿Por qué se ha dado esta abundancia de formas en la manifestación de la cultura religiosa en nuestra sociedad? Normalmente las religio­nes, salvo la hebrea y por su influen­cia la musulmana, han tendido a expresarse en formas plásticas, como recuerda Cicerón en el tratado de las Leyes: “Hay una cierta opinión, que las imágenes de los dioses deben estar ante los ojos, y no sólo en la mente”7 .

El cristianismo insertado en el mundo greco-romano, pronto aprendió a manifestarse con imágenes tomadas del arte griego y romano, y a medida que se ha introducido en otras civiliza­ciones ha sabido asimilar sus formas culturales de expresión. Dos mil años de historia han demostrado que ha habido una perfecta simbiosis entre la ideología cristiana y la creación artística de los pueblos. Aún  más, esto se ha dado en perfecta armonía con la vida de los pueblos. “La Iglesia cristiana lejos de rechazar a los artistas los ha buscado, honrado y moviliza­do para sus propios fines”, al objeto de expresar las exigen­cias espirituales de sus fieles. “Si entre la experiencia estética y la experiencia religiosa existe una especie de parentesco natural, éste es especialmente acusado cuando se trata de la experiencia cristiana. ‘Contemplar’ y ‘sentirse arrebatado’ por lo contemplado son dos momentos que, con ciertas diferencias específicas, caracterizan tanto a la experiencia estética  como a la experiencia de la fe cristia­na” 8.

Llegar a concretar en estas formas de expresión estética sus símbolos religiosos no fue fácil para los primitivos cristianos, que tuvieron que cambiar los hábitos de la tradición judía, que prohibía expresar las ideas religiosas con imágenes (Lev. 26,1; Dt. 6,13ss; Ps.96), por la costum­bre de plasmar los símbolos de la divinidad en figuras plásticas, buscando en ello la expresión de la belleza9 .

La inserción del cristia­nismo en el mundo griego, le exigió manifes­tarse con imágenes figurativas creadas por esta cultura, en la que vino a introducirse y elaborar su doctrina. Las primeras formas de expresarse la religión cristiana fueron símbolos para recordar, sugerir o comunicar las doctrinas del maestro, pero pronto injertada en un medio griego, con una cultura plástica muy desarrollada, se vio en la precisión de enseñar sus ideas con formas figurativas. Los griegos, que recibieron de unos judíos la primicia de la predicación cristiana, vencieron aquella falta de plasticidad artística de la tradición judía, para expresar las ideas religiosas, con la riqueza figurativa de sus artistas clásicos. Aunque tuvo que superar grandes dificultades, especialmente la corriente anti iconista, que siguió las ideas bíblicas, y que luego se nutrió del neoplatonismo, para quien la imagen material no tenía sentido. Como consecuencia de estas dos orienta­ciones, durante los tres primeros siglos hay abundante doctrina de los padres de la Iglesia contra la expresión mediante imáge­nes de las ideas cristia­nas 10. Aun el concilio de Elvira, en Granada, hacia el año 305, prohíbe las imágenes al menos en lugares de culto, “se ha apro­bado que no debe haber pinturas en las iglesias para que lo que se adora y da culto no se pinte en las paredes” 11. De modo que la entrada de las creaciones figurativas en la ideología religiosa cristiana tuvo un largo y difícil camino. Dificultad que estuvo presente, tanto para comenzar la construcción de los templos, como para traducir los símbolos cristianos en imágenes, en cuanto forma didáctica de mostrar los pasajes y enseñanzas del maestro.

El hecho de que el cristianismo se elaborara, en primer lugar, en el mundo griego, explica la gran riqueza filosófica y artísticas de que dispone. El cristianismo encontró en esta cultura los dos brazos de que ha dispuesto para desarrollar­se: la filosofía y el arte. Con ellos entró en el mundo científico con prestigio, y discutiendo en plan de igualdad con las más conocidas escuelas. En el del arte con la creación del más amplio acervo de imaginería, y una metodología educativa, no supera­da.

Por un lado, dispuso de una filosofía muy elaborada, que le proporcio­nó los arquetipos apropiados de ideas, para construir su doctrina sobre una sólida estructura filosófica. De modo que supo transformar una religión del sentimiento y de unas relaciones abstrac­tas con el Trascen­dente, en esquemas filosóficos explicables y comprensi­bles. Esto es, que llegó a hacer una religión inteligible para la mente del hombre occidental, alcanzando a construir una fe razonada.  Así la religión cristiana inauguró una forma de argumentar, aun sobre cosas abstractas, que abrieron el camino para llegar a nuestro actual racionalismo.

Por otro lado, la cultura helena, expandida en aquellos tiempos por todos los pueblos del Oriente Medio, en la forma de vulgarización que conocemos como la koiné, fue el medio que dispuso el cristianismo para extender la nueva ideología religiosa. Para ello utilizó las formas de expresión plástica que esta cultura popular le proveía. Las cuales venían cargadas con un bagaje expresi­vo muy rico, derivado de muchos años de trabajo, y que condicionó la evolución de toda la cultura europea, precisamente por la aportación que hizo el cristianis­mo. La riqueza expresiva de los griegos, en cuanto manifestación de sus sentimientos religiosos, se había desarro­llado tanto en templos, como en imaginería y en otras artes menores, que todavía resultan clásicos. Aun hoy día no se puede desgajar la creatividad de los autores religiosos de esta tradición y de la ideología que nos aportaron los padres griegos de la Iglesia.12

El cristianismo, a su vez, aportó un elemento nuevo, que no había conocido la religión griega, ni las culturas antiguas: el templo cristiano. No se erigieron estos monumentos para morada de los dioses, como era en el mundo antiguo, sino que se levantaron para centros de reunión y convivencia de la comunidad de creyentes. El cristiano primitivo interpretó las palabras de Cristo de adorar a Dios "en espíritu y en ver­dad" (Jo. 4,23) al pie de la letra, y comenzó realizando su actividad religiosa en casas privadas. Los encuentros de los fieles, como describe, con gran viveza, el libro de los Hechos de los Apóstoles, se realizaban en habitaciones de una  casa. Así consta cuando en una reunión eucarística, en Troade, Pablo "alargó la charla hasta media noche" (Hech. 20,7). En un principio no sintieron necesidad de ninguna solemnidad para los cultos religio­sos. A los creyentes pobres en bienes temporales, cualquier lugar les bastaba para reunirse y realizar sus actos religiosos. Lo único importante era ofrecer al Padre una ofrenda sincera por toda la comunidad. Se llamaron estos lugares de reunión, con propiedad -domus ecclesiae (casa de reu­nión del pueblo)-, y por cuanto que este lugar era el sitio habitual de encuentros, por una simple metonimia, se aplicó el término ecclesia (reunión del pueblo) al edificio material donde se encuentran los cristianos 13.

Sólo cuando la Iglesia se encontró liberada de la presión de un estado pagano y pasó a ser una religión de masas necesitó grandes lugares de reunión para el culto. En adelante estos edificios no tuvieron el sentido de los antiguos templos, aunque muchas veces se aprovecharon los mismos edificios. El templo antiguo pagano era el lugar de la morada de dios, el nuevo templo cristiano, a pesar de que con el uso se vino a utilizar la misma terminología, su significado propio es de lugar de reunión de los miembros de la comunidad de creyen­tes. Posteriormente se le fue uniendo la idea de morada de la divinidad, probablemente como una reminiscencia de la tradición greco-romana. De aquí que la obra artística, expresiva de símbolos divinos, que era lo propio del templo pagano, entre los cristianos, en un principio, no tuvo importancia. Pues al ser centros de convocatoria para la comuni­dad de creyentes, sólo se grababan mensajes recorda­to­rios de la doctrina del fundador, al objeto de educar en los enunciados de la religión, a la vez que se enseñaba a partici­par en la convivencia del pueblo, constituyendo así la idea de parroquia, para-oikia, (al lado, referente o comprensi­vo de la casa), que hoy día tenemos nosotros.

Esta forma de comprensión de la religión, sistematizada por los primeros autores cristianos griegos, fue decisiva. Ellos abrieron las puertas, frente a la tradición judía, para la creatividad plástica de los misterios religiosos, que amplia­mente se han desarrollado por toda la cultura mediterránea. Esta herencia es el patrimonio que hoy día vindicamos, como formas de expresión de nuestros pueblos. Aquella construc­ción de una religión racional y la expresión plástica de ideas espirituales, ha sido una de las grandes creaciones de la cultura occiden­tal, que ahora podemos reivindicar, cuando andamos en la búsqueda de nuestros antecedentes y de nuestra identidad histórica.

De modo que la cultura griega que enseñó a pensar a los pueblos de occidente según unos esquemas filosóficos, enseñó, también, a expresar las ideas espirituales de la religión a través de manifestacio­nes plásticas. Pero el cristianismo avanzó aplicando esas enseñanzas a una utilidad pública, transformando los templos en centros de reunión, y la imaginería en un método de educación visual no superada hasta el día de hoy, con lo que el pueblo aprendió toda una filosofía y teología de la vida. Además supo utilizar la creati­vidad de los artistas para llevar a cabo esta labor, haciendo que grandes creadores fueran dejando plasmado en una riquísima imaginería los usos y las preocupaciones de los pueblos. Manifestaciones que a la vez que creación de artistas, son expresión del momento cultural de los pueblos. De aquí que tenga tanto interés su estudio, pues en este patrimonio se hallan grabados los valores enraizados en la convivencia social. Los cuales se revelan principalmente en la vida religiosa, como un punto muy sensible de la convivencia humana.

        d.- Metodología

El trabajo conlleva grande exigencias en su planteamiento y desarrollo por la amplitud de la materia y los variados aspectos que comprende. Se ha escrito sobre aspectos parciales del tema: de la función social de este patrimonio y que hay que ponerlo a su disposición de la comunidad; del carácter artístico en sí mismo; de la amenaza, que tiene en el momento actual de perderse, por los males que sufre con los agentes contami­nantes de la sociedad moderna; y de la necesidad de una urgente acción para salvarlo.

Con su enunciado constitucional, se ha tomado una viva conciencia de que hay que ponerlo a disposi­ción de la sociedad, considerado como un patrimonio propio de la misma, pero más con fines turísticos y de productividad, que por el interés y valor del mismo patrimonio como conciencia de los pueblos, y del sentido intrínseco que tiene esa creatividad de los pueblos.

En este estudio pretendo, en primer lugar, concienciar de la problemá­tica por la que, en estos momentos, están atravesando estos bienes, luego avivar la responsabilidad de las Comuni­dades Autónomas para concretar sus notas de identidad como comunidad histórica, y despertar la necesidad de una verda­dera administración de este patrimonio, que aunque en manos de personas privadas, en especial de entida­des religiosas, tiene que establecer una regulación apropiada, y unos programas de conservación y restauración ante el deterioro producido por el paso del tiempo y por los contaminantes que le amenazan hoy en día. A todo ello hay que añadir que se trata de un importante elemento para proporcionar una educación, aunque por la orientación que se está dando son más bien corrientes de turísticas, visitantes sin sentido,  y sin que entiendan de lo que ven.

Por lo que las Comunidades Autónomas deben estable­cer un completo programa sobre la materia, comprensivo: de una legislación adecuada para salvar este patrimonio; de una educación del pueblo que sirva de base no sólo para un turismo productivo, sino para que sea una formación del ciudadano; y una efectiva labor de conserva­ción y restaura­ción para que tantos bienes del legado cultural de los antepasados, no se destruya por falta del suficiente cuidado.

El trabajo lo hemos dividido en dos partes. En la primera se da una visión de la función que asume la Autonomía de Castilla y León al hacerse cargo de esta competencia, que fue una de las primeras que recogió en el decreto de transferencias, y que le ha llevado a descubrir, a través de la reflexión hecha, su propia concien­cia de Comunidad, a la vez que a tomar responsabi­lidades en orden a dar una educación a la población, y mantener, recuperar y restaurar tan gran herencia. En la que después de adelantar unos presupuestos generales de lo que suponen y la regulación que con carácter general se ha dado en España, se estudia el interés que ha despertado este tema en la comunidad Europea y las orientacio­nes que está dando para llegar a una amplia cooperación. Luego, cómo se ha concretado su estudio y la preocupación en la Comunidad Autonómica, con una ley sobre el patrimonio histórico, todavía en proyecto, y otras sobre el patrimonio documental, bibliográfico y museístico. A lo que se han añadido los planes de actuación establecidos para varios años, tanto para la actuación sobre el patrimonio histórico, como sobre el patrimonio documental.

La segunda parte está dedicada a analizar la labor que se ha llevado a cabo por la Autonomía, otros entes regionales y las diócesis preocupados por el Patrimonio Cultural, acerca de los bienes de interés histórico y artístico de carácter religioso. Hemos tratado de recopilar el mayor número de datos de las once diócesis existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que aunque sólo con una existencia de dos décadas tiene ya una amplia programación. Donde se estudia además de una breve descripción de las diócesis, la acción de declara­ción de Bienes de Interés Cultural, el Inventa­rio, y la labor realizada en la reparación, restauración y conservación del Patrimo­nio monumental y documental.

Antes de entrar en el desarrollo del trabajo debo agradecer la ayuda económica recibida del Departa­mento de Cultura de la Junta de Castilla y León. Además quiero reconocer mi especial deuda con Don Ángel Sancho Campo, Secretario Técnico de la Comisión Episcopal para el Patrimonio de la Iglesia de la Conferencia Episcopal Española, que amablemente me ha facilitado datos y orientaciones que me han servido para dar el rumbo que tiene el trabajo, y que me ha regalado con un artículo de lo que es el proyecto de la Edades del Hombre, que aparece como epílogo en esta monografía. Asimismo tengo que hacer un reconocimiento a Andrés Villar Pérez, quien ha colaborado conmigo en este trabajo y ha hecho el capítulo referente a la diócesis de Burgos. Y debo, por fin, hacer una mención a la labor de Marta Inmaculada Campo Gallo y Carlos Alvarez Encinas, que me han ayudado a encontrar en los boletines de las diócesis los acuerdos de cooperación que se han celebrado entre los obispados y los diversos entes públicos.

        II.- REGULACION DEL PATRIMONIO RELIGIOSO DE INTERES CULTURAL
        
2.1.- Presupuestos Generales.    Introducción

Hay un paralelismo entre el actual revivir de la conciencia de los pueblos y la revalorización de la cultura histórica. Actitud e interés, que han renacido con la nueva concepción de la sociedad, azacaneada por los movimientos sociales, que han predicado poner a disposición del pueblo, tanto la responsabili­dad de su propia historia, como el conocimiento de los valores transmiti­dos por la tradición. Bienes que habían sido separados, como objeto de estudio, para peritos y personas de especial sensibilidad artística. Este desper­tar ha generali­zado la cultura, y el deseo de conocer y proteger el legado de los ante­pasa­dos, como una creación del mismo pueblo.

La forma como se lleva a cabo esta valoración de la cultura está suponiendo un cambio importante y tiene un efecto inmediato. No se evalúa este patrimonio sólo por su valor patrimonial ni artístico, sino, sobre todo, como mani­festación de la historia e idiosincrasia de los pueblos. Esto lleva a considerar todo tipo de manifestaciones humanas, no únicamente la crea­ción de los grandes genios de la arquitectura, escultu­ra y pintura, sino, también, las mani­festaciones más senci­llas, que revelan los usos y cos­tumbres de la sociedad de cual­quier momen­to o nivel social. Así entran en la considera­ción de patrimonio cultural un enorme número de objetos y variedad de aspec­tos. Se puede estudiar el material encontra­do en cualquier lugar. De modo que hoy día hay una amplia gama de bienes que cali­ficamos de cultu­rales.

En el estudio tomamos el concepto de bien cultural con la ma­yor amplitud posible, aun­que tenga­mos que hacer limita­ciones por razón del sujeto, ya que sólo nos refe­riremos a los bienes que están en manos de la Iglesia Católica, que es la titular de la mayor parte. Ade­más no se debe preterir ni soslayar la cualifica­ción de bien con finalidad reli­gio­sa, a la vez que cultural, que obliga a consi­derar el ejer­cicio de estos derechos bajo ambas vertientes.

       2.2.- Antecedentes Históricos

El cambio de sentido que se ha querido dar, en los tiempos modernos, al patrimonio cultural, valorando su función social y poniendo de relieve el derecho a su goce por toda la comunidad de personas, no puede calificarse de una nueva era de la cultura. No nos debe llevar a olvidar el interés que, en todo tiempo, despertó el patrimonio histórico, y a descono­cer que, cuando se creó el patrimonio de la Iglesia, se hizo con un sentido didáctico orientado a toda la sociedad. Las inquietu­des actuales no deben omitir ni ocultar que a través de la historia ha habido una preocu­pación por estos bienes.

El que su conservación y protección, por su mérito o valor, no se haya orientado y protegido internacionalmente hasta tiem­pos recien­tes, no debe llevar a ignorar que desde antiguo los autores hablaron del interés que des­perta­ban ciertas obras por su historia o arte.

a.- El interés por los bienes culturales

Enc­ontra­mos datos interesantes ya en la antigüedad, aunque no rastros de que hubiera una regulación jurídica de esta materia. Pero se puede apuntar que en la defensa de las obras se mezcla “un triple aspecto que las protege al menos temporalmente: su contenido público, su carácter religioso y la existencia de una titularidad sobre ellas”14

El interés por el arte se despertó pronto, ya conocemos que en la sociedad romana había coleccionistas de obras artísticas griegas, y cuando no podían comprarlas las copiaban. Muy signi­ficativa fue la gran preocupación de los Tolomeos en Egipto, que al objeto de promover la cultura crearon el Museo, centro científico dedicado a las Musas, y para guardar los ante­ce­dentes e insti­tucio­nes públicas de la anti­güe­dad. Anejo a él, construyeron la Bi­blioteca, que se dice que llegó a tener unos 400.000 volúmenes o rollos, con la preten­sión de coleccionar y conservar el legado biblio­gráfico que pudie­ran reco­lectar de todos los pueblos. Conocemos, por tanto, que desde muy antiguo hubo interés por las obras de arte y la bibliografía. No fue siempre la recopilación y la con­servación del patrimonio cultural por motivos religio­sos, patri­moniales y utilitarios, sino también por el aprecio de la cultura, y como objeto de estudio y divulgación.

En la Edad Media, se despertó pronto en la Iglesia la preocupación por guardar el patrimonio intelectual de la antigüe­dad. Sus monasterios crearon bibliotecas, donde gran número de monjes se dedicaron a copiar las obras que consi­deraban de interés. Este fue el modo como con­servaron abundantes obras de la antigüe­dad, que hoy día constitu­yen fondos bibliográficos muy importantes. Al mismo tiempo se preocu­paron por construir sus monasterios según los nuevos estilos de la época, y grabar los símbolos religiosos en la ornamenta­ción de sus templos, para que sirvieran de elemen­tos didácti­cos para toda la sociedad.

Este movimiento cultu­ral hizo que, durante gran parte del Medievo, los únicos centros culturales fueran estos cenobios. Desde ellos se produjo la irradiación de la cultura, hasta que ya avanzada la época, se despertó la preocupación del poder civil por participar en la cultura creando las primeras Uni­versidades por el favor imperial. De modo que durante todo este tiempo la arquitectura, la escultura y las demás Bellas Artes se elaboraron bajo el patrocinio de la Iglesia.15

Hay que anotar que este patrimonio cultural, realizado en el ámbito de la Iglesia, tuvo desde su origen varias finalida­des: una primera, de ayudar al culto como exigen los servi­cios religiosos; una segunda, el ser un elemento didáctico para las comunidades; una tercera, algo que siempre existió, el de tener especial preo­cu­pación por fomentar la creatividad de los mejores artistas; y una cuarta, la de pro­mover, con las formas más bellas, las obras que se hacían, dejando testimonio del sentir y de la forma de ser y conocer del pueblo. Se tenía con­cien­cia de que debía respon­der a los sentimientos y al nivel cultural de aquella socie­dad para la que sea hacía. De aquí que, aunque tenga una finali­dad de servicio para actos litúrgicos, en todo momen­to, ha sido objeto de preocu­pa­ción la creación artísti­ca, y que res­pondiera al sentir de los pueblos.

En el siglo XIII encontramos, en la norma­tiva civil de Castilla, algunas reglas sobre esta materia. Las Partidas de Alfon­so X el Sabio empiezan a dar normas para la con­ser­vación de los bienes eclesiásticos y civiles. Revelándose ya una preo­cupación por la conservación de las obras artísticas. Es una normativa incipiente, en la que se proporciona una protección de carácter jurídico-político, referida a la cons­trucción y defensa del patrimonio real y religioso, aunque sin la conside­ración de la función social que hoy día se pone en primer plano16 .

Con el florecimiento de la burguesía en el Renacimiento esto va cambiar, el poder civil, la nobleza y aun los particula­res enriquecidos se interesan por las construc­ciones de sus residencias y los grandes monumentos, por la promoción de la creación artística para dar prestigio a la corte, y por la conservación de ese patrimonio por el alto precio que adquie­re 17. Pero no por ello se crea la concien­cia del valor social que tiene, era, más bien, por el prestigio que daba al hombre culto.

Desde siglo XVI se puede hablar de que en España aparece una inquietud, tanto por crear y coleccionar obras de arte, como por conocer el patri­mo­nio cultural. En este sentido es significativa la pinacoteca que se empezó a hacer en el patrimonio real,  y el viage de  Am­brosio de Mora­les,  por orden de D. Felipe II a los reinos de León, Galicia y Principado de Asturias para hacer un catálogo de los bienes existentes18 . Los datos y objetos de valor históri­co y docu­mental que encontró en su viaje y refiere en sus notas, cons­tituyen, hoy día, un valioso material para constatar los bienes culturales que había en estas regiones, y la cantidad de los que desde entonces se han perdido. A su vez, nos da testi­monio del interés de aquel mo­mento.

En todo este tiempo no se consideró este patrimonio, objeto de divul­gación de la cul­tura, sino sólo para la conser­va­ción de la cultura clásica y para la educación de personas especializa­das. Pero se puede añadir que esto vino a despertar la voluntad de orde­nación y conser­va­ción de los bienes, aunque fuera, con el fin de defen­sa y protec­ción de las propie­da­des ecle­siásticas y de las rega­lías. Es un concepto muy distinto del de hoy día, ya que estos bienes ahora se ordenan a la educa­ción y al fomento de la cultura popular, con espe­cial consi­dera­ción a la tradi­ción.

La Ilustración del siglo XVIII, supuso un cambio en la proyec­ción de la cultura y en la consideración de la valoración artística. La entrada de los Borbones trajo una preocu­pación por crear un patrimonio cultural, de modo que ya Felipe V, por Real Cédula de 2 enero de 1716 estableció la Biblioteca Nacional. Algunos años más tarde Fernando VI creó en 1752 la Academia de Nobles Artes, que en tiempo de Carlos III, en 1773, cambió de nombre, denomi­nándose en adelante Real Academia de Bellas Artes de San Fernando. Y quien se le encomendó entre otras funciones el "examen y aprobación o enmienda de los diseños de obras de pintura, escultura y arquitectura que se construyan por los pueblos y por los particulares si han de estar en capillas o parajes público" 19.

Institución a la que por Real Cédula de 23 de octubre de 1777, que se incluye en la Novísima Recopilación, se le encomendó la función de asesorar en todos los proyec­tos de obras públicas y aun de los particu­lares si hubieran de estar en lugares públicos. En este tiempo hay que anotar la labor de Antonio Pons, Secretario General de la Real Academia, que por encargo de Campomanes trabajó en el rescate del tesoro artístico de Iglesias, conventos y de las casas de la Compañía de Jesús, disuelta pocos años antes y cuyos bienes habían sido confiscados por la corona. Labor importante que está en la base de muchos museos españoles, y que su autor nos dejó escrito en su gran obra de veinte tomos de Viaje por España, y que sirvió, como un primer proyecto, de un catálogo de las obras del Patrimonio Histórico Nacional 20.

También es digno de anotarse el Museo de Pintura de Madrid que se crea durante estos reinados. A lo que se siguió en tiempos de Carlos IV, por Real Cédula de 6 de julio de 1803, una instrucción donde se establecían las condiciones para la protección y conservación de los monu­mentos antiguos.21 Desde este momento el Estado tomó con­ciencia de que tiene la función pública de promoción y defensa de este patri­monio, y de marcar las líneas de protección que se deben ir adoptando.22

El inicio del siglo XIX trajo una gran pérdida del patrimonio histórico con motivo de la guerra de la independencia y la desamortización. Aquélla contribuyó a la destrucción de una gran cantidad de monumentos, al robo de valiosas joyas de arte, y a la quema de archivos significativos, como el de la catedral de Astorga, que los soldados franceses echaron al fuego para calentarse. Y ésta, la desamortización, que con la exclaustración y venta de las posesiones de la Iglesia muchos objetos de valor se perdieron.

Los Estados constitucionales, que van imponiéndose durante el siglo XIX, al mismo tiempo van asumiendo la responsabilidad, cada vez más clara, de la función de promotores de la enseñanza y de la cultura. Y aceptan la labor de promo­ción del patrimonio histórico y cultural con normas para orientar las excavacio­nes y construcciones, como la Real Orden de 14 de setiem­bre de 1850; fomento de colec­ciones en centros apropiados para su conocimiento por el público y el Reglamento de las Comisiones Provin­ciales de 1850; prohibición de exportación de obras de arte, como reacción al expolio que supusieron las incursiones napoleóni­cas, por Real Cédula de 28 de abril de 1837; así como normas para promover el estudio y con­tem­plación de estos bienes, por Ley de Instrucción Pública de Moyano de 9 de setiembre de 1857.

No obstante, este siglo fue un tiempo de una gran pérdida del patrimonio histórico, por causa de la expoliación y desamor­ti­zación de los bienes eclesiásticos. Mientras estuvie­ron en manos de la Iglesia, como bienes religiosos, ésta cuidó y conservó en buen estado, durante siglos, el rico patrimonio del que era titular. Pero la desamorti­zación hizo que gran parte del patrimonio monumen­tal cayera en manos de los nuevos propietarios, terratenien­tes que se cuidaron de la explotación de los terrenos, pero se despreocuparon por el cuidado del patrimonio monumen­tal e histórico que compra­ron con ello. Parte se llegó a recuperar, cuando la Iglesia recobró algunos conventos y monasterios, pero gran parte fue derru­yéndose, y hoy día todavía se pueden contemplar sus ruinas.

Hay que anotar el nuevo carácter, que se les ha dado a estos bienes culturales, al ser considerados como patrimonio del pueblo. En las épocas anteriores el patrimonio histórico y artístico tenía una función de ser útil para los servicios religiosos o civiles, a lo que se añadía el de estudio y admira­ción para cierto sector selecto de la sociedad. Su con­ser­vación se debía, normalmente, al uso que se hacía de ellos, y para el estu­dio técnico de personas forma­das. Uno de los mayores cambios que han sufrido estos bienes, es el de ser conside­rados y valorados como objeto de disfrute para todas las personas. En este cambio han tenido gran papel los movimien­tos sociales, quie­nes han con­tribuido decisiva­mente a la ampliación de los objetivos, desper­tando en toda la población el sentimiento de que es su propia historia y, por tanto, una herencia de la que deben disfru­tar y transmitir íntegramente. Ya no se fomentan los bienes culturales como algo propio de institu­ciones o personas priva­das, sino como pa­trimonio de toda la sociedad, con la exigencia de su divulga­ción.

Con la intro­duc­ción de este nuevo dere­cho, ha surgido la necesidad de una regu­lación más precisa, pues se ha añadido un nuevo derecho, que entra en litigio con el tradicional de propiedad, y que se ha puesto en una situación privilegiada frente a cualquier otro que se pueda alegar. El nuevo constitu­cionalismo del siglo XX, acep­tando postula­dos liberales y sociales, ha influido decisivamente en la estimación y regulación de esta materia, asumiendo como base de toda considera­ción, que el patrimonio cultu­ral es del mismo pueblo, por lo que es necesario regular su pro­tec­ción, fomento, defensa y puesta a disposi­ción de la sociedad. No se da preferencia en este patrimonio al valor económico, que pueda tener, ni aun a la creatividad artísti­ca, que tiene gran relevancia, sino a la apreciación en cuanto valor de la histo­ria y de la cultura del pueblo. Esto ha supuesto una nueva consi­dera­ción que el pueblo ha asumido prontamente, y ha desper­tado junto a su derecho de disfrute la con­ciencia de su defensa y conserva­ción. Como consecuencia, ha entrado a ser regulado por las mismas Cons­tituciones; se han modificado los derechos de la titulari­dad privada, crean­do una nueva esfera de derechos de naturaleza pública, a los que se les da carácter prefe­rente; ha entrado la Administración, con una función propia, a proteger, fomentar, defender y promocio­nar este patrimonio; así como en la carga de proveer a la restauración y mante­nimiento de todos estos bienes, que por razón del tiempo que tienen, y los elementos corrosivos cada vez más frecuentes en las modernas sociedades industrializa­das, requie­ren un cuidadoso y costoso tratamien­to.

Fue importante en este sentido la ley republicana del 13 de mayo de 1933, con su Regla­mento del mismo año. La cual, a pesar de las circunstancias, ha tenido larga vigencia. Respondió a la ideo­lo­gía introducida en este siglo, pero, aunque sus principios eran acomodados a los tiempos que le tocó vivir, las circunstancias hicieron que no pudie­ra desarrollarse en toda la exten­sión que merecía. Entre otras cosas no se llegó a hacer el inven­tario de los bienes, ni se aplicó conforme a los objetivos propuestos. Pero ha sido tenido muy en cuenta en la nueva legislación que se ha dado en nuestro tiempo.

b.- El Patrimonio Cultural de la Iglesia

Ciñéndonos al patrimonio cultural en manos de la Iglesia Católica, ésta ha tenido y tiene un enorme volumen de bienes, fruto de la labor de mecenas de artistas que ejerció durante siglos. Fue la destinataria de la mayoría de las creaciones artísticas, por tener en aquel tiempo una gran capacidad económica, ne­cesi­dades del culto, personas interesa­das por el arte, y sentir que al culto divino se debían dedicar objetos preciosos. Pro­moción de la cultura que tocó los aspectos más significati­vos del arte:

En arquitectura, hasta la llegada del Renacimiento, se puede decir que casi todos los monumentos significativos eran monasterios, conventos, catedrales e iglesias distribuidas por todas las ciudades y pueblos. A su construcción se unió, a través de tantos siglos, una constante labor de conser­vación, que ha hecho que, las obras que han permane­cido en manos de la Iglesia, hayan llegado hasta nosotros, como manifesta­ción simbólica de las diversas épocas. Mien­tras que de los monu­mentos civiles, se puede decir, que su conserva­ción ha sido sólo desde el siglo XV hasta ahora. Hoy día, aun, como dice José Luis Alvarez: "los claustros de las iglesias, cate­drales y conventos son una muestra, probablemente únicas, de una forma de hacer arquitectura y son, en su inmensa mayo­ría, todo del Patrimo­nio cultural de la Igle­sia”23 . Pero no sólo se han de conside­rar estos edifi­cios señeros, como las catedrales o grandes mo­nasterios, sino que distribui­dos por todos los pueblos se encuentran multitud de parro­quias, er­mitas y capillas que responden a muy diver­sas formas artísticas, y que, además, son símbo­los de identifica­ción de los vecinos de los pueblos. Y aun de los que han marchado a otras zonas por razón del trabajo, pero guardan la sintonía con el sentimiento esencial de su pue­blo.

Además está toda la riqueza de escultura religiosa, la cual impre­sio­na en Castilla y León por la abundancia y calidad. Es evidente, y no hay necesi­dad de insistir, en el me­cenazgo que ha ejercido la Iglesia en esta crea­ción artística, por lo menos hasta el XVIII. Nues­tras catedrales y templos están repletos de tallas de autores muy cuali­ficados que traba­jaron bajo el patronazgo de la Iglesia. Y aun los museos de escultura en manos de organismos oficiales, si contienen esculturas clásicas provienen, en su mayoría de la expropia­ción o desamorti­zación, de obras reali­zadas para algún convento o iglesia.

Otro de los campos es la pintura, cuyos principales mecenas de toda la riqueza pictórica han sido las iglesias y monasterios, como se observa contemplando los temas que se han tratado, y para quién se realizaron. El arte pictórico español se caracteriza por haber llevado a los pinceles el mayor número de temas religiosos. La reacción barroca de llenar las iglesias de imágenes hizo que se inundaran los templos, reparti­dos por toda la geografía, de abundantes cuadros de los más variados autores. La acción promoción de artistas que realizaron las catedra­les, iglesias y conventos, durante esos siglos, hicieron valer la creación de artistas muy eminentes.

Su valor queda demostrado, y su aceptación se puede comprobar con la simple observación de lo que han supuesto las exposiciones de las Edades del Hombre, que han ido celebrán­dose en las catedrales de Castilla y León. Todas ellas se han llenado, en los incom­pa­rables marcos de sus naves, con enormes cantidades de objetos del patri­monio histórico-artístico, constituyendo museos reple­tos, aunque por algún tiempo, y han venido a poner en evidencia que el pueblo conecta con esa cultura, si se examina la expectación que ha despertado y la acep­tación que han tenido.

A esto habría que añadir lo que se llaman Artes Menores. Donde ha sido magnifica, igualmente, la acción de promoción de las entidades religiosas, llevadas a cabo durante siglos. Comprendiendo en este aparta­do, como hace José Luis Álvarez: “los tejidos, las alfom­bras, los bordados, que están casi todo o la inmensa mayoría de ellos, com­prendidos dentro del Patrimonio Cultural de la Iglesia"24

Además está la fantástica rejería, que cierra los altares o capillas de las cate­drales y grandes iglesias, y que se puede decir que no tiene parangón en ningún otro país.

Otra magnífica muestra de nuestra riqueza cultural es la orfe­bre­ría, probablemente menos conocida, que se encuentra distribuida por todos los conventos, iglesias y capillas, y que necesita para su conocimiento que sea expuesta en museos o exposiciones especiales, pues es difícil advertir su valor de otro modo.

A esto hay que añadir el patrimonio documental depositado en los archivos de las Instituciones religiosas, donde se encierra gran cantidad de documenta­ción administrativa, porque la Iglesia se adelan­tó al Estado en la creación y archivo de estos documentos. Durante siglos estuvo en sus manos el llevar los libros del estado de las personas: nacimientos, matrimo­nios, defunciones, etc. Hay otra docu­mentación de interés con­sis­tente en docu­men­tos literarios, artísti­cos, científi­cos, musicales, etc. que tam­bién ha guarda­do entre sus bienes eclesiásti­cos.25

Sin olvidar el patrimonio bibliográ­fi­co, tanto ma­nus­crito como impreso, conservado en cate­drales y lugares de estudios que fomenta­ron en su tiempo los centros eclesiás­ticos. Hoy día constitu­yen una importante documenta­ción para la historia de la cultura y de los pueblos.

En esta breve reseña de los bienes religiosos, debemos subrayar varias notas de este patrimonio: en primer lugar la gran cantidad de bienes culturales que comprende; en segundo lugar la diversidad y riqueza de bienes inmuebles y muebles, y entre éstos: esculturas, pinturas, artes menores, documentos y bibliografía; en tercer lugar su valor e impor­tancia, ya que en muchas ocasiones constituyen los únicos vestigios de la historia; en cuarto lugar la forma como está repartida, pues, aunque en reali­dad corresponde a una confesión religiosa, está distribuida por todo el territorio. Esto hace necesario que se vaya creando una conciencia especial de la función social que tiene, y que se despierte una preocupación política para su tratamien­to, pro­moción, fomento, con­servación y defensa.

2.3.- Concepto

Cuando se habla del patrimonio de interés cultural se hace referencia a un concepto demasiado genérico, ya que comprende valores muy diversos, en los que coinci­den algunas notas por las que se les engloba en este término de bienes culturales. Se trata, no obstante, de un concepto en el que convie­nen los autores para enten­derse, aunque resulte demasiado amplio, porque se tiende a utili­zar para desig­nar bienes que por razones históricas, artísticas o de valor material exigen un trata­miento específico 26.

Estos objetos no se consideran, en este tipo de estudios, por el valor material o justiprecio que tienen en sí, aunque muchas veces se pague un alto precio por ellos, sino por lo que signi­fican para una determina­da comunidad, por cuanto están relacio­nados con su his­toria, cultura y con los elemen­tos de identificación de la población de un lugar. En la conside­ración de este patrimonio se plantean dos problemas: uno por razón de la determi­nación de qué bienes comprende, y otro en razón de su valoración.

En cuanto al primer punto de vista, el término patrimonio cultural, por su generalidad, se aplica a todo lo que de algún modo se puede rela­cionar con la historia y la creatividad artística del pueblo, por lo que la Comisión Franceschini, queriendo comprender todos los supuestos, daba la siguiente definición,  “bienes que cons­tituyen el testimonio material de los valores de la civiliza­ción”.27 La amplitud con que enuncia en el informe Frances­chini el patrimonio cultural mues­tra, que no es un con­cep­to cerra­do, y que la inclusión de algún bien en él habrá de hacerse cuando una concreta comunidad valore que un objeto está dotado de impor­tan­cia para ella.

No ha faltado, empero, la voluntad de determinar toda la serie de cosas que se suelen incluir entre los bienes cultura­les para hacer más asequible su conocimiento. En estos intentos de realizar clasifica­ciones completas de los tipos de bienes que, normal­mente, caen dentro de esta denominación, por cuanto que hace una relación de todos los tipos de bienes que tienen una significación religiosa, vamos a traer a la me­mo­ria, el Real Decre­to de 9 de enero de 1923. Donde refi­riéndo­se a la enaje­nación de obras artísti­cas, histó­ricas y arqueoló­gicas en poder de entidades religiosas, hace la siguiente enumera­ción:
            
          “Se entenderán comprendidos en la definición de obras artísticas, históri­cas y arqueológicas los monumentos y sus fragmentos arqui­tectónicos, esculturas, pinturas, grabados, dibujos, cerámica, vidrios, medallas, inscrip­ciones, tapices, telas, libros, códices, manuscritos, muebles y, en general, todos los objetos incluidos en el concepto ca­nónico de res pretiosa que tengan interés de arte, historia y cultu­ra” (art.2)
               
Este elenco, sin que se pueda calificar de completo, comprende lo que esencialmente se suele considerar en los inventarios de bienes históricos, artísticos, culturales, documentales y bibliográficos, que son los que en la práctica forman el patrimonio cultural en manos de la Iglesia Católica. No obstante, desde el punto de vista científico se prefiere, normalmente, hablar de forma genérica, es decir, de patrimo­nio histórico, cultural y artístico, pues hay una inclinación, propia de nuestro medio cultural, a dar una definición esencial, antes que hacer una definición descriptiva de los tipos de bienes que pueda abarcar. Al objeto de no excluir nada que pueda aparecer con algún valor para la cultura de un pueblo.

En cuanto al segundo aspecto de la valoración, resulta un punto de vista importante del estudio la consideración del motivo de la evalua­ción. Esta, aunque puede ser estimada por su justiprecio material, como expresa el término del Derecho Canónico res pretiosa, no es la más importante en su evalua­ción como bien cultural, sino que tiene otras estimaciones que se derivan del aprecio cultural que se le da en cada sociedad. Valoración que viene condicionado, ya por la antigüedad, ya porque va relacionado con las características del tiempo en el que se produjo, y ya por la creatividad del artista que lo hizo. Por lo que desde este ángulo conviene tener en cuenta:

El carácter histórico, donde la antigüedad tiene una especial consi­deración, ya que la lejanía en el tiempo, reviste de un especial valor a todos elementos determinantes de la cultura.

Juntamente y relacionado con esta nota, hay que estimar la función que juega para conocer y precisar los antecedentes, idiosincrasia, creatividad, evolución y comportamiento de los pueblos, y lo signifi­cativo que supone para la investigación.

Además, se ha de tener en cuenta la consideración artística de la obra, aspecto que tiene su propia evaluación, en relación con la creatividad de la mente humana y formas de expresar las ideas, y que suele marchar al unísono con la evolución intelectual de una sociedad, por lo que se le dota de consideración específica.

La apreciación de estos elementos se debe hacer conjunta­mente, porque el valor artístico adquiere especial relevancia al conjugarlo con la antigüe­dad y la historia. De aquí que la valoración del patrimonio cultural, al tener que armonizar tan distintos aspectos, da lugar a la posibilidad de variadas formas de consideración y estudio. Como se ve en la evalua­ción de los bienes culturales, no se suele proceder desde un sólo punto de vista, sino del examen y valoración de todos los aspectos que inciden en los bienes patrimoniales.

No se encuentra ninguna definición esencial, que pueda consi­derarse completa y aceptada por todos, para definir el conjunto de bienes que entran en la esfera legal del Patrimo­nio a que nos estamos refiriendo, por lo que la misma ley 16/1985, de 25 de junio, en el enunciado habla de Patrimonio Histórico, pretendiendo ser un concepto omni­comprensivo, pero luego procede a hacer una enumeración de los diversos tipos de bienes culturales que se comprehenden en el mismo, consi­derándolos como objetos de protección de esta ley:

                “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleon­tológico, arqueológico, etnológico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropoló­gico”.

No vamos a proceder a dar una definición del patrimonio cultural, sino más bien a aceptar la noción descriptiva, con enumeración de todos los tipos de bienes que se estiman objeto de este patrimonio cultural, que la misma ley proporciona, pues lo que en verdad interesa es conocer cuáles son los bienes que pueden ser motivo de considera­ción en este estudio.

Por último conviene advertir que a pesar de que hablamos de patrimonio y del gran valor e importancia que tiene para una comuni­dad su cultura, se puede anotar que, normalmen­te, su disfrute y custodia no suele ser rentable económica­mente, sino que más bien es causa de gastos, por lo que es frecuente ver, cómo esta materia es mirada con reticencia, cuando no es relegada al proponer las preferen­cias para el desarrollo y la promoción de las sociedades.

La diversa naturaleza de los bienes hace que reciban un trata­miento distinto, por lo que la normativa de 1985, para su adecuado cuidado, hace la clasificación, distinguiendo la normativa de bienes muebles e inmuebles en los Títulos II, III y IV; patrimonio arqueológico en el Título V; patrimonio etnológico en el VI; y patrimonio documental y bibliográfico en el VII. Como se advierte la legislación se ha ocupado, previamente, en determinar amplias esferas en las que se puedan comprender todos los bienes, que se suelen calificar con algún carácter cultural.

2.4.- Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de los bienes que constituyen este patrimonio, en manos de las Instituciones religiosas, es compleja. Se ha de calificar de singular, por la diversidad de aspectos desde los que es afectado por el derecho, y, en consecuencia, requiere una legislación peculiar. En especial hay que poner de relieve la distribución de competencias que supone, entre los derechos que corresponden al titular del bien y los derechos propios de la comunidad, de cuya cultura es símbolo y representación28 .

Frente a la titularidad del poseedor del bien, que conforme al derecho privado, debe tener el pleno disfrute específico de propietario, a estos bienes se les añade la calificación de interés público, con limitación de aquél, y la apertura de un campo de derechos difícil de delimitar, pues el concepto de disfrute público de un bien no tiene las precisiones del derecho de propiedad. Por tanto, el derecho sobre estos bienes, se encuentra dividido entre el titular privado y la función pública que juegan.

Además es clara la tendencia en las legislaciones modernas a plusvalorar la función pública que tienen, aunque no se puede dejar de considerar el patronazgo que la propiedad privada ha tenido en la creación y en la conservación de estos bienes, lo que aconseja no tomar a la ligera la condición del propietario. Frente a esto, con la evolución que ha tomando la estimación de la cultura popular, hay que considerar el conjunto de derechos que corresponde a la sociedad, que hacen referencia tanto a su contemplación, disfrute, estudio y conser­vación, como el ser datos de la afirmación de su propia historia. De donde nacen diversas líneas de derechos tanto en el aspecto privado como en el de interés público.

Es natural, por tanto, que la doctrina tome interés por el tema y pretenda definir la naturaleza jurídica de este patrimo­nio, como elemento previo para adaptar la legislación a las condiciones que se derivan de ella, que Martínez Blanco29 resume en las tres siguientes:

Teoría de la limitación de los derechos de la propiedad privada. Parte esta orientación de unos profesores de Derecho Administrativo, cuando afirman, que se trata de un derecho privado no pleno por las limitaciones que se le impone, en razón de la función pública con que cargan estos bienes.30 Pero examinado el enunciado de esta teoría parece insuficien­te, pues se reduce a negar la plenitud de los derechos del titular privado, pero no describe la naturaleza positiva del derecho que se deriva de la función social que tienen estos bienes, y que es lo que condicio­na el que no sea un derecho privado pleno. 31  

 Teoría de los bienes de titularidad privada revestida de interés público. Con este enuncia­do se define la situación de hecho que se da en estos bienes. Estamos ante bienes que tienen una titularidad privada, pero que necesa­riamente, por su mismo carácter, se han de poner a disposición pública. Se quiere defender que constituyen una categoría interme­dia, por el que los derechos se reparten entre el titular del dominio privado, y los que tienen el disfrute en cuanto dominio público. De donde se derivan las especiales facultades de la Adminis­tración para defen­der y proteger el ejercicio de los derechos de la comu­nidad. 32 En esta teoría, se indican las líneas que siguen los derechos, al objeto de respetar ambos aspectos, pero no precisan la naturaleza del derecho sobre estos bienes.

La teoría de la propiedad dividida. García de Enterría viene a revivir, en este campo del patrimonio cultural, la vieja y tradicional teoría del dominio compartido, que distingue el dominio directo y el útil. Teoría que había propuesto Gianni­ni, 33 quien distin­guía en este patrimonio lo que es el soporte físico y lo que constituye el elemento cultural. Cada uno de estos aspectos sirve de base a una serie de intereses que necesitan protección, y, como conse­cuencia, producen una dispersión de derechos difíciles de coordinar. "El bien cultural es un bien público no en cuento bien de pertenencia, sino en cuanto bien de fruición"34 . Hay ciertos derechos, que se derivan del valor patrimonial que tiene el objeto, pero otros que van vinculados al sentido cultural, a la creati­vidad del artista, al valor históri­co, al significado simbólico para un pueblo, etc. Esto da lugar a una utilización singular de carácter espiritual que puede ser objeto de estudio y contemplación. De donde se deducen utilidades muy diversas y, al mismo tiempo, la exigencia de una protección y tutela, teniendo en cuenta el aspecto desde el que se regu­la 35.

La consideración como bien inmaterial, que es el aspecto que tiene como bien cultural, está ordenado al interés de la colectivi­dad, y creo que no se puede calificar como bien del Estado, sino de la sociedad en general, y cuyo ejercicio exige una normativa especial que asegure su fruición por todos. No hay duda que produce un cierto enfrentamiento, cuando está en manos privadas, entre los derechos del particular titular de la propiedad y la colectividad que ha de tener asegurado el disfrute y contemplación del bien cultural. Derechos que, aunque tengan dificultades para coordinarlos, hay que llegar a una ordenación que los haga compatibles con las limitaciones que supongan en cada caso. Y a pesar de que hay una tendencia a afirmar la preferencia de su carácter de bien cultural, sin embargo, no se debe, con carácter general, preterir u olvidar la propiedad privada, que debe disponer de una utilización del bien en orden a los fines propios para los que fue creado, como sucede con muchos bienes de la Iglesia. Además de la consideración del papel que ha jugado y aun está jugando, de la gran función de mecenaz­go para la producción y cuidado de este patrimo­nio.

Todas las teorías que se han relacionado tienen dificultades desde el punto de vista jurídico. Pues éste tiende a la sistematización partien­do de un núcleo central, que actúa como raíz de donde se derivan, como de un tronco, las diversas ramas de derechos. Pero en este caso no es así, nos encontramos con dos puntos de donde nacen los derechos, uno el título privado de la propiedad de la materia o soporte del bien; y otro el carácter inmaterial constituido, a su vez, por intereses que se encaminan por distintas vías: el derecho del autor a que su obra sea estudiada y admirada, y los derechos de la sociedad, que ha aportado su nivel cultural al artista para hacer esa creación, por el que tiene el derecho a la fruición, aspecto que va tomando cada día más importan­cia, y se viene enunciando como prefe­rente. Estimo que la raíz del derecho de la sociedad tiene un arraigado funda­mento, y que, en cierta medida, participa de una como propiedad intelectual, porque la cultura y los medios presta­dos por la sociedad han contri­buido a su creación. La obra artística no nace espontáneamente, sino que requiere el medio cultural propicio para esa creatividad.

Es un campo donde la doctrina ha jugado entre varias opciones, buscando su punto de apoyo, y donde la legislación no es decidida ni precisa. Encontramos en relación de estos bienes varios tipos de derechos:
            
          Primero, el del propio creador artístico, pues cada vez aparece más claro que con la venta de la creación artísti­ca no se terminan todos sus derechos, al menos, hay que estimar, que el de su estudio, conser­vación y disfrute por toda la sociedad, permanecen para siempre.  
            
          Segundo, está el derecho del propietario actual, que ha actuado como mece­nas, y mien­tras no cambie la actual concepción de la propiedad, tiene un cúmulo de inte­reses a respetar, pero tampoco parece que se deba cambiar, porque juega un importante papel de patronazgo para su conserva­ción.
            
          En tercer lugar, los derechos que corresponden a los pueblos, donde ha surgido el bien cultural, pues es manifestación de algo suyo y, normalmente, responde a elementos de su pro­pia cultura.

         Además de estos derechos está el que ahora se suele calificar de preferente, por la tendencia a la socializa­ción de los bienes, el derecho general de la humanidad a su contemplación y disfrute, a lo que podría añadirse, aunque va conjugado con los otro descritos, el de su conservación.

No parece fácil determinar la naturaleza jurídica de estos bienes, por cuanto que envuelven intereses públicos y una titularidad privada, ni señalar las líneas de diferenciación, con límites precisos, de estos derechos, puesto que entran en juego gran variedad de intereses de ambos campos: públicos y privados. El interés público tiende a asegurar su conserva­ción, mejora, aseguramiento y disfrute, mientras que el interés privado con la idea de propiedad, arraigada en el derecho privado, incluye utilidades de uso, como sucede en la mayoría de los casos con cantidad de monumentos y objetos, con fines litúrgicos y cultuales, en manos de las Confesio­nes 36.

Si se quiere ser justo, hay que respetar todas las líneas de intereses que surgen en estos casos. Se trata de distintos titula­res y cada uno lo podrá usar en aquel sentido en el que se le reconozca el derecho, pero sin que estorbe a los otros el disfrute del aspecto que les corresponda. Por razón de esta pluralidad de sujetos e intereses que desencadenan los bienes culturales, se hace necesario una normativa que establezca la forma y los límites del ejercicio de los derechos. En este sentido la ley 16/1985 de 25 de junio es limitada, pues sólo viene a regular el aspecto de interés público de estos bienes, cuando dice que “Son objeto de la presente Ley la protec­ción, acrecen­tamiento y transmisión a las gene­raciones futuras del Patrimo­nio Histórico Español” (Art. 1,1). Deja, por tanto, la regulación de los intereses privados a la normativa general, que no se ha dado en coordinación con esta materia, por lo que nos encontramos con una legislación, que regula los bienes culturales, como limitaciones de aquel derecho o como obligaciones que se le añaden, pero no según su esencia.

III.- REGULACION DEL PATRIMONIO CULTURAL ESPAÑOL

Con la  creación de las sociedades democráticas se ha venido a dotar al Patrimonio Cultural de una especial consideración social, que ha traído, como consecuen­cia, su inclusión en las Constitu­ciones. Esta materia se constitucionalizó por primera vez, en nuestro país, en el artículo 45 de la Constitución de 1931, donde, a su vez, se declaró tesoro cultural de la Nación, quienquiera que fuere el dueño, y se puso bajo la salvaguar­dia del Estado. Señalando entre las funciones de éste: prohibir su exporta­ción y enajenación, así como el decretar las expropiaciones legales. Organizó, además, el Registro de estos bienes, aseguró su custodia y atendió a su conserva­ción. Dentro de la misma línea se encuentra nuestra actual Constitución de 1978, que tuvo ante la vista aquella ley. 

3.1.- Principios constitucionales

Si la referencia a la Constitución aparece como obligato­ria, no deja de tener interés el lugar en el que se ha insertado: al determinar la defini­ción y las funciones de los poderes públicos. Esta materia está regulada en el Título I: “De los derechos y deberes fundamen­tales”. Siendo su concreta ubicación en el Capí­tulo III: “De los princi­pios rectores de la política social y económica”. Haciendo referencia en el artículo 44,1 a que:

        “Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cul­tura, a la que todos tienen Derecho”.
 
Y estableciendo los principios, sobre el patrimonio cultural, en el artícu­lo 46, que dice así:

 "Los poderes públicos garantizarán la conservación y pro­mo­verán el enri­quecimiento del patrimonio histórico, cul­tural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo inte­gran cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancio­nará los aten­tados contra este patrimonio”.

Se perfila una sociedad donde la cultura tiene un lugar preferente, por lo que antes del enunciado de estos derecho se ha propuesto, “facilitar la participación a todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (art. 9.2 CE). Al hacer referencia a la cultura en este artículo, se dota a esta materia de singular importante, porque además de sostener su juridicidad en la norma constitucional, compromete a los poderes públicos a promover las libertades y a remover todo obstáculo que impida la plenitud en el desarrollo de la persona, entre cuyos elementos toma singular relieve la cultura.

El artículo 44,1 habla del derecho social sobre el que gravita nuestro tema. Donde se define, con carácter general, el derecho de todos a la cultura. Al mismo tiempo encomienda su promo­ción y fo­mento a los poderes pú­blicos, al man­darles, en el artículo 46, funcio­nes de garantía y tutela en esta materia, cual­quiera que sea la titulari­dad y régimen jurídi­co a que estén sometidos los bienes. Al mismo tiempo que proclama la tarea, que compete a los poderes públicos, de garan­tizar la conservación del patrimonio existente y promover su acre­centa­miento, para su transmisión en las mejores condiciones posibles a las generaciones futuras. Sin olvidar que al poner a continuación, en el artículo 45, el derecho al disfrute de un medio adecuado para el desarrollo de la persona, incluyendo el goce de todos los recursos, para proteger y mejorar la calidad de vida, está señalando como elemento importante precisamente el usufructo de las creaciones artísticas que mejoran la vida de la persona.

Declaración que hace refe­rencia a los dos aspectos públi­co y privado, que tienen los bienes cultu­rales. Pues reco­noce como situación nor­mal que el patri­monio cultu­ral pueda es­tar en manos de personas privadas. Hay que considerar esta diferen­ciación para su estudio, pues a pesar del espe­cial carácter que se atribuye al patrimo­nio histórico, artísti­co y mo­nu­mental, no supone ninguna trans­ferencia de la titulari­dad, sino sólo comunicación de responsabilidades por la exigen­cia de su conserva­ción y puesta a dispo­sición de la com­unidad para que partíci­pe de la cultura37 .

Importancia del contenido social 

La idea social de la cultura del artículo 44 es central para el estudio de esta materia, porque en ella se establecen las bases de su tratamiento. Conviene, antes de empezar la exposición, concretar que la idea de cultura, en los últimos tiempos, está sufriendo alguna variación, como señala Villaplana: “se ha separado de la tradicional humanística y se ha sumergido en consideraciones antropológicas y sociológicas; normalmente suele definir el universo de las expresiones peculiares del hombre social, sean espirituales o sean materiales” 38.

a)     En cuanto a los sujetos

Hay que distinguir varios sujetos: el primero y principal, porque va a condicionar la regulación de toda la materia, es la misma sociedad, a quien corresponde el derecho a la contemplación y disfrute. Aunque no aparezca como propietaria de la base material, es el titular de la cultura en su consideración espiritual y, de alguna forma, de los bienes en cuanto dan tes­timo­nio de ella.        

Además de este derecho a la cultura, que corresponde al pueblo y tiene mucho de ideológico y espiritual, y, por tanto, su titulari­dad es de carácter simbó­lico, las obras culturales contienen una crea­ción artística o huellas de la historia, puestos sobre un soporte material, que puede estar tanto en manos públicas, como priva­das. Lo que da una variedad de derechos. La concep­ción mercan­tilista, que prima en el mundo moderno, se inclina a restrin­gir a la comunidad su dere­cho básico de disfrute, y a reconocer la titularidad material. Por esto la legislación, para compensar esta tendencia, propone una regulación que delimite los ámbitos de todas esferas de derechos, para que sin lesionar el derecho privado a la propiedad, se asegure especialmente el derecho general al disfrute.

Para ordenar y organizar estos derechos, y para que la dispo­nibili­dad del particular no lleve a deteriorar o perder este patri­monio, se confían a los poderes públicos amplias facultades, que a la vez que pro­muevan la cultu­ra, garanticen su conservación y colaboren en la mejora de la misma.

b)     La amplitud y generalidad de los conceptos

Como falta una definición esencial de todo el contenido de esta materia, se prefiere hablar con la terminología genérica de “patrimonio histórico, cultural y artístico”. Con ella se describe de alguna manera el contenido, aunque encuentra dificultades para delimitar todo el objeto de nuestro estudio39 Ante la problemática de su concreción, se ha pretendi­do, si­guiendo la orientación de otras naciones, en ocasiones, dar un concep­to genérico que sea com­prehensivo de todas las cosas que sean expresión de la índole de cada pue­blo, y en otras ocasiones, intentar hacer una enumeración, citando los tipos de bienes que incluye. Esto se ha hecho con formulaciones de todos los bienes que se suelen comprehender en la idea de cultura, y han resultado listas amplias, aunque no taxativas, que dejan márgenes para incluir cualquier otro aspecto, al que se pueda aplicar la nota de cultural, esto es, en cuanto muestre “el universo de las expresiones peculiares del hombre social, sean espirituales o sean materiales"40 .

3.2.- Carácter bifronte de estos derechos

a) El juego de la titularidad privada y de la función pública

Los bienes culturales tienen, por un lado, una entidad física de donde se derivan de­rechos que se rigen por las normas de la propiedad privada, motivo de especial consideración, y de que se le dé valor al derecho de titularidad privada. Por otro lado, tienen un valor simbó­li­co, referen­te a la historia del pueblo y a la creati­vidad artística, del que es titular la sociedad, y de donde deri­van intereses sociales. Por razón de esta doble fuente de derechos, estos bienes requieren un régimen jurídico singular, estableci­do en una legis­lación básica, y desa­rrol­lado por una nor­mativa ordinaria. No se puede omitir que se trata de valores que están muy cerca de cada pueblo, y que tienen notas carac­terísti­cas que les hacen propios para su regulación por cada Comu­ni­dad Auto­nómica.

Por esta cercanía a la cultura de cada pueblo, es uno de los temas comprendidos en el Título VIII de la Consti­tu­ción, al tratar de la orga­niza­ción territo­rial de Estado, y consecuente distribución de competencias.

Vino a ser una de las materias, que en el mo­men­to de la distribución de compe­tencias entre el Estado y las Au­tono­mías, no se pudo dejar de advertir que, en su mayor parte, corresponde a la esfera propia de los intereses de las Comunidades Autónomas. Por una parte, porque la mayoría de estos bienes están situados en los territo­rios autonómicos, y por otra parte, más signi­ficati­va, porque respon­den a las notas de identifi­cación de cada grupo social, al ser fragmentos de su historia.

Cuando todas las Autonomías han hecho sus estatutos, por lo que se pueden calificar de plenas, creo que hay que dejar de lado las diferen­cias que había entre el artículo 148.1,15-17, y el artículo 149.1,28, ya que hoy día las Comunidades Autónomas disponen de las compe­tencias que han asumido en los Estatutos que se han dado, con excepción de la reserva estatal del artículo 149.1.28:

 “Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expropiación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”.

De modo que la misma Constitución, considerando que se trata de bienes de los pueblos, señala que deben ser asumidos por las Autonomías, reservándose el Estado, el patrimonio que le es propio, y una acción general de protección contra la expro­piación y la expoliación.

Esta forma de legislar está de acuerdo con la naturaleza y necesi­dades de los bienes culturales, pues la mayor parte del patri­mo­nio está distri­buido por los territo­rios de las Autonomías, y revesti­do de unas notas que responden a la tradición, sensibilidad y religiosi­dad de cada pueblo. De donde parece lógico que se dé una regulación próxima a la comunidad, y que únicamente se reserve al Estado aspectos generales y excepcionales. De modo que, amén de la regula­ción inmediata, se confiera a las Autonomías las compe­tencias ejecuti­vas, y que sólo en casos de peligro general del patrimo­nio quede en manos de los Orga­nos Centra­les.

Las Comunidades Autónomas han tomado conciencia de que se trata de un elemento íntimamente unido con los valores de su pueblo, y se han apresurado en asumir las compe­tencias en esta materia, viniendo a regularlas en los siguientes términos:
 
“La Comunidad Autónoma... tiene competencias exclusi­vas en las siguientes materias: [...] Patrimonio histórico, artístico, mo­numen­tal, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjui­cio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Consti­tución (art. 9,5). Archivos, museos, hemerote­cas y demás centros de depósito cultural que no sean de titula­ridad estatal. Conser­vatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma (art. 9,6)”.

b)  El derecho de acceso y libertad religiosa

Al estudiar este tema hay una inclinación a examinar sólo la letra de los dos artículos 44.1 y 46 de la Constitución, al objeto de elevar el acceso a la cultura a un derecho prevalente, como si pudiese pisar cualquier otro. Pero si se estudia toda la Constitución, se observa que hay que ponerlo en rela­ción con otros derechos, como el de libertad religiosa, que es funda­men­tal, enunciado en el capítulo segundo del título prime­ro, y, por tanto, tiene lugar preferente y, aun, debe servir para interpre­tar el dere­cho de acceso.

Se suele presentar el problema, como un enfrentamiento entre el dere­cho de acceso a la cultura y el de libertad religi­osa. Tema trascendente, que vamos a exponer siguiendo el esque­ma del profesor Villar41 , que lo trata con claridad y precisión. Se debe analizar el dere­cho de acceso a la cultura del artículo 44.1 teniendo en cuenta toda la regulación constitucio­nal: el artículo 9.2 en el que se manda la protec­ción y fomento de los dere­chos fundamenta­les y la remoción de los obstácu­los que impidan y dificul­ten su ejerci­cio. El artículo 16 que reconoce la libertad religiosa. Además entra en este ámbito el artículo 20.1.b), donde se establece el dere­cho de creación artísti­ca. Amén de la partici­pación mediante la educación artículo 27.2 entendida en su globalidad. Así como el artículo 33 que requiere el respeto a la propiedad privada. Señalándose, además, el artículo 46 como instrumento para hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura.42     

En estos  artículos se afirma el derecho y se establecen los medios para el acceso a la cultura. Es un derecho con amplios conteni­dos difícil­mente aprehensibles y delimitables en su ámbito máximo y míni­mo. Asimismo la función de la Administración consiste en conseguir que sus titulares  pue­dan acercarse a estos bienes, en reali­dad un derecho a un servicio público que haga factible el acceso a la cultura. Por lo que el artículo 46 establece el servicio público para facilitar el ejercicio de este derecho. “Supone reconocer que se tiene derecho a disfrutar de los bienes artísticos de forma genérica y a que los poderes públicos hagan posible su desarro­llo”. 43

Hay que considerar que en una gran cantidad del Patrimonio eclesiástico, por estar destinado al culto, entra en juego el derecho de libertad religiosa del artículo 16, que viene a informar el derecho de acceso a la cultura de todos aquellos bienes, muebles e inmuebles, que están afectados por el ejercicio del culto religioso. Se trata de bienes que se han creado como expresión artística, bajo cuya forma se ha manifestado la riqueza de la fe cristia­na. Por tanto, desde su origen, desti­nados a funciones del ejercicio de la libertad religiosa y, todavía, muchas de ellas conservan este destino. Bienes que abarcan los tres elementos que entran en la discusión: ser creación artística humana; ser expresión de una fe religiosa y estar destinados intrínse­camente al ejercicio de la liturgia cristiana; y, además, ser objeto de interés cultural.

Desde esta perspectiva, en estos bienes se enfrentan dos derechos que se consideran fundamentales: el de libertad religiosa y el de ser objeto de goce y disfrute cultural para la sociedad. No es cuestión de hablar de precedencia, pero lo cierto es, que el derecho de libertad religiosa es más radical, y que para su ejercicio se ha crea­do toda esta riqueza. De modo que no puede quedar preterida, cuando, además, el uso cultual no es tan exclusi­vista que no permi­ta un suficiente acceso a esta riqueza cultural. La doctrina del Tribunal Constitucional consecuentemente ha salido en defensa de una armoniza­ción en el ejercicio de ambos dere­chos.

Queremos señalar como conclusión, que el enfrentamiento entre ambos derechos, se debe, en gran parte, al fallo que se observa en la misma comprensión de la cultura; en el número de personas que hace las visitas turísticas; y, sobre todo, en el deficiente modo de enten­der la secularización. La razón de ser del derecho de acceso a la cultura, en su esencia, no consiste en mirar un objeto en su mate­rialidad, esto es de una gran pobreza, sino sabiendo com­pren­der el sentido que tiene. Ninguna persona entendida piensa que puede verse una obra de arte sin exami­nar los valores que comporta. Afirmar el derecho a contem­plar un bien cultural sin com­prender su razón de ser, en cuanto es expresión y símbolo de identifi­cación de un pueblo, es privar al bien patrimonial de todo su sentido y valor. El sentido de estos bienes está en su contenido religioso, que es lo que refleja la historia del pueblo que lo creó. El simple paseo del turista por los monu­mentos, y la contem­pla­ción de la materialidad del objeto entra, sin duda, en el derecho de acceso a la cultura, pero deja fuera el sentido de ese bien cultural. Por tanto, parece que no se puede preterir el derecho de libertad religiosa, por una visualización de pasada

Este derecho de visita, referido a los bienes religiosos, si se reduce a mirar de pasada el objeto y, aun, el valor artístico sin su contenido religioso, deja de lado la razón de ser de la cultura que lo creó y su carác­ter simbóli­co. De aquí que lo más importante sea el sentido reli­gio­so, que al observa­dor y estudioso de esta cultura le ha de intere­sar, apreciar y respe­tar. Si al derecho de acceso a la cultura se le priva del ele­men­to, que explica la razón de ser del bien cultural, es imposible que lo en­tien­da o con­tem­ple adecua­damente. De aquí que parezca algo anor­mal que el que mira una obra artística sin considerar su valor religioso, porque no lo comprende, alegue un derecho a ver la mate­ria del objeto, despre­ciando el valor cultural e histórico que tiene. Quien actúa de este modo lo que hace es limitar su propio dere­cho.

El pueblo, titular del derecho de acceso a la cultura, sin duda, es mayor que el que va a ejercitar el derecho de libertad religio­sa usando aquellos bienes. Pero el de los primeros es un derecho genérico el de contemplar, y se puede referir a cualquier objeto; el de éstos, sin embargo, es concreto se refiere a unos bienes determinados, sobre los que tienen una titularidad especial, que puede calificarse de propiedad.

Si se da precedencia a la formalidad del paseo turísti­co, se antepone el simple mirar el objeto al valor interno religioso que tiene, siendo esto se­gundo lo que constituye el elemento de identifica­ción cultural. Y si se obra así se está engañando, pues si se valora en los bienes cultura­les sólo el soporte y no el sentido que tiene, pierde la mayor parte de su entidad. Es difícil com­prender que una regu­lación dé prefe­rencia al soporte material con detrimento del sentido histórico, artístico y cultural. Si se priva al conjunto de Patri­monio de la Iglesia del sentido religioso, para consi­derarlo como simple objeto material, es muy flaco el favor que se hace a la cultura de los pueblos. Creo que no se puede sacri­fi­car el valor de esta riqueza cultu­ral, que esencial­mente es un valor sim­bólico religio­so, por la contem­plación de la materiali­dad de los objetos histórico.44      

Por lo que con Isabel Aldanondo estimamos que hay que pensar en una solución armónica en el que se tengan en cuenta ambos derechos, y que por ello se configure “la actividad tanto legis­lativa como administrativa del Estado en la que el Estado, por una parte no renuncie a la responsabilidad cultural en el ámbito del patrimonio histórico de la Iglesia; pero, por otra parte, no olvide ni pase por alto la especificidad religiosa y la función cultural y litúrgica del arte eclesiástico”.45

3.3.- Ley del Patrimonio Histórico español

La importancia de la materia, la volun­tad de adelantarse a la normativa de las Autonomías y la necesidad de esta­blecer una apre­miante acción en todos los órdenes para la clasifica­ción, ordena­ción, promo­ción y conservación del Patrimonio cultu­ral, indujo al Gobierno de la Nación a una pronta regula­ción, que hizo por la ley 16/19­85, de 25 de junio46 , en la que desa­rrolló los ar­tículos 44.1 y 46 de la Consti­tu­ción, referi­dos al patri­monio histórico español. Donde, a pesar de no haberse reservado las bases de regulación de esta materia, establece el objeto, contenido y el marco de princi­pios por los que se ha de mover la normativa Autonómica. A pesar de que es, en su mayor parte, objeto de regula­ción de las Comunidades Autónomas, porque se trata de bienes ubicados en sus territorios y reflejan, en gran medida, la historia de cada pueblo.

a.- Naturaleza de la Ley

Hay un primer punto a determinar sobre esta ley, y que se enuncia en el preámbulo, y no se resuelve: ¿qué naturaleza se le debe atribuir? Reconoce que “la revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de com­peten­cias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que, respecto a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autono­mía” (preám. 3 LPH). Además, hay que tener en cuenta que se trata de competencias exclusi­vas, tanto en los aspectos que le corres­ponde al Estado: “La defensa del patri­monio cultural, artístico y monumental español contra la expropiación y la expoliación” (art. 149.1.28 CE), cuanto para las Autonomías en todo el resto de la materia que hayan asumido en sus Estatutos. No se refiere a materias comparti­das vertical­mente, corres­pon­diendo al Estado la legislación básica y a las Autono­mías todo el desarrollo, sino de competencias exclusivas, que cada uno disfruta, en la esfera que le corres­ponde, en toda su amplitud.

Esta regulación estatal no deja de tener problemas de compe­ten­cia con las Comunidades Autónomas, que alegan la asunción que han hecho en sus Estatutos de Autonomía de esta competencia del patri­monio cultural en exclusiva, dejando a salvo las facultades del Estado sobre expro­piación y expoliación que se reservó. El preám­bulo de la ley trata de justifi­car la intro­misión en esta materia, en los siguientes motivos: 1) En la necesi­dad de unificación y ordenación de la variada normativa, que se había dado durante este siglo, que podría producir dificultades de interpreta­ción. 2) En la participación en la Comunidad Internacio­nal, que ha generado nuevos criterios para la protección y enriqueci­miento de los bienes históricos y culturales, que tratado en Conven­ciones y recomenda­ciones, han sido suscritos por España y era nece­sario adaptarlos a la legis­lación nacional. 3) En la nueva distri­bución de compe­tencias hecha entre el Estado y las Comu­nidades Autóno­mas, cuya regu­lación cae en la esfera de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía (preám. 3 LPH).

Si se considera el tercer motivo que alega, no se ve con facili­dad la razón de esta ley. La materia, propiamente, casi en su totalidad es objeto de las competencias de las Autonomías, pues el artículo 149.1.28 CE confiere a éstas la posibilidad de asumir en sus Estatutos toda la materia salvo “la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la expro­piación y expoliación”. A pesar de que la materia a concretar tenía que ser limitada, sin embargo, motiva su amplia regula­ción “en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución” (preám. 3 LPH). La argumentación adolece de impre­cisión, pues el párrafo primero es de tan amplio contenido, que no se sabe si se refiere al número 1º de establecer condiciones básicas de igualdad, o a la regulación concreta de la materia conforme al número 28. En cuanto al párrafo 2 es más com­prensible, donde el Estado asume funciones en orden al servicio de la cultura y para la coordina­ción de las acciones de las Autonomías. Esto último es lo que puede justificar esta ley, puesto que la competencia del Estado, aunque se limita a la expropiación y expoliación, mientras que el resto de la materia, casi íntegramente, se ha conferido a las Autonomías, no obstante al Estado le queda la función de coordina­ción y colabora­ción con las Autono­mías. No es de extra­ñar que las Auto­nomías plenas, en aquel momento, interpusieran recursos de inconsti­tucio­nalidad, pensando que los aspectos en los que el Estado se atribuía compe­tencias con esta forma de intervención, considerasen que limitaban las competencias que habían asumido en sus Estatutos.

Con alguna confusión, pues no cita los puntos concretos en los que se apoya, se quiere crear, según el preámbulo, una ley marco al decir que: “La presente Ley es dictada, en conse­cuencia, en virtud de normas contenidas en el aparta­do 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitu­ción, que para el legisla­dor y la Administración estatal supo­nen tanto un mandato como un título competencial” (preám. 3 LPH). De aquí que se pueda considerar, que se ha pretendido hacer una ley base, aunque traspasando sus límites, porque en aquellos aspectos que corres­ponden a las Autono­mías, éstas tienen competencias exclusivas en toda su amplitud. Pero de hecho actúa con una función de coordinación, desde un punto de vista externo, con la pretensión de desa­rrollar una acción de cooperación y colaboración, ba­sada en el artícu­lo 149.1.1 CE. Donde el Estado tiene que garanti­zar: “la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los dere­chos”, y el párrafo segundo: “sin perjuicio de las compe­tencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas” (art. 149.2 CE).

La normativa de las Comunidades Autónomas puede desarro­llar esta materia en toda su extensión. No se trata de una esfera de competencias reservada al Estado, salvo lo de expropiación y expolia­ción. Esto, no obs­tante, conviene estudiar y determinar el contenido de esta ley, porque por una parte concre­ta criterios de las Convenciones Interna­cionales, y por otra siempre va a actuar, al menos como norma supletoria, sobre la regulación de las Autonomías (art. 149.3 CE).

b.- Contenido

1)     Definición

Al tratar de dar un concepto de los bienes culturales, objeto de nuestro estudio, podemos poner alguna observación a la forma como define esta materia. Cuando hace referencia al sentido del patrimonio dice: que la regulación y defensa del patrimonio no es, únicamente, por su carácter material, y desde este aspecto se contenta con hacer una enumeración, sino que tiene, también, un contenido espiritual, por el que justifica el derecho preferente de la sociedad a su conoci­miento y admiración. Pero enunciado esto, no define el contenido de este punto de vista, que es el que entra en litigio con el ejercicio de la libertad religiosa, y que en principio lo ignora.

La misma denominación de la Ley “del Patrimonio Histórico”, delimita la materia con algunas cortapisas, e indica la falta de una elaboración plena del concepto. Empero, no hay duda que el legislador ha querido incluir y resolver todos los problemas que tiene este tema, aunque no llegue a conseguirlo. Hubiera sido más preciso utilizar el término patrimonio cultural, pues como explica Antonio Villaplana: “El concepto de ‘Bien cultural’ deriva de dos corrientes de pensa­miento, en las que la Europa de los años sesenta ha concentrado unos debates vivos y vitales. La primera corriente de pensamiento ha intentado redefinir el concepto de cultura; la segunda corriente ha reflexionado sobre la fenomenología de la memoria histórica de los cuerpos sociales. En este sentido podemos decir que ‘cultura’ es la manifesta­ción de todos los modelos de comportamiento, explícitos o implícitos compartidos por un grupo humano y transmitido a los miembros que a él se incorporan en tiempos sucesivos”47 . La ley no es precisa, ya que hace referencia sólo a una memoria histórica con independencia del espíritu humano que ha creado esta riqueza patrimonial.

Pensando en la simple enumeración de bienes, puede ser coherente la denominación de ley del Patrimonio Histórico, pero con ello se abandona el aspecto esencial. Si se quiere justificar el derecho de toda la sociedad a su disfrute, es más precisa la afirmación que no se trata sólo de objetos, sino que incluyen comportamiento de los grupos humanos, compartidos en algún tiempo y transmitidos a las actuales generacio­nes, y que como creaciones de la misma comunidad, considerada en su devenir histórico, tienen derechos sobre ellos. Si se califican como bienes culturales, se les dota de contenido, al hacer referencia al universo de las expresio­nes peculiares del hombre social, tanto de carácter espiritual como material, que han llegado hasta nosotros, y nos crea la obligación de conocerlos, cuidarlos y transmitirlos a la posteridad.

Esta ley no se ha propuesto dar una definición esencial de lo que es el Patrimonio Cultural. En su lugar, intenta hacer una enume­ración omni­comprehen­siva de los bienes que se incluyen en él. De aquí que nos aporte una definición por especificación de amplias esferas que abarcan objetos considerados de valor cultural, y con la pre­ten­sión de hacer un cómputo exhausti­vo:

 “Los inmuebles y objetos mue­bles de interés artístico, histórico, pa­leonto­lógico, arqueo­lógico, etno­gráfico, científico y técni­co. Tam­bién forma parte del mismo el patrimonio documental y bibliográ­fico, los yaci­mientos y zonas ar­queológicas, así como los sitios naturales, jardi­nes y parques que tengan valor artísti­co, histórico y antropológi­co”(art. 1,2 LPH)

Considerando el mismo título con que se ha encabezado de Ley del Patrimonio Históri­co Español, y teniendo en cuenta que las defini­ciones por enumeración de los objetos que se comprenden, nunca son comple­tas, se puede pensar que hay aspectos del Patrimonio Cultural, que no quedan incluidas en esta definición, a pesar de la voluntad de comprehender todos los bienes culturales. En esta ocasión se ha tratado de paliar los defectos, que pudieran surgir dejando fuera algunos bienes, haciendo una enumera­ción por am­plias esferas donde se considera que pueden encuadrar­se los bienes de interés cultural. De esta forma se ha dejado de explicar lo que es propiamente el contenido cultural y, por tanto, la razón más importante para justificar su inclusión en esta regulación48 .

  2) Competencias del Estado

El interés despertado por los bienes culturales, y el reconocimiento del derecho de acceso a toda la población, exige plantearse una política proporcionada a las necesidades que origina y a la creación de determinadas funciones. Por lo que se tiene cuidado en considerar como objeto de la ley:

  “La protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español” (art. 1.1 LPH)

Y como con la enumeración de estos fines se entra en las competencias de las Autonomías, que normalmente han adoptado estas funciones en sus Estatutos, la Administración del Estado viene a delimitar su área de acción basándose en la Constitución: artículos 44.1 y 46, 149.1.1 y 149.2, y que consiste en:

"Garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promo­ver el enriqueci­miento del mismo y fo­men­tar y tutelar el acceso de todos los ciudada­nos a los bienes comprendidos en él”. Ade­más recuer­da la reserva que tiene hecha en el artículo 149.1.28 sobre la protec­ción “de dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expolia­ción” (art. 2.1 LPH). 

Dada la interrelación que debe haber entre las accio­nes llevadas a cabo por el Estado y las Autonomías, se compromete “a adop­tar las medidas necesarias para facilitar la colaboración con los restantes pode­res públi­cos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcio­nar la información que fuera precisa”. Además de esta función de coordinación de todos los poderes que tienen competencias en la materia, para realizar una labor de promoción y de­fensa de este patrimo­nio, considera de su competencia “promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, con lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación”(art. 2.1). Ante la necesidad de una coordinación de todos los órganos de la Administración, asume el adoptar “las medidas necesarias para facilitar la colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa” (art. 2.2 LPH).

Por razón de las funciones, que tiene en materia de acuerdos y relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE), califica como competencia de la Admi­nistración del Estado:

       “La difusión internacional del conocimiento de los bienes integran­tes de Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubieren sido ilícitamente exportados y el intercam­bio respecto de los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos Internacio­nales. (art. 2.3 LPH).

Se propone, para garantizar este patrimonio, la reserva de una serie de acciones, en primer lugar, limitaciones de la titularidad privada en orden a su cuidado y libre disposición. Luego la definición de la expoliación como “toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción de todos o alguno de los valores” de los bienes “o perturben el cumplimiento de su función social”. Motivo, que con independencia de quién sean las competencias, “en cualquier momento podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación” (art. 4 LPH). Por último se toman medidas para evitar la exportación que se considera “la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español” (art. 5.1 LPH), y se requiere autorización administrativa, siempre que se trate de bienes muebles con más de cien años o estén inscritos en el Inventario General.

3)  Sentido de esta legislación

Derivada de la misma Constitución y recogida en esta ley, hay una voluntad de determinar el sentido de este patrimo­nio. Pero teniendo en cuenta, que es un Estado secularizado, evita referirse a cualquier contenido religioso. De modo que expone unos principios que constituyen la estructura sobre el que se monta toda la nor­mativa, y que podemos resu­mir en los siguientes puntos:

a)  Es un patrimonio que constituye una riqueza colectiva

Princi­pio básico de la consideración de este Patrimonio Histórico es que supone “una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura univer­sal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimonia­les debido exclusiva­mente a la acción social que cum­plen, directa­mente derivada del aprecio con que los mismos ciuda­danos los han ido revalorizando” (preám. 9 LPH).

b)  El carácter social de este patrimonio

La primera conse­cuencia de la valoración comunitaria, es la urgencia de su puesta al servicio de la sociedad para su contem­plación y estudio. Aparece como una nota derivada primeramente de la Constitu­ción, y que se quiere colocar en un especial relieve. Viene propuesto, sin embargo, como un coro­la­rio de que el Patrimonio Cultural es un reflejo de la misma historia de los pueblos, aunque se admite que esté en manos de otras insti­tu­ciones no públicas, para respe­tar el mecenazgo que han llevado a cabo durante siglos, y que aun es necesario asegurar. Se intenta, a su vez, armo­nizar la utilidad, que puedan tener para estas institu­ciones con la fun­ción de formación de la sociedad.

c)  Un  concepto omnicomprehesivo

La ley ha pretendido am­pliar su extensión a todos los objetos que puedan ser consi­derados dentro del término Patrimo­nio Históri­co. Pero esta termino­logía no es indicativa de la esencia de la cultura, por lo que resulta insuficiente, y hubiera sido más adecuado proponer una definición esencial. Se hubiera procedido a dar una noción más completa de este patrimonio, si se hubiera hecho por el género, conside­rando el conjunto de bienes, tanto la razón de ser de su valor mate­rial como espiri­tual encarnado en la historia del pueblo, y la especifi­cación cultural, por la consideración que tiene como ele­mentos simbólicos para las comunida­des humanas. Pero se ha optado por hacer una defi­nición descriptiva de esferas donde se contienen estos bienes, y, por tanto, se ha termina­do haciendo una enume­ración de los tipos de obje­tos que integran el Patrimonio Histó­rico. Hay una volun­tad de incluir todos los bienes culturales, pero, como las enu­meraciones nunca son completas, para hacer una delimita­ción total, se orienta la ley a determinar amplios campos, con la intención de no exclu­ir ningún objeto, que pueda conte­ner elementos de la historia y de la cultura del pue­blo.

d)  La protección, conservación y mejora

Es urgente la necesi­dad de prestar especial atención a este patrimo­nio que en los últi­mos tiempos ha sufrido un gran deterioro. Ac­ción que se debe extender a todo el patrimonio con independen­cia de las manos en que se encuentre: públi­cas o privadas. Protec­ción que debe empezar con la realización de un catálo­go para su clasificación. Al mismo tiempo, se establecen normas de vigilancia y de­fensa para casos de deterio­ro, ex­propiación, expolia­ción, transmisio­nes o ventas especial­mente al extran­jero, etc.; a la vez que se utilizan diversas técnicas de trata­miento con­forme se ordene a la protección, conserva­ción o fomento.

Se toma un especial cuidado de la protección y salvaguardia de este patrimonio, teniendo en cuenta los diversos aspectos y niveles desde el que se le contempla:
          En el artículo 1.1 se establece como objeto de la ley la protección y acrecentamiento del Patrimonio Histórico.
En el artículo 9.1 se garantiza con especial tutela los bienes declarados de interés cultural, que se llevará a cabo ya por esta ley, ya por Real Decreto de forma indivi­dualizada.

En cuanto a los bienes no declarados de interés cultural hay una pro­tección especial:
         
          Sobre los inmuebles situados en centros urbanos para “orde­nar la suspen­sión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso” (art. 25 LPH). Con ello se tiende a proteger bienes culturales que puedan aparecer en la reali­zación de obras.

Las técnicas de protección utilizadas deben ser distintas en cada tipo de bienes:

          De policía en caso de expropiación y expoliación, así como en caso de enajenación y excavaciones arqueológicas.
          De Inspec­ción e Inventario, para lo que se establece un Registro Gene­ral de Bienes de Interés Cultural, Inventario General de Bienes Muebles, Censo de Bienes integrantes del Patrimonio Documental; y Catálogo de Bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico;
          Sanciones penales y adminis­trativas en caso lesión del derecho;
          También se establecen limitaciones y obliga­ciones a los propietarios privados de estos bienes en orden al régimen de visitas, facilitar su estudio, conservación, etc.
          Impulso y fomento con la creación de centros de promoción y exposición del patrimonio cultural, así como benefi­cios fiscales y pago de deudas a la administración en especie.

4.- Órganos y personas a quienes compete la tutela
 
Las primeras medidas de tutela que propone la nueva Ley, se refieren a iniciar el trabajo de una clasificación de los bienes, para ordenar una política de protección y fomento. Para lo que se manda que:
      
       “Los bienes más relevantes deberán ser inventaria­dos o declara­dos de interés cultural en los térmi­nos previstos en la Ley” (art. 1,3 LPH).

Y confiar a un órgano coordinador la función de ordenar esta materia, en el plano nacional, en todos los aspectos con carácter general:

       “La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como presidente” (art. 3.1 LPH).

Consejo del Patrimonio Histórico dotado con las siguientes funciones: a) Conocer los programas de actuación, tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico Español, así como los resultados de los mismos. b) Elaborar y aprobar los Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico. c) Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio. d) Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración en orden al cumplimiento a los compromisos internacionales. e) Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal. f) Emitir informes. g) Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria (art. 3 RDPH) 49.

Al mismo tiempo designa las instituciones que intervienen en la ordenación de la cultura. Dentro de sus preocupaciones caen la promoción del arte y el cuidado del Patrimonio Cultural, para que sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, velen por llevar a cabo lo preceptuado por la presente ley:

 “La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, la Universidades Españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales” (art. 3.2 LPH).

La nueva estructura del Estado español, con una distribución de competencias entre la Administración central y las Autonomías, hace que se tenga que determinar con claridad las competencias ejecutivas. Esta es una materia que corresponde en exclusiva, en la esfera en que se ha asumido en los Estatutos, a las respectivas Autonomías, y en coherencia con ello se establece, que las competencias de ejecución corresponden a:

 “a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
  b) Los de la Administración del Estado, cuando así lo indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que interesan al Patrimonio Histórico Español” (art. 6 LPH).

Además de estos organismos, la ley tiene un exquisito cuidado en considerar a los Ayuntamientos, como órganos importantes en el cuidado y protección del Patrimonio Cultural:

       “Los Ayuntamientos cooperarán con los organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en el término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida y destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expre­samente atribuidas en virtud de esta Ley” (art. 7 LPH).

Aunque no se citan, las Diputaciones deben ser consideradas como organismos apropiados para la defensa del Patrimonio Cultural, porque se refiere a una misión que siempre han realizado, y en el futuro tendrán que seguir realizando, dado como está distribuido este patrimonio por toda la provincia. Encontrándose monumentos por territorios hoy día casi despoblados y con Municipios pobres y pequeños que requieren cada vez una colaboración más amplia. Pero aunque se trate de una función, que princi­palmente tienen que realizar los organismos oficiales, por tratarse de bienes de interés general y cuidar de que todos participen, se establece como una obligación, que incluye a los particulares, de avisar y comunicar a los organismos competentes los deterioros o anomalías que adviertan:

        “Las personas que observan peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone” (art. 8.1 LPH).

5.- La Declaración de interés cultural

Requisito previo para llevar a cabo una acción de protección y cuidado del Patrimonio Cultural es conocerlo adecuadamente, para ello se ha establecido que se proceda a la declaración de bienes de interés cultural, (art. 9 LPH y 11 RDPH), y que se anoten en el Registro General de Bienes de Interés Cultural que se llevará en el Ministerio de Cultura y en las Comunidades Autónomas para los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes, que cada una de estas Administraciones declaren de interés cultural (art. 21 RDPH).

De modo que “gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada” (art. 9.1 LPH).  De este modo podrán gozar de todos los derechos y estar sometidos a las obligaciones que comportan los bienes de interés cultural. Al mismo tiempo se organiza el procedimiento para la declaración de tales bienes, sin que esto prejuzgue que pueda haber bienes, que por las circunstancias que sean, no han sido hasta ahora declarados como tales.

a)      Los Bienes de Interés Cultural objeto de declaración

Pueden ser declarados bienes de interés cultural tanto los bienes inmuebles, como muebles integrantes de un inmueble. Pudiendo los bienes inmuebles ser “declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, zonas arqueológicas” (art. 14.2 LPH). La incoación de expediente lleva consigo “la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas” (art. 16.1 LPH). En su reconocimiento se ha de considerar la relación que tiene con el área territorial a que pertenece (art. 17 LPH), ya que es inseparable de su entorno (art. 18 LPH). Por lo que todo tipo de obra que se quiera realizar en estos bienes, requiere autorización de los organismos competentes. En orden a los monumentos eclesiásticos se ha propuesto hacer un plan director, que en cualquier momento pueda servir de guía para cuando se necesite realizar obras. Lo que lleva al mismo tiempo para el Municipio en el que esté situado “redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración” (art. 20.1 LPH).

También “los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán la consideración de tales, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia” (art. 27 LPH).

    b)    Sujetos

Respecto a los sujetos que intervienen en su declaración hay que distinguir: el promotor de la declaración que puede ser cualquier persona, privada o pública, que solicite la incoación del expediente de Bien de Interés Cultural (art. 10 LPH). Y el organismo competente, que conforme al artículo 6, tiene atribuida la competencia de hacer la declaración en esta materia, que puede ser, ya de la Comunidad Autónoma, ya de la Administración del Estado, respecto a los bienes de los que son titulares (art. 11 RDPH). Sobre los que, si se dan las condiciones requeridas, tienen que proceder a hacer la declaración.

     c)    Procedimiento para esta declaración

 Hay dos formas de declarar un bien de Interés cultural “por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada” (art. 9,1 LPH), según que la declaración se haga por el Estado, si se trate de bienes del Patrimonio Histórico Español, o por las Autonomías mediante Decreto de la Autonomía para los bienes sitos en su territorio y que constituyan objeto de su Patrimonio cultural (art. 11 RDPH).

La declaración por Decreto requiere la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente (art. 10.2 LPH). En primer lugar se ha de decidir si procede la incoación. Si se estima oportuna, se iniciará el expediente que debe constar de “informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3º, párrafo 2º, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de la Comunidad Autónoma” (art. 9.2 LPH). Cuando se trate de bienes inmuebles, se establece, como previo requisito, un período de información pública con audiencia del Ayuntamiento interesado (art. 9.2 LPH). El expediente deberá resolverse en el plazo de veinte meses a partir de la fecha en el que se hubiera incoado. Caducando, si transcu­rrido dicho plazo y denunciada la mora, no recaiga resolución en el plazo de cuatro meses. “Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular” (art. 9.3 LPH).

Los bienes declarados de interés cultural gozarán de singular protección, que comienza con el momento de la incoación del expediente, aunque provisio­nal, y que una vez declarados de interés cultural se hará definitiva (art. 11.1 LPH). La resolución positiva de reconocimiento como bien de interés cultural deberá describirlo claramente. Y si se trata de inmuebles delimitar el entorno afectado por la declaración y, en su caso, definir y enumerar las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración (art. 11.2 LPH).

Desde el momento de la incoación de la solicitud de declaración de Bien de Interés Cultural se hará anotación provisional en el Registro General de estos bienes, dependientes de la Administración, y una vez reconocido como Bien de Interés Cultural se hará la inscripción definitiva (art. 12. 1 LPH). La cual se realizará delimitando su consideración de Monumento, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, o como Zonas Arqueológicas (arts. 9.2 y 14.2 LPH). En caso de tener que inscribirse en el Registro de la Propiedad este acto se hará gratuitamente (art. 12.3 LPH).

Los Bienes declarados de Interés Cultural tendrán un Título Oficial expedido por el Registro General “que los identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro” (art. 13.1 LPH). “Asimismo, los titulares y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes o quienes la posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, a su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que reglamentariamente se determinen, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados... En caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años” (art.13.2 LPH).

d)  Confección del Inventario

Se impone tanto a la Administración del Estado como a la Autonómica la confección de un Inventario General de todos los bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, y que tengan singular relevancia (art. 26.1 LPH).  Donde se comprenderán: “los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural” (art. 24 RDPH).

Todos los propietarios y titulares de bienes muebles de notable valor histórico, artístico, etc., podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en el plazo de cuatro meses (art. 26.3 LPH).

Cada uno de estos bienes tendrá un código de identificación, donde se anotarán, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión, fecha de inclusión, las transmisiones que se realicen por actos inter vivos o mortis causa, los traslados de estos bienes, y los anticipos reintegrables previstos en la Ley. Estas anotaciones y comunicaciones se efectuaran conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en esta Ley del Patrimonio. A lo que se ha añadido que las Comunidades Autónomas colaborarán en el inventario general a los efectos previstos en este artículo  (art. 24 RDPH).

Estos bienes, incluidos en el Inventario General, pueden inspeccionarse en cualquier momento por la Administración, para vigilar el cuidado que se tiene de su conservación. Los propietarios y titulares de derechos reales sobre los mismos, están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada; a prestarlos con la debida garantía, para exposiciones temporales a los organismos autorizados, aunque no es obligatorio por un tiempo superior a un mes por año; y a comunicar a la Administración competente las transmisiones inter vivos o mortis causa, así como cualquier modificación en la situación de estos bienes, que debe anotarse en el Inventario General (art. 26.5 LPH).

e.- Limitaciones

     La ordenación de los bienes en el Inventario supone alguna limitación para los titulares de estos bienes como: el tener que cumplir con la función pública que tiene asignado este patrimonio; además, en orden a la libre disposición del mismo al titular le son acotadas facultades; y, por fin, se le añaden algunas cargas que tiene que soportar el poseedor.

Entre todas las limitaciones es de especial consideración la restricción que se impone a los bienes de la Iglesia en el artículo 28 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. Expresamente se establece que:

       “los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas”.
          Sobre lo que la disposición transitoria quinta viene a concretar que “en los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta ley lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá referida a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas”.

Y como transcurriera el plazo señalado, sin que se hubiera terminado el Inventario, en el año 1995, se volvió a prorrogar el plazo por otros diez años, de modo que los bienes eclesiásticos, dentro de la esfera de esta disposición, se ven limitados en el derecho de enajenar.

Para la interpretación de este tema hay que tener además en cuenta la Disposición Adicional Séptima: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España”. A través de esta Adicional se abre el camino para que el Estado y la Iglesia puedan aplicar conjuntamente o de forma acordada, teniendo en cuenta el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, las disposiciones de la ley en defensa del Patrimonio Cultural 50.

Disposición, sólo admisible, si está tomada para que dé lugar a clasificar en el Inventario todo el Patrimonio cultural en manos de la Iglesia, pero está afectada con una grave restricción de la capacidad de la Iglesia sobre sus bienes, además de las limitaciones generales anejas a los bienes inventariados y declarados de Interés cultural. Cargando con la sanción de nulidad las enajenaciones “de los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición transitoria quinta  de la Ley 16/1985 es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del interés público y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles” (art. 44 RDPH).

A esto hay que añadir las limitaciones que se siguen para los bienes inmuebles en manos de propietarios privados que el profesor Villar resume así: “a) suspende automáticamente las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas así como los efectos de las ya otorgadas, art. 16.1, LPHE.  b) el inmueble, una vez declarado de Interés cultural no se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social’ art. 18, LPHE.  c) No podrá otorgarse licencia de obras por los Ayuntamientos cuando se trate de obras que requieran autorización administrativa antes de que ésta haya sido concedida; si se realizaran antes de su concesión son ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en la materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar la reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción, art. 23,1 y 2 LPHE.  d)  Cuando se incoe expediente de ruina de un bien declarado de Interés cultural, la Administración competente puede personarse en el procedimiento como parte interesada”51 .

Los titulares de estos bienes tienen la obligación de conservación y custodia de los bienes del patrimonio cultural que sean de su propiedad, “los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenido y custodiados por  sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes” (art. 36.1 LPH). De modo que la utilización de esto bienes y de los incluidos en el Inventario General, quedarán subordinados a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservación y cualquier cambio de uso deberá ser autorizado (Art. 36.2 LPH), de modo que el incumplimiento de estas obligaciones puede ser causa de iniciar un expediente de expropiación (art. 36.4 LPH).

Y en cuanto a los bienes inventariados y los declarados de interés cultural los propietarios deberán realizar las obras conducentes a su conservación, y si no las hicieren la Administración competente previo requerimiento a los interesados podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. Y si llega el caso la Administración podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Y excepcionalmente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron esta necesidad (Art. 36.3 LPH). Pero en orden a los inmuebles declarados de interés cultural, como concreta el profesor Villar, “el propietario no puede intervenir, aun en el supuesto de que la Administración no actúe con diligencia y se pongan en peligro los inmuebles o dificulten el desarrollo del fin del propietario. Aquí habría que pensar en una figura como la reversión propia del supuesto de expropiación. De lo contrario se dará la paradoja de que el titular no puede realizar obras y la Administración que lo declaró de interés cultural tampoco las realiza y el inmueble puede perderse definitivamente. Hay algún ejemplo en nuestra geografía en esta situación, donde están en colisión el fin cultural y el cultual” 52.

     f.- Clasificación

La distribución por títulos que hace la Ley, viene, al mismo tiempo que hace una clasificación de los bienes de interés cultural, a realizar una descripción de los ámbitos en los que se manifiesta el Patrimonio Cultural. Estos son: bienes inmuebles en el título II,  bienes muebles en el título III, patrimonio arqueológico en el título V, el patrimonio etnográfico en el título VI, el patrimonio documental y bibliográfico y de los archivos, bibliotecas y museos en el título VII. Se trata de amplias esferas donde se pretende comprehender todos los bienes posibles de interés cultural.

     g.- Medidas de fomento

En realidad la normativa para el fomento de la ley del Patrimonio Histórico-Artístico, no establece nada específico para el cuidado, fomento y conservación de este patrimonio, sino que se remite a las normas generales, las cuales no son suficientemente generosas para cubrir todas las urgencias que requiere la promoción y conservación de este tipo de actividad. Medidas que se establecen en  el título VIII, y que se estructuran en dos tipos de ayudas: directas unas e indirecta otra, de beneficios fiscales.

     1) Medidas directas de fomento

En cuanto a las medidas directas de fomento hay que recordar, en primer lugar, lo que manda en el artículo 67:

       “El gobierno dispondrá de las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios”.

Se enuncian dos tipos de ayudas estatales unas genéricas que el Estado dispondrá para obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación como para prospecciones, pero no concreta la forma como se han de conceder por lo que queda al arbitrio de la Administración hacer los planes y promover las actividades según programas que ella determine. Y otra es el que los bienes declarados de interés cultural, puedan tener acceso a los créditos oficiales en la forma y según los requisitos que se establezcan en su momento.

Materia que de algún modo se amplía, en orden al patrimonio de los entes religiosos, en la Ley de Fundaciones e Incentivos Fiscales de 1994 53. Cuando en la Disposición Adicional Tercera establece que:
      
       “Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y convenios de cooperación suscritos por el Estado con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas”.

Acción de fomento que se llevará a cabo cuando la Administración firme acuerdos o convenios con la Iglesia Católica u otros entes religiosos. Dentro de esta acción de fomento del Patrimonio de la Iglesia hay que señalar el Plan General de Catedrales, que luego analizaremos, y que constituye el proyecto más ambicioso para la conservación y rehabilitación del Patrimonio monumental de la Iglesia Católica, hecha con base en la Constitución y la legislación ordinaria. Estimando que es un deber para realizar una actuación subsidiaria para la conservación de estos bienes, que será convenida en cada caso con la Iglesia en el marco del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede (Preámb. Plan Nacional de Catedrales) 54. Dentro de este cuadro de actividades de fomento hay que citar la restauración de monumentos y realización del Inventario que se lleva a cabo mediante acuerdos con las Autonomías.

Un amplio campo para la actuación de las medidas de fomento puede provenir de la reserva que se hace en todos los organismos públicos en las obras que realizan:

     “1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a  financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.
      2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.
     3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas: a) Aquellas cuyo presupuesto total no excede de cien millones de pesetas. b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.
      4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo” (art. 68 LPH, y art. 58 DL.111/1986, de 10 de enero).

Este puede ser un buen camino para conseguir una financiación para la conservación y restauración del patrimonio, pero la forma de organizar la administración de la misma hace que no llegue a tener la efectividad que merecería. Cada Administración, por este método, acumula cantidades para poderlas invertir en el Patrimonio Histórico, pero hay una total dispersión en su utilización, porque cada una lo administra por su cuenta y según su programa de intereses. El Ministerio de Fomento, y las Consejerías de Fomento de las Autonomías son, en realidad, quienes más medios pueden disponer por este concepto, pero ellos no son los que tienen la responsabilidad sobre el Patrimonio Histórico, ni entran tampoco en los programas de fomento de este Patrimonio Cultural. No obstante han llevado una política de firmar programas de colaboración con el Ministerio de Cultura, pero sólo para determinadas acciones. En cuanto a la Consejería de Fomento de Castilla y León ha firmado acuerdos con todas las Diócesis y Diputaciones para participar en la reparación y conservación de bienes de la Iglesia. Sería conveniente llegar a planes más amplios, y alcanzar una colaboración continuada para todas las necesidades del Patrimonio Cultural. Las demás Administraciones, que reservan ese margen del 1 por 100, lo utilizan dentro de sus propios planes, por lo que muchas veces resulta una acción deslavazada y circunstancial. Se debería, más bien, pensar en una programación de restauración y conservación ordenada y programada de todo el patrimonio cultural existente.

2)      Medidas indirectas de fomento

Se han establecido, asimismo, medidas para proporcionar ayudas al fomento, conservación, reparación y difusión del Patrimonio eclesiástico. Son ayudas fiscales que proponen la promoción de la cultura: unas referentes a las Haciendas Locales, a los que remite el artículo 69.3; y otras concernientes con los impuestos estatales de lo que se hace mención en los artículos 70 y 71, concediendo algún beneficio a los particulares en el primero y a las sociedades en los otros.

       2.1)   El ámbito que comprende el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español

La regulación contenida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, se remite íntegramente a los beneficios fiscales de la legislación de las Haciendas Locales, y determina que:
      
       “En los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que gravan la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles” (art. 69.3 LPH).

Normas que son de aplicación, en la medida en que la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre 55, les contemple. Se puede poner en relación el artículo 60 de esta Ley con los tres supuestos a que hace referencia el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, a fin de que las respectivas Ordenanzas Municipales puedan determinar las correspondientes exenciones 56.
Y donde encontramos estos supuesto para hacer la referencia:

          El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 60.1.1), de exigencia obligatoria en todos los Ayuntamientos.
           El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
           Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2.2)  El Impuesto sobre bienes inmuebles

Por guardar un orden sistemático vamos a hacer referencia a este impuesto, aunque no coincide exactamente con lo regulado en el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico, pero con el que puede asimilarse. De él quedan exentos todos los monumentos de propiedad de la Iglesia Católica y otros entes religiosos. La naturaleza y el hecho imponible: “el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de  los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal” (art. 60 LHL).

La desgravación proviene del artículo 64, que prevé una serie de exenciones entre las que se enumeran las correspondientes a los bienes inmuebles de las entidades religiosas y los bienes integrantes del Patrimonio Histórico. Por lo que el Patrimonio monumental de la Iglesia  quedaría comprendido cuando dice que:
         
          “Gozarán de exención los siguientes bienes:

            d)  Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor al día 4 de diciembre del mismo año.
            e) Los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo...
            j) Los declarados expresa e individualmente monumentos o jardín histórico de interés cultural...” (art. 64).

2.3) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Otro impuesto a que parece hacer referencia el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio es la de las obras de reparación y mejora que tienen que realizarse en estos monumentos. Cuya naturaleza y hecho imponible se refiere el artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales al decir que: “El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra...”  Para estos casos se prevé la exención, en los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales. No está claro la relación con la exención de artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico, porque la Ley de Haciendas locales habla de impuesto indirecto y el artículo 69,3 de los impuestos que “graven la propiedad o exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora, rehabilitación en dichos inmuebles” (Art. 69.3 LPHE), y por tanto directos por gravar la propiedad.

Probablemente no haya sido precisa la Ley del Patrimonio Histórico, pues las ayudas de fomento se dan para la restauración del Patrimonio Cultural, no sobre el Patrimonio, y, por tanto, parece más lógico gravar la capacidad económica indirecta mostrada en la realización de las obras, constituyendo la base imponible de dicho impuesto: “el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra” (art. 103.1 LHL). Por tanto, no está claro qué es el contenido de la exención del artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico, pues, en su referencia a las Ordenanzas Municipales, parece que habla de otra cosa. Aunque no cabe duda que la realización de obras de conservación, mejora y rehabilitación del Patrimonio Cultural tienen que tener alguna exención, en la realización de las obras, de los impuestos municipales.

   2.4) Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

El tercer impuesto, que aparece afectado en el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico, es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, antiguo de Plusvalía, que la Ley de Haciendas Locales define como un “tributo directo que grava el valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos o de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. (art. 105 LHL). Este es un impuesto no aplicable a los bienes de interés cultural, pues como ya había definido una sentencia: “no se trata de una exención, sino que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsista la indicada calificación”57 . Es fácil de comprender que hay una “congelación” del valor de los inmuebles declarados de interés cultural, que se produce desde el momento de su declaración e inserción en la categoría de Bienes de Interés Cultural58 .

Resumiendo estos tres supuesto a los que parece referirse el artículo 69.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, visto con referencia a la Ley de Haciendas Locales, parece que no es de aplicación clara en ninguno de los tres supuestos: en cuanto a la Contribución Territorial Urbana, que es la que mejor está definida, porque se aplicaría la exención que la Ley Municipal prevé por razón de los acuerdos con las entidades religiosas. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras porque no coincide con el concepto que se regula en la Ley de las Haciendas Locales. Y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, porque estos Bienes una vez declaradas de Interés Cultural están sometidos a una congelación de valor mientras permanezcan con tal categoría. Por lo que no tienen incremento gravable y, por tanto, no existe un hecho imponible en la calificación legal59 . No obstante, en los tres aspectos a que hace referencia la Ley del Patrimonio Histórico, por la razón que sea no tienen gravamen de los impuestos municipales.

2.5) Beneficios fiscales respecto de los Tributos del Estado

2.5.1) En el caso del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Otro lugar donde hay algunas deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el artículo 70 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y el artículo 62 del Reglamento.

"Las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por ciento de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión, y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible" (art. 70.1 LPH). "Siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto" (art. 62 RDPH).
         
          "Asimismo los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento como gastos fiscales admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere" (art. 62.1 LPH). Importe de gastos que no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.

                 * "Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se realicen a favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo a favor de establecimiento, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patrono, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas l órgano de protectorado correspondiente" (art. 63.2 LPH). En este caso la base de esta deducción no excederá del 30 por 100 de la base imponible.
                 * "La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites previstos" en la Ley sobre el Impuesto de las Personas Físicas (art. 62.4 RDPH).

Conforme a la Ley de 18/1991, de 6 de junio, que contempla el régimen tributario de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico, en el artículo 78, se enumeran las correspondientes deducciones a efectos de la cuota líquida del Impuesto sobre las Personas Físicas. Donde se prevé dos tipos de deducciones una por inversiones y otra por donativos. En el artículo 87.4 aparecen enumeradas las deducciones por inversión en la siguiente forma:

     "c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
       d) el 15 por 100 del importe de los gastos de conservación recuperación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscales admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere".

A su vez, se establecen deducciones por donativos, en los siguientes términos:
       "Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada de actividad de interés general" (art. 78.6 a).

Conforme a las previsiones de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales de participación en actividades de interés cultural, los sujetos pasivos del Impuesto, sobre el importe de los donativos:

 "1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio..."(art. 59).
 3. El 20 por 100 de las cantidades donadas... o para la conservación y restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General" (art. 59).

Las entidades beneficiarias de estas donaciones, en este supuesto, para atender a la conservación, restauración y fomento del Patrimonio Histórico, pueden ser: el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y Universidades Públicas; La Cruz Roja, la Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere la Constitución Española en el artículo 16, etc.

2.5.2)  Respecto al Impuesto sobre Sociedades

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a efectos de determinar los beneficios fiscales, cuando realicen donaciones a favor del Patrimonio Histórico Español, se regulan en el artículo 71 de la Ley del Patrimonio Histórico, y en el artículo 64 del Reglamento.

        "Tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del importe de las cantidades que destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que se señalen reglamentariamente (art. 71.1 LPH).

Estos beneficios fiscales se concretan en la determinación de partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, y

        "Se consideran partidas deducibles de los rendimientos íntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, realizadas en las condiciones a que se refiere el artículo 70.2: La cuantía de la deducción no podrá exceder del 39 por 100 de la base imponible" (art. 71.2 LPH, y 63.2 RDPH).

Por tanto, los donativos y gastos para la conservación y restauración del Patrimonio Histórico constituyen partidas deducibles. Lo que significa que se puede deducir por este concepto el 35 por 100, que es el tipo al que liquidan las empresas, ya que "el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será del 35 por 100" (art. 16.1) .

Los sujetos que perciban estas donaciones a efectos de invertir en fomento de los bienes de interés cultural pueden ser:

"a) El donatario será el Estado y demás Entes públicos o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patrono, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente".
 b) El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación".
 c) El donante no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el artículo 123 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades" (RCL.1982, 2783 7 2941).
En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades" (art. 63.2 RDPH). El Reglamento a que hace referencia es el aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre.

A efectos de aplicación de estas deducciones la Ley de Fundaciones dispone60 :

"1. A efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible...:
     b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del acto material de la entidad donataria que contribuyan a la realización de actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1 a).
 c) Las cantidades donadas para la realización de las actividades... o para la conservación y restauración de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, el Patrimonio Histórico Español.
   2. Las deducciones a que se refiere el apartado anterior, letra b) y c) no podrá exceder  del 10 por 100 de la base imponible previa a esta donación, del donante correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación. En este caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apartado, la deducción de los mismos no podrá exceder del 30 por 100 de dicha base.
   3. Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites del 1 por 1000 y del 3 por 1000 de su volumen de ventas respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes pueda determinar una base imponible negativa.
   4. El límite de deducciones contemplado en este precepto será  compatible con el previsto en el artículo 68 y en el 70 de esta Ley"

A estos estímulos se pueden añadir para las Sociedades, los gastos o partidas deducibles por el valor del prestigio que suele suponer ser entidad colaboradora en todo tipo de actividades culturales y labor de promoción que lleva unido. Otras consideraciones dignas de resaltar con las que propone el artículo 6 de esta Ley de Fundaciones.

      "La Ley de Presupuestos Generales de cada año podrá establecer una relación de actividades o programas de duración determinada que vayan a desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la Disposición Adicional Sexta de esta Ley, en el ámbito de los fines citados en el artículo 42.1.a), y elevar en cinco puntos porcentuales  como máximo, respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos en las secciones primera y segunda del presente capítulo".

De acuerdo con esta regulación y considerando el Patrimonio Cultural que tiene la Iglesia, "las Leyes del Presupuesto pueden incluir programas que vayan a desarrollar entidades o instituciones, y en ese caso se puede aumentar el porcentaje de deducción en cinco puntos porcentuales, por ejemplo, del 20 al 25. Esto podría ser un estímulo para programas especiales de conservación y restauración como el que se podía hacer respecto de las catedrales en general, o de una catedral, o un monumento determinado, o un programa de inventario de los bienes de una Diócesis o de una ciudad" 61.

El artículo 68 de esta Ley de Fundaciones prevé la realización de convenios de colaboración en actividades de interés general. Por el que entidades como la Iglesia, o cualquiera de las personas jurídicas comprendidas, que reúna las condiciones exigidas por esta ley, puedan realizar convenios de colaboración con empresas o sociedades para la realización de alguna de las actividades protegidas por esa Ley de Fundaciones. En estos supuestos las cantidades donadas por las empresas tiene la condición de gastos deducibles para la sociedad o empresa colaboradora.

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Viage de Ambrosio de Morales por orden el Rey D. Felipe II y los reinos de León, Galicia y Principado de Asturias, editado por Henrique Florez, Madrid, 1765, Ed. Facsimil, Oviedo, 1977.

* GOTI ORDEÑANA, Juan, Catedrático Jubilado de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valladolid. juangoti@telecable.es.

1 Juan Goti Ordeñana, Sistema de Derecho Eclesiástico del Estado, 1994, San Sebastián, pp. 294

2 Paloma García Picazo, “’Europa sé tú misma’ Cristianismo, cultura e identidad europea: la dimensión integradora del patrimonio cultural de la Iglesia”, en Patrimonio Cultural, 21-22 (1996) 33.

3 Hebert Marcuse, Triebstruktur und Gesellschaft, 1968, Francfort, p. 24 y 228. Citado por Juan Bautista Metz, La fe en la Historia y la Sociedad,  1979, Madrid, pp. 202-3.

4 Theodor. W. Adorno, Negative Dialektik, 1966, Francfort, p. 60.

5 Paloma García Picazo “Europa, sé tú misma...”  o. c., p. 34.

6 Federico Mayor Zaragoza, El Patrimonio Espiritual, Discurso de ingreso en la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, Madrid, 2 de marzo de 1992, p. 15.

7 Cicerón, De Legibus, XI, 26: “Est enim quadam opinione species deorum in oculis, non solum in mentibus”, 1968, París: Edición Les Belles Lettres, p. 54.

8 Juan Plazaola, Historia y Sentido del arte Cristiano, 1996, Madrid,  p. 3.

9 Ibidem, pp. 13-21.

10 Ibídem, pp. 14-9; Cfr. Orígenes, Contra Celsum, 8, 17ss., en PG. 11,1543; Minucio Felix Octavius, 32, en PL. 3,354; Lactancio, Inst. 2.2, en PL. 6, 259-60; Taciano Adversus graecos, 34, en PG. 6,875; S. Irineo Adversus Haereticos, 1.25.6, en PG. 7,685; Aristides, Apologeti­cum, 13.3; Tertuliano, Ad Marcionem, 4.22, en PL. 2,413-4; De idolis, IV, en PL. 1,665-6; De spect. 13 en PL. 1,721; S.Cle­mente de Alejandría, Cohort. ad gentes 4, PG. 8,161-2; Stromata, 6, en PG. 8,687, Pedag. 3,2 en PG. 8,220; Cfr. Juan Plazaola, "El aniconismo del arte paleocristiano. En el duodécimo centenario del II Concilio de Nicea", en Estudios Ecclesásticos, 63 (1988) 3-28.

11 Concilio de Elvira (Granada). Cap. XXXVI:  "Placuit picturas in ecclesia esse non debere, ne quod colitur et adoratur in parietibus depingatur".  En Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae, 1808, Madrid, p. 287.

12 Cfr. Paul Evdokimov, L’art de l’icone. Théologie de la beauté, 1972, Paris, Desclée de Brouwer; Egon Sendler, L’icone, imagen de l’invisible. Élements de theologie, esthetique et técnique, 1981, Paris, Desclée de Brouwer, Coll. Christus, n.54, p. 251 ss.

13 Juan Plazaola, Historia y Sentido...  o. c., pp. 11-2

14 . José Luis Álvarez Álvarez, Estudios sobre el Patrimonio Histórico Español, 1989, Madrid, Ed. Civitas, p. 39.

15 José Luis Álvarez Álvarez, "El ordenamiento español: medidas de fomento, régimen fiscal y consecuencias económicas y fiscales atinentes al Patrimonio Cultural de la Iglesia", en Estudios Eclesiásticos, 279 (1996) 558.

16 Antonio Martínez Blanco, Derecho Eclesiástico del Estado, Vol. II, 1993, Madrid: Tecnos  p. 224

17 José Luis Álvarez Álvarez,   “El Ordenamiento espa­ñol”..., o. c., p. 558

18 Viage de Ambrosio de Morales por orden el Rey D. Felipe II y los reinos de León, Galicia y Principado de Asturias, editado por Henrique Florez, Madrid, 1765, Ed. Facsimil, Oviedo, 1977.

19  Eduardo García de Enterría, "Consideraciones sobre una nueva legisalción del patrimonio artístico, histórico y cultural", en Revista Española de Derecho Administrativo, 39 (1983) 576.

20   Ibídem, p. 577.

21 Concepción Barrero Rodríguez, La ordenación jurídica del patrimonio histórico, 1990,      Madrid, p. 31

22  Antonio Martínez Blanco, Derecho Eclesiásticos..,  o. c., 224-6

23   .  José Luis Álvarez Álvarez, "El ordenamiento español...", o. c., p. 558.

24   Ibídem, p. 559

25   Isabel Aldanondo Salaberría, "Reproducción privada de archivos eclesiásticos", en REDC.136 (1994) 217-25.

26 Carlos Corral Salvador, “Patrimonio Cultural de la Iglesia”, en Diccionario de Derecho Canónico”, 1989, Madrid, p. 449; Concepción Presas Barbosa, “Alternativas legales a una cuestión patrimonial: los bienes artísticos  de la Iglesia española”, en ADEE, 1 (1985) 209-15.

27  F. Franceschini, “Relazzione de la Commisione d’inda­gina per la tutela valorizazione   patrimonio storico, archeologi­co, artistido e de paesaggio, en Rivista Trimestrale di Diritto Publico, (1996) 119 ss.

28 José Luis Álvarez Álvarez, Estudios sobre el Patrimonio Histórico Español, o. c., p. 26.

29 Antonio Martínez Blanco, Derecho Eclesiástico... o. c., pp. 221-2

30 Zanobini, Corso di Diritto Amministrativo, 1958, Milano, 5ª ed, p, 210; María del Rosario Alonso Ibáñez, El patrimonio histórico. Destino público valor cultural, 1992, p. 182, nota 268.

31 Eduardo García de Enterría, “Consideraciones sobre una legislación del Patrimonio histórico-artístico y cultural",  o.c., p. 582-83.

32  Sanduli, “Bene Publici”, en Enciclopedia del Diritto, vol. V,  p. 277; Grisolia, Le cose d’arte in senso giurídico, 1952, Roma

33 Severo Massimo Giannini, I bene publici, 1963, Roma.

34  Eduardo García de Enterría, "Consideraciones sobre una legislación---." o. c., p. 583.

35 Eduardo García de Entrerría, “Una nueva legislación del Patrimonio Artístico”, en Cuadernos de Hiapania Nostra, 1984, Madrid.

36    Antonio Martínez Blanco,  Introducción al Derecho Canónico, 1990, Barcelona,  p, 380-1

37. Andrés Villar Pérez, "La legislación sobre el Patrimonio Histórico Artístico y su aplicación en la
 Diócesis de Burgos", en ADEE, 13 (1998) 270-5.

38. Antonio Villaplana, "Prólogo" a la obra de Santiago Petschen, Europa, Iglesia y patrimonio cultural, 1996, Madrid, BAC., p. XVI.

39. Carlos Corral Salvador, “Patrimonio cultural...”, o. c, p. 449.

40                   Antonio Villaplana, "Prólogo", o. c., p. XVI.

41 . Andrés Villar Pérez, “Legislación sobre el Patrimonio...”,  o. c., pp. 276-9.

42 Isabel Aldanondo Salaberría, “Protección de los bienes culturales y libertad religiosa”, en ADEE, 3 (1987) 287-9,

43 Andrés Villar Pérez, “Legislación sobre el Patrimonio...”,  o. c., pp. 277; A. Torres del Moral,  Comentario a las Leyes Políticas, dirigido por Oscar Alzaga Villamil, t. IV, 1984, Madrid, Comentario al art. 44 de la CE, pp. 212-5; A.E. Pérez Luño, Ibídem, Coment. al Art. 46, pp, 302-5.

44 Antonio Martínez Blanco, "Patrimonio cultural de la Iglesia Católica y Comunidades Autónomas", en XIX Semana Española de Derecho Canónico, 1985, Salamanca, pp. 231-250

45 Isabel Aldanondo Salaberría, “Protección de los Bienes”..., o. c. p. 286.        

46 . BOE núm. 155, de 28 de junio de 1985; corrección de errores: BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1985.

47.  Antonio Villaplana, “Prólogo”, o. c., p. XVI.

48 Cfr, José Luis Álvarez Álvarez, Estudios sobre el Patrimonio... o. c., pp. 91-6.

49. Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, en el BOE, núm. 24, de 28 enero de 1986.

50  . José Luis Álvarez Álvarez, “El Ordenamiento español: medidas de fomento, régimen fiscal y  consecuencias económicas y fiscales atinentes al Patrimonio cultural de la Iglesia” en Estudios Eclesiásticos, 279 (1996):  “El legislador de 1985, a pesar de los esfuerzos de los miembros de la oposición que formábamos parte, en minoría, de la Comisión, trató de desconocer, olvidar o prescindir de los recientísimos Acuerdos de 1980 hechos por el gobierno de UCD, y haciendo esto no sólo incumplía los acuerdos internacionales vigentes, que trató de obviar a través de su Disposición Adicional Séptima, sino que prescindía de dar una consideración y atención especial a lo que es uno de los componentes básicos del Patrimonio Histórico Español, el que está en manos de la Iglesia. Fue un acto de sectarismo que se refleja bien leyendo los Diarios e Sesiones de aquella Comisión y del Pleno, pero también una gran muestra de ignorancia y falta de sentido práctico al pretender desconocer la importancia y carácter propio del Patrimonio Histórico cuya propiedad correspondía a la Iglesia o a entes eclesiásticos”. p. 569.

51 Andrés Villar Pérez, “Legislación sobre el Patrimonio...”  o. c., p. 286.

52 Ibídem, p. 287, nota 18.

53 . Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en BOE. núm. 262, de 25 noviembre.

54 Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Educación y Cultura y la Iglesia Católica para el Plan Nacional de Catedrales, 25 de febrero 1997, en BOCE. 53 (1997) 3-5.

55 . BOE. de 30 de diciembre, núm. 313.

56 Juan Manuel Alegre Avila, “La Administración Tributaria y el Patrimonio Histórico”, en Estudios Jurídicos en memoria de Luis Mateos Rodríguez, Vol. II, Santander, p. 11-2; Jaime Rossel, “La tributación de las Confesiones Religiosas en el ámbito automómico”, en ADEE, 14 (19989 257-322; Miguel Rodríguez Blanco, Libertad religiosa y confesiones. El régimen jurídico de los lugares de culto, 2000, Madrid, pp. 273-333

57 . STS. 30 de abril de 1988.

58. Ibídem, p. 20-1.

59 Ibídem, p. 21.

60 Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. BOE. núm. 310, de 28 de diciembre de 1995.

61 Ley 30/1994, de 14 de noviembre. De Fundaciones e Incentivos Fiscales a la participación privada en Actividades de Interés General, en BOE. núm.  282. de 25 de noviembre.

62 José Luis Álvarez Álvarez, "El Ordenamiento español...", o. c., p. 574.



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